AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5769/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5769/2022

Fecha: 26-Abr-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. A finales de febrero de dos mil veinte, la entonces adolescente B condujo a A1, quien al momento de los hechos tenía once años, a un motel en la ciudad de León, Guanajuato. En el referido lugar A1 sostuvo relaciones sexuales con un adulto, conocido de B, a cambio de la cantidad de dos mil quinientos pesos ($2,500.00).
  2. Causa penal **********. Por esos hechos, el cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, la agente del Ministerio Público Especializada en Justicia para Adolescentes de León, Guanajuato, solicitó audiencia inicial de formulación de imputación ante el Juzgado de Control del Sistema Acusatorio y Oral Especializado en Justicia para Adolescentes en el Estado de Guanajuato, con sede en la ciudad de León. Por auto del día siguiente, la Jueza de Control radicó el asunto como causa penal **********.

En audiencia inicial de veintidós de febrero de dos mil veintidós, la autoridad ministerial formuló imputación contra **********, por el hecho que la ley señala como delito de corrupción de menores, en la modalidad de inducir a la realización de una conducta sexual, en agravio de la ahora adolescente de iniciales **********, previsto en el artículo 237 del Código Penal del Estado de Guanajuato.

Asimismo, la Jueza de Control resolvió no vincularla a proceso por dicho ilícito al considerar que se había extinguido la acción penal por prescripción, en términos de los artículos 319 , y 485, fracción VII , del Código Nacional de Procedimientos Penales (en adelante, “Código Nacional”), de aplicación supletoria de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes (en adelante, “Ley Nacional”) , en relación con el penúltimo párrafo del artículo 109 de dicha normativa. En ese sentido, decretó el sobreseimiento de la causa penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 327, fracción VI , y 328 del Código Nacional.

  1. Toca penal **********. Inconforme, A2, en representación de su hija A1, y la Agente del Ministerio Público Especializada interpusieron recurso de apelación, el cual fue radicado el veintitrés de marzo de dos mil veintidós ante el Juzgado Primero de Impugnación del Sistema Acusatorio y Oral Especializado en Justicia para Adolescentes del Estado de Guanajuato como toca penal **********.

Mediante resolución emitida el cuatro de abril de dos mil veintidós, dicho órgano confirmó el sobreseimiento de la causa **********.

  1. Demanda de amparo directo. En contra de lo anterior, el dieciocho de abril de dos mil veintidós, A2, en representación de su hija A1, promovió demanda de amparo directo. Ésta fue turnada el diez de mayo de dos mil veintidós al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito. Mediante acuerdo de once de mayo de dos mil veintidós, dicho órgano jurisdiccional registró la demanda con el rubro de amparo directo penal **********.
  2. Demanda de amparo adhesivo. Por conducto de su Defensor Público Especializado en Justicia para Adolescentes, B, como tercera interesada, promovió amparo adhesivo mediante escrito presentado el ocho de junio de dos mil veintidós, el cual fue admitido al día siguiente.
  3. Sentencia del Tribunal Colegiado. En la sesión a distancia celebrada el diecinueve de octubre de dos mil veintidós, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito dictó sentencia en la cual concedió el amparo solicitado a A2, en representación de su hija A1, y negó el amparo adhesivo promovido por B.
  4. Recurso de revisión. Inconforme, el ocho de noviembre de dos mil veintidós el defensor público de B interpuso recurso de revisión.
  5. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, el entonces Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró como amparo directo en revisión 5769/2022 y ordenó turnarlo a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.

El tres de enero de dos mil veintitrés, el expediente fue returnado a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Lo anterior, en atención a que la Ministra Norma Lucía Piña Hernández fue designada como Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión pública solemne del Pleno de este Máximo Tribunal celebrada el dos de enero de dos mil veintitrés.

En acuerdo de ocho de febrero de dos mil veintitrés, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal acordó avocarse al conocimiento del asunto, y enviar los autos a la Ponencia del Ministro designado como Ponente para su estudio y elaboración del proyecto correspondiente.

  1. COMPETENCIA
  2. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución General; 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme a los Puntos Tercero y Quinto del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés. Lo anterior pues el recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  3. OPORTUNIDAD
  4. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado fue notificada por lista a las partes el viernes veintiocho de octubre de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el treinta y uno de octubre de dos mil veintidós. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves tres de noviembre de dos mil veintidós al miércoles dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, descontándose los días cinco, seis, doce y trece de noviembre de dos mil veintidós por ser sábados y domingos, así como los días primero y dos de noviembre por ser inhábiles de conformidad con la Circular 5/2022 de 30 de marzo de 2022, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
  5. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Decimosexto Circuito el ocho de noviembre de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  6. LEGITIMACIÓN
  7. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la recurrente cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que tiene reconocido el carácter de tercera interesada en el juicio de amparo directo **********.
  8. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
  9. Causa penal. La Jueza de Control del Sistema Acusatorio y Oral Especializado en Justicia para Adolescentes en el Estado de Guanajuato, con sede en la ciudad de León, dictó auto de no vinculación a proceso a favor de B por el delito de corrupción de menores en agravio de la niña A1, derivado de la extinción de la acción penal por prescripción , en la que sostuvo lo siguiente:

Al momento de la emisión de dicha resolución habían transcurrido cerca de dos años desde el día de los hechos, los cuales ocurrieron a finales del mes de febrero de dos mil veinte, lo que excedió el plazo de un año que establece el artículo 109, penúltimo párrafo , de la Ley Nacional.

Al respecto, sostuvo que la primera parte del penúltimo párrafo del artículo 109 de la Ley Nacional —en lo relativo a que los plazos máximos de prescripción que se refieren en dicho precepto atendiendo a los grupos etarios “aplicará para las conductas cometidas por las personas adolescentes de conformidad con la presente Ley”— se refiere a las conductas establecidas en el diverso 164 de esa normativa relativas a aquellas que merecen internamiento, pues son las únicas que se prevén en esa ley. En ese sentido, al no encontrarse el delito de corrupción de menores dentro del catálogo de conductas del artículo 164, concluyó en el caso era aplicable la segunda parte del penúltimo párrafo del diverso 109, que dispone que “en los demás casos” el plazo de prescripción será de un año .

Ello lo consideró coincidente con el “interés superior del menor” conforme al cual se disminuyen los periodos prescriptivos en relación con los plazos que operan en el sistema penal para adultos. Conforme a dicho principio también sostuvo que debían considerarse las reglas especiales contempladas en la Ley Nacional sobre el plazo de prescripción, y no las del Código Penal del Estado de Guanajuato.

Además, aclaró que la argumentación realizada en esta decisión era coincidente con la postura de tribunales federales, especialmente la sostenida por el “Decimosegundo de Distrito en el Estado de Guanajuato” ( sic ).

Asimismo, la Jueza de Control consideró que no era aplicable el último párrafo del artículo 109 de la Ley Nacional , pues el delito de corrupción de menores que se atribuyó a B no es un “delito sexual”, al no estar contemplado en el libro segundo, título tercero, del Código Penal del Estado de Guanajuato en el que se establecen los “delitos contra la libertad sexual”, sino en el diverso título quinto sobre los “delitos contra el desarrollo de personas menores e incapaces”. Por lo que el plazo de prescripción no debía correr a partir de que la víctima cumpla dieciocho años.

Por último, consideró que tampoco era aplicable el último párrafo del artículo 123 del Código Penal del Estado de Guanajuato, pues de lo contrario se le aplicaría dicha porción normativa de manera retroactiva en perjuicio de la adolescente, pues se incorporó el tres de noviembre de dos mil veinte, meses después de los hechos imputados.

  1. Toca penal. En su resolución, la Jueza Primera de Impugnación del Sistema Acusatorio y Oral Especializado en Justicia para Adolescentes del Estado de Guanajuato confirmó lo resuelto por la Jueza de Control, por los siguientes motivos:

En sus agravios, las impugnantes refirieron que contrario a lo sostenido por la Jueza de Control, la primera parte del penúltimo párrafo del artículo 109 de la Ley Nacional no se refiere a los delitos contemplados en el diverso 164, sino que debía atenderse a las reglas contempladas por el Código Penal del Estado de Guanajuato, especialmente el artículo 123, y considerar el plazo máximo establecido en la fracción III del artículo 109 para la prescripción de la acción penal aplicable al caso. Al respecto, aclararon que, desde su perspectiva, la segunda parte del penúltimo párrafo del artículo 109 se refiere a las conductas delictivas cometidas por niñas y niños menores de doce años, quienes están exentos de responsabilidad penal, y no a aquellas que no están contempladas en el catálogo del artículo 164.

La Jueza de Impugnación resolvió que, tal como lo determinó la Jueza de Control, en el caso, debía atenderse al plazo de prescripción de un año previsto en la segunda parte del párrafo penúltimo del artículo 109 de la Ley Nacional, pues el delito de corrupción de menores no se encuentra en el catálogo del diverso 164 de dicho ordenamiento.

Ello al considerar que el artículo 164 es el único que contiene un catálogo de conductas típicas en la Ley Nacional, sin que estuviese comprendido el de corrupción de menores, por lo que la referencia de que “lo previsto en las fracciones anteriores aplicará para las conductas cometidas por las personas adolescentes de conformidad con la presente ley”, contenida en la primera parte del penúltimo párrafo del artículo 109, debe entenderse acotado a lo dispuesto en el artículo 164. Por tanto, por exclusión, en el resto de los delitos opera el plazo de un año.

En ese sentido sostuvo que los plazos especiales y reducidos que se contienen en dicho precepto, respecto a los del sistema penal para adultos, obedece a los principios rectores del sistema de justicia juvenil, especialmente, el interés superior del niño y la necesidad de promover su reintegración en la sociedad, que exigen que el procedimiento se lleve a cabo dentro del tiempo más breve.

Además, determinó que con ello no se violó el acceso a la justicia de las víctimas, pues los plazos de prescripción tienen como fin que no quede abierta la acción penal indefinidamente, lo que está justificado en el derecho a la seguridad jurídica.

Aunado a lo anterior, consideró que, contrario a lo aducido por las impugnantes, no es posible sostener que la segunda parte del penúltimo párrafo del artículo 109 de la Ley Nacional se refiere a las conductas delictivas cometidas por niñas y niños menores de doce años, pues están exentos de responsabilidad penal.

Por último, debido al estado de vulnerabilidad en que se encontraba la niña A1, lo que pudo advertir de su entrevista ofrecida como dato de prueba por la fiscalía especializada en la audiencia de vinculación a proceso, ordenó dar vista a la titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, a fin de otorgarle diversas medidas para salvaguardar su salud.

  1. Demanda de amparo. La quejosa principal consideró que la resolución combatida transgredió sus derechos de legalidad, seguridad jurídica, acceso efectivo a la justicia, debido proceso y a conocer la verdad, contemplados en los artículos 14, 17, 20 y 21 de la Constitución General; 7, fracción III, de la Ley General de Víctimas, 170, fracción I, de la Ley de Amparo, y 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, esgrimió como conceptos de violación lo siguiente:
  2. La Jueza de Impugnación de manera incorrecta interpretó las reglas para la prescripción de la acción penal contenidas en la Ley Nacional, al sostener que era aplicable el plazo de un año que dispone el artículo 109, penúltimo párrafo. Ello debido a que en ningún momento la primera parte del penúltimo párrafo del artículo 109 remite al catálogo de delitos contemplado en el artículo 164, pues éste sólo obliga a su observancia si ha de establecerse el internamiento como medida, más no así para efectos de la prescripción.
  3. Por tanto, consideró que dicha juzgadora debió atender las reglas de prescripción establecidas en el Código Penal del Estado de Guanajuato, de conformidad con el primer párrafo del artículo 109 de la Ley Nacional, que establece que en lo relativo a los plazos especiales de prescripción deberán atenderse las reglas establecidas en las legislaciones penales sustantivas; así como a la edad de la adolescente imputada al momento de la comisión de la conducta delictiva de acuerdo con su grupo etario, de conformidad con lo dispuesto en las fracciones contenidas en dicho precepto.

De esa forma, en el caso, conforme al artículo 123 del Código Penal del Estado de Guanajuato, en relación con el diverso artículo 237 que contempla la conducta imputada a la adolescente, consistente en el delito de corrupción de menores, el plazo de la prescripción es de ocho años. Sin embargo, atendiendo a los plazos máximos para la prescripción establecidos en el artículo 109 de la Ley Nacional y la edad de la adolescente al momento de cometer la conducta, el plazo máximo debía ser de cinco años. Entonces, se debió concluir que la prescripción operaría a finales del mes de febrero de dos mil veinticinco (sin considerar que al emitirse orden de comparecencia contra la imputada se suspendió dicho plazo).

  1. La resolutora de impugnación dejó de realizar un equilibrio entre el principio interés superior “del menor” de la adolescente imputada y el de la víctima, lo que dejó en total desventaja a esta última, generando una afectación a su derecho al debido proceso, especialmente en cuanto al efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia de las víctimas, así como su derecho a la verdad.
  2. Finalmente, solicitó que se aplicara en su beneficio la suplencia de la queja, dada la naturaleza penal del asunto.
  3. Demanda de amparo adhesiva. B, por conducto de su Defensor Público Especializado en Justicia para Adolescentes, hizo valer los siguientes argumentos:
  4. El fallo impugnado no constituye en sentido estricto una resolución que ponga fin a juicio, pues se determinaron una serie de medidas para que la Jueza de Control lleve a cabo diversas acciones en favor de la víctima directa, tales como dar vista al titular del Desarrollo Integral de la Familia donde reside la víctima para que se le brinde atención de salud y apoyo sobre educación sexual, entre otras cosas. Por lo anterior, no fue correcto que la quejosa impugnara esta disposición vía amparo directo.
  5. Precisó que los criterios de tribunales federales a los que refiere la Jueza de Impugnación en los que basa su decisión son los amparos indirectos 595/2019 y 377/2021 pertenecientes al Juzgado Decimosegundo de Distrito del Decimosexto Circuito, los que sirven de referencia como criterio de interpretación para el tema de los plazos especiales de prescripción de la acción penal en materia de justicia para adolescentes.
  6. Bajo la óptica del interés superior de la niñez como principio interpretativo de las conductas típicas que no ameritan una medida privativa de la libertad, debe entenderse que el plazo aplicable para la prescripción en este caso es de un año, en términos del penúltimo párrafo del artículo 109 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. Esto debido a que ese plazo concierne a las conductas típicas que no contemplan una sanción o medida privativa de la libertad. Por tanto, fue correcta la interpretación realizada por el Tribunal de Alzada.
  7. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado del conocimiento sustentó su determinación en las siguientes consideraciones:
  8. Del contenido del artículo 109 de la Ley Nacional pueden extraerse las siguientes reglas: (i) deben atenderse a las reglas prescriptivas de las legislaciones penales aplicables; (ii) los plazos de prescripción atenderán a la edad de la persona adolescente al momento de comisión de la conducta, esto es, al grupo etario que le corresponda; (iii) los términos para la prescripción de la acción penal no podrán exceder de cinco años; y (iv) en caso de delitos sexuales o de trata de personas cometidos contra personas menores de edad, el plazo de prescripción empezará a correr cuando la víctima cumpla dieciocho años.
  9. Al momento de los hechos la imputada tenía diecisiete años, por lo cual se debería considerar dentro del Grupo Etario III previsto en el artículo 3, fracción XI , de la Ley Nacional.
  10. Si bien prima facie la prescripción de la acción penal no debería exceder de cinco años desde la fecha de la comisión del delito, el último párrafo del artículo 109 de la referida la Ley categóricamente señala que, tratándose de delitos sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes, el plazo de prescripción comenzará a correr cuando la víctima tenga dieciocho años . Al respecto, debe recordarse que la víctima tenía once años al momento de la comisión de los hechos, por lo cual el plazo prescriptivo de cinco años tendría que empezar a contar a partir de que cumpliera los dieciocho años .
  11. Sin embargo, la resolutora de primer grado descartó esta perspectiva argumentando que el delito de corrupción de menores no tenía una naturaleza sexual, porque no se encontraba enlistado en el capítulo relativo a aquellos delitos que atenten contra la libertad sexual de las víctimas dentro del código sustantivo. Lo que fue avalado implícitamente por la jueza de impugnación. Esta postura es incorrecta porque el hecho que se le imputa a B sí constituye un delito de naturaleza sexual, aunque no se encuentre contemplado en el aludido capítulo.
  12. Los hechos materia de la acusación fueron clasificados bajo el delito de corrupción de menores, previsto en el artículo 237 del Código Penal del Estado de Guanajuato. Esta figura involucra conductas que van más allá del plano puramente sexual, pero no las excluye.
  13. Tratándose de comportamientos sexuales contra personas menores de edad, el bien jurídico tutelado es la indemnidad o intangibilidad sexual, pues se brinda una especial protección legal a aquellas personas que, estando incapacitadas para ejercer su libertad sexual, se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad.
  14. En el delito de corrupción de menores el bien jurídico a proteger adquiere una dimensión especial por el mayor contenido del injusto que presenta esta conducta, pues, si bien se lesiona la formación y desarrollo de su personalidad, también involucra un daño específico a la indemnidad sexual. Al respecto, en la exposición de motivos del Título Quinto del Código Penal del Estado de Guanajuato -donde está previsto el delito de corrupción de menores- se contempló la explotación sexual infantil, entendida como “todo abuso cometido en el campo de lo sexual en contra de las personas menores de edad, que tiene como propósito desde la satisfacción personal del activo hasta la obtención de beneficios económicos.” De lo que se desprende que el legislador local describió a la explotación sexual como una de las vertientes o indicadores de la corrupción de menores.
  15. Las Orientaciones Terminológicas para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes contra la Explotación y el Abuso Sexuales establecen que un niño o niña es víctima de explotación sexual cuando participa en una actividad de esta naturaleza, a cambio de algo (por ejemplo: ganancia o beneficio o inclusive la promesa de tales) recibida por una tercera persona. También se anotó que esto podría ocurrir como consecuencia de amenazas, fuerza física o persuasión para participar en este tipo de actividades.
  16. En el acto reclamado se dejaron fuera aquellos actos que, según la materia de la imputación, sí pusieron en peligro la debida madurez sexual de la víctima conforme a su edad cronológica. El delito de corrupción de menores, en la específica modalidad que fue materia de la imputación, sí constituye un delito de naturaleza sexual por lo que debió aplicarse la regla contemplada en el último párrafo del artículo 109 de la Ley Nacional.
  17. El Tribunal Colegiado también apuntó que no inadvertía la regla prevista en el último párrafo del artículo 106 de la Ley General de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes que prohíbe declarar la prescripción en perjuicio de las personas menores de edad ni la establecida por el artículo 123 del Código Penal del Estado de Guanajuato que establece que son imprescriptibles diversos delitos, entre ellos el de corrupción de menores. Las mencionadas provisiones contravienen las disposiciones descritas en el artículo 109 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, lo cual genera una antinomia. Sin embargo, dicho órgano constitucional anotó que no haría pronunciamiento en cuanto estos tópicos dado que el amparo en revisión 86/2022 se encontraba pendiente de resolución en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  18. Al margen de lo anterior, determinó que en cualquier escenario posible le asistía la razón a la quejosa: (i) de considerarse por la Suprema Corte de Justicia de la Nación la imprescriptibilidad de la acción penal; (ii) si se consideraban aplicables las disposiciones del Código Penal del Estado de Guanajuato de forma retroactiva; (iii) en caso de estimar aplicable la regla establecida en el último párrafo de la Ley Nacional, sobre la prescripción en el caso de delitos sexuales.
  19. Por tanto, concedió el amparo solicitado para efecto de que el juzgado de impugnación responsable: (i) dejara insubsistente la resolución reclamada; y (ii) en su lugar dictara otra en la cual determinara que el hecho que se imputa y se clasifica como corrupción de menores sí es de naturaleza sexual, y que por lo tanto la acción penal no se encuentra prescrita conforme a la regla establecida en el último párrafo del artículo 109 de la Ley Nacional .
  20. Finalmente, consideró infundados los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo adhesiva y le negó el amparo a B.
  21. Recurso de revisión. En contra de lo anterior, B interpuso recurso de revisión por conducto de su defensor público, en el cual hizo valer los siguientes agravios:
  22. La interpretación a la que arribó el Tribunal Colegiado que conoció del asunto al equiparar el hecho señalado como delito de corrupción de menores previsto en el artículo 237 del Código Penal del Estado de Guanajuato a un delito de naturaleza sexual es violatoria del principio de legalidad en materia penal, en su vertiente de taxatividad. Ello debido a que el delito de corrupción de menores no se encuentra contemplado en el título tercero “De los delitos contra la libertad sexual” de dicho ordenamiento penal. Por lo que no se le debía equiparar con alguno de los delitos sexuales.
  23. El artículo 109, último párrafo, de la Ley Nacional viola el derecho a la igualdad jurídica y no discriminación de las personas adolescentes en conflicto con la ley penal al establecer un trato diferenciado injustificado basado en la edad de la persona adolescente —lo que engloba una categoría sospechosa— y el tipo de delitos, que es excesivo y desproporcionado en el margen de temporalidad para que transcurran los plazos de prescripción. Lo anterior porque establece que el plazo de prescripción empezará a correr cuando la víctima cumpla dieciocho años en delitos sexuales o de trata de personas cometidos por personas adolescentes en contra de niñas, niños o adolescentes, con lo cual se establecen reglas de prescripción diferenciadas para supuestos de hecho o situaciones similares, sin justificación válida. Lo anterior, transgrede además los derechos de legalidad, seguridad jurídica e interés superior de la infancia, al no ser juzgadas bajo las mismas circunstancias que otras personas adolescentes.
  24. Dicha porción normativa también rompe con la naturaleza del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, cuyo objetivo es la reinserción y reintegración social y familiar de la persona adolescente, así como que las sanciones tendrán un carácter socioeducativo y no punitivo.
  25. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  26. Para poder determinar si el recurso de revisión es procedente, se debe tener en cuenta que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, estableció lo siguiente:

Artículo. 107 .- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas , siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos . La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno.”

  1. Como se advierte de dicho artículo, la procedencia del recurso de revisión está condicionada al cumplimiento de dos requisitos:

  1. Que la sentencia recurrida resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, o establezca la interpretación directa de un precepto constitucional u omita decidir sobre tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas; y
  2. Que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  3. Este Alto Tribunal ha considerado como un supuesto excepcional de procedencia del recurso de revisión en amparo directo el hecho de que la persona recurrente en sus agravios introduzca un tema de constitucionalidad, pero sólo cuando por dichos agravios sea la única vía con la que cuenta para hacer valer el mencionado tema, ya sea porque no estaba en aptitud de acudir al juicio de amparo en calidad de quejosa, o bien porque estándolo el planteamiento de constitucionalidad deriva de la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito, al ser dicha sentencia el primer acto de aplicación de la norma combatida o la primera vez que se introduce la interpretación constitucional que se controvierte.
  4. En el caso, el primer requisito para la procedencia del recurso de revisión se encuentra satisfecho pues el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró que, de manera incorrecta, la Jueza de Control había descartado la aplicación de artículo 109, último párrafo, de la Ley Nacional —que dispone que en el caso de delitos sexuales y de trata de personas cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes el plazo de la prescripción comenzará a correr cuando la víctima cumpla dieciocho años—, lo que fue convalidado implícitamente por la Jueza de Impugnación. Entonces, el órgano colegiado determinó que el delito de corrupción de menores, en la modalidad en que le fue imputado a la adolescente B —inducir a la realización de una conducta sexual— sí era de naturaleza sexual.
  5. Derivado de lo anterior, en su recurso de revisión, la recurrente, como tercera interesada en el juicio de amparo, sostuvo la inconstitucionalidad de dicha porción normativa, pues consideró que realiza un trato diferenciado injustificado basado en la edad y el tipo de delito, respecto de otras personas adolescentes en las mismas circunstancias, a quienes se les aplican las reglas contenidas en los párrafos anteriores de ese artículo 109 de la Ley Nacional. Lo cual a su parecer resulta violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación, además del interés superior de las personas adolescentes en conflicto con la ley y los principios rectores del sistema de justicia penal para adolescentes.
  6. Además, derivado de la interpretación del Tribunal Colegiado, la recurrente también se dolió de que se haya considerado el delito de corrupción de menores como “delito sexual”, en términos de lo establecido en el último párrafo del artículo 109 de la Ley Nacional.
  7. También se satisface el segundo de los requisitos para la procedencia del recurso de revisión, ya que este asunto reviste interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Ello debido a que la primera cuestión constitucional que propone la recurrente implica un análisis desde dos perspectivas. Por una parte, a la luz del derecho a la igualdad de las adolescencias en conflicto con la ley penal y de los principios rectores del sistema de justicia penal para adolescentes, en contraste con el derecho de acceso a la justicia de niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos sexuales, en cuanto al plazo de prescripción. La segunda cuestión constitucional conllevará un pronunciamiento sobre el contenido de las conductas de naturaleza sexual que podrían catalogarse como “delitos sexuales” de conformidad con estándares nacionales e internacionales en materia de derechos humanos.

Cabe mencionar que el estudio de estas dos cuestiones deberá realizarse tomando como consideración fundamental el principio de interés superior de la infancia y adolescencia, previsto en el párrafo noveno del artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, dado que en el presente caso tanto la quejosa como la recurrente son personas menores de dieciocho años.

  1. Por otro lado, se señalará la importancia de juzgar el presente caso, por una parte, con perspectiva de género y enfoque de interseccionalidad, atendiendo a la circunstancia de que la víctima es una niña y la adolescente en conflicto con la ley penal es una mujer joven trans, que al momento de los hechos era adolescente. Finalmente, se apuntarán las pautas que las autoridades judiciales deberán observar en la tramitación del presente asunto para garantizar la participación de niñas víctimas de violencia sexual en los procesos que les afecten, de conformidad con los estándares de protección reforzada en esos casos. Y, en suplencia de la queja deficiente, se fijarán los estándares que habrán de regir el tratamiento de la identidad de género autopercibida de las personas trans que participan en procedimientos judiciales.
  2. Entonces, es claro que la respuesta que dé esta Primera Sala a esas cuestiones es de interés excepcional, pues no existe jurisprudencia ni determinación de este Alto Tribunal que aborde las problemáticas que se plantean en el presente caso. Por lo tanto, la decisión que pueda adoptarse en este asunto impactará en el análisis de los derechos de las niñas y niños víctimas de violencia sexual, en asuntos tramitados bajo las reglas del sistema de justicia penal para adolescentes, y la salvaguarda del interés superior de las adolescencias en conflicto con la ley y las infancias víctimas de esos ilícitos.
  3. ESTUDIO DE FONDO
  4. Por cuestión de orden, el estudio de las cuestiones planteadas por la recurrente en sus agravios se dividirá en cinco apartados. En el primer apartado, se explicará el marco de referencia para la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, específicamente lo relacionado con el contenido y alcance de los principios rectores de la Convención sobre los Derechos del Niño y el principio de interés superior de la niñez. En el segundo apartado, se analizará la constitucionalidad del artículo 109, último párrafo, de la Ley Nacional, específicamente para dilucidar si dicha disposición resulta violatoria del derecho a la igualdad y no discriminación de las personas adolescentes en conflicto con la ley, derivado del tipo de delito que se les atribuye y la edad de la víctima. En el tercer apartado se analizará el delito de corrupción de menores, en la modalidad de “inducir a la realización de una conducta sexual”, previsto en el artículo 237 del Código Penal del Estado de Guanajuato, como “delito sexual” en términos del diverso 109, último párrafo, de la Ley Nacional. En el cuarto apartado, se anotarán algunas pautas adicionales que las autoridades judiciales deberán atender en el presente caso acerca de la obligación de juzgar con perspectiva de género, la aplicación de un enfoque de interseccionalidad y la participación de niñas en procesos judiciales relacionados con actos de violencia sexual. Finalmente, en el quinto apartado, se establecerán estándares que deberán atender las autoridades judiciales para salvaguardar la identidad de género autopercibida de la recurrente como adolescente trans.
        1. Marco de referencia para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes

1.1 Principios rectores de la Convención sobre los Derechos del Niño

  1. Como cuestión preliminar, se considera relevante explicar el contenido y alcance de los principios consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, con énfasis especial en el principio de interés superior de la niñez y adolescencia, que deberá permear en el análisis del presente asunto.
  2. Para adoptar una perspectiva de infancia por parte de todas las autoridades, incluyendo la judicatura, los principios generales consagrados en la Convención de los Derechos del Niño deben tenerse en cuenta en todas las actuaciones que involucren directa o indirectamente los derechos de niños, niñas y adolescentes. En este sentido, las personas juzgadoras tienen la obligación de observar estos principios en todo momento del procedimiento o en cualquier instancia en la que estén comprendidos directa o indirectamente los derechos de niños, niñas y adolescentes , los cuales se refieren a continuación.
  3. Que el interés superior de la infancia sea una consideración primordial en todas las medidas concernientes a niños, niñas y adolescentes
  4. El contenido de este principio rector se desarrollará con puntualidad más adelante, sin embargo, cabe apuntar que sustancialmente se refiere a que en que todas las acciones que conciernan a niños, niñas y adolescentes deben tomarse en cuenta sus mejores intereses, ya sea de manera colectiva o individual, como principal consideración. Así, los intereses de otros (padres, comunidad o Estado) no deben constituir la preocupación primordial.
  5. A su vez, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que esto incluye las decisiones, actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas, en las cuales debe tomarse conciencia de la importancia de sus intereses en todas las medidas y tener la voluntad de dar prioridad a esos intereses en todas las circunstancias, especialmente cuando las medidas tengan efectos indiscutibles en los niños, niñas o adolescentes de que se trate.
  6. Respetar los derechos de niños, niñas y adolescentes y asegurar su aplicación, sin discriminación
  7. Está contenido en el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Se refiere a que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al disfrute de los mismos derechos sin ser sujetos a alguna forma de discriminación, tanto en el ámbito individual como en el colectivo.
  8. Esta Primera Sala ha sostenido que:

“os menores tienen derecho a la no discriminación, lo cual implica que, sin excepción, deben disfrutar de su derecho a la protección eficaz, esto es, que ninguno sea víctima de actos discriminatorios por motivos de raza, religión, color de piel, idioma, nacionalidad, origen étnico o social, condición económica, discapacidad o de cualquiera otra índole. En ese sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño-específicamente en su artículo 2- retoma el principio de igualdad y no discriminación, y establece para los Estados la obligación de garantizar todos los derechos para las niñas y los niños sin distinción alguna, principio general que, junto al del interés superior del menor (artículo 3), deben considerarse para interpretar, aplicar y hacer respetar todos los demás derechos de la propia Convención. Así, la Convención referida reafirma el principio general de no discriminación, el cual se proyecta en dos ámbitos: la no discriminación por cualidades de los menores y de sus padres, aspectos que implican la obligación de los Estados de evitar prácticas discriminatorias dirigidas hacia niños o niñas y, entre otras, las que pretendan fundamentarse en las características de sus padres o tutores.”

  1. El Comité de los Derechos del Niño señaló que esto también incluye la discriminación basada en prejuicios hacia las y los niños explotados sexualmente con fines comerciales, en situación de calle, en conflicto con la ley penal, entre otras circunstancias.
  2. Hacer efectivo el derecho de niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les afecten y a que dichas opiniones se tengan debidamente en cuenta
  3. Está contenido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño. La participación de niños, niñas y adolescentes en los asuntos que les afecten directa o indirectamente es lo que les permite ser titulares reales de la implementación de sus derechos. Este principio no sólo implica el derecho de niños, niñas y adolescentes de expresar su opinión en los asuntos que les afecten, sino que dichas opiniones realmente sean tomadas en cuenta de acuerdo con su edad y madurez.
  4. Respetar el derecho intrínseco de niñas, niños y adolescentes a la vida y garantizar en la máxima medida posible su supervivencia y desarrollo
  5. Está contenido en los artículos 6 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño. En términos generales, se refiere a los derechos, recursos, aptitudes y las contribuciones necesarias para el pleno desarrollo del niño, niña o adolescente. Incluye, entre otros, los derechos a recibir educación, alimentación adecuada, vivienda, atención primaria de salud, tiempo libre y recreación e información sobre sus derechos.

1.2 Principio de interés superior de la niñez

  1. El principio de interés superior de la niñez y adolescencia está consagrado en el párrafo noveno del artículo 4° de la Constitución General y el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, además de que también se encuentra referenciado en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos. Al respecto, en la Opinión Consultiva 17/2002, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que “la expresión interés superior del niño, consagrada en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.”
  2. El objetivo de este principio es proteger y garantizar el desarrollo de niños, niñas y adolescentes y asegurarse de que disfruten plena y efectivamente de todos sus derechos.
  3. Tanto el Comité de Derechos del Niño como este Alto Tribunal han apuntado que el interés superior de la infancia es un concepto triple que puede ser definido desde su acepción como: (i) derecho sustantivo, (ii) principio jurídico interpretativo fundamental; o (iii) norma de procedimiento, tal como se explica a continuación:
  4. Derecho sustantivo
  5. Este aspecto implica que es un derecho del niño, niña o adolescente que “su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, niña o adolescente o a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños, niñas y adolescentes en general.” En este sentido, el Comité de los Derechos del Niño señaló que el interés superior de la niñez, como derecho sustantivo, conlleva una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa y puede ser invocado ante los tribunales como tal.
  6. Igualmente, esto supone garantizar que existan los mecanismos y procedimientos de denuncia, curso o reparación que den plenos efectos al derecho de niños, niñas y adolescentes a que su interés superior se integre debidamente y se aplique de manera sistemática en todas las medidas de ejecución y procedimientos administrativos y judiciales que les afecten.
  7. Principio interpretativo fundamental
  8. Implica que, si una disposición jurídica admite más de una interpretación, debe elegirse aquella que satisfaga de manera más efectiva los derechos y libertades de niños, niñas y adolescentes a la luz de su interés superior.

Lo anterior no significa que la persona juzgadora esté obligada a resolver siempre a favor de niños, niñas y adolescentes, sino que en todo momento debe procurar la tutela efectiva de sus derechos mediante un análisis riguroso y concienzudo en cada caso. Esto, para que la resolución emitida demuestre que se actuó en todo momento atendiendo a sus derechos.

  1. Norma de procedimiento
  2. Siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño, niña y adolescente, de manera individual, grupal o general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en ellas y ellos. Por tanto, la evaluación y determinación del interés superior de la infancia y adolescencia requiere garantías procesales.
  3. El Comité de los Derechos del Niño también señaló que la justificación de las decisiones deberá dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. Así, el Estado debe explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía el interés superior de la infancia y adolescencia, en qué criterios ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño, niña y adolescente frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos.
  4. En el amparo directo 22/2016 la Segunda Sala de este Máximo Tribunal señaló que el analizar el interés superior de la niñez como norma de procedimiento implica que, cuando se traten asuntos que comprendan niños, niñas o adolescentes, las personas juzgadoras deberán cerciorarse de que los derechos y las garantías procesales que les asisten sean respetadas en todas las etapas del procedimiento, asegurándose de que cuenten con un acceso efectivo a la justicia, una defensa adecuada y que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento.
  5. Finalmente, es necesario recalcar que la observancia del interés superior de la infancia y adolescencia tiene que acompañarse de la aplicación de un enfoque de interseccionalidad , desde la cual se tome en cuenta particularmente la condición de género y edad de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
  6. Constitucionalidad del artículo 109, último párrafo, de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.
  7. En sus agravios, la recurrente sostuvo que el artículo 109, último párrafo, de la Ley Nacional es inconstitucional, pues hace un trato diferenciado injustificado basado en la edad de la persona adolescente, lo que además rompe con la naturaleza del sistema de integral de justicia para adolescentes, cuyo objetivo es la reinserción y reintegración social y familiar, y el carácter socioeducativo y no punitivo de las sanciones. Dicho agravio es infundado por las razones que se darán a continuación.

  1. Para dar respuesta a dichos planteamientos, como cuestión preliminar se estima pertinente explicar el parámetro de regularidad constitucional del sistema integral de justicia penal para adolescentes, especialmente las características de ese sistema y los principios que lo identifican que se desprenden de la Constitución General y los tratados internacionales de derechos humanos de los que México es parte. Posteriormente se explicará la figura de la prescripción, a la luz de las características y principios del sistema de justicia penal para adolescentes. Finalmente, se analizará la constitucionalidad de la porción normativa combatida, desde el derecho a la igualdad.

2.1 Parámetro de regularidad constitucional del sistema integral de justicia penal para adolescentes

  1. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de pronunciarse anteriormente sobre el parámetro de regularidad constitucional del sistema integral de justicia penal para adolescentes. En especial, al resolver la acción de inconstitucionalidad 37/2006 , el Pleno de este Tribunal analizó los alcances de la reforma constitucional de doce de diciembre de dos mil cinco al artículo 18 de la Constitución General sobre el sistema integral de justicia para adolescentes en México, consideraciones que fueron retomadas posteriormente en las acciones de inconstitucionalidad 60/2016 y 8/2015 , y que continúan vigentes aún después de la reforma a dicho artículo y al diverso 73, fracción XXI, inciso c) , constitucional de dos de julio de dos mil quince —a partir de la cual se facultó al Congreso de la Unión a legislar en materia de justicia para adolescentes en conflicto con la ley penal y sustentó constitucionalmente la aplicación del proceso penal acusatorio y oral para los procedimientos de justicia penal seguidos en contra de adolescentes—.
  2. Actualmente, el artículo 18 constitucional, en sus párrafos cuarto a sexto, dispone lo siguiente sobre el sistema integral de justicia penal para adolescentes:

Artículo 18. (…)

(….)

La Federación y las entidades federativas establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia para los adolescentes , que será aplicable a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Este sistema garantizará los derechos humanos que reconoce la Constitución para toda persona, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos a los adolescentes. Las personas menores de doce años a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley señale como delito, sólo podrán ser sujetos de asistencia social.

La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente .

Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. El proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral , en el que se observará la garantía del debido proceso legal , así como la independencia de las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales al hecho realizado y tendrán como fin la reinserción y la reintegración social y familiar del adolescente , así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades . El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito.

  1. Tal como lo sostuvo el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el sistema integral de justicia penal para adolescentes, como está reconocido en el artículo 18 constitucional, encuentra su fundamento en la doctrina de la protección integral de los derechos de la infancia y la adolescencia , que reconoce a las niñas, niños y adolescentes como sujetos plenos, con derechos y responsabilidades, derivado de distintos instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
  2. En ese sentido, el contenido de dicho precepto constitucional se complementa con lo establecido en los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño , así como con otras disposiciones y resoluciones de carácter internacional, que forman parte del corpus juris en materia de niñez en conflicto con la ley penal , entre las que destacan las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (“Reglas de Beijing”) , las Reglas sobre Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (“Reglas de Tokio”) , las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de menores privados de la libertad (“Reglas de La Habana”) y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (“Directrices de Riad”) , así como la Observación General núm. 24 (2019) relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia del Comité de los Derechos del Niño , que sustituyó a la Observación General núm. 10 (2007) relativa a los derechos del niño en la justicia de menores.
  3. Desde esta perspectiva, el artículo 18 constitucional reconoce que las adolescencias son responsables de la comisión de conductas tipificadas como delitos, pero como sujetos distintos a las personas adultas, dada su peculiar condición social de personas en desarrollo y dotadas de autonomía jurídica y social en permanente evolución. Por tanto, su responsabilidad será en diferentes niveles y de acuerdo con la esa configuración jurídica y social que se les reconoce; es decir, adecuada a sus peculiaridades.
  4. Derivado de lo anterior, el Pleno de este Alto Tribunal estableció que la justicia juvenil de naturaleza penal resulta modalizada ya que el sujeto activo es precisamente una persona adolescente, lo que implica que sus derechos sean ampliados para considerar aquellos que les asiste dada su condición.
  5. Otra de las características principales de este sistema de responsabilidad penal es la finalidad que se persiguen con las sanciones, las cuales tienen un aspecto no sólo punitivo (como sucede de igual forma en el sistema penal para las personas adultas), sino también educativo o rehabilitador, lo que da lugar a un sistema penal educativo o de naturaleza sancionadora-educativa.
  6. Por último, el sistema integral de justicia para adolescentes impone un procedimiento de corte acusatorio, lo cual fue explícitamente reconocido en el artículo 18 constitucional a partir de la reforma de dos de julio de dos mil quince.
  7. Así, las notas esenciales del sistema de justicia penal para adolescentes son las siguientes:
  8. Se basa en una concepción de la persona adolescente como sujeta de responsabilidad.
  9. Las adolescencias gozan a plenitud de derechos y garantías que le asisten, al sujetarse a proceso por conductas delictuosas (el sistema es garantista).
  10. El sistema es de naturaleza penal, aunque especial o modalizada, en razón del sujeto activo de las conductas ilícitas.
  11. Es de corte acusatorio.
  12. Por otra parte, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación también refirió los lineamientos que debían seguirse para la efectiva operatividad del sistema, especialmente, la independencia entre las autoridades que efectúan la remisión y las que impongan las medidas, y la especialización de las instituciones, tribunales y autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia para adolescentes.
  13. Asimismo, explicó los principios constitucionales rectores del sistema integral de justicia para adolescentes que se desprenden del parámetro de regularidad constitucional que lo rige:
  14. Legalidad: entendida en su vertiente general, conforme a la cual las adolescencias sólo pueden ser sujetas a proceso por conductas definidas como delitos por los códigos penales, los cuales deben ser claros y precisar la consecuencia jurídica de la comisión de un ilícito; pero también destinada a niñas, niños y adolescentes, de manera que delimita el horizonte de consecuencias legales respecto de las conductas delictivas ejecutadas por las adolescencias dentro del límite etario en que se les reconoce responsabilidad penal.
  15. Debido proceso: además de incluir las garantías relativas a las formalidades esenciales del procedimiento, así como los derechos a la presunción de inocencia y el derecho a una defensa adecuada, que le son reconocidos a las personas adultas, tiene algunas modalidades en función de los derechos que les son reconocidos a las personas adolescentes. Así, especialmente en cuestiones de derecho adjetivo hay exigencias específicas que deben observarse a fin de que el proceso sea distinto al de las personas adultas.
  16. Proporcionalidad: conforme a este principio, la respuesta a las adolescencias en conflicto con la ley deberá basarse en el examen de sus circunstancias personales, de la víctima y del delito, en la punibilidad de las conductas, y la determinación de las sanciones y en su ejecución.
  17. Interés superior de la infancia: conforme al cual la actuación de las instituciones, tribunales y autoridades encargados de la aplicación del sistema penal para adolescentes debe orientarse hacia lo que resulte más benéfico y conveniente para el pleno desarrollo de la persona adolescente y sus capacidades.
  18. Mínima intervención o excepcionalidad: del que se desprende, entre otros aspectos , la necesidad de resolver el menor número de conflictos que conciernen a adolescentes a nivel judicial; así como ampliar la gama de posibles sanciones (alternatividad), basadas en principios educativos; y considerar al internamiento como una medida que deberá preverse para las conductas más graves (excepcionalidad) y por el tiempo más breve que proceda (breve término).
  19. Especialización: exige el establecimiento de leyes, procedimientos e instituciones encargadas de la procuración e impartición de justicia para adolescentes, además de capacitación específica para todas las personas que trabajan en el sistema de justicia juvenil.
  20. Los lineamientos y principios del sistema de justicia penal para adolescentes del artículo 18 constitucional tuvieron un momento culmen de cristalización en la normativa nacional con la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, el dieciséis de junio de dos mil dieciséis. Como se desprende del proceso legislativo que dio origen a esa normativa, su finalidad principal fue homogeneizar la legislación nacional aplicable a las personas adolescentes en conflicto con la ley penal, ante las disparidades que se presentaban en las entidades federativas, a partir de los nuevos parámetros constitucionales de la reforma de dos mil ocho que incorporó el sistema de justicia penal acusatorio, así como los principios del artículo 18 constitucional aplicables a adolescencias en conflicto con la ley, de conformidad con el corpus juris de la niñez.
  21. Con ello se buscó atender a lo dispuesto en diversos preceptos de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada el cuatro de diciembre de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación, en los que se esbozaron algunos de los elementos esenciales que debía considerar la legislación secundaria en materia de justicia para adolescentes en conflicto con la ley penal. Asimismo, atiende a las Observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto consolidados de México del Comité de los Derechos del Niño , de junio de dos mil cinco, a partir de las cuales el Comité exhortó al Estado a armonizar la legislación de justicia para adolescentes, considerando la reducción de penas, entre otras medidas.
  22. Muchos son los aspectos que aborda la Ley Nacional, entre los que destacan para los efectos del presente apartado los siguientes:
  23. Establece el sistema integral de justicia penal para adolescentes en todo el país, y la especialización de las autoridades que intervengan en él.
  24. Reconoce los principios rectores de este sistema, conforme al parámetro de regularidad constitucional que lo rige , así como los derechos humanos de las personas adolescentes en conflicto con la ley, incluidas aquellas garantías al debido proceso que les corresponden en razón de su edad .
  25. Dispone el deber de que las autoridades que intervengan en el sistema de justicia para adolescentes estén formadas, capacitadas y especializadas en él.
  26. Realiza una distinción por grupos etarios para diferenciar la respuesta penal que podrá seguirse contra las adolescencias.
  27. Establece las bases, requisitos y condiciones de los mecanismos alternativos de solución de controversias.
  28. Delimita el objetivo del procedimiento para adolescentes, en el cual se debe observar en todo momento el fin socioeducativo de las penas .
  29. Pondera los derechos de la persona adolescente con los de las víctimas .
  30. Procura evitar el enjuiciamiento de las personas adolescentes , previendo opciones para no iniciarlo, suspenderlo o finalizarlo anticipadamente.
  31. Establece una gama de sanciones, de manera que la privativa de la libertad adquiera un carácter excepcional y por el tiempo mínimo indispensable.
  32. Garantiza la prohibición de cumplir medidas de internamiento en los centros destinados para personas adultas.
  33. Detalla las acciones destinadas para llevar a cabo la ejecución de las medidas sancionadoras y asegurar su cumplimiento, así como lograr los fines que se siguen con su aplicación, esto es, la reinserción social y la reintegración de la persona adolescente.
  34. Prevé la obligación de establecer estrategias de prevención social de la violencia y la delincuencia para personas adolescentes.
  35. Conviene mencionar que la Ley Nacional establece de manera más pormenorizada los principios genéricos que se desprenden del artículo 18 constitucional y el corpus juris de la niñez en conflicto con la ley penal, entre los que destacan los siguientes por estar relacionados con el análisis del presente caso:
  36. Ley más favorable : conforme al cual se optará por la ley o norma que resulte más favorable para la persona adolescente, cuando una misma situación se encuentre regulada por leyes o normas diversas.
  37. Carácter socioeducativo de las medidas de sanción : que dispone que las sanciones promoverán la formación de la persona adolescente, el respeto por sus derechos y libertades, el fomento de sus vínculos socialmente positivos y el pleno desarrollo de su personalidad.
  38. Celeridad procesal : que establece que los procesos donde estén involucradas personas adolescentes se realizarán sin demora, con la mínima duración posible y sin dilaciones injustificadas.
  39. Por último, conviene señalar que es frecuente la confusión entre las finalidades del sistema de justicia para adolescentes y las finalidades de las medidas de sanción que se pueden imponer bajo ese sistema. En ese sentido, se aclara que entre las finalidades del sistema de justicia para adolescentes se encuentran la protección de los intereses individuales y sociales afectados por el delito —el fin de protección de bienes jurídicos—, la protección del desarrollo y de la integración social de las adolescencias, y su enjuiciamiento con garantías jurídicas. Mientras que los fines de la sanción, como lo dispone el párrafo sexto del artículo 18 constitucional y los diversos 30 y 153 de la Ley Nacional , son la reinserción social y la reintegración social y familiar de la persona adolescente, y el desarrollo de su personalidad y capacidades, lo que se relaciona con su carácter socioeducativo, así como la reparación del daño a la víctima u ofendida.
    1. Prescripción de la acción penal en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes
  40. La Ley Nacional contempla en su artículo 109 los plazos especiales de prescripción que operan en este sistema:

Artículo 109. Plazos especiales de prescripción

Atendiendo a las reglas de prescripción establecidas en las legislaciones penales aplicables y teniendo en cuenta la edad de la persona adolescente al momento de la comisión de la conducta, la prescripción de la acción penal se ajustará a lo siguiente:

I. Para las personas adolescentes del Grupo etario I, la prescripción de la acción penal, en ningún caso, podrá exceder de un año;

II. Para las personas adolescentes del Grupo etario II, la prescripción de la acción penal, en ningún caso, podrá exceder de tres años;

III. Para adolescentes del Grupo etario III, la prescripción de la acción penal, en ningún caso, podrá exceder de cinco años.

Lo previsto en las fracciones anteriores aplicará para las conductas cometidas por las personas adolescentes de conformidad con la presente Ley. En los demás casos, la prescripción será de un año.

Tratándose de delitos sexuales o de trata de personas cometidos por adolescentes en contra de niñas, niños y adolescentes, el plazo de prescripción empezará a correr cuando la víctima cumpla dieciocho años.”

  1. Como lo refirió esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 2597/2015 , la prescripción en materia penal supone la inactividad del Ministerio Público con relación a su función de investigación y persecución de los delitos durante el tiempo que la ley señala como suficiente para su extinción, lo que implica la condición objetiva necesaria para que se ejerza el poder punitivo del Estado. Su finalidad no sólo radica en la autolimitación del Estado para ejercer su poder represivo, sino también en la seguridad de las personas que deben tener ante el Estado, a fin de que no permanezcan indefinidamente en la incertidumbre de ser sujetas a un proceso penal. De ahí que, más que un beneficio para la persona en conflicto con la ley, es una sanción para la autoridad encargada de la investigación y persecución de los delitos, pues la pérdida del ius puniendi deriva de su inactividad o deficiente actividad. Por tanto, el establecimiento de los plazos que imponen las leyes penales secundarias tiene con fin último la certeza jurídica de las personas, para que no quede expedita indefinidamente la acción persecutoria del Estado.
  2. De manera coincidente con ese entendimiento de dicha figura, la Ley Nacional hace un reenvío a las reglas de la prescripción establecidas en las legislaciones penales en el primer párrafo del artículo 109 al contemplar que “tendiendo a las reglas de prescripción establecidas en las legislaciones penales aplicables”, pero refiere con claridad que la prescripción deberá ajustarse a las reglas que contempla en los siguientes párrafos, teniendo en cuenta la edad de la persona adolescente, a fin de contemplar plazos más reducidos que los aplicables al sistema de justicia para personas adultas.
  3. En ese sentido, es claro que la intención del poder legislativo fue “modalizar” las reglas de la prescripción para hacerlas coincidentes con los principios que se desprenden del parámetro de regularidad constitucional que rige al sistema de justicia para adolescentes en conflicto con la ley penal, especialmente los de celeridad y excepcionalidad o mínima intervención , a fin de que garantizar su interés superior y no comprometer las finalidades del sistema y sus sanciones . Se explica.
  4. Con relación al principio de celeridad, el Comité de los Derechos del Niño, en su Observación General no. 24, referente a lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 2, inciso b, numeral iii), de la Convención sobre los Derechos del Niño, reiteró que “el tiempo transcurrido entre la comisión del delito y la conclusión de las actuaciones debe ser lo más breve posible. Cuando más largo sea este período, más probable es que la responsabilidad pierda el resultado deseado”. Por lo que, entre otras cuestiones, recomendó a los Estados “fijar y respetar plazos con respecto al tiempo que puede transcurrir entre la comisión de un delito y la conclusión de la investigación policial, la decisión del fiscal (u otro órgano competente) de presentar cargos y la decisión definitiva del tribunal u otro órgano judicial. Esos plazos deben ser mucho más cortos que los establecidos para los adultos, pero deben permitir que se respeten plenamente las garantías jurídicas”.
  5. En un sentido similar, en el comentario a la regla 20.1 de las Reglas de Beijing se establece que “a rapidez en la tramitación de los casos de menores es de fundamental importancia. De no ser así, peligrarían cualesquiera efectos positivos que el procedimiento y la resolución pudieran acarrear. Con el transcurso del tiempo, el menor tendrá dificultades intelectuales y sicológicas cada vez mayores, por no decir insuperables, para establecer una relación entre el procedimiento y la resolución, por una parte, y el delito, por otra” .
  6. Por otro lado, referente al principio de excepcionalidad o mínima intervención, la Relatoría sobre los Derechos de la Niñez de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que una cuestión que se relaciona con dicho principio es precisamente el plazo de prescripción del ejercicio de la acción ante la justicia juvenil. Así, ha recomendado que “los plazos de prescripción dentro del sistema de justicia juvenil sean más breves que aquéllos regulados en el sistema ordinario penal para las mismas conductas punibles, conforme al principio de excepcionalidad de la judicialización.”
  7. En consecuencia, es preciso afirmar que, para cumplir con las finalidades del sistema de justicia para adolescentes, entre las que se encuentran la protección de las personas adolescentes, así como la finalidad socioeducativa y de reinserción y reintegración social y familiar de las sanciones, se justifica el establecimiento de plazos más breves a los contemplados para las personas adultas. Ello debido a que a ningún efecto positivo con relación a estas finalidades llevaría contar con plazos de prescripción más amplios, pues de ser así se aplicaría a las personas adolescentes la lógica de un derecho penal que no responde a su realidad.
  8. Lo anterior sin desconocer que se pueda permitir la aplicación del sistema de justicia juvenil a personas mayores de 18 años por conductas cometidas durante su adolescencia sin contravenir esos fines, pues, tal como lo ha destacado el Comité sobre los Derechos del Niño, “las pruebas obtenidas en los ámbitos del desarrollo y la neurociencia demuestran que el desarrollo cerebral continúa en los primeros años tras cumplir los 20”. Lo que es coincidente con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley Nacional .

2.2 Análisis de constitucionalidad del último párrafo del artículo 109 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes referente a la prescripción de la acción penal en casos de delitos sexuales

  1. Una vez que se ha explicado la figura de la prescripción en el contexto del sistema integral de justicia penal para adolescentes a la luz de sus principios y finalidades, se abordará el análisis de constitucionalidad del artículo 109, último párrafo, de la Ley Nacional en los términos planteados por la recurrente en su recurso de revisión, a saber, que dicha porción normativa establece un trato diferenciado respecto de otras personas adolescentes en conflicto con la ley.
  2. Conviene señalar que los argumentos que se desarrollan en el presente deberán considerarse de manera especial y exclusiva para el tratamiento del plazo de la prescripción de la acción penal en el contexto de las adolescencias en conflicto con la ley, sin que puedan extrapolarse al sistema de justicia penal para las personas adultas.
  3. Hecha la anterior precisión, para responder el planteamiento de la recurrente conviene hacer referencia a la doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el derecho a la igualdad y no discriminación. Como se explicó en el amparo en revisión 163/2018 , si bien pueden identificarse distintas maneras de entender el concepto de “discriminación”, esta Primera Sala ha utilizado de manera predominante una concepción amplia de la idea de discriminación en la doctrina sobre los estándares para enjuiciar la razonabilidad de distinciones legislativas a la luz del derecho a la igualdad.
  4. Desde esa concepción, en dicho precedente se explicó que el término discriminación se utiliza para hacer referencia a un trato diferenciado no justificado, equiparando con ello la discriminación con la vulneración del principio de igualdad formal. Sin embargo, se aclaró que existe una concepción más estricta de la discriminación que se actualiza cuando la distinción legislativa se apoya en una categoría sospechosa, es decir, cuando basa en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1º constitucional: origen étnico, nacionalidad, género, edad , discapacidad, condición social, salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil “o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.
  5. Conforme a esta concepción más estricta, la Primera Sala ha entendido que no basta un trato diferenciado no justificado para sostener que existe discriminación, sino que se requiere que esa distinción se funde en un prejuicio negativo que conlleve que los miembros de un grupo son tratados, no ya diferentes, sino inferiores, de manera que el motivo de discriminación, más que irrazonable, sea odioso, y de ninguna manera podría aceptarse porque resulta humillante para quienes sufren de esa marginación. Por tanto, las distinciones basadas en categorías sospechosas deben examinarse con mayor rigor, porque precisamente pesa sobre ellas la sospecha de ser inconstitucionales, lo que hace necesaria la realización de un escrutinio estricto.
  6. Ahora, como se mencionó en el amparo directo en revisión 3445/2014 , consideraciones que fueron retomadas de manera destacada en el amparo en revisión 163/2018, existe discriminación normativa cuando dos supuestos de hecho equivalentes son regulados de forma desigual sin que exista una justificación razonable para otorgar ese trato diferenciado, lo que se determina a partir de un análisis de razonabilidad de la medida.
  7. Así, la Primera Sala aclaró que: (i) las formas más comunes que puede adoptar la discriminación son la tácita y la expresa , y que esta última ocurre cuando el legislador establece dos regímenes jurídicos diferenciados para supuestos de hecho o situaciones equivalentes; (ii) la discriminación normativa es un concepto relacional , en el sentido de que ningún régimen es discriminatorio en sí mismo, sino en comparación con otro régimen jurídico; y (iii) cuando el legislador establece una distinción que se traduce en la existencia de dos regímenes jurídicos, ésta debe ser razonable para considerarse constitucional.
  8. Desde esta perspectiva, esta Primera Sala considera que la recurrente se duele de una discriminación por diferenciación expresa, al establecer una excepción a las reglas genéricas de la prescripción aplicables al sistema de justicia para adolescentes, cuando se trata de delitos sexuales cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes, en los siguientes términos:

Artículo 109. Plazos especiales de prescripción

Atendiendo a las reglas de prescripción establecidas en las legislaciones penales aplicables y teniendo en cuenta la edad de la persona adolescente al momento de la comisión de la conducta, la prescripción de la acción penal se ajustará a lo siguiente:

I. Para las personas adolescentes del Grupo etario I, la prescripción de la acción penal, en ningún caso, podrá exceder de un año;

II. Para las personas adolescentes del Grupo etario II, la prescripción de la acción penal, en ningún caso, podrá exceder de tres años;

III. Para adolescentes del Grupo etario III, la prescripción de la acción penal, en ningún caso, podrá exceder de cinco años.

Lo previsto en las fracciones anteriores aplicará para las conductas cometidas por las personas adolescentes de conformidad con la presente Ley. En los demás casos, la prescripción será de un año.

Tratándose de delitos sexuales o de trata de personas cometidos por adolescentes en contra de niñas, niños y adolescentes , el plazo de prescripción empezará a correr cuando la víctima cumpla dieciocho años .

  1. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe determinar si para analizar la constitucionalidad de esta regulación es necesario realizar un escrutinio estricto o basta con uno ordinario de razonabilidad. Al respecto, conviene recordar que la recurrente adujo en sus agravios que la porción normativa combatida realiza una distinción injustificada basada en una categoría sospechosa consistente en la edad de las personas adolescentes. No obstante, resulta imprescindible clarificar algunos aspectos de esta regulación para entender qué distinción es la que impugna la recurrente.
  2. Sobre este punto, esta Primera Sala considera que si bien la “edad” es una de las categorías sospechosas contempladas en el artículo 1º constitucional, el artículo 109 de la Ley Nacional no hace una distinción basada en la adolescencia como criterio de edad, como lo aduce la recurrente, ya que toda la regulación contemplada en dicho precepto está dirigida precisamente a este grupo: las personas adolescentes.
  3. Ahora bien, dentro del grupo de las personas adolescentes, el artículo 109 de la Ley Nacional contempla una distinción al establecer dos regímenes jurídicos expresamente diferenciados: el primero, para las adolescencias en conflicto con la ley por delitos sexuales o de trata de personas cometidos contra niñas, niños y adolescentes (derivado del último párrafo de dicho precepto); y el segundo, para las adolescencias en conflicto con la ley por otros delitos cuando las víctimas no son menores de dieciocho años (que se desprende de los párrafos anteriores del mismo artículo 109).
  4. Como puede observarse, la situación de la recurrente encuadra en el primero de los supuestos antes descritos. Con todo, esta distinción en realidad no está basada en un criterio de edad atribuido al grupo al que pertenece la quejosa que la afecte o perjudique, toda vez que en realidad la edad de la recurrente no la excluye de ningún beneficio. Por el contrario, el criterio de edad está contemplado en relación con una condición de extrema vulnerabilidad que tienen las niñas, niños y/o adolescentes víctimas de delitos sexuales, que les permite acceder a un beneficio consistente en que el plazo de prescripción de la acción penal se empiece a contar a partir de que cumplan dieciocho años.
  5. En este sentido, bajo ninguna circunstancia puede considerarse que la edad de la víctima ponga a las personas adolescentes en conflicto con la ley penal en un plano de inferioridad que atente contra su dignidad —como ocurre con las distinciones basadas en categorías sospechosas que afectan a ciertos grupos de personas—, sino que se trata de un derecho o beneficio de las víctimas que sólo perjudican de manera contingente a las personas adolescentes en conflicto con la ley penal —cuando cometen un delito sexual en contra de niñas, niños y/o adolescentes—, pero que no constituye una afectación que pueda ser utilizada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para detonar un escrutinio más estricto de la distinción, al no derivar de un criterio de edad atribuible al grupo de las personas adolescentes en conflicto con la ley penal.
  6. Por tanto, al no ser necesario un examen de escrutinio estricto, se realizará un escrutinio ordinario de la distinción, a partir del cual se analizará si la medida establecida en el último párrafo del artículo 109 de la Ley Nacional es razonable.
  7. Como se explicará a continuación, es infundado el agravio de la recurrente, pues la porción normativa que combate es razonable al proteger el derecho de acceso a la justicia de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, a la luz del principio de interés superior de la infancia.
  8. Sobre el tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso V.R.P., V.P.C. y Otros vs. Nicaragua , sostuvo que, en el marco de lo establecido en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados deben adoptar medidas particularizadas y especiales en casos donde la víctima sea una niña, niño o adolescente, sobre todo ante la ocurrencia de casos de violencia sexual.
  9. Estas medidas se basan en el hecho de que los niños, niñas y adolescentes se consideran más vulnerables a violaciones de derechos humanos, lo que además estará determinado por otros factores como la edad y su grado de madurez y desarrollo, entre otros. Asimismo, se anotó que, en el caso particular de las niñas, dicha vulnerabilidad puede verse enmarcada y potenciada por factores de discriminación histórica que han contribuido a que las niñas y mujeres sufran mayores índices de violencia sexual.
  10. Así, la Corte Interamericana anotó que los niños, niñas y adolescentes pueden enfrentarse a diversos obstáculos y barreras de índole jurídico y económico que menoscaban el principio de su autonomía progresiva para hacer valer sus derechos e intereses en los procesos que les conciernen. Estos obstáculos no sólo contribuyen a su denegación de justicia, sino que son discriminatorios puesto que no permiten que se ejerza el derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Por ello, el deber de garantía adquiere una especial intensidad cuando las niñas y niños son víctimas de un delito de violencia sexual y participan en las investigaciones y procesos penales.
  11. Esta especial intensidad se traduce en el deber estatal de organizar el sistema de justicia de tal forma que el actuar de las autoridades conforme a la debida diligencia implique la adopción de una serie de medidas y el desarrollo de un proceso adaptado a las niñas, niños y adolescentes. La protección especial derivada del artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por tanto, implica que en los casos que involucren niños, niñas y adolescentes se adopten componentes o garantías diferenciadas fundadas en el reconocimiento de que su participación en un proceso no se da en las mismas condiciones que una persona adulta. Este sistema de justicia adaptado debe ser accesible y tomar en cuenta no sólo el principio de interés superior de las infancias y adolescencias sino también su derecho a la participación con base en sus capacidades en constante evolución, conforme a su edad, grado de madurez y nivel de comprensión, sin discriminación alguna.
  12. En esa línea, en el caso Rosendo Cantú y Otra vs. México , la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que “de conformidad con el artículo 19 de la Convención Americana referida, el Estado debe asumir una posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y, debe tomar medidas o cuidados especiales orientados en el principio del interés superior del niño La obligación de proteger el interés superior de los niños y niñas durante cualquier procedimiento en el cual estén involucrados implica, entre otros aspectos, asegurar especialmente en casos en los cuales niños o niñas hayan sido víctimas de delitos como abusos sexuales u otras formas de maltrato, su derecho a ser escuchados se ejerza garantizando su plena protección.
  13. Por otro lado, también cabe referir que existe un amplio consenso en la literatura especializada en el sentido de reconocer que si un niño o niña sufre algún acto de violencia sexual en una edad temprana, en la mayoría de los casos, no será sino hasta que llegue a la pubertad o la adultez que tendrá la capacidad cognitiva para comprender la naturaleza sexual de la violencia sufrida.
  14. Al respecto, organizaciones especializadas en la defensa de los derechos humanos de las infancias y adolescencias han apuntado que existen una serie de variables que podrían justificar que los niños, niñas y adolescentes tarden en revelar haber sido víctimas de un acto de violencia sexual, o que inclusive nunca lleguen a hacerlo.
  15. Una de estas variables tiene que ver con la edad y las características personales de la víctima, como se explica a continuación:
  16. Niños y niñas de corta edad o edad preescolar: Es más frecuente que revelen un acto de violencia sexual de manera accidental. También presentan dificultades para hacer revelaciones en general. En esta edad, los niños y niñas son reticentes a revelar cualquier secreto relacionado con algún comportamiento negativo por parte de una persona mayor, especialmente si no se les pregunta directamente.
  17. Niños y niñas de mayor edad: Es más probable que la revelación sea realizada de manera más consciente o que ésta sea más motivada e intencional.
  18. Adolescentes: La realidad nos demuestra que muchas y muchos adolescentes retrasan su revelación porque podrían ser más conscientes de los costes y beneficios que supondrían revelar el acto de violencia sexual que sufrieron, o bien, porque sienten miedo de que se les culpe de no haberlo revelado antes, de haberlo consentido o de no haber sido capaces de pararlo o evitarlo.
  19. También se han identificado múltiples factores -individuales, relacionales, sociales o contextuales- que pueden incidir en el momento de la revelación del acto de violencia por parte del niño, niña o adolescente, propiciando en muchos casos que ésta ocurra hasta la adultez, es decir, de manera tardía. Entre estos factores que obstaculizan la revelación temprana de un acto de violencia sexual infantil podemos mencionar: sentimientos de vergüenza o de temor al rechazo de la víctima, falta de redes de apoyo, manipulación o grooming por parte del perpetrador, miedo a que dicha revelación no sea creída o a no recibir la ayuda adecuada una vez que se hiciera ésta, etc.
  20. Finalmente, cabe apuntar que ciertos estudios en torno a las experiencias de violencia sexual sufrida por niños, niñas y adolescentes han concluido, entre otras cosas, que la revelación de abusos sexuales es más tardía si la persona agresora es un familiar, conocido o figura de autoridad de la víctima o si el tipo de violencia sufrida fue crónica o sistemática.
  21. De lo antes referido, se puede desprender que el último párrafo del artículo 109 de la Ley Nacional es razonable pues implica una medida especial adaptada a las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual que salvaguarda su derecho de acceso a la justicia en igualdad de condiciones, en atención a su interés superior. Ello debido a que asegura que, con base en sus capacidades en constante evolución, puedan acceder al sistema de justicia y, en su caso, ejercer su derecho a participar en los procedimientos respectivos, en igualdad de condiciones, y considerando las barreras que implican para las infancias y adolescencias denunciar un acto de violencia sexual. Sin que pueda entenderse de ninguna manera que dicho plazo está sujeto al momento en que se realiza la denuncia, pues invariablemente, de acreditarse los elementos contemplados en dicha hipótesis (la edad de la víctima y el tipo de delito), el plazo de la prescripción deberá comenzar a correr a partir de que la niña, niño o adolescente víctima cumpla dieciocho años.
  22. Lo anterior es coincidente con lo que ha recomendado la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias en torno a la prescripción de los delitos sexuales, en el sentido de que “uando existan plazos de prescripción, estos deben prolongarse para permitir la recuperación de las víctimas/sobrevivientes y nunca deben impedir el acceso a la justicia. En el caso de las víctimas infantiles, los plazos de prescripción deben permitir, como mínimo , el inicio de las actuaciones después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad” (énfasis añadido). Si bien esta anotación se hace a partir del tratamiento que se da en distintos países al plazo de la prescripción de delitos sexuales en el sistema de justicia penal para adultos, desde una concepción del sistema de justicia para adolescentes en conflicto con la ley como un sistema de responsabilidad penal de carácter mínimo, se puede concluir que lo establecido en la porción normativa combatida atiende precisamente a lo recomendado por la Relatora.
  23. Asimismo, el hecho de que el plazo empiece a correr a partir de que la niñez víctima cumpla dieciocho años no implica desconocer los plazos modalizados y reducidos que, de acuerdo con los principios de celeridad y excepcionalidad que caracterizan al sistema de justicia para adolescentes, se estipulan en los párrafos anteriores del mismo artículo 109 de la Ley Nacional. Por tanto, en términos generales, no cabría la posibilidad de que una persona que esté en una etapa avanzada de su adultez pueda ser sometida al sistema de justicia para adolescentes, aún en el supuesto del último párrafo del artículo 109 de la Ley Nacional.
  24. Además, no compromete las finalidades del sistema y de las posibles sanciones que pudieran imponerse en caso de tenerse por acreditada la responsabilidad penal de la persona adolescente en juicio. Como se explicó en párrafos anteriores, tanto en la Ley Nacional como otros instrumentos internacionales reconocen la posibilidad de que personas adultas jóvenes puedan ser juzgadas en este sistema especializado por conductas cometidas durante su adolescencia, lo que incluso es coincidente con el desarrollo cognitivo de las personas cercanas a los veinte años.

      1. El delito de corrupción de menores, en la modalidad de “inducir a la realización de una conducta sexual”, previsto en el artículo 237 del Código Penal del Estado de Guanajuato, como “delito sexual” en términos del diverso 109, último párrafo, de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes
  1. El Tribunal Colegiado del conocimiento en la sentencia de amparo directo sostuvo que el delito de corrupción de menores, previsto en el artículo 237 del Código Penal del Estado de Guanajuato, en la específica modalidad que fue materia de la imputación (“inducir a la realización de una conducta sexual”), sí constituye un delito de naturaleza sexual, por lo que debió aplicarse la regla contemplada en el último párrafo del artículo 109 de la Ley Nacional.
  2. En sus agravios, la recurrente sostuvo que la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado del conocimiento, al equiparar el delito de corrupción de menores que le fue imputado a un “delito sexual”, violó el principio de legalidad en materia penal, en su vertiente de taxatividad. Lo anterior porque en la legislación penal de Guanajuato, aplicable en su situación, no se encuentra contemplado el delito de corrupción de menores en el título tercero “De los delitos contra la libertad sexual”.
  3. Este agravio también resulta infundado , pues, como se explicará a continuación, la modalidad del delito de corrupción de menores de “inducir a la realización de una conducta sexual” sí puede catalogarse como un “delito sexual”, pero por motivos distintos a los sostenidos por el Tribunal Colegiado.
  4. Como cuestión preliminar, conviene aclarar que este agravio no debe analizarse desde la óptica del principio de taxatividad, como lo propone la recurrente por las razones que se explican a continuación.
  5. El artículo 14 constitucional consagra el derecho fundamental a la exacta aplicación de la ley en materia penal, al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
  6. Sobre el tema, esta Primera Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre los alcances de ese derecho fundamental en diversas ocasiones al analizar tipos penales respecto de los que se aduce poca precisión de los términos utilizados en ellos , lo que ha dado origen a la tesis 1a./J. 54/2014 (10a.) . Así, ha sostenido de forma recurrente que el derecho de exacta aplicación de la ley penal no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que también impone obligaciones a quien crea la norma. En ese sentido, le es exigible al legislativo ordinario la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, de manera que permita que aquello que es objeto de prohibición sea conocido por la persona destinataria de la norma.
  7. No obstante, en el caso concreto, de lo que se duele la recurrente no es de la falta de precisión del término “delitos sexuales” contenido en el artículo 109, último párrafo, de la Ley Nacional, sino que, en su opinión, el delito de corrupción de menores en la modalidad que le fue imputada (“inducir a la realización de una conducta sexual”) no encuadra en dicho término. Por tanto, no es pertinente realizar el análisis de este agravio desde el principio de taxatividad contemplado en el artículo 14 de la Constitución General como pretende la recurrente.
  8. No obstante, atendiendo a la causa de pedir, como se adelantó, esta Primera Sala considera que, contrario a lo aducido por la recurrente en su agravio, la modalidad concreta del delito de corrupción de menores que le fue imputada encuadra en el término “delitos sexuales” del precepto combatido. Se explica.
  9. En su resolución, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito sostuvo que el bien jurídico tutelado de la modalidad del delito referido no es propiamente la libertad sexual, sino la “indemnidad o intangibilidad sexual”, al considerar que en el caso de “comportamientos sexuales contra menores de edad (…) se brinda una especial protección legal a personas que, estando incapacitadas para ejercerla, se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad; esto es, se trata de personas que propiamente no poseen todavía libertad sexual por carecer de capacidad imprescindible para ejercerla”. Este aspecto no se comparte pues, desde una concepción de la dogmática penal, se estima que este ilícito es de naturaleza pluriofensiva, ya que, además de la indemnidad sexual, afecta otros bienes jurídicos tutelados, como el sano y libre desarrollo sexual de las niñas y niños.
  10. Aunado a lo anterior, el Tribunal Colegiado inadvirtió que la naturaleza sexual del delito proviene de lo establecido en diversos instrumentos nacionales e internacionales sobre el contenido y alcance de la violencia sexual, especialmente en contra de niñas, niños y adolescentes.
  11. Tanto a nivel universal como regional, organismos internacionales sobre derechos humanos han considerado que la violencia sexual abarca una gran dimensión de conductas, que dependen incluso del contexto y de las circunstancias particulares de las personas contra quien se dirige.
  12. La Organización Mundial de la Salud define la violencia sexual como: “todo acto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual, los comentarios o insinuaciones sexuales no deseados, o las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante coacción por otra persona, independientemente de la relación de ésta con la víctima, en cualquier ámbito, incluidos el hogar y el lugar de trabajo.” (énfasis añadido)
  13. Específicamente en el caso de violencia ejercida contra niños, niñas y adolescentes, el Comité de los Derechos del Niño señaló en su “Observación General no. 13 Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia” que el término “ violencia ” abarca “todas las formas de daño a los niños enumeradas en el artículo 19, párrafo 1” , de la Convención sobre los Derechos del Niño. Así, explicó que, aunque “en el lenguaje corriente se suele entender por violencia únicamente el daño físico y/o el daño intencional”, el término “violencia” no debía entenderse como un modo de “minimizar los efectos de las formas no físicas y/o no intencionales de daño (como el descuido y los malos tratos psicológicos, entre otras), ni la necesidad de hacerles frente”. En ese instrumento también se apuntó que:

“ Se entiende por abuso y explotación sexuales, entre otras cosas:

a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal o psicológicamente perjudicial.

b) La utilización de un niño con fines de explotación sexual comercial.

c) La utilización de un niño para la producción de imágenes o grabaciones sonoras de abusos sexuales a niños.

d) La prostitución infantil, la esclavitud sexual, la explotación sexual en el turismo y la industria de viajes, la trata (dentro de los países y entre ellos) y la venta de niños con fines sexuales y el matrimonio forzado.

Muchos niños sufren abusos sexuales que, pese a no mediar la fuerza o la coerción físicas, son intrusivos, opresivos y traumáticos desde el punto de vista psicológico.”

  1. En la misma línea, se precisó que “onstituye abuso sexual toda actividad sexual impuesta por un adulto a un niño contra la que este tiene derecho a la protección del derecho penal. También se consideran abuso las actividades sexuales impuestas por un niño a otro si el primero es considerablemente mayor que la víctima o utiliza la fuerza, amenazas u otros medios de presión .” ( énfasis añadido )
  2. Por su parte, en el ámbito regional, la Corte Interamericana anotó en el caso Rosendo Cantú y Otra vs. México que “ la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento , que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno.”
  3. En el caso Guzmán Albarracín y Otras vs. Ecuador , la Corte Interamericana señaló que “corresponde entender como violencia sexual contra la mujer o la niña no sólo actos de naturaleza sexual que se ejerzan por medio de la violencia física, sino también otros de esa naturaleza que, cometiéndose por otros medios, resulten igualmente lesivos de los derechos de la mujer o la niña o le causen daño o sufrimiento . a violencia sexual contra la mujer puede presentar diversos grados, de acuerdo a las circunstancias del caso y diversos factores , entre los que pueden encontrarse las características de los actos cometidos, su reiteración o continuidad y la vinculación personal preexistente entre la mujer y su agresor, o la subordinación de ella a éste a partir de una relación de poder. También pueden resultar relevantes, de acuerdo al caso, condiciones personales de la víctima, como ser una niña. (énfasis añadido)
  4. En el Manual para Juzgar con Perspectiva de Género en Materia Penal emitido por este Alto Tribunal se menciona que “a violencia sexual es la categorización amplia de la que emergen distintas expresiones que dan pie a la regulación de delitos específicos: violación, abuso, acoso sexual, etc., el punto coincidente en todos ellos es la afectación a la sexualidad de la persona —el bien jurídico tutelado—. Aunque la regulación sobre los delitos de violencia sexual es abundante y se ha diversificado aún más en las últimas décadas, no obra en aquélla un concepto unívoco sobre violencia sexual .”
  5. De todo lo anterior se desprende que el término “delitos sexuales” del artículo 109, último párrafo, de la Ley Nacional debe entenderse desde esta concepción amplia de la violencia sexual , de manera que abarque todas aquellas conductas que por su naturaleza sexual afecten la libertad y autonomía de las niñas, niños y adolescentes. Así, no basta con remitirse al capítulo correspondiente a los “Delitos contra la libertad sexual” o similares en los códigos penales de las entidades federativas, sino que se tiene que atender a la naturaleza y contexto de la conducta atribuida para determinar si es de índole sexual y por tanto encuadra dentro del término “delitos sexuales” del precepto referido.
  6. El hecho de que no se contemple en la porción normativa combatida un catálogo específico de “delitos sexuales” no conlleva a que quien la aplique pueda actuar de manera arbitraria, pues invariablemente deberá implicar acciones o conductas de naturaleza sexual, desde la dimensión amplia a que se ha hecho referencia.
  7. Sostener lo contrario, como pretende la recurrente, podría incluso repercutir en un desigual acceso a la justicia, no sólo considerando la diversidad de conductas que pudieran contemplarse en los códigos penales como aquellos de naturaleza sexual, sino también ante la diversidad de configuraciones normativas en las distintas entidades federativas. En esos términos, se ha señalado que “la disparidad normativa es conflictiva en términos de acceso a la justicia porque establece diferencias en el tratamiento que se da a un delito sexual, fundadas en las reglas de jurisdicción del lugar en donde ocurrieron los hechos y no en función del tipo de conducta y afectación que se generó.”
      1. Pautas que las autoridades judiciales deberán atender en el presente caso para salvaguardar los derechos de las adolescentes involucradas
  8. Esta Primera Sala considera oportuno realizar algunas consideraciones adicionales que deberán atender las autoridades judiciales que intervengan en este asunto, con la finalidad de salvaguardar los derechos humanos de la quejosa A1, como víctima de un delito de índole sexual, y la recurrente B, en atención al deber de protección integral reforzado que les asiste como adolescentes, desde una perspectiva de género y enfoque interseccional. Ello considerando que, debido a que la acción penal no podrá estimarse prescrita por lo sostenido en párrafos anteriores, es factible que la causa penal deba continuar su curso, sin que implique que esta Primera Sala esté prejuzgando sobre las resoluciones judiciales que podrán derivar de ello.

4.1 Impartición de justicia con perspectiva de género y enfoque de interseccionalidad

  1. Este Alto Tribunal ha reiterado en múltiples ocasiones que, del reconocimiento de los derechos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, se desprende la obligación de toda autoridad jurisdiccional de impartir justicia con perspectiva de género. Esto conlleva la implementación de una metodología analítica que ha sido utilizada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos precedentes.
  2. La obligación de juzgar con perspectiva de género exige a quienes imparten justicia que actúen remediando los potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico puede tener en detrimento de las personas por cuestiones de género. Este mandato es intrínseco a la labor jurisdiccional y se refuerza aún más en contextos de discriminación y/o violencia por motivos de género.
  3. En la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) , esta Primera Sala estableció que para cumplir con la obligación de juzgar con perspectiva de género las personas juzgadoras deben que tomar en cuenta, como mínimo, lo siguiente:
  4. Identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;
  5. Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
  6. En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;
  7. De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género;
  8. Para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas;
  9. Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
  10. Sobre la aplicación de la metodología para juzgar con perspectiva de género, también cabe traer a colación que en los amparos directos en revisión 2468/2015 , 6181/2016 , 1206/2018 y 92/2018 , esta Primera Sala sostuvo que la subordinación y la violencia basada en el género son cuestiones estructurales que no sólo se manifiestan cuando las mujeres son víctimas de un hecho ilícito, sino también cuando se encuentran en conflicto con la ley penal, como probables perpetradoras de esos hechos. Así, en estos casos se debe tomar en cuenta si las mujeres enfrentan un contexto de violencia de género para determinar el grado de reprochabilidad del injusto, la posibilidad concreta de tener condominio funcional de la conducta ilícita, así como la forma y grados en que esto podría atribuirle autoría y participación en la comisión del delito.
  11. Por tanto, las autoridades judiciales que intervengan en el caso deberán aproximarse a su estudio conforme a la metodología para juzgar con perspectiva de género, al tratarse de un asunto relacionado con violencia sexual cometida en contra de una niña. Asimismo, analizar si existe alguna situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad basada en el género que haya incidido de alguna manera en la comisión del hecho que la ley señala como delito.
  12. Además, se estima pertinente el análisis de este caso desde un enfoque de interseccionalidad atendiendo especialmente a las características identitarias de las partes involucradas, esto es, que la víctima era una niña al momento de los hechos, y que la recurrente era una adolescente trans.
  13. En el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se apuntó que “el enfoque interseccional atiende al contexto histórico, social y político y reconoce la experiencia de la persona a partir de la interacción de todos los elementos relevantes que configuran su identidad. Así, la interseccionalidad reconoce que existen vivencias y experiencias que agravan la situación de desventaja de las personas y que ello causa formas de discriminación múltiples e interseccionales, que obligan a adoptar medidas concretas para su atención.”
  14. La Corte Interamericana ha precisado que la edad es un factor importante a tener en cuenta en el enfoque interseccional, ya que demanda también medidas especiales de protección en atención al ciclo de vida y las condiciones personales de las personas en desarrollo, es decir, niños, niñas y adolescentes , como se ha referido a lo largo de la presente sentencia.

4.2 Estándares sobre la participación de niñas en procesos judiciales relacionados con actos de violencia sexual

  1. Sobre el tema, la Corte Interamericana ha sostenido de manera reiterada que en casos de violencia contra las mujeres las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que regulan las garantías judiciales y protección judicial, se complementan y refuerzan para aquellos Estados que son parte con las obligaciones derivadas de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), especialmente lo establecido en el artículo 7.b) , que contempla la obligación de utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
  2. La Corte Interamericana también puntualizó que, sin perjuicio de los estándares establecidos en casos de violencia contra mujeres adultas, los Estados deben adoptar, en el marco del acatamiento del artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, medidas particularizadas y especiales en casos donde la víctima sea una niña, niño o adolescente, sobre todo ante la ocurrencia de casos de violencia sexual.
  3. Así, sobre la participación de A1 como adolescente víctima en el proceso, entre otras medidas, deberán considerarse las siguientes:
  • Proporcionarle desde el inicio del proceso y durante todo su transcurso la información relativa a su procedimiento, así como los servicios de asistencia jurídica, de salud y demás medidas de protección disponibles.
  • Garantizar su participación activa en el proceso judicial, con voz propia y asistencia letrada, en defensa de sus derechos, según su edad y grado de madurez.
  • Garantizar que el proceso se desarrolle en un entorno que no sea intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado a su edad.
  • Corroborar que el personal que haya sido encargado de recibir su relato haya estado debidamente capacitado en la materia, de manera que se sienta respetada y segura al momento de expresar su opinión.
  • Tomar en cuenta sus opiniones, respetando en todo momento su intimidad y la confidencialidad de la información.
  • Evitar su revictimización, para lo cual es necesario que su participación se limite a las diligencias y actuaciones en donde ésta se estime estrictamente necesaria.
  • Evitar la presencia e interacción de la víctima con la adolescente en conflicto con la ley en las diligencias que se ordenen.
  • Tomar en cuenta, sin discriminación alguna, la edad, el nivel de madurez y de comprensión, el sexo, la orientación sexual, el nivel socioeconómico, las aptitudes y capacidades del niño, niña o adolescente o cualquier otro factor o necesidad especial en la que se encuentren, con el fin de brindarle el apoyo y los servicios necesarios, conforme a sus vivencias y entendimientos, y de acuerdo a las vulneraciones sufridas.
  • Incorporar medidas a ser adoptadas con posterioridad al desarrollo del proceso penal, para lograr su recuperación, rehabilitación y reintegración social, teniendo en cuenta su derecho a la supervivencia y desarrollo integral, las cuales deberán ser extendidas a sus familiares.
  1. En caso de ser necesario, sobre la valoración de las pruebas con perspectiva de género, al tratarse de un caso relacionado con un delito de naturaleza sexual, se deberá considerar especialmente lo siguiente:
  • La declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho, y se debe entender que es usual que el recuento de los hechos pueda presentar algunas inconsistencias o variaciones en cada oportunidad que se solicita realizarlo, más tratándose de una niña.
  • La falta de evidencia médica no deberá disminuir la veracidad de su declaración de la presunta víctima ya que no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de violencia en el examen médico.
  • Evitar afirmaciones, insinuaciones y alusiones estereotipadas en la valoración de las pruebas. Sobre este aspecto, por su potencial altamente prejuicioso, los antecedentes sexuales de la víctima no podrán ser considerados como prueba.
      1. Estándares para salvaguardar la identidad autopercibida de B, como adolescente trans, por las autoridades judiciales
  1. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido clara en establecer que, en el caso de niñas, niños y adolescentes, la suplencia de la queja debe ser total, es decir, no limitada a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios , lo que deriva de la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentran que repercute en su acceso a la justicia. Ello implica que cuando se advierta que las decisiones judiciales no se encuentran ajustadas a los estándares nacionales o internacionales en materia de derechos humanos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda corregirlas para asegurar el ejercicio pleno de sus derechos, especialmente ante una situación de especial riesgo a su vida, salud o dignidad, conforme a la protección integral reforzada que les asiste. Además, tratándose de personas inculpadas, el artículo 79, fracción III, inciso a, de la Ley de Amparo determina que también operará la suplencia de la queja a su favor, aún ante la ausencia de conceptos de violación.
  2. En el presente caso, es claro que opera la suplencia de la queja, pues al momento de los hechos la recurrente era una adolescente, en conflicto con la ley penal, que además es trans .
  3. Del análisis de la sentencia de amparo se advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento en dos ocasiones hizo referencia al nombre masculino que consta en los documentos oficiales de B. La primera, en los datos de identificación de la sentencia, donde refirió tanto el nombre que consta en sus documentos oficiales, como el de B, que es con el que se identifica, con un “y/o”. La segunda, al aclarar que en la ejecutoria se referiría a la tercera interesada como B, asentando entre corchetes el nombre que consta en sus documentos oficiales. Sin embargo, se estima que con eso se abrió nuevamente una cuestión que había sido aclarada desde las primeras actuaciones de la secuela procesal y que no representaba ningún problema para identificarla. Especialmente, desde la audiencia de formulación de imputación, la recurrente manifestó a la Jueza de Control sentirse más cómoda si se referían a ella utilizando pronombres femeninos y con el nombre de B.
  4. Por tal motivo, se estima que, al haber introducido de nueva cuenta una cuestión sobre la identidad autopercibida de la recurrente que ya había sido aclarada en etapas previas, se dejaron de observar los estándares interamericanos sobre el reconocimiento de la identidad de las personas trans en procesos judiciales, desde una perspectiva de género y enfoque de interseccionalidad.
  5. Al respecto, en el caso Vicky Hernández vs. Honduras , la Corte Interamericana de Derechos Humanos apuntó que el derecho de cada persona a definir de manera autónoma su identidad sexual y de género se encuentra protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos a través de las disposiciones que garantizan el libre desarrollo de la personalidad , el derecho a la vida privada , el reconocimiento de la personalidad jurídica y el derecho al nombre .
  6. Para garantizar el adecuado respeto a estos derechos es ineludible que el Estado y la sociedad respeten y garanticen la individualidad de cada una de las personas, así como su derecho a ser tratadas de conformidad con los aspectos esenciales de su personalidad y la facultad legítima de establecer la exteriorización de su modo de ser, de acuerdo con sus más íntimas convicciones.
  7. Así, la Corte Interamericana apuntó inequívocamente que las personas que se identifiquen con identidades de género diversas deben ser reconocidas como tal y el Estado debe garantizarles que puedan ejercer sus derechos y contraer obligaciones en función de esa misma identidad, sin verse obligadas a detentar otra identidad que no representa su individualidad, más aún cuando ello involucra una exposición continua al cuestionamiento social sobre esa misma identidad afectando el ejercicio y goce efectivos de sus derechos.
  8. En términos similares, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “una de las formas más comunes de ejercer violencia verbal, simbólica y psicológica contra personas trans el uso malintencionado o deliberado de pronombres, sustantivos y adjetivos de un género distinto a aquel con el cual se identifica una persona trans para referirse a ella.” Por lo que, en el caso de sus documentos aún no reflejen la identidad autodeterminada de las personas, se debe utilizar en todo momento su “nombre social” o nombre elegido.
  9. Por tanto, en los casos donde los documentos de identidad de una persona trans no reflejen la identidad con la que se han autodeterminado, las autoridades judiciales podrán aclarar por única ocasión esa cuestión en la primera actuación dentro del expediente, haciendo referencia al nombre registral e indicando el nombre y pronombres con los que se identifica actualmente la persona. Así, deberá garantizarse que se utilizará el nombre y pronombres elegidos durante todo el procedimiento, sin hacer referencia al nombre registral en las posteriores actuaciones, incluidas las sentencias que se emitan, y evitar el uso de barras (/), “y/o”, “alias” o alguna otra alternativa para incluir tanto el nombre social como el nombre registral de las personas trans.
  10. Con base en lo anterior, en el caso concreto, las autoridades judiciales deberán garantizar que la identidad de género autopercibida por B sea respetada en todo momento, lo que implica, entre otras cuestiones, que se le llame únicamente por el nombre y el pronombre que ella ha elegido. Sin que sea necesario referir de nueva cuenta en las distintas actuaciones el nombre que consta en sus documentos oficiales, de acuerdo con las pautas señaladas en el párrafo anterior, pues es claro que su identidad está perfectamente corroborada en autos.
  11. DECISIÓN
  12. En conclusión, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve, por un parte, que el artículo 109, último párrafo de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes no realiza un trato diferenciado injustificado en perjuicio de las personas adolescentes en conflicto con la ley por delitos sexuales cometidos contra niñas, niños y adolescentes, por lo que no se vulnera el principio de igualdad, en los términos precisados en el apartado 2, del estudio de fondo de la presente ejecutoria.
  13. Por otra parte, al estimarse que el término “delitos sexuales” contenido en la porción normativa antes señalada debe entenderse desde una concepción amplia de la violencia sexual, por lo que el delito de corrupción de menores, en la modalidad de “inducir a la realización de una conducta sexual”, previsto en el artículo 237 del Código Penal del Estado de Guanajuato, encuadra dentro de dicho concepto, se ordena al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito modificar la sentencia recurrida con la finalidad de que incorpore en su decisión las consideraciones establecidas en el apartado 3 del estudio de fondo.
  14. Asimismo, en su resolución, el Tribunal Colegiado deberá referir las pautas que deberán observar las autoridades judiciales que intervengan en la secuela procesal del asunto, en términos del apartado 4, y respetar en todo momento la identidad de género autopercibida de la recurrente, conforme a los estándares establecidos en el apartado 5.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se modifica la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La justicia de la Unión ampara y protege a A2, en representación de la adolescente A1, contra la sentencia definitiva de cuatro de abril de dos mil veintidós dictada en el toca ********** por el Juzgado Primero de Impugnación del Sistema Acusatorio y Oral Especializado en Justicia para Adolescentes del Estado de Guanajuato, en los términos precisados en la presente ejecutoria.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Los Ministros González Alcántara Carrancá y Pardo Rebolledo se reservaron su derecho a formular voto concurrente.