ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio para la Protección de los Derechos Humanos 02/2019. Arturo de Jesús Peimbert Calvo, en su carácter de Defensor de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, promovió Juicio para la Protección de los Derechos Humanos , a favor de Gilberto García Avendaño y de la niña M. G. G. C., en relación al incumplimiento a la Recomendación número 7/2017 de la Defensoría de los Derechos del Pueblo de Oaxaca, de fecha once de agosto de dos mil diecisiete, contra el Director General del Registro Civil del Estado de Oaxaca, respecto de la reparación integral del daño causado al actor ante la negativa de otorgar el registro a la menor.
- El juicio se identificó con el número JPDH02/2019, del índice de la Sala Constitucional y Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca; y, seguidos los trámites legales, el veinticinco de septiembre de dos mil veinte, emitió resolución en la que determinó procedente condenar a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas por el actor.
- Amparo directo. Inconforme con la anterior determinación, Rosa Nidia Villalobos González, en su carácter de Directora del Registro Civil del Estado de Oaxaca, promovió juicio de amparo directo, el cual fue admitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimotercer Circuito, por auto de uno de octubre de dos mil veintiuno y, se registró con el número 436/2021.
- Posteriormente, la parte actora promovió demanda de amparo adhesivo, el cual se admitió por acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.
- Seguidos los trámites procesales el Tribunal Colegiado dictó sentencia el dos de septiembre de dos mil veintidós, en la que sobreseyó en el juicio de amparo y declaró sin materia el amparo adhesivo, en virtud de que la parte quejosa no acude al juicio constitucional en defensa de sus derechos patrimoniales, como lo prevé el artículo 7 de la Ley de Amparo.
- Recurso de revisión. Inconforme con el fallo anterior, María Mercedes Rodríguez Mayoral, Jefa de la Unidad Jurídica de la Dirección del Registro Civil del Estado de Oaxaca, interpuso recurso de revisión el veinte de septiembre de dos mil veintidós.
- Expresó como agravios, esencialmente, lo siguiente:
- La sentencia recurrida al decretar el sobreseimiento, omite entrar al estudio de transgresiones a preceptos constitucionales acaecidos en la substanciación del juicio natural, como la falta de valoración de pruebas por la parte demandada, la omisión de sustentar la acreditación de los gastos solicitados y, la falta de fundamentación y motivación en la resolución respecto del monto del pago decretado.
- Reclama que si bien la Dirección del Registro Civil del Estado de Oaxaca, como persona moral pública, no es titular de derechos humanos, en el caso lo que se combate es el monto del pago decretado por concepto de reparación del daño.
- Existe un plano de igualdad entre la autoridad y el particular, pues al momento de que la Dirección del Registro Civil acudió como demandada al Juicio para la Protección de los Derechos Humanos, sustanciado ante la Sala Constitucional y Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, se encontraba en un plano de igualdad puesto que dentro de dicho proceso estaba impedida para emitir actos de autoridad.
- Trámite ante esta Suprema Corte . Por acuerdo de once de octubre de dos mil veintidós, el entonces Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número 5096/2022 y ordenó que el asunto se turnara al Ministro Alberto Pérez Dayán.
- Avocamiento. Mediante proveído de uno de diciembre de dos mil veintidós, la entonces Presidenta de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, y remitió los autos a la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán para la formulación del proyecto respectivo.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 , emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- OPORTUNIDAD
- La sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte recurrente el siete de septiembre de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el mismo día, por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del ocho al veintiséis de septiembre, descontando los días diez, once, catorce, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de septiembre del dos mil veintidós, por ser inhábiles, conforme al diverso 19 de esa Ley, así como a la Circular 5/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; sobre esa base, si el recurso de revisión se presentó el veinte de septiembre de dos mil veintidós, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que debe desecharse el recurso de revisión por falta de legitimación de quien lo suscribe.
- En principio, es importante tomar en cuenta que, en el juicio de origen, compareció a dar contestación de la demanda Christian Hernández Fuentes, en su carácter de Director del Registro Civil del Estado de Oaxaca, quien acreditó su personalidad mediante copia certificada de su nombramiento de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, y señaló como autorizados a Juan Gabriel Rodríguez Matus y Gustavo Márquez Esquivel.
- Seguidos los trámites procesales, con fecha veinticinco de septiembre de dos mil veinte, el Pleno de la Sala Constitucional y Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, dictaron resolución en la cual se condenó al Registro Civil de esa Entidad, al pago de la cantidad de $385,000.00 (trescientos ochenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.)
- Contra esa sentencia, como ya se había indicado, el Registro Civil del Estado de Oaxaca promovió juicio de amparo suscrito por Rosa Nidia Villalobos González, como Directora de éste, quien acreditó su personalidad con copia certificada del nombramiento de veinte de abril de dos mil veintiuno; y, señaló como autorizados a Juan Gabriel Rodríguez Matus y Gustavo Márquez Esquivel.
- Posteriormente, en la tramitación del propio juicio de amparo, por oficio número mil trescientos setenta y dos, de cuatro de agosto de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado ordenó dar vista a la quejosa con el proyecto de sentencia para que en el término de tres días manifestara lo que a sus intereses conviniera, esto con fundamento en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.
- En respuesta a lo anterior, compareció a realizar diversas observaciones María Mercedes Rodríguez Mayoral, Jefa de la Unidad Jurídica de la Dirección del Registro Civil para el Estado de Oaxaca, para lo que invocó los artículos 35 y 37 del Código Civil del Estado de Oaxaca; 1 y 2 del Reglamento del Registro Civil del Estado de Oaxaca; 35 y 36 del Reglamento Interno de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado.
- Finalmente, en sesión de dos de septiembre de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que determinó sobreseer en el juicio de amparo y declaró sin materia el amparo adhesivo promovido por la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca.
- Inconforme con la anterior resolución, María Mercedes Rodríguez Mayoral, en su carácter de Jefa de la Unidad Jurídica de la Dirección del Registro Civil del Estado de Oaxaca, interpuso recurso de revisión, con apoyo en los artículos 35 y 37 del Código Civil para el Estado de Oaxaca; 1 y 2 del Reglamento del Registro Civil del Estado de Oaxaca, así como 35 y 36 del Reglamento Interno de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado; esos preceptos disponen lo siguiente:
Código Civil para el Estado de Oaxaca
Artículo 35. El Registro Civil es la Institución de carácter público y de interés social, por medio de la cual el Estado inscribe, autoriza, certifica y da publicidad a los hechos y actos constitutivos y modificativos del estado civil de las personas.
Corresponde al Ejecutivo Estatal la función registral, quien la ejercerá por conducto de la Dirección del Registro Civil y estará encomendado su desempeño a los oficiales encargados de éste.
Artículo 37. La Institución del Registro Civil orgánicamente se integra por: La Dirección, las Oficialías, el archivo central y demás unidades administrativas que determine su reglamento interior, quienes tienen las funciones que se establecen en el presente Código y en el Reglamento del Registro Civil.
Reglamento del Registro Civil del Estado de Oaxaca
Artículo 1. El presente ordenamiento reglamenta disposiciones del título IV del Libro Primero del Código Civil del Estado y por lo tanto, es de orden público y de observancia general.
Artículo 2. Conforme a las disposiciones del artículo 37 del Código Civil, esta Institución está constituida por la Dirección del Registro Civil, el Archivo Central y las Oficialías que determinó el Ejecutivo del Estado.
Reglamento Interno de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado de Oaxaca.
Artículo 35. La Dirección del Registro Civil, contará con una Directora o Director, quien dependerá directamente de la Consejera o Consejero Jurídico y tendrá las facultades siguientes:
- Auxiliar a la Consejera o Consejero Jurídico en el desempeño de sus funciones.
- Acordar con la Consejera o Consejero Jurídico, los asuntos a su cargo;
- Organizar, dirigir y administrar las oficinas del Registro Civil, dictando las medidas necesarias para el funcionamiento de la Institución en el ámbito de su competencia y previa autorización de la Consejera o Consejero Jurídico.
- Intervenir en el ámbito de sus facultades en la ejecución del Plan Estatal de Desarrollo y demás planes y/o programas en el ámbito de su competencia.
- Certificar copias de los documentos que obren en los archivos del área de su adscripción.
- Remitir a la Consejería Jurídica la información y documentación para integrarlo al Programa Operativo Anual de su competencia, en apego a los lineamientos establecidos, y
- Las demás que le señalen las disposiciones legales y normativas aplicables, este Reglamento y las que le confiera la Consejera o Consejero Jurídico, en el ámbito de su competencia.
Artículo 36. La Dirección del Registro Civil para el cumplimiento de sus facultades se auxiliará de las siguientes Áreas Administrativas: Departamento de Modernización de Procesos y Control de Calidad; Departamento del Archivo Central; la Unidad de Oficialías, que a su vez contará con los siguientes Departamentos: de Trámites Foráneos de Programas Institucionales; de Oficialías Itinerantes, y de Validación de Actas y Formatos; la Unidad de Informática y Estadística, que a su vez contará con los siguientes Departamentos: de Procesamiento y de Sistemas; la Unidad Jurídica, que a su vez contará con los siguientes Departamentos: de Aclaraciones y Registros Extemporáneos; y de Supervisión; la Unidad Operativa, que a su vez contará con los siguientes Departamentos: de Apoyo Administrativo; y de Soporte Técnico; y cuyas facultades están descritas en el marco jurídico aplicable del Registro Civil.
- Los preceptos recién transcritos prevén en esencia, que el Registro Civil es la institución por medio de la cual el Estado inscribe, autoriza, certifica y da publicidad a los hechos y actos constitutivos y modificativos del estado civil de las personas; que se integra por la Dirección del Registro Civil, el Archivo Central y las Oficialías que determine el Ejecutivo del Estado; que la Dirección del Registro Civil depende de la Consejería Jurídica del Estado; y, que se auxiliará de diversas áreas administrativas, entre ellas, la Unidad Jurídica.
- Por otra parte, del artículo 9 de la Ley de Amparo se obtiene que las autoridades responsables pueden ser representadas en los juicios de amparo en términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, es decir, por medio de quienes establezca la legislación respectiva. Por ende, la autoridad que comparezca al juicio de amparo en representación de la responsable, debe justificar tal facultad invocando la disposición legal que se la otorgue; de lo contrario, no se le puede reconocer la calidad con que se ostente.
- Precisado lo anterior, se concluye que la Jefa de la Unidad Jurídica de la Dirección del Registro Civil del Estado de Oaxaca, no tiene legitimación o facultades para suscribir a nombre de la Directora o del Director del Registro Civil el recurso que nos ocupa, porque de las disposiciones con las que se ha dado cuenta no se desprende que le confieran facultades para representar al órgano en el juicio.
- Esta Segunda Sala advierte que quien promovió la demanda de amparo fue Rosa Nidia Villalobos González, en su carácter Directora del Registro Civil del Estado de Oaxaca, sin embargo el recurso que se intenta lo suscribe María Mercedes Rodríguez Mayoral, en su carácter de Jefa de la Unidad Jurídica de la Dirección del Registro Civil del Estado de Oaxaca y, conforme a la normativa que ella misma cita, no se desprende que pueda representar al órgano denominado Registro Civil de Oaxaca.
- En las relatadas condiciones, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto por la Jefa de la Unidad Jurídica de la Dirección del Registro Civil, al carecer de facultades para ello, pues ni de la legislación correspondiente, ni de la revisión del expediente se advierte que se le hayan otorgado las facultades requeridas para intentar el presente recurso de revisión.
- No es impedimento a lo anterior, que en el juicio de amparo el Tribunal Colegiado haya sido omiso en pronunciarse expresamente sobre esa legitimación; empero, esa omisión no impide el examen de la misma, porque estamos ante un presupuesto procesal que exige su análisis.
- Tampoco es óbice que, en un primer momento, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ” .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- DECISIÓN
Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO . Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
