AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4165/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4165/2022

Fecha: 15-Mar-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio oral mercantil. **** ******* ******* ******* demandó en la vía oral mercantil de ***** ******** **********, Sociedad Anónima Bursátil, las siguientes prestaciones:

1. Con fundamento en los artículos 1830 1846, 2104, 2106, 2107 y 2108 del Código Civil Federal, se ejerce la ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de: ***** ******** **********, S.A.B.;

2. En consecuencia, y con fundamento en el artículo 2011 fracción IIl y 2104 del Código Civil Federal, el pago de la cantidad de $***,***.**(*********** ******* * ***** *** *********** *** pesos **/100 M.N.) que deberá hacer ***** ******** **********, S.A.B., derivado del incumplimiento de contrato que se demanda.

3. Con fundamento en el artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, la indemnización por mora resultante del incumplimiento de contrato.

4. Pago de gastos y costas que genere el presente juicio.

  1. **** ******* fundó su pretensión en que ***** ******** **********, en su calidad de aseguradora y contraparte en el contrato de seguro de gastos médicos, solamente respondió por la cantidad de $***,***.** (*********** ********* * **** *** ********** ********* * *** ***** **/100 moneda nacional), ante la cirugía de revascularización coronaria a la que tuvo que someterse y no así por la totalidad del costo de la cirugía.
  2. El Juez Trigésimo Segundo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México conoció de la demanda, bajo el número de expediente ***/****. Seguido el juicio en su trámite, el veintiocho de abril de dos mil veintidós tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en la que: i) se hizo constar que comparecieron la parte actora y la parte demandada; ii) se desahogaron la prueba confesional a cargo de la demandada, por conducto de su apoderado legal, así como las documentales, la presuncional en su doble aspecto y la instrumental de actuaciones, ofertadas por ambas partes; iii) las partes formularon sus respectivos alegados; iv) se declaró el cierre de la etapa de conciliación o mediación; y, v) se dictó sentencia en la misma audiencia, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO.- Ha sido procedente la Vía ORAL MERCANTIL, en la que la la (sic.) parte actora ******* ******* **** *******no acreditó su acción, y la demandada ***** ******** **********, S.A.B justificó su excepción de prescripción; en consecuencia;

SEGUNDO.- Se absuelve a la parte demandada de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas en el presente juicio.

TERCERO.- No se hace especial condena en costas en la presente instancia.

CUARTO.- Ambas partes quedan notificadas de la presente resolución atento a lo establecido en el artículo 1390 bis 22 del código de Comercio.

  1. El juez de primera instancia calificó como fundada la excepción de prescripción opuesta por ***** ******** **********. Para ello, trajo a colación que el artículo 81, fracción II, de la Ley sobre el Contrato de Seguro establece que las acciones derivadas por el contrato de seguro prescriben a los dos años. Así consideró que dado a que la factura exhibida como documento base de la acción se expidió el cuatro de julio de dos mil diecisiete, el plazo de dos años transcurrió del cinco de julio de dos mil diecisiete al cinco de julio de dos mil diecinueve, por lo que si la demanda se presentó el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno; esto es, cuatro años, cuatro meses y doce días después de que pudo hacerse exigible su reclamo, la acción se encontraba prescrita.
  2. Demanda de amparo directo. Inconforme con esa sentencia, por escrito presentado el veinte de mayo de dos mil veintidós, **** ************** ******* promovió juicio de amparo directo. Por cuestión de turno conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual la registró bajo el número de expediente D.C. ***/****. En su demanda hizo valer los conceptos de violación que a continuación se sintetizan:
    1. Primer, segundo, tercer y cuarto concepto de violación. El artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro es inconstitucional, toda vez que el Congreso de la Unión no tiene facultades o competencia para legislar en materia de seguros, al ser era competencia de las entidades federativas. Por lo tanto, no debió de aplicarse en perjuicio de **** ************** ******* y, al así haberlo hecho, se le niega su derecho a reclamar el incumplimiento de contrato por parte de ***** ******** **********.
    2. Quinto concepto de violación. El artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro es inconstitucional por contravenir el derecho humano de igualdad y no discriminación. Afirma lo anterior debido a que no existe una motivación o justificación de porqué las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los dos años. Agrega que parece que esa norma ayuda a las empresas a que incumplan el contrato, ya que en la práctica es poco común que las empresas aseguradoras ejerzan acciones en contra de sus asegurados, derivadas del contrato de seguro, pero sí es frecuente que los asegurados las ejerzan. Además, sostiene que cuando una aseguradora incumple, la mayoría de los asegurados no están en aptitud de iniciar las acciones, sino que tiene que conseguir los fondos o el capital para cubrir el siniestro y, posteriormente, estará en aptitud de buscar pagar los servicios jurídicos necesarios para iniciar un juicio en contra de la aseguradora. Y que, por ello, se aprecia un claro desequilibrio entre la empresa aseguradora y los particulares asegurados, pasando por alto el derecho a la igualdad y no discriminación.
    3. Sexto concepto de violación. La Ley sobre el Contrato de Seguro fue indebidamente aplicada, pues solo obligaba a la empresa aseguradora, tal y como puede observarse de sus artículos 1° y 2°. Debido a ello, solicitó una interpretación conforme para la correcta solución del asunto.
  3. Sentencia de amparo directo. En sesión virtual de ocho de julio de dos mil veintidós, el tribunal colegiado del conocimiento concedió el amparo y protección de la justicia federal a **** ******* ******* *******, bajo las consideraciones que a continuación se sintetizan.
    1. Del artículo 1° y 2° de la Ley sobre el Contrato de Seguro no se advierte que el ordenamiento legal sea aplicable solamente a las empresas aseguradoras, si no que, de la interpretación sistemática de sus disposiciones legales se observa que establece derechos y obligaciones a favor y a cargo tanto de la empresa aseguradora como de los asegurados y de sus beneficiarios, por lo que su ámbito personal de validez comprende a ambos sujetos. De ahí, que contrario, a lo afirmado por el quejoso el artículo 81, fracción II sí sea aplicable a las acciones que tenga el asegurado contra la aseguradora y viceversa.
    2. No resulta aplicable un ejercicio de interpretación conforme para determinar que resultaba aplicable el plazo genérico de la prescripción mercantil y no el previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley sobre el Contrato de Seguro. Justificó tal determinación porque en el caso del artículo mencionado no se aprecia confusión o distintas interpretaciones que hagan necesario que se establezca aquella que resulte acorde con la Constitución.
    3. El legislador federal sí tiene atribución para regular el contrato de seguro, en términos del artículo 73, fracción X, de la Constitución General, pues el contrato de seguro es un acto de comercio, ya que uno de los contratantes tiene carácter de comerciante. En esos mismos términos, no opera la competencia residual de los Estados para regular el contrato de seguro.
    4. El artículo 81, fracción II, de la Ley del Contrato de Seguro es constitucional, en tanto que está debidamente fundado y motivado. Los requisitos de fundamentación y motivación de la autoridad legislativa se satisfacen siempre que actúen dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución General les confiere y que las leyes respectivas que se emitan se refieran a relaciones sociales que reclaman ser reguladas, sin que implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica.
    5. Ese mismo artículo no viola el principio de igualdad y no discriminación, puesto que no prevé plazos distintos de prescripción en función de la calidad de ente asegurador o asegurado. De ahí que ni siquiera sea posible emprender el examen de constitucionalidad bajo el estándar fijado por el Alto Tribunal.
    6. En cambio, se consideró que el artículo 81, fracción II, de la Ley del Contrato de Seguro viola los principios de razonabilidad legislativa y proporcionalidad jurídica. Ello bajo la consideración de que, la norma impone un corto plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones, sin tomar en consideración la afectación a su salud e integridad personal que normalmente sufren los asegurados derivado de la actualización del siniestro, lo que incide desproporcionadamente en el derecho a la salud del asegurado.
    7. En consecuencia, en respeto al principio de seguridad jurídica y de especialidad de la Ley sobre el Contrato de Seguro, se consideró que un término que resulta más beneficioso al quejoso es el de cinco años que prevé la primera fracción del mismo artículo 81, a fin de analizar la excepción de prescripción opuesta por el demandado en el juicio natural.
  4. Recurso de revisión. En contra de la anterior determinación, ***** ******** ********** interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Hizo valer los conceptos de agravio que a continuación se resumen.
    1. Primer agravio. El tribunal colegiado del conocimiento violó el principio de igualdad procesal al introducir argumentos novedosos, no invocados por la parte quejosa, referentes al derecho a la salud.
    2. Segundo agravio. El tribunal colegiado del conocimiento indebidamente perfeccionó los argumentos de la quejosa, cuando ni siquiera se cumplió con la causa de pedir, lo cual viola los principios de debido proceso e igualdad procesal.
    3. Tercer agravio. El tribunal colegiado del conocimiento firmó la sentencia de manera electrónica con posterioridad a la fecha en la que se celebró la sesión.
    4. Cuarto agravio. El tribunal colegiado del conocimiento realizó un indebido análisis del derecho a la salud que no encuadra con la naturaleza, objetivos, realización, supervisión y autorizaciones que le son conferidas a las instituciones de seguros, conforme a la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas y la Ley sobre el Contrato de Seguro.
    5. Quinto agravio. El tribunal colegiado de circuito rebasó las facultades de su competencia al establecer conceptos novedosos dentro del juicio natural, lo cual violenta los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica.
    6. Sexto agravio. Contrario a lo considerado por el tribunal colegiado, el artículo 81, fracción II, sí cumple con los criterios de razonabilidad legislativa y proporcionalidad jurídica. Además de que la ley en comento prevé como supuestos de interrupción de la prescripción las causas ordinarias, o bien, el nombramiento de peritos con motivo de la realización del siniestro. No obstante, en ninguna de ellas se prevé la posibilidad de tomar en consideración las consecuencias sobre la afectación del derecho a la salud o integridad personal del asegurado.
    7. Séptimo agravio. La sentencia emitida por el tribunal colegiado resulta contradictoria, ambigua e ilegal, en virtud de que por una parte realiza una interpretación de inconstitucionalidad por el tema de falta de razonabilidad legislativa del precepto impugnado y al incorporar temas novedosos, pero por el otro determina que dicha norma cumple con la constitucionalidad, al declarar infundados los argumentos del quejoso relacionados con el tópico de igualdad y no discriminación.
  5. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibido el recurso de revisión, la Presidencia de este Alto Tribunal lo admitió por auto de veinticinco de agosto de dos mil veintidós. En el mismo proveído, turnó el asunto a la ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y ordenó su radicación en la Primera Sala porque la materia del asunto corresponde a su especialidad.
  6. El veintisiete de octubre de dos mil veintidós, la presidencia de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.
  7. El primero de febrero de dos mil veintitrés se celebró una sesión pública ordinaria en la que el Ministro Juan González Alcántara Carrancá presentó un proyecto del presente asunto, el cual se desechó por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo.
  8. Por tal motivo, el dos de febrero de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala emitió un acuerdo en el que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, 21, fracción IV y 24, fracciones I y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ordenó turnar los autos a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a efecto de la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  9. COMPETENCIA
  10. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y artículo 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos segundo, fracción III, inciso b) y tercero del Acuerdo General número 1/2023 del veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los tribunales colegiados de circuito.
  11. OPORTUNIDAD
  12. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte tercero-interesada el tres de agosto de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el cuatro siguiente. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del cinco al dieciocho de agosto, descontándose los días seis, siete, trece y catorce del mismo mes por ser sábados y domingos. Todos los días referidos corresponden al año dos mil veintidós.
  13. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el diecisiete de agosto de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  14. LEGITIMACIÓN
  15. Esta Suprema Corte considera que ****** ****** ******* ******** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, en virtud de ser apoderado para pleitos y cobranzas de ***** ******** **********. Acreditó tal personalidad con copia simple del poder que acompaña al recurso de revisión.
  16. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  17. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  18. Del artículo 107, fracción IX de la Constitución y 81 fracción II de la Ley de Amparo, se desprende que las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando:
  • Decidan o hubieran omitido decidir cuestiones constitucionales, entendiendo como tales aquéllos que se refieran a: (i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano; o (ii) la inconstitucionalidad de una norma general; y,
  • Se cumpla el requisito de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  1. Es pertinente señalar que la verificación del cumplimiento del segundo requisito de procedencia debe entenderse como una facultad discrecional de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en la cual se debe revisar los méritos del asunto y considerar la posibilidad de que los agravios expuestos por la parte recurrente sean atendibles o, en otras palabras, que no resulten, en un estudio preliminar, ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes .
  2. El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Corte, toda vez que la admisión del recurso por el presidente, del Pleno o de la Sala, corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa estado . Por consiguiente, a continuación, se estudiarán ambos requisitos, para determinar si es procedente el estudio de fondo planteado en los agravios.
  3. Existencia de una cuestión constitucional.
  4. Esta Primera Sala considera que el recurso de revisión intentando sí contiene una cuestión constitucional prevista en el artículo 107, fracción IX de la Constitución.
  5. Como se expuso, el tribunal colegiado del conocimiento estudió el tema de la constitucionalidad del artículo 81, fracción II, de la Ley sobre el Contrato de Seguro, el cual consideró que no cumplía con los parámetros de racionalidad legislativa. Tal determinación fue controvertida por ***** ******** ********** en su recurso de revisión.
  6. En este entendido, en el recurso de revisión subsiste un planteamiento en materia de constitucionalidad susceptible de ser estudiado en esta instancia, toda vez que el tribunal colegiado del conocimiento analizó la constitucionalidad del artículo 81, fracción II, de la Ley sobre el Contrato de Seguro y ello fue convertido por ***** ******** **********.
  7. Interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  8. El asunto reviste de un interés excepcional en materia de derechos humanos, en específico, sobre el derecho humano de acceso a la justicia.
  9. El presente recurso de revisión en amparo directo se analizará la constitucionalidad del artículo 81, fracción II, de la Ley sobre el Contrato de Seguro, sobre el cual no existe criterio de este Alto Tribunal. A mayor abundamiento, el examen de constitucionalidad permite a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinar si es proporcional establecer como, regla general, un plazo de dos años para la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, a la luz del derecho de acceso a la justicia.
  10. ESTUDIO DE FONDO

¿El artículo 81, fracción II, de la Ley sobre el Contrato de Seguro no es una limitación desproporcional del derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución General?

  1. Esta Primera Sala considera que es fundado el agravio de la parte recurrente consistente en que el artículo 81, fracción II de la Ley Sobre el Contrato de Seguro no es una limitación desproporcional; contrario a lo que concluyó el tribunal colegiado quien consideró que la medida impugnada sí era una limitación desproporcional del derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución General. El artículo impugnado dispone lo siguiente:

Ley Sobre el Contrato de Seguro

Artículo 81.- Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán:

I.- En cinco años, tratándose de la cobertura de fallecimiento en los seguros de vida.

II.- En dos años, en los demás casos.

En todos los casos, los plazos serán contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen.

  1. El artículo impugnado forma parte del capítulo V de la Ley sobre el Contrato de Seguro que abarca los artículos 81 a 84 que regulan la figura de la prescripción. El artículo 82 del mismo ordenamiento legal establece que el plazo de prescripción no correrá en caso de omisión, falsas o inexactas declaraciones sobre el riesgo corrido, sino desde el día en que la empresa haya tenido conocimiento de él; y si se trata de la realización del siniestro, desde el día en que haya llegado a conocimiento de los interesados, quienes deberán demostrar que hasta entonces ignoraban dicha realización. Por su parte, el artículo 83 señala que es nulo el pacto que abrevie o extienda el plazo de prescripción fijado en los artículos anteriores. Finalmente, el artículo 84 reformado establece que además de las causas ordinarias de interrupción de la prescripción, ésta se interrumpirá por el nombramiento de peritos con motivo de la realización del siniestro, y tratándose de la acción en pago de la prima, por el requerimiento de pago.
  2. Por su parte, el artículo 17 constitucional prevé el derecho de acceso a la justicia en los siguientes términos:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

  1. Este derecho también se encuentra previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el numeral 14, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues en ellos se dispone lo siguiente:

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 8. Garantías Judiciales.

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 14

1 . Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

  1. De lo dispuesto en los preceptos antes referidos, se advierte que el derecho de acceso a la justicia no sólo implica la posibilidad de que las personas puedan acudir ante tribunales imparciales e independientes previamente establecidos solicitando impartición de justicia, sino que además conlleva la obligación que tiene el Estado de asegurar el buen funcionamiento de los mismos, a efecto de que en los plazos y términos que marcan las leyes y cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento, diriman sin costo alguno las controversias sometidas a su consideración.
  2. Ahora bien, en relación con la obligación que ese derecho se impone al Estado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha derivado cuatro principios que contribuyen a dar efectividad a la posibilidad de que las personas acudan a los tribunales solicitando que éstos impartan justicia.
  3. Esos principios, que esta Primera Sala comparte, son los siguientes:
  • Principio de justicia pronta , que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes ;
  • Principio de justicia completa , el cual obliga a que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario y garantice a las personas la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado;
  • Principio de justicia imparcial , obliga a que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y
  • Principio de justicia gratuita , estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.
  1. Con relación al primero de esos principios, que es el que nos interesa en el caso, debe decirse lo siguiente:
  2. Como “la prontitud” es un concepto subjetivo, el propio artículo 17 constitucional ligó la prontitud de la justicia a los plazos y términos que para tal efecto establezcan las leyes. Esta liga, es lo que da seguridad y certeza jurídica a las personas, pues implica que esos plazos y términos deben estar previamente establecidos en la ley o leyes que resulten aplicables al caso y, por ende, a ellos deben ajustarse tanto las autoridades encargadas de impartir justicia como los propios justiciables, pues al estar establecidos en las leyes, tienen conocimiento previo de ellos.
  3. Lo anterior implica que el acceso de las personas a los órganos jurisdiccionales y su actuación en ellos no es irrestricta, pues para el buen funcionamiento de la administración de justicia, el derecho de acceso a la justicia debe ejercerse en los plazos y términos que marcan las leyes, por ende, ese derecho está limitado a una determinada temporalidad.
  4. En ese orden de ideas, si bien es verdad que toda persona tiene derecho de acudir a los tribunales a plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un procedimiento en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, también es cierto que ese derecho se debe ejercer de manera oportuna , es decir dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, pues de lo contrario se corre el riesgo de que éste, según sea el caso, prescriba, precluya o caduque.
  5. En efecto, la prescripción tiene una doble y distinta significación, según el efecto que se le dé, ya sea positivo o negativo.
  6. Así, si el efecto es positivo, la prescripción que se denomina adquisitiva, de dominio o usucapión , permite adquirir la propiedad o dominio de un bien, cuando éste se posee en las condiciones y durante el tiempo previsto en la ley; en cambio si el efecto es negativo, la prescripción que se denomina liberatoria o extintiva , permite librar obligaciones, al considerar extinguido un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido en la ley.
  7. Como se ve, esta última prescripción que es la que nos ocupa, implica una sanción que se impone a la persona que no ejercita o reclama oportunamente su derecho.
  8. Lo anterior, porque si bien la garantía de acceso a la justicia es un derecho que tiene la persona, ese derecho es correlativo de una obligación que contribuye al buen funcionamiento de la administración e impartición de justicia, consistente en cumplir con los requisitos, términos y condiciones que imponen la leyes sustantivas y procesales. Por tanto, cualquier persona que pretenda tener acceso a la justicia debe manifestar esa voluntad de manera oportuna, ya que, de lo contrario, la ley presume una falta de interés al respecto a través de la prescripción.
  9. De esta manera, en atención al interés público de impedir la incertidumbre de las personas, el legislador fija plazos para que opere la prescripción y no se pueda inquietar a los poseedores ni hacer averiguaciones sobre derechos, pues de lo contrario nadie estaría a salvo de pretensiones envejecidas respecto de las cuales probablemente ya no tendrían pruebas para defenderse. De ahí que no puede quedar al arbitrio de las personas retardar o postergar indefinidamente el acceso a la justicia, con la consecuente incertidumbre e inseguridad que pudiera provocarse a terceros y, por tanto, la necesidad de sancionar ese desinterés a través de la prescripción.
  10. Así, la “ ratio legis” de las disposiciones legales que norman la prescripción liberatoria o extintiva es evitar la posibilidad de que en cualquier momento se pueda poner en movimiento la maquinaria judicial, con base en acciones que se sustentan en derechos que han sido abandonados por el tiempo suficiente para considerar que su titular perdió interés en ellos. De esta manera, se evita mantener en un estado de inseguridad e incertidumbre a las personas que pueden verse inmersos en una contienda judicial, por lo que no puede quedar al arbitrio del titular de un derecho afectado ejercer una acción de manera indefinida o impostergable.
  11. Atendiendo a lo anterior, es dable concluir que si bien la prescripción es una sanción que se impone a la persona (actor) que no ejercita o reclama oportunamente sus derechos, también representa un beneficio para la persona (demandado) que debe satisfacer ese reclamo, pues el fin último de la prescripción radica en que la espera a la que puede ser sometido el deudor o sujeto pasivo sea razonable, pues lo contrario afectaría el interés social y la seguridad de las relaciones jurídicas.
  12. Ahora bien, aunque la prescripción es una institución de orden público que contribuye en dar certeza y seguridad jurídica, no deja de ser una sanción para la persona que no ejerce de manera oportuna sus derechos; por tanto, esa oportunidad prevista en la ley debe ser razonable a efecto de no anular el derecho mismo de acceder a la justicia.
  13. Lo anterior es así, porque si bien se deja a voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia y, por ende, el plazo en que debe operar la prescripción, lo cierto es que esa voluntad no es irrestricta. Así se desprende de la jurisprudencia P./J. 113/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.”, así como de la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, sustentada por esta Primera Sala, cuyo epígrafe es: “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.”
  14. De acuerdo con esta doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es necesario analizar si el plazo de dos años para la prescripción de las acciones derivadas de los contratos de seguros es proporcional. En la sentencia recurrida, el tribunal colegiado concluyó que es inconstitucional -por ser desproporcional- el plazo de dos años previsto como regla general en el artículo 81, fracción II de la Ley sobre el Contrato de Seguro para la prescripción de las acciones derivadas de los contratos de seguro, con excepción de las coberturas de fallecimiento por el seguro de vida que tiene un plazo de prescripción de cinco años. Para esta Primera Sala, fue incorrecta la decisión del tribunal colegiado, pues la medida impugnada sí supera un test de proporcionalidad de acuerdo con las razones siguientes.
  15. En primer lugar, la medida tiene como fin legítimo dar seguridad jurídica a las partes del contrato de seguro, pues establece con claridad el plazo de dos años para la prescripción de cualquier acción que derive de un contrato de seguro (salvo la acción por cobertura de fallecimiento en los seguros de vida que prescribe en un plazo de cinco años), lo que le permite a la parte demanda tener certeza del plazo en el que pueden ejercer acciones en su contra y al accionante saber con certeza el tiempo que tiene para ejercerlas.
  16. Además, la medida es idónea para el fin buscado, pues es razonable considerar que el establecimiento de un plazo para la prescripción de la acción garantiza la seguridad jurídica de ambas partes.
  17. Asimismo, la medida es necesaria, pues esta Suprema Corte no vislumbra una medida menos restrictiva del derecho de acceso a la justicia e igualmente efectiva para la seguridad jurídica. Esto es así, pues en el caso del artículo 81, fracción II de la Ley sobre el Contrato de Seguro, la imposibilidad de ejercer la acción por la prescripción negativa solo afecta la garantía de derechos patrimoniales (por ejemplo, cobro de primas y préstamos, cobro de cantidades aseguradas, indemnización de daños y pérdidas, indemnización por mora), y de acuerdo con nuestro precedente amparo directo en revisión 2525/2013, en ese supuesto los plazos de la prescripción negativa pueden ser cortos, ya que las personas están en posibilidad de ejercer la acción de manera casi inmediata. En otras palabras, para analizar si el plazo de dos años para la prescripción de la acción es una medida necesaria, debemos considerar como alternativas los plazos de otras acciones destinadas a garantizar derechos patrimoniales. Y ya hemos dicho que un plazo de dos años para la prescripción negativa de una acción destinada a garantizar derechos patrimoniales es proporcional.
  18. En primer lugar, cabe hacer notar que el objetivo de proteger derechos patrimoniales a través de las acciones derivadas del contrato de seguro se desprende de la justificación expresada en el dictamen elaborado por las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores -de la reforma publicada el seis de mayo de dos mil nueve - para conservar como regla general el plazo de dos años para la prescripción de las acciones. En el dictamen se dijo que, salvo los seguros de vida para los cuales se estableció un plazo de cinco años, el resto de los seguros son reclamados inmediatamente al ocurrir el siniestro que afecta el patrimonio del asegurado . Estos reclamos, se dijo, requieren la identificación de las pérdidas o gastos correspondientes, por lo que el paso del tiempo puede conllevar que las pruebas de los daños desaparezcan o sean difíciles de encontrar. Aunado a lo anterior, con la lectura de la Ley sobre el Contrato de Seguro se puede verificar que el objetivo de las acciones derivadas de un contrato de seguro es la garantía de derechos patrimoniales (por ejemplo, cobro de primas y préstamos, cobro de cantidades aseguradas, indemnización de daños y pérdidas, indemnización por mora).
  19. Asimismo, es importante tener presente que al conservarse el plazo de dos años como regla general para la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, el poder legislativo buscó garantizar efectivamente la seguridad jurídica, pues de ampliarlo a cinco años para todos los casos como proponía la iniciativa: “…se abate el incentivo de manejar los siniestros de manera efectiva, originando que las reclamaciones sean notificadas con demora, en relación con el momento en que el asegurado tenga conocimiento del caso. Un largo período de prescripción genera un cierto descuido del asegurado dado que éste tendrá un menor estímulo para hacer esfuerzos para descubrir una pérdida lo mas pronto posible o en un plazo razonable y para notificar a la aseguradora dicha pérdida.”
  20. Finalmente, la medida es proporcional en sentido estricto, pues los beneficios obtenidos con la medida son altos, ya que permiten garantizar la seguridad jurídica de las partes en un contrato de seguro y además conservar los costos de la póliza de seguro bajos. Al respecto, en el dictamen de la reforma de dos mil nueve se dijo que la ampliación del plazo de dos a cinco años para la prescripción aumentaría los costos de la póliza en perjuicio de los asegurados, particularmente, por la necesidad de prever una reserva de siniestros ocurridos no reportados; mientras que la carga para el derecho de acceso a la justicia por la prescripción negativa es leve, pues como ya se dijo los derechos garantizados a través de las acciones derivadas del contrato de seguro son derechos patrimoniales y no derechos fundamentales como la vida y la salud.
  21. Por las razones anteriores, esta Primera Sala considera que es constitucional el artículo 81, fracción II sobre la Ley sobre el Contrato de Seguro y, por ende, se revoca la sentencia recurrida en la materia de la revisión y se niega el amparo al quejoso.
  22. Por último, toda vez que el recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional y que se limita al estudio de cuestiones propiamente constitucionales, no procede analizar los agravios en los que se impugnan las consideraciones del órgano colegiado en las que se estudiaron los conceptos de mera legalidad, pues su estudio obligaría a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a realizar un pronunciamiento que desvirtuaría la naturaleza del recurso.
  23. DECISIÓN
  24. En consecuencia, por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **** ******* ******* *******, contra el acto reclamado del Juez Trigésimo Segundo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, consistente en la sentencia definitiva de veintiocho de abril de dos mil veintidós, dictada en el juicio oral mercantil ***/****.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al lugar de origen, y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. En contra de los emitidos por el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho de formular voto particular y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.