ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio de nulidad. Por escrito presentado el veinte de octubre de dos mil veintiuno, a través del Sistema de Justicia en Línea 2.0 del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Karen Bethel Quijano Carlos, en representación de Afore XXI Banorte, sociedad anónima de capital variable, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio D00/400/2621/2021, dictada dentro del expediente número DGAS/LAGS/340/2021, emitida por el Vicepresidente Jurídico de la Dirección General Adjunta de Sanciones de la Comisión Nacional de Sistema de Ahorro para el Retiro.
- Seguida la secuela procesal, el doce de abril de dos mil veintidós la Sala responsable dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución contenida en el oficio D00/400/2621/2021.
- Demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el diez de junio de dos mil veintidós, en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Karen Bethel Quijano Carlos, en representación de Afore XXI Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de amparo directo contra la resolución dictada por la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio administrativo 0098-2021-02-E-09-02-01-01-L.
- Por cuestión de turno, conoció de la demanda de amparo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Mediante acuerdo de cuatro de julio de dos mil veintidós la admitió a trámite y la registró con el número de expediente 472/2022.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintidós el órgano colegiado del conocimiento concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa con fundamento en los razonamientos que a continuación se detallan.
- El Ad quem calificó como infundado el argumento hecho valer por la parte quejosa en el que señaló que los artículos 91 y 93 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro son inconstitucionales al no prever un plazo para que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro lleve a cabo sus facultades de vigilancia y supervisión.
- Sostuvo que los citados artículos no son transgresores a los principios de seguridad jurídica y tutela jurisdiccional efectiva, pues el ejercicio de las facultades de supervisión, al margen de la sanción que en su caso se imponga, tiene como finalidad lograr el eficaz funcionamiento de la entidad financiera y la protección del patrimonio de los trabajadores, de ahí que no sea exigible sujetar a un plazo fijo las facultades de supervisión y vigilancia de la autoridad, ya que una vez detectada la irregularidad, se ordenarán las providencias necesarias a fin de que ésta sea remediada y funcionen conforme a la normativa aplicable.
- Añadió, que dentro de las facultades de vigilancia y supervisión no se encuentran la de imponer alguna sanción a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, pues la afectación que eventualmente pudiera impactar en la esfera de derechos de la entidad financiera derivaría de la imposición de la multa, por lo que hasta ese momento es cuando se afectaría su esfera jurídica.
- Refirió que los preceptos citados tampoco violan su derecho a la tutela jurisdiccional, pues el hecho de que en el orden jurídico interno se fijen requisitos formales o presupuestos necesarios para el desarrollo de los procedimientos respectivos no constituye una violación a ese derecho fundamental, pues son requisitos indispensables y obligatorios para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad que garantizan el acceso al recurso judicial efectivo.
- Por otro lado, calificó como fundado el argumento en el que la parte quejosa indicó que los artículos 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, 139 y 141 Bis del Reglamento de la citada legislación, son inconstitucionales.
- Consideró que los artículos del Reglamento no complementan el referido numeral 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, pues de la interpretación literal de tales preceptos se advierte que el artículo 139 establece el plazo para que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro concluya los actos de vigilancia, mientras que el 141 Bis hace alusión a un plazo de caducidad para imponer sanciones y no así para emitir el fallo respectivo, es decir, no define el plazo concreto para resolverlo.
- Agregó que el artículo 99 de la citada ley, al no prever un plazo para que la Comisión dicte la resolución en los procedimientos de sanciones es violatorio al principio de seguridad jurídica.
- Finalmente consideró innecesario estudiar los restantes argumentos vertidos por la parte quejosa pues el efecto del amparo implicó la legalidad de la sentencia reclamada.
- Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el trece de diciembre de dos mil veintidós, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Vicepresidente Jurídico de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, tercero interesado en el juicio, interpuso recurso de revisión.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de diecisiete de enero de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión; ordenó su registro con el número de expediente 226/2023; turnó el asunto a la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio; envió los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de avocamiento; por último, ordenó la notificación correspondiente a la parte quejosa y autoridad responsable, así como a la Fiscalía General de la República.
- Avocamiento. En proveído de quince de mayo de dos mil veintitrés el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II , de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés modificado el diez de abril del mismo año, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de la Segunda Sala.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la autoridad tercera interesada recurrente el seis de diciembre de dos mil veintidós, la cual surtió efectos el mismo día. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del siete de diciembre de dos mil veintidós al cuatro de enero de dos mil veintitrés, descontándose los días diez, once, así como el periodo vacacional del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación con relación al artículo 75 de ese ordenamiento, y el día primero de enero de ese mismo año al ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Entonces, si el escrito de recurso de revisión se presentó el trece de diciembre de dos mil veintidós , ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que la tercera interesada cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 472/2022 en el auto de cuatro de julio de dos mil veintidós.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
- De la lectura de los preceptos mencionados, se advierte que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; o
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o
- Hayan omitido el estudio de la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo; sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Ahora bien, en lo relativo al primer requisito, debe indicarse que la resolución impugnada decide sobre la inconstitucionalidad de una norma general, esto es, del artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en virtud que no prevé el plazo para que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro dicte la resolución que en derecho corresponda en los procedimientos de sanciones, razón por la que consideró que vulnera el principio de seguridad jurídica, reconocido en el artículo 16 de la Constitución Federal. Por lo tanto, se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia del recurso de revisión.
- Ahora bien, en cuanto al requisito de que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta importante destacar el Acuerdo General 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince, cuyo punto Segundo sostiene que se actualiza cuando:
a. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
b. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- El presente asunto permitirá fijar un criterio de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, debido a que se definirá si la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro respeta el derecho a la seguridad jurídica al establecer o no un plazo para emitir la resolución correspondiente en el procedimiento sancionador administrativo que prevé la propia ley.
- Ello, dado el interés que tienen en el país los sistemas de ahorro para el retiro en los que se depositan aportaciones de los trabajadores, patrones y del Estado en cuentas individuales propiedad de los trabajadores, con el fin de acumular saldos, que se aplicarán para fines de previsión social o para la obtención de pensiones o como complemento de éstas.
- De ahí la importancia de que se establezca si la ley de la materia establece un plazo para emitir la resolución correspondiente en el procedimiento administrativo sancionador, cuando la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, advierta alguna irregularidad al ejercer sus facultades de supervisión y vigilancia a las instituciones de crédito, administradoras de fondos para el retiro, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, empresas operadoras, empresas que presten servicios complementarios o auxiliares directamente relacionados con dichas cuentas.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE FONDO
V.1. Artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro con relación al principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal.
- Al respecto, la autoridad recurrente aduce que es incorrecta la determinación adoptada por el Tribunal Colegiado de Circuito, porque el artículo 119 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, establece el plazo de cuatro meses a efecto de que la Comisión emita su resolución en el procedimiento sancionatorio, y en el diverso 141 Bis de su Reglamento un plazo de seis meses para concluir dicho procedimiento, por lo que el participante en los sistemas de ahorro para el retiro, tienen plena certeza y seguridad jurídica del tiempo en que podrá estar sujeta al procedimiento administrativo sancionatorio, así como cuál es el plazo para la emisión de la resolución correspondiente, por ende, el artículo 99 de la citada ley no contraviene lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional.
- El agravio anterior es fundado .
- En efecto, esta Segunda Sala del Alto Tribunal en la jurisprudencia 2a./J. 144/2006 determinó que la garantía de seguridad jurídica no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de establecer de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que sobre el particular, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que fácilmente explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad, sencillez o irrelevancia, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercitar el derecho correlativo.
- Debe destacarse que el principio de seguridad jurídica se respeta por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, por un lado, establecen los elementos mínimos necesarios a fin de que el gobernado pueda proteger su derecho y, por otro, tratándose de normas que confieren alguna facultad a la autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, en forma tal que se impida que actúe de manera arbitraria o caprichosa.
- En tal virtud, tratándose de normas que facultan a las autoridades administrativas a efectuar actos de molestia, para verificar si la regulación relativa respeta el principio de seguridad jurídica, debe tomarse en cuenta si el legislador encauzó el ámbito de actuación de aquéllas, dando lugar a que su actuación se encuentre limitada en forma tal que la afectación a la esfera jurídica de los gobernados no derive de una actuación caprichosa o arbitraria, sino justificada por las circunstancias que rodean la situación de hecho advertida por la autoridad.
- Esto es, para el respeto del principio de seguridad jurídica es preciso que en la ley se establezcan los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que la autoridad no incurra en arbitrariedades.
- En otras palabras, la seguridad jurídica se prevé dentro de los procedimientos para salvaguardar que sobre un derecho del gobernado la autoridad no sea arbitraria.
- También se advierte que esta Segunda Sala no considera como requisito necesario en un procedimiento el establecimiento de un plazo determinado en cada una de sus fases, sino que basta con que se tenga certeza de la actuación de la autoridad dentro de un límite para que se genere seguridad jurídica al gobernado.
- Sin que se pase por alto que en ocasiones la falta de plazo dentro de alguna fase de un procedimiento abre la posibilidad a la autoridad para actuar de forma arbitraria cuando no se constriña a un límite acorde a los objetivos que la ley busca con el procedimiento de que se trate.
- Así, el legislador no está obligado a establecer en un solo precepto legal todos los supuestos y consecuencias de la norma, dado que tales elementos pueden válidamente consignarse en diversos numerales del propio ordenamiento legal e inclusive en distintos cuerpos normativos, en tanto que no existe alguna disposición constitucional que establezca lo contrario.
- Resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, previsto en el capítulo VI, relativo a las sanciones administrativas, que establece:
ARTÍCULO 99. El incumplimiento o la contravención a las normas previstas en la presente ley, en las leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como en los reglamentos y disposiciones que de ellas emanen, en lo relacionado con los sistemas de ahorro para el retiro, por parte de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos, consejeros independientes, consejeros, directores, administradores, funcionarios, apoderados, agentes, empleados y demás personas, serán sancionados con multa que impondrá administrativamente la Comisión, tomando como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción, a excepción de que en la propia ley se disponga otra forma de sanción.
Si después de haber sido sancionada una conducta hubiera reincidencia o el mismo incumplimiento en forma reiterada, ésta se sancionará con multa cuyo importe será equivalente de hasta el doble de la sanción impuesta originalmente. Igualmente, cuando la Comisión además de imponer la sanción que corresponda otorgue al infractor un plazo para que cumpla con la obligación omitida o para que normalice la operación irregular motivo de la sanción o realice el resarcimiento de daños a los Trabajadores y el infractor no dé cumplimiento a ello, este nuevo incumplimiento será sancionado como reincidencia.
Para imponer la multa que corresponda, la Comisión deberá oír previamente al interesado. Para tal efecto, la Comisión deberá otorgar un plazo de diez días hábiles, que podrá prorrogar por una sola vez, para que el interesado manifieste lo que a su derecho convenga ofreciendo o acompañando, en su caso, las pruebas que considere convenientes. Agotado el plazo o la prórroga señalados anteriormente, si el interesado no ejerció su derecho de audiencia se tendrá por precluido el derecho y con los elementos existentes en el expediente administrativo correspondiente, se procederá a emitir la resolución que corresponda, ajustándose a lo dispuesto en el presente artículo.
Una vez evaluados los argumentos hechos valer por el interesado y valoradas las pruebas aportadas por éste, o en su caso una vez valoradas las constancias que integran el expediente administrativo correspondiente, la Comisión para imponer la multa que corresponda, en la resolución que al efecto se dicte, deberá:
a) Expresar con precisión el o los preceptos legales o disposiciones administrativas aplicables al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se toman en consideración para determinar la existencia de la conducta infractora;
b) Tomar en cuenta la gravedad del acto u omisión que dio origen a la imposición de la multa, así como las consecuencias ocasionadas en la operación de los sistemas de ahorro para el retiro y la capacidad económica del infractor.
Cuando la multa a imponer sea superior al mínimo establecido, en la resolución que al efecto se dicte, se deberán razonar las circunstancias y motivos por las que se considere aplicable al caso concreto un monto superior al mínimo previsto por la ley.
Las multas que se impongan en términos de la presente ley no excederán en ningún caso del cinco por ciento del capital contable del Participante de que se trate, las cuales serán notificadas al representante legal del Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro que haya cometido la infracción. La imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron la determinación de las multas.
Lo dispuesto en el presente artículo no excluye la imposición de las sanciones que conforme a ésta u otras leyes fueren aplicables por la comisión de otras infracciones o delitos, ni la revocación de las autorizaciones o concesiones otorgadas a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro a que alude la presente ley.
- Como se aprecia, el precepto legal en cita prevé el procedimiento que debe respetar la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro para imponer sanciones administrativas (multas) a las diferentes personas que intervienen en los sistemas de ahorro para el retiro por incumplir o contravenir las normas previstas en la ley, en las leyes del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como en los reglamentos y disposiciones que de ellas emanen, en lo relacionado con los sistemas de ahorro para el retiro por parte de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
- Para imponer la multa que corresponda, la Comisión deberá:
- Oír previamente al interesado;
- Otorgar un plazo de diez días hábiles, que podrá prorrogar por una sola vez, para que el interesado manifieste lo que a su derecho convenga ofreciendo o acompañando, en su caso, las pruebas que considere convenientes;
- Agotado el plazo, si el interesado no ejerció su derecho de audiencia se tendrá por precluido; y,
- Con los elementos existentes se procederá a emitir la resolución que corresponda.
- La resolución que emita la Comisión deberá: a) expresar con precisión el o los preceptos legales o disposiciones administrativas aplicables al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se toman en consideración para determinar la existencia de la conducta infractora; b) tomar en cuenta la gravedad del acto u omisión que dio origen a la imposición de la multa, así como las consecuencias ocasionadas en la operación de los sistemas de ahorro para el retiro y la capacidad económica del infractor; y, c) cuando la multa sea superior al mínimo, razonar las circunstancias y motivos por las que se considere aplicable al caso concreto un monto superior al mínimo.
- Es importante señalar que la imposición de la multa no excluye la de las sanciones que fueren aplicables por la comisión de otras infracciones o delitos, ni la revocación de las autorizaciones o concesiones otorgadas a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro.
- Como se aprecia, el precepto legal regula el procedimiento que habrá de seguir la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro cuando alguna de las entidades sujetas a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro cometa una infracción a dicho ordenamiento, previendo que les deberá otorgar un plazo de diez días hábiles (prorrogables por el mismo tiempo y por una sola vez) para que el interesado manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime pertinentes, transcurrido el cual se emitirá la resolución correspondiente.
- Es decir, se trata de una norma que confiere a una autoridad determinada (Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro) una facultad –la de sancionar a las entidades sujetas a la ley correspondiente– y, por ende, para respetar el principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 16 constitucional es necesario que se acote en la medida necesaria y razonable esa atribución, de manera que se impida la actuación arbitraria o caprichosa.
- Como se advierte del propio texto de la norma de referencia, el legislador omitió prever o definir el plazo con que cuenta la autoridad para, en su caso, emitir la resolución que establezca la imposición de la multa, lo que impide que los interesados sujetos al procedimiento respectivo tengan plena certeza del tiempo máximo en que la autoridad decidirá su situación jurídica.
- Basta la lectura del artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro para advertir que el legislador únicamente previó el plazo con que cuentan los interesados para realizar manifestaciones y, en su caso, ofrecer las pruebas que a su interés legal convengan; pero, ningún plazo ni límite temporal se previó para acotar con toda precisión la facultad de emitir resolución.
- Sin embargo, el plazo para emitir la resolución correspondiente puede estar inmerso en diverso dispositivo e inclusive en distintos cuerpos normativos, en tanto que no existe alguna disposición constitucional que establezca lo contrario.
- En tal contexto, el artículo 119, contenido en el capítulo IX “De las Disposiciones Generales”, de la misma legislación, establece:
ARTÍCULO 119. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de cuatro meses para que la Comisión resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido positivo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la Comisión, conforme al Reglamento Interior de ésta. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará, en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.
- El dispositivo legal transcrito, contenido en las disposiciones generales de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, prevé como plazo genérico, para que la Comisión resuelva lo que corresponda el de cuatro meses, cuando no exista disposición específica de plazo detallado. En caso de no hacerlo, se entenderán las resoluciones en sentido positivo al promovente.
- No obstante que el capitulado VI relativo a las sanciones administrativas y, en específico el artículo 99, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, no prevea el plazo para que la Comisión emita resolución sobre la imposición de una multa, lo cierto es que el diverso artículo 119 de esa legislación establece que el plazo genérico para que se emita la resolución correspondiente, en caso de no existir uno específico, es de cuatro meses.
- Por lo tanto, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro en los procedimientos de sanción administrativa, cuando fenezca el término de diez días otorgado al interesado para manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer pruebas, contará con el plazo de cuatro meses para emitir la resolución correspondiente sobre la imposición de la multa o no, en términos del artículo 119 de la citada ley.
- En tal contexto, el artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro no resulta contrario al principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 Constitucional.
- Sin que sea inadvertido, que el artículo 122 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro , establezca que no se aplicará el término de cuatro meses para emitir resolución en los casos en que la Comisión ejerza sus atribuciones de supervisión, inspección y vigilancia.
- Lo anterior, porque los procedimientos de supervisión, inspección y vigilancia se encuentran previstos en el capítulo V de la misma legislación, denominada “De la Supervisión de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro”, mientras que el procedimiento administrativo sancionador se encuentra en el capítulo VI denominado “De las Sanciones Administrativas”.
- En el procedimiento de supervisión, el artículo 89 prevé que el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia, prevención y corrección que se confieren a la Comisión se realizarán de acuerdo con el reglamento de dicha normatividad.
- La supervisión de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro tendrá por objeto evaluar los riesgos a que están sujetos, sus sistemas de control y la calidad de su administración. Asimismo, evaluará de manera consolidada los riesgos de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro agrupados o que tengan nexos patrimoniales, así como en general el adecuado funcionamiento de dichos sistemas.
- Para ello, de acuerdo con el artículo 90, la Comisión puede practicar visitas de inspección y actos de vigilancia; requerir toda aquella información y documentación que estime necesaria para la realización de sus funciones de supervisión; entre otras.
- Además, conforme al diverso artículo 91 los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro están obligados a proporcionar a la Comisión la información y documentación que ésta les solicite dentro de los plazos y horarios que al efecto se establezcan, así como cumplir con la calidad, oportunidad, características, forma, periodicidad, requisitos y presentación que sean señalados en el requerimiento correspondiente.
- Los inspectores y visitadores deben ser personas con conocimientos en materia financiera y de los sistemas de ahorro para el retiro, comprobados en los términos que determine el Reglamento de dicha ley.
- De acuerdo con el artículo 96 de la citada legislación, cuando se encuentre que alguna operación de las personas sujetas a la supervisión de la Comisión no está realizada en los términos de las disposiciones normativas aplicables, el Presidente de la Comisión dictará las medidas necesarias para regularizarlas, señalando un plazo para tal efecto.
- Si transcurrido el plazo fijado, la persona de que se trate no ha regularizado las operaciones en cuestión, el Presidente comunicará tal situación a la Junta de Gobierno, con objeto de que aquélla tome las medidas pertinentes. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que resulten procedentes, podrá disponer que se intervenga administrativamente a la persona de que se trate, a fin de normalizar las operaciones que se hayan considerado irregulares.
- La intervención gerencial será levantada mediante acuerdo de la Comisión, cuando se hayan normalizado las operaciones irregulares que se hubieran detectado, en los términos del acuerdo que ordenó la intervención y de las demás disposiciones dictadas a tal efecto por la Comisión.
- En caso de que las operaciones irregulares no se hubieran normalizado en su totalidad en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que se emitió la orden de intervención gerencial, la Comisión ordenará que se levante la intervención y revocará la autorización o la concesión otorgada a la sociedad de que se trate.
- Como se aprecia, la vigilancia y supervisión que realiza la Comisión tiene un procedimiento propio y finalidades diferentes al procedimiento sancionador administrativo.
- En efecto, la supervisión tiene por objeto evaluar los riesgos a que están sujetos, sus sistemas de control y la calidad de su administración, a fin de procurar que los mismos mantengan una adecuada liquidez, sean solventes, estables y, en general, se ajusten a las disposiciones que los rigen así como los usos y sanas prácticas de los mercados financieros.
- La vigilancia se efectuará por medio del análisis de la información económica y financiera, a fin de medir posibles efectos en los participantes y en los sistemas de ahorro para el retiro en su conjunto. Asimismo, consistirá en cuidar que los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro cumplan con ésta y las demás leyes relativas, así como con las disposiciones que emanen de ellas, y atiendan las observaciones e indicaciones de la Comisión, resultado de las visitas de inspección o de otras medidas de control practicadas.
- Mientras que, el procedimiento administrativo sancionador, previsto en el artículo 99 de la misma ley, tiene como objeto la imposición de una multa, una vez que se han llevado a cabo las facultades de supervisión y/o vigilancia y se advierta el incumplimiento o la contravención a las normas previstas en la presente ley, en las leyes del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como en los reglamentos y disposiciones que de ellas emanen, en lo relacionado con los sistemas de ahorro para el retiro.
- Por ende, las excepciones previstas en el artículo 122 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro no son aplicables al procedimiento administrativo sancionador previsto en el capítulo VI y, por ende, el plazo de cuatro meses para que la Comisión resuelva lo que en derecho proceda es aplicable.
- De igual forma, el plazo de seis meses que establece el artículo 141 BIS, del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para que la Comisión imponga las sanciones a través del procedimiento correspondiente, no es contrario al plazo de cuatro meses para que la Comisión dicte la resolución correspondiente, previsto en el artículo 119 de la ley en comento.
- En efecto, el citado precepto legal señala:
ARTÍCULO 141 BIS. Cuando al ejercer sus facultades de vigilancia, la Comisión llegue a conocer de hechos u omisiones que pudieran constituir un incumplimiento a las disposiciones jurídicas que rigen a los Sistemas de Ahorro para el Retiro, tendrá un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que concluya el plazo señalado en la fracción VI del artículo 140 BIS de este Reglamento, para imponer a través del procedimiento correspondiente, las sanciones en términos de la Ley.
- Como se aprecia de la norma transcrita, la Comisión tendrá un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que concluya el plazo de veinte días otorgado al interesado para presentar los documentos, libros, registros y demás información que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones, para imponer a través del procedimiento correspondiente las sanciones respectivas.
- En tal contexto, la redacción de dicho artículo permite concluir que lo que prevé es la institución jurídica de la caducidad de las facultades sancionatorias administrativas de la comisión, no así el plazo para que se emita la resolución correspondiente en el procedimiento sancionador, por ello, al regular plazos para cuestiones diferentes es que la norma reglamentaria no se contrapone con la ley de la que deriva.
- Similares consideraciones emitió esta Segunda Sala al resolver el amparo directo en revisión 5094/2022 .
- Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales y Presidente Alberto Pérez Dayán. Los Ministros Loretta Ortiz Ahlf y Javier Laynez Potisek votaron en contra y manifestaron que formularán voto de minoría.
- DECISIÓN
En conclusión, al resultar fundado el agravio de la autoridad tercera interesada, lo procedente es revocar la sentencia sujeta a revisión y, devolver los autos al Tribunal Colegiado para que se ocupe de resolver el tema de legalidad planteado en el segundo concepto de violación referente a que la autoridad fue omisa en atender debidamente los conceptos de impugnación segundo y tercero en los cuales hizo valer que el acto impugnado es fruto de actos viciados ya que los oficios no están firmados autógrafamente y que no siguieron las formalidades cuando se trata de aquellas actuaciones realizadas a través del Sistema de Información Electrónica, para considerar que cuentan con Firma Electrónica Avanzada.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión se revoca la sentencia sujeta a revisión.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo directo 472/2022 al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Notifíquese ; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales y Presidente Alberto Pérez Dayán. Los Ministros Loretta Ortiz Ahlf y Javier Laynez Potisek votaron en contra y manifestaron que formularán voto de minoría.
