AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 155/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 155/2023

Fecha: 14-Jun-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio ordinario mercantil. ***** , a través de su apoderado ***** , ejerció la acción de rendición de cuentas en contra de ***** , en su carácter de administradora única y representante de ***** , por medio del cual reclamó las prestaciones siguientes:
  2. La Celebración de la Asamblea Ordinaria de Accionistas a la que se encuentra obligado a celebrar la ***** en su carácter de Administrador Único de la moral ***** en términos del artículo 181 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para la presentación, discusión y aprobación del informe financiero de los ejercicios fiscales 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 de la empresa en comento la cual solicito sea convocada por esta autoridad judicial en términos del artículo 184 segundo párrafo de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
  3. Como consecuencia de lo anterior la rendición de cuentas de la moral *****, respecto de los ejercicios fiscales, mercantiles y financieros de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 , por conducto de su Administrador Único la ***** .
  4. Que sean puestos a disposición de mi representada los balances y estados financieros de la sociedad *****, de los ejercicios fiscales 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 , así como los que se realicen durante el transcurso del presente procedimiento, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 33, 35, 36, 41, 44 y demás relativos y aplicables del Código de Comercio.
  5. La entrega de los dividendos y utilidades a favor de mi representada por la cantidad de ***** generados en el ejercicio fiscal 2013, más los que se hayan generado en los ejercicios fiscales 2010, 2011, 2012, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019.
  6. La entrega de la copia de los informes a que se refiere el artículo 172 de la Ley General de Sociedades Mercantiles por los años de ejercicio 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, así como de los que se llegaren a generar durante el transcurso del presente procedimiento, lo anterior con fundamento en el artículo 173 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
  7. El pago de los intereses legales que se han originado y causado por la falta de entrega de dividendos y utilidades de los ejercicios fiscales 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, a razón del 6% anual.
  8. El pago de daños y perjuicios que se han originado y causado por la falta de entrega de dividendos a mi representada.
  9. El pago de gastos y costas que se originen con motivo del presente juicio.
  10. De ese asunto correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales del Sexto Circuito, cuyo titular emitió el acuerdo de veinticinco de abril de dos mil diecinueve por medio del cual lo registró con el número ***** y determinó desecharlo.
  11. En contra de esa determinación, ***** , en representación de ***** , interpuso el recurso de apelación 49/2019 del índice del Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito, quien mediante resolución del veinte de junio de dos mil diecinueve, revocó el acuerdo impugnado.
  12. Derivado de lo anterior, mediante proveído de diez de septiembre de dos mil diecinueve, el Juzgado de conocimiento admitió a trámite el juicio ordinario mercantil. Así, mediante sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, dicho Juzgado resolvió el juicio en cuestión, en el sentido siguiente:

PRIMERO. La parte actora ***** , a través de su apoderado general ***** , no probó su acción en contra de ***** , en su carácter de administradora única y representante de ***** ; en consecuencia:

SEGUNDO. Se absuelve a la parte demandada de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas en el presente juicio, en términos de lo expuesto en el cuarto considerando de esta sentencia.

TERCERO. Por los motivos establecidos en la quinta consideración, no ha lugar a hacer condena de costas.

  1. Recursos de apelación. Inconformes con esa determinación, ***** , por conducto de sus autorizados, interpusieron recursos de apelación, mismos de los que correspondió conocer el Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito, el cual mediante acuerdo de seis de julio de dos mil veintiuno lo registró con el número de expediente ***** .
  2. Por acuerdo de tres de septiembre de dos mil veintiuno, el citado Tribunal determinó, de conformidad con circular ***** , remitir el asunto al Segundo Tribunal Unitario de Circuito, del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Así, por proveído de ocho de septiembre de dos mil veintiuno, el Presidente del citado Tribunal Auxiliar tuvo por recibido el asunto y lo registró con el número ***** .
  3. Mediante resolución de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Unitario de Circuito, del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en en Culiacán, Sinaloa, resolvió los recursos de apelación en los términos siguientes:

PRIMERO. Se MODIFICA la sentencia definitiva de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno , dictada en el juicio ordinario mercantil ***** , del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales del Estado de Puebla; por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando tercero de esta resolución.

SEGUNDO. Dese vista al Ministerio Público , atento a los razonamientos expuestos en el considerando cuarto de este fallo.

TERCERO. Procede condenar a costas en esta instancia a la parte actora ***** , en términos de lo establecido en el considerando quinto , de la presente determinación.

CUARTO. La información contendía en el presente toca, es pública, con supresión de los datos personales de las partes, por las razones y fundamentos referidos en el considerando sexto de esta resolución.

QUINTO. Dado que el toca civil ***** y constancias respectivas, fueron enviadas mediante el expediente electrónico por parte del Tribunal Auxiliado, remítase vía estafeta y correo electrónico la presente resolución al citado tribunal, en términos del último considerando de esta resolución.

  1. Demanda de amparo directo. El veintiocho de marzo de dos mil veintidós, ***** , a través de ***** , promovió el juicio de amparo en contra de la sentencia referida en el párrafo que antecede. Así, por auto de uno de abril de dos mil veintidós, la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito radicó la demanda de amparo con el número ***** asimismo, a través del proveído de doce de abril de dos mil veintidós, la Presidencia de ese Tribunal lo admitió a trámite.
  2. Mediante acuerdo de trece de mayo de dos mil veintidós, la Presidencia del referido Tribunal Colegido tuvo a la tercera interesada ***** , formulando alegatos.
  3. En sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito emitió la sentencia respectiva, en la que determinó lo siguiente:

ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a *****, a través de su apoderado general *****, contra el acto que reclamó, consistente en la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, dictada en el toca ***** , del Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito.

  1. Recurso de revisión y su trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de dieciséis de enero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al amparo directo en revisión con el número 155/2023 , lo admitió a trámite y turnó el asunto a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, además de que ordenó turnar el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal, para que en ésta se radicara el asunto.
  2. Avocamiento. A través del auto de veinte de abril de dos mil veintitrés, el Presidente de la Primera Sala acordó el avocamiento del asunto a dicha Sala, así como la remisión de los autos a la Ponencia designada, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  3. COMPETENCIA
  4. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, y modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Tribunal Pleno el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el referido medio de difusión oficial el catorce de abril de esa anualidad, toda vez que el recurso de revisión se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, sin que en el caso se justifique la competencia del Tribunal Pleno para conocer, ya que no reviste un interés excepcional.
  5. OPORTUNIDAD
  6. De las constancias se advierte que la sentencia recurrida, le fue notificada por lista a la parte quejosa el treinta de noviembre de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el día uno de diciembre de esa anualidad. Por tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dos al quince de diciembre de dos mil veintidós, descontándose los días tres, cuatro, diez y once de ese mes y año, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Primero del Acuerdo General 18/2013 , de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  7. En tales condiciones, si el recurso de revisión fue presentado a través de medios electrónicos el trece de diciembre de dos mil veintidós , se considera que el mismo fue presentado en tiempo.
  8. LEGITIMACIÓN
  9. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que ***** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de revisión, en tanto que se ostenta como autorizado en términos amplios de la parte quejosa, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, cualidad que se le reconoció en el acuerdo de uno de abril de dos mil veintidós , por la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
  10. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER EL ASUNTO
  11. A fin de verificar la procedencia y, de ser el caso, delimitar la problemática jurídica del presente recurso de revisión, conviene realizar una síntesis de los conceptos de violación que hizo valer la quejosa en el amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida, así como los agravios del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa.
  12. Demanda de amparo. La parte quejosa hizo valer seis conceptos de violación, en los que argumentó, medularmente, lo siguiente:

a. Primer concepto de violación. Se aduce que el tribunal responsable conculca los principios de exhaustividad y congruencia, pues consideró que resultaban inoperantes los agravios hechos valer para combatir violaciones procesales consentidas, pues contrario a esa decisión la quejosa sí las recurrió en el momento procesal oportuno.

  • Se argumenta que, además, las violaciones procesales se hicieron valer nuevamente en los agravios del recurso de apelación y que la autoridad responsable estimó como inoperantes, por lo que la sentencia reclamada adolece de ilegalidad, al estudiar sin exhaustividad y erróneamente los agravios hechos valer por la quejosa.
  • Precisa que, la juez de origen admitió que sí impugnó la violación procesal derivada del acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil veinte, a través del recurso de revocación interpuesto el veinticinco de ese mes y año, en cuanto a la omisión de la autoridad de hacer efectivo el apercibimiento, consistente en la imposición de multa, pero que en el fallo reclamado se decidió que era inoperante dicho planteamiento al no haberse impugnado la decisión que declaró improcedente dicho medio de impugnación, cuando se trata de una determinación que no admite recurso alguno, por lo que no se actualiza la preclusión aducida por la responsable.
  • Sostiene que, pese a la falta de estudio de la responsable, lo cierto es que el Tribunal Colegiado puede analizar las violaciones procesales hechas valer y conceder el amparo para los efectos de ordenar que la responsable dicte una nueva sentencia en la que se estudien los agravios de las violaciones procesales hechas valer.
  • Se aduce que la responsable reconoce que la quejosa se inconformó con la decisión del proveído de nueve de septiembre de dos mil veinte, en el cual se señaló nueva fecha para el desahogo de los ejercicios caligráficos de la prueba pericial en grafoscopía, pues interpuso recurso de revocación, pero fue desechado por auto de diecisiete de ese mes y año. No obstante, se decidió que era inoperante el agravio respectivo al estimar que no fue impugnada esa última determinación, lo cual resulta excesivo, pues se trata de una resolución que no admite recurso alguno.
  • Propone que no se resolvió con congruencia la sentencia recurrida, ya que la violación procesal cometida en el acuerdo de catorce de octubre de dos mil veinte se impugnó mediante el recurso de apelación y no mediante el diverso recurso de revocación, como se decidió en el fallo reclamado; no obstante, reconoce que sí se impugnó la referida determinación y que fue denegado mediante acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil veinte, por lo que no debió declararse inoperante su agravio.

b. Segundo concepto de violación. Se argumenta que fue incorrecto que el tribunal responsable considerara que el agravio hecho valer por el quejoso resultaba infundado al considerar que no acreditó su acción mediante la solicitud de convocatoria de asamblea de accionistas, pues se limita a reiterar lo decidido por la Juez Federal referente a que era necesario haber requerido al administrador de ***** , para que celebrará la asamblea de accionista prevista en el artículo 181 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, lo cual sí aconteció en tanto que la quejosa ofreció como documento base de su acción el escrito de uno de febrero de dos mil diecinueve, en el cual consta que sí se realizó la referida solicitud de asamblea; no obstante, la responsable decidió estudiar solo el valor de la prueba pericial en grafoscopía ofrecida y desahogada de la parte demandada (tercero interesada), por lo que realizó un estudio aislado de pruebas en lugar de analizar íntegramente y concatenado todo el material probatorio.

  • Se aduce que, no obstante lo dispuesto por el artículo 1253, fracción VI, del Código de Comercio, ésta no puede ser tomada como absoluta como un razonamiento abstracto o aislado por la responsable, pues el que no se hubiera admitido el dictamen pericial de la quejosa solo da cabida a entender que, por voluntad del legislador, se acepta que la prueba sea desahogada a través de la emisión de un dictamen único, pero no a atribuir valor probatorio pleno al único dictamen rendido, toda vez que esto equivaldría a privar al Juez de sus facultades y deberes de apreciar una prueba.
  • Se precisa que, la demandada no exhibió para el cotejo de la firma cuestionada algún documento contemporáneo a la fecha del documento cuestionado, por lo que al no existir dicho documento con el cual se pueda cotejar la firma y la escritura cuestionada, se tenía que las firmas y la escritura estampada en la diligencia de dos de octubre de dos mil veinte están viciadas de deformación a consciencia y voluntad con el objeto de que no exista coincidencia entre dichos ejercicios caligráficos y la firma cuestionada contenida en el documento de solicitud de convocatoria de asamblea de uno de febrero de dos mil diecinueve.
  • Que la quejosa objetó en cuanto a alcance y valor probatorio el dictamen pericial en que se apoyó la sentencia de origen; no obstante, responsable decidió basar su negativa en que la juez de origen decidió que no había lugar a acordar de conformidad dicha objeción, porque se había tenido a la hoy quejosa por conforme con el dictamen rendido por la perito designado de la parte demandada, lo que es contrario con el principio de contradicción previsto en el artículo 1247 del Código de Comercio.

c. Tercer concepto de violación. Se propone que el tribunal responsable consideró que era infundado su argumento referente a que era necesario que se exhibiera para el cotejo de la firma un documento contemporáneo la fecha del documento cuestionado de uno de febrero de dos mil diecinueve, cuando debió hacerse una interpretación más favorable a la persona del artículo 1257 del Código de Comercio para concluir que se encontraba indebidamente desahogada la prueba pericial, pues rúbricas indubitables que se tomaron en cuenta fueron únicamente las plasmadas de modo ex profeso , y no la totalidad de los documentos que al efecto se exhibieron.

  • Se agrega que ello se debía a que no existía documento contemporáneo con el cual pudiera cotejarse la firma y la escritura, por lo que la estampada en la diligencia de dos de octubre de dos mil veinte está viciada de deformación a consciencia y voluntad con el objeto de que no exista coincidencia entre dichos ejercicios caligráficos y la firma cuestionada contenida en el documento de solicitud de convocatoria de asamblea de uno de febrero de dos mil diecinueve.

d. Cuarto concepto de violación. Se expresa que fue incorrecto que el tribunal responsable hubiera decidido que era infundado el argumento de la quejosa referente a que la Juez Federal omitió considerar sus alegatos, cuando lo que debió hacer era ordenar su estudió, ya que está previsto en el artículo 1338 del Código de Comercio.

e. Quinto concepto de violación. Se argumenta que el tribunal responsable indebidamente admitió la apelación hecha valer por la parte tercera interesada, pese a que fue suscrita y promovida por una persona moral diferente a la que integra la litis del juicio de origen y con base en ello se condenó a la quejosa al pago de costas.

  • Se aduce que quien promovió el recurso de apelación fue *******, pues dicho recurso lo firmaron los representantes de dicha persona moral, por lo que al ser promovida la apelación por una persona diferente a la que integra la litis del juicio natural debió ser desechado, pero la autoridad responsable indebidamente lo admitió, sin que se fundara y motivara debidamente tal circunstancia; máxime, que el Tribunal de Alzada no quedaba obligado por el auto de admisión dictado por la Juez Federal, de conformidad con los artículos 1342 y 1345 Bis 4 del Código de Comercio.

f. Sexto concepto de violación. Se expone que el tribunal responsable conculca el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, pues en la sentencia reclamada se ordena dar vista al Ministerio Público por el posible delito de falsificación de documentos en general, cuando se realizó un incorrecto estudio de las constancias que integran el juicio de origen y basando su decisión solo en la prueba pericial en grafoscopía.

  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. En el octavo considerando de la sentencia recurrida se analizan los conceptos de violación planteados por la parte quejosa y en el cual se determina declararlos inoperantes e infundados, conforme a las consideraciones siguientes:
  • En cuanto al quinto concepto de violación , se decidió que en el auto de seis de julio de dos mil veintiuno, dictado en el toca civil ***** , por el Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito, fue donde el magistrado responsable determinó que la apelación de la demandada fue interpuesta en tiempo, que fue correctamente admitida por la jueza de Distrito y confirmó el grado de su admisión; de ahí que debería analizarse conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), último párrafo, constitucional y 171 de la Ley de Amparo, los cuales establecen que el juicio de amparo directo será procedente contra violaciones a las leyes del procedimiento, siempre que se hubiera impugnado mediante los recursos ordinarios procedentes.
  • Se expresó que la parte quejosa debió agotar el medio ordinario de defensa en contra del citado acuerdo de seis de julio de dos mil veintiuno, como era el de reposición previsto en el artículo 1334 del Código de Comercio, ya que se trata de un auto de trámite emitido durante la tramitación de la segunda instancia de un juicio ordinario mercantil. Lo anterior, se robustecía con la jurisprudencia 45/2005 emitida por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: “REPOSICIÓN. ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA QUE DESECHA LA APELACIÓN EN UN JUICIO MERCANTIL Y DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO” .
  • A partir de lo anterior, se decidió que no se actualizaban los supuestos de excepción previstos en el artículo 171 de la Ley de Amparo antes referido, de ahí que al haber sido la quejosa omisa en recurrir el referido proveído, entonces existía un impedido para analizar la violación procesal alegada, debiéndose considerar consentida al no haberse preparada debidamente.
  • Por otro lado, se adujo que eran son fundadas pero inoperantes las violaciones procesales que hizo valer la quejosa, pues aunque le asiste razón en cuanto a que resultó incorrecto que hubiera precluido su derecho para impugnarlas mediante apelación, pues el Código de Comercio no prevé medio de impugnación alguno contra la resolución que deseche el recurso de revocación, lo cierto era que resultaban inoperantes, en tanto que no se apreciaba razonamiento alguno tendente a refutar las razones que dieron sustento a las resoluciones de once de noviembre (donde se reclamó improcedente la revocación interpuesta contra el auto de veintiuno de agosto de dos mil veinte) y de diecisiete de septiembre (donde se desechó de plano la revocación interpuesta contra el auto de nueve de septiembre anterior).
  • Asimismo, se precisó que respecto a la violación procesal cometida en el auto de catorce de octubre de dos mil veinte, la quejosa sí expresó agravios, pero resultaban ineficaces, ya que contrario a lo que aducía, conforme al artículo 1345 bis 2, del Código de Comercio 4, el juez de primera instancia contaba con facultades para verificar que el recurso de apelación era procedente y, en caso contrario, para desecharlo, por lo que no se excedió de sus atribuciones; máxime que, no se expresaba argumento alguno en contra de lo decidido por el juez en el sentido de que tal auto era apelable “en efecto devolutivo de tramitación conjunta con la sentencia”, de ahí que lo decidido en esa resolución debía prevalecer.
  • Se adujo que eran infundados los argumento en contra del desahogo de la prueba pericial, ya que no era acertado que el magistrado estuviera obligado a examinar de manera completa y concatenada las pruebas a efecto de evaluar la conducta procesal de las partes y de ésta desprender alguna presunción. Además, aun cuando la jueza no requirió documento alguno en el que se hubiera estampado la firma, lo cierto era que no se demeritaba el valor de la prueba pericial, pues el objetarse de falso un documento privado que careciera de matriz, era válido considerar como firma indubitable para el cotejo, las estampadas ante la presencia judicial.
  • Se decidió que eran infundados los argumentos en los que se aducía que la falta de rendición del dictamen no implica de forma automática la conformidad con el de la contraria, ya que del artículo 1253, fracción VI, del Código de Comercio, se advertía que la consecuencia legal que se preveía en esos casos era la aceptación o conformidad con aquél que rinda el perito de la parte contraria. Lo que llevaba implícita la pérdida del derecho para realizar objeciones al dictamen del perito que sí dictaminó en tiempo.
  • Que, incluso, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que esas consecuencias no resultaban en ningún modo lesivas del principio de equidad procesal, tal como se advertía en la tesis 1a. XXXI/2011 de rubro: “PERICIAL EN MATERIA MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1253, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL ESTABLECER UN DIVERSO TRATO PARA EL CASO DE QUE EL OFERENTE DE LA PRUEBA RELATIVA O SU CONTRAPARTE NO DESIGNEN PERITO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD PROCESAL”.
  • Máxime que, ni el juez de primer grado ni el tribunal responsable habían concedido valor probatorio pleno al dictamen de la perito designada por el demandado, porque el perito de la quejosa no dictaminó en tiempo, pues en todo momento expresaron las razones por las que les mereció valor, las cuales no eran combatidas.
  • Por otro lado, se decidió que eran inoperantes los argumentos referentes al valor probatorio que concedió el tribunal responsable al dictamen desahogado por la demandada, pues con esos argumentos no se combaten las consideraciones del fallo reclamado.
  • Que era infundado el argumento referente a la falta de análisis de los alegatos de la quejosa, ya que éstos no formaban parte de la litis, por lo que no se le irrogaba perjuicio alguno.
  • Por último, se decidió que era inoperante el argumento referente a que era improcedente dar vista al Ministerio Público, ya que pasó inadvertido que el tribunal responsable no tiene facultades para reexaminar oficiosamente todas las pruebas, sino que debe limitar su estudio a la materia que se le proporcione en los agravios; de ahí que deben prevaler las consideraciones que llevaron a dar la vista, relativas a que así se lo obliga el artículo 222, del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  1. Recurso de revisión. La parte quejosa planteó en su recurso de revisión cuatro agravios, los cuales se sintetizan a continuación:

a. Primer agravio. Se aduce que la aplicación por parte del Tribunal Colegiado de Circuito del artículo 1334 del Código de Comercio transgrede el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de seguridad jurídica, ya que no define clara y concretamente en qué supuestos puede hacerse valer el recurso de reposición, sino que generaliza, por lo que deja en incertidumbre a la parte quejosa.

  • Asimismo, se preciso que dicho numeral no establece concretamente que el recurso de reposición procede contra la indebida admisión del recurso de apelación, por lo que no puede hablarse de un acceso real a la justicia, ya que se desconoce si el recurso de reposición procede o no contra de la indebida admisión del recurso de apelación, por lo que dicho numeral es insuficiente para obligar a la parte quejosa a agotar ese medio de impugnación.
  • Se agrega que, dicho numeral es claro en dejar expedita la opción de agotar el recurso de reposición, por lo que es optativo hacerlo valer previo a impugnar violaciones procesales en el juicio de amparo; de ahí que su aplicación no debe entenderse como una regla general, derivado de que no está determinado concretamente en qué supuestos puede hacerse valer.

b. Segundo agravio. Es inconstitucional el artículo 171 de la Ley de Amparo a partir del cual el Tribunal Colegiado de Circuito determinó negar el amparo a la parte quejosa, ya que contraviene el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceder a un recurso sencillo y efectivo, pues ese derecho solo se hará efectivo cuando se combatan las violaciones procesales que trasciendan al sentido del fallo mediante el recurso previo que establezcan las leyes ordinarias.

  • Así, se aduce que el citado artículo 171 es inconstitucional por imponer requisitos impeditivos, obstaculizadores, carentes de razonabilidad y proporcionalidad, como es el referente a que en el caso se deba agotar el medio ordinario de defensa previsto en el artículo 1334 del Código de Comercio, que se encuentra tildado de inconstitucionalidad por no ser claro en cuanto a su ámbito y supuestos de aplicación.
  • Esto es, no puede supeditarse el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de lo contrario constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, como es el establecido en el artículo 171 de la Ley de Amparo.

c. Tercer agravio. Resulta inconstitucional la porción normativa del artículo 1253, fracción VI, del Código de Comercio, en que se apoyó la sentencia recurrida, pues contraviene el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva en su vertiente de igualdad procesal, ya que pese a que establece razonablemente una temporalidad para presentar los dictámenes periciales por parte de los peritos en la materia, lo cierto es que trae implícitamente la pérdida del derecho a realizar objeciones al dictamen del perito que sí dictaminó en tiempo.

  • Se agrega que explícitamente obliga a que la parte afectada que no rindió su dictamen a tiempo, a que acepte el dictamen de la contraparte y que la prueba pericial se desahogue con el dictamen de la parte contraria sin que pueda oponerse a su contenido, como podría ser a través de la interposición de algún medio legal de defensa, como es la objeción de documentos, conforme al artículo 1247 del Código de Comercio.

d. Cuarto agravio. La recurrente precisa que es inconstitucional el artículo 1345 Bis 2 del Código de Comercio aplicado en la sentencia impugnada al ser contrario al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de doble instancia, en tanto que permite a la juez de primera instancia admitir potestativamente la apelación que se haga, pero también podrá desecharlo.

  • Así, se precisa que el Tribunal Colegiado decidió consentir y validar el criterio adoptado por el Tribunal de Apelación, en cuanto a que no puede exigírsele entrar al estudio del recurso de apelación si la juez de primera instancia ya lo calificó de improcedente, preliminarmente, pese a que el artículo 1345 Bis 4 del Código de Comercio califica tal circunstancia.
  1. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  2. Esta Primera Sala advierte que, de una interpretación sistemática de los artículos 107, fracción IX , constitucional y 81, fracción II , de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se establece la interpretación directa de un precepto de la Ley Fundamental o de algún derecho humano de fuente constitucional o convencional, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  3. Consecuentemente, cuando se interponga el recurso de revisión en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, para efectos de que sea procedente, se requiere tener en cuenta, lo siguiente:
  • El Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, se haya omitido el estudio respectivo cuando en los conceptos de violación de la demanda de amparo se haya planteado alguna de esas cuestiones; y,
  • Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  1. Ahora bien, se actualiza el requisito de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando: a) cuestión de constitucionalidad planteada, de lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o, b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  2. Así, esta Primera Sala advierte que, por regla general, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo requiere que desde la demanda respectiva se hubiera hecho valer la inconstitucionalidad de normas generales aplicadas durante el procedimiento del que deriva la sentencia o resolución que le puso fin; no obstante, existen casos en que las normas son aplicadas por los Tribunales Colegiados de Circuito y, por ende, la inconstitucionalidad de esas disposiciones solo pueden hacerlas valer vía recurso de revisión.
  3. En ese sentido, para que sea procedente el recurso de revisión en amparo directo en caso como los señalados en último lugar, se requiere que la parte quejosa no hubiera tenido la oportunidad de formular conceptos de violación en su demanda de amparo directo, pues en caso de que teniendo la oportunidad de plantear la inconstitucionalidad de normas generales ante el Tribunal Colegiado de Circuito respectivo no se hiciera, la parte quejosa perderá el derecho para hacerlo valer en el recurso de revisión que se llegara a interponer en contra del fallo de amparo.
  4. Así, la oportunidad para plantear la inconstitucionalidad de normas generales se presenta, por un lado, en la demanda de amparo respecto de las normas aplicadas por tribunales ordinarios, cuya determinación puede examinarse en el recurso de revisión que se llegue a interponer; además, por otro lado, cuando las normas que tilda de inconstitucionales fueran aplicadas durante la tramitación del juicio de amparo por el Tribunal Colegiado respectivo, lo cual solo podrá formularse en el recurso de revisión que se interponga en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo.
  5. Precisado lo anterior, del recurso de revisión que nos ocupa se aprecia que la recurrente aduce la inconstitucionalidad de los artículos 1253 fracción VI, 1345 Bis 2 y 1334 del Código de Comercio, y 171 de la Ley de Amparo a partir de hacer notar que fueron aplicados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en su sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.
  6. Sin embargo, esta Primera Sala advierte que artículos 1253 fracción VI , y 1345 Bis 2 del Código de Comercio fueron aplicados desde del juicio ordinario mercantil, por lo que precluyó su derecho para hacerlo valer mediante este recurso de revisión, en tanto que no propuso su inconstitucionalidad en su demanda de amparo.
  7. Efectivamente, de la consulta que se realiza al expediente electrónico del juicio ordinario mercantil, el cual constituye un hecho notorio, conforme a la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.) de rubro: “HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)” , se aprecia que mediante acuerdo de nueve de septiembre de dos mil veinte, la Jueza Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, entre otros aspectos, apercibió a los peritos designados por las partes para que no acudieran a una diligencia de manera presencial, además de que tratándose del oferente se decidió que “se declarará desierta la prueba pericial, de conformidad con el numeral 1253, fracción VI, de la ley en comento, y para el caso del perito designado por la parte actora, se le tendría por conforme con el dictamen que rindiera el de su contraria”.
  8. No obstante, la recurrente en su demanda de amparo no expresó argumento alguno tendente a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 1253, fracción VI, del Código de Comercio, sino que descansa en un aspecto de mera legalidad, pues en la página 31 de la demanda se expresó lo siguiente:

… Esto es así, ya que si bien es cierto el artículo 1253 fracción VI del Código de Comercio establece que si la contraria no designare perito, o el perito por ésta designado, no presentare el escrito de aceptación y protesta del cargo, dará como consecuencia que se tenga a ésta por conforme con el dictamen pericial que rinda el perito del oferente, empero esa disposición no puede ser tomada como absoluta como un razonamiento abstracto o aislado por la autoridad responsable , ya que el hecho de que no haya sido admitido el dictamen pericial de la hoy quejosa en el juicio natural, solo da cabida a entender que por voluntad del legislador, la contraria (hoy quejosa) acepta que la prueba sea desahogada a través de la emisión de un dictamen único, mas no en el sentido de que automáticamente conduzca tal conformidad a atribuir valor probatorio pleno al único dictamen rendido, toda vez que esto equivaldría a privar al Juez de sus facultades y deberes de apreciar una prueba que, por su misma naturaleza, requiere siempre de la ponderada valoración del juzgador, basada en un análisis lógico de los fundamentos y conclusiones del dictamen, y de lo contrario se pasaría por alto que la ley mercantil consagra el sistema de libre apreciación de las pruebas, salvo tratándose de instrumentos públicos, y que en un sistema de esta clase, no cabe admitir que la misma ley ordene al Juez aceptar ciegamente las conclusiones del perito, sea o no que lo convenzan, o le parezcan absurdas o dudosas, porque entonces vendrían a suplantarse las funciones del Juez y a constituir al perito en Juez de la causa…

  1. En ese sentido, toda vez que la fracción VI del artículo 1253 del Código de Comercio fue aplicada a la recurrente desde la sustanciación del juicio ordinario mercantil, sin que en su demanda de amparo hubiera hecho valer argumento para demostrar su inconstitucionalidad, se colige que precluyó su derecho para hacerlo valer en esta instancia de revisión.
  2. Incluso, a mayor abundamiento, como se señaló en la sentencia recurrida, la impugnación de la fracción VI del artículo 1253 del Código de Comercio no cumple con el requisito de interés excepcional para la procedencia del recurso de revisión, ya que la cuestión de constitucionalidad planteada no conlleva un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, pues sobre el tópico de constitucionalidad que hace valer la recurrente esta Primera Sala ya se pronunció en la tesis 1a. XXXI/2011 de rubro: “PERICIAL EN MATERIA MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1253, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL ESTABLECER UN DIVERSO TRATO PARA EL CASO DE QUE EL OFERENTE DE LA PRUEBA RELATIVA O SU CONTRAPARTE NO DESIGNEN PERITO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD PROCESAL” .
  3. Por otro lado, de la consulta electrónica de los autos del juicio ordinario mercantil, se advierte que por acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil veinte, la Jueza Cuarta de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla determinó que no se actualizaba el supuesto de procedencia del recurso de apelación que interpuso la ahora recurrente en contra del proveído de catorce de octubre de esa anualidad, en tanto que “… de conformidad con el artículo 1203 del Código de Comercio, es apelable en efecto devolutivo de tramitación conjunta con la sentencia; por tanto, con fundamento en el artículo 1342 del referido ordenamiento, se deniega de plano el recurso de apelación interpuesto por el ocursante…”
  4. Ahora bien, el artículo 1345 Bis 2 del Código de Comercio cuya inconstitucionalidad se cuestiona en este recurso establece que, una vez interpuesta la apelación, si fuera procedente, el juez la admitirá sin substanciación alguna, siempre que se trate de apelaciones de tramitación inmediata, para lo cual precisará en su auto si la admite en ambos efectos o en uno solo. Respecto de ese numeral, la recurrente sostiene que es inconstitucional que le permita al juez ordinario decidir sobre la procedencia del recurso de apelación, pues en todo caso ello le corresponde al Tribunal de Alzada, en términos del diverso 1345 Bis 4 de dicho ordenamiento.
  5. Así, a juicio de esta Primera Sala el numeral que se tilda de inconstitucional en este recurso de revisión fue aplicado en perjuicio de la quejosa implícitamente por la Jueza Cuarta de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, pues aun cuando no lo cita expresamente, lo cierto es que su determinación descansa, precisamente, en estimar que era a ella a quien le corresponde decidir sobre la procedencia del recurso de apelación, pues solo en caso de que así lo fuera ordenaría su remisión al Tribunal de Alzada.
  6. Lo anterior, incluso, se corrobora con lo que sostuvo la hoy recurrente en su recurso de apelación, pues en la foja 37 expresó lo siguiente:

… Atendiendo a lo anterior, mi representada presentó formal recurso de apelación en contra del acuerdo de fecha 14 de octubre de 2020 emitido por el Juzgado Cuarto de Distrito en materia de Amparo, Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con Residencia en San Andrés Cholula, Puebla, por medio del cual decidió tener por no admitido el dictamen pericial en materia de grafoscopía rendido en tiempo y forma por el C. ***** perito designado por mi representada *****.

Ahora bien, a pesar de que el recurso de Apelación fue interpuesto en tiempo y forma, el A QUO mediante proveído de fecha 23 de octubre de 2020 decidió tenerlo por no admitido ya que a su consideración no se actualizaba el supuesto de procedencia del aludido recurso. Esto es así ya que mi representada presentó recurso de Apelación en efecto DEVOLUTIVO Y DE TRAMITACIÓN INMEDIATA en contra del acuerdo de fecha 14 de octubre de 2020 y el A QUO determinó que el recurso era procedente solamente en efecto DEVOLUTIVO DE TRAMITACIÓN CONJUNTA CON LA SENTENCIA .

Siendo que tal determinación de denegación de plano de recurso de apelación fue realizada por el A QUO con extralimitación de sus facultades en total contravención al principio de debido proceso, ya que le correspondía al tribunal de alzada revisar si la apelación fue interpuesta en tiempo y bien admitida y calificar si se confirma o no el grado de admisión en que se admitió por el inferior, tal y como lo dispone el artículo 1345 BIS 4 del Código de Comercio que a la letra dispone:

Se transcribe.

En ese tenor, se aprecia que el A QUO al negarse a admitir la apelación hecha valer por mi representada, extralimitó sus facultades, ya que calificar la admisión de dicho recurso correspondía al tribunal de alzada, por lo que cometió otra violación procesal que trascendió en el resultado del fallo, pues solamente basó su razonamiento probatorio de la sentencia recurrida, en el dictamen emitido por la parte demandada, violando con ello el derecho debido proceso en su vertiente de contradictorio procesal de ofrecer, desahogar y valorar las pruebas

  1. Esto es, la hoy recurrente estimaba que era incorrecto que la Jueza Federal hubiera determinado que no procedía el recurso de apelación que interpuso, pues desde su perspectiva tal decisión le correspondía, en todo caso, al Tribunal de Alzada conforme al artículo 1345 Bis 4 del Código de Comercio; de ahí que esta Primera Sala estime que la recurrente se encontraba en posibilidades de hacer valer la inconstitucionalidad del diverso 1345 Bis 2 de dicho ordenamiento desde su demanda de amparo.
  2. Consecuentemente, si la parte quejosa no formuló conceptos de violación en contra del artículo 1345 Bis 2 del Código de Comercio, pese a que estuvo en posibilidades de hacerlo, como antes quedó precisado, se colige que precluyó su derecho para hacerlo valer mediante este recurso de revisión.
  3. Adicionalmente, esta Primera Sala estima que a ninguna finalidad conduciría analizar la constitucionalidad del citado artículo 1345 Bis 2, pues con ello no se lograría revocar la segunda determinación en que se sustenta la sentencia recurrida, en cuanto a que “… el disconforme no expresa un solo argumento contra lo expuesto por la juez en el sentido de que tal auto era apelable ‘en efecto devolutivo de tramitación conjunta con la sentencia’. De ahí que lo resuelto en esa resolución deba prevalecer…”.
  4. Esto es, la determinación de la sentencia recurrida respecto a que la quejosa omitió exponer argumentos en contra de lo decidido en el acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil veinte para demostrar que el diverso proveído de catorce de ese mes y año era apelable en efecto devolutivo de tramitación conjunta con la sentencia, es una cuestión que no cambiaría con lo que hubiera llegado a decidirse respecto del artículo 1345 Bis 2 del Código de Comercio; de ahí que, pese a que precluyó el derecho de la quejosa para proponer la inconstitucionalidad de ese numeral, esta Primera Sala considera que a nada llevaría hacer el pronunciamiento de inconstitucionalidad que se propone.
  5. Ahora bien, en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 171 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala estima que aun cuando ese numeral sí fue aplicado en la sentencia recurrida, por lo que la recurrente estaría en posibilidades de hacer valer su inconstitucionalidad, lo cierto es que no cumple con el requisito de interés excepcional para la procedencia del recurso de revisión.
  6. Lo anterior, se debe a que la recurrente sostiene que el citado artículo 171 de la ley de amparo es inconstitucional, en tanto que la exigencia de combatir las violaciones procesales mediante el recurso ordinario respectivo, antes de hacerlas valer en el juicio de amparo directo, constituye un requisito irracional que obstaculiza el derecho a la tutela judicial efectiva.
  7. Sin embargo, respecto de proposición similar, esta Primera Sala emitió la jurisprudencia 1a./J. 25/2020 (10a.) de rubro: “VIOLACIONES PROCESALES. EL ARTÍCULO 171 DE LA LEY DE AMPARO, QUE IMPONE SU PREPARACIÓN ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, NO ES IRRACIONAL NI VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL QUEJOSO” ; así como la tesis 1a. VIII/2018 (10a.) de rubro: “OBLIGACIÓN DE PREPARAR LAS VIOLACIONES PROCESALES A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 171 DE LA LEY DE AMPARO. ES ACORDE AL TEXTO CONSTITUCIONAL” .
  8. En ese sentido, el tópico que propone la recurrente respecto del artículo 171 de la Ley de Amparo no conlleva un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, que permita generar un interés excepcional para efectos de la procedencia de este recurso de revisión.
  9. Por último, respecto al planteamiento en contra del segundo párrafo del artículo 1334 del Código de Comercio, se advierte que, como aduce el recurrente, esa porción normativa fue aplicada por el Tribunal Colegiado de Circuito en la sentencia recurrida; no obstante, esta Primera Sala estima que no trae consigo una cuestión de constitucionalidad, en tanto que la construcción del argumento del recurso descansa en un aspecto de mera legalidad.
  10. Ello se debe a que, a consideración de la recurrente, el citado numeral no establece con claridad que el recurso de reposición deba hacerse valer contra la admisión de una apelación, pues no establece un catálogo de supuestos de procedencia de dicho recurso, sino que es genérico; además, expresa que el citado artículo 1334 es “… claro en dejar expedita la opción al agraviado de hacer valer dicho recurso en contra de alguna violación procesal que lo aqueje, al establecer que puede pedirse la reposición…”.
  11. Esto es, en realidad para la recurrente el artículo 1334 del Código de Comercio no es contrario al principio de seguridad jurídica, sino que es genérico al establecer que puede solicitarse la reposición en contra de las determinaciones de los tribunales de alzada. Incluso, la propia quejosa expresa que, pese a su generalidad en cuanto a los supuestos de procedencia de la reposición en cuanto a que es un recurso optativo.
  12. En ese sentido, la problemática que plantea la recurrente en realidad no es un aspecto de constitucionalidad, sino que constituye un tema de mera legalidad, en cuanto a que descansa en la forma correcta o incorrecta en que debe entenderse, o bien, aplicarse dicha disposición legal.
  13. Con base en lo antes expuesto, debe tenerse en cuenta que la función que tiene esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la revisión en amparo directo no es, en principio, determinar cuál es la correcta interpretación de la ley. La gran mayoría de las disposiciones legales admiten diversas interpretaciones y corresponde a los tribunales ordinarios y a los tribunales de amparo encargados de controlar el principio de legalidad establecer la forma correcta en la que aquéllas deben interpretarse.
  14. Así, lo que realmente persigue la quejosa mediante este recurso de revisión es que esta Primera Sala se pronuncie respecto de un tema de legalidad, aun cuando pretende hacer un planteamiento elaborado para hacer notar, a su consideración, la transgresión al derecho fundamental de seguridad jurídica, pues lo que busca es que se le indique la forma en que debe entenderse y aplicarse el artículo 1334 del Código de Comercio, al momento en que se analice un caso en que, a consideración de la contraria, se admita una apelación, para determinar si es viable la interposición del recurso de reposición.
  15. Consecuentemente, como antes se dijo, las cuestiones planteadas por la recurrente respecto del artículo 1334 del Código de Comercio no dan lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, de ahí que no se cumpla el requisito de interés excepcional que exigen los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
  16. Máxime, si se toma en cuenta que esta Primera Sala ya estableció los alcances del segundo párrafo del artículo 1334 del Código Comercio, al resolver la contradicción de tesis 3/2005, en la cual sostuvo que “… el citado numeral establece en forma genérica la procedencia de la reposición en contra de todos los autos y los decretos dictados en segunda instancia, sin excluir expresamente aquellos que resuelvan sobre la no admisión del recurso de apelación, de manera que debe agotarse este medio ordinario de defensa antes de acudir al juicio de amparo…” .
  17. Dicho criterio, incluso, fue atendido en la sentencia recurrida, al estimar que la quejosa debió interponer la reposición antes de promover el juicio de amparo, en contra del acuerdo que admitió la apelación por la contraria en el juicio de origen; de ahí que, se reitere, el planteamiento de la quejosa no cumple con el requisito de excepcionalidad para procedencia de este recurso de revisión.
  18. DECISIÓN
  19. En las relatadas consideraciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que debe desecharse este recurso de revisión, pues respecto de los artículos 1253, fracción VI, y 1345 Bis 2 del Código de Comercio precluyó el derecho de la quejosa al no formular argumentos en su contra desde su demanda de amparo, cuando tuvo la posibilidad de hacerlo; además, en cuanto al diverso 171 de la Ley de Amparo, ya existe jurisprudencia de esta Primera Sala que resuelve el planteamiento de la recurrente; y, por último, el agravio hecho valer en contra del numeral 1334 del Código de Comercio no amerita un pronunciamiento de fondo, en virtud de que no versa sobre cuestión propiamente constitucional.
  20. No es obstáculo a lo determinado, que la Presidenta de este Alto Tribunal hubiera admitido a trámite el presente recurso, pues en principio, ese proveído no es definitivo, además de que se admitió sin perjuicio del posterior análisis de la satisfacción de los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo .

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha por improcedente el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese conforme a derecho y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.