ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Determinación de crédito. El Administrador Local de Fiscalización de Monclova, Coahuila de Zaragoza, emitió resolución por la que determinó un crédito fiscal a cargo de la Comisión Federal de Electricidad por concepto del impuesto sobre nóminas; ello, con apoyo en lo previsto (entre otros) en los artículos 21 y 22 de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza .
- Recurso de revocación. En contra de esa resolución determinante, la Comisión Federal de Electricidad interpuso recurso de revocación , el cual fue resuelto por la Administración Fiscal General del Estado de Coahuila de Zaragoza en el sentido de confirmar la validez del acto recurrido.
- Juicio de nulidad. La citada persona moral demandó la nulidad de ese acto en la vía contencioso administrativa local. La demanda se turnó a la Tercera Sala Unitaria en Materia Fiscal y Administrativa del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, donde se desechó la demanda al considerar que no se actualizaban los supuestos de procedencia del juicio pues la parte actora lo era la Comisión Federal de Electricidad, pues ante ello la competencia para conocer del asunto correspondía a los tribunales de la Federación.
- Primer juicio de amparo directo . Inconforme con ese fallo, la parte actora promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, con sede en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, el cual estimó que la determinación reclamada era ilegal pues no se actualizaba la improcedencia del juicio en virtud de que su objeto era calificar la legalidad de un crédito fiscal determinado sobre un tributo previsto en la legislación estatal, no así en la normativa federal, ni derivado de un tratado internacional; por ello, concedió el amparo a efecto de que se admitiera y tramitara el juicio contencioso local.
- Sentencia recaída al juicio de nulidad. En cumplimiento a la sentencia de amparo, el tribunal responsable admitió el juicio y lo tramitó y, seguida la secuela procesal respectiva, la Tercera Sala Unitaria en Materia Fiscal y Administrativa del Tribunal de Justicia del Estado dictó sentencia en la cual resolvió:
- Sobreseer en el juicio respecto de los actos impugnados del procedimiento de ejecución, esto es: (1) el embargo, (2) el mandamiento de ejecución y (3) el acta de requerimiento de pago y embargo respecto del crédito fiscal número 4417705713.
- Reconocer la validez de la resolución recaída al recurso de revocación, con lo cual se confirmó la validez de la determinación que originó el crédito fiscal.
- Recurso de apelación. La recurrente apeló la anterior determinación y, en su oportunidad, sus agravios fueron declarados infundados e inoperantes, por lo que se confirmó la resolución de nulidad que reconoció la validez del crédito determinado.
- Segundo juicio de amparo directo. La parte actora del juicio contencioso promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia dictada en el recurso de apelación, para lo cual señaló como conceptos de violación:
- Primero. A la quejosa (CFE) le es aplicable un régimen federal especial derivado de los artículos 14; 16; 25; 27; 28; 73 fracciones X y XXIX apartados 4° y 5°, inciso a) de la Constitución Federal, en relación con las disposiciones aplicables de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad y la Ley del Impuesto al Valor Agregado, conforme al cual, al ser una empresa que distribuye y vende energía eléctrica y en atención a su naturaleza de empresa productiva del Estado, propiedad exclusiva del Gobierno Federal, con personalidad y patrimonio propios con autonomía técnica operativa y de gestión, se encuentra exenta del pago de cualquier contribución estatal o municipal pues al ser su materia la energía eléctrica, las entidades federativas no pueden establecer contribuciones o gravámenes locales o municipales.
Asimismo, si bien el tribunal contencioso local se encuentra facultado para resolver controversias entre el Estado de Coahuila y los particulares, lo cierto es que dicho tribunal carece de competencia para interpretar la Constitución o leyes federales aplicables a CFE, por lo que la Sala responsable se extralimitó al resolver sobre cuestiones constitucionales y leyes federales.
- Segundo . Se omitió de analizar el artículo octavo transitorio de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, sobre el cual se planteó lo relacionado con el pago del impuesto, pues en todo caso, se debería realizar con base en el convenio de veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, sin que el tribunal haya analizado lo que en él se estipuló.
- Tercero. La autoridad fiscal local estableció un impuesto sobre nómina del 3.6%, sin fundamento, por lo que se transgrede el principio de legalidad tributaria, ya que la Ley de Hacienda del Estado de Coahuila establece una tasa del 2%.
- Cuarto . En la sentencia reclamada hubo un incorrecto análisis de la estricta separación legal de CFE como empresa productiva del Estado y sus subsidiarias. En este sentido señaló que:
- No existe la certeza jurídica de ante quién y quiénes deben declarar el impuesto;
- Que la determinación del crédito no corresponde únicamente al Registro Estatal de Contribuyentes de la Zona Monclova;
- Que las empresas cuentan con distintas planillas de trabajadores,
- Que los actos administrativos inicialmente recurridos no fueron notificados de conformidad con la Ley de la Industria Eléctrica y la Ley de la Comisión Federal de Electricidad.
- Quinto. En el caso se omitió observar los principios constitucionales de proporcionalidad, equidad y pro homine.
- Sentencia de amparo : El Tribunal Colegiado que conoció del juicio dictó sentencia en al cual resolvió:
- Es inoperante el argumento expresado en la parte de antecedentes del juicio, relativo a la pretendida falta de oportunidad para ampliar su demanda inicial; ello pues la quejosa no señaló de qué manera tal situación trascendió al resultado del fallo, así como qué reglas del debido proceso se quebrantaron en su perjuicio.
- Es infundado el planteamiento conforme al que, al ser una empresa productiva del Estado se encuentra exenta del pago de impuesto sobre nómina. Para ello, el tribunal advirtió que la propia quejosa manifestó no demandar cuestiones sobre aspectos constitucionales; sin embargo, a fin de no dejarla en estado de indefensión, dicho órgano se pronunció en el sentido de que si bien la materia energética se encuentra reservada a la Federación, para estimar invadida tal competencia es necesario que el tributo exigido por la legislación local que se reclame recaiga en la materia energética o actividades relativas al objeto de dicho organismo, lo que en el caso no sucedía porque los artículos 21 y 22 de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza prevén un impuesto cuyo objeto es la realización de erogaciones por concepto de salarios por la prestación de un servicio personal subordinado, entendido en los términos de la Ley Federal del Trabajo. Asimismo, esas normas señalan como sujetos de ese impuesto a las personas físicas y morales que realicen dichas erogaciones y pagos.
Esas disposiciones sirvieron de fundamento para la determinación del crédito recurrido y, por tanto, el tribunal colegiado consideró que no se establece una contribución sobre la materia de energía eléctrica, sino que el objeto gravado son las erogaciones en efectivo o en especie, por concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón o terceros, dentro del territorio de ese Estado, con lo que no se invade la esfera de atribuciones reservada constitucionalmente al Congreso de la Unión.
- Sobre el concepto de violación en torno a la falta de análisis sobre el convenio de veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, se determinó que resultaba ineficaz pues, al retomar lo resuelto por la autoridad responsable concluyó que resultaba incorrecto lo manifestado por la parte actora en el sentido de que la sala no se pronunció en torno a dichos argumentos puesto que sí lo hizo, al estimarlos inatendibles por novedosos. La ineficacia también resultó de no haberse demostrado cuáles fueron los argumentos expresados tanto en el recurso de revocación como en la demanda de nulidad, con los que se combatieron las consideraciones de la autoridad fiscalizadora y no atacar los razonamientos que la Sala tuvo en cuenta para concluir la inoperancia de tales agravios.
- Sobre el concepto de violación relativo a la vulneración del principio de legalidad al haber establecido el impuesto a una tasa distinta de la prevista por la Ley de Hacienda del Estado de Coahuila resolvió que es inoperante pues la quejosa no controvirtió la determinación de la responsable en sus conceptos de violación pues no expuso en qué medida combatió la resolución impugnada en el juicio de nulidad y, por tanto, tal consideración debe subsistir en sus términos.
- El cuarto concepto de violación se calificó de inoperante pues se planteó en los mismos términos ante la autoridad responsable, quien lo consideró infundado, siendo que la quejosa no controvirtió tal determinación en sus conceptos de violación.
- El quinto concepto de violación se calificó de inoperante por estimar que se trató de meras afirmaciones sin sustento, pues la quejosa no explicó por qué estimó transgredidos los principios constitucionales de proporcionalidad, equidad y pro homine.
- Recurso de revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión en el que planteó dos agravios a través de los cuales expresa:
- Primero . La recurrente considera que el tribunal colegiado realizó un análisis incorrecto, contradictorio e incongruente de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de la naturaleza jurídica de la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias. Lo anterior, porque es facultad exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia de energía eléctrica y establecer contribuciones sobre la misma, por lo que el pago de los salarios a los trabajadores que realizan actividades de producción, introducción, transmisión distribución, venta o consumo de energía eléctrica queda comprendido en el régimen federal y por tanto se encuentra fuera del ámbito competencial local o municipal.
En este sentido, señala que conforme a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad tiene por objeto regular su organización, administración, funcionamiento, operación, control, evaluación, rendición de cuentas, así como establecer su régimen especial en materia de empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, remuneraciones, adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras, bienes, responsabilidades, presupuesto y deuda .
Asimismo, reitera que debe atenderse a lo dispuesto por el artículo 42, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado el cual prevé que las entidades federativas no podrán decretar impuestos, contribuciones o gravámenes locales o municipales, cualquiera que sea su origen o denominación, sobre producción, introducción, transmisión, distribución, venta o consumo de energía eléctrica.
Por tratarse de energía eléctrica, las entidades federativas no pueden decretar impuestos, contribuciones o gravámenes locales o municipales pues únicamente el Congreso Federal puede legislar sobre las remuneraciones de la Comisión Federal de Electricidad y sus Empresas productivas subsidiarias.
- Segundo. En la sentencia de amparo, el órgano colegiado confundió la estructura orgánica de la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas. En sus conceptos de invalidez, la Comisión planteó la nulidad del crédito porque: (1) tal acto carece de certeza respecto de quién y ante quiénes se debe declarar el impuesto; (2) la determinación del crédito no corresponde únicamente al Registro Federal de Contribuyentes de la Zona Monclova de distribución de la Comisión Federal de Electricidad; (3) cada empresa de generación y transmisión cuenta con distintas plantillas de trabajadores; (4) no se notificó a todos los contribuyentes ni conforme a lo que disponen la Ley de la Industria Eléctrica y la Ley de la Comisión Federal de Electricidad; así, ese actuar debió notificarse en la Ciudad de México.
No obstante, en la sentencia de amparo se estimó inoperante lo expresado en tal concepto de violación al considerar que la Comisión Federal de Electricidad (como empresa productiva del estado y de conformidad con la legislación que la rige) puede establecer domicilios convencionales y que en el caso, la determinación del crédito fiscal derivó de una determinación presuntiva pues la recurrente no proporcionó la documentación completa, aunado que la autoridad fiscal sí contempló la distintas sucursales de la Comisión dentro del Estado de Coahuila.
Luego, contrario a lo expresado en el fallo de amparo y en el de nulidad reclamado, el crédito impuesto es nulo puesto que adolece de vicios formales por falta de notificación a la totalidad de los contribuyentes a quienes se fijó el crédito fiscal. En este sentido, el tribunal colegiado omitió considerar que la generación, transmisión, distribución, comercialización y la proveeduría de insumos primarios para la industria eléctrica se realizan de manera independiente y bajo condiciones de separación legal, lo que conlleva a concluir que la Comisión y sus empresas productivas subsidiarias comparten la naturaleza de empresa productiva del Estado y se sujetan al régimen especial previsto en la Ley de la Comisión Federal de Electricidad y las empresas filiales comparten la naturaleza jurídica y se organizan conforme al derecho privado de su lugar de constitución, por lo que la falta de notificación a todos los contribuyentes que forman la estructura orgánica de Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias entraña una ilegalidad de forma y fondo que transgrede el marco jurídico.
- Trámite ante esta Suprema Corte. La Presidencia de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente respectivo y admitió el recurso intentado , el cual fue turnado al Ministro Javier Laynez Potisek y remitido a la Sala en que se encuentra adscrito para su resolución. En su momento, el Ministro Presidente de la Segunda Sala avocó el conocimiento del recurso a dicho órgano jurisdiccional y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para formular el proyecto respectivo.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Federal; 81, fracción II , y 96 , de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 , por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de la Segunda Sala.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán quien hizo suyo el asunto en virtud de que estuvo ausente el Ministro Javier Laynez Potisek (ponente).
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a las partes el diecinueve de octubre de dos mil veintidós, por medio de lista, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el veinte de octubre de dos mil veintidós. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintiuno de octubre al ocho de noviembre, descontándose los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de octubre, cinco y seis de noviembre, por ser sábados y domingos, así como los días treinta y uno de octubre, así como uno y dos de noviembre por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó el siete de noviembre de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán quien hizo suyo el asunto en virtud de que estuvo ausente el Ministro Javier Laynez Potisek (ponente).
- LEGITIMACIÓN
- El recurso de revisión fue suscrito por Susana Alejandra Flores Zamudio, Jefa de Departamento de Asuntos Jurídicos de la División Golfo Norte de CFE Distribución, quien se encuentra facultada para defender los intereses jurídicos de la recurrente y representarla en los juicios, lo anterior en términos del Estatuto Orgánico de CFE Distribución ; por ende, el recurso fue interpuesto por persona con legitimación para tal efecto.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán quien hizo suyo el asunto en virtud de que estuvo ausente el Ministro Javier Laynez Potisek (ponente).
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, previo al análisis de fondo deben estudiarse los requisitos de procedencia.
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , el ocho de junio de dos mil quince, en su texto vigente a la fecha de interposición del presente recurso.
- De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
- Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;
- Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
- Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
- Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional, que se actualizan:
- Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
- Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- En el caso, de la revisión integral del expediente se advierte que no se acredita ninguno de los requisitos de procedencia indicados previamente; ello porque en la sentencia recurrida no se decidió sobre la constitucionalidad de normas generales, ni se interpretó directamente algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
- Es cierto que en el primer concepto de violación formulado en el juicio de amparo directo, la parte quejosa propuso la interpretación de los artículos 14; 16; 25; 27; 28; 73 fracciones X y XXIX apartados 4° y 5°, inciso a) de la Constitución Federal a efecto de exponer que a la Comisión Federal de Electricidad le resulta aplicable un régimen federal especial conforme al cual, al ser una empresa que distribuye y vende energía eléctrica y en atención a su naturaleza de empresa productiva del Estado, propiedad exclusiva del Gobierno Federal, con personalidad y patrimonio propios, con autonomía técnica operativa y de gestión, se encuentra exenta del pago de cualquier contribución estatal o municipal, pues al ser su materia la energía eléctrica las entidades federativas no pueden establecer contribuciones o gravámenes locales o municipales.
- No obstante lo anterior, el hecho de que la parte quejosa haya pretendido demostrar la ilegalidad del acto reclamado a partir de la interpretación de normas constitucionales, no implica que se actualice la procedencia del recurso que ahora se intenta; ello pues para resolver la problemática propuesta, el tribunal colegiado advirtió que no era necesario desentrañar el sentido de alguna norma constitucional pues bastaba verificar el origen del acto recurrido (crédito fiscal determinado a la quejosa) y, a partir de determinar el objeto y sujetos del tributo previsto en la norma local, verificar si tal acto se ajustaba o no a derecho. Dicho de otra manera, si bien la parte quejosa propuso resolver la problemática del caso a partir de una interpretación respecto de normas constitucionales, para lo cual citó los preceptos respectivos y elaboró los planteamientos que estimó convenientes, lo cierto es que al resolver el juicio, el tribunal de amparo decidió que esa problemática no requería de la interpretación de normas constitucionales pues bastaba realizar la intelección de normas secundarias tanto federales como locales.
- En este sentido, tal actuar no constituye propiamente una omisión de análisis de aspectos constitucionales, sino la selección de una herramienta distinta para la resolución de la problemática propuesta, por lo que tal actuar no actualiza el supuesto de interés y trascendencia necesario para la procedencia del presente recurso.
- Lo anterior porque la propuesta de realizar un análisis del caso a partir de la interpretación de normas constitucionales podría llevar a justificar que, en todos los casos se actúe conforme a lo propuesto y, a causa de ello, que todas las sentencias dictadas en amparo directo sean susceptibles de revisarse por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual atenta a la finalidad perseguida con la instauración del recurso de revisión en forma excepcional, pero además, porque tal supuesto es equivalente al caso en el cual en la sentencia de amparo se cita algún precepto constitucional sin realizar el órgano una verdadera interpretación del contenido de esas normas .
- Además, como se ha expresado, no existe propiamente una omisión de estudio de cuestiones constitucionales pues en tal supuesto el quejoso sólo realiza una propuesta para solucionar el caso a partir de la interpretación de normas constitucionales, pero ello no exime que, al ejercer la potestad jurisdiccional, el órgano de amparo opte por el uso de una herramienta distinta. Así, sólo existe omisión de análisis de aspectos constitucionales (lo que justificaría la procedencia del recurso de revisión en amparo directo) cuando el tribunal de amparo deliberadamente no analiza la problemática propuesta o no da solución al planteamiento propuesto.
- Por ello, si en el caso el tribunal colegiado optó por resolver la problemática relativa a determinar si es o no posible determinar si la Comisión Federal de Electricidad puede o no ser sujeto de impuestos locales a partir de lo previsto en la legislación local, es claro que no existió la pretendida omisión de estudio de la cuestión propuesta, máxime que en forma alguna se planteó la inconstitucionalidad de las normas locales por ser contrarias a las disposiciones constitucionales relacionadas con el sector energético.
- Incluso, mediante el primero de los agravios propuestos, la parte ahora recurrente no expone que el tribunal colegiado haya omitido analizar los aspectos de constitucionalidad sino sólo insiste, sustancialmente, en que conforme al artículo 42, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no es posible que las entidades federativas establezcan impuestos, contribuciones o gravámenes locales o municipales, cualquiera que sea su origen o denominación, sobre producción, introducción, transmisión, distribución, venta o consumo de energía eléctrica, pero sin considerar que al analizar lo expresado en la demanda de amparo, el tribunal colegiado precisó con suficiente claridad que el impuesto que dio origen al crédito fiscal recurrido en sede administrativa derivó no de un tributo que recae en la producción, introducción, transmisión, distribución, venta o consumo de energía eléctrica, sino de uno de carácter local que grava las erogaciones al trabajo personal subordinado.
- Lo anterior evidencia que el problema que se propuso resolver por la parte quejosa mediante una interpretación de normas constitucionales fue atendido pero a partir del estudio de normas locales y federales al estimar que el método propuesto por la parte accionante no era adecuado para la solución del conflicto y, a causa de ello, se demuestra que el presente caso no versó realmente sobre aspectos constitucionales y, por tanto, no se satisface el supuesto necesario para la procedencia del presente recurso.
- Adicionalmente debe agregarse que el segundo de los agravios propuestos está encaminado a controvertir aspectos de mera legalidad sobre los cuales ya existe un pronunciamiento por parte del tribunal de amparo y, por tanto, lo ahí planteado no justifica la procedencia del recurso intentado al no entrañar ningún tema de interés y trascendencia.
- No obsta a lo expuesto que para justificar la procedencia del presente recurso, en el acuerdo de admisión, la Presidencia de este Alto Tribunal haya expresado que “… se advierte que desde la demanda de amparo se hizo valer un alcance de la esfera de atribuciones reservada constitucionalmente al Congreso de la Unión en materia de energía eléctrica; el Tribunal Colegiado fijó un alcance a esa esfera de atribuciones, y en los agravios se combate esa determinación; por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional…”; lo anterior porque se trata de una apreciación preliminar del asunto la cual no causa estado pues, en su caso, corresponde analizar y valorar pormenorizadamente a las Salas o al Tribunal Pleno de este órgano en la esfera de sus competencias, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia y, en su caso, dictar el desechamiento del mismo .
- Consecuentemente, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne el requisito de interés y trascendencia.
- En mérito de lo expuesto y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia .
- DECISIÓN
- En conclusión, al no satisfacerse los requisitos de procedencia, procede desechar el presente recurso de revisión.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán quien hizo suyo el asunto en virtud de que estuvo ausente el Ministro Javier Laynez Potisek (ponente).
