ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Demanda laboral. El quejoso demandó al Ayuntamiento Constitucional de Orizaba, Veracruz, por el despido injustificado como auxiliar general en la Coordinación de Limpia Pública, por lo que reclamó la reinstalación, así como el pago de salarios vencidos que se generaran, la inscripción y el pago de las cuotas o aportaciones al Instituto de Pensiones del Estado, entre otras prestaciones.
- Al ampliar su demanda, el quejoso demandó al Sindicato de Trabajadores y Empleados al Servicio del Municipio de Orizaba, Veracruz, el respeto irrestricto de la base del puesto que obtuvo en dicho ayuntamiento, sin que pudieran otorgarlo en definitiva a otra persona, así como la devolución de las cuotas que aportó quincenalmente.
- Cabe destacar que el Ayuntamiento demandado reconvino del quejoso la devolución de los salarios que le fueron otorgados en exceso por error de dicha autoridad.
- Laudo. El Pleno del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz determinó que el promovente justificó parcialmente su acción, por lo que condenó a la demandada a reinstalar al actor en su fuente de trabajo, pagarle salarios caídos más los incrementos y mejoras al salario, entre otras condenas y absoluciones.
- Juicio de amparo directo. El actor promovió juicio de amparo contra el laudo en comento, el cual fue radicado en el expediente 777/2021 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, en donde se tuvo como terceros interesados, al Ayuntamiento y al Sindicato demandados en el juicio laboral de origen.
- En sesión de veintisiete de octubre del dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado otorgó el amparo al quejoso para los siguientes efectos:
- La responsable debía dejar insubsistente el laudo reclamado y,
- Emitir otro, en el que:
- Reiterara lo que no fue materia del amparo.
- Sin libertad de jurisdicción, determinara que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo es de aplicación supletoria a la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, en relación con el tema de pago de intereses como consecuencia del pago tardío de los salarios caídos y, por ende, condenara al demandado al pago equivalente al dos por ciento de quince meses de salarios, a cubrir por cada mes o fracción de mes que transcurriera a partir del catorce de agosto del dos mil dieciséis, fecha hasta la cual comprendía el pago de los salarios caídos y hasta que se realizara el pago correspondiente, gozando de libertad de jurisdicción para su cuantificación.
- Sin libertad de jurisdicción, estableciera que después de ocurrido el despido y hasta doce meses después del mismo, el ayuntamiento demandado debía retener de los salarios caídos, las cuotas que correspondan al empleado, enterarlas conjuntamente con las diversas a su cargo y, después de esos doce meses y hasta la reinstalación, absorber el pago de ambas cuotas ante el Instituto de Pensiones del Estado.
- Sin libertad de jurisdicción, establecer que el actor gozaba de una jornada reducida de cuarenta y cinco horas semanales y dos días de descanso semanal y, con libertad de jurisdicción, valorara los reportes de asistencia en las terminales biométricas (lectoras de huella digital) correspondientes del catorce de octubre del dos mil catorce al catorce de agosto del dos mil quince y determinara cuál era su impacto en relación con el pago de horas extraordinarias, días de descanso semanal y días de descanso obligatorio que el actor reclamó en su demanda laboral.
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia mencionada, el Ayuntamiento tercero interesado interpuso recurso de revisión, en el que alega, en esencia, que:
- Es incorrecto que el Tribunal Colegiado aplicara el artículo 48, párrafo tercero, de la Ley Federal del Trabajo de forma supletoria al numeral 43 de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, para hacer procedente el pago de intereses generados por falta de pago de salarios caídos, pues en ejercicio de la libertad configurativa legislativa, no fue voluntad del legislador local prever los mismos requisitos que el legislador federal estableció en la ley que rige las relaciones de trabajo previstas por el precepto 123, apartado A, de la Constitución Federal.
- El Tribunal Colegiado dejó de observar los criterios jurisprudenciales 2a./J. 34/2017 (10a.) y 2a./J. 105/2017 (10a.), con registros digitales 2014106 y 2015052, emitidos por la Suprema Corte, intitulados “SALARIOS CAÍDOS DE LOS TRABAJADORES BUROCRÁTICOS. EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO” y “SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS (VIGENTE EN 2013)” , respectivamente.
- El hecho de que se le condenara al pago de los intereses sobre salarios caídos es un acto privativo, ya que la afectación que sufre incide de manera directa e inmediata en su derecho fundamental de disponer del erario público, por lo que al obligarlo a pagar tales intereses, se vulneraría lo previsto por el artículo 126 de la Constitución Federal.
- Fue incorrecto que, en suplencia de la queja, el Tribunal Colegiado condenara al pago de los intereses generados por falta de pago de salarios caídos, cuando tal cuestión no fue expresamente demandada por el actor, sin que se le diera al tercero interesado la oportunidad de controvertir tal cuestión.
- Es incorrecto que lo condenaran al pago de dichos intereses, en razón de que si bien la finalidad de imponerlos tiene un efecto indemnizatorio, por si el procedimiento no ha sido concluido dentro de los doce meses o no se ha dado cumplimiento al laudo, lo cierto es que el asunto no fue resuelto dentro del término por cuestiones atribuibles al Tribunal de Conciliación y Arbitraje Estatal.
- Que genera inseguridad jurídica que el Tribunal Colegiado, en un principio, haya emitido el criterio VII.2o.T.284 L (10a.), con registro digital 2022324, intitulado “INTERESES GENERADOS POR LA FALTA DE PAGO DE SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE AL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ, VIGENTE A PARTIR DEL 28 DE FEBRERO DE 2015” ; después haya cambiado de opinión al emitir la tesis VII.2o.T.293 L (10a.), con registro digital 2022722, en el sentido de “INTERESES GENERADOS POR LA FALTA DE PAGO DE LOS SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE LOS PREVÉ, ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY NÚMERO 364 ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ ” y ahora haya emitido un criterio contrario a esta última tesis.
- Es incorrecto que se le condenara al pago de cuotas del trabajador y aportaciones de seguridad social ante el Instituto de Pensiones del Estado.
- Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente respectivo y admitió el recurso intentado, el cual fue turnado al Ministro Javier Laynez Potisek y remitido a la Sala en que se encuentra adscrito para su resolución.
- El Ministro Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y, una vez que el expediente fue debidamente integrado, se enviaron los autos al Ministro ponente.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en el precepto 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, ya que la sentencia recurrida fue notificada por lista al recurrente el catorce de noviembre del dos mil veintidós, dicha notificación surtió efectos el quince siguiente, por lo que el plazo de diez días para interponer el recurso transcurrió del dieciséis al treinta del mes y año mencionados , descontando del cómputo el sábado diecinueve, domingo veinte, lunes veintiuno, sábado veintiséis y domingo veintisiete de noviembre del mismo año, por haber sido días inhábiles, mientras que el oficio de agravios fue presentado el treinta de noviembre del año mencionado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte estima que el recurso de revisión fue suscrito por parte legitimada para ello, es decir, por el apoderado legal del Ayuntamiento Constitucional de Orizaba, Veracruz, autoridad tercero interesada en el amparo directo del que deriva este medio de impugnación, personalidad que le fue reconocida por el Tribunal Colegiado en auto de cinco de diciembre del dos mil veintidós.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, previo al análisis de fondo deben estudiarse los requisitos de procedencia.
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido el ocho de junio del dos mil quince por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Dichas disposiciones jurídicas establecen que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
- Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;
- Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
- Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
- Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional, que se actualizan:
- Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
- Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- En el caso, de la revisión integral del expediente se advierte que no se acredita ninguno de los requisitos de procedencia indicados previamente; ello porque en la sentencia recurrida no se decidió sobre la constitucionalidad de normas generales, ni se interpretó directamente algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
- De la lectura de la sentencia que se pretende recurrir se advierte, en lo que interesa, que el Tribunal Colegiado determinó que debe aplicarse el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de forma supletoria al artículo 43 de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, en relación con el tema de pago de intereses como consecuencia del pago tardío de los salarios caídos.
- Expuso que existen los supuestos necesarios para proceder a la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, pues el artículo 13 de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz permite la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo; el pago de los salarios caídos y su correlativo tope por un máximo de doce meses se encuentra previsto en ambas legislaciones; y porque aun cuando ambos ordenamientos legales prevén el tope al pago de salarios caídos, la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz no regula de manera amplia, exhaustiva y a detalle la consecuencia por el pago tardío de los mismos, por causas imputables a su actuar (cese o despido injustificado), al no prever el pago de intereses sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago.
- Consideró que tanto el pago de salarios caídos como de los intereses en comento tienen un efecto indemnizatorio en caso de despido injustificado, como consecuencia directa a la violación al derecho a la estabilidad en el empleo, previsto con el objeto de evitar que los juicios laborales se prolonguen artificialmente, lo que atiende a preservar precisamente su carácter indemnizatorio, así como lograr la efectiva protección de los derechos de los trabajadores y la conservación de las fuentes de empleo.
- Agregó que el pago de dichos intereses constituye una medida tendente a resarcir los daños y perjuicios ocasionados por la violación al derecho humano de la estabilidad en el empleo previsto por el precepto 123 de la Constitución Federal, sin que exista razón legal que justifique que el artículo 43 de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz sólo prevea el tope de doce meses de salarios caídos y no alguna sanción por todo el tiempo que no se resuelva el conflicto o que una vez resuelto no se dé cumplimiento al laudo respectivo, pues tal naturaleza no se desvirtúa por el sólo hecho de que las relaciones de trabajo se rijan por el apartado A o el apartado B del citado precepto constitucional, ya que su importancia surge del mismo derecho al trabajo y a la estabilidad en el empleo, y no a la calidad que tenga el patrón (particular o estatal); de ahí que sea procedente la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, respecto a lo concerniente al pago de los intereses en comento.
- Por otra parte, el Tribunal Colegiado estableció que después de ocurrido el despido y hasta doce meses después del mismo, el ayuntamiento demandado debe retener de los salarios caídos, las cuotas que correspondan al empleado, enterarlas conjuntamente con las diversas a su cargo y, después de esos doce meses y hasta la reinstalación, absorber el pago de ambas cuotas ante el Instituto de Pensiones del Estado, lo anterior de conformidad con los artículos 16, párrafo primero, 17, 18, 19, fracciones I y II, y 22 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz.
- Con base en los razonamientos expuestos, es que el Tribunal Colegiado otorgó el amparo para el efecto de que la autoridad responsable emitiera un laudo en el que, sin libertad de jurisdicción, determinara que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo es de aplicación supletoria a la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, en relación con el tema de pago de intereses como consecuencia del pago tardío de los salarios caídos y, por ende, condenara al demandado al pago equivalente al dos por ciento de quince meses de salarios, a cubrir por cada mes o fracción de mes que transcurriera a partir del catorce de agosto del dos mil dieciséis, fecha hasta la cual comprendía el pago de los salarios caídos y hasta que se realizara el pago correspondiente, gozando de libertad de jurisdicción para su cuantificación; además, sin libertad de jurisdicción, estableciera que después de ocurrido el despido y hasta doce meses después del mismo, el ayuntamiento demandado debía retener de los salarios caídos, las cuotas que correspondan al empleado, enterarlas conjuntamente con las diversas a su cargo y, después de esos doce meses y hasta la reinstalación, absorber el pago de ambas cuotas ante el Instituto de Pensiones del Estado.
- De lo antes expuesto, se advierte que en ese fallo, el Tribunal Colegiado no hizo un pronunciamiento de constitucionalidad en relación con el artículo 43 de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, sino que determinó una cuestión relacionada con la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo que tiene correspondencia con el pago de intereses en comento; por ende, esta Segunda Sala considera que en el caso no subsiste una cuestión propiamente constitucional ni aprecia que se haya realizado la interpretación de un artículo constitucional o de algún tratado internacional, sino que es una cuestión de mera legalidad, pues se refirió a la aplicación supletoria de una ley federal a otra local.
- Incluso conviene señalar que la intención de la propia recurrente es evidenciar que fue incorrecto que el Tribunal Colegiado haya aplicado de forma supletoria la Ley Federal del Trabajo, así como que se le haya condenado al pago de las cuotas que deben enterarse ante el Instituto de Pensión de Veracruz; razón que se adiciona a la consideración de este órgano jurisdiccional relativa a la inexistencia de una cuestión constitucional que se deba analizar, sino que se trata de mera legalidad.
- Además, si bien en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado precisó que de manera preliminar, se abordaría el análisis de la posible inconstitucionalidad o inconvencionalidad del artículo 43 de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz y, por ende, publicó el proyecto correspondiente; lo cierto es que de la lectura integral de la sentencia, no se advierte que el órgano jurisdiccional haya realizado el estudio de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de dicha disposición legal.
- Los razonamientos anteriores permiten concluir que no se cumplen con los requisitos de procedencia propuestos por la autoridad recurrente, por lo que, en consecuencia, lo procedente es desechar el presente recurso de revisión.
- Sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que por acuerdo de cinco de enero del dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya tenido por interpuesto este recurso de revisión pues, además de que lo hizo con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, dicho proveído no causa estado, lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 222/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital 170598, intitulada: “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.”
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- DECISIÓN
- En conclusión, al no satisfacerse los requisitos de procedencia, procede desechar el presente recurso de revisión.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese ; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
