IV.- ACTO RECLAMADO:
La resolución de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil veintiuno, dictada por la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado dentro del toca 95/2021 y su acumulado 96/2021, toca formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por los suscritos en contra de la sentencia definitiva de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil veintiuno, dictada por el C. Juez Segundo de Juicio Civil Oral del Primer Distrito Judicial en el Estado dentro del expediente judicial 553/2020”.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado del conocimiento admitió la demanda quedando registrada con el número 407/2021 .
- Posteriormente y seguidos los trámites, el once de agosto de dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito emitió sentencia en la que determinó no amparar ni proteger a la parte quejosa, contra la autoridad y por el acto reclamado.
- Recurso de revisión. Inconforme con la decisión anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión el cual fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho de octubre del dos mil veintidós.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil veintidós, el entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró como amparo directo en revisión 5275/2022, turnó el asunto al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.
- Avocamiento de la Primera Sala. Mediante acuerdo de quince de diciembre de dos mil veintidós, la entonces Presidenta de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, para la elaboración del proyecto de resolución.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los puntos Segundo, fracción III, inciso B), y Tercero del “Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito”. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo, y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte quejosa por medio de lista de acuerdos el veintitrés de agosto del dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veinticuatro de agosto de dos mil veintidós. Por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veinticinco de agosto al siete de septiembre de dos mil veintidós , descontándose los días veintisiete y veintiocho de agosto, así como tres y cuatro de septiembre por ser sábados y domingos e inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes Común en Monterrey Nuevo León el siete de septiembre de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que Luz María Treviño Álvarez y Ramiro Javier Rivera Luján cuentan con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que se les reconoció el carácter de quejosos en el juicio de amparo directo 407/2021, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.
- CUESTIONES PREVIAS
- A continuación, se realizará la relatoría sucinta de los argumentos esgrimidos en la demanda de amparo, la argumentación efectuada por el Tribunal Colegiado y la relativa al recurso de revisión.
- Demanda de amparo. La parte quejosa hizo valer, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:
a) Derecho de audiencia y otras violaciones procesales.
La parte quejosa considera que la sentencia reclamada es violatoria del derecho fundamental de audiencia y legalidad contenido en el artículo 14 de la Constitución Federal, toda vez que no fundó correctamente la sentencia conforme a la “letra de la ley o en su caso su interpretación jurídica”.
Dice que el razonamiento de la Sala se aparta de la litis planteada en la contestación de la demanda y de los agravios expuestos en el recurso de apelación. En consecuencia, se viola el principio de legalidad y congruencia, pues la jueza se equivocó al abordar el tema planteado en el escrito de contestación de demanda en el cual se opuso la figura jurídica de “fuerza mayor” prevista en el artículo 2325 del Código Civil del Estado de Nuevo León.
Además, dice, la Sala responsable analizó incorrectamente el tercero de los agravios de la apelación. En el cual se expresó que no le asistía la razón a la jueza para considerar que la imposibilidad del uso del bien arrendado resultaba ser parcial.
De manera que para arribar a esa conclusión se basó en una supuesta confesión, en la cual la parte quejosa reconoció que, “en el periodo del incumplimiento de pago de las rentas reclamadas, la suscrita mantuvo en el interior del inmueble arrendado bienes muebles de su propiedad, entre ellas, una computadora para difundir una señal de radio”.
En ese sentido, la parte quejosa considera que el caso fortuito o fuerza mayor es lo que debieron haber analizado primeramente la jueza de primer grado y posteriormente la Sala responsable, pues los agravios eran suficientes mediante la causa de pedir para que la responsable analizara exhaustivamente lo ahí planteado.
Bajo esa tesitura, la Sala se equivoca al considerar que la jueza actuó correctamente en la sentencia recurrida con la base errada de que en el periodo de incumplimiento la parte quejosa ejercía un poder “jurídico sobre los locales arrendados”, toda vez que no podían ejercer el fin comercial bajo el cual existió en un primer lugar la relación contractual. Además de que la Sala responsable confundió la posesión derivada del contrato, con la operación, uso y goce total del mismo.
De igual forma, resulta desacertado y carente de fundamentación lo sostenido por la Sala responsable respecto a que no se explica la “presunción humana”.
b) Violación al principio pro persona .
En el mismo sentido, la parte quejosa considera que la sentencia debió emitirse conforme a una interpretación jurídica, y haberse aplicado el primer párrafo del artículo 1° de la Constitución Federal, el cual contiene el llamado principio pro persona o pro homine , mismo que tutela el pleno goce de todas las personas de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales, así como la interpretación conforme.
Señala que la interpretación realizada no es acorde con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución, ni con el artículo 29, inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Asimismo, dice, las autoridades en el ámbito de sus funciones y competencias debieron buscar la protección más amplia (principio pro persona ), analizando el caso fortuito o fuerza mayor desde el hecho de que los locales dados en arrendamiento fueron cerrados por la autoridad sanitara debido a la declaración de emergencia por COVID, imposibilitando totalmente su uso y la actividad comercial para lo cual estaban destinados.
De esta forma, no podía desvirtuarse el hecho notorio de que la actividad de la suscrita se vio afectada en forma total por no ser una actividad esencial. Este punto resultaba clave, sostiene, en la equivocación de las consideraciones de la juez en la sentencia de primera instancia.
Ello llevó a las autoridades responsables a analizar la figura jurídica del caso fortuito o fuerza mayor bajo la óptica contenida en el primer párrafo artículo 2326, en su primer párrafo, del Código Civil para el Estado de Nuevo León y no del artículo 2325 de la propia codificación civil, en el cual la carga es menor para la arrendataria, pues en esta hipótesis no se causará renta mientras dure el impedimento.
Hipótesis que sería la protección más amplia que ambas autoridades debieron de haber aplicado para encontrar el equilibrio que atendiera al contexto socioeconómico que atravesaba la parte recurrente y en concordancia con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución.
c) Usura y pena excesiva.
Es de resaltar que la actividad que realizaba la parte quejosa en el inmueble arrendado era considerada como no esencial, por tanto, fue suspendida por la autoridad sanitaria por acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil veinte.
A partir de esa fecha la parte quejosa se vio imposibilitada para seguir pagando las rentas, toda vez que se anularon las actividades comerciales con las cuales obtenía ingresos.
Ahora bien, la parte quejosa observa que la Sala explicó las razones por las que consideró que el interés mensual del 10% no podía ser considerado como desproporcionado y que, en concreto, la jueza de primera instancia estaba en lo correcto al considerar que esa prestación no podía considerarse como usura al no rebasar la suerte principal de acuerdo con el artículo 1740 del Código Civil para el Estado de Nuevo León.
Consideraciones que la parte quejosa estimó incorrectas y carentes de fundamentación y debida motivación, pues el artículo 1740 del Código Civil para el Estado de Nuevo León debió ser analizado a la luz del artículo 1° de la Constitución Federal, toda vez que la usura no está prevista en dicho artículo.
d) Explotación, vida digna y propiedad privada.
La referida sentencia dictada por la sala responsable es violatoria también del derecho humano a una vida digna basada en el derecho a la prohibición convencional de no ser objeto de usura de acuerdo con el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana de Derechos Humanos.
La parte quejosa menciona que se vio impedida a partir del cierre de las actividades de generar ingresos para poder cumplir con los pagos de las pensiones rentarias y esa situación debió ser la analizada.
Además, la parte quejosa considera que el argumento de la responsable en el sentido de que la suscrita arrendataria y hoy quejosa ingresó a los locales arrendados en los meses de marzo, abril y mayo de dos mil veinte, en forma alguna desvirtúa el “hecho notorio” de que la actividad comercial de la suscrita al ser no esencial, estaba cerrada desde el día catorce de marzo de dos mil veinte, y que por ende, con independencia de que hubiese entrado o no a los locales dados en arrendamiento no indica que estuvieran percibiendo ingresos que les permitieran pagar las rentas pactadas.
- En esa tesitura, la parte quejosa solicitó se declararan fundados los conceptos de violación y se les concediera el amparo solicitado.
- Sentencia de amparo. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito negó el amparo considerando que los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa resultaban ineficaces por las siguientes consideraciones:
- El Tribunal Colegiado consideró que si bien es cierto que el párrafo segundo del artículo 1° Constitucional dispone que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Federal y con los tratados internacionales de la materia. También lo es que esta obligación se actualiza cuando el órgano jurisdiccional advierte que se contravienen derechos humanos contenidos en la Constitución o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
- En ese contexto, el Tribunal Colegiado consideró que los principios de acceso a la justicia, pro-persona , mayor beneficio, vida digna o propiedad privada no podían invocarse como lo hacía la parte quejosa. Maxime que el Tribunal Colegiado no advertía la actualización de alguna de las hipótesis contenidas en el ordinal 79 de la Ley Reglamentaria, que lo autorizara a suplir la deficiencia de la queja.
- El Tribunal Colegiado consideró que la parte quejosa en sus agravios primero y segundo sólo abunda e insiste en lo que había afirmado en el agravio de apelación, pero sin combatir ni desvirtuar las razones del fallo reclamado que llevaron a la Sala responsable a calificar de inoperante la inconformidad relativa a que el impedimento para utilizar los inmuebles arrendados era parcial, ante la falta de ataque de las consideraciones de la sentencia primaria.
- Lo que, ante la alzada responsable, al no haberse combatido vía agravio en apelación, causó firmeza para seguir rigiendo en el sentido de la sentencia impugnada, es decir, para estimar que el impedimento para utilizar los bienes arrendados era parcial y no total, lo que actualizó la hipótesis del ordinal 2326 del Código Civil Estatal, para solicitar la reducción o en su caso, la rescisión del contrato basal.
- Sin embargo, el Tribunal Colegiado consideró que la parte quejosa en los conceptos de violación se limitó a sostener de manera genérica que el agravio era suficiente, atento a la causa de pedir para combatir la sentencia primaria.
- Finalmente, por lo que hace al tercer concepto de violación, el Tribunal Colegiado consideró que lo alegado por la parte quejosa era ineficaz. Lo anterior toda vez que, en el propio fallo reclamado quedó de manifiesto que el pacto de intereses moratorios del contrato de arrendamiento basal constituía una pena convencional en el sentido de inhibir el incumplimiento y alertar de sus consecuencias al deudor; lo que no fue materia de controversia por la quejosa.
- Es decir, el Tribunal Colegiado consideró que es verdad que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación. Sin embargo, el Tribunal Colegiado estimó que no puede existir usura en un contrato de arrendamiento cuando el interés moratorio que equivale a la pena convencional no exceda del valor de la obligación principal. Lo anterior, debido a que se trata de una pena sancionatoria que privilegia las condiciones indemnizatorias, fijada en forma expresa y anticipada por las partes, con la limitante que tiene la prohibición de exceder del valor de la cuantía de la obligación principal que se reclama.
- Así, estimar lo contario privaría al arrendador del derecho a ser resarcido por el daño y perjuicio causados, así como de la ganancia lícita dejada de percibir durante el tiempo en el que el arrendatario omita hacer el pago a que estaba obligado. Consecuentemente, los intereses moratorios generados con motivo del incumplimiento del pago de rentas no pueden considerarse usurarios, si no rebasan la suerte principal.
- Recurso de revisión. La parte recurrente expresó, en síntesis, los agravios siguientes:
- La parte recurrente considera que existe una violación grave y flagrante al artículo 1° Constitucional en cuanto a que, de forma indebida el Tribunal Colegiado estableció en su ejecutoria que en la especie no se actualizaba ninguna de las hipótesis de las contenidas en el artículo 79 de la Ley de Amparo y que, ante ello, el Tribunal Colegiado estaba impedido para suplir la queja a favor de la parte recurrente.
La parte recurrente considera que, del análisis de la demanda de amparo y de la propia ejecutoria recurrida, se advierte una causal de suplencia de la queja, pues resulta evidente que, desde la sentencia de primer grado, existe una violación de la ley que los dejó en un completo estado de indefensión, pues le fue aplicado, indebidamente el artículo 2326 del Código Civil, y no así el segundo párrafo de ese numeral, que fue adicionado en reforma de octubre de dos mil veinte; precisamente para atender a la pandemia de COVID.
La parte recurrente estima que el Tribunal Colegiado no atacó frontalmente las argumentaciones realizadas por la juez de origen, lo que consideran totalmente incorrecto y carente de fundamentación.
- Insiste en que el segundo párrafo del artículo 2326 del Código Civil fue adicionado precisamente por la contingencia mundial que impero en el año dos mil veinte y establece una hipótesis totalmente diferente al caso fortuito o fuerza mayor, y de hecho podría considerarse como una “ley especial” puesto que fue creada por la autoridad legislativa a propósito del seguimiento que debía dársele a las personas arrendatarias que se viesen perturbadas o afectadas en el inmueble objeto del arrendamiento durante la pandemia.
En consecuencia, la parte recurrente considera que aplica entonces la máxima, “la ley especial privará sobre la ley general”. Situación anterior que no fue advertida por el Tribunal Colegiado en suplencia de la queja, pues de haberla advertido “ante la falta de acuerdo entre las partes en la rebaja de la pensión rentaria, sería la autoridad la que regulase ese punto de discordia, de conformidad con la pandemia generada por el SARS-COVID-19, pues tanto para el juez de origen, como para la Sala responsable, esto era un hecho notorio”.
Así, para la parte quejosa, el Código Civil para el Estado de Nuevo León mantiene dos regulaciones que pudiesen aplicarse en el caso de los arrendamientos, uno es el caso fortuito o fuerza mayor propiamente dicho y que se encuentra en el artículo 2325 del referido código y el otro es la hipótesis contenida en el segundo párrafo del diverso artículo 2326. Además de considerar que la hipótesis contenida en el artículo 2326 es la regla especial y la que debe ser aplicada en los casos de arrendamiento afectados por pandemia.
- En la sentencia objeto de la revisión, la Sala omite también analizar la condena de la usura, incumpliendo la obligación que le impone el artículo 1° Constitucional. La parte quejosa recurrió la decisión judicial decretada por la jueza de primer grado en el sentido de que la condena a pagar (10% de interés moratorio mensual sobre cada pensión rentaria que permaneciera insoluta) resultaba usurario.
Sin embargo, la Sala responsable consideró que el interés mensual del 10% no puede ser considerado como desproporcionado y que, en concreto la juez de primer grado estaba en lo correcto al considerar que esa prestación no podía considerarse como usura al no rebasar la suerte principal .
Lo anterior debe ser analizado a la luz del artículo 1° Constitucional, toda vez que la usura no está prevista en el artículo 1740 referido. Además, la anterior se encuentra prohibida en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el cual establece la prohibición de la usura y cualquier firma de explotación.
Sin embargo, el Tribunal Colegiado no dijo nada sobre el tercer concepto de violación, pues solo se limitó a afirmar que el concepto de violación era inoperante, pero nunca analizó el tema de la usura a la luz del artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siendo que la convención es parte integral de Constitución, de conformidad con lo que establece el artículo 1°.
Además, en la jurisprudencia se ha ponderado que un derecho humano primero debe ser analizado a la luz de la Constitución y que, si ese derecho humano no se encuentra legalmente protegido en ella, entonces se analizará acorde a los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte.
También se ha determinado que, si el derecho humano encuentra mayor protección en el tratado internacional, se aplicará precisamente la normativa que permita una mayor y más amplia protección.
Así la parte recurrente considera que el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prohíbe la usura y explotación del hombre por el hombre en cualquier forma, es decir, no hace distinción alguna en si se trata de un título de crédito o de un contrato de arrendamiento y consideran que este derecho humano tiene mayor perspectiva, progresividad y mucha mayor protección en la Convención que en el derecho doméstico.
Por lo que, bajo la óptica de progresividad, interdependencia y universalidad tutelados en el artículo 1° de la Constitución, la usura compromete otros derechos humanos como el de patrimonio, derecho a la libertad económica, al proyecto de vida, al progreso económico y a la salud.
La situación anterior no fue estudiada por la Sala responsable ni por el Tribunal Colegiado, a pesar de que se le pretende cobrar el 10% de intereses moratorios sobre cada renta impagada, lo que, a juicio de la parte recurrente, resulta incumplible.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO.
- Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en amparo directo es procedente, por regla general, cuando en la sentencia recurrida: a) se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, b) se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano o, c) se omite el estudio de tales cuestiones planteadas en la demanda de amparo .
- Además, es necesario que la problemática de constitucionalidad entrañe un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Al respecto, si bien es cierto que este Alto Tribunal aún no ha desarrollado qué debe entenderse por interés excepcional, es orientador dar ultractividad a los conceptos de importancia y trascendencia a que hacía alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos previo a la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno, desarrollados en el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015 y reconocidos en la tesis 1a./J. 30/2016 (10a.)
- En ese sentido, se entiende que el criterio de importancia y trascendencia se cumplimenta cuando: a) la resolución permita fijar un criterio novedoso o de relevancia; y b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio emitido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional.
- Aunado a ello, se recuerda que tal requisito de procedencia se entendía -y así debe continuar- como una facultad discrecional de esta Suprema Corte, con base en lo cual se deben revisar, adicionalmente, los méritos del asunto según la posibilidad de que los agravios expuestos por la parte recurrente sean atendibles, es decir, que no resulten en un estudio preliminar ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes .
- Por su parte, el punto Segundo del Acuerdo 9/2015 establece que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando, una vez que se surta el requisito relativo a la existencia de un tópico de constitucionalidad:
- Que se advierta que aquél dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
- Que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haber resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Expuesto lo anterior, esta Primera Sala estima que el presente asunto cumple con los requisitos de procedencia mencionados.
- El primer requisito referente a la existencia de un tema de naturaleza constitucional queda satisfecho, pues la parte quejosa argumentó en la demanda de amparo y en el recurso de revisión que se omitió realizar el análisis de la usura y la prohibición de cualquier forma de explotación, de conformidad con el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Argumentó que la Sala responsable y el Tribunal Colegiado se ocuparon de argumentar que los intereses moratorios no podían configurar usura, pero omitieron el análisis respecto de la pena convencional y la figura de explotación.
- Ciertamente, esta Primera Sala aprecia que, en la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado realizó el análisis desde la perspectiva de la figura de usura y concluyó que no puede existir usura en un contrato de arrendamiento cuando el interés moratorio equivalente a la pena convencional no exceda del valor de la obligación principal. Lo anterior, debido a que se trata de una pena sancionatoria que privilegia las condiciones indemnizatorias, fijada en forma expresa y anticipada por las partes, con la limitante que tiene la prohibición de exceder del valor de la cuantía de la obligación principal que se reclama.
- Sin embargo, es cierto que el Tribunal Colegiado no se pronunció respecto al planteamiento de la figura de explotación, a la luz del principio pro-persona y según el estándar convencional.
- Tema que, sin duda, para esta Primera Sala, involucra una cuestión de orden constitucional, pues el Tribunal Colegiado abordó el tema de usura en relación con intereses pactados en un contrato de arrendamiento, pero omitió el estudio de la figura de explotación, en relación con la pena convencional.
- Además, pasó por alto todas las condiciones de excepcionalidad que le relató la quejosa, como lo era la pandemia causada por el COVID-19 y las consecuencias que implicó en su desarrollo humano y económico, mismas condiciones que pidió se tomaran en cuenta de acuerdo con el instrumento internacional -así sea implícitamente- por actualizar una forma de explotación.
- Bajo esa lógica, es evidente que el caso cuenta con una problemática de orden constitucional.
- También se satisface el segundo requisito. De conformidad con el punto segundo del Acuerdo General 9/2015, la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional; en el caso, los alcances del planteamiento de usura en contratos de arrendamiento.
- Por otro lado, el tema permitirá seguir construyendo la doctrina en torno al artículo 21, punto 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el pacto de los intereses moratorios y la pena convencional en un contrato de arrendamiento.
- En cambio, sobre los argumentos expresados en su escrito de agravios relacionados con la aplicación de los artículos 2325 y 2326 del Código Civil para el Estado de Nuevo León y, en su caso, la valoración probatoria que conllevó a la decisión sobre la ocupación parcial del inmueble, esta Primera Sala no considera procedente analizarlos de manera destacada toda vez que están dirigidos, fundamentalmente, a evidenciar cuestiones que constituyen aspectos de legalidad respecto de los cuales no resulta procedente el recurso de revisión .
- ESTUDIO DE FONDO
- Como ya se dijo, en sus agravios, la parte quejosa planteó que el estudio de constitucionalidad que realizó el Tribunal Colegiado es deficiente, pues si bien abordó el tema de usura, fue omiso en emitir consideraciones respecto de la prohibición de cualquier forma de explotación a la luz del artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, análisis que debió realizarse de forma amplia en relación con la pena convencional.
- Esta Primera Sala considera que los agravios relativos al tema de explotación son fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida.
- El estudio del presente recurso de revisión se analizará conforme a las siguientes temáticas: i) la usura en contratos de arrendamiento; ii) prohibición de cualquier forma de explotación a la luz del artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; iii) aplicación de dicho estándar al caso concreto.
- La figura de la usura en contratos de arrendamiento
- En primer lugar, cabe recordar, el Tribunal Colegiado determinó que la pena convencional no podía configurar usura, si los intereses moratorios generados con motivo del incumplimiento del pago de rentas no rebasan la suerte principal; esto, de acuerdo con las tesis de esta Primera Sala 1a. CXXXI/2018 (10a.) , en virtud que en el caso se está ante una sanción compensatoria pactada en un contrato de arrendamiento, la que, precisó el Tribunal Colegiado responsable, no excedía la suerte principal pactada como renta.
- Por otra parte, el Tribunal Colegiado consideró que no puede existir usura en un contrato de arrendamiento cuando el interés moratorio equivale a la pena convencional, siempre que cualquiera de esas figuras se fije por las partes y no exceda el valor de la obligación principal.
- Bajo ese contexto, el Tribunal Colegiado consideró que los intereses moratorios son el equivalente a una pena convencional sancionatoria, que el acreedor (arrendador) tiene derecho a recibir del deudor (arrendatario) pactada a título de indemnización ante el incumplimiento de la obligación. Así como los perjuicios que constituyen la imposibilidad fáctica de usar y disfrutar del bien arrendado (o de darlo en arrendamiento a otra persona que sí pueda cubrir cabalmente el precio de la renta); y la ganancia lícita dejada de percibir durante todo el tiempo en que el deudor haya omitido el pago al que estaba obligado.
- Por ende, consideró que se ha excluido la posibilidad de que los pactos sobre intereses moratorios o las penas convencionales establecidas en un contrato, distinto al de mutuo o préstamo, sean sometidas a un control bajo la prohibición de usura, circunscribiendo el fenómeno usurario a los intereses excesivos derivados de un préstamo. A lo sumo, señaló, se ha admitido la posibilidad de que se examine la usura en contratos análogos, es decir, contratos de la misma naturaleza que entrañen un préstamo de dinero (crédito).
- Pues bien, en efecto, esta Primera Sala ha determinado que el fenómeno usurero se configura cuando una persona obtiene, en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo, por lo que no es aplicable para cualquier relación contractual, como podría ser un arrendamiento . Sobre este aspecto, la Primera Sala cuenta con amplio desarrollo jurisprudencial .
- Ahora, ciertamente se ha venido ampliando el análisis de la usura, y se ha aceptado que el fenómeno usurario puede presentarse también en las relaciones civiles y no solamente en los actos puramente comerciales. Sin embargo, las penas convencionales de los contratos de arrendamiento se han dejado fuera del ámbito de aplicación del análisis de usura.
- Resulta conveniente hacer referencia a las consideraciones del amparo directo en revisión 1954/2020 , pues abordó, precisamente, estas cuestiones.
- En dicho precedente se dijo que, en efecto, la usura no tiene lugar con relación a contratos de arrendamiento, al no participar de un préstamo, además de que los intereses en este tipo de contratos no derivan del tráfico monetario, sino que responden a la compensación de los daños y perjuicios que resiente alguno de los contratantes .
- Así las cosas, en esta parte, fueron apegadas a derecho las consideraciones del Tribunal Colegiado; no obstante, como se verá a continuación, fue deficiente en analizar el tema de la explotación, sobre el cual medió petición expresa y concepto de violación en que se hizo valer que el estándar convencional de usura y/o explotación debía aplicarse al caso concreto porque resultaba más protector de los derechos de propiedad, vida digna y dignidad humana. Se abordará el tema en el siguiente apartado.
- Prohibición de cualquier forma de explotación a la luz del artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- La recurrente afirma que el Tribunal Colegiado no analizó el tema a la luz del artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual, considera, prohíbe cualquier forma de explotación. También argumentó que la Sala responsable y el Tribunal Colegiado debieron haber analizado el cobro excesivo en el caso concreto bajo la hipótesis de la norma convencional por encima o sobre la ordinaria.
- Pues bien, dicho agravio es fundado . Ciertamente, el Tribunal Colegiado debió advertir que el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no solo prohíbe la usura, sino cualquier otra forma de explotación; y que, en el centro de dicha prohibición, está el derecho a la dignidad humana. Máxime que había planteamiento expreso de la quejosa en torno a la necesidad de recurrir a la Convención y analizar el asunto según el artículo 1° constitucional en atención al principio pro-persona .
- Esta Suprema Corte ya ha distinguido en el análisis que debe hacerse en torno a la figura de la usura y la diversa de la explotación; destacadamente, en el amparo directo en revisión 1954/2020 -ya citado- que es el último y más relevante de ellos, respecto al derecho a no ser sujeto de explotación en términos del artículo 21.3 de la Convención.
- En el precedente anterior el quejoso planteó en su demanda de amparo que la Sala responsable no analizó si la pena convencional representaba alguna forma de explotación. Lo cual también fue soslayado por el Tribunal Colegiado del conocimiento.
- Recordemos que, en dicho asunto, las partes establecieron una pena convencional para el caso de incumplimiento (equivalente al ciento por ciento de la obligación principal) y una tasa de intereses moratorios por el retraso en el pago de rentas (cinco por ciento mensual).
- Seguida la secuela procesal, el juez de primera instancia condenó al quejoso a pagar las rentas vencidas, más el pago de intereses moratorios y el pago de la pena convencional, condena que fue confirmada por la Sala responsable.
- En la demanda de amparo el quejoso señaló que dichas clausulas constituían usura y/o explotación. Sobre ese tema, esta Primera Sala estableció que el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos protege la propiedad privada a través de la prohibición de la usura y cualquier forma de explotación, independientemente de que existen otras formas de ese mismo ordenamiento que prohíben manifestaciones específicas de explotación, tales como la esclavitud (artículo 6.1), la servidumbre (artículo 6.1), los trabajos forzados (artículo 6.2) o la propia usura (artículo 21.3).
- Y si bien en el caso que estudió la Primera Sala determinó que habían quedado firmes las consideraciones alusivas a la usura en el contrato diverso a un préstamo, también consideró que era posible analizar la desproporción de las prestaciones a partir de la figura genérica de la explotación, que ocurre cuando una persona utiliza abusivamente en su provecho los recursos económicos o el trabajo de otras, o a las personas mismas.
- Además, la Primera Sala determinó, entre otras cosas, que, tratándose de operaciones contractuales, es necesario que se actualice una afectación a la dignidad de la persona abusada para considerarla explotación. Así, para identificar la afectación a la dignidad, esta Sala ha señalado como criterios, que exista un fenómeno de sometimiento patrimonial entre la persona explotada y el agente explotador; de dominación; una relación de desigualdad material, entre otras .
- De igual forma, la Primera Sala estableció que en cualquier otro contrato distinto del mutuo o préstamo, en el que se haya establecido un pacto de intereses moratorios o una pena convencional, o alguna otra estipulación que pueda resultar en un provecho económico excesivo para una de las partes, puede analizarse bajo la perspectiva de la prohibición de la explotación, siempre y cuando en la relación jurídica contractual se advierta un exceso o desproporción en las prestaciones y contraprestaciones económicas de cualquier negocio jurídico.
- Consecuentemente los cobros relativos a intereses moratorios o penas convencionales que no provengan de un contrato de mutuo, préstamo o análogo, o de un acto jurídico contractual en el que no se afecte directamente la dignidad de la persona, en caso de que se tilden o aparezcan como excesivos, estarán sujetos al control que pueda derivar de las reglas civiles generales que les resulten aplicables, para evitar que en los actos jurídicos haya abuso patrimonial de una parte en perjuicio de otra.
- Así pues, en el derecho civil, tanto en el orden federal como local, se prevén mecanismos para analizar el perjuicio material que sufre una de las partes por falta de equivalencia al momento de contratar (supuesto en el cual no necesariamente se ve afectada la dignidad de las personas). Lo cual puede analizarse cuando esos aspectos formen parte de los conceptos de violación. De manera que se configurará la explotación en otro tipo de contratos diversos al préstamo, como sería el contrato de arrendamiento, cuando se suscite una afectación en la dignidad de la persona abusada .
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- Pues bien, de igual manera que en el precedente citado, esta Primera Sala considera que esta doctrina fue omitida tanto por la Sala responsable, como por el Tribunal Colegiado que nada dijeron respecto de si lo pactado en el contrato de arrendamiento produce alguna situación de explotación. En el caso, además, resultaba necesario dicho estudio pues, por el contexto fáctico, las condiciones de incumplimiento y el monto de la pena convencional están relacionadas con el derecho al trabajo y la dignidad de la persona peticionara del amparo.
- Como se observa, el estudio de las condiciones de explotación es uno contextual -así también se delineó en el precedente multicitado- toda vez que el análisis ordenado requiere determinar si en una concreta situación, bajo los contextos de ambas partes, se genera o no un caso de explotación.
- El tema de explotación debe de analizarse dentro de una relación jurídica contractual, respecto a las prestaciones o contraprestaciones económicas específicas entre las partes contratantes, y bajo el contexto en que se encuentren las partes, para así poder determinar en primer lugar la proporcionalidad y, en segundo lugar, si el producto de esta desproporción afecte la dignidad de la parte más vulnerable en el contexto específico.
- Por lo que se insiste, no se puede suponer que existe o no existe explotación, sin antes haber analizado la situación contextual de las personas involucradas en un conflicto y la afectación que ésta genere a la dignidad de la parte en desventaja.
iii) Aplicación de dicho estándar al caso concreto.
- En el caso en concreto, el análisis debió llevarse a cabo también tomando en consideración el planteamiento en torno a situación extraordinaria de los efectos de la pandemia causada por COVID-19 y la forma en que afectó las relaciones comerciales que se desarrollaban en el local arrendado.
- Si bien en el caso, como ya dijimos, esta Primera Sala comparte las afirmaciones en torno a la usura, resultaba necesario que el Tribunal Colegiado evaluara la desproporción de las prestaciones a partir de la figura de la explotación; tomando en cuenta las implicaciones económicas que conllevó la pandemia causada por COVID-19.
- Como lo refirió la parte quejosa, es un hecho notorio que a raíz de la “Jornada nacional de sana distancia”, en la segunda fase de la pandemia, se ordenó la suspensión de toda actividad no esencial en el país.
- Dicha suspensión resultó determinante para la situación económica de muchas personas. Según el Indicador Global de Actividad Económica (IGAE), esta fase representó la contracción económica mensual más grande en la historia país, específicamente del periodo comprendido marzo a abril del 2020, disminuyendo un 17.3% el indicador (Esquivel, 2020) .
- De igual forma, el estudio anterior menciona que existe una estrecha relación entre la disminución del comercio, el aumento de pobreza y, sobre todo, la afectación a los indicadores de empleo para las personas que se dedicaban predominantemente al comercio o a la industria (Esquivel, 2020).
- El Tribunal Colegiado debió considerar las implicaciones que las restricciones, antes mencionadas, tuvieron en la economía y desarrollo de las personas comerciantes, específicamente de la parte recurrente.
- En el caso previsto, se puede contemplar la afectación directa al derecho al trabajo de la parte recurrente, así como a la forma de obtener recursos para solventar sus necesidades básicas. Además de las afectaciones diferenciadas que esta misma pudo padecer durante las restricciones.
- Incluso esas condiciones extraordinarias llevaron al legislador estatal a prever una excepción o figura de caso fortuito especial para estos casos, en el artículo 2326 del Código Civil para el Estado de Nuevo León; en los siguientes términos:
“(REFORMADO, P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2020)
Art. 2326.- Si solo se impide en parte el uso de la cosa, podrá el arrendatario pedir la reducción parcial de la renta, a juicio de peritos, a no ser que las partes opten por la rescisión del contrato, si el impedimento dura el tiempo fijado en el artículo anterior.
(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2020)
Los arrendatarios de bienes inmuebles en los cuales se realicen actividades de giro comercial y que resulten perturbados en el disfrute de los mismos como consecuencia de la aplicación de declaratoria de emergencia de protección civil o sanitaria emitida por autoridad competente, en la cual se ordene el cese de las operaciones comerciales del giro comercial que le resulte aplicable, podrán tener derecho a una rebaja de la renta durante el tiempo que dure la declaratoria de emergencia y la prohibición de la apertura de sus comercios sobre la circunscripción territorial en la que se ubique el inmueble en términos de lo pactado entre el arrendador y arrendatario o a falta de acuerdo, lo que defina la
autoridad competente”.
- De la iniciativa de Reforma por adición del artículo 2326 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, se destaca lo siguiente:
“Resulta ya un hecho conocido que el pasado 30 de enero la Organización Mundial de la Salud declaró emergencia sanitaria internacional por el brote de coronavirus (COVID-19) en China, y que, de manera posterior, el 11 de marzo se declaró como pandemia al comprobarse más de 2 mil 200 casos en 151 países del mundo.
En ese sentido, al amparo de las disposiciones previstas en la Ley de Protección Civil para el Estado de Nuevo León para los casos de alto riesgo, emergencia o desastre, a nivel local durante los últimos días los Municipios de San Pedro Garza García, Monterrey, Guadalupe, Apodaca, San Nicolás, El Carmen y Cadereyta Jiménez han emitido declaratoria de emergencia, en las cuales en su mayoría se ha ordenado el cierre de determinados giros comerciales.
En ese sentido, nos preocupa el número de casos de establecimientos comerciales que operan en inmuebles arrendados y que se han visto afectados por el cierre ordenado por las declaraciones de emergencia emitidas conforme a la legislación vigente, por lo que se enfrentan en su mayoría a la imposibilidad de operar de manera ordinaria o de recibir clientela mientras subsista el impedimento, por lo que invariablemente verán mermadas sus expectativas comerciales, limitando su capacidad de pago respecto del pago de la renta del bien inmueble que ocupan.
Resulta cierto que los contratos en general suelen contener estipulaciones que impliquen la paralización de los efectos jurídicos y económicos de las relaciones entre las partes, pero cabe mencionar que resulta inusual que un contrato de arrendamiento regule el supuesto específico de una emergencia sanitaria similar a que enfrentamos en estos momentos.
En ese sentido, resulta necesario ofrecer a los agentes económicos un instrumento legal que permita adaptar su situación jurídica ante las posibles contingencias sanitarias que pueden presentarse y que afectarán negativamente su flujo de efectivo. Lo anterior, con el fin de encontrar el equilibrio entre la protección de aquello pactado por las partes, y las circunstancias sobrevenidas en el marco socioeconómico en el que ambas desarrollan su actividad”.
- Se observa que el legislador local estableció en el párrafo segundo que, los arrendatarios de bienes inmuebles que realicen actividades de giro comercial y que resulten perturbados en el disfrute de los mismos como consecuencia de la aplicación de declaratoria de emergencia de protección civil o sanitaria emitida por autoridad competente; podrán tener derecho a una rebaja de la renta durante el tiempo que dure la declaratoria de emergencia y la prohibición de la apertura de sus comercios.
- Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Primera Sala que la parte quejosa no sólo solicitó un análisis de la explotación según el estándar convencional; sino que también reclamó a lo largo de la cadena impugnativa una indebida interpretación de los artículos del Código Civil estatal que regulan las figuras de caso fortuito y fuerza mayor; y pidió que los mismos le fueran aplicados de acuerdo al principio pro persona tutelado en el segundo párrafo del artículo 1° de la Constitución Federal.
- De ahí que, el Tribunal Colegiado no sólo fue omiso en el análisis de la explotación, sino en atender al mandato del artículo 1° Constitucional y en determinar si el artículo reformado y el supuesto ahí previsto resultaban aplicables al caso concreto.
- Lo anterior, también en atención al artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo , el cual faculta al juzgador de amparo para suplir la deficiencia de la queja en materias diversas a las que el propio numeral prevé, ante una irregularidad procesal grave y manifiesta en la controversia del amparo, que afecte al quejoso o recurrente. Incluso ante la ausencia de concepto de violación o agravio al respecto, ya que revela la intención del legislador de no permitir que una de las partes se beneficie a costa de la indefensión de su contraria .
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- En consecuencia, lo procedente es, en la materia de la revisión, revocar la sentencia recurrida y regresar el asunto a la jurisdicción del Tribunal Colegiado del conocimiento para que éste determine, tomando en cuenta los lineamientos aquí precisados, si la pena convencional representa alguna forma de explotación y si debe aplicarse al caso concreto el segundo párrafo del artículo 2326 del Código Civil para el Estado de Nuevo León. Y una vez así determinado, analice de nueva cuenta las cuestiones de legalidad planteadas por la parte quejosa.
- Deberá tomar en cuenta que la prohibición de la explotación está reservada a casos graves en los que no sólo se obtiene un provecho económico o material, sino que también afecta la dignidad de las personas.
- DECISIÓN.
- Al resultar insuficiente el estudio del Tribunal Colegiado del conocimiento respecto del artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de la aplicabilidad del párrafo segundo del artículo 2326 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, lo procedente es, en la materia de la revisión, revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado de origen, para que realice el análisis según los parámetros fijados en esta ejecutoria y las características del caso concreto, así como la rebaja de la renta que deberá aplicarse al caso respecto del tiempo en el que se le prohibió a la parte recurrente aperturar sus comercios con motivo de la pandemia causada por el COVID-19.
Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito para que dicte una nueva resolución en los términos precisados en esta sentencia.
Notifíquese . En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido, pero con matices en los párrafos setenta y dos a ochenta de esta resolución, Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Ministro Presidente en funciones Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ausente Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
