AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6220/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6220/2022

Fecha: 17-May-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio contencioso administrativo. Consultores Especializados Killer, Sociedad Anónima de Capital Variable (la quejosa o recurrente en lo que sigue) el siete de julio de dos mil veintiuno, promovió juicio contencioso administrativo ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en contra de la resolución contenida en el oficio 500-05-2021-17408, de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, emitida en suplencia por ausencia del Administrador Central de Fiscalización Estratégica, del Coordinador de Fiscalización Estratégica y de los Administradores de Fiscalización Estratégica 1, 2, 3, 4, 5 y 6, por la cual se estableció que la parte quejosa no desvirtuó la inexistencia de operaciones amparadas con los comprobantes emitidos a los contribuyentes que se señalaron en el oficio individual 500-05-2020-23720, de veintiocho de octubre de dos mil veinte.
  2. El cual quedó registrado con el número de expediente 5692/21-07-01-5 y, mediante sentencia de cuatro de marzo de dos mil veintidós, se reconoció la validez de la resolución impugnada.
  3. Demanda de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia citada en el párrafo anterior el dieciséis de mayo de dos mil veintidós, la quejosa promovió en su contra juicio de amparo directo mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el que señaló como autoridad responsable a la Primera Sala Regional de Occidente del referido tribunal y como acto reclamado la sentencia de cuatro de marzo de dos mil veintidós, por considerarla violatoria de los artículos 1, 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los numerales 1, 24 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  4. Mediante proveído de veintisiete de mayo de dos mil veintidós, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, registró la demanda de amparo con el número de expediente D.A. 170/2022 y la admitió a trámite.
  5. Conceptos de violación. La quejosa hizo valer tres conceptos de violación , en el tercero esgrimió argumentos tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación y, en los restantes, manifestó cuestiones de mera legalidad.
  6. En el citado concepto de violación adujo que la emisión de la resolución impugnada en el juicio de origen se apoya en un artículo inconstitucional, esto es, en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, debido a que en él no se prevé cuáles son las cargas probatorias de los contribuyentes que en la sustanciación del procedimiento intervienen.
  7. Manifestó que en el numeral aludido no se establece expresamente si el contribuyente emisor, para desvirtuar la presunción de mérito, debe demostrar únicamente la tenencia de los elementos a que se refiere el primer párrafo del artículo señalado o incluso la materialidad de las operaciones consignadas en los comprobantes fiscales que emitió.
  8. En ese sentido, refiere que se evidencia la vulneración al derecho humano de seguridad jurídica al no establecerse de manera expresa cuál es la carga probatoria que debe cumplir el contribuyente emisor de los comprobantes fiscales, teniendo en cuenta que en términos del penúltimo párrafo del artículo en cuestión, los contribuyentes que dieron efectos fiscales a los comprobantes, les es exigible como carga probatoria la materialidad de las operaciones consignadas en los comprobantes de referencia.
  9. Esto es, que con el propio texto del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, se evidencia la inconstitucionalidad de dicho artículo, en la inteligencia de que, con respecto al segundo de los procedimientos en él previstos, sí se establece de manera expresa cuál es la carga probatoria que ha de cumplir el contribuyente receptor o que dio efectos fiscales a los comprobantes, pues se prevé que éste contribuyente debe demostrar la materialidad de las operaciones consignadas en ellos.
  10. Destaca que lo anterior no sucede respecto al contribuyente emisor de los comprobantes fiscales objeto o materia del procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, debido a que únicamente se establecen los elementos que la autoridad fiscal ha de tomar en consideración para la construcción o conformación de la presunción en él contenida.
  11. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado por la quejosa.
  12. Para arribar a la anterior conclusión el citado órgano colegiado, en lo que interesa, sostuvo lo que a continuación se reseña.
  13. Calificó de infundados los conceptos de violación vertidos por la parte quejosa, encaminados a acreditar que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, resulta violatorio del derecho de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional.
  14. Acudió al texto del referido numeral coligiendo que la norma transcrita regula el procedimiento relativo a la presunción de inexistencia de operaciones a partir del cual la autoridad fiscal define a los contribuyentes que han emitido comprobantes fiscales sin tener activos, personal, infraestructura o capacidad material para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes amparados por dichos comprobantes; o, que se encuentren no localizados.
  15. Indicó que lo que se prevé en dicho artículo se trata de un procedimiento integrado por dos partes:
  16. La primera, que inicia a partir de la publicación preliminar por virtud de la cual se llama al contribuyente ubicado en el supuesto de presunción de inexistencia de operaciones para que oponga sus defensas; lo cual, en el supuesto de que resulte desfavorable al gobernado, da lugar a la publicación de una lista definitiva, con efectos generales, de los contribuyentes que llevan a cabo operaciones inexistentes. Esta parte del procedimiento es la que se identifica con las llamadas “empresas que facturan operaciones simuladas (EFOS)”.
  17. La segunda, tiene verificativo una vez publicada la lista definitiva donde queda expedito el derecho de los contribuyentes que hayan dado efectos fiscales a las facturas de los diversos contribuyentes referidos en el párrafo precedente, para acudir a la autoridad exactora a demostrar que sí recibieron los bienes o servicios, parte del procedimiento que se identifica con las llamadas “empresas que deducen operaciones simuladas (EDOS)”.
  18. Resaltó que la finalidad del procedimiento relativo es sancionar y neutralizar el esquema de adquisición o tráfico de comprobantes fiscales, centrando la atención en los contribuyentes que realizan fraude tributario a través de dicha actividad, así como evitar un daño a la colectividad garantizándole el derecho a estar informada sobre la situación fiscal de aquellos que realizan este tipo de operaciones, a fin de que puedan autocorregirse o acreditar que la prestación del servicio o la adquisición de bienes amparados con tales comprobantes, en realidad sí aconteció.
  19. Dijo que basta la lectura del precepto legal señalado para colegir que corresponde a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación, una vez notificados, manifestar ante la autoridad lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinente para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos, es decir, una vez conformada la presunción legal, impone la carga de la prueba de desvirtuar los hechos conformados al contribuyente, lo cual resulta suficiente en ese aspecto para cumplir con el derecho o principio de seguridad jurídica, en la medida en que permite al particular saber cómo debe controvertir dicha presunción y que puede ofrecer pruebas para desvirtuarla, las cuales consistirán en todos aquéllos medios de convicción que estime pertinentes, dado que contrariamente a lo sostenido por la solicitante del amparo, no se requiere que dicho precepto legal prevea si el contribuyente emisor de los comprobantes fiscales, únicamente se encuentra obligado a demostrar la tenencia de los elementos a que hace alusión el artículo de mérito o alguna otra carga probatoria, pues lejos de limitar su capacidad probatoria, la establece en forma genérica y ampliada ante la posibilidad de que aporte toda la documentación e información que considere pertinente y vincula lo anterior con los hechos que llevaron a la autoridad a notificarla. Tales consideraciones las apoyó en la jurisprudencia 2a./J. 135/2015 (10a.).
  20. Consecuentemente, como no se demostró que la sentencia reclamada vulnerara los derechos fundamentales de la quejosa, a la luz de los conceptos de violación, y sin que resultara aplicable el principio de suplencia de la queja deficiente negó el amparo solicitado por la parte quejosa.
  21. Recurso de revisión. En contra de lo precedente, la recurrente interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
  22. La parte recurrente hizo valer los siguientes argumentos:
  23. Sostiene que en la ejecutoria de dieciocho de octubre de dos mil veintidós el tribunal colegiado de origen realizó un pronunciamiento que es contrario a los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica previstos en los numerales 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que el órgano colegiado indebidamente considera que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, sí establece cuál es la carga probatoria que ha de cumplir el contribuyente emisor de los comprobantes fiscales objeto de revisión, con la finalidad de desvirtuar la presunción contenida en dicho numeral.
  24. Arguye que es evidente la transgresión al derecho humano de seguridad jurídica, en tanto que en el numeral en cita no se establece de manera expresa cuál es la carga probatoria que debe cumplir el contribuyente emisor de los comprobantes fiscales.
  25. Así, contrariamente a lo resuelto por el tribunal colegiado, en el precepto en comento no se prevé si el contribuyente emisor de los comprobantes fiscales, únicamente se encuentra obligado a demostrar la tenencia de los elementos a que hace alusión tal numeral en el primer párrafo o alguna otra carga probatoria, lo que genera incertidumbre jurídica y, como consecuencia, estado de indefensión, ya que el contribuyente emisor de los comprobantes fiscales, desconoce cuáles son los elementos de prueba que ha de aportar para desvirtuar la presunción construida y/o formada en su perjuicio.
  26. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de cuatro de enero de dos mil veintitrés la Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por recibidas las constancias en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal el uno de diciembre de dos mil veintidós y registró el toca con el número 6220/2022.
  27. Del análisis de las constancias de autos advirtió que en la demanda de amparo, la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación que prevé el procedimiento relativo a la presunción de inexistencia de operaciones, al considerar que dicho precepto contraviene el principio de seguridad jurídica, dado que no establece cuál es la carga probatoria del contribuyente emisor de los comprobantes fiscales a fin de desvirtuar tal presunción. Por su parte, en la sentencia recurrida el tribunal colegiado declaró infundado ese planteamiento; y, en los agravios, del presente recurso se pretende controvertir tal determinación.
  28. Por tanto, concluyó que se surtía una cuestión propiamente constitucional al revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, por lo que se impuso admitirlo, turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenar su radicación en esta Segunda Sala.
  29. Revisión adhesiva. El diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesiva.
  30. Avocamiento del recurso de revisión y admisión del recurso de revisión adhesiva. El veintidós de marzo de dos mil veintitrés el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictó acuerdo por el que se avocó al conocimiento del recurso de revisión principal y ordenó se remitieran los autos a la ponencia de su adscripción. Asimismo, admitió la adhesión al recurso de revisión principal interpuesta por el Secretario de Hacienda y Crédito Público.
  31. I. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión .
  32. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  33. II. Oportunidad. Los recursos de revisión principal y adhesiva se interpusieron oportunamente.
  34. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  35. III. Legitimación. Los recursos de revisión principal y adhesiva se interpusieron por parte legítima.
  36. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  37. IV. Estudio de procedencia del recurso. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  38. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  39. De tales preceptos se colige que las sentencias en juicios de amparo directo que dicten los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
  40. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  41. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  42. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  43. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución.
  44. Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, ahora el recurso de revisión en amparo directo, procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  45. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  46. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  47. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  48. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se observa que se cumple con el primer requisito, en virtud de que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación al considerar que se transgrede el principio de seguridad jurídica.
  49. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues no reviste un interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
  50. Ello es así, dado que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado sobre el tema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia en las jurisprudencias y tesis aisladas: 1a./J. 139/2012 (10a.) , 2a./J. 132/2015 (10a.) , 2a./J. 133/2015 (10a.) , 2a./J. 134/2015 (10a.) , 2a./J. 135/2015 (10a.) , 2a./J. 140/2015 (10a.) y 2a./J. 161/2015 (10a.) .
  51. Por lo anterior, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto.
  52. No es obstáculo a la conclusión anterior, que mediante auto de Presidencia se haya admitido el presente recurso, debido a que dicho proveído no es definitivo ni causa estado, por lo que si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo conducente es desecharlo. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007 .
  53. Estudio relacionado con la revisión adhesiva. En las condiciones descritas, al desecharse la principal, la revisión adhesiva también debe desecharse por ser accesoria, al correr la misma suerte que la principal. Al respecto, resulta aplicable lo sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 126/2006 .
  54. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  55. V. Decisión. En conclusión, si no reviste interés excepcional el presente asunto, toda vez que existen criterios emitidos por este Máximo Tribunal que resuelven el tema de constitucionalidad propuesto, lo procedente es desechar los recursos de revisión principal y adhesiva.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesiva.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).