ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Procedimiento especial de divorcio incausado.
*****, por su propio derecho y en representación de su menor hijo de identidad resguardada de iniciales *****, en la vía de procedimiento especial de divorcio incausado demandó de ***** la disolución del vínculo matrimonial que los une, entre otras prestaciones guarda y custodia, pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva, respecto del citado menor; así como un pago de ***** por concepto de gastos de manutención.
El Juzgado Sexto Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Atizapán de Zaragoza, Estado de México conoció de la demanda y, por auto de veintisiete de enero de dos mil veintidós la registró con el número de expediente ***** y previno a la promovente para que aclarara las pretensiones solicitadas, debiendo considerar que el divorcio incausado, es un procedimiento especial y se trata de una solicitud, no de una demanda en la que se reclamen prestaciones, ni se ofrezcan pruebas.
Asimismo, la previno para que justificara la existencia de reciprocidad para la aplicación del derecho extranjero en casos análogos entre el Estado Mexicano y el Estado Italiano, específicamente del Estado de México y el “Comune di Viterbo”.
Mediante escrito *****, desahogó la prevención formulada en autos; sin embargo, por acuerdo de cuatro de febrero de dos mil veintidós, el Juzgado tuvo por no cumplida la prevención, al sostener que la promovente del juicio familiar omitió exhibir la ley aplicable en el Comune di Viterbo, Italia, lo que es necesario para decretar la disolución del matrimonio en este caso, ya que se necesita conocer y aplicar la ley del lugar de su celebración, es decir, la norma conflictual que dispone la regulación de ese acto jurídico cuando el acto vaya a tener ejecución dentro del territorio mismo, para lo cual se estime que exista reciprocidad con el Estado extranjero y cuya ley se pretenda aplicar de manera extraterritorial.
Con base en lo anterior, el juzgado del conocimiento decidió no admitir la solicitud de divorcio incausado antes mencionada.
- Demanda de amparo directo.
Por escrito presentado el uno de marzo de dos mil veintidós ante la Oficialía de Partes de Término de Tlalnepantla del Poder Judicial del Estado de México, *****, por su propio derecho y en representación de su menor hijo de identidad resguardada de iniciales *****, demandó la protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto siguientes:
Autoridad responsable : La Juez Sexto Familiar de Tlalnepantla, con residencia en Atizapán de Zaragoza, Estado de México.
Acto reclamado : La resolución de cuatro de febrero de dos mil veintidós, pronunciada dentro del expediente judicial número *****, formado con motivo de la solicitud de divorcio incausado interpuesto por ***** en contra del señor *****, del índice del Juzgado recién señalado.
Por auto de veintidós de marzo de dos mil veintidós, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, registró la demanda con el número ***** y, posteriormente, mediante proveído de treinta y uno de marzo siguiente la admitió a trámite.
La parte quejosa presentó, en su único concepto de violación, los siguientes planteamientos:
Único concepto de violación
Se vulneran los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales, dado que la autoridad al inadmitir la solicitud de divorcio la deja en indefensión al no tutelar sus derechos aplicando la legislación nacional, máxime que acreditó la reciprocidad entre el derecho nacional y el derecho extranjero, en específico la legislación aplicable en el Estado de Italia, aunado a que los tribunales tienen facultades para administrar justicia no debiendo aplazar sus resoluciones, por lo que, en el hecho no concedido de que no existiera legislación aplicable al caso concreto no es razón suficiente para que se le deje de impartir justicia.
La responsable considera dejar de admitir la solicitud de divorcio porque omitió exhibir la legislación aplicable en “Comune di Viterbo, Italia”; sin embargo, como se hizo del conocimiento al juez, los preceptos legales imperan en todo el Estado Italiano, incluido el municipio de Viterbo –al desahogar el requerimiento formulado exhibió la legislación Italiana aplicable al caso–, entonces se acreditó la reciprocidad entre legislaciones, por lo que estaba legitimada para acordar procedente la solicitud.
Se dejó de atender el “Convenio sobre el Reconocimiento de Divorcios y de Separación Legales” de uno de junio de mil novecientos setenta (del que son parte signantes el Estado Mexicano e Italiano); la “Ley Italiana de Derecho Internacional Privado” y artículo “23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; legislaciones que señalan la reciprocidad, aplicación y validez que se darán a los procedimientos judiciales, es decir, el reconocimiento de los Estados que deberán brindar de manera recíproca, a las resoluciones obtenidas como consecuencia de un procedimiento judicial.
La responsable es competente para conocer de la solicitud de divorcio incausado, sin perjuicio de que éste se hubiere celebrado fuera de esa entidad federativa, máxime que: i) es nacional y le asiste el derecho de que el Estado Mexicano garantice sus derechos; ii) los divorciantes establecieron su último domicilio conyugal en el Estado de México.
Se transgredió en su perjuicio el artículo 133 Constitucional, dado que se dejaron de observar los tratados suscritos por México e Italia, en específico el “Convenio sobre el Reconocimiento de Divorcios y de separación legales”, lo que robustece la existencia de la reciprocidad entre los Estados. Además, la responsable pretende que se exhiba la ley aplicable en el “Comune di Viterbo, Italia” siendo que el Código Civil Italiano es para todo el país y no por provincia o región, por tanto, es imposible la exhibición de la legislación en particular.
El juez natural inobservó el contenido de la “Ley italiana número 218, en su capítulo IV, artículo 31”, ya que ahí existe un reenvío de la legislación italiana a la mexicana, en el caso, porque señala que regirá la ley del Estado donde se presente la demanda, aunado a que el artículo 65 de esa misma ley establece que la sentencia extranjera dictada en un divorcio, incluso cuando el matrimonio se haya celebrado en Italia, tendrá efecto directo en Italia sin necesidad de procedimiento de reconocimiento adicional.
Adicionalmente, la legislación nacional prevé la solución de conflictos aun a falta de disposiciones legales expresamente aplicables, y que en el ámbito del derecho internacional privado se ha establecido la prevalencia de la “Lex Fori”, por lo que tratándose del estado y capacidad de las personas, la ley que ha de regir es la de su domicilio, pero además tratándose de aplicación del derecho extranjero, nuestra legislación señala que no será impedimento el hecho de que no se prevean instituciones o pronunciamientos a la institución extranjera aplicable, si existen instituciones y procedimientos análogos en el derecho nacional, y en la especie resulta que se está ante la institución de divorcio que sí está previsto en ambas legislaciones.
Insiste que, a pesar del desahogo al requerimiento formulado por el juez de origen, se determinó por no cumplida la prevención decretada en autos, por no justificarse la existencia de reciprocidad del derecho extranjero, específicamente con el Municipio de Viterbo, Italia, reiterando que la codificación civil es aplicable en todo el territorio italiano, siendo que no existe una ley específica de Viterbo.
Que en caso de que no existiese legislación aplicable a la materia de la solicitud de divorcio, no es razón fundada para que se le niegue la oportunidad de hacer valer sus derechos respecto de su estado civil, más aún, cuando en el divorcio incausado se podrán comprender las medidas de protección para el menor hijo de los divorciantes; por tanto, el hecho de dejar de recibir la solicitud de divorcio, se traduce en una transgresión no sólo en su contra, sino de su menor hijo, el cual tiene derecho a que sus progenitores salvaguarden su sano desarrollo en un ámbito de igualdad ya que se debe aplicar la suplencia de la queja.
- Sentencia del Tribunal Colegiado.
Finalizados los trámites de ley, en sesión virtual del seis de julio de dos mil veintidós, dicho órgano jurisdiccional se pronunció en relación con dichos planteamientos, en los siguientes términos:
Los argumentos planteados son por una parte infundados y por otra inoperantes .
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la contradicción de tesis 372/2015 y emitió la tesis de jurisprudencia 1a./J. 132/2017 (10a.), de rubro: “NULIDAD DE MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO, CUANDO LOS CÓNYUGES TIENEN DOMICILIO CONYUGAL EN MÉXICO. LOS JUECES LOCALES TIENEN COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN Y ESTÁN FACULTADOS PARA RESOLVERLA APLICANDO EL DERECHO EXTRANJERO, SIEMPRE Y CUANDO EXISTA RECIPROCIDAD EN ELLO, CON EL ESTADO EN QUE DICHO ACTO JURÍDICO SE CELEBRÓ”.
La ejecutoria y criterio jurisprudencial referidos, versan sobre la nulidad de matrimonio celebrado en el extranjero, y establecen la necesidad de acreditar la reciprocidad de las legislaciones de los Estados intervinientes en la contienda, con el efecto de lograr desentrañar la legislación que se va aplicar en la contienda por el juez donde se va a tramitar la controversia, sin incurrir en contradicción con la del Estado extranjero donde se celebró el matrimonio del cual se demanda su nulidad, para lograr la ejecución de lo decidido con la participación de ambos Estados participantes.
En el caso, aunque no se demanda la nulidad de un matrimonio por el hecho de que exista alguna causa que lo justifique, ya que se plantea un divorcio incausado; es decir, la cónyuge está demandando de su aun esposo la disolución del vínculo matrimonial, porque ya no es deseo continuar con esa relación conyugal, bajo la premisa de que el domicilio conyugal, se encuentra en el Estado Mexicano, lo cual es un supuesto distinto; ello no impide que los razonamientos de la Primera Sala en la jurisprudencia citada se consideren por aplicación del principio de interpretación a simili .
Por tanto, si bien es cierto que en la legislación que rige al Estado de México se establece el divorcio incausado; también es verdad que se debe constatar que en la ley sustantiva civil del Estado extranjero (Italia) se encuentre alguna figura idéntica o similar a la que se pretende dilucidar en la contienda de origen; así como si esa legislación sustantiva o bien la adjetiva de la materia permiten que las figuras jurídicas previstas en éstos puedan ser dilucidadas y ejecutadas por un estado extranjero (México), sobre actos realizados en su territorio (Italia) y respecto de sus ciudadanos (Italianos) y derechos inherentes a éste.
Lo anterior cobra especial trascendencia ante el hecho que el divorcio incausado es un figura de reciente introducción en la legislación sustantiva civil de la entidad de este país; por tanto, resulta necesario que se constate la reciprocidad sustantiva de ese Estado extranjero, en el sentido de que exista esa figura de divorcio incausado u otro analógo, para tener certeza de que se pueda materializar una sentencia que no resulte contraria a las leyes que rigen ese matrimonio en el Estado extranjero.
En ese sentido, se considera ajustado a derecho lo que la autoridad responsable sustentó en el acto reclamado, porque la quejosa dejó de exhibir la ley sustantiva civil del lugar en donde se celebró el matrimonio que se pretende disolver, pues sólo de esa manera la juzgadora del conocimiento podría constatar la reciprocidad de esa figura jurídica de divorcio incausado entre las legislaciones aplicables al fondo del asunto en concreto.
En consecuencia, la quejosa debió exhibir el capítulo correspondiente al matrimonio y divorcio de ese Código Civil Italiano donde se estableciera su regulación en cuanto a los derechos y obligaciones y consecuencias, así como las medidas provisionales inherentes a estas figuras jurídicas o análogas, pero no lo hizo.
Por ello, el Convenio, Pacto y Ley internacionales sobre el tema del divorcio y separaciones legales, son insuficientes, porque éstos sólo se refieren al aspecto internacional, pero no al sustantivo civil referido
(que rigen el matrimonio en el lugar donde se celebró -Italia- y su disolución), por tanto, al no ser suficientes para tener por desahogada en tiempo y forma la prevención que le fue formulada a la ahora parte quejosa, fue correcto que se inadmitiera la solicitud y se dejaran a salvo los derechos de la promovente.
Ahora, lo inoperante de los restantes argumentos de disenso obedece a que versan sobre la competencia de la autoridad responsable para conocer del asunto, lo cual no constituye pronunciamiento alguno en el acto reclamado, debido a que en ningún momento la responsable se está negando a conocer del asunto por carecer de competencia para ello, tan es así que por ello previno a la promovente, al conocer de la demanda inicial y no declaró carecer de competencia legal para conocer del asunto; entonces al partir de una premisa falsa se hace evidente la inoperancia referida.
Suplencia de la queja. Sin que sea procedente suplir la deficiencia
de la queja en términos del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo no obstante que aduzca estar involucrado un menor de edad, toda vez que la demanda de divorcio incausado se inadmitió por causas imputables a la quejosa. Por consiguiente, debe negarse la protección constitucional solicitada.
Con base en lo anterior, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito negó el amparo a la parte quejosa.
- Recurso de revisión y su trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Mediante acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión que hace valer la quejosa vía electrónica, a través de su autorizada en términos amplios, y ordenó formar y registrar el expediente respectivo, al que le asignó el número 4129/2022. Asimismo, mediante dicho auto se ordenó turnar el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal, para que en ésta se radicara el asunto.
Posteriormente, la entonces Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de cuatro de noviembre de dos mil veintidós, se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, para la elaboración del proyecto de resolución y dé cuenta de él, a esta Primera Sala. La recurrente planteó, en esencia, los siguientes argumentos:
En su único agravio denominado “imposición de cargas y desconocimiento de tratados internacionales”, la recurrente sostiene que la resolución recurrida no atendió la legislación que puso a la vista de la juez de origen y de la que se desprenden los lineamientos para la disolución del vínculo matrimonial, por lo que exigir la exhibición de diversa legislación implica una imposición excesiva, privilegiando los formalismos procedimentales y dejando de resolver a solicitud de divorcio, máxime, que de ella se prevén situaciones tendientes al sano esparcimiento de un menor de edad.
A pesar de que indicó al juez de origen los preceptos legales aplicables al caso en concreto, y que son aplicables no solo en el Municipio de Viterbo, sino en todo el territorio italiano, señala que no se acreditó la reciprocidad de derechos. Así, el hecho de que el Tribunal Colegiado le conceda la razón al indicar que la recurrente no le proveyó al juzgado de origen la legislación aplicable (en específico del Código Civil Italiano), no es razón suficiente para que se dejará de tramitar la solicitud de divorcio y mucho menos, se dejará de velar por los derechos e integridad del menor hijo de las partes, traduciéndose en negarle su derecho a un sano desarrollo.
Asimismo, el que la quejosa hubiese incurrido en una omisión al no acreditar de manera total la reciprocidad entre los derechos de aquellos estados, no es una razón suficiente para que se determine la improcedencia decretada, pues deben aplicarse los conocimientos y la experiencia del juzgado para dar una salida y solución a los planteamientos de los justiciables, sobre todo, tratándose de asuntos donde se ve involucrado un menor de edad.
Así, el juzgador contaba con los elementos para la admisión de la solicitud de divorcio, puesto que se exhibió legislación específica y especializada en temas de “divorcio”, misma que es robustecida por tratados internacionales de los que es parte el estado Mexicano, precisamente, con la finalidad de dar una solución a las controversias que pudiesen suscitarse entre dos individuos de nacionalidades diferentes y con ello evitar la disyuntiva de qué derecho aplicar, si el nacional o extranjero, pues los Estados que suscribieron dichos tratados, han pactado someterse a las directrices indicadas en ellos, siendo la obligación de ese Tribunal entrar al estudio y análisis.
Incluso, la quejosa al desahogar el requerimiento de acreditar la reciprocidad entre los derechos de los Estados, exhibiendo la legislación italiana aplicable al caso que nos ocupa, indicó que, sin perjuicio de dicha legislación, la autoridad judicial cuenta con la facultad de impartir justicia de acuerdo con la ley nacional, puesto que la resolución que en ese sentido se dictare, sería en atención a los tratados internacionales de los que es parte México, así como de la propia legislación extranjera, será reconocida y válida siempre y cuando dicha sentencia se obtenga colmando todos y cada uno de los requisitos solicitados por la ley donde se haya tramitado el juicio, es decir, la sentencia de divorcio que llegase a dictarse por la autoridad judicial mexicana tendrá pleno reconocimiento ante la italiana, si el fallo se dicta conforme a la propia legislación.
Con base en lo anterior, la resolución impugnada deja de observar diversos tratados internacionales y, en consecuencia, incumple con el artículo 1 y 133 de la Constitución General, puesto que se deja en estado de indefensión a la accionante al negarle la impartición de justicia.
En consecuencia, la resolución controvertida causa un agravio de difícil reparación al negar la impartición de justicia de manera injustificada, dado que la autoridad mexicana sí es competente para conocer de su solicitud de divorcio incausado, sin perjuicio de que éste se hubiere celebrado fuera de esa entidad federativa, pues se ha evidenciado que la resolución que llegara a dictarse será legal y vinculante en aquel país.
Finalmente, mediante proveído de cinco de enero de dos mil veintitrés, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, returnó el presente asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, derivado de que en sesión pública solemne del Tribunal Pleno el dos de enero de dicha anualidad, la Ministra Norma Lucía Piña Hernández fue designada como Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la vigente Ley de Amparo; y, 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, así como en los numerales 37 y 86 del Reglamento Interior de este Alto Tribunal Constitucional, pues el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, sin que en el caso se justifique la competencia del Tribunal Pleno para conocer, ya que no reviste un interés excepcional.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada por lista a la parte quejosa, el catorce de julio de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, esto es, el quince de julio siguiente. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del uno al doce de agosto de dos mil veintidós, descontándose los días dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil veintidós, por corresponder al primer período vacacional de este Alto Tribunal conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como también, los días seis y siete de agosto de dos mil veintidós, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó vía electrónica el doce de agosto de dos mil veintidós, se concluye que el recurso de revisión se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que *****, por su propio derecho y en representación de su menor hijo de identidad resguardada de iniciales *****, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, ya que actúa como parte quejosa en el juicio de amparo directo y dicho carácter se le reconoció en el mismo.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- En la demanda de amparo directo se hizo valer el alcance del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 constitucional; por otro lado, en la sentencia recurrida desestimó dicho planteamiento y se fijó el alcance de ese derecho, lo cual la quejosa combate en el recurso de revisión, al sostener que se niega el acceso a la justicia a partir de formalismos procedimentales.
- Así, desde la perspectiva de la recurrente, la decisión del Tribunal Colegiado de Circuito de exigirle la exhibición del Código Civil Italiano, en el que se regula de forma sustantiva la figura del divorcio incausado u otra similar, para efectos de acreditar la reciprocidad entre el Estado mexicano y el Italiano, vulnera su derecho fundamental de acceso a la justicia, pues se trata de una imposición excesiva que privilegia los formalismos procedimentales y deja de resolver la petición de divorcio y las cuestiones inherentes al mismo.
- Así, se surte una cuestión propiamente constitucional que reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en relación con el tema antes referido, por lo que es procedente el presente recurso al tenor de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno.
- Lo anterior es así, pues se va a requerir analizar el planteamiento de interpretación directa del derecho a una tutela judicial efectiva previsto en los artículos 17 constitucional, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y si el requerimiento de la legislación extranjera sustantiva para resolver sobre el divorcio incausado constituye un formalismo procedimental que hace nugatorio el referido derecho; máxime que, en el caso se involucra el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la recurrente y, en alguna medida, los derechos de un menor.
- Adicionalmente, para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el presente asunto reviste un interés excepcional en materia de constitucional y de derechos humanos, en tanto sobre el tema no existe jurisprudencia ni determinación de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que aborde la problemática que se plantea; en consecuencia, la decisión que pueda adoptarse en este asunto impactará en el análisis y al alcance del derecho a una tutela judicial efectiva previsto en los artículos 17 de la Constitución General, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- ESTUDIO DE FONDO
- En parte de los argumentos la recurrente sostiene, en esencia, que sí puso a consideración del juez ordinario la legislación de la que se desprenden los lineamientos precisos para la disolución del vínculo matrimonial, por lo que exigir la exhibición de mayor legislación, se traduce en una obligación excesiva que privilegia los formalismos procedimentales y deja de resolver las cuestiones de fondo, lo cual es prescindible en tanto que se encuentran en juego tanto el divorcio incausado (lo que esta Primera Sala considera que se relaciona con el ejercicio del derecho al libre desarrollo de su personalidad), además de la posible afectación a los derechos del menor hijo de la hoy recurrente.
- Ahora bien, para esta Primera Sala el argumento antes precisado es sustancialmente fundado, en atención a la causa de pedir que del único agravio se advierte.
- Para demostrar el aserto anterior, es necesario tomar en cuenta que el cuestionamiento que debe resolverse consiste en determinar si constituye un formalismo procedimental el deber de exhibir la legislación extranjera en donde se llevó a cabo el matrimonio de una persona mexicana con una extranjera, cuando se presenta la solicitud de divorcio incausado en el territorio mexicano, a efecto de demostrar la reciprocidad internacional entre el Estado extranjero y el mexicano.
- Así, para dilucidar tal cuestionamiento es necesario tener en cuenta que esta Primera Sala ya ha analizado en diversas ocasiones el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 17 de la Constitución General, así como en los diversos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto del cual ha expresado que es un derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen previamente las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y en su caso, se ejecute tal decisión .
- Asimismo, ha precisado que el citado derecho impone al Estado la obligación de no supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecerse, ésta constituiría un obstáculo, de ahí que dicho derecho se afecta por normas que prevean requisitos que impidan u obstaculicen el acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador.
- De ahí se sigue que, para esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no todos los requisitos para acceder a un proceso jurisdiccional deben considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como son el cumplimiento de plazos legales, o bien, el agotar los recursos ordinarios, por ejemplo.
- Por otro lado, esta Primera Sala también ha sostenido que el derecho fundamental en comento comprende tres etapas, las cuales corresponden a tres derechos, a saber: i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y, iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas .
- Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Gutiérrez y Familia vs. Argentina, determinó que los jueces, en su función de rectores del proceso, tienen el deber de dirigir y encauzar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia en pro del formalismo y la impunidad, pues de lo contrario “se conduce a la violación de la obligación internacional del Estado de prevenir y proteger los derechos humanos y menoscaba el derecho de la víctima y de sus familiares a saber la verdad de lo sucedido, a que se identifique y se sancione a todos los responsables y a obtener las consecuentes reparaciones” .
- En sentido similar, se tiene lo decidido en los casos Bulacio vs. Argentina y Suárez Peralta vs. Ecuador, en donde dicha Corte internacional sostuvo que “el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso de modo a evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos” .
- Asimismo, esta Primera Sala resolvió que la regulación de condiciones para acceder a la jurisdicción, las vías y procedimientos, encuentra respaldo en el propio artículo 17 constitucional, por lo que es correcto que para cada uno puedan preverse distintos requisitos de procedencia a efecto de justificar el accionar del aparato jurisdiccional, como podrían ser, por ejemplo, aquéllos que regulen: i) la admisibilidad de un escrito; ii) la legitimación activa y pasiva de las partes; iii) la representación; iv) la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; v) la competencia del órgano ante el cual se promueve; vi) la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, vii) la procedencia de la vía, entre otros .
- Respecto al derecho fundamental en análisis, debe tenerse en cuenta que mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil diecisiete, se reformó el artículo 17 de la Constitución General, en el que se adicionó un párrafo para establecer lo siguiente:
“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales …”
- Respecto a la incorporación de ese párrafo, en la exposición de motivos se sostuvo lo siguiente:
“… Para hacer frente a este aspecto de la problemática, en los Diálogos por la Justicia Cotidiana se recomendó llevar a cabo una reforma que eleve a rango constitucional el deber de las autoridades de privilegiar, por encima de aspectos formales, la resolución de fondo del asunto.
Este deber exige también un cambio en la mentalidad de las autoridades para que en el despacho de los asuntos no se opte por la resolución más sencilla o rápida, sino por el estudio que clausure efectivamente la controversia y la aplicación del derecho sustancial.
La incorporación explícita de este principio en la Constitución Federal busca que éste permee el sistema de justicia a nivel nacional, es decir, que todas las autoridades judiciales y con atribuciones materialmente jurisdiccionales del país, se vean sometidas a su imperio, pero más allá de su obligatoriedad, reconozcan la razón y principio moral que subyacen a la adición al artículo 17 constitucional.
La incorporación de esta prevención evitará que en un juicio o procedimiento seguido en forma de juicio se impongan obstáculos entre la acción de las autoridades y las pretensiones de los justiciables, o bien, límites a las funciones de las autoridades en la decisión de fondo del conflicto.
Con esta reforma de ninguna manera se busca obviar el cumplimiento de la ley. La efectividad del derecho de acceso a la justicia no implica pasar por alto el mandato del párrafo segundo del artículo 17 constitucional de impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes. Permitir que los tribunales dejen de observar los principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, daría lugar a un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos.
En efecto, los juzgadores deben apegarse a los principios que rigen la función judicial, como el de debido proceso y el de equidad procesal, y que garantizan la seguridad jurídica y credibilidad en los órganos que administran justicia. Lo que pretende esta Iniciativa no es la eliminación de toda formalidad, ni soslayar disposiciones legales, en cambio, se busca eliminar formalismos que sean obstáculos para hacer justicia…”
- Respecto a la iniciativa antes mencionada, en el dictamen de la Cámara de Senadores se precisó, entre otros aspectos, que se coincidía con “… la propuesta de establecer en el texto de nuestra Ley Fundamental una norma nítida para que los órganos de impartición de justicia otorguen la atención prioritaria y primordial a la cuestión de fondo que ha sido planteada por quienes tengan la calidad de demandante o de demandado, o en calidad de quejoso o de tercero perjudicado, o en calidad de actor o de tercero interesado, más allá de las situaciones o cuestiones de las formalidades procesales…” .
- Asimismo, en el dictamen de la Cámara de Diputados se sostuvo que los “…formalismos procesales han generado que la justicia sea lenta y que no deje satisfecho a nadie. Por ello, la reforma que esta dictaminadora propone a consideración de esta Soberanía cambiará de fondo el actual modelo de administrar justicia, pues obligará a todas las autoridades a estudiar los conflictos que le son planteados, no solo desde una óptica procesal, sino con la finalidad de resolver los problemas planteados por las personas…” .
- Como puede apreciarse de lo antes explicado, el tercer párrafo del artículo 17 constitucional robustece al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, que también se recoge en los diversos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues obliga a las autoridades jurisdiccionales a resolver el fondo de los conflictos que se ponen a su consideración sin tomar en cuenta o evitando los formalismos no razonables; esto es, la exigencia constitucional persigue que las personas juzgadoras no prioricen los formalismos que derivan de los procedimientos que impliquen un obstáculo en el acceso a la justicia, pues lo que deben privilegiar la solución de fondo del asunto a efecto de evitar los retrasos injustificados en la impartición de justicia.
- Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los alcances de la reforma constitucional antes mencionada, al resolver el amparo directo en revisión 5934/2019 . En ese asunto, se sostuvo, entre otros aspectos, los siguientes:
- La reforma constitucional tuvo como finalidad incorporar un principio adicional al derecho a la tutela judicial efectiva, consistente en la obligación de privilegiar el estudio de fondo de las controversias sobre los formalismos.
- Lo anterior no trae consigo en todo momento privilegiar la resolución del fondo del asunto, sino que se queda sujeto a que en su aplicación no se afecte: i) la igualdad de las partes; ii) el debido proceso; y, iii) otros derechos.
- La recta interpretación del tercer párrafo del artículo 17 constitucional conlleva la necesidad de que el juzgador realice una valoración particularizada de las violaciones procesales y su relevancia en la solución del fondo del asunto, de modo que si a pesar de su existencia no se trastocó la igualdad de las partes, el debido proceso o algún otro derecho dentro del juicio, pueda obviarse su existencia con la finalidad de solucionar de fondo el asunto.
- Una formalidad para efectos procesales se traduce en un requisito justificado, proporcional y válido que la ley exige para la eficacia de alguna actuación; concepción que se opone diametralmente a la de un formalismo procedimental , el cual alude a una exigencia formal innecesaria y excesiva para la eficacia de alguna actuación procedimental, que son los que la adición al texto constitucional ordena a los juzgadores obviar en beneficio del análisis del fondo de la controversia, en aras de una pronta y completa impartición de justicia.
- Como puede observarse, para esta Primera Sala existen formalidades o formalismos en los procesos que pueden llegar a entorpecer el acceso a la justicia en cuanto a resolver las cuestiones de fondo; sin embargo, existen otras u otros que son indispensables para respetar los derechos de las partes en el proceso, el debido proceso u otros derechos, por lo que solo aquellas que no sean proporcionales o no estén plenamente justificadas serán las que se consideren que se ubican en el tercer párrafo del artículo 17 constitucional, por lo que éstas no deben entorpecer la solución del fondo del asunto.
- En ese sentido, para abordar la problemática que se plantea en este asunto, conviene retomar algunos aspectos de lo decidido en la contradicción de tesis 372/2015 . En dicho precedente esta Primera Sala expresó que en México tiene cabida la aplicación del derecho extranjero como norma sustancial con nota de internacionalidad, pero siempre que opere la reciprocidad internacional.
- Así, en dicho asunto se sostuvo que la reciprocidad se actualiza mediante prueba que demuestre ante el juez mexicano que, en el derecho interno del otro Estado existe norma que, a su vez, prevé la aplicación del derecho extranjero para controversias de derecho internacional privado en la materia referida; o bien, cuando el juzgador conozca plenamente el derecho extranjero por otros medios. Además, si se acredita ante el juez nacional que en ese otro Estado ha aplicado derecho mexicano en casos análogos.
- Conforme a lo antes señalado, la reciprocidad internacional es un elemento que sirve a los jueces nacionales para que verifiquen si están en aptitud de analizar la situación jurídica que se les plantea y, en ese sentido, determinar cuál es el derecho al que deben sujetarse al abordar las pretensiones de las partes respecto de los actos jurídicos que hubieran sido creados conforme a disposiciones de otro Estado.
- En función de lo anterior debe tenerse en cuenta que, la legislación sustantiva civil del Estado de México no prevé una norma expresa en cuanto a la aplicación de disposiciones extranjeras, pero para tal fin puede acudirse válidamente al numeral 1.12 del Código Civil de esa entidad federativa, el cual prevé que los actos jurídicos se rigen por las leyes del lugar en donde se celebren. Por otro lado, se tiene lo que dispone el diverso 1.257 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, referente a que solo los hechos dudosos o controvertidos serán sujetos de prueba, además de que el derecho solo lo será cuando se funde en leyes extranjeras.
- Como puede apreciarse, las normas antes mencionadas constituyen reglas que permiten a los jueces nacionales estar en aptitud de aplicar las leyes extranjeras, por lo que si la accionante basa su pretensión en dichas leyes, éste deberá probar su existencia y contenido; por tanto, el requerimiento del juez nacional a quien sostiene ese tipo de pretensiones para que exhiba dicha legislación, sí constituye un formalismo de carácter procesal.
- Robustece lo anterior, lo que dispone el artículo 14 del Código Civil Federal referente a que, por un lado, el derecho extranjero se aplicará como lo haría el juez extranjero, para lo cual del juez nacional podrá allegarse de la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance de ese derecho; además, por otro lado, que en la aplicación del derecho sustantivo extranjero deberán tomarse en cuenta las particularidades del caso para determinar si, dadas las normas conflictuales de ese derecho, es viable la aplicación de las normas sustantivas nacionales o de un tercer Estado.
- Así, aun cuando las disposiciones antes referidas no son las que rigen al caso del que deriva este recurso de revisión, lo cierto es que son orientadoras en cuanto prevén que también se requiere de la legislación extranjera, tratándose de actos de extranjería, para que el juez nacional conozca del asunto, lo que demuestra que se trata de un elemento procesal que; incluso, para el caso de la legislación Federal expresamente permite que aquél se allegue de la información necesaria para conocer su contenido y alcance.
- Consecuentemente, la exigencia de exhibir la legislación extranjera para admitir la solicitud de divorcio incausado constituye una formalidad que persigue acercar herramientas para que el juzgador nacional resuelva sobre su competencia y respecto de las normas a las que deberá sujetarse para resolver, en su momento, el fondo de la controversia que se le presenta cuando ésta se relaciona con actos de extranjería, como son los matrimonios celebrados en el extranjero.
- Con todo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que dicha formalidad implica una carga que en caso de incumplirse impide a las personas acceder de forma rápida a la jurisdicción; esto es, obstaculiza la resolución de las solicitudes de divorcio incausado, ubicándose en los extremos a que se refiere el artículo 17 constitucional.
- En efecto, la consecuencia de incumplir con exhibir el contenido del derecho extranjero aplicable al divorcio incausado, en el caso, fue la inadmisión de la solicitud de divorcio, lo que sin duda alguna retrasa el acceso a la jurisdicción de la persona solicitante e impide que se resuelva el fondo del asunto, sin que pueda considerarse una formalidad imprescindible en el procedimiento.
- Lo anterior, si se toma en cuenta que existen medios que permiten el acceso a la jurisdicción y que, por ende, evitan dilaciones o entorpecimientos innecesarios, tal como es la precisión de que el juez ordinario del Estado de México ejerza su facultad de buen proveer, previsto en el artículo 1.250 del Código de Procedimientos Civiles de esa entidad.
- Sin que obste que el ya citado artículo 1.257 de ese ordenamiento, pues esta Sala considera viable que ese numeral se interprete conjuntamente con la facultad de buen proveer a efecto de que sea el juez ordinario quien se allegue de la información necesaria para dar solución a la solicitud de divorcio incausado.
- Máxime, si se toma en cuenta, por un lado, que el juez ordinario en momento alguno negó conocer la legislación aplicable, pues hay que recordar que esta Primera Sala en la referida contradicción de tesis 372/2015 advirtió que el conocimiento de la legislación extranjera relevaba al accionante de la carga de demostrarla. Además de que, por otro lado, la legislación federal autoriza a que los jueces nacionales se alleguen del texto, la vigencia, el sentido y alcance del derecho extranjero, por lo que válidamente el juez local puede hacer uso de su facultad de buen proveer.
- Adicionalmente a lo anterior, los artículos 3, inciso c), 4 y 7 de la Convención Interamericana sobre prueba e información acerca del Derecho Extranjero, cuyo Decreto de Promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y tres, disponen que las autoridades jurisdiccionales de los Estados parte pueden solicitar a una autoridad jurisdiccional de otro Estado informes sobre el texto, vigencia, sentido y alcance legal de su derecho sobre determinado aspecto, como puede ser el divorcio incasaudo.
- Incluso, la facultad de los jueces nacionales para allegarse del derecho extranjero no se limita a la búsqueda de las normas sustantivas extranjeras, sino también se extiende a la información relacionada con la naturaleza del orden jurídico, sus fuentes de derecho y las decisiones jurisdiccionales relevantes, la cual puede realizarse a través de la solicitud que hagan las autoridades jurisdiccionales al Estado extranjero, tal como se desprende de los artículos 3 y 7 de la Convención Europea sobre información relativa al Derecho Extranjero, cuyo Decreto de Promulgación fue publicado en el citado medio de difusión oficial el trece de junio de dos mil tres.
- Asimismo, pese a que en términos de las Convenciones antes mencionadas las autoridades jurisdiccionales pueden hacer uso de la solicitud formal al Estado extranjero, lo cierto es que en la actualidad es un hecho notorio que las autoridades jurisdiccionales cuentan con una serie de tecnologías que les permite conocer y allegarse de las normas sustantivas extranjeras, la naturaleza del orden jurídico, sus fuentes de derecho y las decisiones jurisdiccionales relevantes, para efectos de determinar si resulta aplicable la reciprocidad internacional, de tal suerte que la resolución que llegase a dictarse sea congruente con el sistema jurídico mexicano y con la pretensión de las partes.
- En función de lo anterior, esta Primera Sala considera que la formalidad consistente en exhibir la legislación extranjera para que se admita la solicitud de divorcio incausado constituye uno de los formalismos procedimentales a que se refiere el tercer párrafo del artículo 17 constitucional, por lo que debe dejarse de lado para efectos de que prevalezca la solución del conflicto y no retrase indebidamente el acceso a la tutela judicial efectiva del solicitante.
- Consecuentemente, la exigencia de exhibir la legislación extranjera del país en donde se celebró el matrimonio de la persona que solicita el divorcio incausado, constituye una formalidad en ese tipo de procedimientos que se ubica el supuesto del párrafo tercero del artículo 17 de la Constitución General, lo cual retrasa de forma desmedida el acceso a la justicia y, por ende, el juez nacional debe prescindir de dicha exigencia de tal manera que privilegie la resolución del fondo de la controversia.
- DECISIÓN
- En conclusión, esta Primera Sala resuelve que en función de que la exigencia de exhibir la legislación sustantiva extranjera del país en donde se celebró el matrimonio de la persona que solicita el divorcio incausado constituye una formalidad que impide la resolución de fondo, lo procedente es conceder el amparo a la recurrente para que el Juez responsable deje sin efectos el acuerdo de cuatro de febrero de dos mil veintidós y en su lugar emita otro en el que admita dicha solicitud y, en ejercicio de su facultad de buen proveer, se allegue de la información sobre dicha legislación acerca de su texto, vigencia, sentido y alcance, así como la naturaleza del orden jurídico, sus fuentes de derecho y las decisiones jurisdiccionales relevantes a efecto de resolver el fondo de dicha solicitud.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO . La Justicia de la Unión ampara y protege a *****, en contra del acuerdo de cuatro de febrero de dos mil veintidós, dictado por la Jueza Sexto Familiar de Tlanepantla, con residencia en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, en el procedimiento especial de divorcio incausado *****, para los efectos precisados en el último apartado de esta sentencia.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al lugar de origen, y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
