ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Demanda laboral. Por escrito presentado el dieciocho de febrero de dos mil veintidós, ante el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Colectivos en la Ciudad de México, el Sindicato Petroleros de México “PETROMEX”, por conducto de su apoderada legal, demandó de Petróleos Mexicanos, Pemex Exploración y Producción, y Pemex Transformación Industrial, lo siguiente:
- La aplicación analógica y reconocimiento del beneficio contenido en la cláusula 251 del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre Petróleos Mexicanos por sí y en representación de sus Empresas Productivas Subsidiarias, y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, en favor de diecinueve de sus agremiados.
- Laudo. El veinticinco de abril de dos mil veintidós, el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Colectivos en la Ciudad de México, dictó sentencia en la que condenó a la parte demandada para que otorgara al sindicato accionante el beneficio de la cláusula 251 del Contrato Colectivo de Trabajo.
- Demanda de amparo directo. Inconforme con el laudo, Petróleos Mexicanos, Pemex Exploración y Producción, y Pemex Transformación Industrial, presentó juicio de amparo directo, en donde específicamente hizo valer lo siguiente:
- Adujo que la responsable ilegalmente consideró que la no aplicación de la cláusula 251 del Contrato Colectivo de Trabajo al Sindicato Petroleros de México “PETROMEX”, implica una transgresión sistemática a sus derechos de libertad sindical, igualdad y no discriminación.
- Lo anterior porque en la referida cláusula se establecen prestaciones en favor de los agremiados del sindicato titular del pacto colectivo que se desempeñen como funcionarios y asesores del cuerpo de gobierno con carácter de comisionados sindicales, por lo que al prever un supuesto en el cual se amplían los derechos mínimos legales, dicha disposición debe ser interpretada de manera estricta conforme al artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que las prerrogativas contenidas en la misma corresponden exclusivamente al sindicato titular y no la organización sindical PETROMEX.
- Señaló que contrario a lo resuelto por la responsable, la patronal respetó la libertad de agrupación o asociación sindical del sindicato minoritario como un derecho social, esto es, como un derecho del individuo para coaligarse en defensa de sus intereses, de acuerdo con el artículo 123, apartado A, fracción XVI, Constitucional.
- Mencionó que la responsable realizó un estudio indebido y deficiente de las excepciones opuestas, ya que las prerrogativas contenidas en la cláusula 251, por tratarse de cuestiones sindicales, y no derechos individuales, correspondían exclusivamente al sindicato titular del Contrato Colectivo de Trabajo, que en el caso lo es el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, y no así al Sindicato Petroleros de México “PETROMEX”.
- Argumentó que resultaba ilegal la condena decretada por la responsable en el sentido de que se otorgara al Sindicato Petroleros de México “PETROMEX” el beneficio de la cláusula 251 del Contrato Colectivo de Trabajo, pues no tomó en consideración que la misma ha existido por años en favor del sindicato titular desde mil novecientos cuarenta y dos, y que el sindicato accionante se creó el veintidós de febrero de dos mil diecinueve.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. El catorce de octubre de dos mil veintidós, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, determinó no amparar a Petróleos Mexicanos, Pemex Exploración y Producción, y Pemex Transformación Industrial, contra el acto reclamado consistente en la sentencia emitida por el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Colectivos en la Ciudad de México, al tenor de las siguientes consideraciones:
- Argumentó que el principio de libertad sindical constituye la base fundamental para el desarrollo de las relaciones colectivas de trabajo, el cual permite la conformación de organizaciones representativas del interés privado y colectivo de los trabajadores, la admisión de formas de autotutela y la posibilidad de crear normas colectivas autónomas para regular las condiciones en que el trabajo debe llevarse a cabo.
- En su dimensión colectiva, la libertad sindical está dirigida a la protección de las organizaciones constituidas por los trabajadores, y no a éstos individualmente, derivándose de ella una serie de derechos encaminados a permitir que dichas organizaciones sindicales puedan llevar a cabo, sin injerencias, las actividades para las que fueron creadas.
- Señaló que las organizaciones sindicales se rigen por principios que le son propios y que les permiten sentar las bases que garantizan su constitución y funcionamiento, dentro de los que destaca, el principio de igualdad. Este principio, en el plano colectivo de la libertad sindical, asegura la posibilidad de constituir tantas organizaciones de trabajadores como así estos lo decidan, sin que medie una unidad sindical impuesta de manera heterónoma.
- A su vez, garantiza que las asociaciones gocen de los mismos derechos o prerrogativas al momento de su constitución, de su administración y el desarrollo de su actividad sindical.
- Indicó que la pluralidad sindical, en contraste con la unicidad sindical, permite ampliar la representatividad real de los trabajadores en un determinado ámbito, dado que pone condiciones para distinguir la diversidad ideológica, geográfica o productiva existente entre los trabajadores, fomentando la participación de los sujetos representados y su afiliación.
- Por ello, determinó que la pluralidad sindical, influida por el principio de igualdad en su dimensión colectiva, no admite que se establezcan diferencias arbitrarias o injustificadas entre las organizaciones existentes, tales como otorgar ciertos derechos, facilidades o privilegios a una determinada organización en perjuicio de otra.
- Señaló que el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, a través de sus resoluciones, ha adoptado una doctrina respecto de lo que debe entenderse como actos de favoritismo indebido o discriminación, estableciendo que el Convenio 87 exige un trato imparcial hacia todas las organizaciones sindicales, y que todo trato favorable o desfavorable a un sindicato particular, en comparación con otros, de no estar basado en criterios de representatividad objetivos y de ir más allá de ciertos derechos preferenciales vinculados con la negociación colectiva y la consulta, constituyen actos de discriminación que afectan el derecho de los trabajadores a establecer organizaciones de su preferencia y afiliarse a éstas.
- Citó algunos casos del Comité de Libertad Sindical de la OIT, en donde se ha determinado como actos de favoritismo o discriminación, el hecho que se dé una distribución desigual de las subvenciones entre sindicatos, considerando que ello puede constituir un medio de influir en los trabajadores en materia de afiliación sindical.
- Al respecto, reiteró que el citado Comité ha mencionado que una distinción con base en el criterio de mayor representatividad no debería privar a las organizaciones sindicales minoritarias de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros, ni del derecho de organizar su gestión y su actividad, y de formular su programa de acción.
- Dispuso que el Comité ha establecido que los privilegios por mayor representatividad, para ser admisibles, deben basarse en elementos objetivos que no sean susceptibles de parcialidad o abuso, y que la distinción no comprometa los derechos y garantías fundamentales de las organizaciones menos representativas.
- Así también, precisó que existe un precedente dentro del marco jurídico interno, derivado del amparo directo en revisión 303/2011 , en el que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiendo los criterios del Comité de Libertad Sindical, determinó que eran privilegios admisibles del sindicato mayoritario, la facultad exclusiva de negociación colectiva, la prioridad respecto de las consultas con los gobiernos y designación de delegados ante organismos internacionales. Criterio que se observa en la tesis aislada 2a. I/2012 (9a.), publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, febrero de 2012, Tomo 2, página 1697, registro digital: 160288, de rubro: “LIBERTAD SINDICAL. PRIVILEGIOS ADMISIBLES EN FAVOR DEL SINDICATO MÁS REPRESENTATIVO O MAYORITARIO” .
- Finalmente, en relación al caso concreto, el Tribunal Colegiado determinó esencialmente ajustada a derecho la determinación del Tribunal Laboral, en el sentido de estimar violatorio de los principios de libertad sindical, beneficiar con la cláusula 251 del Contrato Colectivo de Trabajo, consistente en el pago de salarios, prestaciones y comisiones sindicales en favor de trabajadores de dedicación plena al sindicato, únicamente a los agremiados del sindicato titular mayoritario, y no a los del minoritario.
- Lo anterior porque la cláusula 251 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos por sí y en representación de sus empresas productivas subsidiarias, y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, dispone que:
“El patrón pagará los salarios y prestaciones y gastos por comisión sindical foráneos a 73 funcionarios del Comité Ejecutivo General que incluye asesores sindicales y Consejo General de Vigilancia, 90 integrantes de las comisiones nacionales mixtas señaladas en este contrato, 158 comisionados nacionales y 12 comisionados adscritos directamente a las órdenes del Secretario General del STPRM…”.
Lo cual constituye una prestación de carácter colectivo tiene como fin cubrir los gastos de los trabajadores que fungen como dirigentes sindicales de la organización mayoritaria, bajo régimen de dedicación plena remunerada. Lo anterior constituye un beneficio superior a los mínimos legales, en tanto que el patrón se hace cargo económicamente de la operatividad del sindicato titular del Contrato Colectivo de Trabajo, a través del pago de funcionarios sindicales.
- En ese sentido, el tribunal determinó que constituye un acto de favoritismo, discriminación e injerencia indebida por parte del patrón, que es contrario a los principios de igualdad y pluralidad sindical que se derivan del derecho de libertad sindical.
- Concluyendo que los empleadores deben de abstenerse de beneficiar indebidamente a un determinado sindicato, y tratar con criterios igualitarios a la diversidad de sindicatos en el otorgamiento de beneficios, so pena de ser calificados como actos de favoritismo y discriminación, puesto que, en contextos de pluralismo sindical, es inadmisible el establecimiento de diferencias arbitrarias o injustificadas entre unas y otras organizaciones.
- Máxime si se trata del otorgamiento de subvenciones económicas, toda vez que la distribución inequitativa de ese tipo de beneficios entre sindicatos por parte del patrón, crea indefectiblemente una condición de desventaja para uno de ellos, e influye de manera indebida en el ánimo de los trabajadores al momento de elegir la organización sindical que desean afiliarse, lo cual es contrario a los principios de libertad sindical.
- En consecuencia, calificó como un acto de favoritismo y discriminación sindical el hecho que Petróleos Mexicanos, como patrón, se haga cargo a partir de una obligación contraída por medio de una cláusula contractual, de los gastos que generan los trabajadores dedicados de tiempo completo al funcionamiento del sindicato mayoritario, y a su vez, niegue sistemáticamente este beneficio en favor de la organización minoritaria que se lo solicita.
- Asimismo, determinó que dicha distinción de trato igualmente debe ser calificada como un acto de injerencia, puesto que sostener económicamente y de manera exclusiva al sindicato mayoritario, constituye un entrometimiento indebido del patrón en la vida sindical dentro de su empresa, que le permite lograr el control y dominación de una organización en perjuicio de la pluralidad existente.
- Por tanto, negó el amparo solicitado por Petróleos Mexicanos, Pemex Exploración y Producción, y Pemex Transformación Industrial y dejó sin materia el amparo adhesivo promovido por el Sindicato Petroleros de México “PETROMEX”.
- Recurso de revisión. Inconforme con el fallo anterior, Petróleos Mexicanos, Pemex Exploración y Producción, y Pemex Transformación Industrial, interpuso recurso de revisión, expresando los siguientes agravios:
- Manifestó que Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias, conforme a su naturaleza de Empresas Productivas del Estado, llevan a cabo actividades estratégicas que se rigen por las disposiciones jurídicas de su régimen especial de contrataciones conforme a la Ley de Petróleos Mexicanos y la Ley de Hidrocarburos.
- La importancia y trascendencia de la sentencia radica en que al condenar a la empresa se estaría excediendo en imponer una carga económica a la patronal, ya que la presupuestación y programación en cuanto a su mano de obra la realiza conforme a los acuerdos pactados con el contrato colectivo de trabajo celebrado con el sindicato titular, por lo que no podría ir más allá de la partida presupuestaria para dar cumplimiento a lo pactado.
- Sostiene que no existe un estudio del impacto económico que se generaría con la sentencia recurrida, al omitir valorar la naturaleza especial de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias, siendo trascendente y novedoso que además del impacto económico, se propicie o incentive la creación de otros sindicatos minoritarios para el reclamo de la aplicación de la cláusula 251 del contrato colectivo.
- Argumenta que si bien se da un trato diferenciado al sindicato minoritario respecto del mayoritario, esto es válido, en razón de que en los artículos 387, 388, 390 y 390 Bis, de la Ley Federal del Trabajo se establece que cuando se trate de obtener la celebración de un contrato colectivo de trabajo se deberá acreditar que se cuenta con la representación de los trabajadores del sindicato que cuente con la mayoría de votos, por lo que no debió considerarse como un acto de favoritismo, discriminación e injerencia patronal.
- Describe la importancia del asunto en el hecho que el juzgador realizó una incorrecta valoración del artículo 2 del convenio 87 sobre la libertad sindical y protección al derecho sindical de la OIT, pues este refiere a que los trabajadores y los empleadores sin ninguna justificación o distinción podrán afiliarse para constituir un sindicato, lo cual Petróleos Mexicanos ha permitido, tan es así que se creó y existe el sindicato minoritario “PETROMEX”.
- En el apartado de trascendencia señala que debe determinarse si el pago de las comisiones de los representantes sindicales representa una carga económica a una empresa de naturaleza jurídica como lo es Petróleos Mexicanos.
- Por otra parte, argumenta que si bien es cierto la existencia de la libertad de asociación sindical, solicita a este Máximo Tribunal se interprete si los beneficios que otorga la cláusula 251 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias y el Sindicato de Petroleros de la República Mexicana, le resulta aplicable a otros sindicatos de la empresa, ya que dicha cláusula fue pactada exclusivamente con el sindicato mayoritario.
- Finalmente solicita que se analice la constitucionalidad de la sentencia recurrida, al constituir una interpretación directa del artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Trámite ante esta Suprema Corte . Por acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número 5932/2022 y ordenó que el asunto se turnara a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
- Avocamiento. Mediante proveído de trece de enero de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento al conocimiento del recurso y ordenó el envío de los autos a la Ministra Ponente.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 , de la Ley de Amparo; 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte recurrente el veintisiete de octubre de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el día siguiente, es decir, el veintiocho de octubre de la misma anualidad. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del tres al dieciséis de noviembre del mismo año, descontándose los días veintinueve, treinta y treinta y uno de octubre, así como el uno, dos, cinco, seis, doce y trece de noviembre del dos mil veintidós por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo .
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes Común del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que Petróleos Mexicanos, Pemex Exploración y Producción, y Pemex Transformación Industrial, a través de su representante legal, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 400/2022.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo, de acuerdo a las siguientes razones:
- En principio, debe precisarse que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
- De tales preceptos se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, expresando ahora para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que procede ante la Suprema Corte cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- En el caso, no se acredita el primero de los requisitos de procedencia, toda vez que en la sentencia recurrida no se decidió sobre la constitucionalidad de normas generales, ni se omitió el análisis sobre la constitucionalidad de una norma general o de la interpretación directa de un precepto constitucional, según se analizará.
- En efecto, si bien el recurrente reclama, vía agravios, que el tribunal colegiado realizó la interpretación directa del artículo 123, apartado A, fracciones XVI y XVIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; puesto que desde su óptica fue indebido determinar que la aplicación de la cláusula 251 del Contrato Colectivo de Trabajo era únicamente para el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana (sindicato mayoritario) y no para el Sindicato Petroleros de México “PETROMEX” (sindicato minoritario), se tradujera en un acto de favoritismo, discriminación e injerencia patronal.
- Lo cierto es que de la sentencia impugnada no se advierte que el órgano colegiado haya realizado interpretación alguna de esa disposición, sino que se observa que su mención, junto con el Convenio 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), se realizó como parte del marco normativo aplicable en relación con el concepto de libertad sindical, los principios, derechos y garantías que se desprenden del mismo.
- En ese sentido, para dar solución a la litis planteada, el órgano colegiado determinó que los principios de igualdad y pluralidad sindical constituyen un eje transversal en la noción de libertad sindical que opera en las relaciones colectivas de trabajo, y que ello implica que el Estado y los empleadores se encuentren obligados a tratar de manera igualitaria, sin distinciones injustificadas o discriminatorias, a la diversidad sindical existente.
- Además, planteó que acorde a lo resuelto por esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 303/2011, se consideró que eran privilegios admisibles del sindicato mayoritario, la facultad exclusiva de negociación colectiva, la prioridad respecto de las consultas con los gobiernos y designación de delegados ante organismos internacionales. Criterio que se refleja en la tesis aislada de rubro: “LIBERTAD SINDICAL. PRIVILEGIOS ADMISIBLES EN FAVOR DEL SINDICATO MÁS REPRESENTATIVO O MAYORITARIO” .
- En tal sentido, analizó la referida cláusula 251 y determinó que su aplicación exclusiva en favor de un único sindicato, se configuraba claramente como un acto de favoritismo y discriminación por parte del patrón, que atentaba directamente contra la igualdad y pluralidad sindical que debe respetar en las relaciones colectivas de trabajo dentro de su empresa, dado que con ello se efectúa arbitrariamente un trato desigual que genera de facto una situación desventajosa para el sindicato minoritario frente a su homólogo.
- Finalmente, resolvió que la distribución inequitativa de ese tipo de beneficios entre sindicatos por parte del patrón, crea indefectiblemente una condición de desventaja para uno de ellos, e influye de manera indebida en el ánimo de los trabajadores al momento de elegir la organización sindical que desean afiliarse, lo cual es contrario a los principios de libertad sindical.
- Como se advierte de lo indicado, el Tribunal Colegiado solo aplicó las normas internacionales (OIT), así como el criterio de esta Segunda Sala, como marco normativo para explicar el concepto de libertad sindical, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de constitucionalidad de normas generales o sobre interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales que hiciera procedente el recurso. De ahí que al no actualizarse una cuestión propiamente de constitucionalidad, no se cumpla con el primer requisito para la procedencia del recurso.
- Por otra parte, no se desconoce que el recurrente sostiene en su escrito de agravios que el asunto reviste un interés excepcional e importancia en materia constitucional y de derechos humanos, al señalar que al condenar a la empresa patronal se estaría excediendo en imponerle una carga económica, así como la oportunidad de fijar un criterio novedoso sobre la actividad sindical respecto de las características de una Empresa Productiva del Estado; sin embargo, como ya se precisó, para que resulte procedente el análisis del requisito de interés excepcional, es indispensable que primeramente se cumpla con la existencia de un genuino problema de constitucionalidad, lo que en el caso no ocurrió.
- Además, cabe señalar que los argumentos expresados en su escrito de agravios están dirigidos, fundamentalmente, a evidenciar cuestiones que constituyen aspectos de legalidad respecto de los cuales tampoco resulta procedente el recurso de revisión.
- Consecuentemente, al no actualizarse una cuestión propiamente de constitucionalidad sino solo un estudio de legalidad no resulta procedente el recurso de revisión. Sirve de apoyo a lo anterior lo dispuesto en las jurisprudencias 2a./J. 29/2019 (10a.) de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” y 2a./J. 56/2016 (10a.) de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES” .
- En las relatadas condiciones, al no subsistir una cuestión de constitucionalidad, lo procedente es desechar el recurso de revisión.
- No es obstáculo para la anterior decisión, el acuerdo del Ministro Presidente de esta Suprema Corte que admitió el recurso, toda vez que éste no causa estado y no obliga a esta Segunda Sala, pues incluso, el mismo se dictó sin perjuicio del examen que con posterioridad se hiciera sobre la procedencia del asunto.
- Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007, de rubros: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ” y “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO” .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- DECISIÓN
Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO . Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
