ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio ordinario civil. Por escrito depositado en el buzón judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Poza Rica, el día doce de abril de dos mil diecinueve, y turnado al Juzgado Décimo Primero de Distrito del Estado el día quince de abril siguiente, quien lo registro con el número de expediente ********** de su índice, ********** promovió un procedimiento judicial en materia de derecho de réplica en contra del “Diario Vanguardia de Veracruz” y/o “Corporativo Gómez Herrera, Sociedad Anónima de Capital Variable” , del Director General **********, y del reportero **********, de quienes reclamó las prestaciones que a continuación se resumen:
- La aplicación de la sanción establecida en el artículo 39 de la Ley Reglamentaria del artículo 6º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , ante la falta de una resolución –en sentido afirmativo o negativo– por el sujeto obligado, dentro de los plazos establecidos en su diverso artículo 12;
- La aplicación de la sanción establecida en el artículo 39 de la Ley Reglamentaria, ante la falta de publicación y difusión de la réplica solicitada por escrito de primero de abril de dos mil diecinueve al sujeto obligado, dentro de los plazos establecidos en su diverso artículo 14;
- La publicación íntegra del escrito de derecho de réplica de primero de abril de dos mil diecinueve, recibido en el domicilio de la parte demandada el día cuatro de los mismos mes y año, en los términos ahí solicitados.
- Los codemandados no dieron respuesta a la demanda dentro del término legal, por lo que se tuvo por contestada en sentido negativo. Seguido el juicio en su trámite, el Juzgado del conocimiento dictó sentencia el día dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, en el sentido de: (i) declarar procedente la vía intentada; (ii) declarar infundado el procedimiento judicial de derecho de réplica; y, (iii) absolver a los codemandados.
- Inconforme con esa resolución, el actor interpuso recurso de apelación que, por cuestión de turno, tocó conocer al Primer Tribunal Unitario del Séptimo Circuito, quien lo radicó con el número de expediente ********** de su índice. Más adelante, mediante sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil diecinueve, el Tribunal de mérito resolvió confirmar la sentencia de primer grado.
- Juicio de amparo directo. En contra de esa determinación, el veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve el actor –ahora quejoso– presentó demanda de amparo directo ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito.
- Por razón de turno, el asunto fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, quien mediante proveído de seis de enero de dos mil veinte lo admitió a trámite y lo registró con el número de expediente ********** .
- El día veintidós de enero de dos mil veintiuno, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito dictó sentencia en el sentido de no amparar ni proteger al quejoso en contra de la resolución reclamada.
- Recurso de revisión. Contra esa determinación, el día veintitrés de febrero de dos mil veintiuno el quejoso interpuso recurso de revisión ante la Oficialía de Partes Común del Poder Judicial de la Federación en Xalapa, Veracruz.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Recibidos los autos ante esta Suprema Corte, en fecha veintisiete de octubre de dos mil veintidós el Presidente del Alto Tribunal emitió un acuerdo por virtud del cual admitió a trámite el recurso interpuesto; lo radicó a esta Primera Sala en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad, y lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
- La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto por proveído de trece de diciembre de dos mil veintidós y, en ese mismo auto, el Ministro Presidente de esta ordenó el envío de los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés .
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada por lista al quejoso el día lunes ocho de febrero de dos mil veintiuno , por lo que dicha notificación surtió efectos el martes nueve de febrero de los mismos mes y año .
- El plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles diez al martes veintitrés de febrero de dos mil veintiuno , descontándose los días trece , catorce , veinte y veintiuno por ser sábados y domingos, respectivamente, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes Común del Poder Judicial de la Federación en Xalapa, Veracruz, el martes veintitrés de febrero de dos mil veintiuno se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
- LEGITIMACIÓN
- Conforme al artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo, el recurso se hizo valer por parte legitimada, toda vez que fue suscrito por ********** , apoderado legal de ********** , a quien se le reconoció el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala estima que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, debe desecharse. Esta conclusión se sustenta en las razones siguientes.
a) Cuestiones necesarias para analizar el asunto.
- Para el análisis de la procedencia del recurso, esta Primera Sala se permite exponer de forma sucinta el contenido de la demanda de amparo directo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar el amparo, así como los argumentos de agravio propuestos en el recurso de revisión.
- Conceptos de violación en la demanda de amparo directo. El quejoso sostuvo, en síntesis, los conceptos de violación siguientes.
- PRIMERO. Considera que la sentencia reclamada lo privó de un derecho por falta de fundamentación y motivación, pues se limitó a establecer que con las pruebas ofrecidas no se arribaba a la certeza de que la parte tercera interesada hubiera recibido los ocursos de solicitud de réplica. Negándole así –considera– su derecho a la réplica en un medio de comunicación.
- SEGUNDO . Aquí sostiene una aparente inconstitucionalidad del artículo 26, fracción IV, de la Ley Reglamentaria del artículo 6º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que a todo escrito de solicitud de inicio de un procedimiento (judicial) de réplica debe acompañarse el acuse de recibo original de la solicitud de rectificación o respuesta que no se hubiere contestado; el escrito emitido por el sujeto obligado mediante el cual se hubiere denegado la solicitud de réplica; o, en su caso, la copia del programa o publicación efectuada por el sujeto obligado en cumplimiento a una solicitud de derecho de réplica, cuando la parte legitimada considere que es insuficiente o incorrecta.
- Para sostener su inconstitucionalidad, dice que la ley no tiene por qué imponer un deber al ciudadano de, al solicitar una intervención judicial, acompañe a su acción (de procedimiento judicial de réplica) el recibo original de la solicitud de rectificación o respuesta hecha al sujeto obligado. A su parecer, ello es difícil de exigir en la praxis, pues los medios de comunicación y sus directivos de común acuerdo actúan negándose a recibir cualquier tipo de solicitud de réplica.
- Aduce que ese requisito de procedibilidad no prevé un mecanismo idóneo para garantizar el acuse de recibo original de la solicitud de réplica con la existencia de una ventanilla única gubernamental mediante la cual se pueda probar que se le requirió a un sujeto obligado para tal efecto; ni mucho menos esa disposición remite a otra Ley con el fin de garantizar este derecho o de que se norme este procedimiento.
- Sentencia de amparo directo. El Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió que eran ineficaces los conceptos de violación y, en vía de consecuencia, decidió negar el amparo y la protección de la Justicia Federal por los motivos que se describen a continuación.
- En primer lugar, el Tribunal resolvió que, si bien el quejoso argumentó una violación al principio de igualdad en su perjuicio, no esgrimió concepto de violación alguno en este sentido.
- El Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que la sentencia reclamada sí cumplió con los requisitos de fundamentación y motivación al sostener que mediante la adminiculación de las probanzas adjuntadas a la demanda inicial de amparo, y las diligencias diversas levantadas por el actuario judicial adscrito al Juzgado de origen, no se acreditó el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 26, fracción IV, de la Ley Reglamentaria, consistente en anexar el original del acuse de recibo del escrito que el promovente debía presentar ante el sujeto obligado (parte demandada en el juicio de origen).
- Resolvió que no basta con que el actor afirmara que entregó al sujeto obligado el referido documento, pues ello debe estar soportado y se debe advertir fehacientemente esa circunstancia; máxime si fue su decisión hacer llegar correspondencia al sujeto obligado mediante correo certificado con acuse de recibo.
- En cuanto al planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 26, fracción IV, de la Ley Reglamentaria, el Tribunal resolvió que este devenía en inoperante, al carecer de los requisitos mínimos a satisfacer para que sea procedente la impugnación de constitucionalidad o convencionalidad de normas secundarias, al dejar de señalar el precepto constitucional que se encuentra en confrontación con la norma secundaria impugnada, ni exponer concepto de violación alguno al respecto. Máxime que, a su juicio, el quejoso hace derivar la inconstitucionalidad del artículo desde su circunstancia particular, al señalar la imposibilidad material para dar cumplimiento a la hipótesis normativa cuestionada, así como que con las pruebas a que alude sí se justificó la procedencia de su solicitud de réplica.
- En relación con los motivos de disenso manifestados en el apartado relativo a los “Antecedentes” de la demanda de amparo, el Tribunal resuelve: en primer lugar, que es insuficiente sostener que los criterios invocados por un órgano jurisdiccional son inaplicables en un caso en concreto, sino que se deben controvertir los razonamientos jurídicos en los que descansa el sentido de la resolución reclamada; y, en segundo, que sus planteamientos devienen inoperantes, pues no combate las consideraciones torales en que se apoyó el Tribunal Unitario para estimar que con las pruebas aportadas en la contienda no demostró que el acuse postal exhibido correspondiera a la entrega del escrito en que hizo valer su derecho de réplica ante la parte demandada.
- Recurso de revisión. En su medio de impugnación el recurrente sostuvo los agravios siguientes.
- PRIMERO. Aduce que es motivo de disenso que el Tribunal hubiere manifestado que los conceptos de violación se abordarían con base en el principio de estricto derecho sin suplir la deficiencia de la queja, pues en la acción de inconstitucionalidad 122/2015 y sus acumuladas 123/2015 y 124/2015, así como en el amparo en revisión 1173/2017 de la Segunda Sala del Alto Tribunal, se invalidaron normas generales de la Ley Reglamentaria reclamada.
- SEGUNDO . Indica que es falso que la información publicada por la parte demandada en el juicio de origen se ubique en la materia civil, pues es materia penal; esto, toda vez que los codemandados publicaron información falsa señalándolo como autor del delito de homicidio, sin que exista sentencia o proceso instaurado en su contra.
- Indica que lo que se reclama en el juicio es una afectación a su honra y reputación, lo que originó un reclamo en la vía del derecho humano de réplica, y no en la vía civil de daño moral.
- TERCERO. Considera que si el órgano colegiado advirtió que no se esgrimió ningún concepto de violación sobre el derecho a la igualdad le correspondía prevenirle para la regularización de su demanda en aras de subsanar sus omisiones y/o defectos.
- CUARTO. Agrega que la sentencia no se dictó desde la perspectiva del derecho humano enfocado a limitar la libertad de expresión y atinente a proteger el honor y la reputación de los particulares frente al monopolio de la información que ejercen y presentan los medios de comunicación frente a la opinión pública. Considera que si el Tribunal hubiera resuelto de forma más humana hubiera ponderado su derecho a replicar la información falsa difundida por la parte tercera interesada (codemandados en el juicio de origen).
b) Procedencia del recurso de revisión.
- Iteradamente se ha sostenido que el juicio de amparo directo comprende una sola instancia pues la resolución que ahí se dicte, por regla general, es definitiva y no admite recurso alguno; sin embargo, excepcionalmente puede impugnarse mediante recurso de revisión.
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo disponen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas – primer requisito –, y siempre que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno – segundo requisito –.
- En esa línea, esta Primera Sala ha interpretado que el objeto de estudio del recurso de revisión en los juicios de amparo directo comprende las llamadas “cuestiones propiamente constitucionales”, que son las referentes a la interpretación directa de normas constitucionales o las que aborden la validez de normas generales.
- Entre otros, se han identificado tres escenarios de procedencia del recurso. A saber, aquellos en los que la cuestión propiamente constitucional: (a) se plantee por la parte quejosa y haya sido estudiada por el Tribunal Colegiado de Circuito; (b) se haya planteado por la parte quejosa y el estudio respectivo haya sido omitido por el Tribunal Colegiado; o, (c) no haya sido planteada por la parte quejosa, pero sí abordada oficiosamente por el Tribunal Colegiado de Circuito.
- Por su parte, en relación con el segundo requisito (cuestión de importancia y trascendencia), en el Punto Segundo del Acuerdo General número 9/2015 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, se dispone que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando, una vez que se surta el requisito relativo a la existencia de un problema de constitucionalidad:
- Se advierta que aquél dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,
- Que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte relacionado con una cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o haberse omitido su aplicación.
- Así las cosas, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características o requisitos. Basta que en algún caso no esté satisfecha una de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente, siendo la consecuencia de su incumplimiento el desechamiento del medio de impugnación.
- Expuesto lo anterior, esta Primera Sala considera que el presente amparo directo en revisión es improcedente , pues el recurrente fue omiso en proponer una “cuestión propiamente constitucional”; es decir, no planteó en su ocurso de revisión argumento alguno tendente a sostener que en la sentencia recurrida se resolvió sobre la constitucionalidad de alguna norma general; ni tampoco se advierte que se hubiere establecido la interpretación de un precepto de la Constitución Federal, ni mucho menos se advierte la omisión del Tribunal Colegiado de decidir sobre alguna cuestión de esa naturaleza.
- En relación con la interpretación directa de normas constitucionales, esta Primera Sala ha señalado que en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden detectarse criterios positivos y negativos para identificar qué debe entenderse por “interpretación directa” de un precepto constitucional.
- En cuanto a los criterios positivos , están: (1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico sistemático, causal o teleológico.
- Esto implica que la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito efectivamente debe fijar o explicar el sentido o alcance del contenido de una disposición constitucional; y, (2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico.
- Y, en cuanto a los criterios negativos : (1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional.
- En ese caso, el Tribunal Colegiado de Circuito no realiza interpretación alguna, sino que simplemente refuerza su sentencia con lo dicho por este Alto Tribunal; (2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito no constituye una interpretación directa; (3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y, (4) la petición en abstracto que se le formula a un Tribunal Colegiado de Circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula con un acto reclamado.
- Además, las normas –como reglas de acción– contienen dos componentes: (i) uno relativo a una condición de aplicabilidad –denominado “antecedente”– y, (ii) otro referente a la solución normativa –llamado “consecuente”– . Conforme a ese criterio, se pueden presentar dos escenarios al momento de realizar su análisis, dependiendo de lo reclamado por el quejoso: (a) cuestiones de legalidad, o (b) el análisis de la constitucionalidad de la norma. Se explica.
- Si lo que se solicita es la realización de un estudio de legalidad, es decir, la demostración de la actualización o no de alguno de los componentes de la norma, es necesario que el planteamiento se efectúe de forma aislada sobre cada uno de esos elementos; esto es, sobre la actualización de la condición de aplicabilidad –antecedente– o, sobre la actualización de la solución normativa –consecuente–.
- Sin embargo, si lo que se pretende es declarar la inconstitucionalidad de la norma, es necesario que la solicitud se haga con argumentos sobre el estudio de la suma de sus dos componentes —antecedente y consecuente—, de manera que lo que se controvierte es la conformidad o inconformidad de la norma, entendida como un “todo”, con el “parámetro de control de regularidad constitucional” .
- Con base en esas ideas y como se anticipó, esta Primera Sala encuentra que, en el caso en concreto, el quejoso fue omiso en sugerir argumentos –aunque mínimos– para cuestionar la constitucionalidad de norma alguna, y omiso –también– en hacer valer algún planteamiento tendente a controvertir cierta interpretación atribuible al Tribunal A Quo sobre alguna disposición normativa en particular.
- Ni tampoco se advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento hubiere realizado un ejercicio auténtico de interpretación constitucional sobre norma alguna.
- De hecho, ese órgano A Quo resolvió que los planteamientos intentados para reclamar el artículo 26, fracción IV, de la Ley Reglamentaria, más allá de cuestionar su significado a la luz del régimen constitucional, buscaban justificar la inaplicabilidad de sus supuestos normativos – antecedente o condiciones de aplicabilidad – sobre su esfera jurídica, al haber argumentado que no era posible que la norma lo obligara a presentar un acuse de recibo (por parte de los codemandados) de la solicitud de derecho de réplica que dijo haber presentado, lo que constituye un requisito legal ineludible para iniciar un procedimiento judicial en esta materia .
- Lo cual, en el parecer de esta Primera Sala, fue alegado por el quejoso en la medida en que no ofreció los medios de prueba necesarios ni suficientes para demostrar haber cumplido con ese requisito de procedibilidad.
- DECISIÓN
- En conclusión, al no colmarse los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo en el presente asunto lo procedente es desecharlo. No obsta a esta conclusión precisar que no es obstáculo que el Presidente de este Alto Tribunal lo hubiere admitido mediante acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, pues tal proveído no causa estado al constituirse únicamente como un análisis preliminar del asunto .
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 5423/2022 se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de la Ministra y Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. En contra del emitido por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
