ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio oral mercantil. ***** , por conducto de sus endosatarios en procuración, demandó en la vía oral mercantil a ***** las prestaciones siguientes:
a).- Por la declaración judicial que ordenen el vencimiento anticipado y el cumplimiento de la obligación de pago, respecto a los pagarés que se exhiben adjuntos al presente escrito de demanda, ya que el acreditado dejo de cumplir sus obligaciones el día 30 de marzo de 2020.
b).- Por el pago de $953,355.02 (Novecientos cincuenta y tres mil trescientos cincuenta y cinco pesos 02/100 MN), por concepto de suerte principal.
c).- Por el pago de $55,106.08 (Cincuenta y cinco mil ciento seis pesos 08/100 MN), por concepto de intereses ordinarios generados al octubre de 2020, más los que se sigan venciendo de conformidad los (sic) dispuesto por el documento fundatorio de la acción, a razón del 17.49% anual más las que se sigan generando en los términos de los documentos con que se acciona.
d).- Por el pago de $1,000.00 (un mil pesos 00/100 M N), por concepto de pena por mora generada hasta octubre de 2020, más las que se sigan generando en los términos de los documentos con que se acciona.
e).- Por el pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los intereses ordinarios y a la pena convencional por mora.
g).- (sic) Por el pago de los gastos y costas por la tramitación del presente juicio…
- De ese asunto correspondió conocer al Juzgado Décimo Sexto en Materia Oral Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, cuyo titular emitió el acuerdo de diecinueve de abril de dos mil veintiuno por medio del cual registró la demanda con el número ***** y emplazó juicio a la persona señalada como demandada.
- Mediante escrito de siete de diciembre de dos mil veintiuno, ***** dio contestación a la demanda, en la que opuso las excepciones siguientes:
1.- La prevista en la fracción VI del artículo 1403 del Código de Comercio, consistente en la excepción de pago o compensación.
La presente excepción se invoca en razón a que la parte actora debe aplicar la cantidad de $206,379.71 (doscientos seis mil trescientos setenta y nueve pesos 71/100 M.N.) más los intereses que deriven de la misma a razón del 17.49 anual, los cuales corresponden al importe correspondiente al seguro contratado por el actor con la persona moral Grupo Nacional Provincial S.A.B. conocida como GNP Seguros con el número de póliza 61402874.
Así mismo, se ofrece la presente excepción en razón a que el suscrito en fecha 26 de junio de 2020 efectué un pago por la cantidad de $1,500.00 (un mil quinientos pesos 00/100 M.N.) los cuales no son descontados de la suerte principal.
2.- La prevista en la fracción IX del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito consistente fala de acción y carencia del derecho.
Se opone la presente excepción, toda vez que la parte actora carece de derecho para demandarme las prestaciones señaladas en su escrito inicial de demanda, ya que como lo he mencionado la parte que incumple no puede exigir el cumplimiento de la otra, lo que se hace valer en razón a que la parte actora sumó la cantidad de $206,379.71 (doscientos seis mil trescientos setenta y nueve pesos 71/100 M.N.) correspondientes al seguro y a la cual le aplicó intereses, y la parte actora canceló el seguro, por lo tanto, carece de derecho de solicitar el pago de una cantidad que no se adeuda.
3.- La prevista en la fracción XI del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito consistente contrato no cumplido.
Se opone la presente excepción, de conformidad al contrato de crédito simple con garantía prendaria celebrado por las partes y el cual junto con la cotización se allega al presente ocurso.
El motivo de la presente excepción recae en el hecho de que la parte actora no cumplió con su obligación de la contratación del seguro de vehículo por el periodo comprendido de 72 meses, a pesar de haber sido incluido su importe en el pagaré que constituye el documento base de la acción.
3.- (sic) La prevista en la fracción XI del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito consistente en el dolo y mala fe.
Se opone la presente en atención de que la parte demandada maliciosamente y con conocimiento de causa, no manifiesta la existencia del contrato de crédito simple con garantía prendaria celebrado por las partes y del cual deriva el documento base de la acción, omite precisar las cantidades y conceptos que sirvieron de base para el origen de la cantidad consignada en el pagaré, así como lo relativo a su incumplimiento de pagar el seguro del vehículo automotor a pesar de que su costo fue incluido en su totalidad dentro de la suerte principal del documento, y el cobro de los intereses correspondientes a dicho supuesto costo.
4.- La prevista en la fracción XI del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito consistente en la falta de legitimación en la causa para reclamar el pago del documento base de la acción, el importe correspondiente al seguro del vehículo y sus respectivos intereses, lo cual generaría la ilegitimidad en su derecho para cobrar una cantidad que no erogó y que es superior a la cantidad que me correspondía pagar al momento de la presentación de la demanda…
- Derivado de lo anterior, el dos de febrero de dos mil veintidós se desahogó la audiencia preliminar, en la que se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por la parte actora y al demandado. Asimismo, el quince de marzo de esa anualidad tuvo verificativo la audiencia de juicio, en la que se decidió tener por desiertas las pruebas de la parte demandada referentes a la confesional a cargo de la actora, la pericial en materia contable y la documental de informes.
- El uno de abril de dos mil veintidós, se reanudó la audiencia de juicio, y una vez finalizada se dictó sentencia en el sentido de declarar procedente la acción ejecutiva y se condenó al demandado a pagar la cantidad de $953,355.02 (novecientos cincuenta y tres mil trescientos cincuenta y cinco pesos, 02/100 Moneda Nacional), por concepto de suerte principal, así como los intereses ordinarios, pena convencional y gastos y costas.
- Demanda de amparo directo. El veintidós de abril de dos mil veintidós, ***** promovió el juicio de amparo en contra de la sentencia referida en el párrafo que antecede. Así, por auto de veintiséis de mayo de dos mil veintidós, la Presidencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito admitió a trámite la demanda y la radicó con el número ***** .
- En sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito emitió la sentencia respectiva, en la que determinó lo siguiente:
ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ***** contra el acto de la autoridad señalada en el resultando primero de esta ejecutoria.
- Recurso de revisión y su trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de veinte de enero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al amparo directo en revisión con el número 230/2023 , lo admitió a trámite y turnó el asunto a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, además de que ordenó turnar el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal, para que en ésta se radicara el asunto.
- Avocamiento. A través del auto de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, el Presidente de la Primera Sala acordó el avocamiento del asunto a dicha Sala, así como la remisión de los autos a la Ponencia designada, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, y modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Tribunal Pleno el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el referido medio de difusión oficial el catorce de abril de esa anualidad, toda vez que el recurso de revisión se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, sin que en el caso se justifique la competencia del Tribunal Pleno para conocer, ya que no reviste un interés excepcional.
- OPORTUNIDAD
- De las constancias se advierte que la sentencia recurrida, le fue notificada por lista a la parte quejosa el treinta de noviembre de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el día uno de diciembre de esa anualidad. Por tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dos al quince de diciembre de dos mil veintidós, descontándose los días tres, cuatro, diez y once de ese mes y año, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Primero del Acuerdo General 18/2013 , de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En tales condiciones, si el recurso de revisión fue presentado en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito el quince de diciembre de dos mil veintidós , se considera que el mismo fue presentado en tiempo.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que ***** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de revisión, en tanto que se trata de la persona que promovió el juicio de amparo directo del que derivó la sentencia recurrida.
- ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER EL ASUNTO
- A fin de verificar la procedencia y, de ser el caso, delimitar la problemática jurídica del presente recurso de revisión, conviene realizar una síntesis de los conceptos de violación que hizo valer la quejosa en el amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida, así como los agravios del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa.
- Demanda de amparo. En el tercer concepto de violación la parte quejosa hizo valer la inconstitucionalidad de normas de carácter general, en el que argumentó, medularmente, lo siguiente:
- Argumenta que el citado numeral, así como el aplicado en la audiencia de juicio como fundamento para declarar desierta la prueba documental de informes son inconstitucionales al ser contrarios al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y acceso a la jurisdicción, establecidos en los artículos 17 de la Constitución General, 8, numeral 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que era necesario que se verificará la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que pudieran resultar carentes de racionalidad, proporcionalidad o que sean discriminatorios.
- Precisa que el valorar las pruebas que ofreció como indicios no le dieron la oportunidad para el reconocimiento de las mismas, ya que de conformidad con los artículos 1390 Ter 6 y 1399 del Código de Comercio, el momento para ofrecer las pruebas es en el escrito de contestación de demanda, lo que es desproporcional e irracional y afecta sus defensas, pues queda imposibilitado para que los documentos los reconozca su contraria y no pueda ofrecer un medio de prueba en otro momento procesal.
- Sostiene que el sentido del fallo reclamado hubiera sido distinto de haberse considerado la inconstitucional de los numerales referidos, ya que sus pruebas tenían la finalidad de desvirtuar la acción cambiaria directa al ser el pagaré un documento causal del contrato de crédito simple con garantía prendaria celebrado entre las partes y que la póliza de seguro se encontraba financiada dentro del crédito y no fue pagada por el entonces actor; de ahí que con la simple objeción de un documento priva a la contraparte para ofertar probanzas diversas para el reconocimiento de dichos documentos, sin dejar de considerar que el contrato de crédito a pesar de que fue objetado, la actora intervino en el mismo, por lo que era innecesario su reconocimiento expreso en el juicio.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En el sexto considerando de la sentencia recurrida se analizan los conceptos de violación planteados por la parte quejosa y respecto del relacionado con el tema de inconstitucionalidad de normas generales, se decidió lo siguiente:
- Es inoperante el concepto de violación en el que se adujo que eran inconstitucionales los artículos en los que se basó el juez responsable para declarar desierta la prueba documental de informes en la audiencia de juicio (sin decir cuáles), al estimar que eran desproporcionados y contrarios al derecho humano de tutela judicial efectiva y acceso a la jurisdicción. Ello se debe a que no se cumple con los requisitos mínimos para el análisis de la constitucionalidad de una norma, como es el referente a que se invoque la disposición secundaria que se tilda de inconstitucional; de ahí que sea imposible emprender el análisis de constitucionalidad que pretende plantearse.
- Por otro lado, se adujo que eran inoperantes los argumentos encaminados a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 1296 del Código de Comercio, ya que no se expresaron argumentos lógicos y jurídicos tendentes a demostrar por qué llega el quejoso a esa conclusión; es decir, los motivos expuestos en la demanda eran genéricos e insuficientes, por lo que no se cumple con los requisitos mínimos para su estudio, tal como lo refiere la jurisprudencia 1a./J. 58/99 de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER”.
- Que lo aducido por el quejoso es insuficiente para el análisis de constitucionalidad, ya que no hay una eficiente impugnación de la constitucionalidad de ley secundaria que refiere, en tanto que no existe la confrontación entre ésta y un específico derecho tutelado por la norma constitucional en su texto y alcance correspondientes.
- Asimismo, se precisó que la inconstitucionalidad del citado artículo se basaba en su situación particular, pero que la inconstitucionalidad de una norma no puede depender de ello, en virtud de que tal determinación depende de las características propias de la norma y de circunstancias generales, en razón de todos sus destinatarios y no de la situación particular de un solo sujeto ni de que pueda tener o no determinados atributos o cierta calidad en un proceso.
- Por último, se expuso que el concepto de violación que se analizaba tenía como sustento controvertir la interpretación que el Juez realizó del precepto al aplicarlo en el acto reclamado, de ahí que fuera inoperante.
- Recurso de revisión. La parte quejosa planteó en su recurso de revisión un único agravio, en el cual se hacen valer los argumentos que se sintetizan a continuación:
- Precisa que las consideraciones de las fojas 69 a 72 de la sentencia recurrida son contradictorias con las diversas de las fojas 45 y 46, ya que considera que hay exigencias indispensables para alcanzar el estudio de constitucionalidad de una norma, pero que por otro lado aborda el estudio sistemático del concepto de violación para llegar a la conclusión de que es inoperante.
- Se agrega que en la sentencia impugnada se pasó inadvertido que sí se cumplieron con los requisitos señalados en las páginas 45 y 46 del mismo, pues señaló como disposición inconstitucional el artículo 1296 del Código de Comercio, tal como se advierte de su concepto de violación, que se vuelve a reproducir.
- Se aduce que resulta inaplicable la jurisprudencia 1a./J. 58/99, en que se apoyó la inoperancia del concepto de violación, pues fue emitida con anterioridad a la Ley de Amparo vigente, pues la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó en dicho criterio el artículo 166 de la Ley de Amparo abrogada; de ahí que resulte una falta de fundamentación para decretar la citada inoperancia.
- Sostiene que dejó de aplicarse la jurisprudencia 1a./J. 103/2022 (11a.) de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LAS PERSONAS JUZGADORAS ÚNICAMENTE DEBEN REALIZAR SU ESTUDIO DE FORMA EXPRESA EN SUS RESOLUCIONES CUANDO LO SOLICITEN LAS PARTES EN JUICIO O CONSIDEREN QUE LA NORMA QUE DEBEN APLICAR PODRÍA RESULTAR INCONSTITUCIONAL O INCONVENCIONAL”, ya que al haberse propuesto la inconstitucionalidad del artículo 1296 del Código de Comercio, el Tribunal Colegiado de Circuito estaba obligado a realizar un estudio ex oficio de esa disposición.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala advierte que, de una interpretación sistemática de los artículos 107, fracción IX , constitucional y 81, fracción II , de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se establece la interpretación directa de un precepto de la Ley Fundamental o de algún derecho humano de fuente constitucional o convencional, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Consecuentemente, cuando se interponga el recurso de revisión en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, para efectos de que sea procedente, se requiere tener en cuenta, lo siguiente:
- El Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, se haya omitido el estudio respectivo cuando en los conceptos de violación de la demanda de amparo se haya planteado alguna de esas cuestiones; y,
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Ahora bien, se actualiza el requisito de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando: a) Cuando la cuestión de constitucionalidad planteada, de lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o, b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esta Primera Sala considera que el primer requisito sí se cumple en el recurso de mérito, pues el quejoso en su demanda de amparo sostuvo la inconstitucionalidad del artículo 1296 del Código de Comercio, y en la sentencia que aquí se recurre el Tribunal Colegiado del conocimiento se pronunció sobre dicho planteamiento, negando el amparo solicitado.
- Sin embargo, en el caso no se cumple con el segundo requisito, toda vez que no se cumple el requisito de interés excepcional que exigen los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en tanto que las cuestiones planteadas por el recurrente respecto del artículo 1296 del Código de Comercio no dan lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, ante la inoperancia de los argumentos hechos valer en el recurso de revisión.
- Para demostrar el aserto anterior, debe tenerse en cuenta que en la sentencia recurrida, sobre el tema referente a la inconstitucionalidad del artículo 1296 del Código de Comercio, se decidió que el concepto de violación propuesto era inoperante a partir de considerar que: i) los argumentos que se proponen son genéricos e insuficientes; ii) no existe la confrontación entre ésta y un específico derecho tutelado por la norma constitucional en su texto y alcance correspondientes; iii) basa la inconstitucionalidad del artículo en su situación particular y la inconstitucionalidad de una norma no puede depender de ello; y, iv) tiene como sustento controvertir la interpretación que el Juez realizó del precepto al aplicarlo en el acto reclamado.
- Por su parte, como se precisó de la síntesis del único agravio del recurso de revisión, se advierte que éste no está construido para desvirtuar lo decidido en el fallo recurrido en cuanto a las consideraciones específicas en las que se decide que era inoperante el concepto de violación en el que se proponía la inconstitucionalidad del artículo 1296 del Código de Comercio, sino que se limita en sostener que cumplió con los requisitos necesarios para que se analizara dicha proposición, además de que resulta inaplicable la jurisprudencia 1a./J. 58/99 de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER” , ya que ésta se refiere a la Ley de Amparo abrogada.
- Así, puede advertirse con suma claridad que las proposiciones hechas valer en este recurso de revisión se encaminan a controvertir aspectos totalmente contingentes de la decisión adoptada en la sentencia recurrida, como es la aplicación de la referida jurisprudencia y que cumplió con los requisitos para que el Tribunal Colegiado analizará el tópico de constitucionalidad que propuso; no obstante, no hizo argumento alguno para desvirtuar las cuatro razones específicas que se expusieron para considerar que era inoperante el planteamiento de constitucionalidad en contra del artículo 1296 del Código de Comercio.
- En función de lo anterior, se reitera, son inoperantes las proposiciones formuladas en este recurso de revisión, ya que las consideraciones sobre las que descansa la sentencia impugnada, y que deberían ser materia de este recurso de revisión, no son combatidas por el recurrente. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 85/2008 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.
- Incluso, debe tenerse en cuenta que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la correcta o incorrecta aplicación de los criterios jurisprudenciales constituye un aspecto de mera legalidad, lo que evidencia aún más lo inoperante del tópico referente a la aplicabilidad de la jurisprudencia 1a./J. 58/99. Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 103/2011 (9a.) de rubro: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES” .
- Adicionalmente, aun cuando la quejosa sostiene que el Tribunal Colegiado estaba obligado a ejercer un control difuso ex officio , conforme a la jurisprudencia 1a./J. 103/2022 (11a.) de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LAS PERSONAS JUZGADORAS ÚNICAMENTE DEBEN REALIZAR SU ESTUDIO DE FORMA EXPRESA EN SUS RESOLUCIONES CUANDO LO SOLICITEN LAS PARTES EN JUICIO O CONSIDEREN QUE LA NORMA QUE DEBEN APLICAR PODRÍA RESULTAR INCONSTITUCIONAL O INCONVENCIONAL” , lo cierto es que dicho tribunal ejerce un control directo de constitucionalidad, por lo que no se requería que se realizará un control ex officio de una norma que expresamente fue combatida por el quejoso y respecto del cual sí se abordó en la sentencia impugnada.
- No obstante, debe tenerse en cuenta que esta Primera Sala determinó, en la jurisprudencia 1a./J. 4/2016 (10a.) de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO” , que cuando una norma no genera sospechas de invalidez para el juzgador, por no parecer potencialmente violatoria de derechos humanos, entonces no se hace necesario un análisis de constitucionalidad y convencionalidad exhaustivo.
- Además, no pasa inadvertido el agravio referente a que se transgredió su derecho fundamental de acceso a la justicia. Ello se debe a que tal planteamiento es inatendible, ya que los presupuestos para la admisión del recurso de revisión son indispensables para poder estar en aptitud de abordar los tópicos de inconstitucionalidad en contra de una ley, lo que de suyo hace inadmisible el recurso para abordar tópicos que no están encaminados a desvirtuar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida.
- Es aplicable en la especie la jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.) de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL” .
- DECISIÓN
- En las relatadas consideraciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que debe desecharse este recurso de revisión, pues dada la inoperancia de los argumentos planteados en este recurso de revisión, se colige que no se reúnen los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
- No es obstáculo a lo determinado, que la Presidenta de este Alto Tribunal hubiera admitido a trámite el presente recurso, pues en principio, ese proveído no es definitivo, además de que se admitió sin perjuicio del posterior análisis de la satisfacción de los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo .
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha por improcedente el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese; conforme a derecho y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
