ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Solicitud de devolución de impuesto sobre la renta. El siete de abril de dos mil veintiuno, ***** presentó ante la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Colima “1” del Servicio de Administración Tributaria una solicitud de devolución de saldo a favor en cantidad de $9,278.00 (nueve mil doscientos setenta y ocho pesos), por concepto de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil veinte.
- El treinta de abril de dos mil veintiuno, la citada autoridad fiscal notificó el oficio ***** a dicha contribuyente, por medio del cual se le requirió diversa documentación e información adicional, el cual fue atendido por la contribuyente.
- Desahogo el citado requerimiento, el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Colima “1” emitió el oficio ***** , por medio del cual resolvió devolverle únicamente la cantidad de $616.00 (seiscientos dieciséis pesos).
- Juicio contencioso ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. En contra de resolución descrita en el párrafo que antecede, ***** promovió juicio contencioso administrativo, del cual correspondió conocer a la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la cual se registró con el número de expediente ***** y cuyo magistrado ponente lo admitió a trámite en la vía ordinaria mediante acuerdo de primero de septiembre de dos mil veintiuno.
- Sustanciado el procedimiento, el veintisiete de mayo de dos mil veintidós, los magistrados integrantes de la referida Sala Regional emitieron sentencia, en la que decidieron reconocer la validez de la resolución administrativa impugnada.
- Demanda de amparo directo. El uno de julio de dos mil veintidós, ***** promovió el juicio de amparo en contra de la sentencia referida en el párrafo que antecede. Así, por auto de catorce de julio de dos mil veintidós, la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito admitió a trámite la demanda y la radicó con el número ***** .
- En sesión de primero de diciembre de dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito emitió la sentencia respectiva, en la que determinó lo siguiente:
ÚNICO. La Justicia de la unión no ampara ni protege a ***** , en contra de la sentencia que reclamó, de veintisiete de mayo de dos mil veintidós , emitida por la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el expediente relativo al juicio de nulidad *****.
- Recurso de revisión y su trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de diecinueve de enero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al amparo directo en revisión con el número 278/2023 , lo admitió a trámite y turnó el asunto a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, además de que ordenó turnar el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal, para que en ésta se radicara el asunto.
- Por oficio presentado en vía electrónica el veintisiete de abril de dos mil veintitrés, ***** , en su carácter de Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia de los titulares de la Dirección General de Amparos contra Leyes, de la Dirección General de Amparos contra Actos Administrativos y de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, esta última en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión adhesiva.
- Avocamiento. A través del auto de ocho de mayo de dos mil veintitrés, el Presidente de la Primera Sala acordó tener por interpuesta la revisión adhesiva antes referida, además del avocamiento del asunto a dicha Sala, así como la remisión de los autos a la Ponencia designada, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, y modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Tribunal Pleno el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el referido medio de difusión oficial el catorce de abril de esa anualidad, toda vez que el recurso de revisión se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, sin que en el caso se justifique la competencia del Tribunal Pleno para conocer, ya que no reviste un interés excepcional.
- OPORTUNIDAD
- De las constancias se advierte que la sentencia recurrida, le fue notificada por lista a la parte quejosa el doce de diciembre de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el día trece de diciembre siguiente. Por tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del catorce al veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, descontándose los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de ese mes y año, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Primero del Acuerdo General 18/2013 , de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En tales condiciones, si el recurso de revisión fue presentado en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito en turno, el veintisiete de diciembre de dos mil veintidós , se considera que el mismo fue presentado en tiempo.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que Víctor Manuel Díaz Velasco cuenta con la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de revisión, en tanto que se ostenta como autorizado en términos amplios de la parte quejosa, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, cualidad que se le reconoció en el acuerdo de catorce de julio de dos mil veintidós , por la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
- ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER EL ASUNTO
- A fin de verificar la procedencia y, de ser el caso, delimitar la problemática jurídica del presente recurso de revisión, conviene realizar una síntesis de los conceptos de violación que hizo valer la quejosa en el amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida, así como los agravios del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa.
- Demanda de amparo. En los conceptos de violación, la parte quejosa hizo valer los argumentos siguientes:
a) Primer concepto de violación. Se aduce que no todas las referencias al salario mínimo general deben sustituirse por la unidad de medida y actualización, pues es necesario atender a su naturaleza, tal como lo dispone el artículo 123, Apartado A, fracción VI, primer párrafo, constitucional, por lo que contrario a lo decidido en la sentencia recurrida, la interpretación y aplicación del diverso 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta resulta inconstitucional, ya que no se trata de un fin acorde a su naturaleza, sino que, se trata de un fin ajeno.
- Que el fallo recurrido no precisó por qué es ajena a la naturaleza de calcular la exención de pago derivada de ingresos por jubilaciones con medida de salarios mínimos, siendo que acorde, a lo previsto en la Constitución, lo que se busca a través de la exención establecida en el citado artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es que se liberé de pago a los pensionados.
- Se precisa que la prohibición del uso del salario mínimo general como unidad, base, medida o referencia, es únicamente para fines ajenos a su naturaleza, cuestión que no ocurre tratándose de ingresos exentos que perciben los contribuyentes provienen de prestaciones laborales, por la que no se actualizó alguno de los supuestos para la aplicación de la unidad de medida y actualización.
- Se sostiene que la pensión se encuentra reconocida como un derecho de seguridad social que vincula de una relación laboral, por lo que del artículo 123, apartado B fracción IX, inciso a), constitucional, se tiene que dicho concepto se encuentra protegido por ese numeral constitucional, pues aun cuando se refiere a trabajadores en activo, lo cierto es que lo que se buscó fue proteger el ingreso mínimo de la clase trabajadora aun cuando se encuentre en retiro.
- Se propone que, las disposiciones que establezcan como medida el salario mínimo y que se refieran a la manera en que se determinará el salario, pensión o jubilación, así como todas las prestaciones laborales, será aplicable como unidad de medida el salario mínimo, siempre que ello tenga por consecuencia incrementar la capacidad de ingresos de la clase trabajadora, ya sea que estén en activo o en retiro, restringiendo su uso, cuando su aplicación tenga por consecuencia limitar la capacidad económica o ingresos de la clase trabajadora.
- Que resultaría inconstitucional la disposición que establezca que a efecto de determinar la parte exenta de un salario, pensión o jubilación, debe utilizarse la unidad de medida y actualización, en lugar del salario mínimo general, pues para proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, tanto en activo como en retiro, los ingresos exentos del impuesto sobre la renta deben determinarse a razón de salarios mínimos, ya que de lo contrario se corre el riesgo de encontrarnos ante una norma inconstitucional.
- Se argumenta que para garantizar la constitucionalidad del artículo 93, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta debe considerarse que establece el importe de la exención con una base determinada en el salario mínimo general, y no utilizando la unidad de medida y actualización.
b) Segundo concepto de violación. Se expone que, la sentencia reclamada transgrede los derechos humanos en materia fiscal de la quejosa, al grado de contravenir el criterio que ha fijado el ombudsperson en materia fiscal respecto a la unidad de medida que se debe usar para determinar el ingreso exento, concluyendo que para tal efecto se debe usar el salario mínimo general y no la unidad de medida y actualización.
- Se precisa que la aplicación del salario mínimo general guarda relación con los derechos de las personas adultas mayores, toda vez que no debe perderse de vista que la quejosa se ubica en ese supuesto, por lo que incluso en el presente resulta aplicable la suplencia en la deficiencia de la queja, pues ello equivaldría a condicionar el otorgamiento y protección de los derechos de los adultos mayores a que sean reclamados debidamente ante toda autoridad en donde intervengan, lo que es inadmisible si se considera que el objeto de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores es proteger a ese sector vulnerable.
- Que debe realizarse una interpretación en beneficio de las personas adultas mayores, como lo es la quejosa, pues de su clave de Registro Federal de Contribuyentes se demuestra que nació en el año de mil novecientos cincuenta y seis, por lo que tendría la edad de sesenta y seis años cumplidos.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En el quinto considerando de la sentencia recurrida se declararon infundados los conceptos de violación planteados por la parte quejosa, conforme a lo siguiente:
- Se decidió que fue correcta la decisión de la sentencia reclamada, ya que tomó en cuenta la adición sufrida al apartado B del artículo 26 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis; máxime que se poyó en lo resuelto en la contradicción de tesis ***** de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Después de sintetizar lo resuelto en la referida contradicción de tesis y de reproducir la jurisprudencia 2a./J. 30/2021 (10a.) de rubro: “PENSIÓN JUBILATORIA. EL MONTO MÁXIMO PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA Y EN EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTE VIGENTE, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO”, se sostuvo que el otorgamiento de la pensión jubilatoria constituye un derecho previsto en la Constitución, que deriva de la existencia del vínculo laboral que los trabajadores del Estado sostienen con los Poderes de la Unión; asimismo que, el aspecto relativo a la cuantificación de las pensiones corresponde a la materia administrativa y, por tanto, la determinación del monto de la pensión jubilatoria y su monto máximo debe cuantificarse con base en la unidad de medida y actualización, y no con base en el salario mínimo a partir de dos mil diecisiete.
- Que por mayoría de razón, las contribuciones (impuesto sobre la renta) que se originen con motivo de la percepción de dichas pensiones que excedan del tope establecido en el artículo 93, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son igualmente de naturaleza administrativa, por lo que para la fijación de dicho tope resulta aplicable la unidad de medida y actualización.
- Asimismo, se precisó que el artículo tercero transitorio del “Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo” es claro, por lo que no es viable la excepción que pretende la quejosa, consistente en que el salario mínimo general vigente siga aplicándose como unidad de medida en el supuesto establecido en el artículo 93, fracciones IV y V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
- Se reiteró que eran infundados los conceptos de violación, ya que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que la cuota diaria de la pensión debe cuantificarse con base en el valor de la unidad de medida y actualización, y no conforme al salario mínimo; además, de que “… prohibió al legislador ordinario continuar empleándolo como referencia para el pago de obligaciones, entre otras, aquellas de naturaleza fiscal y administrativa, entre las que se encuentran las cuotas y aportaciones de seguridad social….”.
- Se consideró que no le asistía la razón a la quejosa, en cuanto aducía que el tope establido en el artículo 93, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sea una cuestión laboral, y que deba tomarse en cuenta como unidad de media al salario mínimo general vigente y no la unidad de medida y actualización, ya que tal cuestión estaba definida en la jurisprudencia 2a./J. 37/2022 (11a.) de rubro: “PENSIÓN JUBILATORIA. EL AUMENTO ANUAL EN SU CUANTÍA PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, ABROGADA, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO”.
- Que no pasa inadvertido el “Dictamen correspondiente a la Minuta Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización”, emitido por las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Estudios Legislativos, pues lo realmente transcendente fueron los términos en que se aprobó la reforma constitucional, así como la expedición de la Ley para determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.
- Se aduce que, incluso, los propios integrantes del Poder Legislativo así lo ponderaron, tal como se advertía ejemplificativamente del “Dictamen de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XIII del artículo 30, la fracción II del artículo 17 bis, los artículos 130, 146 y 155, las fracciones II y III del artículo 156, y los artículos 157, 409 y 463 de la Ley General de Salud”.
- Que en cuanto a la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 30/2021 (10a.), resulta innecesario el análisis de los conceptos de violación relacionados con ese aspecto; además, que fue correcto que la responsable la hubiera tomado en cuenta porque a la fecha en que se solicitó la devolución de impuesto sobre la renta era aplicable la reforma constitucional que entró en vigor el dieciocho de enero de dos mil dieciséis.
- Se decidió que era infundado el argumento referente a que se vulneraba el derecho fundamental a la propiedad, ya que la juzgadora de origen sí atendió a tales planteamientos, pero no que advertía dicha vulneración, pues no se justificó que la resolución impugnada estuviere indebidamente fundada y motivada, como tampoco que la autoridad fiscal estuviese reteniendo una cantidad en devolución a la que la quejosa tuviese derecho.
- Se expuso que en nada beneficiaba a la quejosa las tesis y argumentos tendentes a sostener que debe realizarse una interpretación conforme, pues las proposiciones sobre las que descansaba dicha interpretación ya se habían desestimado, aunado a que existía jurisprudencia aplicable sobre el tema.
- Se consideró que era infundado el segundo concepto de violación por las mismas razones antes precisadas, en tanto que existe criterio definido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece que el monto de las pensiones debe cuantificarse en base a la unidad de medida y actualización, el cual era aplicable por identidad de razón.
- Se precisó que la sola circunstancia de ser una persona mayor no significaba que debiera suplirse la deficiencia de la queja, pues el envejecimiento por sí solo no ocasionaba una circunstancia de vulnerabilidad para efecto de la suplencia, tal como se advertía de la tesis 1a. CXXXIV/2016 (10a.) de rubro: “ADULTOS MAYORES. EL ENVEJECIMIENTO NO NECESARIAMENTE CONDUCE A UN ESTADO DE VULNERABILIDAD QUE HAGA PROCEDENTE EL BENEFICIO DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE”.
- Recurso de revisión. La parte quejosa planteó en su recurso de revisión un único agravio, en el cual se hacen valer los argumentos que se sintetizan a continuación:
- Sostiene que no se abordaron las razones de la demanda de amparo, además de que el fallo es incongruente, en tanto que no precisa por qué es ajena a la naturaleza de calcular la exención de pago derivada de ingresos por jubilaciones con medida de salarios mínimos, sino que se apoya en la cosa juzgada refleja, cuando la constitución busca, a través de la exención establecida en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se libere de pago a los pensionados para protegerlos, procurando aminorar las obstáculos de sus ingresos por la baja de su vida laboral activa.
- Se agrega que en la sentencia recurrida se hace una indebida interpretación de los artículos 26, apartado B, sexto y séptimo párrafos, y 123, Apartado A, fracción VI, constitucionales, en virtud de que la prohibición del uso del salario mínimo general como unidad, base, medida o referencia, es únicamente para fines ajenos a su naturaleza, cuestión que no ocurre tratándose de prestaciones laborales como la pensión, de ahí que no resultaba aplicable la unidad de medida y actualización.
- Se aduce que en la sentencia reclamada no se estudia debidamente las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en la demanda de amparo, y durante toda la tramitación del juicio de nulidad, por lo que resulta aplicable la excepción a que se refiere el artículo 26, Apartado B, párrafos sexto y séptimo, constitucional, referente a que se trata de la materia laboral; de ahí que contrario la aplicación e interpretación de la exención prevista en el artículo 93, fracciones IV y V, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta resultan inconstitucionales en el sentido que le dan los juzgadores y la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2a./J. 30/2021 (10a.), pues se dejó de atender a su naturaleza como se prevé en el artículo 123, Apartado A, fracción VI, primer párrafo, de la Constitución General.
- Sostiene que ni en la sentencia recurrida ni en la referida jurisprudencia se han pronunciado respecto del porqué se considera que se trata de un fin ajeno el cálculo de la exención, pues el artículo 90 de la Ley Federal del Trabajo considera que el salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir el trabajador; de ahí que la pensión se encuentra reconocida como un derecho de seguridad social que deviene de una relación laboral, lo que implica que el límite de su exención debe hacerse con base en el salario mínimo general, pues dicho índice repercute en la determinación y el pago de prestaciones y beneficios laborales contenidos en la Ley Federal del Trabajo, así como la Ley de Seguridad Social.
- Se propone que de la interpretación directa al artículo 123, apartado B, fracción IX, inciso a), constitucional, se tiene que su protección abarca a los ingresos por pensión o jubilación, pues el Constituyente tuvo como objetivo proteger a los ingresos de la clase trabajadora, interpretándose que en esta se incluye a los que están en retiro, como se podrá observar de las iniciativas con proyecto de decreto que reforman los artículos 41 y 123 constitucionales.
- Que el criterio de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es incorrecto e inconstitucional, pues dejó de observar la finalidad del texto de la ley y realiza una interpretación que es menos conveniente para los gobernados, ya que la intención del Constituyente fue la de proteger los ingresos de la clase trabajadora.
- Se precisa que la exención prevista en la fracción IV del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, constituyen ingresos de trabajadores en retiro, que por razones de edad, o incapacidad no pueden continuar con un servicio laboral activo, por lo que el Constituyente tuvo la voluntad de proteger tales ingresos.
- Sostiene que la jurisprudencia que se aplicó solo es para la materia laboral, pero en este asunto se están dilucidando efectos y aspectos en materia fiscal, como son las exenciones previstas en el artículo 93, fracción IV, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por lo que no sería aplicable; de ahí que la aplicación de la unidad de medida actualización para efectos del citado numeral es inconstitucional, pues no se debe perder vista que para ello existe un excepción, motivo por el cual procede se revoque el fallo recurrido.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala advierte que, de una interpretación sistemática de los artículos 107, fracción IX , constitucional y 81, fracción II , de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se establece la interpretación directa de un precepto de la Ley Fundamental o de algún derecho humano de fuente constitucional o convencional, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Consecuentemente, cuando se interponga el recurso de revisión en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, para efectos de que sea procedente, se requiere tener en cuenta, lo siguiente:
- El Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución General, o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, se haya omitido el estudio respectivo cuando en los conceptos de violación de la demanda de amparo se haya planteado alguna de esas cuestiones; y,
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Ahora bien, se actualiza el requisito de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando: a) la cuestión de constitucionalidad planteada, de lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o, b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esta Primera Sala considera que ninguno de los requisitos que exigen los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se cumplen en el recurso de mérito, pues desde la demanda de amparo se advierte que no existe un verdadero planteamiento de inconstitucionalidad de normas, como tampoco se persigue la interpretación directa de una norma constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; además, tampoco se está ante un asunto que reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Esta Primera Sala advierte que, por regla general, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo requiere que desde la demanda respectiva se hubiera hecho valer la inconstitucionalidad de normas generales aplicadas durante el procedimiento del que deriva la sentencia o resolución que le puso fin; no obstante, existen casos en que las normas son aplicadas por los Tribunales Colegiados de Circuito y, por ende, la inconstitucionalidad de esas disposiciones solo pueden hacerlas valer vía recurso de revisión.
- Así, la oportunidad para plantear la inconstitucionalidad de normas generales se presenta, por un lado, en la demanda de amparo respecto de las normas aplicadas por tribunales ordinarios, cuya determinación puede examinarse en el recurso de revisión que se llegue a interponer; además, por otro lado, cuando las normas que tilda de inconstitucionales fueran aplicadas durante la tramitación del juicio de amparo por el Tribunal Colegiado respectivo, lo cual solo podrá formularse en el recurso de revisión que se interponga en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo.
- Precisado lo anterior, de los conceptos de violación que se plantean desde la demanda de amparo, no se advierte que la quejosa hubiera hecho valer la inconstitucionalidad de las fracciones IV y V del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sino que desde su perspectiva esas disposiciones deben aplicarse en el sentido en que están redactadas, es decir, el límite de exención ahí establecido debe sujetarse al salario mínimo general vigente y no a la unidad de medida y actualización (UMA), conforme al artículo 123, apartado A, fracción VI , constitucional.
- En efecto, la construcción de los conceptos de violación no se encamina a demostrar la inconstitucionalidad de la norma, sino se dirigen a evidenciar que fueron aplicados incorrectamente por la Sala responsable, en tanto que resolvió negar la devolución solicitada por la quejosa derivado de que la exención debe calcularse conforme a la unidad de medida y actualización.
- Esto es, dichos argumentos se refieren a que las exenciones a las pensiones y jubilaciones deben calcularse en términos de los salarios mínimos, en función de que: i) tienen una naturaleza laboral; ii) se trata de un concepto mínimo, pero para trabajadores que entraron en situación de retiro; y, iii) las pensiones y jubilaciones no se alejan de la naturaleza del salario mínimo; sin que se aprecie que tales planteamientos conlleven un estudio de constitucionalidad de las fracciones IV y V del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
- Asimismo, esta Primera Sala advierte que, contrario a lo aducido por la recurrente, no se pretende que establezcan la interpretación directa de los artículos 26, apartado B, párrafos sexto y séptimo , y 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución General.
- En efecto, sin duda la recurrente hace referencia al contenido de dichos numerales constitucionales para demostrar por qué, desde su perspectiva, es viable la devolución de saldo a favor que solicitó a la autoridad hacendaria, en tanto que, el primero establece que la unidad de medida y actualización será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes de los tres órdenes de Gobierno, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas ellas; mientras que el segundo prohíbe el uso del salario mínimo para ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
- En ese sentido, esta Primera Sala considera que la recurrente no plantea realmente que se realice una interpretación directa de las referidas disposiciones constitucionales; por el contrario, lo que persigue es que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación interprete las fracciones IV y V del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de tal forma que los conceptos de “pensión” y “jubilación” se ubiquen dentro de la prohibición de usar al salario mínimo como unidad de medida diversa a la de su propia naturaleza.
- Consecuentemente, derivado de que la recurrente no formuló argumentos encaminados a demostrar la inconstitucionalidad de alguna norma secundaria, como tampoco que hubiera propuesto la interpretación directa a una disposición constitucional, esta Primera Sala colige que no se cumplió con el primer requisito para estimar procedente el presente recurso de revisión.
- Adicionalmente, esta Primera Sala también advierte que este recurso de revisión tampoco cumple con el segundo de los requisitos exigidos por los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en tanto que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, pues de sus planteamientos se aprecia que descansan en aspectos de mera legalidad.
- Efectivamente, del análisis al único agravio de la recurrente se desprende que, como antes se dijo, su argumento principal descansa en demostrar que las exenciones de las pensiones y jubilaciones a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debe calcularse en términos de salarios mínimos y no conforme a la unidad de medida y actualización, pues corresponden a conceptos laborales que, por ende, no se alejan de la naturaleza del salario mínimo, pero desde la perspectiva del trabajador pensionado.
- Esto es, la problemática planteada por la quejosa no corresponde a una cuestión propiamente constitucional, sino que como ella insiste, se trata de un aspecto que descansa en la aplicación de la norma, en función del cálculo para la exención del impuesto sobre la renta para las pensiones y jubilaciones, y así determinar que tenía un derecho a la devolución que solicitó, lo cual constituye una proposición de mera legalidad.
- Con base en lo antes expuesto, debe tenerse en cuenta que la función que tiene esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la revisión en amparo directo no es, en principio, determinar cuál es la correcta interpretación y aplicación de la ley.
- La gran mayoría de las disposiciones legales, incluidas las fiscales, admiten diversas interpretaciones y corresponde tanto a los tribunales ordinarios como a los de amparo encargados de controlar el principio de legalidad establecer la forma correcta en la que aquéllas deben interpretarse y aplicarse, tal como se ha reconocido por esta Primera Sala al resolver los amparos directos en revisión 1273/2010 y 630/2012 , entre otros.
- Igualmente en dichos precedentes se indicó que, el control de la interpretación de la ley puede hacerse fundamentalmente en dos escenarios a través del recurso de revisión que se interpone en contra de una sentencia de amparo directo, a saber: i) cuando entre las distintas interpretaciones que admite una disposición sólo una de ellas resulta constitucionalmente válida y ésta no es la que ha realizado la autoridad responsable, resulta obligatorio optar por la interpretación de la ley que esté conforme con la Constitución; y, ii) cuando una disposición admite varias interpretaciones constitucionalmente aceptables y la autoridad responsable selecciona una que es inconstitucional, esta Suprema Corte debe declarar que esa interpretación se encuentra prohibida y, en consecuencia, interpretar el precepto en cuestión de una forma que tenga cabida en la Constitución.
- Así, es evidente que cuando existen diversas interpretaciones, corresponde a los tribunales de legalidad llevar a cabo la que consideren más aceptable, atendiendo a las circunstancias particulares de cada planteamiento. Mas no así, cuando existen sólo dos posibles interpretaciones y una de ellas es contraria al mandato constitucional, pues claramente dicha interpretación no puede ser tomada por el órgano juzgador, sino que debe optar por alguna de las otras interpretaciones que cumplan con el mandato constitucional.
- En ese sentido, en el caso que nos ocupa no se da ninguno de los escenarios antes mencionados, pues lo que realmente persigue la recurrente es que esta Primera Sala se pronuncie respecto de un tema de mera legalidad, aun cuando realiza un planteamiento elaborado para hacer notar que –a su consideración– esta Suprema Corte de Justicia la Nación tendría que hacer una interpretación directa de la Constitución General, o bien, la inconstitucionalidad de la aplicación e interpretación de las fracciones IV y V del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
- Lo anterior, pues lo que realmente persigue la recurrente es que esta Primera Sala defina cómo debe calcularse el límite de exención a que tienen derecho las personas físicas cuando perciban ingresos por pensión o jubilación, es decir, si debe hacerse conforme al salario mínimo general vigente, o bien, conforme a la unidad de medida y actualización.
- Incluso, cabe precisar que esta Primera Sala decidió al resolver el amparo en revisión 22/2021 , entre otros aspectos, reservar el estudio sobre si el límite de la exención de impuesto sobre la renta por ingresos derivado de pensiones debe hacerse mediante el salario mínimo general vigente o mediante la unidad de medida y actualización al Tribunal Colegiado de Circuito respectivo, al estimar que se trataba de un aspecto de mera legalidad.
- Por otro lado, no pasa inadvertido a esta Primera Sala que, en gran medida, los agravios de la recurrente descansan en estimar que el Tribunal Colegiado de Circuito aplicó de forma incorrecta la jurisprudencia 2a./J. 30/2021 (10a.) de rubro: “PENSIÓN JUBILATORIA. EL MONTO MÁXIMO PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA Y EN EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTE VIGENTE, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO”, la cual –incluso– la califica en diversas ocasiones de inconstitucional.
- Sin embargo, tal proposición es inoperante, en virtud de que esta Primera Sala ha sostenido que la correcta o incorrecta aplicación de los criterios jurisprudenciales constituye un aspecto de mera legalidad, tal como se refleja en la jurisprudencia 1a./J. 103/2011 (9a.) de rubro: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES” .
- Consecuentemente, esta Primera Sala estima que la problemática que plantea la recurrente en realidad no es un aspecto de constitucionalidad, sino que constituye un tema de mera legalidad, en cuanto a que descansa en la forma correcta o incorrecta en que deben entenderse, o bien, aplicarse las fracciones IV y V del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; de ahí que exista una imposibilidad de analizar en esta instancia de revisión los agravios propuestos y, por ende, no se cumple con el requisito de interés excepcional para la procedencia de este recurso de revisión.
- Sirve de apoyo, la jurisprudencia 1a./J. 56/2007 de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD”.
- REVISIÓN ADHESIVA
- Por lo antes determinado, al margen de la viabilidad del recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, lo cierto es que al haber resultado improcedente el recurso principal, lo que procede es dejarla sin materia, al ser el rasgo distintivo de este medio de defensa accesorio, que siga la suerte del principal.
- Máxime, que como consecuencia del desechamiento del recurso de revisión principal, lo decidido en la sentencia impugnada debe dejarse firme, lo que genera que la pretensión de la autoridad a la que le fue favorable la sentencia recurrida quedara colmada y sin posibilidad de que ésta pudiera obtener mayor beneficio.
- DECISIÓN
- En las relatadas consideraciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que debe desecharse este recurso de revisión, pues desde la demanda de amparo se aprecia que no se planteó la inconstitucionalidad de normas generales, además de que los argumentos planteados en este recurso de revisión son inoperantes al plantear temas de mera legalidad, por lo que se colige que no se reúnen los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
- No es obstáculo a lo determinado, que la Presidenta de este Alto Tribunal hubiera admitido a trámite el presente recurso, pues en principio, ese proveído no es definitivo, además de que se admitió sin perjuicio del posterior análisis de la satisfacción de los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo .
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha por improcedente el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
TERCERO. Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva.
Notifíquese; conforme a derecho y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Votó en contra la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
