SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5536/2022, interpuesto por el Secretario de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia dictada el ocho de septiembre de dos mil veintidós por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 115/2022.
El problema jurídico que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si la Regla 4.5.7 de las Reglas de Carácter General de Comercio Exterior para dos mil diecisiete contraviene o no los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.
- ANTECEDENTES
- Sede administrativa. El uno de noviembre de dos mil diecinueve , la autoridad aduanera determinó una multa por la cantidad de $3,340.00 (tres mil trescientos cuarenta pesos 00/100 M.N.) a Almacenadora del Valle de México, sociedad anónima de capital variable, por incurrir en la omisión de transmitir electrónicamente a través del Sistema Automatizado Aduanero Integral (en adelante “SAAI”) los motivos que originaron el arribo extemporáneo de mercancías, así como en la infracción de transmitir fuera de plazo la información de los sobrantes y faltantes del arribo de las mismas, en términos de lo dispuesto en los artículos 184, fracción I, y 185, fracción I, de la Ley Aduanera, en relación con la Regla 4.5.7 de las Reglas de Carácter General de Comercio Exterior para dos mil diecisiete.
- Juicio de nulidad . Inconforme con esa determinación, la contribuyente promovió juicio contencioso administrativo, cuyo conocimiento correspondió a la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la que registró la demanda con el número 13/20-EC1-01-2 y la admitió a trámite.
- Seguido el juicio en todas sus etapas, el trece de diciembre de dos mil veintiuno, la Sala dictó sentencia en la que resolvió reconocer la validez de la resolución impugnada.
- Juicio de amparo . Inconforme con esa decisión, la actora promovió juicio de amparo directo en el cual, en la parte que interesa, cuestionó la constitucionalidad de la Regla 4.5.7 de las Reglas de Carácter General de Comercio Exterior para dos mil diecisiete porque, en su perspectiva, la norma contraviene los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.
- Por razón de conocimiento previo , correspondió conocer del asunto al Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde se registró con el número 115/2022 y se admitió a trámite.
- Seguida la secuela procesal, el ocho de septiembre de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo solicitado por la quejosa, con base en las siguientes consideraciones:
- El artículo 119 de la Ley Aduanera prevé que, si las mercancías de que se trate no arriben en el plazo ahí señalado, los almacenes generales de depósito deberán informar tal situación a más tardar al día siguiente en que venza el mismo; y que en caso de que aquéllos no rindan el citado aviso, se entenderá que las mercancías descritas en el pedimento respectivo fueron recibidas de conformidad.
- Mientras que la regla impugnada establece que los almacenes generales de depósito deberán avisar a través del SAAI cuando las mercancías, por caso fortuito o fuerza mayor, no arriben en el plazo señalado, así como manifestar los motivos que originaron esa situación.
- De ahí que el planteamiento en el que se aduce violación a los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica resulta fundado, ya que la regla impugnada, además de reiterar la obligación de informar cuando las mercancías de que se trate no arriben en el plazo previsto en la ley, establece la carga adicional de manifestar los motivos que originaron tal situación en el apartado de observaciones respectivo.
- En el caso la imposición de la multa tuvo su origen en el hecho de que la quejosa, en su calidad de almacén general de depósito, omitió informar los motivos que originaron el arribo extemporáneo de mercancías; precisión que resulta relevante si se toma en consideración que la propia autoridad reconoce que la quejosa sí rindió el informe respectivo dentro del plazo previsto para tal efecto.
- Por lo que contrariamente a lo sostenido en la sentencia reclamada, no se actualiza el supuesto de infracción en análisis, pues si bien en el informe respectivo la quejosa omitió manifestar los motivos que originaron el arribo extemporáneo de mercancías, lo cierto es que el incumplimiento a esa obligación no puede conllevar a la infracción prevista en la fracción I del artículo 184 de la Ley Aduanera, en tanto que la citada obligación, aún y cuando está prevista en la regla impugnada, no lo está en el diverso 119 de esa ley.
- Con base en las consideraciones expuestas, se concedió la protección constitucional para el efecto de que la Sala responsable dejara sin efectos la sentencia reclamada y, en su lugar, emitiera otra en la que se determine que la omisión de manifestar los motivos que originaron el arribo extemporáneo de las mercancías al momento de rendir el informe señalado en el artículo 119 de la Ley Aduanera, atribuida a la quejosa en su calidad de almacén general de depósito, no actualiza el supuesto de infracción prevista en el diverso 184, fracción I, de esa ley.
- Ello porque a consideración del tribunal colegiado, la Regla 4.5.7 de las Reglas de Carácter General de Comercio Exterior para dos mil diecisiete vulnera los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.
- Recurso de revisión . Inconforme con esa decisión, el Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión en el cual, en lo que aquí interesa, hizo valer los siguientes planteamientos:
- Es incorrecta la determinación adoptada en la sentencia recurrida porque la regla impugnada sí respeta los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.
- El artículo 119 de la Ley Aduanera prevé la obligación de los almacenes generales de depósito de informar al Servicio de Administración Tributaria, dentro del plazo de veinte días siguientes a la expedición de la carta de cupo, los sobrantes o faltantes de las mercancías descritas en el pedimento respectivo; y precisa también que se deberá informar cuando éstas no arriben en el citado plazo a más tardar al día siguiente en que venza el mismo.
- La obligación de informar prevista en ese precepto legal es precisamente la base jurídica que permite a la autoridad aduanera establecer, a través de reglas de carácter general, el deber de manifestar los motivos que originaron el arribo extemporáneo de mercancías con la finalidad de contar con las razones que justifiquen tal situación.
- De tal manera que si la ley prevé la obligación de informar dentro del citado plazo los sobrantes o faltantes de las mercancías descritas en el pedimento respecto de las efectivamente recibidas en las instalaciones de los almacenes generales de depósito, así como el arribo extemporáneo de las mismas; entonces resulta válido concluir que esa obligación de informar puede ser precisada o pormenorizada por la autoridad aduanera en la regla impugnada, concretamente con el deber de manifestar las razones o motivos que originaron dicho retraso.
- De ahí que la regla impugnada únicamente busca complementar y detallar la obligación prevista en la ley, ya que el propio artículo 119 de la Ley Aduanera establece qué debe hacerse (informar), quién lo debe hacer (almacenes generales de depósito), dónde (en un aviso y ante el Servicio de Administración Tributaria) y cuándo (en caso de arribo extemporáneo de mercancías, dentro del plazo de veinte días señalados en la norma y a más tardar al día siguiente al que venza el citado plazo); mientras que la regla impugnada solo establece el cómo cumplir con la obligación de informar (manifestar los motivos que originaron el arribo de extemporáneo de mercancías).
- Incluso conforme a lo dispuesto en la ley de la materia, los almacenes generales de depósito son auxiliares de la autoridad aduanera y, por esta razón, deben llevar un control de las mercancías que entran y salen de sus instalaciones, por lo cual si una mercancía no arriba en tiempo por caso fortuito o fuerza mayor, como parte de su obligación de informar esa situación, deben manifestar los motivos que justifiquen dicho retraso dentro del informe respectivo.
- Por lo que contrariamente a lo resuelto en la sentencia recurrida, la regla impugnada no contraviene los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, debido a que no va más allá de lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Aduanera, sino que se limita a complementar y detallar su contenido en la exacta observancia administrativa para dar mayor certeza a los contribuyentes para el cumplimiento de sus respectivas obligaciones.
- Trámite. En proveído de siete de noviembre de dos mil veintidós, el entonces Ministro Presidente de esta Suprema Corte registró el recurso con el número 5536/2022 y lo admitió a trámite, turnó el expediente para su estudio a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa y ordenó su radicación en la Segunda Sala.
- Avocamiento. Por acuerdo de catorce de diciembre de dos mil veintidós, la entonces Ministra Presidenta de esta Segunda Sala instruyó el avocamiento del asunto y, una vez debidamente integrado el expediente, se remitieron los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.
- Publicación. El proyecto de resolución fue publicado en términos de lo dispuesto en los artículos 73, segundo párrafo, y 184, primer párrafo, de la Ley de Amparo.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023; por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Sala, cuya resolución no amerita la intervención del Tribunal Pleno.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia recurrida fue notificada al Secretario de Hacienda y Crédito Público, parte tercera interesada en el juicio de amparo de origen y aquí recurrente, vía interconexión el veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, notificación que surtió efectos en esa misma fecha.
- Por tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso transcurrió del veintiocho de septiembre al once de octubre siguiente, descontándose los días uno y dos, así como los días ocho y nueve del mismo mes y año, por haber sido inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo .
- En consecuencia, si el oficio de expresión de agravios se recibió el once de octubre de dos mil veintidós vía electrónica a través del Sistema Integral de Seguimiento a Expedientes (SISE), entonces es válido concluir que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, del Director General de Amparos contra Leyes y del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, éste en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, tiene la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, dado el carácter del último de los mencionados como autoridad tercera interesada en el juicio de amparo de origen , en términos de lo dispuesto en el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.
- Asimismo, la legitimación para interponer el recurso de revisión dado su carácter de autoridad tercera interesada en el juicio de amparo de origen, se desprende de los numerales 2, inciso b), fracción XXVIII, inciso c), 72, fracción I, 75, fracción II y 105, párrafo octavo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- PROCEDENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, amerita un estudio de fondo; conclusión que se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo está regulado en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Federal y 81, fracción II y 96 , de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- De la lectura de tales preceptos se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Estos requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en los juicios de amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
- Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Incluso, de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se desprende que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecer su función como Tribunal Constitucional.
- En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, es posible advertir que se cumple el primer requisito de procedencia , toda vez que en el caso subsiste un planteamiento de constitucionalidad consistente en determinar si la Regla 4.5.7 de las Reglas de Carácter General de Comercio Exterior para dos mil diecisiete, contraviene o no los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.
- Aunado a que el caso también reviste un interés excepcional porque el examen del tema de constitucionalidad podrá dar lugar a un pronunciamiento novedoso y de relevancia para el orden jurídico nacional, en relación con el hecho de si al momento de rendir el informe de arribo extemporáneo de mercancías previsto en el artículo 119 de la Ley Aduanera, resulta necesario o no manifestar los motivos que originaron tal situación.
- En consecuencia, a juicio de esta Segunda Sala, el presente recurso de revisión reúne los requisitos necesarios para su procedencia y, por tanto, sí amerita un estudio de fondo.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- MATERIA DE LA LITIS
- Expuesto lo anterior, la materia del recurso consiste en determinar si la Regla 4.5.7 de las Reglas de Carácter General de Comercio Exterior para dos mil diecisiete contraviene o no, los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.
- ESTUDIO DE FONDO
- Criterio o ratio decidendi . La Regla 4.5.7 de las Reglas de Carácter General de Comercio Exterior para dos mil diecisiete, en relación con la obligación de manifestar los motivos que originaron el arribo extemporáneo de mercancías en el informe previsto en el artículo 119 de la Ley Aduanera, respeta los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.
- Al respecto, es necesario recordar que el Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia en la que, en esencia, sostuvo que el artículo 119 de la Ley Aduanera prevé que cuando las mercancías no arriban en el plazo ahí señalado, los almacenes generales de depósito deberán informar tal situación a más tardar al día siguiente en que venza el mismo; y que en caso de que aquéllos no rindan el citado aviso, se entenderá que las mercancías descritas en el pedimento respectivo fueron recibidas de conformidad.
- Expuso que la regla en comento establece que los almacenes generales de depósito deberán avisar a través del SAAI cuando las mercancías, por caso fortuito o fuerza mayor, no arriben en el plazo señalado, así como manifestar los motivos que originaron esa situación.
- Por ende, consideró que la regla vulnera los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, puesto que, además de reiterar la obligación de informar cuando las mercancías de que se trate no arriben en el plazo previsto en la ley, establece la carga adicional de manifestar los motivos que originaron tal situación en el apartado de observaciones respectivo.
- En contra de esa determinación, la autoridad inconforme sostiene en vía de agravios, que adversamente a lo expuesto por el tribunal colegiado, la regla impugnada sí respeta los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, debido a que si el artículo 119 de la Ley Aduanera prevé la obligación de informar dentro cierto plazo los sobrantes o faltantes de las mercancías descritas en el pedimento respecto de las efectivamente recibidas en las instalaciones de los almacenes generales de depósito, así como su arribo extemporáneo, entonces es válido concluir que esa obligación de informar puede ser precisada o pormenorizada por la autoridad aduanera en la regla de que se trata, concretamente con el deber de manifestar las razones o motivos que originaron dicho retraso.
- Así, la disidente alega que la regla impugnada únicamente busca complementar y detallar la obligación prevista en la ley, ya que el propio artículo 119 de la Ley Aduanera establece qué debe hacerse (informar), quién lo debe hacer (almacenes generales de depósito), dónde (en un aviso y ante el Servicio de Administración Tributaria), y cuándo (en caso de arribo extemporáneo de mercancías, dentro del plazo de veinte días señalados en la norma y a más tardar al día siguiente al que venza el citado plazo); mientras que la regla impugnada sólo establece el cómo cumplir con la obligación de informar (manifestar los motivos que originaron el arribo extemporáneo de mercancías).
- Incluso, la recurrente aduce que, conforme a lo dispuesto en la ley de la materia, los almacenes generales de depósito son auxiliares de la autoridad aduanera y, por esa razón, deben llevar un control de las mercancías que entran y salen de sus instalaciones. Por tanto, refiere que si una mercancía no arriba en tiempo por caso fortuito o fuerza mayor, como parte de su obligación de informar esa situación, deben manifestar los motivos que justifiquen dicho retraso dentro del informe respectivo.
- En ese sentido, la inconforme sostiene que la regla en trato no contraviene los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, debido a que no va más allá de lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Aduanera, sino que se limita a complementar y detallar su contenido en la exacta observancia administrativa para dar mayor certeza a los contribuyentes para el cumplimiento de sus respectivas obligaciones.
- El agravio en síntesis es esencialmente fundado .
- Para demostrar tal afirmación, conviene informar que la facultad reglamentaria del Presidente de la República se rige por el principio de legalidad, del cual derivan dos subprincipios: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica. El primero evita que el reglamento aborde novedosamente materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del Congreso de la Unión o, mejor dicho, prohíbe a la ley la delegación del contenido de la materia que tiene por mandato constitucional regular. El segundo, esto es, el de subordinación jerárquica a la ley, consiste en la exigencia de que el reglamento esté precedido de una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle y en los que encuentre su justificación y medida.
- Corrobora lo anterior, los criterios que informan las tesis de jurisprudencia de rubros: “FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN.” y “FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES” .
- Los artículos 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, y 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, establecen:
“Artículo 33 . Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:
I. Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:
(…)
g). Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales. (…)”
“Artículo 14 . El Presidente del Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes:
(…)
III . Expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera, haciendo del conocimiento de la Junta de Gobierno aquéllas que considere de especial relevancia; (…)”
- Las normas transcritas prevén la atribución del Jefe del Servicio de Administración Tributaria de expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera; es decir, lo facultan para emitir reglas generales administrativas en aras de pormenorizar lo previsto en las leyes tributarias y aduaneras y así posibilitar su aplicación.
- Al resolver la contradicción de tesis 84/2001-SS , en sesión de seis de agosto de dos mil cuatro, esta Segunda Sala determinó que las mencionadas disposiciones de observancia general son una especie de “ reglas generales administrativas ” ; esto es, actos materialmente legislativos cuyo dictado encuentra sustento en una cláusula habilitante prevista en una ley o en un reglamento al tenor de la cual una autoridad diversa al Presidente de la República es facultada para emitir disposiciones generales cuya finalidad es pormenorizar lo previsto en una ley o en un reglamento.
- En cuanto al fundamento constitucional de esas reglas generales, se emitió la tesis de jurisprudencia de rubro: “DIVISIÓN DE PODERES. LA FACULTAD CONFERIDA EN UNA LEY A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA EMITIR DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL, NO CONLLEVA UNA VIOLACIÓN A ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.” , en la que se determinó que la facultad otorgada por el legislador a una autoridad administrativa a través de una cláusula habilitante no viola el principio de división de poderes.
- Es necesario precisar que las reglas generales administrativas se ubican por debajo de las leyes del Congreso de la Unión y de los reglamentos del Presidente de la República y son emitidas por autoridades administrativas diversas al titular del Ejecutivo Federal con base en una disposición de observancia general formalmente legislativa o formalmente reglamentaria que contiene una cláusula habilitante que, a su vez, se sustenta constitucionalmente en lo dispuesto, entre otros, en los artículos 73, fracción XXXI, 89, fracción I y 90 de la Constitución General de la República.
- En esos términos, las disposiciones de observancia general que emite el Jefe del Servicio de Administración Tributaria encuentran sustento en una habilitación legal establecida por el Congreso de la Unión, en términos de lo previsto en los artículos 73, fracción XXXI y 90 de la Constitución Federal (en ejercicio de sus atribuciones para distribuir los negocios del orden administrativo entre los órganos que integran la administración pública federal centralizada).
- Derivado de lo anterior, se obtiene que la constitucionalidad o validez de una regla general administrativa, dada su especial naturaleza, se puede analizar al tenor de lo dispuesto en la Constitución Federal, o bien, confrontando su texto con lo dispuesto en un ordenamiento inferior pero que, por la naturaleza de la potestad normativa cuyo ejercicio la generó, se ubica por encima de una regla general administrativa, como puede ser el caso del acto formalmente legislativo o formalmente reglamentario que habilita su emisión.
- Finalmente, atendiendo a los principios en comento, para que se considere que una regla general administrativa los respete es necesario que aborde sólo los temas o materias que le corresponden y no aquellos cuya regulación es exclusiva de los actos legislativos o reglamentarios formales y, además, que sólo desarrolle, complemente o detalle las disposiciones de la ley o reglamento que pormenoriza.
- Ahora bien, es necesario transcribir el séptimo párrafo del numeral 119 de la Ley Aduanera vigente en el caso que nos ocupa :
“El almacén general de depósito o el titular del local destinado a exposiciones internacionales que haya expedido la carta de cupo, informará a la Secretaría dentro del plazo de veinte días siguientes al de la expedición de dicha carta, los sobrantes o faltantes de las mercancías manifestadas en el pedimento respecto de las efectivamente recibidas en sus instalaciones procedentes de la aduana del despacho. En caso de que dichas mercancías no arriben en el plazo señalado, se deberá informar a más tardar al día siguiente en que venza el mismo. De no rendir dicho aviso se entenderá que recibió de conformidad las mercancías descritas en el pedimento respectivo.”
- La norma prevé que el almacén general de depósito o el titular del local destinado a exposiciones internacionales que haya expedido la carta de cupo, informará a la Secretaría dentro del plazo de veinte días siguientes al de la expedición de dicha carta, los sobrantes o faltantes de las mercancías manifestadas en el pedimento respecto de las efectivamente recibidas en sus instalaciones procedentes de la aduana del despacho.
- Establece que en caso de que las mercancías no arriben en el plazo señalado, se deberá informar a más tardar al día siguiente en que venza el mismo.
- Precisa que, de no efectuar dicho aviso, se entenderá que recibió de conformidad las mercancías descritas en el pedimento respectivo.
- Esta Segunda Sala estima que, de la lectura de la norma, se evidencia que el Legislador Ordinario previó que en caso de que las mercancías no arriben en el plazo señalado, los sujetos están obligados a informarlo a más tardar al día siguiente de su vencimiento .
- Por su parte, el quinto párrafo de la Regla 4.5.7 de las Reglas de Carácter General de Comercio Exterior para dos mil diecisiete señala:
“El almacén emisor deberá dar aviso a la AGA mediante transmisión electrónica al SAAI, cuando las mercancías por caso fortuito o de fuerza mayor no arriben en los plazos establecidos, mencionando en el Apartado de observaciones los motivos que originaron tal situación, asimismo, deberá dar aviso por la misma vía, cuando las mercancías hayan arribado conforme a lo declarado en el pedimento y en la ´Carta de cupo electrónica´; en ambos casos el SAAI proporcionará un acuse electrónico.”
- Como se observa, la regla impone la obligación al almacén emisor de dar aviso a la Administración General de Aduanas (AGA) mediante transmisión electrónica al Sistema Automatizado Aduanero Integral (SAAI), cuando las mercancías por caso fortuito o de fuerza mayor no arriben en los plazos establecidos, mencionando en el apartado de observaciones los motivos que originaron tal situación.
- De igual manera, establece que debe darse aviso por la misma vía, cuando las mercancías hayan arribado conforme a lo declarado en el pedimento y en la “Carta de Cupo Electrónica”.
- Precisa que, en ambos casos, el Sistema Automatizado Aduanero Integral (SAAI) proporcionará un acuse electrónico.
- Se insiste, en la Ley Aduanera, el Legislador Federal previó que en caso de que las mercancías no arriben en el plazo señalado, es obligación informarlo a más tardar al día siguiente de su vencimiento .
- Por su parte, la Regla en cuestión detalla lo siguiente:
- Dar aviso a la Administración General de Aduanas (AGA) mediante transmisión electrónica al Sistema Automatizado Aduanero Integral (SAAI), cuando las mercancías por caso fortuito o de fuerza mayor no arriben en los plazos establecidos.
- En dicho aviso deben mencionarse los motivos que originaron tal situación .
- Dar aviso por la misma vía, cuando las mercancías hayan arribado conforme a lo declarado en el pedimento y en la “Carta de Cupo Electrónica”.
- En ese sentido, por lo que hace al presente análisis, es claro que la regla 4.5.7 de las Reglas de Carácter General de Comercio Exterior para dos mil diecisiete, lo único que prevé es que se comunique a la autoridad aduanera los motivos que, precisamente, originaron el retraso de las mercancías.
- A juicio de este Alto Tribunal, el hecho de que la regla prevea que en la comunicación respectiva se señalen los motivos que originaron dicho retraso, no sobrepasa ni impone un requisito adicional al “informe” que la ley exige, pues únicamente da sustento al aviso de retraso.
- El informe previsto por el legislador no está siendo condicionado al cumplimiento de requisitos ajenos a aquellos que permitan un adecuado control de las operaciones aduaneras respectivas; más bien, la autoridad administrativa respeta su finalidad al prever solamente que se indique el motivo del retraso del arribo de las mercancías, lo que está razonable y directamente relacionado con el mandato legislativo de rendir, en ese caso, el informe en comento, con lo que además, se permite un adecuado control de las operaciones correspondientes.
- Dicho en otras palabras, la obligación de comunicar el motivo por el que se retrasó la mercancía relacionada con el pedimento, de ninguna manera rebasa o impone un requisito adicional al “informe” que exige la Ley Aduanera, se rinda ante la autoridad administrativa. Incluso, al no exceder la ley que le dio origen, la regla permite a la autoridad conocer con certeza las operaciones de transporte de mercancías, pues a ésta le compete su vigilancia.
- Como se dijo, para que se considere que una regla general administrativa respeta el principio de reserva de ley, es necesario que aborde sólo los temas o materias que le corresponden y no aquellos cuya regulación es exclusiva de los actos legislativos o reglamentarios formales y, además, que sólo desarrolle, complemente o detalle las disposiciones de la ley o reglamento que pormenoriza, lo que, a juicio de esta Segunda Sala, en el caso acontece.
- Consecuentemente, es claro que lo único que prevé la regla en comento es que se señalen los motivos que ocasionaron el retraso de las mercancías, cuyo informe debe rendirse ante la autoridad aduanera. Por ende, dicha circunstancia no torna inconstitucional la norma general en estudio.
- En mérito de lo narrado, la Regla 4.5.7 de las Reglas de Carácter General de Comercio Exterior para dos mil diecisiete, en relación con la obligación de manifestar los motivos que originaron el arribo extemporáneo de mercancías en el informe previsto en el artículo 119 de la Ley Aduanera, respeta los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- DECISIÓN
- En las relatadas circunstancias, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, al resultar fundados los agravios de la autoridad recurrente, en la materia de la revisión lo procedente es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado de Circuito para que se ocupe de los planteamientos de legalidad pendientes de estudio.
- En efecto, pues el órgano jurisdiccional de origen deberá pronunciarse respecto de los argumentos de la quejosa que controvierten la legalidad de la sentencia reclamada (falta de exhaustividad y congruencia en el estudio de los conceptos de impugnación e indebida fundamentación y motivación del fallo reclamado), tomando en cuenta que la regla controvertida es constitucional por las razones expresadas en la presente resolución.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Segunda Sala, se REVOCA la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
