AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 341/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 341/2023

Fecha: 07-Jun-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. El cinco de septiembre de dos mil doce, aproximadamente a las diecinueve horas, ******** ******** ******** en compañía de otras personas entró a un negocio de maderería ubicado en el municipio de Dolores, Hidalgo, Guanajuato el cual también es domicilio de ******* ********* ******, ******** **** ***** y la menor de edad A.B.G.M. En ese momento, los agresores amagaron con un arma de fuego a *******, lo amarraron de pies y manos, luego intimidaron con el arma de fuego a ******** y a la menor de edad A.B.G.M. Los agresores tomaron diversas joyas y otros objetos, subieron a ********, a la menor de edad y a ******* a la camioneta propiedad de este último.
  2. Posteriormente, los agresores bajaron ******** y a la menor de edad para llevarlas a un lugar en las que estarían en cautiverio mientras que a ******* lo dejaron atado en su camioneta y le dijeron que debía pagar dos millones de pesos para liberar a su esposa e hija. Después de diversas negociaciones vía telefónica, el siete de septiembre de dos mil doce, ******* entregó treinta mil pesos en la carretera de San Luis de la Paz, por lo que las víctimas se liberaron en los alrededores de la comunidad El bobo de Dolores, Hidalgo, Guanajuato.
  3. Sentencia de primera instancia. Por tales hechos se inició la causa penal ******-** en contra de ******** ******** ******** por el delito de secuestro agravado previsto en los artículos 9, fracción I, inciso a) y 10, fracción I, incisos b), c), d) y e) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el delito de privación ilegal de la libertad previsto en el artículo 169 del Código Penal del Estado de Guanajuato y el delito robo calificado tipificado en los artículos 191, 192 y 194, fracciones I, IV y VI del mencionado código penal estatal.
  4. El veintiuno de enero de dos mil diecinueve, el Tribunal de Juicio Oral del Juzgado Penal de Oralidad de la Segunda Región del Estado de Guanajuato, actuando en la sede de Valle de Santiago emitió una sentencia en la que consideró penalmente responsable a ******** ******** ******** por los delitos mencionados en el párrafo anterior y le impuso una pena de sesenta años de prisión, una multa de sesenta y un mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos con veinte centavos ($61,443.20) y lo condenó al pago de la reparación del daño por la cantidad de sesenta y nueve mil quinientos veinte pesos ($69,520.00) además del monto que se acreditara en la etapa de ejecución de la sentencia por los bienes muebles robados.
  5. Recurso de apelación. En contra, el sentenciado y el agente del Ministerio Público interpusieron sus respectivos recursos de apelación. El quince de mayo de dos mil diecinueve, la Segunda Sala Colegiada en Materia de Casación del Sistema de Enjuiciamiento Penal Acusatorio y Oral del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato emitió una sentencia en el toca **/****-C en la que anuló la sentencia condenatoria y decretó a favor del inculpado una sentencia absolutoria.
  6. Primer juicio de amparo directo. Inconforme con la sentencia definitiva absolutoria, las víctimas promovieron un juicio de amparo el cual se registró bajo el número de expediente ***/****. El quince de enero de dos mil veinte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito emitió una sentencia en la que concedió el amparo para efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra en la que prescindiera de considerar ilícita la diligencia de reconocimiento practicada al sentenciado ******** ******** ******** y después con libertad de jurisdicción resolviera los temas sometidos a su consideración.
  7. Cumplimiento a la primera ejecutoria de amparo. El seis de febrero de dos mil veinte, la Segunda Sala Colegiada en Materia de Casación del Sistema de Enjuiciamiento Penal Acusatorio y Oral del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato dejó sin efectos la resolución reclamada, anuló parcialmente el fallo condenatorio para el único efecto de establecer que la legislación supletoria aplicable para el ilícito de secuestro agravado es el Código Penal Federal y señaló que, a pesar de que la pena de prisión correspondiente era la de sesenta y cuatro años, debía mantenerse la sanción privativa de libertad de sesenta años en atención a lo previsto en el artículo 31-a del Código Penal del Estado de Guanajuato.
  8. Segundo juicio de amparo directo. Inconforme, el sentenciado promovió un juicio de amparo directo que se registró bajo el número de expediente ***/****. El veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito emitió una sentencia en el sentido de conceder al quejoso el amparo para efecto de que la Sala responsable realizara lo siguiente:
  • Dejara insubsistente la sentencia dictada en cumplimiento al primer juicio de amparo directo y ordenara la reposición del procedimiento de segunda instancia. Esto porque el tribunal de apelación está obligado a reparar las violaciones relacionadas con la omisión de verificar las credenciales de la defensora. Al respecto, el tribunal colegiado precisó que el momento para examinar, y en su caso reparar la violación, podrá ser durante el trámite de la casación o hasta antes del dictado de la sentencia;
  • Dictara las medidas necesarias para verificar que quien asistió al sentenciado en la audiencia de juicio y al inicio de la segunda instancia contaba con la acreditación jurídica y comprobable con los medios idóneos. Ese ejercicio podría hacerse con libertad de jurisdicción de manera enunciativa y no limitativa, por ejemplo, requiriendo a las personas que fungieron como defensoras del quejoso en la audiencia de juicio y al inicio de la segunda instancia para que acrediten que durante esas etapas contaban con la cédula correspondiente o consultar en el Registro Nacional de Profesionistas. En el supuesto de que la cédula profesional o la información obtenida no cuente con fotografía que permita identificar a la persona a quien se le expidió dicho documento se deberá instruir lo pertinente para clarificarlo, por ejemplo, requiriendo la credencial de elector para votar. Esto privilegiando la solución pronta y expedita del conflicto para cumplir con los plazos establecidos en el ordenamiento adjetivo. En caso de verificarse que las personas defensoras sí eran licenciadas en derecho, el tribunal de alzada deberá asentar el resultado de esa verificación.
  • Cumplido el ejercicio de verificación, la autoridad responsable podrá continuar el trámite del recurso de casación y emitir la sentencia que corresponda sin agravar la situación del quejoso. Al respecto, se deben atender las hipótesis descritas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación: a) si de la verificación se advierte que la defensora no era licenciada en derecho al momento de la audiencia de juicio oral, el tribunal de alzada deberá ordenar la reposición del procedimiento hasta el inicio de la audiencia de juicio oral; y b) si se verific a que la defensora sí era licenciada en derecho al momento de asistir en el juicio oral, el tribunal responsable resolverá la litis sin agravar la situación del quejoso.
  1. Cumplimiento a la segunda ejecutoria de amparo. El once de octubre de dos mil veintiuno, la Segunda Sala Colegiada en Materia de Casación del Sistema de Enjuiciamiento Penal Acusatorio y Oral del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato dejó sin efectos la sentencia de apelación emitida el seis de febrero de dos mil veinte y ordenó verificar la calidad de licenciados en derecho de las defensoras del quejoso. El doce de octubre de dos mil veintiuno, se tuvieron por recibidas las constancias remitidas por la Jefa de Unidad de Causa y Gestión de Segunda Instancia con las que se acreditó la cédula profesional de las defensoras.
  2. Por lo tanto, el catorce de octubre de dos mil veinte, la Segunda Sala Colegiada en Materia de Casación del Sistema de Enjuiciamiento Penal Acusatorio y Oral del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato anuló parcialmente el fallo condenatorio para el efecto de establecer que la legislación supletoria aplicable para el ilícito de secuestro agravado es el Código Penal Federal, además indicó que a pesar de que la pena de prisión era la de sesenta y cuatros, debía conservarse la sanción privativa de la libertad de sesenta años conforme a lo previsto por el artículo 31-a del Código Penal del Estado de Guanajuato.
  3. Tercer juicio de amparo directo. En contra, **** ********* *********, quien se ostentó como el defensor particular del sentenciado, promovió un juicio de amparo directo el cual fue registrado bajo el número de expediente ***/****. No obstante, se advirtió que dicho profesionista no tenía reconocida la calidad de defensor del sentenciado en la causa penal ni en el toca de casación, por lo que se ordenó la ratificación del libelo inicial; sin embargo, el sentenciado no hizo suyo el escrito. En consecuencia, el quince de diciembre de dos mil veintiuno se tuvo por no presentada la demanda de amparo.
  4. Cuarto juicio de amparo. En contra de la sentencia de catorce de octubre de dos mil veintiuno emitida por la Sala responsable, el quejoso promovió un juicio de amparo directo por conducto de su defensor particular ***** ******** ******, en el que expuso los siguientes conceptos de violación.
  5. PRIMERO. La sentencia reclamada vulneró el derecho a un juez natural porque la resolución de primera instancia se dictó por un tribunal carente de competencia. Tal violación se debió reparar por la autoridad responsable, aunque no haya sido alegada por los recurrentes porque debe suplirse la deficiencia de la queja ante una violación a derechos humanos.

En el caso concreto, los hechos atribuidos al quejoso sucedieron entre los días cinco y siete de septiembre de dos mil doce en el municipio de Dolores, Hidalgo, Guanajuato. En esa fecha se encontraba en vigor el sistema de enjuiciamiento penal acusatorio regulado en la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato. Por lo tanto, el tribunal de juicio oral competente por territorio para conocer de la acusación en contra del quejoso fue el que se estableció en dicho municipio y no en el de Valle de Santiago.

  1. SEGUNDO. La sentencia reclamada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a un recurso legal y efectivo porque la autoridad responsable consideró que conforme a los principios de inmediación y contradicción no pudo analizar individualmente las pruebas desahogadas.

En efecto, la autoridad responsable de forma incorrecta consideró que los agravios relacionados con el alcance probatorio y estudio particular de las declaraciones de los testigos de cargo eran inoperantes, al no poder ser analizados porque los principios de inmediación y contradicción le impiden revisar las determinaciones sobre la valoración de la prueba expuestas por la autoridad jurisdiccional de primer grado. Por el contrario, consideró que sus facultades se limitan a la revisión de la racionalidad y motivación de las inferencias realizadas en torno a la prueba. El quejoso considera que tal postura transgrede el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de estándar probatorio que opera a su favor, ya que los testigos de cargo incurrieron en diversas contradicciones y sus testimonios son inverosímiles. Ninguno de los testigos de cargo brindó las características físicas mínimas para estimar que estaban en condiciones de reconocer a la persona que se les mostró en fotografía, por lo que se deduce que fueron inducidos.

Dicha postura implicó la denegación de justicia y restringió la posibilidad de obtener una tutela judicial efectiva. La autoridad responsable no consideró que el derecho a una segunda instancia implica que el órgano jurisdiccional competente está facultado para revisar íntegramente todas las determinaciones que forman parte de la sentencia de primera instancia, lo que incluye la valoración de las pruebas.

Inclusive, el pronunciamiento de la autoridad responsable no observó el contenido del artículo 480, fracción VI de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato el cual establece que la sentencia de un tribunal de juicio oral puede anularse por la autoridad de casación si al apreciar las pruebas no se hubieran observado las reglas de la sana crítica, de la experiencia o lógica, o se hubieran falseado los medios de prueba. En este sentido, la Primera Sala de la Suprema emitió la tesis aislada de rubro RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL PREVER QUE SERÁ APELABLE LA SENTENCIA DEFINITIVA EN RELACIÓN CON AQUELLAS CONSIDERACIONES "DISTINTAS A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA SIEMPRE Y CUANDO NO COMPROMETAN EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN", VIOLA EL DERECHO A CONTAR CON UN RECURSO EFECTIVO .

  1. TERCERO. El tribunal de juicio oral vulneró el derecho a la presunción de inocencia en su vertiente de regla de prueba porque incluyó como indicio incriminatorio el silencio del inculpado, quien decidió ejercer su derecho a la no auto incriminación.

Esta postura no es acorde con el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien ha señalado que a la parte acusadora le corresponde aportar la evidencia para sustentar una acusación. Aunque tal argumento no se planteó en el recurso de apelación, eso no es impedimento para que el tribunal colegiado se pronuncie sobre dicha violación, ya que es su deber reparar de oficio las violaciones a los derechos humanos.

  1. CUARTO. La sentencia reclamada carece de motivación, ya que el tribunal de apelación no analizó los testimonios de cargo porque consideró que estaba impedido por el principio de inmediación, pero sí se pronunció sobre su suficiencia para acreditar la responsabilidad penal del quejoso.

De ahí que la autoridad responsable fue contradictoria al pronunciarse sobre la eficacia probatoria de los testimonios de las personas ofendidas y a la vez desestimar los argumentos en lo que se criticó el valor que el juez de primera instancia les otorgó a dichos testimonios, a pesar de que incurrieron en inconsistencias con sus declaraciones previas y fueron inducidos para que reconocieran al quejoso como uno de los secuestradores.

Asimismo, la sentencia reclamada se encuentra indebidamente fundada y motivada porque se afirmó que de los reconocimientos efectuados por los testigos se desprendieron indicios incriminatorios que fueron esenciales para justificar la responsabilidad penal del quejoso. Sin embargo, la responsable no expuso cuáles fueron los razonamientos expuestos en la sentencia de juicio oral con los que se adminiculó lo señalado por los testigos sobre el reconocimiento del quejoso y su culpabilidad.

Por otra parte, el quejoso señaló que, en la audiencia de juicio oral, los testigos introdujeron información novedosa que no brindaron en los registros previos. Aunque debe de prevaler lo desahogado en el juicio oral conforme al principio de inmediación, las declaraciones previas tienen la utilidad de evidenciar contradicciones. Al respecto, debe tenerse en cuenta que cuando se denunciaron los hechos los testigos fueron entrevistados por el órgano investigador, por lo que en ese momento se encontraban en mejores condiciones de narrar lo sucedido. Sin embargo, seis años después narraron situaciones diversas a la denuncia como son: las circunstancias en las que vieron al quejoso y lo reconocieron como uno de los secuestradores; la supuesta visita al negocio de maderería de la víctima meses previos al secuestro, así como su presencia sospechosa en un lugar cercano en el sitio donde se pagó el rescate. Además, debe valorarse la inducción que recibieron los ofendidos por un testigo que les digo que probablemente el quejoso había participado en el secuestro porque tenía “mala maña”.

  1. QUINTO. La sentencia reclamada vulnera el derecho a la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba porque existen elementos que justifican un estado de duda razonable en la culpabilidad del quejoso. No existe suficiencia probatoria con los reconocimientos realizados para asumir que el quejoso fue la persona que estuvo dos meses antes en el negocio de las víctimas, o que estuvo en las inmediaciones del sitio en el que fueron liberadas las víctimas o al éstas que vieron en su cautiverio.

Los medios de prueba desahogados en el juicio oral actualizan una duda razonable en la culpabilidad del quejoso debido a la insuficiencia en la que incurrió la autoridad responsable en la ponderación de las pruebas. Una de las ofendidas no dio ningún elemento objetivo para evaluar el reconocimiento del quejoso porque no aportó ninguna característica de su rostro, el cual según vio en dos ocasiones. Incluso, la menor de edad ofendida tampoco dio ningún rasgo físico que vinculara al reconocimiento del quejoso, por el contrario, dijo que el día que fue liberada vio a un hombre de pelo “chino”, pero el quejoso no tiene esa característica. Igualmente, ***** ******* ****** tampoco proporcionó información insuficiente sobre las características físicas de la persona que vio en una camioneta cuando se realizó el pago del rescate.

En consecuencia, es inconsistente el reconocimiento por fotografía que realizaron los testigos porque no proporcionaron información fiable durante sus entrevistas previas que corroborara que estaban en posibilidad de reconocer al quejoso. Además, no existe otro indicio incriminatorio en contra del quejoso, ya que no se practicó ningún peritaje de fonética forense entre los audios obtenidos por la policía de las llamadas telefónicas realizadas por los secuestradores. Ante la insuficiencia de prueba de cargo aportada por el Ministerio Público se actualiza una duda razonable sobre la culpabilidad del quejoso.

  1. Sentencia del cuarto juicio de amparo. El asunto se registró bajo el número de expediente ***/****. El veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito emitió una sentencia en el juicio de amparo directo ***/**** en el que negó el amparo al quejoso, para tal efecto expuso las siguientes consideraciones.
  2. El argumento de incompetencia es inoperante porque fue analizado en el juicio de amparo ***/**** de ese mismo tribunal colegiado. Ahí se desestimó dicho argumento porque la competencia del Juzgado de Oralidad con sede en Valle de Santiago se analizó en el proceso penal del que deviene este asunto, al dirimirse el conflicto competencial **/**** en el cual la Octava Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Guanajuato declaró que el juez competente era el Juzgado Penal de la Segunda Región de Santiago porque uno de los delitos por lo que se instruyó el proceso fue por el de secuestro.

En efecto, el hecho delictivo ocurrió en el municipio de Dolores, Hidalgo, Guanajuato por lo que es aplicable la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato, el cual establece en su artículo 114 que una de las excepciones a las reglas generales de competencia es que podrá conocer del asunto un juez distinto al lugar de la comisión del delito por razones de seguridad. Luego en el Acuerdo General del Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato 390/2015 se dotó de competencia a los Juzgados en Materia Penal ubicados en la ciudad de Valle de Santiago para conocer de los delitos de secuestro. Por tal motivo se concluyó que el quejoso sí fue juzgado por un juez competente.

  1. No se inadvirtió que la autoridad responsable señaló que se encontraba facultada únicamente para verificar la motivación de las sentencias, por lo que no podía establecer un nuevo alcance demostrativo a los medios de prueba desahogado, en atención al principio de inmediación. Sin embargo, esto no implica que la autoridad responsable haya dejado de realizar el estudio integral de la cuestión planteada, por el contrario, solo se limitó a explicar el método de revisión de la casación sobre la valoración probatoria.

Además, la autoridad responsable sí dio respuesta a todos los agravios planteados incluso los referentes a la valoración de las pruebas en las que se sustentó la responsabilidad penal del quejoso, por lo que se respetó el principio de exhaustividad y el derecho a un recurso efectivo.

En específico, los agravios se resumieron en cinco tópicos: i) la ilicitud de la diligencia de reconocimiento del quejoso. Ese agravio se respondió en el sentido de señalar que dicha diligencia se reconoció legal en cumplimiento a la sentencia emitida en el amparo directo ***/****; ii) la falta de fiabilidad de las declaraciones de las víctimas al realizar el reconocimiento. Ese argumento se descalificó porque la autoridad responsable examinó dichas pruebas en correlación con el testimonio del agente de investigación que acudió a observar el pago del rescate, por lo que concluyó que esas pruebas sí eran suficientes para acreditar la responsabilidad penal del quejoso; iii) las inconsistencias de las declaraciones de los testigos que se rindieron en el juicio oral y las entrevistas previas. Esa inconformidad se desestimó con el argumento de que la Constitución y la ley procesal no prohíben que en las declaraciones rendidas en el juicio oral se pueda ampliar la información dada en las entrevistas iniciales; iv) la existencia de una sentencia a favor de un coimputado en la que se declaró la ilicitud del reconocimiento por fotografía. Tal agravió se declaró inoperante por la sentencia de amparo en la que se declaró la licitud de esa diligencia; y v) la inducción que realizó un testigo sobre las víctimas. Ese agravio se calificó como inoperante porque el reconocimiento fue materia de cosa juzgada.

En consecuencia, al quejoso no le beneficia la cita de la tesis aislada de la Primera Sala de rubro RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 468, FRCCIÓN II DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL PREVER QUE SERA APELABLE LA SENTENCIA DEFINITIVA EN RELACIÓN CON AQUELLAS CONSIDERCIONES “DISTINTAS A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA SIEMPRE Y CUANDO NO COMPROMETAN EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN”, VIOLA EL DERECHO A CONTAR CON UN RECURSO EFECTIVO. Esto porque la autoridad responsable sí analizó la totalidad de los agravios, incluso los referentes a la valoración de la prueba.

  1. Es fundado pero inoperante el argumento referente a que el juez de primera instancia consideró que el silencio del quejoso era un indicio de cargo. Tal pronunciamiento fue contrario a la interpretación que ha realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el derecho a la presunción de inocencia y al derecho fundamental que tienen las personas acusadas de un delito a declarar o guardar silencio, previsto en el artículo 20, apartado B, fracción, II de la Constitución General. Sin embargo, esa consideración no trascendió al acto reclamado porque la autoridad responsable no basó su decisión en ese razonamiento, sino que del análisis integral del acto reclamado se advirtió que se ponderaron la imputación de las víctimas en contra del quejoso y las diversas pruebas desahogadas en juicio. Por lo que ningún fin practico tendría la concesión del amparo para eliminar le expresión contraria al derecho a la no autoincriminación, ya que el acto reclama subsistiría en sus términos.
  2. Son ineficaces los argumentos en los que se afirmó que las víctimas fueron inducidas para reconocer al quejoso. En la sentencia del amparo directo ***/**** se consideró que el reconocimiento que realizaron las víctimas sobre el quejoso cumplió con el requisito de espontaneidad y no se advirtió inducción en sus declaraciones, además de que aportaron la información sobre las circunstancias en que vieron al quejoso en la ejecución de los hechos delictivos. En esa sentencia se enfatizó que no hubo inducción porque en el reconocimiento de fotografías estuvieron los defensores públicos a quienes se les explicó el procedimiento de dicha diligencia, además los testigos realizaron la identificación de forma aislada e individual sin la posibilidad de aleccionamiento.
  3. El reconocimiento del quejoso y las restantes pruebas son suficientes para concluir que sí se demostró la responsabilidad penal del quejoso más allá de toda duda razonable. Son infundados los conceptos de violación en los que el quejoso señaló que su culpabilidad se acreditó solo con la identificación que hicieron las víctimas en la diligencia de reconocimiento por fotografía.

Por el contrario, ese reconocimiento se relacionó con la narrativa que hicieron de los hechos los ofendidos ******* ********* ****** y ******** **** ***** quienes señalaron que el quejoso acudió a su negocio dos meses antes de los hechos, y la menor de edad señaló que el quejoso estuvo en el momento en que los agresores la dejaron ir después de tener el rescate. Esto encuentra sustento en las declaraciones de los vecinos que auxiliaron al ofendido después de que lo abandonaron en la carretera y los agentes de investigación que lo acompañaron durante las negociaciones y el pago del rescate. Aunque el testigo *** ***** ******* les mencionó a los ofendidos de las sospechas que tenía sobre el quejoso y otras personas por tener fama de “mala maña”, ello no implicó una inducción porque del interrogatorio y contrainterrogatorio no se advierte que dicho testigo les haya mostrado una fotografía a los ofendidos y tampoco estuvo en la diligencia de reconocimiento, por lo que su sospecha no pudo influir en la identificación que realizaron los ofendidos.

Aunque las víctimas admitieron que algunos datos no estaban en sus entrevistas iniciales, como fue el tipo de cabello o el reconocimiento de voz, se trata de omisiones irrelevantes porque la identificación del quejoso no parte de las entrevistas iniciales, sino de la diligencia de reconocimiento practicada legalmente. Por ende, esas omisiones no son de gran relevancia como para poner en credibilidad su dicho, ya que su narrativa de los hechos es consistente. Además, la identificación del quejoso deriva de un reconocimiento fotográfico realizado en la etapa de investigación y su resultado se trasladó en la etapa de juicio a través de los interrogatorios directos. Por lo tanto, fue correcto que la autoridad responsable considerara derrotada la presunción de inocencia que operó a favor del quejoso.

Entre las pruebas se encuentra la declaración del ofendido ******* ********* ****** quien narró que el día de los hechos llegaron a su negocio unos hombres que lo encañonaron y lo amarraron. Luego lo subieron en conjunto con su esposa e hija a una camioneta, pero a él lo bajaron para que consiguiera el dinero. El día que fue a entregar el dinero le marcó un hombre de quien reconoció la voz y supo que era el quejoso porque dos meses antes del secuestro fue a su negocio y le compró dos tablas, además de que estuvo platicando con él dos horas para sacarle información. Incluso el día que entregó el dinero vio que en una tienda estaba una camioneta azul, la cual reconoció porque era la que llevaba el quejoso cuando fue a comprarle a su negocio.

Igualmente se valoró la declaración de la menor de edad ofendida quien mencionó que el día de los hechos estaba viendo la televisión cuando entraron unos hombres y se llevaron diversas cosas. Uno de ellos amenazó a ella y a su mamá con una pistola. Luego las llevaron a una finca abandonada. Al día siguiente, cuando las iban a liberar vio que salió de los arbustos un hombre moreno con pelo chino, al que reconoció por fotografías como el quejoso.

Por otra parte, la víctima ******** **** ***** señaló que el día de los hechos estaba en su domicilio cuando entró un hombre que la amenazó con un arma de fuego. Luego la llevaron junto con su hija a una casa vieja. En la mañana siguiente las subieron a una camioneta. Al bajarlas vio que el quejoso estaba cerca de un árbol y se dio cuenta que era el mismo hombre que dos meses antes había visto platicar con su esposo en el negocio durante dos horas y el cual llevaba una camioneta azul. La víctima señaló que reconoció al quejoso derivado de las diligencias de reconocimiento mediante fotografía que realizó el Ministerio Público.

Asimismo, el testigo *** ***** ******* declaró que las víctimas son sus padrinos. Un día que los visitó le platicaron lo que les sucedió y le describieron sobre las características físicas de los secuestradores. En respuesta, el testigo les comentó que en su rancho había unos hombres que se dedicaban a robar, entre ellos el quejoso. Señaló que como su hermana tiene una tienda, el quejoso iba a hacer recargas de celular, por lo que su hermana anotó el número celular y le sacó una fotografía, misma que el testigo entregó al Ministerio Público.

Además, en la audiencia oral se recibieron los testimonios del vecino y los hermanos del ofendido que fueron coincidentes en la ayuda que le brindaron al quejoso después de que los agresores lo dejaron para que fuera a conseguir el rescate. Igualmente comparecieron a juicio el Ministerio Público que realizó la diligencia de reconocimiento mediante fotografía, los agentes que brindaron apoyo al ofendido durante las negociaciones telefónicas, los criminalistas que realizaron la búsqueda de indicios y el perito oficial en informática quien extrajo las grabaciones de las negociaciones.

  1. Recurso de revisión . Inconforme, el quejoso interpuso un recurso de revisión en el que expuso los siguientes agravios:
  2. PRIMERO. El tribunal colegiado al no declarar inconstitucional la sentencia reclamada vulnera el derecho de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo. Dicho órgano no atendió los conceptos de violación en los que se expuso que la autoridad responsable no realizó una valoración de los medios de prueba que revisó el tribunal de juicio oral porque se encontraba limitada por los principios de inmediación y contradicción.
  3. SEGUNDO. La interpretación del tribunal colegido sobre el principio de presunción de inocencia en su vertiente de estándar probatorio es inadmisible y no es acorde con la doctrina que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que debió rechazar las declaraciones novedosas de los testigos y no admitirlas por el solo hecho de ser lógicas. De esta forma, el órgano colegiado se basó en el sistema de valoración sustentando en la íntima convicción, además, consideró que dicho principio únicamente exige al juzgador la valoración conjunta de las pruebas y no un análisis individual de cada prueba.
  4. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibido el recurso de revisión, la Presidencia de este Alto Tribunal lo admitió por auto de veintitrés de enero de dos mil veintitrés. En el mismo proveído, turnó el asunto a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y ordenó su radicación en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación porque la materia del asunto corresponde a su especialidad.
  5. El dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, la presidencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto.
  6. COMPETENCIA
  7. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y artículo 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los tribunales colegiados de circuito. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
  8. OPORTUNIDAD
  9. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada por lista al quejoso el treinta de diciembre de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el dieciséis de enero de dos mil veintitrés. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del diecisiete al treinta de enero de dos mil veintitrés, descontándose los días treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, y del primero al quince de enero de dos mil veintitrés, conforme a la certificación del órgano colegiado y al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  10. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito el diecisiete de enero de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  11. LEGITIMACIÓN
  12. Esta Suprema Corte considera que ***** ******** ****** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, en virtud de ser el defensor particular del quejoso. Tal personalidad se acreditó en el juicio de amparo ***/**** del que deriva este asunto.
  13. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  14. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones.
  15. Del artículo 107, fracción IX de la Constitución General y 81 fracción II de la Ley de Amparo, se desprende que las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando:
  • Decidan o hubieran omitido decidir cuestiones constitucionales, entendiendo como tales aquéllos que se refieran a: (i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano; o (ii) la inconstitucionalidad de una norma general; y,
  • Se cumpla el requisito de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  1. Así, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  2. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  3. Además, es importante mencionar que en la reforma constitucional que dio origen a la redacción del artículo 107, fracción IX de la Constitución General, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno se enfatizó que el fin de su emisión es reafirmar que este Alto Tribunal dedique sus esfuerzos al conocimiento y resolución de fondo de aquellos asuntos inéditos o que comprendan un alto nivel sobre constitucionalidad y que, por tal motivo, impacten en la interpretación y aplicación del orden jurídico nacional.
  4. En este caso, de la demanda de amparo se observa que el quejoso en su primer concepto de violación señaló que no fue juzgado por un juez competente. Tal tema no actualiza una cuestión de constitucionalidad porque el tribunal colegiado se limitó a mencionar que ese argumento era inoperante, ya que la competencia se analizó en el juicio de amparo ***/****. En ese juicio se destacó que en el proceso penal del que derivó este asunto, se resolvió un conflicto competencial en el que se destacó que el Acuerdo General emitido por el Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato dotó de competencia a los Juzgados en Materia Penal ubicados en el Valle de Santiago para conocer de los delitos de secuestro, por lo que el quejoso sí fue juzgado por un tribunal competente. De ahí que no se observe que dicho pronunciamiento actualice una interpretación de una norma constitucional o de derechos humanos, ni tampoco de una norma general. Además, el quejoso no esgrimió algún agravio que tienda a controvertir dicho pronunciamiento. No se advierte deficiencia de la queja qué suplir.
  5. Luego, el quejoso en su segundo concepto de violación mencionó que se transgredió el derecho a una tutela judicial efectiva porque la autoridad responsable no valoró las pruebas analizadas en primera instancia, omisión que se sustentó en los principios de inmediación y contradicción. En respuesta, el Tribunal Colegiado, reconoció que la autoridad responsable indicó que solo estaba facultada para revisar la motivación de la sentencia y no para establecer un nuevo alcance demostrativo de los medios de prueba. No obstante, sí respondió la totalidad de los agravios expuestos en el recurso de casación, inclusive los referentes a la valoración probatoria, por lo que el órgano colegiado consideró que sí se respetó el derecho a una tutela judicial efectiva y a un recurso efectivo.
  6. Tal pronunciamiento del tribunal colegiado fue combatido en el primer agravio del recurrente. No obstante, tampoco actualiza una cuestión de constitucionalidad porque no implicó una interpretación de una norma constitucional o de derechos humanos, ni de una norma general. Inclusive, el tribunal colegiado no inadvirtió la tesis aislada emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL PREVER QUE SERÁ APELABLE LA SENTENCIA DEFINITIVA EN RELACIÓN CON AQUELLAS CONSIDERCIONES “DISTINTAS A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA SIEMPRE Y CUANDO NO COMPROMETAN EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN”, VIOLA EL DERECHO A CONTAR CON UN RECURSO EFECTIVO , pues señaló que la cita de dicha tesis no le beneficiaba al quejoso porque sí se analizaron los agravios relacionados con la valoración probatoria.
  7. En su tercer concepto de violación, el quejoso alegó la vulneración de su derecho a la no autoincriminación. En respuesta, el tribunal colegiado declaró fundado pero inoperante ese argumento porque reconoció que incorrectamente la autoridad responsable valoró el silencio del quejoso como un indicio de cargo, pero advirtió que la concesión del amparo para eliminar esa referencia no tendría un fin práctico. Lo anterior porque el acto reclamado subsistiría en sus términos, ya que del análisis integral de la sentencia se observó que la responsabilidad penal del quejoso se sustentó en las diversas pruebas existentes en la causa, incluyendo la imputación de las víctimas.
  8. Tal pronunciamiento tampoco constituye una cuestión de constitucionalidad porque el órgano colegiado se limitó a reiterar el criterio que emitió esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 29/2004-PS referente a que “el derecho al silencio es un acto de defensa del inculpado que presupone su libertad de declarar y del cual no se deduce su culpabilidad en los hechos ilícitos”. Conforme a lo cual reconoció que el pronunciamiento de la autoridad responsable fue erróneo, empero el órgano colegiado indicó que no era factible conceder el amparo conforme a la tesis de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nació, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES . De ahí que no se actualice una cuestión de constitucionalidad al no haberse realizado una interpretación de una norma constitucional o de derechos humanos, ni de una norma general. Inclusive ese pronunciamiento no fue recurrido en el recurso de revisión.
  9. Por otra parte, el quejoso en sus conceptos de violación cuarto y quinto impugnó temas de estricta legalidad relacionados con: i) la falta de motivación de la autoridad responsable ante el pronunciamiento de la suficiencia probatoria para acreditar la responsabilidad penal del quejoso; ii) los reconocimientos por fotografía que realizaron los ofendidos por el quejoso son insuficientes para sustentar su culpabilidad porque son contradictorios, inducidos e introducen información novedosa en el juicio oral que no se mencionó en sus entrevistas previas, por lo que se actualiza una duda razonable en favor del quejoso, conforme al principio de presunción de inocencia.
  10. En respuesta, el Tribunal Colegiado se limitó a indicar que la responsabilidad penal del quejoso no solo se sustentó en el identificación que realizaron las víctimas en la diligencia de reconocimiento de fotografía, sino que se acreditó con diversas pruebas, entre las que destacan: las declaraciones de diversos testigos, las declaraciones de los agentes que brindaron apoyo a los ofendidos en las negociaciones y en la entrega del dinero y del perito oficial en informática, quien extrajo las grabaciones en las negociaciones. Incluso, el órgano colegiado reiteró que el reconocimiento del quejoso mediante fotografías se decl aró legal en la sentencia del amparo directo ***/****, además de que cumplió el requisito de espontaneidad y no se advirtió una inducción en las declaraciones de los ofendidos.
  11. Aunque tal pronunciamiento fue combatido por el recurrente en sus agravios, los planteamientos señalados en sus conceptos de violación cuarto y quinto no pueden traducirse en un tópico de constitucionalidad que implique la interpretación de una norma constitucional o de derechos humanos, ni tampoco el análisis de constitucionalidad de una norma general. Por lo que el órgano colegiado se limitó a responder esos argumentos desde un plano de legalidad que se enfocó en el análisis de las pruebas que sustentaron la responsabilidad penal del quejoso.
  12. Derivado de lo anterior, los agravios de la parte recurrente en los que señala el órgano colegiado realizó un interpretación directa del derecho de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo, así como del principio de presunción de inocencia en su vertiente de estándar probatorio deben desestimarse porque están dirigidos a combatir el estudio de legalidad realizado por el tribunal colegiado, derivado de sus conceptos de violación y sin que se advierta en la sentencia recurrida la interpretación de alguna norma constitucional. Sirve de sustento la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.
  13. En consecuencia, al no subsistir alguna cuestión propiamente constitucional que pudiera hacer procedente el presente recurso de revisión esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que debe desecharse y dejar firme la sentencia recurrida.
  14. Finalmente, no es óbice a la conclusión anterior, el hecho de que la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, haya admitido a trámite el recurso, toda vez que se trata de una resolución de mero trámite que no causa estado. Cobra aplicación a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
  15. DECISIÓN
  16. En consecuencia, por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese . En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.