AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4077/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4077/2022

Fecha: 14-Jun-2023

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4077/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del veintitrés de junio de dos mil veintidós por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.P. 23/2022.

El problema que esta Primera Sala debe resolver consiste en estudiar si se cumplen los requisitos que condicionan la procedencia del recurso.

  1. ANTECEDENTES
  2. Hechos. Según se tuvo por acreditado en la sentencia recurrida, el nueve de junio de dos mil dieciocho, aproximadamente a las veintidós horas con cincuenta y cinco minutos, ********** en compañía de una persona del sexo masculino y otra del sexo femenino, tuvieron una discusión con ********** , en la explanada de la Alcaldía Tláhuac. Derivado de este enfrentamiento, el señor ********** disparó un arma de fuego en contra del señor ********** y le causó una lesión.
  3. Por estos hechos, tres elementos de policía recibieron una solicitud vía radio para que se trasladaran al lugar en el que ocurrió el incidente. Al llegar, encontraron a una persona tirada en el suelo, quien presentaba una lesión en el lado izquierdo del pecho. Esta persona logró comunicar que, momentos antes, había tenido una discusión con unos sujetos y que uno de ellos -cuya forma de vestir y complexión describió- sacó un arma de fuego y le disparó. Asimismo, les indicó que dichas personas entraron a un callejón cercano.
  4. En consecuencia, los elementos de policía solicitaron apoyo médico y posteriormente ingresaron a dicho callejón. En ese sitio encontraron un grupo de aproximadamente ocho personas entre las que se encontraba un sujeto con las características que proporcionó el sujeto pasivo. Los policías lograron la captura de la persona señalada y de quienes se encontraban con él durante la riña (********** y **********). En el referido callejón también aseguraron un arma de fuego.
  5. Después de realizar la detención del señor **********, los elementos de policía pasaron por donde se encontraba el señor ********** y este último reconoció al detenido como la persona que le disparó. Días después el señor ********** falleció a causa de la lesión por arma de fuego.
  6. Causa penal. Seguido el procedimiento penal, el veinte de mayo de dos mil veintiuno, el tribunal de enjuiciamiento del conocimiento dictó resolución en la que declaró al señor ********** penalmente responsable del delito de homicidio calificado, por lo que, entre otras, le fue impuesta una pena de veintisiete años seis meses de prisión.
  7. Apelación. Inconforme con la determinación de primera instancia, el señor ********** interpuso recurso de apelación. La Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México confirmó la sentencia combatida.
  8. Juicio de amparo directo 23/2022. En contra de la resolución de la sala penal, ********** (en adelante también “quejoso”) promovió juicio de amparo directo. El veintitrés de junio de dos mil veintidós, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.
  9. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN
  10. Mediante escrito presentado el veintinueve de julio de dos mil veintidós, ********** (en adelante también “recurrente”) interpuso recurso de revisión.
  11. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante proveído de veintidós de agosto de dos mil veintidós, el entonces presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente del toca de revisión y registrarlo con el número 4077/2022. Asimismo, admitió el recurso de revisión interpuesto por el ahora recurrente, designó como ponente al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y envió los autos a la Primera Sala para su radicación.
  12. El veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, la otrora Presidenta de esta Primera Sala determinó avocarse al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al ministro ponente, a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
  13. COMPETENCIA
  14. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de lo dispuesto en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El recurso de revisión fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito, en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala. Asimismo, no se advierten razones por las cuales sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  15. OPORTUNIDAD
  16. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado fue notificada a la parte quejosa, de manera personal, el día ocho de julio de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el once de julio de dos mil veintidós. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del doce de julio de dos mil veintidós al ocho de agosto de dos mil veintidós.
  17. De dicho plazo deben descontarse los días del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil veintidós, por corresponder al primer período vacacional del tribunal colegiado de circuito del conocimiento; asimismo, deben descontarse los días seis y siete de agosto de dos mil veintidós, por ser sábado y domingo, esto es, inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
  18. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito el veintinueve de julio de dos mil veintidós, se concluye que el recurso fue interpuesto oportunamente.
  19. LEGITIMACIÓN
  20. Esta Suprema Corte considera que el recurrente cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.
  21. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
  22. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación del quejoso, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios esgrimidos por el recurrente.
  23. Demanda de amparo. El quejoso hizo valer tres conceptos de violación, compuestos por los argumentos que se sintetizan a continuación:

Primer concepto de violación

  • Se transgredió el principio pro persona .
  • Contrario a lo señalado por la responsable, en el caso no se acreditó el elemento subjetivo relativo al dolo.
  • Si bien la fiscalía tuvo por acreditado un hecho con apariencia de delito, las pruebas ofrecidas y desahogadas en juicio resultan insuficientes para demostrar que el quejoso fue quien disparó el arma de fuego que provocó la muerte del señor **********. Es decir, la fiscalía no acreditó la responsabilidad del quejoso.
  • Uno de los peritajes describe una trayectoria del proyectil que causó la lesión al pasivo que no corresponde con el relato de los policías captores.
  • El elemento balístico encontrado en el cuerpo de la víctima no fue confrontado con el arma de fuego asegurada por los policías. Por tanto, no hay prueba que la vincule con la privación de la vida del señor **********.
  • Tampoco fue practicada la pericial correspondiente que acreditara que el quejoso presentaba rastros de pólvora debido al accionamiento de un arma de fuego. La ausencia de este medio de convicción provoca que no se desvanezca la presunción de inocencia a su favor.

Segundo concepto de violación

  • La resolución combatida viola lo dispuesto por el artículo 20, apartado A, fracción II de la Constitución Federal, así como el 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales, debido a la deficiente valoración probatoria efectuada por la responsable.
  • La responsable no valoró las múltiples diferencias que existen entre los testimonios de los policías captores ofrecidos por la fiscalía.
  • Para conocer la verdad jurídica, la fiscalía debió citar a ********** y ********** (detenidos y trasladados junto con el quejoso) por ser testigos que estuvieron presentes en el lugar de los hechos a quienes les consta quién o quiénes dispararon el arma de fuego que privó de la vida al señor **********.
  • El Ministerio Público no acreditó fuera de toda duda razonable que el quejoso hubiera sido el activo en el hecho con apariencia de delito correspondiente al homicidio calificado del señor **********.

Tercer concepto de violación

  • La sentencia recurrida es violatoria de las garantías previstas en el artículo 20, apartado A, fracción IX de la Constitución Federal, en relación con los diversos 8.2, incisos d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3, inciso d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
  • En la resolución combatida se sostuvo que el quejoso contó con defensa privada, sin embargo, en la etapa de juicio fue asistido por un defensor público que él no eligió.
  • El defensor público asignado incurrió en graves deficiencias técnicas. A saber, no ofreció ni aportó los medios de prueba necesarios para justificar la inocencia del quejoso y se desistió de los testimonios de ********** y **********, los cuales eran útiles, idóneos y pertinentes para acreditar junto con diversas periciales que el quejoso no disparó el arma de fuego.
  • La pasividad del defensor público, al no aportar pruebas indispensables para su defensa, vulneró el derecho de defensa técnica y adecuada que prevé el artículo 20, apartado A, fracción V de la Constitución Federal. Asimismo, provocó que no se cumplieran las formalidades esenciales del procedimiento.
  1. Sentencia del tribunal colegiado. Al fallar el amparo directo 23/2022, el tribunal colegiado negó el amparo solicitado, de acuerdo con las consideraciones que se reseñan enseguida:
  • La autoridad responsable estuvo en lo correcto al no advertir la existencia de normas cuya interpretación resultara en una aplicación más favorable para el quejoso que los preceptos que determinó aplicar, por lo que no existió transgresión al principio pro persona.
  • Tampoco fueron vulnerados los derechos fundamentales del quejoso, consistentes en la no retroactividad de la ley en perjuicio, el de audiencia y las formalidades esenciales del procedimiento. Igualmente fue respetado su derecho de exacta aplicación de la ley.
  • En el caso, también se salvaguardaron los principios de publicidad, contradicción, continuidad, concentración e inmediación, establecidos en el artículo 20, apartado A, de la Constitución Federal.
  • De igual manera se respetó el derecho del quejoso a contar con una defensa técnica material adecuada pues el hecho de que la defensa se desistiera de los testimonios ofrecidos no constituye por sí una transgresión a dicha prerrogativa.
  • Aunque pudiera pensarse que en el caso no existió correspondencia en la estrategia de defensa, al haberse ofrecido los medios de prueba por defensor particular y el desistimiento llevado a cabo por el defensor público, lo cierto es que en términos de las tesis aisladas 1a. CI/2019 (10a.) y 1a. CIV/2019 (10a.) , se advierte que desde un inicio la estrategia de la defensa consistió en mostrar una actitud pasiva en cuanto al ofrecimiento de pruebas. Mediante la técnica de refutación, su objetivo era tratar de contradecir con argumentos y contrainterrogatorios los medios de convicción con los que la fiscalía pretendió demostrar su acusación.
  • La reproducción de los registros de audio y video de las audiencias permitía concluir que no existía violación manifiesta del derecho de defensa adecuada en su vertiente material, pues el actuar del defensor -incluyendo el desistimiento referido- atendió a una estrategia legítima de defensa. Máxime que, en audiencia, el quejoso expresó su consentimiento respecto del desistimiento de dichos medios de convicción; no hay posibilidad de conocer la línea de defensa del defensor particular que ofertó los medios de convicción.
  • La sentencia reclamada fue debidamente fundada y motivada en términos del artículo 16 Constitucional.
  • La determinación del tribunal de enjuiciamiento, avalada por el tribunal de alzada, fue correcta al considerar que en el caso se acreditó el delito de homicidio calificado, así como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión a título de autor.
  • El material probatorio fue correctamente valorado, de manera libre y lógica, y suficiente para comprobar la acusación formulada en contra del imputado. El tribunal de apelación legalmente tuvo por acreditada la plena responsabilidad del quejoso en la comisión del delito de homicidio calificado.
  • Contrario a lo argumentado por el quejoso, la actuación del Ministerio Público no se traduce en violaciones al procedimiento, pues aunque no recabó diversas periciales y testimoniales, lo cierto es que, como lo consideró el tribunal responsable, la ausencia de dichos medios de convicción en nada impactó el sentido de la resolución, pues los medios de prueba desahogados en audiencia fueron aptos y suficientes para demostrar el delito y la responsabilidad del impetrante, superando con ello la presunción de inocencia que operaba en su favor. Uno de los medios de convicción cuya omisión de recabar atribuye al fiscal, fue ofertado por la defensa, sin embargo, finalmente desistió del mismo con anuencia del sentenciado.
  • Es posible concluir que se salvaguardaron los principios de presunción de inocencia -en su aspecto de estándar de prueba- e in dubio pro reo . Del material probatorio desahogado en juicio se obtuvieron indicios válidos que, concatenados unos con otros, fueron suficientes para corroborar la hipótesis de acusación y que resultaron eficaces para desvirtuar la presunción de inocencia que existió a favor del quejoso más allá de cualquier duda razonable.
  • Las determinaciones de la responsable en relación con la individualización de las sanciones, la reparación del daño, la negativa de beneficios de sustitución de la pena de prisión y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la suspensión de derechos políticos del quejoso resultan legales.
  1. Recurso de revisión. En su escrito, el recurrente realiza un planteamiento general con el que pretende justificar la procedencia de su recurso de revisión. En dicho planteamiento expone que el tribunal colegiado realizó una interpretación directa de la Constitución Federal en sus siguientes porciones normativas:
  • Del derecho humano a la defensa adecuada, previsto en el artículo 20, fracción IX.
  • Del principio de presunción de inocencia contenido en los artículos 1, fracción III (sic) y 20, fracción I.
  • Del artículo 20, apartado A, fracciones II y V, en relación con la debida valoración de la prueba y la carga probatoria.
  1. Posteriormente, el recurrente expresa los agravios que se sintetizan enseguida:

Primer agravio

  • Al conceder valor probatorio a los testimonios de los elementos de seguridad, el tribunal colegiado le dejó en estado de indefensión y violó su derecho a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 20, apartado B, fracción I Constitucional, así como el contenido del apartado A, fracciones II y V del mismo artículo.
  • Los testimonios de los policías captores no son suficientes para legitimar o acreditar el hecho, pues dichas personas no percibieron por medio de sus sentidos la conducta que le atribuyen. Como lo narró la fiscalía, en el lugar de los hechos estuvieron presentes otras personas que sí percibieron quién disparó el arma de fuego.
  • Además, dichos testimonios no están respaldados con otro medio de prueba que permita aseverar fuera de toda duda razonable la responsabilidad penal del quejoso en la comisión del delito de homicidio.

Segundo agravio

  • La resolución combatida vulnera el mandato del artículo 20, apartado A, fracción V Constitucional, según el cual es obligación de la fiscalía acreditar fuera de toda duda razonable la responsabilidad penal del quejoso.
  • Contrario a lo aseverado por el tribunal colegiado, no existen medios de prueba aptos y suficientes para demostrar el delito. En el caso, no hay pericial o testimonio que acredite la responsabilidad del quejoso, lo único que se encuentra probado es el hecho con apariencia de delito.
  • La actividad probatoria fue escasa y deficiente por parte del órgano acusador, por tanto, se viola el principio de presunción de inocencia en favor del recurrente. Esta situación impacta además en el principio de defensa técnica y adecuada.
  • Los testimonios de los policías captores no son inválidos, sin embargo, al ser los únicos elementos de soporte -resultado de la ineficaz investigación del Ministerio Público- de los presupuestos del delito y de la responsabilidad penal, resultan insuficientes para sustentar una condena. Es decir, el juicio de reproche no puede estar basado únicamente en las declaraciones de policías a quienes no les constan los hechos.

Tercer agravio

  • La resolución combatida vulnera el derecho a la defensa técnica y adecuada previsto en el artículo 20, apartado B, fracción VIII, Constitucional.
  • Debido a que en el caso existieron otras personas que podían aportar información para dilucidar los hechos y su versión no pudo ser refutada por la defensa, se violaron la garantía de defensa adecuada y los principios rectores del proceso penal: contradicción, inmediatez e imparcialidad.
  • El tribunal colegiado pasó por alto que el quejoso no designó a su defensor público, sino que éste le fue impuesto por el Estado. Dicho defensor incurrió en graves deficiencias técnicas, por no haber ofrecido y aportado los medios de prueba necesarios para justificar su inocencia; por el contrario, desistió de los testimonios de personas que sí presenciaron los hechos. Por tanto, lo procedente sería reponer el procedimiento.
  1. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  2. Esta Primera Sala considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, debe ser desechado. Para explicar esta conclusión, primero recordaremos cuáles son dichos requisitos y, posteriormente, analizaremos las particularidades del presente caso.
  3. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , y 81, fracción II de la Ley de Amparo , establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  4. Entonces, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  • El tribunal colegiado se haya pronunciado sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o haya realizado una interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, omitido el estudio de estas cuestiones, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
  • El problema de constitucionalidad señalado en el punto anterior, revista un interés excepcional en materia de constitucionalidad o de derechos humanos, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  1. Habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, el requisito de interés excepcional en materia de constitucionalidad o de derechos humanos surge cuando este Alto Tribunal advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. De igual manera, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  2. Es decir, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. En otras palabras, basta que en el caso sometido a análisis de este Tribunal Constitucional no se satisfaga cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas condiciones es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente .
  3. En el caso, advertimos la existencia de un planteamiento relacionado con una cuestión de constitucionalidad. Sin embargo, debido a que su estudio por parte del tribunal colegiado parte de criterios desarrollados por esta Primera Sala, el asunto carece de interés excepcional. Veamos por qué.
  4. En su demanda de amparo el quejoso planteó que no contó con una defensa adecuada en su vertiente material porque el defensor público que le representó en juicio incurrió en graves deficiencias técnicas. En particular, señaló que tal defensor no había ofrecido los medios de prueba necesarios para justificar su inocencia y que, por el contrario, se había desistido de pruebas testimoniales —ofrecidas previamente por su defensor particular— que eran útiles para acreditar que el quejoso no disparó el arma de fuego causante de la muerte de la víctima.
  5. Además, el quejoso sostuvo que la pasividad del defensor público vulneró su derecho a contar con una defensa técnica y adecuada. En consecuencia, adujo que no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento.
  6. Al interponer su recurso de revisión, el quejoso reiteró estos argumentos y precisó que se vulneró su derecho a la defensa técnica y adecuada previsto en el artículo 20, apartado B, fracción VIII Constitucional.
  7. Como puede apreciarse, el planteamiento del recurrente se encuentra vinculado con una cuestión constitucional, específicamente con el derecho a contar con una defensa adecuada en su vertiente material. El punto medular del planteamiento se relaciona con la validez del desistimiento de pruebas testimoniales previamente ofrecidas por otro defensor (privado, en este caso) que lo representó en una fase previa (no en juicio) y que, a su parecer, resultaban idóneas para demostrar su inocencia.
  8. No obstante, al atender estos argumentos, el tribunal colegiado determinó que se respetó el derecho del quejoso a contar con una defensa técnica material adecuada y precisó que el hecho de que la defensa se desistiera de los testimonios ofrecidos no constituía en sí una transgresión a dicho derecho.
  9. Para arribar a esta conclusión, el tribunal colegiado invocó los criterios contenidos en las tesis 1a. CI/2019 (10a.) y 1a. CIV/2019 (10a.) de rubros “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. DIRECTRICES A SEGUIR PARA EVALUAR SI ESTE DERECHO HA SIDO VIOLADO.” y “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. PARA DECLARAR LA VIOLACIÓN A ESTE DERECHO, ES NECESARIO QUE LAS FALLAS O DEFICIENCIAS DE LA DEFENSA NO SEAN CONSECUENCIA DE LA ESTRATEGIA PLANTEADA POR EL ABOGADO DEFENSOR.”, respectivamente.
  10. A partir de las directrices que dichos criterios describen, el tribunal colegiado verificó la actuación de la defensa en las audiencias y obtuvo que:
  • la defensa no guardó silencio durante la audiencia;
  • expresó alegatos de apertura y clausura;
  • interrogó a los atestes ofrecidos por la fiscalía;
  • asesoró a su defendido durante el desahogo de las audiencias;
  • mostró contar con conocimiento técnico del procedimiento penal de corte acusatorio;
  • en ningún momento abandonó a su representado;
  • interpuso el recurso de apelación correspondiente; y
  • no se apreciaba que la ausencia de elementos de convicción, así como el desistimiento de los testimoniales ofrecidos se realizara sin una justificación evidente.
  1. A partir de este ejercicio, el tribunal colegiado concluyó que no existía violación manifiesta del derecho de defensa adecuada en su vertiente material, pues el actuar de la defensa —incluido el desistimiento de las pruebas testimoniales— atendió a una estrategia legítima de defensa que, de hecho, contó con la anuencia del quejoso. Finalmente, precisó que no estaba en posibilidad de conocer la línea defensiva del abogado particular que ofertó las pruebas testimoniales.
  2. En dichas condiciones, podemos observar que el pronunciamiento del tribunal colegiado se desarrolló en un ámbito de válida discreción en la aplicación de la doctrina que esta Primera Sala ha emitido al resolver los amparos directos en revisión 1182/2018 y 1183/2018.
  3. Así, es posible concluir que el tribunal colegiado se ciñó al criterio contenido en la tesis 1a. CIV/2019 (10a.) y comprobó que en la causa penal no se presentaron las siguientes condiciones: 1) ausencia evidente de pruebas sin justificación; 2) silencio inexplicable de la defensa; 3) ausencia de interposición de recursos; 4) omisión de asesoría; 5) desconocimiento técnico del procedimiento penal del abogado; o, 6) ausencia o abandono total de la defensa. Por tanto, concluyó que el silencio o inactividad del defensor público podía explicarse como parte de la estrategia legítima de la defensa.
  4. Por todo lo anterior, podemos concluir que el tribunal colegiado no desarrolló una interpretación constitucional propia sobre el sentido y alcance del derecho a la defensa adecuada en su vertiente material, sino que se limitó a aplicar la doctrina que al respecto ha emitido esta Primera Sala. Por tanto, reiteramos, el asunto no reviste el interés excepcional necesario para la procedencia del recurso de revisión.
  5. Ahora bien, en su escrito de revisión el recurrente sostiene que el tribunal colegiado realizó una interpretación constitucional directa de los artículos 1, fracción III (sic) y 20, apartado A, en sus fracciones II, V y IX, así como de la fracción I del apartado B.
  6. Contrario a lo que sostiene el recurrente, no advertimos la existencia de un ejercicio de interpretación constitucional por parte del tribunal colegiado. De hecho, la argumentación que el recurrente esboza en torno a dichas normas constitucionales se encuentra relacionada con aspectos de legalidad que en ese ámbito fueron planteados desde la demanda de amparo y resueltos por el tribunal colegiado.
  7. Por una parte, el recurrente cuestiona que se hubiera dado valor probatorio a los testimonios de los policías captores, lo cual, indica, le dejó en estado de indefensión y violó su derecho a la presunción de inocencia (artículo 20, apartado B, fracción I, Constitucional). En este sentido también sostiene que dichos testimonios no son suficientes para legitimar o acreditar el hecho, pues los policías no percibieron directamente la conducta que se le atribuyó y no existe otro medio de prueba que los respalde.
  8. A decir del quejoso, no existen medios de prueba aptos y suficientes para demostrar el delito y la fiscalía no acreditó fuera de toda duda razonable su responsabilidad penal en la comisión del mismo, lo cual es violatorio del artículo 20, apartado A, fracciones II y V Constitucional.
  9. Sobre estos temas, el tribunal colegiado determinó que la valoración probatoria del tribunal de enjuiciamiento, avalada por el tribunal de alzada, fue correcta al considerar que en el caso se acreditó el delito de homicidio calificado, así como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión. Además, sostuvo que el material probatorio fue valorado debidamente y resultó suficiente para comprobar la acusación en contra del imputado. Además, el tribunal colegiado destacó que el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de estándar de prueba, así como el principio in dubio pro reo fueron respetados porque el material probatorio desahogado en juicio aportó indicios válidos para corroborar la hipótesis de acusación y para desvirtuar la presunción de inocencia que existió a favor del quejoso más allá de duda razonable.
  10. Como señalamos con anterioridad, los pronunciamientos del tribunal colegiado se ubican en un ámbito de legalidad relacionado con el análisis de la valoración probatoria desarrollada en la causa penal, en tanto que los agravios del recurrente cuestionan dicho ejercicio, lo cual torna improcedente el presente recurso de revisión.
  11. Al respecto, resultan aplicables las tesis 1a. CXIV/2016 (10a.) de rubro “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.” y 1a./J. 1/2015 (10a.) de rubro “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.”
  12. En tal virtud, al no encontrarse reunidos los requisitos de procedencia correspondientes, debe desecharse el recurso de revisión interpuesto por el recurrente y dejar firme la sentencia recurrida.
  13. No obsta a la anterior determinación el hecho de que el entonces Ministro Presidente hubiera admitido el presente recurso de revisión, pues tal decisión corresponde a un examen preliminar de los requisitos de procedencia del recurso intentado que queda sujeto a verificación.

  1. DECISIÓN
  2. En conclusión, al no colmarse los requisitos de procedencia del recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es desecharlo y dejar firme la sentencia que se impugna.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese , devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de la Ministra y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, en contra del emitido por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.