AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5323/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5323/2022

Fecha: 21-Jun-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio acción colectiva en sentido estricto. Mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, LM Krasovsky y Asociados, Sociedad Civil; Pinturas y Acabados de B.C, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable; María Victoria Téllez Guzmán; Claudia Chavero Ordiales; Víctor Valdez Torres; Víctor Manuel Padilla Ibarra; Nancy Rebeca Muñoz Villaseñor; Anabel Muñoz Villaseñor; Alma Ofelia Morales Juárez; Silvia González García; José Alfredo Leyva de la Torre; Sergio Beltrán Llamas; Arturo Blancas Ruiz; Fernando Guillermo Fernández Abín; Beatriz Ruvalcaba Larios; Rafael Valadez Vargas; Héctor Hugo Vidales Valdez; Gerardo Antonio Dueñas Peinado; Mónica Krasovsky Prieto; Adrián de Pablos Vélez Pliego; Arturo Vega Veloz; Sandra Dolores Soto Aranda; Sonia Irasema Hernández Ochoa; Consorcio Cervecero de Baja California, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable; Mecalux México, Sociedad Anónima de Capital Variable; Miva y Asociados, Sociedad Civil; Jesús Alfredo Santos Acosta; Santa Mercedes Figueroa Cruz, Eduardo García Petrides; Ana María Simón Guevara; Javier Molina Miranda; Juan Altamirano Álvarez y Clelia Griselda Chávez Hernández, representados por Luis Miguel Krasovsky Prieto; Indurco, Sociedad Anónima de Capital Variable, representada por Otman Barnetche Arraki; Martha Alicia Villaseñor Juárez; Leticia Casillas Delgado y Claudia Esther Díaz Estrada, promovieron acción colectiva en sentido estricto en contra de NII Telecom, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable; Servicios de Radiocomunicación Móvil de México, Sociedad Anónima de Capital Variable; Delta Comunicaciones Digitales, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable; Inversiones Nextel de México, Sociedad Anónima de Capital Variable; Operadora de Comunicaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable; NII Digital, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable; y Comunicaciones Nextel de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, las siguientes prestaciones:
  2. La realización de los actos e inversiones que sean necesarios para el efecto de que Nextel preste los servicios que ofrece en materia de telecomunicaciones a favor de los usuarios, de una manera óptima y satisfactoria y, además, cumpliendo con los términos de las condiciones en que son ofrecidos, convenidos, e implícitos en su publicidad.
  3. Que se condene y obligue a que el servicio básico móvil de radiocomunicación especializada de flotillas ( trunking o servicio de radio), sea prestado por la parte demandada de manera óptima y eficiente a favor de los usuarios, sin interrupción del servicio o deficiencia en conectividad.
  4. Que se condene y obligue a que el servicio de mensajería (transmisión bidireccional de datos en cualquiera de sus modalidades), sea prestado por la parte demandada de manera óptima y eficiente a favor de los usuarios, sin interrupción del servicio o deficiencia en conectividad.
  5. Que se condene y obligue a que el servicio de acceso móvil a internet sea prestado por la parte demandada de manera óptima y eficiente a favor de los usuarios, sin interrupción o lentitud del servicio o deficiencia en conectividad.
  6. Que se condene y obligue a que el servicio de telefonía inalámbrica o móvil sea prestado por la parte demandada de manera óptima y eficiente a favor de los usuarios, sin interrupción del servicio o deficiencia en conectividad.
  7. Como consecuencia de lo reclamado en los puntos a), b), c), d) y e) anteriores, se condene y obligue a la obtención o adquisición de la infraestructura y tecnología necesaria , y, en general, todos los actos que sean necesarios para que los servicios descritos en los puntos b), c), d) y e) anteriores sean prestados de manera óptima y eficiente a favor de los usuarios.
  8. Derivado del reclamo establecido en los puntos a), b), c), d) y e), el pago de una bonificación a favor de los usuarios afectados, de un porcentaje que fije su señoría no menor al 20% (veinte por ciento) de las cantidades entregadas a la parte demandada por los servicios contratados respecto de los pagos que en forma mensual hemos hecho los actores durante los últimos tres años y medio, conforme a lo dispuesto por los artículos 92 Bis y 92 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
  9. Como consecuencia de lo reclamado en los puntos a), b), c), d) y e) anteriores, el pago a favor de los usuarios afectados de una indemnización por concepto de los daños y perjuicios ocasionados, conforme a lo dispuesto por el artículo 92 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
  10. En atención a lo reclamado en los puntos a), b), c), d) y e) anteriores, la disminución del precio que pagan los usuarios por concepto de los servicios en telecomunicaciones prestados por la parte demandada hasta en tanto dichos servicios sigan siendo prestados defectuosamente que los hagan impropios para los usos a que habitualmente se destinen, que disminuyan su calidad o la posibilidad de su uso, conforme a lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
  11. Finalmente, reclamó la devolución de un porcentaje no menor al 20% (veinte por ciento) del precio que han pagado los usuarios durante los últimos tres años y medio, por concepto de los servicios en telecomunicaciones prestados por la parte demandada defectuosamente, conforme a lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
  12. Correspondió conocer del asunto al Juzgado Décimo Sexto de Distrito en el Estado de Baja California, quien lo registró con el número de expediente **********, quien declinó la competencia en favor de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México; conociendo posteriormente el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México con el número de expediente **********, quien aceptó la competencia y declaró nulo todo lo actuado ante el Juez Décimo Sexto de Distrito en el Estado de Baja California.
  13. Continuando el trámite de la demanda, es importante mencionar que Gunter Federico Martens Sánchez; Manuel Pizarro Lebrija; Patricia Beatriz San Román Flores; Pedro Uriel González Pérez; José Luis García Aguilar; Genaro Castro Fernández; Abraham Macías Valdivia; Liliana del Carmen Otero Flores; Gabriela Eugenia Rosique Escobedo, María Martha Huerta Pérez, Guillermo Krasovsky Prieto; Alan Jair Pérez Rincón; Ruth Alicia Vélez Fernández; Marcela Gómez Espinosa; Alejandra Aduna Reyes Pérez; Sandra Iris García Rodríguez; María del Pilar Chávez Aguirre; Felipe García Naranjo Álvarez; María Encarnación Martínez Palacios; Reynaldo Antonio Pichardo Becerra; Ramón Plascencia Mendoza; Angélica Lizbeth Pichardo Sánchez; Rodolfo Hernández López; María de Lourdes Caro Payan; Rosa Lilia Caro Payan; Ernestina Caro Payan; Nadia Karime Espinoza Hernández; Ana Luisa Ramírez Meza; Adriana Coronel Tenorio; Mauro René Lizárraga Quevedo; Arturo García Hernández; Gustavo Antonio Mondaca Moctezuma; Claudia Estela Rivas Arguelles; Álvaro Méndez Ortega; Alejandro Vega Marín; Daniel Villegas Lerdo de Tejada; Aslan Sarabia Peraza; Sergio Higuera Montoya; Gastón Luken Garza; Martha Elvia González González; Argel Martínez Quiroz, Alejandro Ruedas Ornelas; Ana Concepción Batista Castro; Jesús Roberto de la Cruz Sánchez; Euromedios, Sociedad Anónima de Capital Variable; Capta Desarrollo Integral Humano, Sociedad Civil; Profesionales en Desarrollo Integral, Sociedad Civil; Montecargas Grúas y Equipos, Sociedad Anónima de Capital Variable; Pedro Antonio Ochoa Gallegos; Pablo Chapa Canales; Ricardo Rodríguez Becerra; Gustavo Enrique Mandujano Tello; Francisco Javier Ríos Adame; Márquez Gómez Asesores Profesionales, Sociedad Civil; José Alfredo Castro González; Eduardo Antonio Cisneros García; Terra Firme, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable; Adrián Carrillo Navarrete; Ana Isabel Quiroz Guadarrama; Sonia Guadalupe Vázquez Lugo; Sueños y Sonrisas, Sociedad Civil; Luis Eduardo Santis de la Cruz; Marisela Ruvalcaba Herrera; Micaela Gutiérrez Orihuela; Inmobiliaria Seguen, Sociedad Civil; Mayra Jacqueline Salas Arreola; Carlos César Apodaca; Elsa Adelina Montoya Sánchez; Alejandra Tortajada Alcantar; Karen Denisse Leyva Corral; Miroslava Hoyos Quihuis; Gloria Palmira Morales Otáñez; Liliana Ramos Zuzuarregui; Sandra Cárdenas Ortega; Agroproductos del Cabo, Sociedad Anónima de Capital Variable; Daniel Vidaña Berriel; Blanca Yannet Estrada Esqueda; José Luis García Rebollo; Francisco Javier Fimbres Polanco; Juventino Martínez Megía; Marisela Gallardo Palafox; Daniella Morales Castellanos; Jessica Nathali Ovalle Cantú; Esteban Encarnación González Rodríguez; Norma Rosales Valencia; Benito Martínez Mendoza; Fernanda Castro Bucio y Carmen Sivoney López Carrillo, se adhirieron a la demanda colectiva.
  14. Agotadas todas las etapas procesales correspondientes, el Juez de conocimiento dictó sentencia el treinta y uno de agosto de dos mil quince en el que determinó declarar procedente la vía intentada, absolviendo a la parte demandada de las prestaciones reclamadas.
  15. Recurso de apelación. En contra de la determinación anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, turnándose para conocimiento al Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, quien lo registró con el número de toca **********; sin embargo, el asunto fue enviado al Segundo Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, para el efecto de dictar la sentencia correspondiente, radicándolo con el número de expediente ********** y el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, dictó el fallo en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.
  16. Juicio de amparo directo ********** . Inconforme con lo anterior, la parte actora promovió demanda de amparo, correspondiendo conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito con el número de expediente ********** y seguida la etapa procesal respectiva, en sesión celebrada el doce de abril de dos mil dieciocho, resolvió conceder a la quejosa el amparo solicitado.
  17. Cumplimiento Tribunal Unitario. A fin de dar cumplimiento al fallo indicado en el párrafo que antecede, el Tribunal Unitario dictó sentencia definitiva el veinticinco de junio de dos mil diecinueve en el que determinó modificar la sentencia recurrida, en el que absolvió a NII Telecom, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable; Servicios de Radiocomunicación Móvil de México, Sociedad Anónima de Capital Variable; Delta Comunicaciones Digitales, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable; Inversiones Nextel de México, Sociedad Anónima de Capital Variable; Operadora de Comunicaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable; NII Digital, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable y Comunicaciones Nextel de México, Sociedad Anónima de Capital Variable de las prestaciones identificadas con los incisos a), c), d), e) y f) ; pero condenándolas de las prestaciones marcadas con los incisos b), g), i), j) y h) .
  18. Juicios de amparo directo ********** y ********** . Inconformes con el fallo anterior, LM Krasovsky y Asociados, Sociedad Civil y AT&T Comunicaciones Digitales, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable (fusionante y causahabiente por fusión de NII Telecom, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable y NII Digital, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable), promovieron demanda de amparo, correspondiendo conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito con los números de expediente ********** y **********, respectivamente; y seguida la etapa procesal respectiva, en sesión celebrada el nueve de enero de dos mil veinte, resolvió conceder el amparo a los quejosos, en los términos siguientes:
  19. Por lo que respecta al amparo **********, la protección constitucional se otorgó para el efecto de que la responsable dejara insubsistente la sentencia recurrida, y en su lugar, emitiera otra en la que analizara si el arancel pactado por el representante común y los integrantes de la colectividad rebasa o no lo previsto en el artículo 617 del Código Federal de Procedimientos Civiles , estableciendo las bases para la cuantificación de honorarios del representante; y estableciera el periodo para la disminución del precio del servicio de radio o trunking especializado en flotillas, atendiendo las circunstancias especiales del caso, tomando en cuenta la existencia de la adhesión de posibles miembros en términos del artículo 594 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
  20. Por otra parte, en torno al amparo **********, dicho órgano colegiado concedió el amparo para el efecto de que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar, emitiera otra en la que partiera de la premisa de que la condena al pago de la bonificación y de los daños y perjuicios era solamente respecto del servicio móvil de radiocomunicación especializada en flotillas (radio o trunking ), y estableciera las bases que debían cumplir los miembros del grupo para promover el incidente en términos del artículo 605 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
  21. Recurso de revisión ********** . En contra de la determinación dictada en el juicio de amparo **********, LM Krasovsky y Asociados, Sociedad Civil interpuso recurso de revisión, remitiéndose los autos a este Alto Tribunal, que fue admitido por su Presidente en acuerdo de siete de febrero de dos mil veinte, registrándolo con el número de expediente **********, quien ordenó la radicación del asunto a la Primera Sala y turnándolo a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
  22. Así, en sesión de trece de enero de dos mil veintiuno, esta Primera Sala resolvió el recurso correspondiente en el sentido de modificar la ejecutoria de amparo y conceder la protección constitucional a la quejosa.
  23. Cumplimiento a la ejecutoria. En cumplimiento a la resolución indicada en el párrafo que antecede, el Tribunal Unitario de conocimiento dictó nueva sentencia el veintisiete de julio de dos mil veintiuno, en la que determinó modificar la sentencia impugnada y absolver a NII Telecom, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable; Servicios de Radiocomunicación Móvil de México, Sociedad Anónima de Capital Variable; Delta Comunicaciones Digitales, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable; Inversiones Nextel de México, Sociedad Anónima de Capital Variable; Operadora de Comunicaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable; NII Digital, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable y; Comunicaciones Nextel de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, actualmente AT&T Comunicaciones Digitales, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable de las prestaciones identificadas como a), c), d), e) y f); y condenándolas a las prestaciones identificadas con los incisos b), g), i), j) y h); y al pago de gastos y costas a favor de la parte actora ; ordenando la notificación de dicho fallo por medio de edictos a la colectividad en términos del artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
  24. Juicio de amparo directo ********** . En desacuerdo con lo anterior, la parte actora promovió demanda de amparo, correspondiendo conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito con el número de expediente ********** y seguida la etapa procesal respectiva, en sesión celebrada por videoconferencia el veintitrés de septiembre de dos mil veintidós dictó sentencia.
  25. Recurso de revisión. En contra del fallo anterior, mediante escrito presentado el trece de octubre de dos mil veintidós ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, **********, en su carácter de apoderado y abogado procurador de LM Krasovsky y Asociados, Sociedad Civil interpuso recurso de revisión.
  26. Por auto de diecisiete de octubre de dos mil veintidós, la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de que se trata, y ordenó remitir los autos del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  27. Trámite ante esta Suprema Corte. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, dispuso formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 5323/2022, admitiéndose a trámite.
  28. Al respecto, en el acuerdo de admisión se estableció que del análisis de las constancias de autos se advertía que el Tribunal Colegiado del conocimiento estableció un alcance al derecho a la justa indemnización ante la inconstitucionalidad parcial del artículo 617 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y que en vía de agravios fue combatido; por lo que surte una cuestión propiamente constitucional, revistiendo un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  29. Por último, se dispuso a turnar el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, y la radicación del expediente en la Primera Sala de este Alto Tribunal.
  30. Avocamiento. En proveído de cuatro de enero de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto, y ordenó la remisión de los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.
  31. COMPETENCIA
  32. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en dicho órgano oficial de difusión el veintiséis de enero de dos mil veintitrés. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  33. OPORTUNIDAD
  34. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado se notificó personalmente, el cuatro de octubre de dos mil veintidós ; dicha notificación surtió sus efectos al día siguiente hábil, es decir, el cinco de ese mismo mes y año en términos del artículo 31, fracción II de la Ley de Amparo; por lo que el plazo de diez días que establece el diverso 86 para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del seis al veinte de octubre de dos mil veintidós , sin contar los días ocho, nueve, doce, quince y dieciséis de octubre de dos mil veintidós, por haber sido inhábiles en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la misma ley, y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  35. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el trece de octubre de dos mil veintidós , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  36. No pasa inadvertido para esta Primera Sala que el catorce de octubre de dos mil veintidós, se presentó a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, ampliación del recurso de revisión, por lo que estando dentro del término previsto en ley, será analizado en forma conjunta con el escrito presentado el trece del mismo mes y año.
  37. LEGITIMACIÓN
  38. Esta Primera Sala considera que ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se les reconoció en el juicio de amparo directo ********** en acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós.
  39. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  40. A continuación, se hace una relación de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito, y de los agravios expresados por el inconforme:
  41. Juicio de acción colectiva ********** . Mediante escrito presentado el veintinueve de febrero de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, los ahora recurrentes, demandaron de NII Telecom, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, de Servicios de Radiocomunicación Móvil de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, de Delta Comunicaciones Digitales, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, de Inversiones Nextel de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, de Operadora de Comunicaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, de NII Digital, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable y de Comunicaciones Nextel de México, Sociedad Anónima de Capital Variable en la vía de acción colectiva, conociendo del asunto el Juez Décimo Sexto de Distrito en el Estado de Baja California, mismo que declinó competencia en favor de un Juez de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México.
  42. Remitido el asunto, por cuestión de turno conoció del asunto el Juez Cuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México , el cual por auto de dieciocho de mayo de dos mil doce lo registró con el número de expediente ********** y aceptó la competencia declinada, declarando nulo todo lo actuado ante el juez declinante.
  43. Seguido el juicio por sus trámites legales, el treinta y uno de agosto de dos mil quince se dictó sentencia, absolviendo a las partes demandadas de las prestaciones exigidas, sin que se hiciera especial condena de costas.
  44. Recurso de apelación **********. Inconformes con lo anterior, mediante escritos presentados el nueve y el dieciocho de septiembre de dos mil quince, los accionantes interpusieron recurso de apelación del que correspondió conocer al entonces Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa del Primer Circuito, actual Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del mismo Circuito
  45. Una vez llevado a cabo el trámite correspondiente, y en atención al oficio **********, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el Magistrado Presidente del Tribunal Unitario del conocimiento remitió el asunto y sus anexos al Segundo Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, a efecto de que dictara sentencia.
  46. El referido medio de impugnación fue resuelto por el Tribunal Auxiliar en sentencia dictada el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en el sentido de confirmar la resolución recurrida.
  47. Demanda de amparo ********** . Por escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, **********, en su calidad de representante de la colectividad, promovió demanda de amparo directo, del cual tocó conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito con el número de expediente ********** y, en sesión del doce de abril de dos mil dieciocho, dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la colectividad para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar emitiera otra en la que reiterara lo que no fue materia de la concesión y partiera de la premisa de que el plan técnico fundamental de calidad de redes del servicio local móvil no establecía parámetros para medir el servicio de radio o trunking y éste no podía estimarse comprendido dentro del parámetro de llamadas, hecho lo cual, debía resolverse lo que conforme a derecho correspondiere.
  48. Recurso de revisión ********** . Inconforme con el fallo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión de cuyo conocimiento correspondió a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo que en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve ésta determinó que debía desecharse el recurso de revisión, en atención a que no subsistía una cuestión de constitucionalidad.
  49. Cumplimiento a la concesión de amparo. En atención a la sentencia dictada en el juicio de amparo directo ********** por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito dictó sentencia definitiva el veinticinco de junio de dos mil diecinueve, en la que modificó la sentencia recurrida, para quedar en los siguientes términos:

PRIMERO. Fue procedente la vía de acción colectiva en su modalidad de individual homogénea intentada por LM KRASOVSKY Y ASOCIADOS, S.C. y otros.--- SEGUNDO. Se absuelve a NII Telecom, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, Servicios de Radiocomunicación Móvil de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, Delta Comunicaciones Digitales, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, Inversiones Nextel de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, Operadora de Comunicaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, NII Digital, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable y Comunicaciones Nextel de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, de las prestaciones a), c), d), e) y f) reclamadas en el escrito inicial de demanda, de acuerdo a lo expuesto en el considerando sexto del presente fallo.--- TERCERO. Se condena a NII Telecom, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, Servicios de Radiocomunicación Móvil de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, Delta Comunicaciones Digitales, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, Inversiones Nextel de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, Operadora de Comunicaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, NII Digital, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable y Comunicaciones Nextel de México, Sociedad Anónima de Capital Variable al cumplimiento de las prestaciones b), g), i), j) y h) reclamadas en el escrito inicial de demanda de acuerdo a las consideraciones expuestas en el presente fallo.--- CUARTO. No se hace especial condena en costas.--- QUINTO. En términos del artículo 608 del Código Federal de Procedimientos Civiles, notifíquese a la colectividad en los términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 591 de este Código”.

  1. Juicio de amparo ********** . En contra de la sentencia dictada en cumplimiento, **********, en su calidad de representante de LM Krasovsky y Asociados, Sociedad Civil, promovió juicio de amparo en el que se atacó la constitucionalidad de los artículos 594, en relación con los artículos 588, fracción V, 605, 608, 614 y 617 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
  2. En sesión de nueve de enero de dos mil veinte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió conceder el amparo solicitado para el efecto de que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emitiera otra en la que se reiterara lo que no fue materia de la concesión, en la que: a) analizara si el arancel pactado por el representante común y los integrantes de la colectividad rebasa o no lo previsto en el artículo 617 del Código Federal de Procedimientos Civiles y precisara las bases para la cuantificación de los honorarios del representante; y, b) estableciera el período para la disminución del precio del servicio de radio o trunking especializado en flotillas, atendiendo las circunstancias especiales del caso, tomando en cuenta la existencia de la adhesión de posibles miembros en términos del artículo 594 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Hecho lo anterior, se ordenó resolver con plenitud de jurisdicción. Sin embargo, respecto al estudio de constitucionalidad propuesto por la quejosa, se declararon inoperantes.
  3. Recurso de revisión ********** . En contra de la determinación anterior, LM Krasovsky y Asociados, Sociedad Civil interpuso recurso de revisión, remitiéndose los autos a este Alto Tribunal, que fue admitido por su Presidente en acuerdo de siete de febrero de dos mil veinte, registrándolo con el número de expediente **********, quien ordenó la radicación del asunto a la Primera Sala y turnándolo a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
  4. Así, en sesión de trece de enero de dos mil veintiuno, esta Primera Sala resolvió el recurso correspondiente en el sentido de modificar la ejecutoria de amparo y conceder el amparo para los efectos siguientes:

SÉPTIMO. Decisión y Efectos. Con base en las consideraciones esgrimidas a lo largo de la presente ejecutoria, se precisan los efectos de la concesión de amparo.

Esta Primera Sala estima que la autoridad responsable deberá dejar insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dictar una nueva, en la que reitere las consideraciones que no fueron materia de estudio del presente fallo, que atienda las que fueron materia de la concesión de amparo dictado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********; y por otro lado, considere que:

  1. La notificación de la sentencia que condene a la parte demandada no se colma con la notificación personal que se realice al representante de la colectividad, sino que además la difusión sobre la existencia de dicha resolución debe ordenarse a través de los medios que mejor garanticen su publicidad, en términos de lo que establece el artículo 591, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Civiles.
  2. Prescindirá de aplicar lo dispuesto en el artículo 617, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles y estime que, atendiendo a una justa indemnización de los consumidores, la sentencia en que se condene a la parte demandada debe contemplar los gastos y costas en los que hubiere incurrido la colectividad a efecto de promover el juicio de acción colectiva.”
  3. Cumplimiento a la ejecutoria. En cumplimiento de la determinación anterior, el Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito dictó nueva sentencia el veintisiete de julio de dos mil veintiuno, en la que determinó modificar la sentencia impugnada y absolver a NII Telecom, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable; Servicios de Radiocomunicación Móvil de México, Sociedad Anónima de Capital Variable; Delta Comunicaciones Digitales, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable; Inversiones Nextel de México, Sociedad Anónima de Capital Variable; Operadora de Comunicaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable; NII Digital, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable y; Comunicaciones Nextel de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, actualmente AT&T Comunicaciones Digitales, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable de las prestaciones identificadas como a), c), d), e) y f); y condenándolas a las prestaciones identificadas con los incisos b), g), i), j) y h); y al pago de gastos y costas a favor de la parte actora ; ordenando la notificación de dicho fallo por medio de edictos a la colectividad en términos del artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
  4. Juicio de amparo directo ********** . En desacuerdo con lo anterior, LM Krasovsky y Asociados, Sociedad Civil, representada por su administrador ********** promovió juicio de amparo, en el que señalaron esencialmente como conceptos de violación, los siguientes:
      1. La quejosa solicitó se realizara una interpretación directa del artículo 17, párrafo cuarto de la Constitución Federal, dado que se debió observar el contenido de la ejecutoria del amparo directo 28/2013 emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal en la que se precisó el sentido de la reforma a dicho precepto, con los principios que sustentan las acciones y procedimientos colectivos.

Mencionó que se debió atender la exposición de motivos del Constituyente permanente, aludida en la ejecutoria citada que forma parte del marco legal aplicable a los juicios colectivos que deben ser vistos respecto del nuevo método de interpretación, además dicha exposición estableció que nuestro sistema jurídico fue diseñado desde una visión liberal e individualista que permite la titularidad de derechos y la protección de los mismos mediante mecanismos que privilegian la actuación individual sobre la colectiva, ya que el procedimiento civil ordinario no cumple con las características necesarias para satisfacer las exigencias que presentan la tutela de derechos e intereses colectivos; que mediante el estudio del derecho comparado se ha advertido que las acciones colectivas han permitido la tutela colectiva de derechos e intereses, así como la organización y asociación de personas para la defensa de los mismos. Que la incorporación de dichos procedimientos al ordenamiento jurídico sería fundamental para mejorar el acceso a la justicia de los habitantes del país para incrementar las posibilidades de hacer efectivos muchos derechos que, en ese momento, no contaba con una vía adecuada para su ejercicio, protección y defensa y se exhortó al legislador ordinario a fin de que estableciera acciones y procedimientos ágiles, sencillos y flexibles que permitieran la protección colectiva de sus derechos e intereses.

Refirió que para garantizar la efectividad de la introducción de la figura al orden jurídico a los juzgadores se les otorgó la misión de cuidar que los principios de interpretación para las acciones y procedimientos colectivos sean compatibles con el espíritu de éstos y con la protección de los derechos e intereses de los individuos, grupos o colectividades.

Indicó que este Alto Tribunal refirió que los jueces deben elaborar estándares y guías que les auxilien en su labor, pues los paradigmas procesales actuales en muchos aspectos serán insuficientes e incluso contrarios al espíritu de las acciones y procedimientos colectivos, por lo cual los juzgadores deben interpretar las normas que rigen dichos procedimientos tomando en consideración que su objetivo es la protección de los derechos colectivos, por lo que su labor conlleva el perfeccionamiento de tales procedimientos.

      1. Señaló que la sentencia reclamada viola lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, ya que inobservó los diversos 222 y 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles y los artículos 1, 92 Bis y 92 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, ya que a la parte demandada se le condenó al pago del veinte por ciento de las cantidades entregadas a ésta por los servicios contratados, respecto de los pagos que en forma mensual hacen los actores, durante los últimos tres años y medio anteriores a la presentación de la demanda.

Arguyó que la condena se hizo en forma limitada, pues únicamente abarca los últimos tres años y medio anteriores a la presentación de la demanda, no así los años siguientes en los que se continuó prestando el servicio de forma deficiente.

Precisó que la forma en que se redactó la prestación identificada con el inciso g) de la demanda, respecto a la bonificación de los últimos tres años y medio anteriores a la presentación de la demanda, no puede ser motivo para que la colectividad no tenga ese beneficio, ya que el servicio se venía prestando deficientemente diez años atrás y la precisión de dicha prestación sólo atendió a que el término de la prescripción de las acciones colectivas es de tres años y medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 584 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Indicó que, dicha situación no tiene por efecto privar a la colectividad del derecho a cobrar la bonificación del veinte por ciento de las cantidades que siguieron entregando a la demandada una vez presentada la demanda e iniciado el juicio, pues el servicio de radio se continuó prestando en forma deficiente durante la secuela procesal, sin que exista evidencia que demuestre lo contrario, más cuando la bonificación es irrenunciable y de orden público e interés social.

Precisó que el artículo 92 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor dispone que los consumidores tienen derechos a una bonificación mínima del veinte por ciento del servicio o producto no recibido y ese derecho no tiene por qué limitarse a un periodo si el consumidor continúa recibiendo un servicio deficiente e incompleto ni perderse por la incorrecta redacción del planteamiento en su reclamo.

Mencionó que aun cuando en la prestación sólo se refiera a la bonificación de los tres años y medio anteriores a la demanda y el cumplimiento forzoso del contrato, lo que se pretende es que el servicio se preste al cien por ciento y en caso de que no haga así, se proceda a la bonificación correspondiente.

Arguyó que el derecho a la bonificación de los consumidores es irrenunciable y atendiendo al carácter de orden público e interés social de la norma que busca la protección del consumidor mexicano, la autoridad responsable debió haber condenado a la bonificación de los servicios prestados con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta en tanto se siguiera prestando en forma deficiente, con lo que se cumplen los objetivos de las acciones colectivas.

      1. Indicó que la autoridad responsable realizó una indebida e inexacta interpretación y aplicación de los artículos 14 y 82 de la Ley Federal de Protección al Consumidor y de los artículos 2142 y 2144 del Código Civil Federal, ya que condenó a la disminución del precio a partir de que cause ejecutoria la resolución y hasta por doce meses con base en lo previsto en esos preceptos.

Manifestó que fue ilegal la decisión de la autoridad responsable en cuanto a que sólo operará por doce meses, pues esa limitante no está establecida en la ley.

Indicó que del análisis del artículo 14 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se advirtió que establece el plazo de prescripción de un año para ejercer los derechos y obligaciones establecidos en la ley, lo que se traduce en un plazo para que opere la prescripción negativa de los derechos, siendo que la prescripción según el Código Civil Federal es un medio para adquirir bienes o librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones previstas por la ley; de ahí la ilegalidad que la autoridad responsable hubiera determinado la condena con base en el artículo 14 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Arguyó que del artículo 82 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se observa que cuando la cosa u objeto del contrato tenga defectos o vicios ocultos que disminuyan su calidad o la posibilidad de su uso, el consumidor puede optar por la reducción del precio.

Adujo que constituye una acción de saneamiento establecida en beneficio del consumidor cuando éste recibe un servicio y resulta con defectos o vicios ocultos que disminuyen su calidad o la posibilidad de su uso la cual es de naturaleza resarcitoria e indemnizatoria, pues su objeto es subsanar al consumidor que ha adquirido un bien o servicios y éste ha resultado con defectos o vicios que disminuyeron su calidad o posibilidad de uso.

Indicó que de acuerdo con la naturaleza resarcitoria de la acción de saneamiento resultaría ilegal e ilógico que la autoridad responsable determinara que la disminución del precio operara a partir de que cause ejecutoria la sentencia, pues el servicio de radio o trunking se ha recibido de manera defectuosa y sin la mínima calidad a lo largo de los años.

Señaló que los miembros de colectividad sostuvieron recibir un servicio de manera carente desde marzo, por lo que es contrario a derecho que la autoridad responsable indicara que la disminución del precio operara a partir de que cause ejecutoria, pues ello no equivale a un resarcimiento por el tiempo en que los miembros de la colectividad hayan recibido y pagado un servicio deficiente, dado que se trata de usuarios que han utilizado el servicio desde el dos mil ocho, por lo que el resarcimiento debe abarcar desde que cada miembro de la colectividad utilizó el servicio de radio o trunking y no a partir de que cause ejecutoria la sentencia, pues no equivale a un resarcimiento integral.

Indicó que la reducción del precio como parte integral por haber recibido un servicio defectuoso que disminuyó la calidad en términos del artículo 82 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, debe abarcar durante todo el tiempo que la persona afectada tuvo contratado el servicio, ya que, los consumidores que contrataron el servicio desde el dos mil ocho a la fecha no se verán resarcidos por todo el tiempo que estuvieron recibiendo dicho servicio y por el cual pagaron íntegra la cuota o mensualidad correspondiente, ni aquellos que se adhirieron a la acción colectiva y que, por cualquier motivo, dejaron de seguir pagando por el servicio antes del dictado de la sentencia.

Arguyó que fue ilegal que se limitara la disminución del precio “hasta por doce meses”, pues ello va en contra de los principios básicos en las relaciones de consumo, en especial, la relativa a la efectiva prevención y reparación de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos, así como la relacionada con la protección contra prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos o servicios establecidos en el artículo 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Señaló que se dejaría al arbitrio del proveedor continuar prestando defectuosamente el servicio de trunking o radio, pues sólo tendría que disminuir su precio por doce meses y no más, de tal forma que transcurrido ese término podría cobrar la cuota o mensualidad completa y seguir prestando deficientemente el servicio, por lo que va en contra de los principios de acciones colectivas reconocidos en la ejecutoria dictada en el amparo directo 28/2013 por la Primera Sala de este Alto Tribunal, que es generar en la sociedad un efecto disuasivo de abusos del proveedor, con el fin de equilibrar la asimetría existente en la relación consumidor-proveedor, pues la sentencia no constituirá un efecto disuasivo en la conducta del proveedor, dado que éste sólo tendrá que disminuir el precio por un máximo de doce meses y podrá seguir prestándolo de manera incorrecta, por lo que se le debió condenar a la disminución del precio en un veinte por ciento que han pagado los miembros de la colectividad por todo el tiempo en que hayan recibido dicho servicio y hasta en tanto dicho servicio se continúe prestando deficientemente que lo haga impropio para el uso a que habitualmente se destine, que disminuya la calidad o posibilidad de uso, conforme a lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Indicó que se debió aclarar que la condena debe ser sobre los tres años y medio anteriores a la demanda, más la bonificación del veinte por ciento de lo que pagó por el servicio de radio, a partir de la presentación de la demanda y por todo el tiempo que se continuó prestando deficientemente el servicio de radio.

      1. Precisó que resulta ilegal la exigencia de la autoridad responsable en cuanto a que será el consumidor quien tendrá que acreditar que es o fue usuario o cliente de la demandada, arrojándole la carga de la prueba al consumidor y eximiendo de ella al proveedor, dejando de cumplir con los principios y objetivos de la acciones colectivas, ya que hace impráctico la promoción de los incidentes pues la suma de cargas que se les impuso son mayores al beneficio que podría obtener cada miembro de la colectividad.

Señaló que se debió determinar que la carga de la prueba recaía en el prestador de servicios de telecomunicaciones, pues es éste el que tiene mayor capacidad para probar, más facilidad y acceso para aportar el medio probatorio, aunado a que el proveedor es quien se encuentra en una situación de ventaja frente al usuario, lo que se logra estableciendo que dentro de los cinco días siguientes a la presentación del incidente la demandada estará obligada a presentar una relación de la totalidad de cargos mensuales que pagó por concepto de radio o trunking y la totalidad de los estados de cuenta que soporten esa relación, estableciendo las medidas de garantía que permitan el cumplimiento de esa obligación, a efecto de que a través de una simple operación matemática se pueda determinar la cantidad que deberá pagar.

Arguyó que atendiendo a la obligación de los juzgadores de procurar los principios de interpretación para que los procedimientos colectivos sean compatibles con su espíritu y protección de los derechos e intereses de los individuos, grupos o colectividades, se puede concluir que corresponde a la demandada proporcionar la información relacionada con los miembros que tienen contratado o han contratado el servicio de trunking o radio, pues es quien tiene a su disposición tal información.

Precisó que fue ilegal que la autoridad responsable le haya impuesto dicha carga a los miembros de la colectividad, pues es la demandada quien posee la información relacionada con quienes tienen contratado el servicio, así como los pagos que cada usuario ha realizado; por lo que se debió otorgar el amparo para que el usuario sólo estuviera obligado a exhibir algún documento que probara que es o fue cliente de la enjuiciada, para generar la presunción de que ha recibido el servicio de trunking durante la totalidad del período de la demanda, presunción que admitirá en contrario, la cual debió ser aportada por la demandada.

      1. Indicó que la autoridad responsable no respetó la interpretación del cuarto párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, al establecer las bases para la cuantificación de los honorarios del representante de la colectividad en términos de lo dispuesto en el artículo 618 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que omitió establecer o aclarar que la base para la aplicación del porcentaje establecido en su fallo equivale al once punto cinco por ciento del monto total de la condena.

Señaló que la cuantificación del monto total de la responsabilidad de la demandada se obtuvo de la tramitación del incidente colectivo o global de cuantificación de sentencia definitiva que la norma constitucional autoriza promover al representante de la colectividad, indicando que esa posibilidad de promover dicho incidente estableció una fórmula o monto de indemnización igual para todos los miembros de la clase, y fue reconocido por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria emitida en el amparo directo en revisión 6667/2019, en la que mencionó que entre los sujetos legitimados para promover en la segunda etapa del proceso colectivo la ejecución del fallo, se encontraba el representante de la colectividad, quien resultó ser la persona más idónea para plantearlo, tanto porque la materia del incidente es común a todo el grupo, como porque cuenta con la infraestructura y recursos materiales y humanos para hacer el planteamiento y la demostración de ese importe.

Manifestó que se debió llegar a la conclusión de que el porcentaje que se fije como honorario del representante común de la colectividad, se debe calcular sobre el monto total de la responsabilidad determinada en el incidente colectivo de cuantificación que formule el representante, pues de otro modo no se resarciría a la colectividad todo el costo que un juicio de esa naturaleza conlleva, es decir, se le estaría privando del derecho humano a recibir una justa y completa indemnización.

Indicó que uno de los objetivos principales de los juicios colectivos es contrarrestar el poder que tienen las grandes empresas o corporativos, quienes contratan a los mejores despachos de abogados para la defensa de sus intereses, pagando cuantiosos honorarios, pero los consumidores como parte débil de la relación deben contar con una herramienta que les permita equilibrar esa debilidad, sin embargo el legislador mexicano en lugar de buscar ese equilibrio, de manera equivocada estableció en el artículo 617 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que cada parte asumiría los gastos y costas derivados de la acción colectiva, lo que la obligó a demostrar la inconstitucionalidad de ese precepto, que fue declarado en el amparo directo en revisión ********** ante esta Primera Sala.

Precisó que los buenos abogados sólo están dispuestos a representar a una colectividad, cuando la retribución económica que van a recibir sea acorde con el trabajo y tiempo invertido en la atención del asunto, de modo tal que sean retribuidos en la proporcionalidad de la responsabilidad asumida, para que una vez que obtengan un fallo favorable logren una retribución justa y completa, pues si se toma en cuenta que los juicios colectivos son reclamados de baja cuantía, difícilmente los treinta miembros iniciales estarían dispuestos a pagar un honorario por adelantado, por lo que es sumamente difícil que la colectividad financie un asunto, de ahí que, estimar el monto de los honorarios con base en el porcentaje determinado por la autoridad responsable no sólo no busca el equilibrio entre las partes, sino que es contrario a los objetivos de las acciones colectivas, atinentes a proporcionar economía procesal, garantizar el acceso a la justicia y brindar seguridad jurídica, así como generar en la sociedad un efecto disuasivo ante abusos de los proveedores de servicios, por lo que es fundamental que la indemnización por gastos y costas corresponda al importe del daño causado a toda la colectividad.

Señaló que el hecho de que se lograra la declaración de inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 617 del Código Federal de Procedimientos Civiles para que se autorice la condena en gastos y costas a cargo de la demandada, no servirá de nada, si al momento de cuantificarlos se toman como base las cantidades reclamadas por los miembros presentes de la colectividad; es decir, por lo que opten por entrar y presentar su incidente individual, pues de ser así la indemnización por gastos y costas no será suficiente para cubrir todas las horas de trabajo administrativo y legal que implica tramitar un juicio colectivo.

      1. Por otro lado, indicó que la sentencia reclamada transgredió las garantías de legalidad, acceso a la justicia y tutela de los consumidores consagrados en los artículos 1, 14, 16 y 17, segundo y tercer párrafos y 28 de la Constitución Federal, en virtud de que la autoridad responsable realizó una indebida e inexacta interpretación del artículo 605 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que se le impusieron cargas probatorias a los miembros de la colectividad que hacen imposible e impráctica la promoción de los incidentes.

Arguyó que la autoridad responsable limitó injustificadamente el universo de usuarios que podrán acceder al pago de lo condenado, indicando que solamente quienes hayan contratado el servicio de trunking del uno de septiembre de dos mil ocho a veintinueve de febrero de dos mil doce podrán promover su incidente de liquidación.

Señaló que de los artículos 82, 92 Bis y 92 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se obtiene que el consumidor podrá obtener un reembolso mínimo del veinte por ciento, la reducción del precio y una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados cuando la cosa u objeto del contrato tenga defectos o vicios ocultos que la hagan impropia para los usos a que habitualmente se destine, que disminuyan su calidad o la posibilidad de uso, ya que las indemnizaciones forman parte del mecanismo de saneamiento establecido por la Ley Federal de Protección al Consumidor, cuando el consumidor recibió un servicio defectuoso o de mala calidad.

Precisó que, en el caso concreto, la colectividad demandó el cumplimiento forzoso del contrato de prestación de servicios en telecomunicaciones celebrado con los miembros de la colectividad, lo que implica que se demandó el cumplimiento del contrato y sus consecuencias jurídicas, lo que incluye el pago de las indemnizaciones por todo el tiempo que subsista el incumplimiento.

Indicó que en el procedimiento quedó acreditado que durante los tres años y medio anteriores a la presentación de la demanda y durante todo el procedimiento, hasta la fecha, los consumidores han recibido un servicio defectuoso de radio o trunking , por lo que se debió condenar al pago de las indemnizaciones a favor de todo consumidor que recibió dicho servicio deficiente, por lo que debían tener legitimación para promover el incidente cualquier consumidor que recibió el servicio defectuoso y no sólo aquellos que lo recibieron durante los tres años y medio anteriores a la demanda, concluyendo entonces que resultó ilógico que la autoridad responsable limitara arbitrariamente el universo de usuarios que podrían acceder al pago de los daños y perjuicios ocasionados, indicando que solamente quienes hayan contratado el servicio de trunking del uno de septiembre de dos mil ocho al veintinueve de febrero de dos mil doce, pues debió condenar desde el uno de septiembre de dos mil ocho y hasta la actualidad y mientras el servicio sea presentado, entonces sólo así se podría promover el incidente de liquidación.

      1. Además, señaló que la autoridad responsable no respetó la correcta interpretación del cuarto párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, al momento de establecer las bases que deben cumplir los miembros de la colectividad para promover el incidente de liquidación de sentencia en términos del artículo 605 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues el tribunal responsable aplicó implícitamente las cargas probatorias que establece el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, lo que es contrario a las reglas que rigen los procesos colectivos, ya que de acuerdo a la sentencia reclamada, cada miembro de la colectividad deberá promover su incidente de liquidación, en el que tendrá que acreditar: i) que recibió el servicio durante el período del uno de septiembre de dos mil dieciocho al veintinueve de febrero de dos mil doce; ii) que durante ese período pagó los servicios; y, iii) presentar una planilla de liquidación en la que se precisen cuantitativamente el monto de los daños sufridos.

Arguyó que las cargas probatorias impuestas, resultaban contrarias a la correcta interpretación del cuarto párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, pues no se respetaron los principios que rigen los procesos colectivos, entre ellos, el de economía procesal que busca la reducción de costos y el principio pro debili que pretende la protección de la parte débil, ni tampoco el contenido de la ejecutoria de amparo directo en revisión número 6667/2019 emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Indicó que al mencionar que cada miembro de la colectividad debió promover su incidente, está vedando la posibilidad de que sea el representante de la colectividad quien promueva un incidente global de liquidación de sentencia en beneficio de todos los miembros de la clase a efecto de facilitar su liquidación, imponiéndole a los miembros de la colectividad cargas probatorias difíciles de cumplir y que resultan excesivas e impiden la ejecución de la sentencia de modo que se le niega el derecho reconocido en sentencia definitiva transgrediendo el artículo 17 de la Constitución Federal.

Precisó que no se consideró que el reclamo de los consumidores deriva de un hecho común y como no se presentaron dentro del juicio los elementos para fijar la cuantificación de los daños y perjuicios que resintieron los consumidores para fijar el monto de la indemnización único y uniforme para cada uno de ellos, o una fórmula para su cálculo, lo procedente era que, en la etapa de ejecución, sea una cuestión determinada en primer lugar, para que cada consumidor pueda realizar la reclamación individual.

Señaló que se debió considerar que es el representante de la colectividad la persona idónea para plantear el incidente mediante el cual se fije la indemnización de los consumidores, tanto porque la materia es común para todo el grupo, como porque cuenta con conocimientos, recursos materiales y humanos para hacer el planteamiento y la demostración de ese importe, en condiciones más “igualitarias” a las demandadas.

Arguyó que el tribunal responsable aplicó las reglas probatorias contenidas en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que no es exactamente aplicable a los procedimientos colectivos, pues conforme a los criterios emitidos por esta Primera Sala, en las acciones colectivas la carga probatoria corresponde al proveedor; por lo que la aplicación de las reglas probatorias contenidas en el numeral en comento es inconstitucional pues no atendió a los principios y objetivos de las acciones colectivas, ni al principio denominado pro debili en defensa de los derechos humanos de la colectividad, ni a lo establecido en el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De ahí que, el tribunal responsable olvidó que una de las finalidades de los procedimientos colectivos es buscar el equilibrio de la situación del grupo de consumidores que se encuentra en desventaja respecto al prestador del servicio, lo que fue estudiado por la Primera Sala de este Alto Tribunal en la ejecutoria 2244/2014, en la que estableció que, en materia probatoria de un juicio colectivo la carga de probar corresponde al proveedor, sobre todo si es quien cuenta con los elementos necesarios para su exhibición.

Indicó que la sentencia definitiva condenó a la demandada, entre otras cosas, a pagar a los miembros de la colectividad una indemnización o bonificación de un veinte por ciento sobre las cantidades entregadas a la demandada por los servicios contratados, pero única y exclusivamente por el servicio de radio o trunking ; de ahí que, la problemática o dificultad en la liquidación de la sentencia se presentó debido a que la demandada, prestaba el servicio de telefonía y radio en combo o paquete, es decir, el servicio de telefonía, más mensajes de texto y radio juntos, todos por una sola tarifa, pero con algunos cargos por otros servicios, por lo que en la determinación del monto de la bonificación, era necesario conocer cuánto de lo pagado por el consumidor correspondía al costo de radio o trunking , para calcular el veinte por ciento a la cantidad que resulte y obtener el monto de la bonificación; por lo que la carga probatoria impuesta a cada miembro de la colectividad resulta excesiva, pues evidentemente no cuentan con la información que la autoridad responsable les exige, ni con los recibos de pago de todo el tiempo que se les prestó el servicio, ni mucho menos podrán cuantificar el monto de los daños sufridos.

De lo anterior, arguyó que dicha situación es una verdadera dificultad para todos los miembros de la clase, quienes en su mayoría no cuentan con los recibos de pago de los servicios, dado que han transcurrido más de nueve años desde que inició el juicio, ni siquiera conocen cuánto en específico pagaron por el servicio de radio por no estar desglosado en sus facturas, ni cuentan con la información para demostrar el monto del daño sufrido, tampoco cuentan con los recursos para gastar en periciales en materia de comunicación, contables o en probabilidad y estadística, mucho menos con infraestructura para llevar a cabo el trámite de un largo incidente de liquidación para llegar a un fallo en el que se condene a la demandada a una cantidad de baja cuantía.

Señaló que para la autoridad responsable el cumplimiento de la carga probatoria consistió en la comprobación individualizada del daño, lo que es desproporcional y fuera de lógica de los procesos colectivos, considerando que el daño se circunscribe sólo al servicio de radio o trunking y a la masa de consumidores potencialmente afectados que de acuerdo con lo probado en juicio es de tres millones de usuarios.

Precisó que en las acciones de grupo se defienden intereses individuales de un gran número de consumidores y en el que resulta difícil la demostración de los daños y perjuicios resentidos en lo individual, es eficaz establecer una fórmula matemática, siempre y cuando se reúnan las condiciones siguientes: i) que los daños y perjuicios tengan un origen común (derivado de la misma causa) y, ii) que la afectación sea la misma o lo sea en un grado muy similar; de modo que también las excepciones o defensas que pudieran oponerse fueran igualmente comunes a todos los miembros de grupo.

Indicó que tales condiciones se reúnen en el caso, al haberse demostrado que la demandada ocasionó daños y perjuicios a sus consumidores con motivo del hecho común, consistente en haber incumplido el contrato de servicios, específicamente la obligación de prestar el servicio de radio o trunking durante las veinticuatro horas del día, los trescientos sesenta y cinco días del año y al haberse presentado fallas en el servicio que dieron lugar a las llamadas caídas, no completadas o fallas en la conexión.

Señaló que la afectación que resintieron los usuarios no podría ser exactamente la misma, pues a pesar de que pudiera haber diferencia en los aspectos específicos que cada uno de ellos representó, lo cierto es que todas son referibles al mismo concepto de afectación, representado por la existencia de fallas o deficiencias en los servicios demostrados en la primera etapa del juicio, es decir, guardan similitudes mas no una total igualdad en las afectaciones presentadas.

Adujo que este Máximo Tribunal también estableció que cuando el juez no cuenta con los elementos necesarios para determinar la indemnización o bonificación a los consumidores, lo conducente es hacer la condena genérica y reservar para ejecución de sentencia la mencionada cuantificación, con la previsión de las bases conformes a las cuales se llevará a cabo, pues de ese modo se mantiene la tutela de los derechos e intereses colectivos cuya afectación se demostró, sin supeditarlo a la comprobación de su importe, lo que devendría como una consecuencia o efecto.

Indicó que, de acuerdo con la ejecutoria de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo único que tenían que demostrar los miembros de la colectividad que promovieron sus incidentes individualizados, era tener el carácter de consumidor del servicio de radio o trunking durante el período que se demanda, ya sea con el contrato respectivo, los recibos de pago o incluso, con el informe que sobre ese hecho rinda la empresa demandada.

Señaló que la única carga probatoria de los miembros de la colectividad era demostrar la legitimación ya sea con el contrato o recibo de pago, y quien le correspondía promover el incidente global de liquidación como cuestión previa, era el representante de la colectividad, en donde se determinaría la cantidad de la indemnización que le corresponde a cada miembro de la clase; de ahí que el juzgador debía recabar todas las pruebas necesarias y fuera el mismo representante de la colectividad, quien solicitara al juez hiciera el requerimiento respectivo para allegar toda la información necesaria para ejecutar el fallo en términos de lo previsto en los artículos 598 y 599 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Adujo que otra carga ilegalmente impuesta consistió en que el consumidor debía acreditar que pagó el servicio y que no existe adeudo, pues el solo hecho de que se tengan que presentar las facturas desde el año dos mil dieciocho hasta la fecha hace nugatorio la promoción de los incidentes, ya que consideró que nadie guarda por más de un mes las facturas de los proveedores telefónicos una vez que está pagado, ya que la factura del mes siguiente establece que no hay adeudo; por lo que, aunque esa carga a la luz del derecho tradicional pareciere razonable, a la luz de los principios y objetivos de las acciones colectivas resultaba aberrante, ya que se le estaría pidiendo un imposible, pues como se dijo es la demandada quien tiene la obligación de informar dentro de los cinco días siguientes a que se presente el incidente, la totalidad de las cantidades pagadas por el servicio de radio o trunking , de lo contrario, arguyó que la sentencia sería letra muerta y nadie se beneficiaría de ella, porque los usuarios no conservan sus recibos mensuales.

Indicó que el derecho a obtener una compensación por las indemnizaciones deriva únicamente de la prestación defectuosa o de mala calidad del servicio de trunking o radio, por lo que no se puede condicionar a que pruebe que no tiene adeudo con el proveedor, pues no tiene justificación en ley alguna, y en caso de existir adeudo, le correspondería al proveedor probar la existencia del mismo, para lo cual, probablemente pueda operar algún tipo de compensación al ser acreedores y deudores recíprocos, pero no condicionarse a la demostración de falta de adeudo, lo que es desproporcionado el obligar al consumidor a obtener una constancia de no adeudo del proveedor.

Arguyó que la autoridad responsable arrojó sobre el consumidor la carga de precisar cuantitativamente el monto de las indemnizaciones, para lo cual se requiere de asistencia y cooperación del proveedor, refiriendo que, del artículo 605 del Código Federal de Procedimientos Civiles se advierte que el juez establecerá en la sentencia los requisitos y plazos que deben cumplir los miembros del grupo para promover dicho incidente, del cual se indica que correspondería a los miembros de la colectividad cumplir con los requisitos y plazos para promover el incidente, cuando lo correcto es que el proveedor proporcione la información necesaria para la cuantificación de las indemnizaciones.

      1. Señaló que la sentencia reclamada viola en perjuicio de la colectividad lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Federal, ya que se aparta de la letra de la ley y su interpretación jurídica al dejar de observar el contenido del artículo 591, tercer párrafo del Código Federal de Procedimientos Civiles y haber aplicado indebidamente lo previsto en el diverso numeral 315 del Código de Procedimientos Civiles, en cuanto a la notificación de la sentencia a los miembros ausentes de la colectividad.

Precisó que del contenido del artículo 591 del Código Federal de Procedimientos Civiles y de la ejecutoria de amparo directo en revisión ********** emitida por esta Primera Sala, la notificación de la sentencia definitiva se debió llevar a través de los medios que mejor garantizaran su publicidad; sin embargo, la autoridad responsable ordenó realizar la notificación de la sentencia en términos de lo previsto por el artículo 315 del mismo ordenamiento; esto es, por edictos al desconocerse el domicilio de los miembros ausentes de la colectividad a los que habría que notificar la sentencia.

Adujo que la autoridad responsable hizo una indebida aplicación de lo dispuesto por el artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues esa disposición no es aplicable a los juicios de naturaleza colectiva, ya que el título quinto de dicho Código, en su artículo 591, párrafo tercero, establece las reglas de notificación personal aplicable a los juicios colectivos.

Señaló que fue inexacto que se desconociera el domicilio de los miembros ausentes de la colectividad, pues la demandada los conoce perfectamente, pero la autoridad responsable no realizó un esfuerzo por conocer el nombre de los miembros ausentes de la colectividad y de sus domicilios particulares para llevar a cabo la notificación personal de la sentencia definitiva, a fin de que se pudieran adherir y beneficiar del fallo.

Indicó que el representante de la colectividad en repetidas ocasiones, incluso antes de que se dictara la sentencia en cumplimiento, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable, le solicitó que para ejecutar la sentencia definitiva se requiriera a la demandada que proporcionara el nombre, domicilio y consumos de todos y cada uno de los clientes, a efecto de llevar a cabo la notificación de la sentencia en su domicilio vía recibo que se enviara mensualmente a los clientes y por correo postal certificado a fin de abarcar a los clientes actuales y los que dejaron de serlo, pero que lo fueron en el tiempo que comprenden los reclamados y con ello cumplir con la sentencia, pero dicha autoridad ignoró por completo su solicitud y se apartó de los principios que rigen los procesos colectivos.

Arguyó que la notificación por edictos no es una notificación eficiente y amplia, que sólo se aplica a los procesos de naturaleza individual cuando se ignore el domicilio de la persona que se pretende notificar, haya desaparecido o no tenga domicilio fijo y después de haber agotado su búsqueda vía autoridades municipales y de servicios públicos, señalando por tanto que, en los juicios colectivos no es aplicable la notificación por edictos, ya que la norma aplicable es la contenida en el artículo 591, párrafo tercero del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Indicó que la autoridad responsable ignoró el lineamiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ordenó que la notificación de la sentencia se debía hacer de la manera que mejor garantizara su publicidad, señalando que los medios electrónicos que mejor garantizan la publicidad de la sentencia definitiva, que se apegan a la letra de la norma aplicable son: la notificación a través de facturas o recibos electrónicos que emite la demandada de forma mensual, desde que cause estado la sentencia, hasta pasados los dieciocho meses posteriores a la conclusión del juicio y período de adhesión al fallo; mediante un anuncio o leyenda que incluya la descripción de la colectividad; identificación del representante y datos de contrato; identificación del mandato; datos del juicio; descripción sucinta del contenido de la condena y descripción del término con que cuenta para acudir a plantear y cuantificar el reclamo.

Precisó que debe enviarse a su domicilio una vez al mes y por el período de dieciocho meses, una carta vía correo postal a todos y cada uno de los clientes actuales y pasados, en donde se les informe el derecho que tienen, debiéndose ordenar a la demandada publicar en la página web un aviso dirigido a los clientes actuales y pasados en donde se les informe el derecho que tienen, así como a la Procuraduría Federal del Consumidor.

Señaló que lo anterior es importante, ya que en México se eligió la técnica del opt in como manera de organizar a la colectividad, lo que representa una debilidad para que se cumpla con el objetivo que se procura con la acción colectiva, es decir, tutelar eficazmente el derecho a adherirse a la acción colectiva el mayor número de personas y la condena no corresponda con la extensión de los efectos del hecho ilícito.

Arguyó que la notificación por edictos publicados por tres veces de siete en siete días en un periódico de mayor circulación de la República Mexicana, y el Diario Oficial de la Federación, al no ser revisada ni una publicación impresa, no se puede considerar idónea ni óptima para que los tres millones de miembros ausentes de la colectividad se enteren de la existencia de la sentencia, es decir, no garantiza que la mayoría se entere de su contenido, tal como lo han hecho algunos Tribunales Colegiados y Juzgados de Distrito del país que han ordenado notificar a la colectividad a través de las facturas que se envían a los clientes, como es el juicio ********** del Índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales de Tijuana, Baja California, y el ********** del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México.

De lo anterior, precisó que no se puede ni debe limitar la notificación a un solo medio, pues es insuficiente y no se lograría el objetivo de llegar a la totalidad de la colectividad ausente, por lo que se debería realizar a través de diversos medios como los que propuso.

Señaló que la autoridad responsable no dijo nada respecto del tamaño de la colectividad que se integra por millones de personas y se extiende a lo largo del territorio nacional, además de que se trata de una colectividad determinada ya que se conocen sus nombres y domicilios, por lo que se debía realizar la notificación personal en su domicilio particular, pues es la mejor manera de cerciorarse del contenido de la sentencia.

  1. Sentencia recurrida. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en sesión celebrada por videoconferencia el veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo al considerar que el tribunal responsable infringió en perjuicio de la quejosa los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica tutelados por los artículos 14 y 16 constitucionales, para los efectos siguientes:
  2. Dejara insubsistente la sentencia reclamada;
  3. En su lugar emitiera otra, en la que se reiterara lo que no fue materia de la concesión y:
  4. Determinara las bases de cuantificación del incidente que deberá cumplir los miembros de la colectividad para promover dicho incidente, individualmente, atendiendo a los alcances de la carga probatoria que les corresponde, de conformidad con lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 6667/2019.
  5. Ordenara la notificación de la sentencia a través de los medios que mejor garantizaran la publicidad de la sentencia en términos de lo dispuesto en el artículo 591, párrafo tercero del Código Federal de Procedimientos Civiles, en atención a las características de la colectividad.

  1. Hecho lo cual, resolviera con plenitud de jurisdicción lo que estimara pertinente.
  2. Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones:
  • Consideró fundado el concepto de violación referente a que el artículo 605, segundo párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, prevé que es obligación del juez establecer en la sentencia los requisitos y plazos que deben cumplir los miembros del grupo para promover el incidente de daños.

Indicó que la autoridad responsable dentro de las bases que fijó para el incidente de liquidación que deben plantear los miembros de la colectividad, estableció lo siguiente:

  1. Que durante los tres años y medio anteriores a la presentación de la demanda (veintinueve de febrero de dos mil doce), esto es, desde el uno de septiembre de dos mil ocho al veinte de febrero de dos mil doce, el consumidor usuario recibió el servicio móvil de radiocomunicación especializado en flotillas (radio o trunking ), por parte de la demandada.
  2. Que durante el período citado, el consumidor pagó por tal servicio, sin que exista adeudo, tampoco algún tipo de bonificación de la demandada.
  3. Que los consumidores usuarios adheridos a la colectividad presenten su incidente a más tardar en el año calendario siguiente al en que la sentencia cause ejecutoria.
  4. En el caso de los consumidores usuarios de los servicios de telecomunicaciones que se adhieran de conformidad con los artículos 594 y 605 del Código Federal de Procedimientos Civiles, presenten su incidente a más tardar dentro del año calendario siguiente a la fecha en que se les tuvo por adheridos a la colectividad.
  5. Deben presentar una plantilla de liquidación en la que precisen cuantitativamente el monto de los daños sufridos.

De lo anterior, señaló que para la autoridad responsable el cumplimiento de la carga probatoria de los miembros de la colectividad en el incidente que deberán plantear se encuentra demostrar no haber recibido alguna bonificación, con lo cual, en primer lugar, les impone la comprobación de un hecho negativo que, en su caso tendría que ser materia de excepción por parte de la contraria, lo que no era procedente jurídicamente y que abarca la demostración individualizada de los daños sufridos así como del monto correspondiente, lo que se considera una medida desproporcionada que obstaculiza el derecho de acceso a la justicia.

Citó que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que ordenar a los consumidores perjudicados en las acciones colectivas que demuestren individualmente los daños y perjuicios que sufrieron, vulnera el derecho de acceso a la justicia, particularmente al momento de la ejecución de sentencia, pues los alcances de esa carga son tan desproporcionados que dificultan o incluso inhiben la promoción del incidente para la obtención de un resarcimiento adecuado.

  • Determinó que no era procedente que la autoridad responsable dentro de las bases del incidente que debían promover individualmente los miembros de la colectividad les impusiera cargas probatorias que no son acordes con su derecho de acceso a la justicia, como lo era la demostración y cuantificación del daño.

De lo anterior, citó que en la ejecutoria correspondiente al amparo directo en revisión 6667/2019, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, también fijó:

  1. Que en las acciones de grupo en que se defienden intereses individuales de un gran número de consumidores y en que resulta difícil la demostración de los daños y perjuicios resentidos en lo individual, resulta más eficaz establecer una indemnización esencialmente igual para todos los afectados o reducirla a una fórmula matemática, siempre y cuando se reúnan las condiciones de que:
  2. Los daños y perjuicios tengan un origen común (derivados de la misma causa), y
  3. La afectación sea la misma o lo sea en un grado muy similar. De modo que también las excepciones y defensas que pudieran oponerse al respecto fueran igualmente comunes a todos los miembros del grupo.
  4. Que en la sentencia de amparo directo ********** se estableció la conveniencia de que la cuantificación de los daños y perjuicios señalados tuviera lugar en la propia primera etapa del proceso, a fin de que en la sentencia se fijara también el importe de la reparación individual o la fórmula para su cálculo.
  5. Que esa determinación se debía entender en el sentido de que ese aspecto podría tener lugar siempre y cuando se hubieran recabado o aportado durante el proceso principal de la acción de grupo las pruebas conducentes para hacer la cuantificación individual o la fórmula del cálculo, pero cuando no era así y, por ende, el juez no contaba con elementos necesarios para ese fin, lo conducente era hacer la codena genérica y reservar para la ejecución de sentencia la mencionada cuantificación, con la previsión de las bases conforme a las cuales se llevará a cabo.
  6. Que de ese modo se mantendría la tutela de los derechos e intereses colectivos cuya afectación se demostró sin supeditarlo a la comprobación de su importe, aspecto que devendría como una consecuencia o efecto.
  7. Que como en el caso quedaron firmes las consideraciones de que en segunda etapa los incidentes podían ser promovidos tanto por la Procuraduría Federal del Consumidor, como por los consumidores en lo individual, que el plazo para la promoción del incidente respectivo era de un año, así como que la carga probatoria del importe de los daños y perjuicios le correspondía a la actora en el incidente, se consideraba más apegado al derecho de tutela judicial efectiva, considerar que esa carga probatoria se debía satisfacer de la siguiente manera.
  8. Que como no se presentaron elementos para fijar la cuantificación de los daños y perjuicios que resintieron los consumidores de las demandadas a efectos de fijar un monto de indemnización único o uniforme para cada uno de ellos, o una fórmula para su cálculo, lo conducente era que, dentro de la etapa de ejecución, esa cuestión fuera determinada en primer lugar, como cuestión previa para que pueda tener lugar la reclamación individual de cada consumidor .
  9. Que, para ese efecto, se consideraba que el sujeto legitimado e idóneo para plantear en la segunda etapa, el incidente mediante el cual se fijara esa indemnización o tarifa era la Procuraduría Federal del Consumidor, tanto porque la materia del incidente era común a todo el grupo, como porque contaba con la infraestructura y recursos materiales y humanos para, en condiciones más igualitarias a las demandadas, hacer el planteamiento y la demostración de ese importe.
  10. Que las bases para llevar a cabo la cuantificación debían ser, el porcentaje que representaba en general el conjunto de fallas demostradas en la primera etapa respecto del universo de llamadas y las tarifas o precios que las demandadas cobraron a sus consumidores durante dos mil diez, de manera estandarizada, o si se consideraba adecuado, al Índice de Precios del Genérico Servicio de Telefonía Móvil que elaboraba el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), correspondiente a ese año, calculado por usuario.
  11. Que el porcentaje de las fallas se aplicaría a lo pagado por los consumidores para obtener el importe de los daños y perjuicios que les representan en lo individual
  12. Que a ese importe se le aplicaría el veinte por ciento de indemnización, a que también resultaron condenadas las demandadas.
  13. Que la suma de lo anterior (importe obtenido de daños y perjuicios más indemnización del veinte por ciento del importe) se traduciría en la suma a pagar como resarcimiento total de la condena por cada consumidor.
  14. Que lo anterior, en el entendido de que en el incidente la Procuraduría Federal del Consumidor podía optar por presentar una propuesta de liquidación de un importe uniforme por daños y perjuicios a ser pagado para cada consumidor en lo individual, o bien, una fórmula para el cálculo que sea de fácil aplicación para cada consumidor; según lo que resulta más conveniente para facilitar la ejecución de la condena.
  15. Que si entre las pruebas que ofreciera la Procuraduría Federal del Consumidor para demostrar el importe de los daños y perjuicios, se encontraban algunas que estuvieran en poder de las telefónicas demandadas, podría solicitar al juez requiriera a éstas para su exhibición en el incidente, sin que con ello se afectara la distribución de las cargas probatorias que quedaron firmes en el caso, porque una cosa era la carga de la prueba y otra muy diferente, quien poseía o tenía en su ámbito de disposición los elementos de prueba.
  16. Que con ese incidente se correría traslado a las demandadas, para que estuvieran en condiciones de oponer excepciones o defensas que consideraran pertinentes en relación con la pretensión común del grupo, representado por la Procuraduría Federal del Consumidor, para fijar el importe individual del resarcimiento de daños y perjuicios y la indemnización a que resultó condenado.
  17. Que una vez desahogado ese incidente y habiéndose determinado en sentencia firme dictada en el incidente el importe líquido de las condenas en favor de cada consumidor o la fórmula para su liquidación, se habría agotado y cumplido la carga probatoria que le fue impuesta a la incidentista en la sentencia de amparo emitida por el Tribunal Colegiado del conocimiento, relativa a la acreditación del importe de los daños y perjuicios.
  18. Que a partir de ello, cada uno de los consumidores estaría en condiciones de presentar su respectiva reclamación para obtener el importe que se hubiera determinado, donde únicamente se tendría que acreditar la legitimación para recibirlo; es decir, su carácter de consumidor de los servicios de telefonía, por parte de las demandadas durante el año dos mil diez, sea con el contrato respectivo o con recibos de pago, o incluso con el informe que sobre ese hecho rindieran las empresas demandadas, mediante la solicitud al juez para que se hiciera el requerimiento respectivo; o algún otro medio de prueba.
  19. Que les correspondería a las demandadas oponer las excepciones pertinentes y probar si el respectivo consumidor ya había recibido alguna bonificación por las fallas en el servicio ocurridas por ese período, o si tuvo el servicio sólo durante cierta parte del año, o algún otro aspecto similar, caso en que, se procedería a la reducción proporcional correspondiente, o bien, a la absolución.

Concluyó que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no sólo determinó que exigir a los miembros de la colectividad que demuestren individualmente el alcance de los daños y su importe, constituye una medida desproporcionada que obstaculiza el derecho de acceso a la justicia, sino que estableció las bases para que el cumplimiento de esa carga probatoria sea acorde con el derecho de tutela judicial efectiva de la colectividad cuando se emite sentencia condenatoria en una acción de grupo.

Por lo que consideró debió analizarse y tomar en cuenta el tribunal responsable para fijar las bases que deben cumplir los miembros de la colectividad al promover el incidente de liquidación, con apoyo en los alcances de la carga probatoria que les corresponde, al tratarse de una cuestión que quedó firme y que sea acorde con su derecho de tutela judicial efectiva.

Advirtió que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión **********, determinó esencialmente, que la sentencia definitiva en que se estableció una obligación de reparación, se debe notificar no sólo al representante legal de la colectividad, sino también a través de los medios que mejor permitan su difusión en términos del artículo 591, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Civiles; esto es; a través de los medios idóneos por medio de los cuales se privilegie la notificación eficiente, económica y amplia, en la que se tome en consideración el tamaño, localización y demás características de la colectividad.

Bajo ese orden de ideas, señaló que el Tribunal Unitario consideró:

  1. Que del artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se advirtió que cuando hubiera que citar a juicio a alguna persona que hubiera desaparecido, no tuviera domicilio fijo o se ignorara donde se encontraba, la notificación se haría por edictos, que contendrían una relación sucinta de la demanda y se publicarían por tres veces, de siete en siete días, en el Diario Oficial y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación de la República, haciéndosele saber que se debía presentar dentro del término de tres días, contados a partir del siguiente al de la última publicación. Se fijaría, además en la puerta del tribunal, una copia íntegra de la resolución por todo el tiempo del emplazamiento.
  2. Que se debía notificar esa resolución a la colectividad actora, sin que se tuviera conocimiento del domicilio de cada uno de los miembros de la colectividad; por lo tanto, se consideraba que se ignoraba su domicilio, de ahí que se ubicaba en la hipótesis que establecía el artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para que se le notificara por edictos.
  3. Que el artículo 319, establecía que las notificaciones se debían hacer de acuerdo a lo establecido en ese capítulo, de lo contrario, la parte agraviada podía promover incidente sobre la declaración de nulidad de lo actuado, desde la notificación hecha indebidamente u omitida.
  4. Que aunado a lo anterior, se consideraba que los edictos constituían el medio económico, eficiente y amplio para notificar la sentencia a la colectividad actora.
  5. Que lo anterior, porque cumplía adecuadamente con dar a conocer a la colectividad los efectos de la sentencia, porque contenían una relación sucinta de la resolución y se publicaban por tres veces, de siete en siete días en el Diario Oficial y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación de la República Mexicana.
  6. Que las publicaciones en el Diario Oficial de la Federación, se habían considerado hechos notorios debido a que eran del dominio público, esto era, conocidos por todos y que nadie ponía en duda; de ahí que, su difusión era amplia, esto era, al alcance de la ciudadanía.
  7. Que lo mismo ocurría con la difusión de los edictos en los periódicos diarios de mayor circulación en la República, porque tal información se efectuaba en uno de los medios de comunicación considerados como masivos, esto era, recibidos simultáneamente por un gran número de personas y, que circulaban en toda la República Mexicana.
  8. Que además, era económico porque su costo no generaba una carga excesiva, considerando que la actora, era la colectividad integrada por usuarios de servicios de telecomunicaciones, el que sólo estaba al alcance de un grupo de la población con cierta capacidad económica, aunado a que se trataba de una erogación necesaria, para satisfacer una carga procesal propia del juicio.
  9. Que los edictos eran el medio idóneo para notificar a los miembros de la colectividad actora, la sentencia de condena a la demandada, al ser un medio económico, eficiente y amplio para notificar.

Señaló que el Tribunal Unitario ordenó únicamente la notificación de la sentencia por edictos; sin embargo, dicho medio por sí solo no constituyó un medio económico, eficiente y amplio para notificar la sentencia, justificando que no se trataba de una colectividad que se debía notificar personalmente ni que se desconociera su domicilio, como lo determinó la autoridad responsable o que pueda ser susceptible de promover una nulidad, sino porque se trataba de una colectividad indeterminada en virtud de que aún se pueden adherir miembros en términos del artículo 594 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Indicó que tampoco se trató de una colectividad determinada cuyo domicilio es conocido por las demandadas, como lo señaló la quejosa, pues si bien ellas cuentan con una base de datos de los usuarios de sus servicios, por sí solo no implica que tengan identificadas el grupo de personas que reúnen las características que tiene la colectividad actora para proporcionar su domicilio y que por ello se deba realizar la notificación personal, pues tampoco sería un medio eficaz para notificar la sentencia, en virtud de la tardanza que implicaría la localización de la totalidad de los usuarios en la base de datos de aquéllas, posteriormente, la identificación de su domicilio para ordenar y efectuar la notificación personal, siendo que no siempre los consumidores actualizan los datos que proporcionan a los proveedores de servicios, sumándole la carga de trabajo que tienen los juzgados, que no se limita únicamente a un juicio colectivo, lo que prolongaría la notificación de la sentencia, sin que además, se garantice que mediante la notificación personal se lograría la adhesión de un mayor número de miembros, pues ello dependerá de la voluntad de cada uno.

Además, la necesidad de la publicidad en la sentencia atendió a la naturaleza de las acciones colectivas en México, donde como ya se dijo el legislador acogió el modelo exclusivo “opt in”, conforme al cual, los miembros de la colectividad que obtendrán, en su caso, los beneficios de la sentencia o convenio judicial, son los que expresamente manifiesten su voluntad de adherirse a la acción, de modo que el número de beneficiados con la sentencia de condena que cumpla con las características de la colectividad dependerá de la eficacia de la notificación tanto de la admisión como de la sentencia.

De ahí que consideró necesario que la notificación de la sentencia sea eficaz y llegue al mayor número de personas que tengan las mismas características de la colectividad, para que puedan adherirse a los beneficios obtenidos a través del juicio colectivo y estén en aptitud de plantear el incidente de liquidación de daños individuales a efecto de hacer efectivo su derecho patrimonial de reparación.

De lo anterior, consideró que los edictos por sí solos no son idóneos para la notificación de la sentencia, porque no garantizan el conocimiento efectivo de la colectividad, ya que por un lado se obliga a los actores a publicar edictos cuyo valor resulta excesivamente oneroso, aun si se trata de una colectividad integrada por usuarios de servicios de telecomunicaciones, que sólo está al alcance de un grupo de la población con cierta capacidad económica, como lo determinó el tribunal responsable y, por otro lado, en el plano fáctico, ese mecanismo no resulta útil para llegar al conocimiento de la población que resultó afectada en atención a que se encuentra distribuida a lo largo de la República Mexicana, por lo que la publicación de los edictos tendría que realizarse en un periódico que tenga circulación en todo el territorio nacional; además que, derivado de la evolución de las tecnologías de la información y comunicación, como Internet y los sistemas de difusión electrónica de la información en tecnología móvil, han cambiado sustancialmente las prácticas de comunicación en todo el mundo, lo que ha hecho que los medios impresos, se hayan vuelto obsoletos, al no constituir el medio principal de información y comunicación en la sociedad.

Por tanto, concluyó que no era dable ordenar la notificación de la sentencia por medio de edictos al no constituir, por sí solos un medio suficiente para garantizar el conocimiento efectivo de la colectividad.

  • Ahora bien, sobre los medios alternos para la publicación de la sentencia que deben utilizarse, en términos del artículo 591 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 13/2021, de la que derivó la jurisprudencia anterior, determinó:
  1. Que toda vez que son las empresas las que tienen a su alcance la posibilidad para emitir la publicidad que estimen pertinente para acercarse a los consumidores, otra forma de hacer del conocimiento de la colectividad sobre el inicio del procedimiento atendiendo a la posible afectación por la deficiencia del servicio prestado, es a través de la inserción de la información correspondiente en los recibos o comunicaciones que envían a los clientes, pues son precisamente las empresas las que tienen a su alcance la plataforma con datos de los usuarios, de manera que los juzgadores ordenen la introducción de leyendas concretas y sencillas para hacer del conocimiento de los usuarios acerca del inicio de la acción colectiva no constituye una carga gravosa para las empresas, máxime si se considera la posición económica que guardan en la relación de consumo de los demandantes.
  2. Que, de manera ejemplificativa, se pueden adoptar otros recursos sencillos y a bajo costo para las compañías enjuiciadas, como sería la colocación de cartelería en lugares visibles dentro de sus locales. Si bien la eficacia de ese mecanismo no es tan alta como la de los mecanismos electrónicos señalados, pues supone la presencia física del afectado dentro del local en cuestión, no deja por ello de ser una modalidad complementaria que ayuda a profundizar la difusión del procedimiento colectivo.
  3. Que lo anterior, sin perjuicio de que también se ordene la inscripción dentro del portal de acciones colectivas creado por la Procuraduría Federal del Consumidor, para facilitar a los consumidores el acceso de la información sobre la defensa de sus derechos, en términos de lo dispuesto por el artículo 602 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Entonces, si nuestro Máximo Tribunal determinó como medios alternos y eficaces la publicidad del juicio a través de la inserción de la información correspondiente en los recibos o comunicaciones que envían a los clientes las empresas demandadas, así como la colocación de cartelería en lugares visibles dentro de sus locales y la inscripción dentro del portal de acciones colectivas creado por la Procuraduría Federal del Consumidor, es inconcuso que dichos medios pueden ser adoptados en el caso, atendiendo el tamaño, localización y demás características de la colectividad.

  1. Recurso de revisión. En contra de la resolución antes referida, la parte quejosa interpuso recurso de revisión (junto con la ampliación de su escrito de agravios), en el que aduce los argumentos siguientes:
    1. Indica que el tema de constitucionalidad que subsiste en sobre si se materializa el derecho humano a una justa indemnización en la interpretación directa que llevó a cabo el Tribunal Colegiado al resolver sobre la manera en que se deben cuantificar o calcular los honorarios del representante de la colectividad, los cuales forman parte de dicha justa indemnización materializada en los gastos y costas del juicio a que fue condenada ********** antes **********, en cumplimiento a la ejecutoria emitida en el Amparo Directo en Revisión ********** por la Primera Sala de esta Suprema Corte.
    2. El Tribunal Colegiado en lugar de llevar a cabo una interpretación directa del derecho humano a una justa indemnización que se le solicitó, mismo que se contiene en el artículo 936 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de manera por demás dogmática, sostiene que no existe vulneración de ese derecho humano, lo cual agravia a la colectividad que representó pues omitió llevar a cabo una acorde interpretación de dicho derecho.
    3. Es inexacto e ilegal considerar que la colectividad no cuenta con la legitimación o interés jurídico para plantear el tema relacionado con la manera en que debe de ser calculada la justa indemnización en los gastos y costas, y honorarios del representante del grupo, ya que, contraria a lo sostenido por el Tribunal Colegiado, la colectividad o clase como ente colectivo es el sujeto pasivo titular de los gastos y costas.
    4. Señala que el derecho a la reparación integral permite restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad si el acto no se hubiere cometido, y de no ser eso posible, procede el pago de una indemnización justa como medida resarcitoria por los daños ocasionados, de modo tal que si para lograr restablecer la situación existente, se hace necesario acudir a los tribunales en la vía colectiva para exigir esa reparación y contratar abogados y representantes, haciendo evidente que dichos costos deben ser cubiertos por el causante del daño, tomando en cuenta que en el litigio colectivo se discutió la responsabilidad del demandado.
    5. Arguye que el costo objetivo del juicio colectivo no depende del número de miembros que se adhiera a la clase, pues dicho costo lo determina todos y cada uno de los gastos y costas que se tuvieron que erogar para llegar a la sentencia definitiva, entre los que se encuentran los honorarios de peritos, las copias certificadas de documentos que se requirieron exhibir en juicio, viáticos de abogados, peritos y auxiliares, gastos de convocar a miembros de la clase, los gastos de diligencias exhortos u oficios, los honorarios del representante de la colectividad y los honorarios de los abogados procuradores de la colectividad que se cuantifican de conformidad con la cuantía de la responsabilidad discutida, entre otros.
    6. Indica que, aunque el Tribunal Colegiado haya argumentado que el asunto se trata de una acción individual homogénea, las prestaciones reclamadas son divisibles, lo cual es ilegal ya que no tomó en cuenta el tribunal es que los gastos y costas causados en la primera etapa del juicio para fijar la responsabilidad total de ********** frente a la clase como ente colectivo, no son divisibles, se trata de un solo gasto y costa.
    7. Señala que el pago de gastos y costas fomenta que los abogados litigantes representantes de la colectividad se interesen en los temas colectivos, lo cual es importante tomando en cuenta que dicho sector de la ciudadanía por su preparación académica, cuentan con los conocimientos y herramientas para identificar los derechos de los consumidores y las arbitrariedades de las que son objeto por parte de los proveedores, ya que no son pocas las veces en que los consumidores ni siquiera pueden identificar que han sido objeto de abusos o de un acto ilícito por parte de su proveedor de bienes o servicios, de modo que su participación es clave para lograr el objetivo de tener una mayor difusión, un mejor acceso a la información sobre los derechos de las colectividades y un mejor acceso a la justicia, lo que finalmente robustece el ejercicio de la ciudadanía y los deberes cívicos de los miembros de la comunidad.
    8. Indica que todas las legislaciones de arancel del país que regulan los honorarios de los abogados y auxiliares de la administración de justicia y el mismo Código Federal de Procedimientos Civiles consideran como lo justo en asuntos de cuantía determinada o determinable, establecer un porcentaje del valor del negocio como compensación por costas.
    9. Precisa que el objetivo de la economía procesal no sólo busca reducir trabajo a los tribunales para que en una sola sentencia se decida la situación jurídica en la que se encuentran miles o millones de personas, sino también busca que los altos costos del litigio sean cubiertos por el grupo como ente colectivo, lo que se logra concentrando los pequeños reclamos de cada miembro de la clase en un gran reclamo de alto valor económico, siendo ésta la única manera de asegurar que los costos del litigio no inhiban a los consumidores a acudir a los tribunales en defensa de sus derechos.
    10. Señala que de acuerdo con el Amparo Directo en Revisión ********** resuelta por esta Primera Sala se sostuvo que la sola condena por los daños que se hubieren probado sobre la esfera jurídica de los afectados no logra reparar la situación en la que se ven involucrados los consumidores como grupo; en tanto que dicha cantidad deja de tomar en cuenta los gastos en los que pudieron incurrir los afectados para hacer valer sus derechos, por lo tanto, es claro que la justa indemnización a que tiene derecho el grupo como ente colectivo sujeto titular del derecho humano a dicha indemnización, debe comprender el costo objetivo del litigio.
  2. Examinada la controversia propuesta en esta instancia, esta Sala estima necesario determinar si el recurso de revisión es procedente, debiendo tener presente que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, establece lo siguiente:

Artículo. 107 .- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas , siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos . La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno.”

  1. Como se advierte del texto constitucional antes reproducido, la procedencia del recurso de revisión está condicionada al cumplimiento de dos requisitos:
  2. Que la sentencia recurrida resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, o establezca la interpretación directa de un precepto constitucional u omita decidir sobre tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas; y
  3. Que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  4. En ese orden de ideas, debe decirse que el primer requisito se entenderá satisfecho cuando en la sentencia recurrida se haya hecho un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o derecho humano establecido en algún tratado internacional de los que el Estado Mexicano sea parte; o que habiéndose planteado expresamente uno de esos temas en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado haya omitido pronunciarse al respecto, en el entendido de que se considerará que hay omisión cuando la falta de pronunciamiento sobre el tema, derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia de los conceptos de violación efectuada por el Tribunal Colegiado.
  5. El segundo requisito, de acuerdo con lo establecido en el precepto constitucional referido, queda a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y al respecto se ha considerado que un asunto reviste interés excepcional, cuando existe la posibilidad de que a través de su resolución se emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien, que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sustentado por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, ya sea por haberse resuelto en contra de dicho criterio o porque se hubiere omitido su aplicación.
  6. De lo anterior, esta Primera Sala considera que, en el presente caso, no se satisfacen las exigencias anteriormente apuntadas y, por ende, lo procedente es desechar el presente recurso de revisión, con base en lo siguiente:
  7. A fin de evidenciar lo anterior, es necesario destacar que lo que en realidad combate la hoy recurrente es lo que denominó la vulneración a su derecho a la justa indemnización con motivo de la interpretación inconstitucional efectuada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, quien convalidó la cuantificación al pago de gastos y costas tal como fue desarrollada por parte del Tribunal Unitario responsable. En relación con este tópico, debe indicarse que esta Primera Sala previamente efectuó un pronunciamiento al resolver el amparo directo en revisión ********** , en el que se concedió el amparo bajo las consideraciones que a continuación se mencionan:

“(…) En vista de lo anterior, esta Primera Sala llega a la conclusión de que el precepto 617, párrafo primero, del Código Federal de Procedimientos Civiles resulta contrario al derecho a una justa indemnización en favor de los consumidores, en tanto que la exclusión de la condena de gastos y costas en su favor limita el alcance indemnizatorio de los procedimientos colectivos.

A efecto de evidenciar la inconstitucionalidad referida es importante desarrollar el entendimiento que ha tenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el alcance del derecho a una justa indemnización.

En cuanto al alcance y definición de dicho concepto jurídico, esta Primera Sala ha reiterado que “el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido, y de no ser esto posible, procede el pago de una indemnización justa como medida resarcitoria por los daños ocasionados, lo cual no debe generar una ganancia a la víctima, sino que se le otorgue un resarcimiento adecuado”.

En el mismo sentido, se ha determinado que la función compensatoria de este derecho encuentra dos límites, uno inferior, en tanto debe ser suficiente para reestablecer la situación vulnerada, y por otra parte, uno superior, en tanto no puede desvincularse de su intención compensatoria. Así se ha establecido que “(…) sí, el daño causado es el que determina la naturaleza y el monto de la indemnización, de forma que las reparaciones no pueden implicar enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores; además, no se pretende que la responsabilidad sea excesiva, ya que debe subordinarse a requisitos cualitativos. Por otro lado, una indemnización será excesiva cuando exceda del monto suficiente para compensar a la víctima, sin embargo, limitar la responsabilidad fijando un techo cuantitativo implica marginar las circunstancias concretas del caso, el valor real de la reparación o de la salud deteriorada.”

Las consideraciones anteriores, encuentran su fundamento en la Jurisprudencia 1a./J. 31/2017 (10a.), de esta Primera Sala, de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE” .

Respecto a la manera en que debe analizarse la idoneidad de las cuantificaciones que se ordenen para reparar la situación que se estima violada, esta Primera Sala también se ha pronunciado en el sentido de que resulta necesario “(…) revisar si los montos dictados dan cuenta de todas las afectaciones y consecuencias, patrimoniales y extrapatrimoniales, derivadas de un hecho ilícito, pues deberán ser suficientes para cubrir distintos aspectos que transitan por la compensación en sentido estricto, pero que también deben alcanzar a re-dignificar y rehabilitar a las personas (…)”, esto es, se ha establecido que el derecho a una “(…) justa indemnización tiene como primera finalidad, replantear los alcances de los procedimientos estrictamente indemnizatorios –como los juicios civiles por responsabilidad extracontractual o los de responsabilidad patrimonial– en aras de garantizar que las compensaciones dictadas tengan un efecto reparador más completo o integral, sin que ello implique cambiar su naturaleza ni obviar las reglas que los rigen (siempre que sean compatibles con los estándares constitucionales respectivos).”

Lo anterior en términos de la tesis aislada 1a. CLXXXVII/2018 (10a.), de rubro: “DERECHO A UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN. PARA DETERMINAR EL MONTO INDEMNIZATORIO, SE DEBE ATENDER A LA MULTIPLICIDAD DE CONSECUENCIAS DEL HECHO ILÍCITO” .

Del marco referencial anterior, esta Primera Sala llega a la conclusión que la exclusión de la condena por gastos y costas que se establece en el artículo 617, párrafo primero, del Código Federal de Procedimientos Civiles no resulta proporcional con el derecho a una justa indemnización, ni a la protección constitucional en favor de los consumidores a que se aludió previamente, que impone la obligación de proteger las relaciones de éstos más allá del ámbito estrictamente administrativo, sino que implica su protección en la utilización de instrumentos normativos e instituciones jurídicas de naturaleza civil y/o mercantil que sirvan para reivindicar los derechos de sus relaciones de consumo .

En este sentido, debe considerarse que la eventual condena por gastos y costas es compatible con el principio compensatorio de los procedimientos colectivos, en tanto que este beneficio en favor de la colectividad se ve justificado con el propósito de restituir a quien injustificadamente ha tenido que acudir a juicio a exigir una compensación.

Ello, en tanto que en términos del artículo 605, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, la condena que se llegue a determinar contemplara únicamente los daños infringidos a la colectividad o, en su caso, las acciones o abstenciones para lograrlo; sin embargo, ninguno de estos elementos prevé la procedencia de una compensación que atienda al contexto en que el legislador constitucional entendió la necesidad de establecer un mecanismo de protección colectiva.

(…)

En este sentido, resulta notorio que una da las causas que motivó la implementación de mecanismos de protección colectiva a nivel constitucional, fue la de permitir que los particulares enfrentaran en una mejor posición al desproporcionado poder económico de los grandes consorcios comerciales; como se identificó en el preámbulo del presente resultando, en que se hizo alusión a los objetivos de la reforma constitucional de acuerdo a lo resuelto en el juicio de amparo directo 28/2013.

Así, de la interpretación teleológica de lo dispuesto en el artículo 17, en su actual párrafo cuarto, constitucional, así como del derecho sustantivo a una justa indemnización, esta Primera Sala llega a la conclusión de que, ante una sentencia condenatoria en la que se ha determinado la obligación de una entidad de indemnizar a una colectividad, no resulta constitucionalmente válida la exclusión de condena de pago de gastos y costas a favor de la colectividad.

Lo anterior, en tanto que su exclusión por parte del legislador federal deja de atender a la situación en la que se encuentran los consumidores para hacer valer sus derechos en sus relaciones de consumo, lo cual puede explicarse por la dispersión de grupo o información imperfecta, lo cual los sitúa en una asimetría frente a la parte demandada, y justifica su menor propensión a iniciar un juicio para reivindicar sus derechos.

En este contexto, se considera que la sola condena por los daños que se hubieren probado sobre la esfera jurídica no logra reparar la situación en la que se ven involucrados los consumidores como grupo; en tanto que dicha cantidad deja de tomar en cuenta los gastos en los que pudieron incurrir los afectados para hacer valer sus derechos, como la contratación de peritos, los honorarios del representante legal, así como las mismas campañas a efecto de conseguir la adhesión de más miembros; elementos que, con cierta probabilidad, pueden exceder los beneficios que se obtengan por los daños que se determinen en el procedimiento judicial.

Bajo estas ponderaciones, procede declarar la inconstitucionalidad del artículo 617, párrafo primero, del Código Federal de Procedimientos Civiles, por resultar contrario a la justa indemnización de los derechos e intereses de los consumidores. Conclusión, que se encuentra acotada al supuesto que se analiza en el presente caso, consistente en la reclamación de gastos y costas a favor de la parte actora en un juicio de acción individual homogénea en términos del artículo 581, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Civiles, y ante la existencia de una sentencia en que se determina la obligación de la parte demandada de indemnizar a la colectividad promovente.

De modo que la invalidez que sobre el artículo 617, primer párrafo, del ordenamiento referido que aquí se declara no debe entenderse referida y, por tanto, no prejuzga la pertinencia de supuestos distintos al aquí analizado, como pudiera ser la procedencia de la reclamación de gastos y costas ante el dictado de una sentencia absolutoria.”

  1. En cumplimiento a la ejecutoria anterior , el Tribunal Unitario de conocimiento, en sentencia de veintisiete de julio de dos mil veintiuno, determinó modificar la sentencia recurrida y absolvió a la parte demandada en el juicio de origen de las prestaciones identificadas como a), c), d), e) y f); condenándolas a las prestaciones marcadas con los incisos b), g), i), j) y h); y al pago de gastos y costas a favor de la parte actora ; ordenando la notificación de dicho fallo por medio de edictos a la colectividad en términos del artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

“(…) Por tanto, en cumplimiento a lo anterior, se emiten las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 92 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se condena a la demandada a una bonificación y pago a favor de los usuarios afectados, sólo respecto del servicio móvil de radiocomunicación especializada en flotillas (radio o trunking ).

Luego, toda vez que el diverso numeral 92 TER de ese ordenamiento, establece que dicha bonificación no podrá ser menor al veinte por ciento del precio pagado; en consecuencia, se condena precisamente al pago del veinte por ciento 20% veinte por ciento de las cantidades entregadas a la parte demandada por el servicio móvil

de radiocomunicación especializada en flotillas (radio o trunking ), respecto de los pagos que en forma mensual se han hecho durante los últimos tres años y medio, mientras que dichos servicios sigan prestándose de manera defectuosa.

De igual forma, es procedente condenar a la demandada a efectuar una disminución del precio que pagan los usuarios por concepto de los servicios en telecomunicaciones prestados por la parte demandada, en el mismo porcentaje (20%) respecto del servicio móvil de radiocomunicación especializada en flotillas (radio o trunking ), a partir de que cause ejecutoria la presente resolución hasta por doce meses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 82, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, considerando que en caso de adhesión de posibles miembros de la colectividad, en términos del artículo 594 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el plazo de doce meses, contará a partir de que se les tenga por adheridos a la colectividad.

(…)

En consecuencia, con independencia de la condena a la bonificación antes aludida, es procedente condenar a la demandada al pago de daños y perjuicios, los cuales deberán probarse en el incidente respectivo, y en su determinación deberá considerarse el pago de la bonificación que en su caso hubiera realizado el proveedor, de conformidad con el artículo 92 TER, párrafo tercero, la Ley Federal del Consumidor, sólo respecto del servicio móvil de radiocomunicación especializada en flotillas (radio o trunking ).

(…)

Ahora, se establecen las bases que deben cumplir los miembros de la colectividad para promover el incidente de liquidación en términos del artículo 605, del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Así, cada miembro de la colectividad deberá promover el incidente de liquidación, que deberá contener lo siguiente:

I. Que durante los tres años y medio anteriores a la presentación de la demanda -29-febrero-2012- esto es, desde el 1° de septiembre de dos mil ocho al veintinueve

de febrero de dos mil doce, el consumidor usuario recibió el servicio móvil de radiocomunicación especializada en flotillas (radio o trunking ), por parte de la demandada. (Lo que deben acreditar).

II. Que durante el periodo citado, el consumidor usuario pagó por tal servicio, sin que exista adeudo, tampoco algún tipo de bonificación de la demandada. (Lo que deben acreditar).

III. Que los consumidores usuarios adheridos a la colectividad presenten su incidente a más tardar en el año calendario siguiente al en que la sentencia cause ejecutoria.

IV. En el caso de los consumidores usuarios de los servicios de telecomunicaciones que se adhieran de conformidad con los artículos 594 y 605 del Código Federal de Procedimientos Civiles, presenten su incidente a más tardar dentro del año calendario siguiente a la fecha en que se les tuvo por adheridos a la colectividad.

V. Deben presentar una planilla de liquidación en la que precisen cuantitativamente el monto de los daños sufridos. (Lo que deben acreditar).

Por otra parte, se procede al estudio de las costas, de acuerdo con lo establecido en el amparo directo en revisión ********** por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , en que precisó toralmente lo siguiente:

(…)

  • Como se advierte de su redacción, el artículo en comento dispone que cada parte asumirá los gastos y costas, independientemente del resultado del juicio y, por otra parte, establece la manera en que deben calcularse los honorarios del representante de la colectividad en el juicio.
  • Determinó que el artículo 617, párrafo primero, del Código Federal de Procedimientos Civiles, resulta contrario al derecho a una justa indemnización a favor de los consumidores, en tanto que la exclusión de la condena de gastos y costas en su favor limita el alcance indemnizatorio de los procedimientos colectivos.
  • Consideró que la eventual condena por gastos y costas es compatible con el principio compensatorio de los procedimientos colectivos, en tanto que ese beneficio en favor de la colectividad se ve justificado con el propósito de restituir a quien injustificadamente ha tenido que acudir a juicio a exigir una compensación.
  • Determinó que la sola condena por los daños que se hubieran probado sobre la esfera jurídica no logra reparar la situación en la que se ven involucrados los consumidores como grupo, en tanto que dicha cantidad deja de tomar en cuenta los gastos en los que pudieron incurrir los afectados para hacer valer sus derechos, que pueden exceder los beneficios que se obtengan por los daños que se determinen en el procedimiento judicial.
  • Concluyó que, se debe prescindir de aplicar lo dispuesto en el artículo 617, párrafo primero, del Código Federal de Procedimientos Civiles y, se estime que, atendiendo a una justa indemnización de los consumidores, la sentencia en que se condene a la parte demandada debe contemplar los gastos y costas en los que hubiera incurrido la colectividad a efecto de promover el juicio de acción colectiva.

En mérito de lo anterior, se condena a la parte demandada al pago de gastos y costas a favor de la actora, lo que se cuantificará en ejecución de sentencia.

No pasa desapercibido que la actora aduce que los honorarios de los representantes de la actora deben ser cubiertos con el Fondo creado por el Consejo de la Judicatura Federal a que se refiere el artículo 625 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con el diverso artículo 618, fracciones I y II, párrafo segundo, de ese ordenamiento, bajo el argumento de que paralelamente a las exigencias individualizadas y eminentemente contractuales por cada miembro de la colectividad existen prestaciones de contenido social, consistentes en la realización de inversiones que supusieran la obtención de infraestructura por parte de la demandada para la mejor calidad de sus servicios, por lo que se cumple el requisito que establecen dichos preceptos en el sentido de que exista un interés social que justifique el pago con cargo a los recursos del Fondo creado por el Consejo de la Judicatura Federal.

Sin embargo, dichas manifestaciones son ineficaces para considerar que el pago de los honorarios de los representantes de la parte actora debe correr a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, conforme a lo dispuesto en el artículo 618 del Código Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que contrario a lo aseverado por la actora, en el caso, no existe un interés social de por medio que lo justifique.

Lo anterior, porque en primer lugar, no basta que se trate de una acción colectiva para que proceda, porque de haber sido esa la intención de legislador no habría hecho la distinción de exigir específicamente un interés social, sino que habría establecido que el pago con cargo a dicho fondo debía hacerse en todas las acciones colectivas, sin que lo haya hecho y, en segundo lugar, porque el interés social no se justifica en el presente asunto, porque la litis se centró en dilucidar si el servicio prestado por la demandada era eficiente o no y, en su caso, si procedía ordenar que se cumpliera de manera eficiente; que se condenara a la bonificación, al pago respectivo y a la disminución correspondiente, así como al pago de daños y perjuicios.

Sin embargo, ello no conlleva afectación al interés social, sino en el caso concreto y atendiendo a la litis, únicamente trasciende a los intereses de los consumidores que contrataron o utilizaron los servicios de **********, lo que denota la falta de afectación social.

Por tanto, no puede considerarse que se actualice el requisito de interés social en la presente controversia, porque se afectó a quienes tienen contratados los servicios

de trunking o radio, con la enjuiciada ********** y las otras codemandadas.

Ahora, en la resolución emitida en el ********** por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se concedió el amparo y protección de la justicia de la unión a la quejosa para el efecto de analizar si el arancel pactado por el actor rebasa o no lo previsto en el artículo 617 del Código Federal de Procedimientos Civiles y, se establezcan las bases para la cuantificación de los honorarios de los representantes.

(…)

De la transcripción anterior se aprecia que, el representante común de la colectividad, expresó que tenía derecho a cobrar con cargo al fondo del Consejo de la Judicatura, por lo menos el porcentaje mínimo a que se refiere el artículo 617 del Código Federal de Procedimientos Civiles, con base en las inversiones en infraestructura en telecomunicaciones que debía hacer la demandada por cuatro mil seiscientos millones de pesos 00/100 m. n., con sustento en la pericial de la actora.

(…)

De la anterior transcripción, se obtiene que los honorarios del representante legal y representante común que convengan con sus representados, quedarán sujetos al arancel máximo que ahí se establece, con base en una condena líquida de la suerte principal.

Y, los gastos y costas se liquidarán en ejecución de sentencia, así como los honorarios de los representantes de la parte actora, que se cubrirán conforme lo determine el juez, con cargo al fondo del Consejo de la Judicatura Federal, cuando exista un interés social que lo justifique y hasta donde la disponibilidad de los recursos lo permita.

Además, en el caso de las sentencias que establezcan una cantidad cuantificable, la parte actora pagará entre el tres y el veinte por ciento del monto total condenado por concepto de honorarios a sus representantes, tomando en consideración el trabajo realizado y la complejidad del mismo, el

número de miembros, el beneficio para la colectividad respectiva y demás circunstancias que se estimen pertinentes y en caso que la condena no fuera cuantificable, el juez determinará el monto de los honorarios, tomando en consideración los criterios antes enunciados .

En el particular, el asunto se ubica en lo dispuesto en el artículo 618, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque el monto de la cuantía es cuantificable.

Lo anterior, de acuerdo con las pretensiones de la demanda y, que son motivo de condena consistentes en: que los servicios que se presten sean óptimos y eficientes a favor de los usuarios, se pague una bonificación a los afectados en un porcentaje de las cantidades entregadas a la demandada, se pague una indemnización por daños y perjuicios, se disminuya el precio que pagan los usuarios por el servicio y, se devuelva un porcentaje del precio pagado por los servicios; lo que se debe determinar a través de un incidente de liquidación.

Por tanto, si la concesión de amparo tiene como propósito determinar si el arancel que solicita el actor rebasa o no lo previsto en el artículo 617 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se determina que no es con base en ese dispositivo legal en que se deberá establecer el arancel, porque ese precepto jurídico es aplicable cuando la cuantía de las prestaciones es líquida, lo que en el particular no acontece.

Lo anterior, a pesar de que el representante de la parte actora, refirió que la base para establecer el arancel eran las inversiones en infraestructura en telecomunicaciones que debía hacer la demandada por cuatro mil seiscientos millones de pesos 00/100 m. n., porque de acuerdo con la presente determinación, se absuelve a la demandada de la prestación f) referente a la adquisición de infraestructura y tecnología para la prestación del servicio y, sólo se condena a que los servicios que se presten sean óptimos y eficientes a favor de los usuarios, se pague una bonificación a los usuarios afectados de un porcentaje de las cantidades entregadas a la demandada, se pague una

indemnización por daños y perjuicios, se disminuya lo que pagan los usuarios por el servicio y, se devuelva un porcentaje del precio pagado por los servicios (prestaciones b, g, i, j y h) lo que se debe cuantificar en ejecución de sentencia, por lo que la condena se considera cuantificable y, por ende, se debe contemplar lo que establece el artículo 618 fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, al no ajustarse el arancel a lo que prevé el artículo 617, del mismo ordenamiento legal.

Sentado lo anterior, se establecen las bases para la cuantificación de los honorarios del representante de la parte actora.

(…)

En tal aspecto, este Tribunal Unitario, considera que los honorarios del representante de la actora, deben ascender al once punto cinco por ciento del monto total de la condena, que se cuantificará en ejecución de sentencia -esto es, la media aritmética-, porque se observó que la complejidad del asunto es medio y que el beneficio a la colectividad se restringía a los usuarios del servicio de la demandada en cierta temporalidad.

Ahora, el pago de los honorarios del representante de la parte actora no debe correr a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, conforme a lo dispuesto en el artículo 618 del Código Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que, en el caso, no existe un interés social de por medio que lo justifique.

Lo anterior, porque no es suficiente que se trate de una acción colectiva para que proceda, ya que de haber sido esa la intención de legislador no habría hecho la distinción de exigir específicamente un interés social, sino que habría establecido que el pago con cargo a dicho fondo debía hacerse en todas las acciones colectivas, sin que lo haya hecho y, porque el interés social no se justifica en el presente asunto, porque la litis se centró en dilucidar si el servicio prestado por la demandada era eficiente o no y, en su caso, si procedía ordenar que se cumpliera de manera eficiente; que se condenara a la bonificación, al pago respectivo y a la disminución correspondiente, así como al pago de daños y perjuicios, lo que no conlleva afectación al interés social, sino en el caso concreto y atendiendo a la litis, únicamente trasciende a los intereses de los consumidores que contrataron o utilizaron los servicios de **********, lo que denota la falta de afectación social.

Ahora, en la resolución de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión **********, que concedió el amparo y protección a la quejosa, estableció que la notificación de la sentencia que condene a la parte demandada no se colma con la notificación personal que se realice al representante de la colectividad, sino que además la difusión sobre la existencia de dicha resolución debía ordenarse a través de los medios que mejor garanticen su publicidad, en términos de lo que establece el artículo 591, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Civiles, lo anterior, con las consideraciones torales siguientes:

(…)

  • De la lectura conjunta de los preceptos transcritos, se advierte que el legislador federal no estableció una forma específica en la que debía notificarse a la colectividad la sentencia, fuera esta condenatoria o absolutoria.
  • Contrario a esto, se advierte que el artículo 608 del Código Federal de Procedimientos Civiles, únicamente remite al artículo 591 de ese ordenamiento, en el cual no se especifica una manera en la que ello deba acontecer. Esto es, este último precepto solamente se refiere a la forma en que habrá de notificarse la admisión de la demanda, haciéndose ésta al representante y a la colectividad a través de los medios que mejor cumplan esta encomienda. Sin embargo, no se establece una forma en que el juzgador debe ordenar la notificación de una sentencia en la que se hubiere condenado a la demandada y, en ese sentido, corresponda hacer del conocimiento de dicha determinación a los miembros de la colectividad.
  • A partir de lo anterior, se estima que la indeterminación jurídica de dicho precepto efectivamente podría conducir a la contravención de las garantías de audiencia y acceso a la jurisdicción a los miembros ausentes, si llegara a considerarse que la notificación de una sentencia de condena se colma con la notificación al representante de la colectividad, como se establece en el artículo 591, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Civiles.
  • En este sentido, debe considerarse que las acciones colectivas no se justifican únicamente por la utilización más eficiente de recursos que facilita el acceso a la justicia de aquellos justiciables que estuvieren conscientes de determinada afectación en su esfera jurídica, sino que el principio de publicidad de estos procedimientos debe guiar su tramitación, especialmente cuando se trata de una resolución por virtud de la cual se ha determinado la responsabilidad de determinada entidad de reparar un daño a una colectividad; ello, en tanto que la omisión de los afectados para acudir a la sede judicial a reclamar un derecho no se limita a la existencia de costos que pudiera exceder los beneficios obtenidos (para lo cual una defensa colectiva permite la repartición de costos), sino que ello pudiera justificarse en el desconocimiento público de la infracción misma.
  • Sumado a lo anterior, la publicidad de este tipo de procedimientos se justifica no sólo por la incidencia colectiva de los derechos e intereses que se discuten en este tipo de procedimientos; sino a partir de la vital función que tienen a efecto de disuadir conductas perjudiciales para la sociedad. En este entendido la difusión y publicidad de las resoluciones en las que se determine la existencia de una infracción, no solo se justifica para resolver un problema de asimetría de información, sino que se constituye como un medio a partir del cual se reafirma el derecho como medio para inducir conductas deseables en una sociedad.
  • De una lectura conforme de lo establecido en los artículos 591 y 608 del Código Federal de Procedimientos Civiles deba interpretarse que la orden de notificar ampliamente a la colectividad la existencia de una sentencia definitiva por virtud de la cual se ha determinado una obligación de reparación no puede dejarse en la indeterminación jurídica, sino que debe entenderse que dicha resolución debe notificarse no solamente de manera personal al representante legal de la colectividad, sino también a través de los medios que mejor permitan su difusión, en términos de lo que establece el propio artículo 591 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en su párrafo tercero, esto es, a través de medios idóneos por medio de los cuales se privilegie la notificación eficiente, económica y amplia, en la que se tome en consideración el tamaño, localización y demás características de la colectividad.

(…)

De lo anterior, se advierte que cuando hubiera que citar a juicio a alguna persona que haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignore donde se encuentra, la notificación se hará por edictos, que contendrán una relación sucinta de la demanda, y se publicarán por tres veces, de siete en siete días, en el "Diario Oficial" y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la República, haciéndosele saber que debe presentarse dentro del término de treinta días, contados del siguiente al de la última publicación. Se fijará, además, en la puerta del tribunal, una copia íntegra de la resolución, por todo el tiempo del emplazamiento.

En el particular, se debe notificar esta resolución a la colectividad actora, sin que se tenga conocimiento del domicilio de cada uno de los miembros de tal colectividad; por lo tanto, se considera que se ignora su domicilio, de ahí que, se ubica en la hipótesis que establece el artículo 315, del Código Federal de Procedimientos Civiles, para que se notifique por edictos.

Además, el artículo 319, establece que las notificaciones deben hacerse, de acuerdo a lo establecido en ese capítulo, de lo contrario, la parte agraviada puede promover incidente sobre declaración de nulidad de lo actuado, desde la notificación hecha indebidamente u omitida.

Aunado a lo anterior, se considera que los edictos constituyen el medio económico, eficiente y amplio para notificar la sentencia a la colectividad actora.

(…)

Por tanto, los edictos son el medio idóneo para notificar a los miembros de la colectividad actora, la sentencia que condena a la demandada, al ser un medio económico, eficiente y amplio para notificar.

En mérito de lo anterior, se ordena notificar por edictos a los miembros de la colectividad actora esta resolución, en términos del artículo 315, del Código Federal de Procedimientos Civiles.

En ese sentido, al ser los agravios de la recurrente infundados en un aspecto pero fundados en otro , y al no existir reenvío en el procedimiento a las acciones colectivas, se modifica la sentencia recurrida de treinta y uno de agosto de dos mil quince , emitida en el juicio de acción colectiva ********** , del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, promovido por ********** , en el sentido de que no se demostró que el servicio de radio o trunking fuera eficiente, por lo que son procedentes las prestaciones b), g), h), i) y j) en que se solicita se condena y obligue a que el servicio básico móvil de radiocomunicación especializada de flotillas (radio o trunking ), sea prestado por la parte demandada de manera óptima y eficiente a favor de los usuarios, sin interrupción de servicio o deficiencia en conectividad; se reclama una bonificación y consiguiente devolución a favor de los usuarios afectados de un porcentaje del veinte por ciento 20% de las cantidades entregadas a la parte demandada por los servicios en telecomunicaciones del servicio móvil de radiocomunicación especializada en flotillas (radio o trunking ) contratados respecto de los pagos que en forma mensual se han hecho durante los últimos tres años y medio, en los casos que se ubiquen en esa hipótesis; conforme a lo dispuesto en los artículos 92 bis y 92 ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, así como la disminución del precio que pagan los usuarios por concepto de los servicios en telecomunicaciones del servicio móvil de radiocomunicación especializada en flotillas (radio o trunking ) prestados por la parte demandada a partir de que cause ejecutoria la sentencia y hasta por un año, de acuerdo con los artículos 14 y 82, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, considerando que en

caso de adhesión de posibles miembros de la colectividad, en términos del artículo 594, del Código Federal de Procedimientos Civiles, el plazo de doce meses, contará a partir de que se les tenga por adheridos; finalmente, el pago de daños ”.

  1. Así, en desacuerdo con la determinación anterior, la hoy recurrente promovió demanda de amparo esgrimiendo los conceptos de violación que consideró pertinentes, y de los que el Tribunal Colegiado de conocimiento al realizar el análisis correspondiente, determinó lo siguiente:

“(…) De tales consideraciones se aprecia que contrario a lo que afirma la quejosa, el tribunal responsable estableció y aclaró que la base del porcentaje que determinó equivalente al once punto cinco por ciento era sobre el monto total de la condena, lo que se liquidaría en ejecución de sentencia.

Por tanto, son ineficaces los asertos, ya que la autoridad responsable no incurrió en la omisión que le atribuye la peticionaria.

Asimismo, por otra parte, son ineficaces los asertos puesto que no es dable considerar, como lo pretende la quejosa que la condena por gastos y costas que comprenden el monto de los honorarios corresponda al importe del daño causado a la totalidad de la colectividad, ya sea que decidan o no plantear el incidente individual.

Lo anterior es así, porque como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo 28/2013, la reforma al artículo 17 de la Constitución Política y la inclusión de las acciones colectivas al derecho mexicano tuvieron por objeto fortalecer el acceso a la justicia de los ciudadanos, mediante el establecimiento de instituciones procesales que permitan la defensa, protección y representación jurídica colectivas de derechos e intereses de los miembros de la colectividad o grupo dentro de la sociedad.

Por ello, los objetivos de esas acciones son: a) proporcionar economía procesal; b) garantizar el acceso a la justicia y brindar seguridad jurídica y c) generar en la sociedad un efecto disuasivo ante abusos.

Así, el artículo 580 del Código Federal de Procedimientos Civiles, establece que las acciones colectivas son procedentes para tutelar derechos e intereses difusos y colectivos , que se refieren a aquellos de naturaleza indivisible cuya titularidad corresponde a una colectividad de personas, indeterminada o determinable, relacionadas por circunstancias de hecho o de derecho comunes; así como derechos e intereses individuales de incidencia colectiva , que tienen que ver con aquellos de naturaleza divisible cuya titularidad corresponde a los individuos integrantes de una colectividad de personas determinable, relacionadas por circunstancias de derecho.

(…)

En el caso, se ejerció una acción individual homogénea, que se encuentra constituida por los siguientes elementos: a) es de naturaleza divisible; b) se ejerce para tutelar derechos e intereses individuales de incidencia colectiva; c) los titulares del derecho objeto de la acción son los individuos agrupados con base en las circunstancias comunes y d) su objeto es reclamar judicialmente de un tercero el cumplimiento forzoso de un contrato o su rescisión con consecuencias y efectos según la legislación aplicables.

Además, el hecho de que la acción sea divisible implica que existe un vínculo jurídico obligacional independiente entre cada miembro de la colectividad y el demandado. Por tanto, se puede determinar individualmente el daño o la afectación que sufrió cada miembro de la colectividad, pues en ese caso, los derechos son esencialmente individuales e incidentalmente colectivos; en tanto que los miembros de la colectividad se agrupan por economía procesal y para dar oportunidad a otros

afectados de adherirse a la demanda, siempre y cuando demuestren ser titulares del derecho y que éste fue vulnerado.

Por otro lado, los derechos individuales homogéneos se distinguen de los difusos y colectivos en dos aspectos: su naturaleza y los efectos derivados de su protección.

Los derechos difusos y colectivos en sentido estricto trascienden la esfera subjetiva y se proyectan en un grupo o clase, su titularidad es indivisible y el derecho le corresponde a la colectividad.

Al contrario, los derechos individuales homogéneos son auténticos derechos individuales y pueden ser objeto de las acciones colectivas porque a) existen de manera plural; b) tienen un origen fáctico común, y c) su contenido sustantivo es homogéneo. Además, el defender este tipo de derechos mediante una acción colectiva se justifica cuando no sea más eficaz tratar la situación desde la perspectiva del litisconsorcio activo o del mero ejercicio de acciones individuales.

En cuanto a los efectos del litigio, la solución que se determina en las acciones difusas y en las colectivas en sentido estricto es la misma para todos debido a la indivisibilidad del objeto de la acción. Consecuentemente, los límites sustantivos de la cosa juzgada se extiende incluso a quienes no han sido parte del proceso. En cambio, en las acciones individuales homogéneas la solución no es igual para todos los miembros de la colectividad debido a su carácter divisible y esencialmente individual.

Derivado de lo anterior se colige que tratándose de una acción individual homogénea como la que se ejerció en el caso, en la que los derechos e intereses que se dilucidan son individuales, no se puede realizar una condena o cuantificación general para todos los posibles miembros de la colectividad que tengan las mismas características, como si se tratara de una acción difusa, donde el derecho corresponde a la colectividad, ya que tienen objetos y finalidades distintas que no se pueden ni deben combinar, pues esa no fue la intención del legislador.

Aunado a lo anterior, en México el legislador acogió el modelo inclusivo “opt in” (opción de incluirse), conforme al cual, los miembros de la colectividad que obtendrán, los beneficios de la sentencia judicial son los que expresamente manifiesten su voluntad de adherirse a la acción.

Por tanto, no es jurídicamente correcto ni acorde a la naturaleza, objeto y finalidad de la acción colectiva individual homogénea condenar al pago de gastos y costas, ni cuantificar los honorarios del representante con base en la totalidad de la colectividad que posiblemente reúna las mismas características, si no manifiestan su voluntad para incluirse en la condena y demuestran que les asiste ese derecho.

Incluso, esa circunstancia, contrario a lo que señala la peticionaria, no priva a la colectividad del derecho humano a recibir una justa y completa indemnización a que aludió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión ********** con base en la cual declaró la inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 617 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

En virtud de que ello atendió a que la sola condena por los daños que se hubieran probado sobre la esfera jurídica no lograría reparar la situación en la que se vieron involucrados los consumidores de grupo; en tanto que esa cantidad, no toma en cuenta los gastos en que incurrieron los afectados para hacer valer sus derechos, como la contratación de peritos, los honorarios del representante legal, así como las

mismas campañas a efecto de conseguir la adhesión de más miembros; elementos que, con cierta probabilidad podrían exceder los beneficios que se obtuvieran por daños y que no cumplirían con el derecho a la justa indemnización en virtud de que

sería insuficiente para reestablecer la situación vulnerada.

Lo que se colma con la condena al pago de gastos y costas en favor de los miembros de la colectividad actora, que determinó la autoridad responsable, en virtud de que ello tendrá por efecto cubrir los gastos en que incurrieron para hacer valer sus derechos, ante la conducta de las demandadas, entre ellos, el pago de honorarios del representante los cuales fueron establecidos al once punto cinco por

ciento del monto total de la condena, sin que el hecho de que sea sobre el total de los miembros adheridos y no de la totalidad de los usuarios implique que dicha condena sea insuficiente para cubrir las horas de trabajo que le implicó al representante la tramitación del juicio colectivo.

Pues tal circunstancia no atiende al derecho de justa indemnización de los miembros de la colectividad, sino al derecho del representante al pago de la retribución económica por la prestación de sus servicios profesionales, por lo que, en todo caso, le correspondía a éste controvertir eficazmente el arancel fijado por la autoridad responsable y no sólo hacer manifestaciones ni pretender obtener un mayor beneficio con base en los derechos de la colectividad.

Esto es, demostrar que era insuficiente para cubrir sus honorarios con base en los elementos que tomó en consideración el tribunal, como eran que dentro del trabajo realizado y su complejidad, existieron trámites adicionales que impidieron su cauce natural; que se trataba de un tema novedoso, del cual si bien el Código Federal de Procedimientos Civiles, establece reglas claras y precisas para su trámite y resolución, ello era insuficiente por lo que requirió de un conocimiento especializado para el desarrollo del juicio y que el número de miembros era determinado, por lo que procedía sujetarlos al arancel máximo del veinte por ciento que establece el artículo 518, fracción II, del código en cita.

En otro aspecto, la quejosa señala que la sentencia reclamada transgrede las garantías de legalidad, acceso a la justicia y tutela de los consumidores consagrados en los artículos 1, 14, 16 y 17, segundo y tercer párrafos y 28 de la Constitución Federal, en virtud de que la autoridad responsable realizó una indebida e inexacta interpretación del artículo 605 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que se le impusieron cargas probatorias a los miembros de la colectividad que hacen imposible e impráctica la promoción de los incidentes”.

  1. Ahora bien, de lo reseñado con anterioridad es posible desprender que lo determinado por el tribunal unitario responsable, en torno al pago de gastos y costas, relativas a los honorarios del representante de la parte actora en el juicio de origen; que posteriormente fue convalidado por el Tribunal Colegiado en la sentencia que ahora se combate; se circunscribió a temas de legalidad, sin que se advierta la interpretación de un precepto constitucional o de un tratado internacional para poder ser controvertido en el recurso de revisión.
  2. En efecto, esta Primera Sala no advierte que se haya fijado o interpretado el sentido o alcance del contenido de una disposición constitucional o convencional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar su sentido, atendiendo a la voluntad del legislador o sentido lógico u objetivo de las palabras a fin de entender el auténtico significado de la norma, mediante el uso del método gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico, o tomando en cuenta criterios de tipo histórico, político, social o económico.
  3. Lo anterior es así, en virtud de que si bien la recurrente se dolió de la inconstitucional interpretación que realizó el Tribunal Colegiado para convalidar la fijación del porcentaje para el pago de los gastos y costas, bajo la fórmula que estableció el tribunal unitario, esto es, que debía atenderse a lo establecido por el artículo 618, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles al tratarse de una condena cuantificable, y no ajustarse al arancel previsto en el diverso 617 de dicho ordenamiento legal, por lo que los honorarios del representante de la parte actora debían ascender al once punto cinco por ciento del monto total de la condena (media aritmética), que se cuantificará en ejecución de sentencia, al observarse que la complejidad del asunto era media y que el beneficio a la colectividad se restringía a los usuarios del servicio de la demandada en cierta temporalidad ; y no, como lo alegaba la parte demandante atender al arancel para las inversiones en infraestructura en telecomunicaciones con base en el peritaje ofrecido por ella misma, que ascendía a $4,600,000.00 (cuatro mil seiscientos millones de pesos 00/100 Moneda Nacional), en tanto que se absolvió a la enjuiciada de la prestación f) referente a la adquisición de infraestructura y tecnología para la prestación del servicio y, sólo se le condenó a que los servicios que se presten fueran óptimos y eficientes a favor de los usuarios y al pago de una bonificación a los afectados consistente en un porcentaje de las cantidades entregadas a la demandada.
  4. Sin embargo, lo cierto es que el Tribunal Colegiado no efectuó interpretación constitucional alguna, dado que únicamente se concretó a desestimar los argumentos de la peticionaria del amparo en el sentido de que no era dable considerar –como lo pretendía la quejosa- que la condena al pago de gastos y costas debía comprender el monto de los honorarios que correspondan al importe del daño causado a la totalidad de la colectividad y no solamente a aquellos que acudieran al incidente en la etapa de ejecución de sentencia, en tanto que sus argumentos no van dirigidos a la justa indemnización de los miembros de la colectividad sino al derecho del representante para obtener una mayor retribución económica por la prestación de sus servicios profesionales.
  5. Cabe destacar que en todo momento, dicho órgano colegiado hizo referencia a que su determinación se emitía en estricto cumplimiento y siguiendo los lineamientos emitidos en la ejecutoria dictada en el amparo directo en revisión **********, en donde se concluyó que la exclusión de la condena por gastos y costas que se establece en el artículo 617, párrafo primero, del Código Federal de Procedimientos Civiles no resulta proporcional con el derecho a una justa indemnización, ni a la protección constitucional en favor de los consumidores.
  6. Para evidenciar lo anterior, es menester traer a colación nuevamente parte de la sentencia recurrida, cuyo tenor literal establece:

“Contrario a lo que señala la peticionaria, no priva a la colectividad del derecho humano a recibir una justa y completa indemnización a que aludió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión ********** con base en la cual declaró la inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 617 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

En virtud de que ello atendió a que la sola condena por los daños que se hubieran probado sobre la esfera jurídica no lograría reparar la situación en la que se vieron involucrados los consumidores de grupo; en tanto que esa cantidad, no toma en cuenta los gastos en que incurrieron los afectados para hacer valer sus derechos, como la contratación de peritos, los honorarios del representante legal, así como las

mismas campañas a efecto de conseguir la adhesión de más miembros; elementos que, con cierta probabilidad podrían exceder los beneficios que se obtuvieran por daños y que no cumplirían con el derecho a la justa indemnización en virtud de que

sería insuficiente para reestablecer la situación vulnerada.

Lo que se colma con la condena al pago de gastos y costas en favor de los miembros de la colectividad actora, que determinó la autoridad responsable, en virtud de que ello tendrá por efecto cubrir los gastos en que incurrieron para hacer valer sus derechos, ante la conducta de las demandadas, entre ellos, el pago de honorarios del representante los cuales fueron establecidos al once punto cinco por

ciento del monto total de la condena, sin que el hecho de que sea sobre el total de los miembros adheridos y no de la totalidad de los usuarios implique que dicha condena sea insuficiente para cubrir las horas de trabajo que le implicó al representante la tramitación del juicio colectivo.

Pues tal circunstancia no atiende al derecho de justa indemnización de los miembros de la colectividad, sino al derecho del representante al pago de la retribución económica por la prestación de sus servicios profesionales, por lo que, en todo caso, le correspondía a éste controvertir eficazmente el arancel fijado por la autoridad responsable y no sólo hacer manifestaciones ni pretender obtener un mayor beneficio con base en los derechos de la colectividad”.

  1. Aunado a ello, el agravio expresado por la ahora inconforme consiste en que se transgredió el derecho a la justa indemnización en virtud de que el Tribunal Colegiado no tomó en consideración que, a fin de que exista una reparación integral, el pago de la indemnización debe ser justa como medida resarcitoria por los daños ocasionados, de modo que el costo objetivo del juicio colectivo no depende del número de miembros que se adhiera a la clase, pues dicho costo lo determina todos y cada uno de los gastos y costas que se tuvieron que erogar para llegar a la sentencia definitiva, entre los que se encuentran los honorarios de peritos, las copias certificadas de documentos que se requirieron exhibir en juicio, viáticos de abogados, peritos y auxiliares, gastos de convocar a miembros de la clase, los gastos de diligencias exhortos u oficios , etcétera; consiste en argumentos de mera legalidad que no pueden ser abordados por este Alto Tribunal a través del presente recurso extraordinario.
  2. En efecto, de lo que se duele en realidad la parte inconforme, es en torno a la fórmula que se aplicó para la cuantificación del pago de los gastos y costas que, a su vez, contemplan los honorarios del representante legal de la colectividad, pues a su juicio, esa cantidad sería insuficiente para solventar la cantidad de horas y recursos que fueron destinados a litigar el asunto. Por tanto, estima que los altos costos que fueron reservados para proteger los intereses del ente colectivo deben verse retribuidos pues, de lo contrario, se inhibiría a los consumidores de acudir a los tribunales en defensa de sus derechos, de ahí que el porcentaje otorgado por el tribunal unitario responsable, que luego fue convalidado en la sentencia de amparo que ahora se revisa, es insuficiente para cubrir tales extremos, y como consecuencia, es contrario al principio de justa indemnización.
  3. Al respecto, esta Primera Sala considera que la aplicación de alguna fórmula que otorgue el porcentaje para determinar la mejor cuantificación de los gastos y costas, entre los que se incluyen los honorarios del representante de la colectividad, necesariamente deben valorarse de forma razonada, fundada y motivada por el juzgador con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de las actuaciones que válidamente tenga a la vista al resolver, tan es así que en el presente caso se optó por la media aritmética (11.5%) del monto total de la condena a quienes comparezcan a la etapa de ejecución de sentencia, por estar en presencia de una controversia de dificultad media y que el beneficio a la colectividad se restringía a los usuarios del servicio de la demandada en cierta temporalidad; de ahí que estamos en presencia de una cuestión de legalidad que no puede ser materia de análisis a través del recurso de revisión, ya que ello implicaría desnaturalizar su procedencia pasando por alto lo previsto en el citado artículo 107 constitucional.
  4. Bajo esa perspectiva, si en los agravios sólo se ponen de manifiesto cuestiones relacionadas con la apreciación del monto y a partir de ello, se considera que se transgredió el derecho a la justa indemnización es claro que el recurso debe considerarse improcedente, al no colmarse tampoco el segundo requisito consistente en que el asunto revista algún interés excepcional que pueda redundar en beneficio para el orden jurídico nacional.
  5. Finalmente, es importante mencionar que el hecho de que el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, haya admitido el presente medio de impugnación por acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, no es obstáculo para su desechamiento, en atención a que tal proveído no causa estado, ya que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo.
  6. Es aplicable al respecto, la siguiente tesis de jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.
  7. Por lo anterior, esta Primera Sala considera que, al no reunir los supuestos de procedencia mencionados anteriormente, lo conducente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
  8. DECISIÓN
  9. En las relacionadas condiciones, al no advertirse suplencia de la queja deficiente, lo procedente es desechar el presente recurso de revisión, quedando firme la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese conforme a derecho corresponda, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de la señora Ministra y de los señores Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), en contra del emitido por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.