AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5207/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5207/2022.

Fecha: 08-Feb-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. el diecisiete de marzo de dos mil doce, los recurrentes ****** ******* ****, **** **** ******* **** y **** ****** ******* **** , quitaron la puerta de acceso del domicilio de la víctima, ****** ****** **********, ubicado en la avenida *******, colonia *******, ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México y construyeron una barda impidiéndole el acceso a una fracción del predio en cita. Cuando la víctima se percató de ello, tocó en el domicilio de los acusados se asomaron por la azotea del domicilio y le gritaron: “ ya sácate a chingar a tu madre, hasta que pudimos quitarte la casa, el licenciado Crespo nos dijo que nos metiéramos que no había pedo, sácate a chingar a tu madre porque no te vamos a regresar nada ”.
  2. Proceso penal acusatorio y oral. El veinte de enero de dos mil diecisiete, el Juez de Juicio Oral del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México, dictó sentencia en contra de los quejosos, considerándolos penalmente responsables en la comisión del delito de despojo, por lo que se les impuso una pena de prisión de tres años y multa de sesenta y siete días de salario mínimo vigente en la zona y tiempo de la comisión del delito.
  3. Apelación. Inconformes con dicha resolución, los quejosos interpusieron recurso de apelación, el cual resolvió el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el sentido de confirmar la sentencia condenatoria.
  4. Juicio de amparo directo *****. Inconformes con la anterior determinación, los quejosos promovieron demanda de amparo, que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, mismo que dictó sentencia el dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, en el sentido de conceder el amparo solicitado para que la autoridad responsable dejará insubsistente la resolución impugnada y recabara de manera oficiosa las videograbaciones, correspondientes a las etapas intermedia y juicio oral, verificando si existió alguna violación procesal que trascendiera en el sentido de la resolución , pues observó que al resolver el recurso de apelación la sala responsable no tuvo a la vista las videograbaciones que le fueron remitidas.
  5. Cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Una vez hecho lo anterior, la autoridad responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada y dictó una nueva resolución en la que confirmó la sentencia condenatoria, al resultar infundados los agravios expuestos por los sentenciados.
  6. Juicio de amparo directo *****. Inconformes con la anterior determinación, los quejosos promovieron demanda de amparo directo, que por que por razón de turno correspondió conocer a Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que dictó sentencia el catorce de junio de dos mil dieciocho en la cual resolvió no amparar ni proteger a los quejosos.
  7. Amparo directo en revisión *****. Inconformes con lo anterior, los quejosos interpusieron recurso de revisión, del cual conoció la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien lo registró a trámite bajo el número Amparo Directo en Revisión 5052/2018. En sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve, la Primera Sala resolvió revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento del juicio oral, solicitando la repetición de la audiencia a juicio, para que el juicio sea tramitado y fallado por un solo juez, en congruencia con el principio de inmediación.
  8. Sentencia de la Primera Sala y reposición de la totalidad del procedimiento. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el doce de junio de dos mil diecinueve se tuvo por recibida copia certificada del auto de apertura de juicio oral y se ordenó formar el expediente como causa penal número **/****. El ocho de julio de dos mil diecinueve se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y el veinticinco de octubre de dos mil diecinueve el Juez de Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México procedió a dictar sentencia, en la que se declaró penalmente responsables a los quejosos, condenándolos a compurgar una pena de tres años de prisión y concediéndoles el beneficio de la sustitución de la pena de prisión por una multa.
  9. Apelación. Inconformes, los sentenciados interpusieron recurso de apelación, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, quien en determinación emitida en el toca de apelación ***/2020, confirmó la sentencia condenatoria dictada en fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.
  10. Sentencia del Tribunal Colegiado. Inconformes con tal resolución, los sentenciados presentaron demanda de amparo, que por razón de turno le correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. Así, en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintidós, se ampara y protege a ****** ******* ****, **** **** y **** ******, de apellidos ******* ****, contra la sentencia reclamada, para los efectos de que: (a) La autoridad responsable deje insubsistente la sentencia que constituye el acto reclamado; (b) Dicte otra sentencia reiterando los aspectos atinentes al estudio del delito y la responsabilidad penal de los acusados, así como los aspectos relacionados con la reparación del daño, suspensión de derechos civiles y políticos, así como la amonestación pública; (c) Funde y motive el grado de culpabilidad que corresponde a los sentenciados; e (d) Imponga las sanciones correspondientes.
  11. Amparo directo en revisión 5207/2022. Inconformes con la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, ****** ******* ****, **** **** ******* **** y **** ****** ******* **** , interpusieron recurso de revisión mediante escrito presentado por la vía electrónica el veintiocho de marzo de dos mil veintidós, alegando fundamentalmente lo siguiente:

ÚNICO AGRAVlO.

Causa agravio en la esfera jurídica de los suscritos recurrentes, la débil interpretación que los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en el Municipio de Nezahualcóyotl, realizan de la fracción V1 del apartado A del artículo 20 de nuestra Carta Magna, ya que dicha interpretación se aparta del espíritu del Constituyente abordado en las reformas al Sistema de Justicia Penal Acusatorio del 18 de junio del año 2008, en el cual se establece el Principio de "Contradicción", que debe regular (entre otros principios) el Sistema de Justicia Penal .”

  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión en el expediente 5207/2022 y determinó que se turnarían los autos a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, integrante de la Primera Sala.
  2. Por acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, la entonces Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento y resolución del asunto, por lo que ordenó su envío a la Ponencia designada.
  3. Finalmente, mediante proveído de cinco de enero de dos mil veintitrés, el Presidente de la Primera Sala, returnó el presente asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, derivado de que en sesión pública solemne del Tribunal Pleno el dos de enero de dicha anualidad, la Ministra Norma Lucía Piña Hernández fue designada como Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  4. COMPETENCIA
  5. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución general; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, así como en los numerales 37 y 86 del Reglamento Interior de este Alto Tribunal Constitucional.
  6. Lo anterior es así, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, sin que en el caso se justifique la competencia del Tribunal Pleno para conocer, ya que la resolución del mismo no reviste un interés excepcional.
  7. OPORTUNIDAD
  8. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a los recurrentes el catorce de marzo de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el quince de marzo del mismo año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dieciséis al treinta del citado mes y año, descontándose del citado mes y año, los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete por ser sábados y domingos, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el día veintiuno de marzo por ser inhábil conforme artículo 74, fracción III de la Ley Federal del Trabajo.
  9. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó vía electrónica el veintiocho de marzo de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  10. LEGITIMACIÓN
  11. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los recurrentes cuentan con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que tienen el carácter de quejosos en el juicio de amparo directo.
  12. PROCEDENCIA DEL RECURSO
  13. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia, y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las razones siguientes.
  14. Es importante destacar, que los requisitos para la procedencia del amparo directo en revisión fueron modificados en la reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 107 .- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno.”

  1. Asimismo, conforme al reformado artículo 81 de la Ley de Amparo el recurso de revisión procede en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución general u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre y cuando a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un “ interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos” y la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones “ propiamente constitucionales ”, en los términos siguientes:

Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.”

  1. Así, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

  1. Así, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  2. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  3. Finalmente, cabe precisar que la reforma deja en claro que el fin de su emisión es reafirmar que este Alto Tribunal dedique sus esfuerzos al conocimiento y resolución de fondo de aquellos asuntos inéditos o que comprendan un alto nivel sobre constitucionalidad y que, por tal motivo, impacten en la interpretación y aplicación del orden jurídico nacional.
  4. Así, por lo expuesto con anterioridad, a juicio de esta Primera Sala procede desechar el medio de impugnación, dado que no se cumple con el requisito de que la resolución que se emita permita fijar un criterio de “ interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos ” para el orden nacional.
  5. Lo anterior es así, habida cuenta que, si bien lo resuelto por el Tribunal Colegiado involucra una cuestión propiamente constitucional, ésta no implica la fijación de un criterio de interés excepcional en las citadas materias constitucional o de derechos humanos ni entraña el desconocimiento de uno emitido , por lo que no actualiza las notas distintas atinentes a que el asunto origine un pronunciamiento de trascendencia o inédito para el orden nacional, como se justifica a continuación.
  6. Por otra parte, como se advierte de los antecedentes narrados, el Tribunal Colegiado analizó el tema de constitucionalidad propuesto por la parte recurrente, concerniente al análisis principio de contradicción, contenido por el artículo 20, fracción IV de la Constitución general.
  7. La parte recurrente se dolió de que se vulneró el principio de contradicción pues, con motivo de la reposición del procedimiento, se enfrentaron con “t estigos contaminados ” que tenían conocimiento de las preguntas que les serían formuladas, por lo que tuvieron oportunidad de corregir las contradicciones en las que habían incurrido en el juicio primario.
  8. Al examinar el tema de constitucionalidad, el Tribunal Colegiado declaró, por una parte, inatendible lo relativo a la actuación del juez de origen, puesto que la sentencia de primer grado quedó legalmente sustituida con el dictado de la resolución emitida por el tribunal de alzada, lo que impedía que el tribunal colegiado emprendiera el análisis de una sentencia que fue sustituida por la de segunda instancia.
  9. Por otra parte, el Tribunal Colegiado estimó infundado el argumento de que se vulneró el principio de contradicción. Lo anterior, pues el Tribunal Colegiado recordó que, conforme al principio de contradicción, se permite a las partes escuchar de viva voz las argumentaciones de la contraria para apoyarlas o rebatirlas en presencia del juzgador, estando vedado el tratar asuntos con el juzgador en forma individualizada, requiriéndose siempre la presencia de la contraparte. Esto es, exige que las partes puedan conocer, controvertir, confrontar u oponerse a las peticiones, alegatos o medios de prueba de su contraparte.
  10. Aspectos por los cuales se advierte que dicho principio fue respetado durante la audiencia de debate, pues de inicio se advierte que los argumentos sobre diversas peticiones se realizaron y se resolvieron. Igualmente, se llevó a cabo el desahogo de las pruebas, donde cada una de las partes, pudieron observarlo y tener la oportunidad de hacer las manifestaciones e incluso contrainterrogar a los testigos y peritos. Además, se estimó que los quejosos no hicieron valer ante el Tribunal de Enjuiciamiento que los testigos se encontraban “ viciados o contaminados ”, lo cual tampoco se hizo valer en el recurso de apelación.
  11. En apoyo a lo anterior, el Tribunal Colegiado citó las tesis 1a. CCXLVIII/2011, 1a. CCXLIX/2011 (9a.). y 1a.CCL/2011 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: “SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. TEORÍA DEL CASO”. “SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SE SUSTENTA EN EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.” y “SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN CON LA INSTITUCIÓN DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE.”
  12. Luego entonces, el Tribunal Colegiado estimó improcedente que nuevamente se ordene reponer el procedimiento, pues como se apuntó, las partes, en igualdad de circunstancias tuvieron la oportunidad de hacer las manifestaciones e incidencias que estimaron convenientes e incluso contrainterrogar a los testigos y peritos; más aún cuando se pudieron hacer valer tales alegaciones en dicha etapa procesal, a fin de ser sujetas al contradictorio correspondiente.
  13. En ese contexto, esta Primera Sala colige que el análisis de la cuestión de constitucionalidad que se alega a través del recurso de revisión, no podría dar lugar a un pronunciamiento que implique la fijación de un criterio de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, pues los planteamientos sobre el principio de contradicción fueron definidos y acatados por el Tribunal Colegiado.
  14. Lo anterior, pues como se advierte de la sentencia recurrida, al analizar el acto reclamado, el Tribunal Colegiado no se apartó ni se pronunció de manera distinta a lo instituido por este Alto Tribunal Constitucional, con relación al principio de contradicción establecido en el artículo 20, fracción IV, de la Constitución general.
  15. Además, de la revisión de la sentencia, se observa que el Tribunal Colegiado no sólo determinó que no se vulnera el principio de contradicción establecido por el artículo 20, fracción IV, de la Constitución general, sino que también apoyó su decisión, en las tesis 1a. CCXLVIII/2011 , 1a. CCXLIX/2011 y 1a.CCL/2011 , de la Primera Sala, derivadas de la Contradicción de tesis 412/2010 .
  16. De lo que se sigue que el asunto no podría dar lugar a un pronunciamiento de interés excepcional o inédito en el orden jurídico nacional en materia constitucional o de derechos humanos, pues en el caso, ya existe jurisprudencia del Pleno del Máximo Tribunal Constitucional que resuelve el tema de constitucionalidad planteado, por lo que no se surte el supuesto de procedencia concerniente a que la decisión implique la fijación de un criterio de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  17. Lo anterior, sin que sea óbice lo expresado en el recurso de revisión por la parte recurrente, pues analizados los razonamientos que propone, estos buscan evidenciar que se vulneró el principio de contradicción toda vez que " los órganos de prueba ya habían dispuesto en un juicio anterior, en donde se enteraron del tema de discusión habido en juicio ” y que los testigos estaban contaminados, toda vez que “ tuvieron la oportunidad de corregir las contradicciones en las que incurrieron en un juicio primario ”. Ello, toda vez que se trata de cuestiones que fueron estudiadas por el Tribunal Colegiado al resolver, por lo que, al no aportar nuevos elementos, tales razonamientos no son idóneos para justificar la procedencia del recurso.
  18. Aún más, tampoco pasa inadvertido que a ningún efecto práctico llevaría hacer procedente el recurso de revisión, habida cuenta que la pretensión última de la parte recurrente es que “ se ordene reponer el procedimiento , toda vez que ello ya fue ordenado en el amparo directo en revisión 5052/2018 , por lo que a ningún fin práctico llevaría la procedencia del medio de impugnación.
  19. En las relatadas circunstancias, al no surtirse el requisito de procedencia relativo a la fijación de un criterio de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos lo procedente es desechar el presente recurso de revisión.
  20. Finalmente, no es óbice a la conclusión anterior, el hecho de que la Presidencia de este Alto Tribunal haya admitido a trámite el recurso, toda vez que se trata de una resolución de mero trámite que no causa estado. Cobra aplicación a lo anterior, la jurisprudencia P./J.19/98, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”
  21. DECISIÓN
  22. Así, al no actualizarse los requisitos de procedencia del recurso de revisión, corresponde desecharlo y, en consecuencia, debe quedar firme la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reserva el derecho de formular voto concurrente. El Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente) estuvo ausente, hizo suyo el asunto el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.