AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3473/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3473/2022

Fecha: 07-Jun-2023

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3473/2022

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO: HORACIO VITE TORRES

COLABORÓ: JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: El veinticinco de marzo de dos mil nueve, ********** (desde ahora quejosa) engañó a ********** (víctima), pues supuestamente tendrían una cita y le cotizaría un reloj de pared, por ello, se reunieron en la joyería propiedad de la víctima, ubicada en calle **********, colonia **********, Municipio de Tequisquiapan, Estado de Querétaro.

De ahí se dirigieron a la casa de la quejosa, donde se encontraban ********** (pareja sentimental de la amparista) y **********, quienes sorprendieron a la víctima, lo amarraron y le quitaron las llaves de la joyería, casa y vehículo. Posteriormente, los sujetos activos se dirigieron al establecimiento comercial para hurtar diversas mercancías. Al regresar a la casa, la quejosa y los coimputados se percataron que la víctima trató de escapar, por lo que procedieron a golpearlo y someterlo, para luego, meterlo en la cajuela del vehículo robado.

Posteriormente, todos se dirigieron hacia el municipio de **********, sin embargo, durante el trayecto la víctima logró salir de la cajuela, pero los sujetos activos lo atropellaron para luego golpearlo con un leño. Finalmente, al llegar al destino planeado, el coimputado **********, inyectó a la víctima un líquido al parecer raticida, para luego desnudarlo y dejar su cuerpo en un camino de terracería.

El veintinueve de marzo de dos mil nueve, la quejosa y el coimputado ********** fueron detenidos en la joyería mientras sacaban algunos muebles del establecimiento. En el momento de ser inspeccionada, la quejosa tenía dos celulares que eran propiedad de la víctima.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

4

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

4

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

5

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es improcedente.

5

V.

DECISIÓN

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente 3473/2022 se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

16

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3473/2022

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

VISTO BUENO

SR/A. MINISTRA/O

PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

COTEJÓ

SECRETARIO: HORACIO VITE TORRES

COLABORÓ: JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de junio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3473/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del veintinueve de abril de dos mil veintidós, por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 220/2021.

El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar si el amparo directo en revisión cumple los requisitos normativos para su procedencia.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. El veinticinco de marzo de dos mil nueve, ********** (desde ahora quejosa) engañó a ********** (víctima), pues supuestamente tendrían una cita y le cotizaría un reloj de pared, por ello, se reunieron en la joyería propiedad de la víctima, ubicada en calle **********, colonia **********, Municipio de **********, Estado de Querétaro.
  2. De ahí se dirigieron a la casa de la quejosa, donde se encontraban ********** (pareja sentimental de la quejosa) y **********, quienes sorprendieron a la víctima, lo amarraron y le quitaron las llaves de la joyería, casa y vehículo. Posteriormente, los sujetos activos se dirigieron al establecimiento comercial para hurtar diversas mercancías. Al regresar a la casa, la quejosa y los coimputados se percataron que la víctima trató de escapar, por lo que procedieron a golpearlo y someterlo, para luego, meterlo en la cajuela del vehículo robado.
  3. Posteriormente, todos se dirigieron hacia el municipio de **********, sin embargo, durante el trayecto la víctima logró salirse de la cajuela, pero los sujetos activos lo atropellaron para luego golpearlo con un leño. Finalmente, al llegar al destino planeado, el coimputado **********, le inyectó a la víctima un líquido al parecer raticida, para luego desnudarlo y dejar su cuerpo en un camino de terracería.
  4. El veintinueve de marzo de dos mil nueve, la quejosa y el coimputado ********** fueron detenidos en la joyería mientras sacaban algunos muebles del establecimiento. En el momento de ser inspeccionada, la quejosa tenía dos celulares propiedad de la víctima.
  5. Causa Penal . El Juez Mixto de Primera Instancia de Cadereyta de Montes, Querétaro, radicó la indagatoria y la registró con el expediente **********. Agotadas las etapas procesales respectivas y después de diversas reposiciones de procedimiento ordenadas en igual número de recursos de apelación y de un juicio de amparo directo [1] , el once de octubre de dos mil diecinueve , dictó por cuarta ocasión sentencia condenatoria en contra de ********** y otras personas, por su plena responsabilidad penal en la comisión de los delitos de homicidio y robo ambos calificados, por lo que impuso una pena acumulada de cuarenta años de prisión , entre otras sanciones.
  6. Apelación . Lo interpuso la quejosa. Correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro. El once de octubre de dos mil diecinueve , dentro del toca penal ********** dictó sentencia en la que modificó el fallo apelado, para corregir la sumatoria de la pena de prisión que quedó en treinta y nueve años diez meses.
  7. La quejosa promovió un segundo amparo directo identificado con el expediente 293/2020 , del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, que se resolvió en el sentido de concederle el amparo para el efecto de que se revocara la sentencia de primera instancia y se dictara otra en la que se prescindiera al valorar los dictámenes exhibidos para acreditar la tortura, de aplicar la Ley General para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, además de considerar que el Protocolo de Estambul es solo una guía para atender casos de tortura. En acatamiento a dicha ejecutoria, la Sala de Apelación el diez de junio de dos mil veintiuno, dictó una nueva sentencia en la que confirmó la responsabilidad penal de la quejosa y solo modificó para establecer la pena de prisión en treinta y nueve años diez meses.
  8. Juicio de amparo. En contra de la sentencia definitiva dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el veinticuatro se septiembre de dos mil veintiuno , la quejosa promovió un tercer amparo directo ante la autoridad responsable. En la demanda, precisó que se violaron sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 4, 14, 16, 17, 20, 21 y 22 de la Constitución Federal.
  9. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, a quien correspondió conocer de la demanda, la registró con el número 220/2021 [2] . El veintinueve de abril de dos mil veintidós , dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo.
  10. Recurso de revisión. Inconforme, el veinticinco de mayo de dos mil veintidós , la quejosa interpuso ante el Tribunal Colegiado el medio de impugnación que ahora se resuelve.
  11. Trámite ante esta Suprema Corte. El entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de julio de dos mil veintidós, tuvo por recibido el asunto, lo registró como amparo directo en revisión 3473/2022, lo admitió y ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto de resolución y envío los autos para el trámite de radicación y avocamiento correspondiente. Esto último tuvo lugar en proveído de veinte de septiembre de dos mil veintidós.
  12. COMPETENCIA
  13. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como los Puntos Tercero en relación con el Segundo del Acuerdo General Plenario 1/2023, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de la Primera Sala y en el que no se estima necesaria la intervención del Pleno.
  14. OPORTUNIDAD
  15. La sentencia del tribunal colegiado fue notificada personalmente a la quejosa el martes diecisiete de mayo de dos mil veintidós , dicha notificación surtió efectos el miércoles dieciocho del mismo mes y año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves diecinueve de mayo al miércoles primero de junio de la anualidad citada, descontándose los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de mayo del mismo año por ser sábados y domingos, por tanto, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  16. Por lo tanto, si el escrito de revisión se presentó el veinticinco de mayo del dos mil veintidós , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  17. LEGITIMACIÓN
  18. Esta Suprema Corte considera que la quejosa cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está acreditado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 220/2021.
  19. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.

  1. A fin de resolver sobre la procedencia de este recurso de revisión, es necesario reseñar los argumentos esenciales expuestos en los conceptos de violación formulados por la quejosa en la demanda de amparo, las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y los agravios hechos valer por la recurrente.
  2. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, la quejosa hizo valer diversos conceptos de violación y aunque la narrativa es un poco confusa, se advierte que en esencia se inconforma con lo siguiente:
  3. En el primer concepto de violación alegó que la sentencia de apelación transgredió los artículos 1, 4, 14, 16, 17, 20, 21 y 22 de la Constitución Federal, el 8.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el 12 y 13 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y el 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
  4. En esas condiciones, argumentó que la autoridad responsable no tomó en consideración la acreditación de la tortura conforme a las periciales que ofreció la defensa y en consecuencia debieron excluir del acervo probatorio las declaraciones primigenias que fueron obtenidas mediante presiones y amenazas.
  5. Narró la mecánica en que ocurrió la detención y los indicios de maltratos físicos certificados por el médico legista y, a partir de ello, concluyó que se evidenciaba la tortura, asimismo, explicó que la autoridad responsable desacreditó su dicho con el argumento de que las lesiones se las provocó su pareja sentimental.
  6. Solicitó que se interpretara el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, debido a que del desfile probatorio era necesario que se esclarecieran los hechos.
  7. Señaló que durante su detención no se le proporcionaron alimentos a tal extremo que fue llevada al hospital, esto con el fin de que se autoincriminara en los hechos imputados. Por ello, sugiere que se interprete el artículo 4o. de la Constitución Federal, en el sentido de que se defina si privar de los alimentos a una persona puede calificarse como un acto de tortura.
  8. Destaca que el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, define a la tortura como todo acto realizado intencionalmente a una persona, por el cual, se infligen penas o sufrimientos físicos, como medio intimidatorio, castigo corporal, medida preventiva, o con cualquier otro fin. Añadió que la tortura también es la aplicación de métodos sobre una persona que tienden a anular la personalidad de la víctima o disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.
  9. Señaló que, durante la ampliación de la declaración, la quejosa denunció violencia física por un golpe que los policías le dieron en la rodilla y destacó que no le dieron de comer, a tal grado que fue hospitalizada por la descompensación. Indicó que las autoridades nunca demostraron que las lesiones que presentó no fueron producidas por los policías, asimismo, no se corroboró que la quejosa fue debidamente alimentada durante la detención.
  10. Refiere que nunca ha combatido la legalidad de la detención bajo el supuesto de flagrancia. Mencionó que no se debía confundir que la flagrancia se actualizó por el delito de robo y no por el de homicidio.
  11. En el segundo concepto de violación cuestionó la valoración de la testimonial a cargo de **********, prueba que no cumplió con las formalidades esenciales, pues durante su desahogo no estuvo presente su defensor, aunado a que existe incertidumbre del lugar en donde se recabó la diligencia, ya que el ateste tiene su domicilio en una diversa entidad federativa. Señaló que del contenido de la declaración no se advierte una imputación directa en contra de la quejosa. Finalmente, estimó que se transgredió el principio de contradicción, pues su defensa no tuvo la oportunidad de cuestionar el contenido de la referida declaración.
  12. Consideraciones del Tribunal Colegiado. Los argumentos que sostuvo el órgano jurisdiccional son los siguientes:
  13. El Tribunal Colegiado calificó de infundados los conceptos de violación y negó el amparo a la quejosa. Con relación al análisis de la tortura, primero destacó la existencia de un amparo previo en el cual se le concedió el amparo para que se atendiera sus manifestaciones de tortura y se realizara la investigación pertinente. Por ende, procedió a valorar las pruebas relacionadas con esa temática, concluyendo que las declaraciones de la quejosa posteriores a la confesión ministerial presentaron contradicciones, pues en declaración de trece de abril de dos mil once, denunció que fue personal del Ministerio Público quien la torturó, posteriormente, en ampliación de declaración de uno de septiembre de dos mil catorce, modificó su deposado para precisar que las amenazas las recibió de ********** (coimputado), quien la iba amenazando en la camioneta en la que los transportaban.
  14. Precisó que los dictámenes médicos y físicos que presentó la quejosa no cumplieron con exigencias normativas para acreditar las huellas de tortura, por una parte, porque tenían inconsistencias evidentes y, por otra, porque se sustentaban primordialmente en el dicho de la acusada y no en evidencia científica.
  15. Desestimó el argumento donde la quejosa dijo que fue coaccionada con la falta de suministro de alimentos. Señaló que una descompensación puede ocurrir por permanecer un periodo prolongado de tiempo sin ingesta de alimento, lo que, de ser el caso, sería un actuar indebido de la autoridad ministerial.
  16. No obstante, consideró que esa circunstancia no ocurrió en el caso concreto, porque desde el momento de la detención hasta la declaración ministerial transcurrió un plazo de nueve horas y media, lo cual resulta un periodo de ayuno razonable, máxime que ese periodo de tiempo ocurrió en un horario nocturno en donde no es común realizar la ingesta de alimentos.
  17. Concluyó que las circunstancias fácticas no hacían verosímil el supuesto de que el Ministerio Público la privó del derecho de ingerir alimentos a la quejosa con el fin de que se autoincriminara de los delitos imputados. Explicó que el ingreso al hospital se dio días después de que rindió su declaración ministerial, de ahí que, no era posible que se le haya coaccionado de esa forma.
  18. Mencionó que la denuncia de tortura y la falta de ingesta de alimentos no fue inadvertida por las autoridades judiciales, pues el Juez del proceso en acuerdo de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, dio vista al Fiscal adscrito, de ahí que, se integró la carpeta de investigación ********** del sumario de la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos Cometidos por Servidores Públicos.
  19. Indicó que las lesiones que presentó la quejosa se localizaron después de que rindiera su declaración ministerial. Así, explicó que previo a la declaración ministerial sólo tenía un hematoma en la rodilla izquierda y en subsecuentes valoraciones se localizaron nuevas lesiones, las cuales no era lógico relacionarlas con una coacción por parte del Ministerio Público. Determinó que la autoridad responsable valoró adecuadamente las periciales que ofertó la acusada.
  20. Advirtió que la quejosa se negó a que los peritos expertos de la Fiscalía Especializada le practicaran los estudios correspondientes en materia de psicología y medicina.
  21. Estimó que no era viable la solicitud de la quejosa de que se interpretaran los artículos 4o. y 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal. Expuso que una interpretación directa de la Constitución busca desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, esto a partir de la voluntad del legislador o en sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la norma, lo cual se logra utilizando los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistémico o teleológico. Consideró que las pretensiones de la quejosa no se enfocaron a desentrañar el contenido de un precepto constitucional, sino a temas de mera legalidad relacionado con que se esclarecieran los hechos y se valoraran algunas periciales.
  22. Con relación a la declaración del testigo **********, la sentencia de amparo consideró que no se violaron los derechos sustantivos de defensa adecuada, presunción de inocencia y contradicción. Destacó que las declaraciones de la quejosa y del testigo se hicieron en diversos lugares el mismo día. Señaló que la ausencia del defensor durante el desahogo de esa testimonial no produjo su ilicitud (sistema mixto), en principio, porque no realizó una imputación directa contra la quejosa, es decir, el ateste sólo refirió que unas personas le dejaron un vehículo en garantía y no mencionó nada de un robo u homicidio, en segundo término, debido a que en el expediente se encuentran diversas pruebas que acreditan la comisión de los delitos, en especial, que durante la detención en flagrancia se le aseguró a la imputada objetos que pertenecían a la víctima.
  23. Valoró las pruebas y consideró que las mismas eran suficientes para acreditar los elementos de los delitos de homicidio calificado y robo agravado. De igual manera, estimó que la plena responsabilidad penal estaba correctamente acreditada.
  24. No inadvirtió que la quejosa declaró que su participación en el ilícito derivó de presiones y amenazas por parte de su expareja y coinculpado **********. Destacó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que los órganos jurisdiccionales están obligados a juzgar con perspectiva de género, como tutela de los derechos de igualdad, no discriminación y acceso a la justicia, sobre aquellos asuntos que participen mujeres en la realización de ilícitos que impliquen situaciones de desventaja [3] .
  25. Sin embargo, consideró que para el caso en particular no se advertían situaciones de desventaja o estereotipos de género que hayan afectado en la conducta de la quejosa. Relató que su participación en los hechos delictivos fue voluntaria, pues engañó al joyero para llevarlo a su domicilio y que fuera sorprendido por los coimputados; proporcionó cinta canela para amordazar a la víctima; viajó en el vehículo donde el sujeto pasivo iba amordazado; observó la brutal golpiza que los coimputados le dieron al ofendido; presenció la venta del auto robado; recibió una cantidad significativa de los objetos hurtados; aceptó que tenía en su posesión las llaves del local comercial que robaron y fue detenida en flagrancia mientras hurtaba objetos de la víctima, además de que le aseguraron dos teléfonos celulares propiedad del occiso.
  26. Finalmente, la sentencia de amparo determinó que la individualización de las penas fue correcta.
  27. Agravios. En desacuerdo con la determinación del Tribunal Colegiado, la quejosa interpuso recurso de revisión en el que hizo valer los motivos de disenso siguientes :
  28. Primer agravio . La recurrente señala que fue incorrecto que el Tribunal Colegiado no haya analizado la tortura en su modalidad de negarle alimentos a las personas detenidas, mecanismo que ocupan las autoridades para coaccionarlas. Destaca que la temática reviste de un interés excepcional, pues los órganos federales nunca se han pronunciado sobre esa forma de tortura.
  29. Segundo agravio . Alega que la sentencia no hace un estudio serio, objetivo, completo y exhaustivo, debido a que no tomó en consideración a las normas de carácter internacional como el Punto 43.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos, que establece que no se puede utilizar la reducción en el suministro de alimentos como forma de tortura.
  30. Tercer agravio. Refiere que fue incorrecto que la sentencia de amparo haya calificado como tema de legalidad la reducción en el suministro de alimentos a las personas privadas de la libertad como forma de tortura. Exige que se realice una interpretación de los artículos 4 y 20 de la Constitución Federal.
  31. Cuarto agravio . Manifiesta que el Tribunal de amparo no explicó los motivos por los cuales calificó como tema de legalidad, la denuncia de negación de alimentos como tipo de tortura.
  32. Quinto agravio. Se inconformó de la aplicación de la jurisprudencia 1a./J. 63/2010, cuyo rubro establece: “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN”. Añadió que la sentencia de amparo no explicó porque razones no era posible analizar las normas constitucionales.
  33. Sexto agravio. Advirtió falta de fundamentación de la sentencia recurrida que la deja en estado de indefensión, pues la sentencia recurrida acudió a la voluntad del legislador que no es la misma del Constituyente.

B. Estudio sobre la procedencia

  1. Para determinar si el recurso de revisión que nos ocupa es procedente, es oportuno responder el cuestionamiento siguiente:

¿El presente asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?

  1. La respuesta a dicha interrogante es en sentido negativo atento a las siguientes consideraciones.
  2. En principio debemos destacar que de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se deriva lo siguiente: el recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
  3. Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
  4. Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
  5. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
  6. Conforme a los parámetros antes enumerados, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el recurso de revisión es improcedente .
  7. Del análisis de las constancias, se advierte la existencia de potenciales temas de constitucionalidad, sin embargo, se estima que los mismos no cumplen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.
  8. En principio el tema de tortura es improcedente, pues ese aspecto ha sido materia de amparos previos promovidos por la quejosa, en los que el Tribunal Colegiado aplicó la doctrina que ha establecido la Primera Sala.
  9. En efecto, de la secuela procesal, se advierte que la amparista promovió un primer amparo directo , del que conoció el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, mismo que lo admitió y registró con el número 1282/2017 . En sentencia de siete de junio de dos mil dieciocho, se concedió el amparo, pues del análisis de las constancias se advirtió que no existía una investigación independiente y diligente que haya esclarecido la denuncia de tortura hecha por la quejosa, aunado a que se advertía la existencia de una confesión ministerial, la cual fue tomada en cuenta por la autoridad responsable para acreditar la responsabilidad penal. Por consiguiente, previo a darle valor probatorio a la declaración ministerial, primero se debían investigar los hechos denunciados.
  10. Igualmente, la sentencia de amparo ordenó que se ratificaran diversos dictámenes periciales oficiales, de conformidad con diversos precedentes de la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación y en observancia al principio de igualdad procesal de las partes.
  11. Asimismo, la sentencia consideró fundado el concepto de violación vinculado con la inobservancia del derecho de defensa adecuada y el principio de contradicción, esto relacionado con el argumento de que la defensa no estuvo en la posibilidad de cuestionar al testigo **********, de ahí que, ordenó a la Sala responsable que, con libertad de jurisdicción, se analizara la posibilidad de excluir la referida prueba, esto en caso de que el declarante no haya sido imparcial o haya hecho alguna imputación en contra de la quejosa.
  12. Posteriormente, la quejosa promovió un segundo amparo directo radicado con el número 293/2020 . En suplencia de la deficiencia de la queja, el Tribunal Colegiado concedió el amparo para que se aplicara la ley vigente en la fecha que ocurrieron los hechos y, por consiguiente, los dictámenes se valoraran conforme al Código de Procedimientos Penales del Estado de Querétaro. Por otro lado, determinó que fue incorrecto que la Sala de Apelación considerara que el Protocolo de Estambul es de valoración fija, en ese sentido, citó el incidente de inejecución de sentencia 290/2016, resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se señaló que el referido Protocolo es una guía para valorar posibles casos de tortura y no un instrumento jurídico fijo.
  13. Cabe mencionar hasta aquí, que la quejosa en ninguna de las sentencias promovió recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  14. Finalmente, en el amparo directo 220/2021 (del que deriva el presente recurso de revisión), solamente se analizaron los efectos probatorios de los dictámenes periciales que ofertó la defensa y se determinó que (conforme a los antecedentes de investigación) no se lograba acreditar la existencia de actos de tortura.
  15. Por lo antes expuesto, concluimos que el tema de tortura es improcedente, porque la interpretación constitucional del derecho de las personas a no ser objeto de tortura, ya fue analizado previamente en un amparo directo 1282/2017, del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, en el cual se siguieron los criterios que sobre el tema ha establecido este Alto Tribunal. Se determinó que todas las autoridades están obligadas a perseguir el delito de tortura y que se debía hacer una investigación minuciosa de los hechos denunciados por la quejosa, máxime porque se advertía la existencia de una confesión emitida en sede ministerial.
  16. Así, el estudio que realizó la sentencia que se revisa en esta instancia, no se enfocó a interpretar un derecho de carácter constitucional (eso ya lo realizó en un amparo directo previo), sino que, en realidad sólo se analizó el alcance probatorio de las periciales que ofertó la defensa y la imposibilidad de acreditar la existencia de actos de tortura en su vertiente de violación procesal por la negativa de la quejosa a que se le practicaran los estudios correspondientes por los peritos oficiales de la autoridad ministerial competente.
  17. Igualmente, no es posible que se analice el tema de tortura en la hipótesis articular de negación de alimentos durante la detención, en principio porque dicho planteamiento está precluido .
  18. En relación con la figura de la preclusión, se ha determinado que constituye uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que sus diversas etapas se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, ésta ya no podrá ejecutarse nuevamente.
  19. Dicha figura jurídica implica la pérdida de un derecho procesal por haberlo ejercido anteriormente, por no haber hecho valer el recurso que procedía y por no haberse ejercitado oportunamente. Si transcurrida cierta temporalidad los gobernados no hacen valer el derecho con que cuentan para aducir motivo de disenso alguno, éste quedará extinto o consumado por la no actuación, provocando que no pueda ser revisado posteriormente.
  20. En el caso, de las constancias que integran el presente asunto, se advierte que la quejosa recurrente, promovió dos amparos directos previos en los que alegó tortura en términos generales y no pidió que se realizara un estudio particular en torno a que el acto de maltrato aconteció por la falta de suministro de alimentos como forma de coacción, tal y como lo remarcó hasta el tercer amparo, es evidente que su motivo de disenso ha precluido, pues la quejosa no lo hizo valer en amparos previos y además no impugnó las sentencias que en ellos se dictaron, siendo que en una de ellas se ordenó la investigación general de los actos de tortura denunciados (tanto las manifestaciones de haber sido golpeada por los agentes aprehensores, así como la falta en la ingesta de alimentos como forma de coacción).
  21. Aunado a lo anterior, ante el motivo de disenso planteado, el Tribunal Colegiado en un ámbito de legalidad resolvió que una descompensación puede ocurrir por permanecer un periodo prologado de tiempo sin ingesta de alimentos, lo cual (de ser el caso), implicaría un actuar indebido de la autoridad ministerial.
  22. A partir de ello, consideró que no se demostró que la falta de suministro de alimento se utilizara como forma de coacción para arrancar una confesión en sede ministerial, porque entre la detención y la referida indagatoria mediaron nueve horas y media, lo cual es un plazo razonable de ayuno, aunado a que ese horario transcurrió en un horario nocturno en donde no es común hacer ingesta de alimentos.
  23. Igualmente, han precluido los argumentos relacionados con la inobservancia del derecho a una defensa adecuada y el principio de contradicción, ya que la defensa no tuvo la posibilidad de cuestionar al testigo **********. Al respecto, se observa que esa temática ya fue abordada en la sentencia del amparo directo 1282/2017 (primer amparo), y el resultado de dicho motivo de disenso no fue impugnado de manera oportuna por la recurrente.
  24. Por otro lado, también resulta improcedente analizar el tema de juzgar con perspectiva de género, ya que la sentencia recurrida para darle contexto al tópico, ocupó la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ahí que, señaló que todos los órganos jurisdiccionales deben de juzgar con perspectiva de género, como tutela a los derechos a la igualdad y a la no discriminación y acceso a la jurisdicción, cuando entre otros casos, se involucren a mujeres en la realización de ilícitos, que impliquen situaciones de desventaja, lo que hace el deber de que el Estado vele por sus intereses para garantizar una justicia efectiva e igualitaria.
  25. Para ello consideró, que se tenía que observar la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), cuyo rubro establece: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO” [4] .
  26. En ese contexto, realizó una valoración de los elementos de prueba y determinó que no se advertía una situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ni existieron estereotipos o prejuicios de género, que condujeran a la quejosa a actuar como lo hizo.
  27. Así, el tribunal colegiado analizó las circunstancias fácticas del caso y concluyó que la quejosa actuó conforme a su voluntad en el hecho típico, ya que: engañó al joyero para que fuera a su casa donde fue sorprendido por los coimputados; entregó cinta canela para amordazar a la víctima; viajó como pasajera en un auto robado donde tenían amordazado al sujeto pasivo; observó diversas golpizas que los coimputados le dieron al joyero; recibió una cantidad significativa de los objetos robados, los cuales empeñó en un establecimiento; fue detenida en flagrancia mientras ella y su pareja hurtaban los enseres de la casa del occiso, aunado a que se le encontraron dos celulares propiedad de la víctima.
  28. En suma, esta Primera Sala considera que lo procedente es desechar el recurso de revisión, porque la sentencia recurrida sólo se limitó en un ámbito de legalidad a definir los efectos probatorios que se derivan de la aplicación de la doctrina desarrollada por este Alto Tribunal respecto de las distintas temáticas que se le presentaron. En ese orden de ideas, no son atendibles los argumentos de la recurrente en los cuales pretende cuestionar los efectos probatorios que se le dio a cada temática, pues dichas pretensiones escapan de la competencia constitucional de esta Suprema Corte.
  29. Asimismo, no se advierte la existencia de una omisión en la interpretación de los artículos 4o. y 20 constitucionales y que se aplicara la jurisprudencia 1a./J. 63/2010, cuyo rubro establece: “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN”, pues tal pedimento en realidad se hizo consistir en analizar a partir de lo acontecido en el caso concreto, si existieron o no actos de tortura, sin que se solicitara desentrañar el contenido y alcance de una norma constitucional.
  30. En consecuencia, al resultar improcedente el medio excepcional de defensa que nos ocupa, aun ante la naturaleza penal del asunto en donde aplica la suplencia de la queja, dicha figura no tiene el alcance de hacer procedente lo que no lo es, por lo que debe desecharse y dejar firme la sentencia recurrida.
  31. DECISIÓN
  32. Dadas las conclusiones alcanzadas, debe desecharse el amparo directo en revisión que nos ocupa y dejar firme la sentencia recurrida.
  33. Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente 3473/2022 se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese; conforme a derecho corresponda, y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien está con el sentido, pero se aparta de consideraciones y se reserva su derecho a formular voto concurrente, y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE

MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Durante la secuela procesal, la quejosa promovió un primer amparo directo identificado con el expediente 1282/2017 , del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, en el que se concedió el amparo para que se ratificara un dictamen pericial y se investigara la denuncia de tortura que formuló la quejosa y con libertad de jurisdicción se ponderara sobre la imparcialidad, probidad e independencia del testimonio de **********.

  2. El Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, en acuerdo de trece de octubre de dos mil veintiuno, admitió la demanda de amparo.

  3. Al respecto, la sentencia de amparo citó la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), cuyo rubro establece: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.

  4. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo II, abril de dos mil dieciséis, página 836, Registro: 2011430.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO