AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6651/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6651/2022

Fecha: 03-May-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio contencioso administrativo. Mediante escrito presentado el cinco de agosto de dos mil veintiuno, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Ciudad Obregón, Sonora, Arturo Orozco Rangel, por propio derecho, promovió juicio de nulidad en contra de la resolución SAJ/RR/1349/2021 de veintidós de abril de dos mil veintiuno, emitida por el Subadministrador de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Sonora, por medio de la cual confirmó la diversa resolución CEAF-DJ-DL-19-0303-2020-049 de veintiocho de agosto de dos mil veinte, en la que se determinó un crédito fiscal en cantidad de $********** (**********) por adeudos en materia de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, actualizaciones, multas y recargos correspondientes al ejercicio fiscal dos mil quince. Y, por acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, quedó registrado con el número de expediente 1471/21-02-01-5.
  2. Luego, mediante dicho proveído, el magistrado instructor requirió a la parte actora a fin de que dentro del término de cinco días hábiles, exhibiera la resolución originalmente recurrida; igualmente, le previno para que acompañara una copia adicional del escrito de demanda y sus anexos, dos copias del documento por el que se le requirió y dos copias del escrito con el cual cumpliera con dicho requerimiento a efecto de emplazar a las autoridades demandadas, con el apercibimiento que de no cumplir con lo anterior, se tendría por no presentada la demanda .
  3. Con fecha uno de octubre de dos mil veintiuno, Felipe de Jesús Castellanos Beltrán, en su carácter de autorizado de la parte actora, presentó escrito por medio del cual pretendió dar cumplimiento al requerimiento anterior.
  4. Sin embargo, por proveído de once de octubre de dos mil veintiuno, el magistrado instructor hizo efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo de requerimiento y tuvo por no presentada la demanda , toda vez que la parte actora fue omisa en cumplir con lo solicitado. Máxime, que el escrito por el cual pretendió dar cumplimiento fue presentado de manera extemporánea.
  5. Recurso de reclamación . Inconforme con lo anterior, el accionante interpuso recurso de reclamación. Y, con fecha tres de marzo de dos mil veintidós, el Pleno de la Sala Regional del conocimiento resolvió dicho medio de defensa, en sentido de declararlo procedente pero infundado , por lo que confirmó el acuerdo que tuvo por no presentada la demanda de nulidad.
  6. Demanda de amparo directo. El cuatro de mayo de dos mil veintidós, la parte actora presentó en la Oficialía de Partes de la Sala Regional responsable, demanda de amparo directo en contra de la sentencia interlocutoria de tres de marzo de dos mil veintidós.
  7. Por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, la magistrada presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, registró la demanda de amparo con el número de expediente 115/2022. Y, por diverso auto de cuatro de agosto del mismo año, ordenó la remisión del asunto de manera electrónica al Tribunal Colegiado Auxiliar para el apoyo en el dictado de la resolución.
  8. En proveído de diez de agosto de dos mil veintidós, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa, se avocó al conocimiento del asunto, quedando registrado con el número de cuaderno auxiliar 491/2022 y fue turnado al Magistrado instructor para la elaboración del proyecto de resolución.
  9. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión celebrada el catorce de octubre de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado Auxiliar resolvió en sentido de no amparar ni proteger al quejoso contra del acto reclamado a la Sala Regional responsable.
  10. Lo anterior, sustancialmente por las consideraciones siguientes:
    • En primer término, el Tribunal Colegiado precisó que la resolución reclamada se examinaría acorde a los razonamientos expuestos mediante los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, sin que le esté permitido a dicho cuerpo colegiado ampliar o suplir nada de aquellos, pues en el caso particular, no se actualiza alguna de las hipótesis previstas para tal efecto en el artículo 79 de la Ley de Amparo.
    • Sostuvo que la parte quejosa no controvirtió mediante sus conceptos de violación el razonamiento de la Sala responsable que sustentaron la declaración de presentación extemporánea del escrito de desahogo de la prevención, por lo que concluye que las consideraciones plasmadas en la resolución reclamada en el juicio quedaron intocadas y permiten sustentar el sentido decretado; de ahí la inoperancia de lo manifestado por el quejoso en su demanda de amparo.
    • Señaló que, en vía de consecuencia, fueron inoperantes todos los planteamientos donde la parte quejosa adujo que la Sala regional no fue congruente y exhaustiva al analizar todos sus agravios en cuanto a la competencia material del magistrado instructor que emitió el acuerdo recurrido en reclamación; pues con independencia del resultado obtenido, subsistiría intocada la determinación antes destacada de la responsable en sentido de haber tenido por no presentada la demanda.
    • Asimismo, que no le asiste razón al quejoso cuando manifiesta que la responsable no privilegió el derecho de impartir justicia sencilla y pronta al haberle dado prioridad a meras formalidades, a pesar de que las reformas constitucionales se apegan a técnicas y principios no formalistas; sin embargo, ello no implica que los órganos jurisdiccionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia ciñéndose a los lineamientos establecidos en cada legislación para la tramitación de los procedimientos respectivos.
    • Que la determinación de la responsable de tener por no presentada la demanda por no haber desahogado de manera oportuna las prevenciones hechas al actor en el juicio de origen, no implica una afectación a su derecho humano de acceso a la justicia, pues la reforma en materia de derechos humanos no tiene el alcance de soslayar los presupuestos necesarios para la representación y defensa de los quejosos.
    • Por último, el órgano colegiado estimó jurídicamente inviable la solicitud del quejoso para que se supla la deficiencia de la queja de sus conceptos de violación, pues contrario a lo que alega, en la especie no se actualiza alguna de las hipótesis previstas en el artículo 79 de la Ley de Amparo vigente.
  11. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, el seis de diciembre de dos mil veintidós, Felipe de Jesús Castellanos Beltrán, autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo vigente de la parte quejosa, interpuso recurso de revisión.
  12. El recurrente, expresó en su único agravio, esencialmente, lo siguiente:
    • Que le genera perjuicio la aplicación del artículo 79 de la Ley de Amparo vigente, toda vez que, vulnera el artículo 107, fracción III, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la parte conducente que refiere que, será obligación de los Tribunales Colegiados de Circuito decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieran valer y aun aquellas que cuando advierta en suplencia de la queja, sin distinción de materias.
    • Señala que el Tribunal Colegiado de Circuito fue omiso en cumplir con su obligación de someter a su consideración el reclamo de violaciones procesales que trascendieron en el sentido del fallo e incluso se negó a suplir la deficiencia de la queja en contra de violaciones procedimentales exhibidas en la demanda de amparo.
    • Insiste en que, de haberse declarado fundadas las violaciones procedimentales se hubiera revocado la sentencia interlocutoria que puso fin al juicio contencioso de origen. Pues desde el recurso de reclamación señaló la falta de competencia del Magistrado de la Sala Regional de origen, para efectuar el requerimiento de documentación y motivación respecto a que la autoridad pretendía emplazar con el requerimiento formulado.
    • Considera que el Tribunal Colegiado no atendió sus argumentos encaminados a controvertir como violación procesal de la Sala de origen, que el Magistrado no fundara en el acuerdo que ordenó el sobreseimiento del juicio, dicha facultad. Por lo que se violenta lo previsto por el artículo 107, fracción III, inciso a) de la Constitución Federal que obliga a dicho órgano colegiado a dirimir las violaciones procesales que trascendieron en el sentido del fallo e incluso se negó a suplir la deficiencia de la queja aplicando el artículo 79 de la ley reglamentaria.
    • Que de haberse declarado ilegal el requerimiento, hubiera tenido como consecuencia que el procedimiento se regularizara desde que se cometió la violación y con ello, ordenar al Magistrado Instructor motivara adecuadamente el acuerdo de requerimiento de documentación.
    • Además, que desde antes de que se desechara la demanda, promovió la regularización del procedimiento, solicitando que no se le obligara a lo imposible y se dejara sin efectos el acuerdo de requerimiento, siendo falso que pretendiera dar cumplimiento en forma extemporánea.
    • Finalmente, a su consideración el artículo 107, fracción III, inciso a) constitucional no impone condición alguna para efecto de la procedencia de la suplencia de la queja cuando se trate de violaciones procesales, aun cuando existan impedimentos técnicos, por tal razón resultó inconstitucional la aplicación del artículo 79 de la Ley de Amparo.
  13. Trámite ante esta Suprema Corte. El veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, fueron recibidas las constancias relativas del presente asunto en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Posteriormente, mediante auto de cuatro de enero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, determinó admitir el recurso de revisión con el número de expediente 6651/2022; ordenó su radicación en la Segunda Sala y lo turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio y resolución.
  14. Avocamiento. En acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés , el Ministro Presidente de la Segunda Sala ordenó el avocamiento del asunto y, una vez que estuvo debidamente integrado el expediente, ordenó remitir los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  15. COMPETENCIA
  16. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General número 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, por tratarse de un recurso de revisión en amparo directo y no se considera necesaria la intervención del Pleno para su resolución.
  17. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  18. OPORTUNIDAD
  19. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa el veintidós de noviembre de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente; es decir, el veintitrés de noviembre siguiente. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veinticuatro de noviembre al siete de diciembre del mismo año, descontándose los días veintiséis y veintisiete de noviembre, tres y cuatro de diciembre de dos mil veintidós por ser sábados y domingos.
  20. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito el seis de diciembre de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  21. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  22. LEGITIMACIÓN
  23. Esta Suprema Corte considera que Felipe de Jesús Castellanos Beltrán, autorizado del quejoso Arturo Orozco Rangel, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se les reconoció en el juicio de amparo directo 115/2022 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.
  24. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  25. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  26. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  27. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , el ocho de junio de dos mil quince, en su texto vigente a la fecha de interposición del presente recurso.
  28. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
  29. Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;
  30. Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
  31. Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
  32. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional, que se actualizan:
  33. Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
  34. Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  35. Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional, que ahora establece para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  36. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  37. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  38. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, lo que excluye la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  39. Así, a juicio de esta Segunda Sala, en el presente asunto, subsiste un planteamiento de constitucionalidad relacionado a “ si el artículo 79 de la Ley de Amparo vigente, contraviene lo previsto por el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que establece supuestos específicos para la procedencia de la suplencia de la queja al momento de dirimir violaciones procesales” .
  40. No obstante lo anterior, esta Segunda Sala considera que el asunto no reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , dado que esta Suprema Corte ya se ha pronunciado en relación a que, tratándose del amparo directo los Tribunales Colegiados sólo deberán estudiar las violaciones procesales que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, partiendo de la base de que la suplencia de la queja sólo procede en los casos en que dichos órganos jurisdiccionales adviertan que hubo una violación evidente que dejó al quejoso sin defensa por afectar sus derechos fundamentales.
  41. Incluso, dicho criterios fueron aplicados por el Tribunal Colegiado al momento de dictar la resolución recurrida, cuyos rubros son los siguientes: “ SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA ADMINISTRATIVA. PROCEDENCIA” y “ SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE UNICAMENTE ANTE UNA VIOLACION MANIFIESTA DE LA LEY .
  42. Dichos criterios, si bien no se pronuncian frontalmente sobre la constitucionalidad del artículo 79 de la Ley de Amparo vigente, lo cierto es que esta Suprema Corte ha sostenido que resulta constitucional restringir la suplencia de la queja en asuntos de naturaleza administrativa en los supuestos expresamente señalados por la Ley reglamentaria.
  43. En las relatadas condiciones, lo procedente es desechar el recurso de revisión.
  44. No es obstáculo a la conclusión antes alcanzada que, en un primer momento, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.
  45. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  46. DECISIÓN

Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO . Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.