AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3195/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3195/2022

Fecha: 15-Feb-2023

ANTECEDENTES [1] Y TRÁMITE

  1. Hechos: El veintiuno de mayo dos mil doce, siendo aproximadamente las seis horas, en la Comunidad de **********, poblado de **********, Municipio de **********, del Estado de **********, ********** y/o **********, acudió al domicilio de la Señora ********** y la obligó a salir amenazándola con un arma de fuego que llevaba en la cintura. Posteriormente, se alejaron caminando aproximadamente cincuenta metros, en ese momento, éste tomó el arma de fuego, apuntó a la cabeza de ********** y le dio un disparo.
  2. ********** y/o ********** al ver que la víctima cayó al suelo, trató de arrastrarla para tirarla a un despeñadero, pero no lo logró; de ahí que decidió dejarla en ese lugar, al considerar que estaba muerta.
  3. De lo anterior se percató el testigo de nombre **********, quien informó lo sucedido a su suegro **********, hermano de la víctima. Al llegar al lugar de los hechos ********** se percató de que ********** aun respiraba, por lo que ambos acudieron ante el Juez del Cuartel de la Comunidad para que se auxiliara a la víctima.
  4. Posteriormente, detuvieron a ********** y/o **********, en una de las calles de la comunidad. El veintinueve de julio de dos mil doce, falleció la Señora **********, a causa de las lesiones sufridas en la cabeza con el arma de fuego.
  5. Causa penal. Por tales hechos, se instauró la causa penal **********. Así, el veinticuatro de mayo de dos mil doce, el Juez Sexto de Control del Primer Distrito Judicial en el Estado de Durango, emitió el control de detención contra ********** y/o ********** por su probable responsabilidad penal en la comisión del delito de homicidio calificado en grado de tentativa , en agravio de **********. En consecuencia, se le impuso la medida cautelar de prisión preventiva y se le vinculo a proceso, esto último el veintiocho de mayo de ese mismo año.
  6. Posteriormente en audiencia celebrada el siete de agosto de dos mil doce, la Jueza Décimo Tercera de Control y Oralidad del Primer Distrito Judicial del Estado de Durango, resolvió autorizar la prórroga de treinta días naturales para el cierre de la investigación que solicitó el Agente del Ministerio Público adscrito a la Coordinación de Ministerios Públicos Foráneos del Estado de Durango, en virtud del fallecimiento de la víctima **********, ello debido a la necesidad de practicar diversas diligencias.
  7. El veintisiete de noviembre de año en cita, la Defensora Pública del Nuevo Sistema de Justicia Penal del Estado de Durango, solicitó a dicho juzgador se llevara a cabo una audiencia con el fin de iniciar un procedimiento abreviado, a efecto de que el imputado obtuviera una sanción menor al haber aceptado su culpabilidad en la comisión de los hechos que motivaron la acusación.
  8. Así, mediante escrito de treinta de noviembre de dos mil doce, el Agente del Ministerio Público formuló acusación en contra de ********** y/o **********, por el delito de homicidio calificado y solicitó al juez de control que le impusiera la pena máxima de cincuenta años de prisión.
  9. Procedimiento Abreviado . El veintidós de enero de dos mil trece se celebró audiencia intermedia en la que las partes optaron por la tramitación del procedimiento abreviado. Al efecto, el Ministerio Público solicitó que la pena fuera reducida en un tercio, así como la reparación de daño.
  10. Así, el veinticuatro de enero siguiente, el Juez Décimo Quinto de Control y Enjuiciamiento del Primer Distrito Judicial del Estado de Durango, luego de verificar que se reunieran los requisitos previstos para la procedencia del procedimiento abreviado, dictó fallo condenatorio en contra del imputado .
  11. En dicha resolución tuvo por acreditada la responsabilidad penal de ********** y/o **********, en la comisión del delito de homicidio calificado , previsto y sancionado en los artículos 133, 137 y 147, fracciones II y III, del Código Penal del Estado de Durango, en agravio de **********.
  12. Por tanto, bajo los parámetros que regulan el procedimiento abreviado en el Código Procesal Penal del Estado de Durango, le impuso una pena de treinta y tres años, dos meses, doce días de prisión , al pago de una multa de dos mil trescientos noventa y un días a razón de $59.08 (cincuenta y nueve pesos 08/100, moneda nacional), que correspondió a la cantidad de $141,260.00 (ciento cuarenta y un mil doscientos sesenta pesos 00/100 moneda nacional), y al pago de la reparación del daño
  13. Apelación. Inconforme, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Sala Penal Colegiada “C”, actuando como Sala Unitaria del Nuevo Sistema de Justicia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango, bajo el número de toca **********. En doce de marzo de dos mil trece, la Sala de apelación resolvió confirmar la sentencia condenatoria.
  14. Demanda de amparo directo. Inconforme con la sentencia anterior, mediante escrito presentado el dos de diciembre de dos mil veintiuno, ante la oficina de gestión de la Sala responsable, ********** y/o **********, promovió demanda de amparo, de la cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, bajo el número D.P. **********.
  15. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión celebrada por videoconferencia de trece de mayo de dos mil veintidós, los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, resolvieron por unanimidad de votos, negar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión a ********** y/o **********.
  16. Recurso de revisión. Por escrito presentado el diez de junio de dos mil veintidós ante la oficialía de partes común del Vigésimo Quinto Circuito, ********** y/o ********** interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de trece de mayo de dos mil veintidós, dictada por los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, en los autos del juicio de amparo del D.P. **********.
  17. Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de veintisiete de junio de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal, admitió el recurso de revisión con el número de registro **********. Asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y enviar el expediente a la Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último aconteció en auto de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós.
  18. COMPETENCIA
  19. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
  20. OPORTUNIDAD
  21. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte quejosa por medio de lista el miércoles primero de junio de dos mil veintidós. Dicha notificación surtió efectos el jueves dos de junio siguiente . Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del viernes tres de junio al jueves dieciséis de junio de dos mil veintidós , descontándose los días cuatro, cinco, once y doce de junio por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  22. En ese sentido, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la oficialía de partes común del Vigésimo Quinto Circuito el viernes diez de junio dos mil veintidós , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  23. LEGITIMACIÓN
  24. Esta Suprema Corte considera que el quejoso ********** y/o **********, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo.
  25. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  26. Cuestiones necesarias para analizar el asunto.
  27. Por ser una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los argumentos medulares de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios hechos valer, origen de esta revisión.
  28. Conceptos de violación . En la demanda de amparo el quejoso expresó, en esencia, los conceptos de violación siguientes:
  29. Que lo resuelto por la Sala de apelación violó lo establecido por los artículos 14, 16 y 17 párrafo segundo; 20 apartado “A”, fracción VII, constitucionales, pues la autoridad responsable infringió las formalidades esenciales del procedimiento que son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa.
  30. Planteó que se transgredió su derecho de audiencia, pues durante el procedimiento abreviado, previsto en el artículo 20, apartado “A”, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se le permitió someter a debate la acreditación del delito ni su responsabilidad en su comisión.
  31. Refirió que en el recurso de apelación promovido contra una sentencia derivada del procedimiento abreviado, sólo puede ser objeto de cuestionamiento la violación a los presupuestos jurídicos fundamentales para la procedencia de dicha forma anticipada de terminación del proceso penal, que comprende el análisis de los medios de convicción invocados por el Ministerio Público en la acusación, así como la revisión de que las penas impuestas no sean distintas o mayores a las solicitadas por la representación social, conforme a la jurisprudencia 1a./J. 34/2018 (10a.) de rubro: “ PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CUESTIONES QUE PUEDEN SER REVISABLES EN LA APELACIÓN INTERPUESTA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL”.
  32. Sostuvo que se vulneró flagrantemente la garantía de audiencia del artículo 14 constitucional, ya que no se le dio la oportunidad de alegar en su defensa dejándolo en estado de indefensión de acuerdo con las jurisprudencias 1a./J. 11/2014 (10a.) y P./J. 47/95 de rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.”, y “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.” y a la tesis VII. P. J/27 “ SENTENCIA. NO PUEDE ADOLECER, EN SU CARÁCTER DE ACTO JURÍDICO PÚBLICO UNITARIO, DE FALTA DE FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.”
  33. Apuntó que la sentencia emitida dentro del procedimiento abreviado no se encuentra debidamente fundada ni motivada y es violatoria de los principios de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que el juzgador primigenio y el tribunal de alzada no consideraron que las penas a imponer eran el resultado de un convenio asumido por las partes para obtener una pena menos intensa de la que pudiera imponerse a consecuencia del procedimiento abreviado y, en el caso, el Ministerio Público pidió se fijara el grado de culpabilidad dentro de los parámetros establecidos para el delito de homicidio calificado, y una vez hecho se procediera a reducir la penalidad a un tercio, sin embargo, el juzgador decidió reducirla a un séptimo.
  34. Señaló que el Juez de Control se extralimitó al no tomar en consideración los estudios sociológicos, económicos, psicológicos y psiquiátricos relacionados con su conducta al momento de individualizar su pena, tal como lo mandata el artículo 71, fracción II del Código Penal del Estado de Durango, ya que en su resolución estableció un estado de alteración voluntario, cuando no existe un dato de prueba que denotara un estado de embriaguez.
  35. En tal sentido, afirmó que la disminución de las penas no es una cuestión discrecional a cargo del Ministerio Público, sino se trata de un derecho sustantivo del acusado para obtener un beneficio derivado de la aceptación de su responsabilidad penal, por lo que la solicitud de la acusación y disminución de las penas debe comprender el resarcimiento de la pena privativa de la libertad, como de la multa, de acuerdo con la tesis PC.XVII. J/22 P (10a.) de rubro: “PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO. LA REDUCCIÓN DE LAS PENAS CONSTITUYE UN DERECHO SUSTANTIVO A FAVOR DEL IMPUTADO QUE COMPRENDE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Y LA MULTA, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO SÓLO SE REFIERA A LA DE PRISIÓN.”
  36. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado, esencialmente, bajo los argumentos siguientes:
  37. Estableció que no sometería a estudio la no existencia de excluyentes de responsabilidad, grado de culpabilidad, reducción de prisión preventiva, reparación del daño, suspensión de derechos políticos y civiles, en virtud de que no le causaría ningún beneficio. Asimismo, dijo que no sería materia de análisis lo referente a la acreditación del delito y la responsabilidad del acusado en su comisión, lo anterior por tratarse de un procedimiento abreviado. Al efecto, citó la jurisprudencia 2a./J. 67/2017 (10a.) emitida por la Segunda Sala de rubro: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SÓLO DEBE EXPRESARSE SU APLICACIÓN EN LA SENTENCIA CUANDO DERIVE EN UN BENEFICIO PARA EL QUEJOSO O RECURRENTE.”
  38. Declaró que tomando como precedente lo resuelto en el amparo directo en revisión 1619/2015 de esta Primera Sala, la esencia del procedimiento abreviado no puede ser materia de cuestionamiento en el juicio de amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva, la acreditación del delito y la responsabilidad penal del acusado, ni procede realizar un análisis de verificación sobre la observancia de las reglas ordinarias de valoración de los antecedentes acumulados durante la investigación.
  39. Sostuvo que, de acuerdo con dicho precedente, el procedimiento abreviado parte de la aceptación del imputado a ser juzgado con base en los datos de investigación que sustentaron la acusación y, por ello, no admiten contradicción en sede judicial porque son resultado de un convenio asumido por las partes en un caso en el que el acusado y su defensor concluyen que no tienen forma de revertir los elementos que sustentan la acusación.
  40. Agregó que el principio de contradicción no opera en el procedimiento especial abreviado pues no existen etapas de ofrecimiento y producción de prueba debido al acuerdo previo entre las partes, a diferencia del procedimiento ordinario penal acusatorio. Lo anterior lo sustentó en la tesis 1ª. CCX/2016 de rubro: “PROCEDIMIENTO ABREVIADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CONSIDERACIONES QUE PUEDEN SER MATERIA DE CUESTIONAMIENTO CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUEL.”
  41. Determinó que de conformidad con el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución sólo podría ser objeto de cuestionamiento: a) La congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción invocados por el Ministerio Público en la acusación; b) La imposición de penas que sean contrarias a la ley, por ser distintas o mayores a las solicitadas por la Representación Social y aceptadas por el acusado; y, c) La fijación del monto de la reparación del daño. Para lo anterior citó la jurisprudencia 1a./J. 34/2018 (10a.) de rubro: “PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CUESTIONES QUE PUEDEN SER REVISABLES EN LA APELACIÓN INTERPUESTA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL.”
  42. Apuntó que no existieron violaciones a los derechos fundamentales de audiencia, debido proceso y congruencia en la sentencia, pues del análisis de las constancias de los discos de audio y video, tanto de la audiencia intermedia como de la lectura de la sentencia, concluyó que el quejoso proporcionó su consentimiento libre, voluntario e informado para la terminación anticipada del proceso, ya que el Juez de Control además de asegurarse de que el indiciado tenía conocimiento de los alcances y consecuencias del procedimiento abreviado, advirtió sobre la trascendencia de la acusación y proporcionó diversas oportunidades para solicitar las aclaraciones pertinentes, aunado a que en todo momento estuvo asistido legalmente por su defensora y de un intérprete.
  43. Precisó que el Juez natural sí consideró al individualizar la pena los estudios sociológicos, económicos, psicológicos y psiquiátricos, pues estableció que tomando en cuenta que el acusado se desenvolvía socialmente en un medio rural, que no contaba con instrucción escolar, pero por su desarrollo físico (treinta y dos años), tenía la edad para comprender que debía respetarse la vida de sus semejantes y que la sociedad lo castigaría si no lo hacía.
  44. Señaló que, si bien no existían datos que demostraran la embriaguez en el que según el Ministerio Público se encontraba el acusado, tal aseveración no era relevante para otorgar el fallo protector, ya que aun cuando se excluyera dicha circunstancia no variaría el sentido de la resolución, pues este hecho no fue utilizado para aumentar la pena. Además, dijo, debe tenerse en cuenta que fueron ponderadas tales circunstancias, que no se impuso la pena máxima que contempla ese delito, esto es, cincuenta años, que incluso fue la que solicitó el Ministerio Público en su acusación y, finalmente, la penalidad fue mucho menor a ésta.
  45. Calificó de infundado el argumento del quejoso, consistente en que no se tomó en cuenta que la Representación Social pidió que se fijara el grado de culpabilidad del imputado dentro de los parámetros establecidos entre la mínima y la máxima para el delito de homicidio calificado (de veinte a cincuenta años) y se redujera la pena en un tercio, sin embargo, el Juez sólo la redujo en un séptimo. Al respecto el órgano colegiado sostuvo que la imposición de la pena no depende de los términos en los que el Ministerio Público la solicita, sino atiende a la potestad con la que cuentan los jueces para su determinación, lo cual puede ser “hasta” una tercera parte de la pena; es decir, que puede ser en cualquier porcentaje.
  46. Al efecto, invocó las consideraciones de la contradicción de tesis 50/2019, de la que derivó la jurisprudencia 1ª/J /17/2020, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “REDUCCIÓN DE PENAS EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. EL ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES FACULTA AL FISCAL PARA SOLICITAR LA REDUCCIÓN TANTO DE LA PRISIÓN COMO DE LA MULTA.”
  47. Concluyó que la decisión del Juez de Control y su confirmación por parte del Magistrado responsable fue jurídicamente correcta, pues la aceptación del acusado en su participación en la comisión del delito implica que se le dicte una sentencia con penas inferiores a las que pudieran imponérsele como resultado de la tramitación del procedimiento ordinario de juicio oral; sin que lo anterior signifique que las penas deban ser mínimas o su reducción a un tercio, sino de menor intensidad a las que pudieran imponerle en un juicio oral.
  48. Agravios . En desacuerdo con las consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito, el quejoso interpuso el recurso de revisión que se analiza en esta instancia, en el cual hace valer como agravios lo siguiente:
  49. El Tribunal Colegiado determinó que no existió queja alguna que suplir, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción III, de la Ley de Amparo, pues de haber aplicado dicho precepto hubiera derivado en un beneficio para el recurrente.
  50. Refiere que el procedimiento abreviado previsto en el artículo 20, aparatado A, fracción VII, constitucional, no permite que se someta a debate la acreditación del delito ni la responsabilidad del acusado, debido a la aceptación de éste a ser juzgado con base en los medios de convicción que sustentan la acusación. Sin embargo, señala que lo referente a la imposición de las penas sí puede ser objeto de cuestionamiento y debate, por lo que el Tribunal Colegiado fue omiso en entrar al análisis de constitucionalidad respecto a la esencia del procedimiento abreviado conforme a la legislación procesal del Estado de Durango, pues la pena que se le impuso es contraria a la ley por ser mayor a la solicitada por la Representación Social. Lo anterior lo sustenta con la tesis de rubro: “PROCEDIMIENTO ABREVIADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CONSIDERACIONES QUE PUEDEN SER MATERIA DE CUESTIONAMIENTO CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUEL.”
  51. Apunta que el Tribunal Colegiado desatendió el concepto de violación que planteó relativo a que el juez primigenio le impuso una pena mayor al reducirla solamente en una séptima parte, cuando el acuerdo al que se había llegado con el Ministerio Público era el de fijar un grado de culpabilidad dentro de los parámetros punitivos contemplados en el rango establecido para el delito de homicidio calificado y una vez establecido se hiciera la reducción de un tercio.
  52. Señala violación a su debido proceso, toda vez que el órgano colegiado fue omiso en pronunciarse respecto de la violación de su garantía de audiencia, pues el recurrente planteó que no se le otorgó durante el procedimiento abreviado. Lo anterior lo sostiene con la jurisprudencia de rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.” y “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.”
  53. Análisis de la procedencia del recurso de revisión.
  54. A partir de la anterior síntesis argumentativa, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:

¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?

  1. La respuesta a esta interrogante es negativa , atento a lo siguiente:
  2. Para poner de manifiesto el anterior aserto, es menester acudir al texto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en los que se establece que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  3. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  4. Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
  5. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  7. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  8. En el caso concreto, de la lectura de los conceptos de violación no se advierte que el quejoso hubiese planteado cuestiones propiamente constitucionales, como lo es, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o determinar la genuina interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Por tanto, no le asiste la razón al recurrente al decir que el Tribunal Colegiado fue omiso en entrar al análisis de constitucionalidad respecto a la esencia del procedimiento abreviado conforme a la legislación procesal del Estado de Durango.
  9. En efecto, el quejoso en sus conceptos de violación únicamente refirió que se violaron en su contra las formalidades esenciales del procedimiento, pues dentro del procedimiento abreviado que se instauró en su contra no se le respetó su derecho a una adecuada y oportuna defensa, debido proceso y garantía de audiencia.
  10. Sin embargo, sus manifestaciones entrañan únicamente planteamientos de mera legalidad, ya que a pesar de que refirió que la autoridad responsable violó lo establecido en el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Federal, que prevé la figura del procedimiento abreviado, sus argumentos se encaminan a reclamar que no se le permitió debatir lo referente a la acreditación del delito y la plena responsabilidad, así como que el Juez le impuso una penalidad mayor a la pactada con el Ministerio Público.
  11. Además, refirió que existió una incorrecta individualización de la pena porque, a su parecer, el juzgador no tomó en cuenta los estudios psicológicos, psiquiátricos, sociológicos y económicos al imponerle la pena y fijarle la multa por el delito que cometió.
  12. A efecto de dar contestación a lo anterior, el Tribunal Colegiado únicamente citó lo establecido por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 1619/2015, en donde se estableció que el principio de contradicción no opera en el procedimiento especial abreviado porque no existen etapas de ofrecimiento y producción de prueba debido al acuerdo previo entre las partes. Lo anterior lo sustentó en la tesis 1ª. CCX/2016 de rubro: “PROCEDIMIENTO ABREVIADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CONSIDERACIONES QUE PUEDEN SER MATERIA DE CUESTIONAMIENTO CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUEL.”
  13. Asimismo, si bien el Tribunal Colegiado señaló que de conformidad con el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Federal, sólo podría ser objeto de cuestionamiento: a) La congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción invocados por el Ministerio Público en la acusación; b) La imposición de penas que sean contrarias a la ley, por ser distintas o mayores a las solicitadas por la Representación Social y aceptadas por el acusado; y, c) La fijación del monto de la reparación del daño. Sin embargo, dicho pronunciamiento se realizó con base en la jurisprudencia 1a./J. 34/2018 (10a.) de rubro: “PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CUESTIONES QUE PUEDEN SER REVISABLES EN LA APELACIÓN INTERPUESTA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL.”
  14. De igual forma, respecto a la individualización de la pena, determinó que ésta no depende de los términos en los que el Ministerio Público la solicita, sino a la potestad con la que cuentan los jueces para su fijación, ello, de conformidad con el contenido del artículo 419 del Código Procesal Penal de dicha entidad, aplicable al caso concreto. Pronunciamiento que, además, se sustentó en la jurisprudencia 1a.J. 17/2020, emitida por la Primera Sala de rubro: “REDUCCIÓN DE PENAS EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. EL ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES FACULTA AL FISCAL PARA SOLICITAR LA REDUCCIÓN TANTO DE LA PRISIÓN COMO DE LA MULTA”.
  15. Finalmente, el Tribunal Colegiado señaló que el Juez, al individualizar la pena, sí consideró los estudios sociológicos, económicos, psicológicos y psiquiátricos, que se practicaron al quejoso.
  16. Como puede advertirse de lo expuesto, el Tribunal Colegiado del conocimiento no se encontraba obligado a realizar interpretación constitucional alguna, toda vez que, en la demanda, el quejoso no realizó un planteamiento genuino en ese sentido. En dicho libelo, sólo señaló que no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, porque no tuvo la oportunidad de debatir respecto a la acreditación del delito, la plena responsabilidad penal, e individualización de la pena.
  17. Tópicos que esta Primera Sala ha sostenido constantemente que no pueden considerarse como de carácter constitucional, sino de mera legalidad. Circunstancia que se aparta de la materia de análisis propia del recurso extraordinario de defensa que nos ocupa, en términos de la fracción IX, del artículo 107, constitucional.
  18. Por tanto, si el quejoso realizó sus planteamientos en un plano de mera legalidad, en esos mismos términos fueron estudiados por parte del Tribunal Colegiado. Sin que obste a lo anterior, que dicho órgano de amparo para dar respuesta a los conceptos de violación hubiese citado diversos criterios emitidos por esta Primera Sala -entre ellos, jurisprudencia- relacionados con principios aplicables al procedimiento abreviado, lo cual, de ninguna manera puede traducirse en una interpretación constitucional que resulte de interés excepcional.
  19. Esta Suprema Corte ha sostenido, que para que exista una verdadera interpretación directa de algún precepto constitucional deben observarse, al menos, dos aspectos positivos y cuatro negativos.
  20. En cuanto a los aspectos positivos tenemos los siguientes: i) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico; y, ii) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico.
  21. Por su parte, en cuanto a los criterios negativos tenemos los siguientes: 1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional; 2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del tribunal Colegiado de circuito no constituye una interpretación directa; 3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y, 4) la petición en abstracto que se le formula a un tribunal Colegiado de circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado.
  22. Como se indicó, el reclamo del quejoso en el sentido de que el Juez de la causa le impuso una penalidad mayor a la acordada con el Ministerio Público para la instauración del procedimiento abreviado, tampoco hace procedente el recurso de revisión. La individualización de la pena es un tópico de legalidad ajena al análisis del recurso de revisión en amparo directo, de ahí que, en ese mismo plano el Tribunal Colegiado le dio respuesta, citando jurisprudencia de esta Primera Sala.
  23. En efecto, dicho planteamiento trata una cuestión de legalidad relacionada con la aplicación estricta del artículo 419, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Durango, aplicable al caso concreto , precepto que establece la reducción de la pena a imponer por el delito de homicidio calificado, entre otros, tratándose de procedimiento abreviado. Esta temática no está encaminada a interpretar el contenido y alcance de un artículo de la Constitución Federal ni de un Tratado Internacional del que el Estado Mexicano sea parte, o bien a impugnar la inconstitucionalidad los preceptos legales aplicados en perjuicio del quejoso.
  24. En este orden de ideas, procede desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
  25. Sin que obste a la anterior decisión que se trata de un asunto en materia penal, en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo .
  26. Finalmente, tampoco es impedimento a lo determinado que, por auto de Presidencia de este Alto Tribunal, se haya admitido el recurso de revisión porque tal proveído no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Corte .
  27. DECISIÓN
  28. En virtud de lo anterior, toda vez que el asunto no reúne los requisitos legales exigidos para su procedencia, debe desecharse el amparo directo en revisión que nos ocupa y declararse firme la sentencia recurrida.
  29. Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve :

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 3195/2022, se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la resolución recurrida.

Notifíquese conforme a derecho corresponda ; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad archívese este asunto como concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la señora y señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y del señor Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.