ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Demanda laboral. La quejosa demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento correcto de la antigüedad en su fuente de trabajo y, por ende, que estuviera en posibilidad de obtener su jubilación; además, reclamó el cumplimiento de la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo.
- Juicio laboral. El Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Hidalgo, con sede en Pachuca de Soto, admitió la demanda y, seguida la secuencia procesal, dictó sentencia en la que absolvió al Instituto demandado de las prestaciones reclamadas.
- Juicio de amparo directo. La actora promovió juicio de amparo contra la sentencia en comento, el cual fue radicado en el expediente 843/2021 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en donde se tuvo como tercero interesado al Instituto demandado en el juicio laboral de origen.
- En sesión de dieciséis de noviembre del dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en apoyo al dictado de las sentencias del órgano jurisdiccional de origen, negó el amparo, con base en los siguientes razonamientos:
- Estimó inexacto que en todos los casos la acción de reconocimiento de antigüedad deba considerarse una prestación legal , pues aun cuando los artículos 154, 156 y 158 de la Ley Federal del Trabajo prevén el derecho a su reconocimiento, lo cierto es que también puede reclamarse de manera extralegal cuando la parte trabajadora pretenda que se sume la que generó cuando prestó sus servicios como empleada temporal y que se incorpore a la que genere como trabajadora permanente, pues ello tiene su origen en las cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo pactado con el sindicato respectivo y el instituto empleador, lo anterior en términos de la jurisprudencia 2a/J. 59/2003 de la Suprema Corte.
- Consideró que le asistía la razón a la actora cuando adujo que el demandado incumplió con la obligación prevista por el artículo 784, fracciones I y II, de la Ley Federal del Trabajo, relativa a acreditar el lapso efectivo de su antigüedad , pues si bien el Instituto afirmó que aquélla sólo contaba con dieciocho años diecinueve quincenas y trece días (a la primera quincena de abril del dos mil veintiuno) y no la que mencionó en su demanda (veintiocho años, catorce quincenas), lo cierto es que para acreditar tal extremo, el demandado sólo ofreció la impresión proveniente del Sistema Integral de Administración de Personal (SIAP), así como la inspección practicada en ese sistema, las cuales únicamente tienen valor de indicio y no pleno.
- Sin que fuera óbice a lo anterior que en la cláusula 30 del Contrato Colectivo del Trabajo se haya pactado que dicha base de datos debe considerarse un “documento oficial con pleno valor probatorio”, pues al respecto el Tribunal Colegiado precisó que tal estipulación debe tenerse por no pactada, pues las partes no pueden convenir aspectos propios de valoración de pruebas, ya que ello sólo atañe a la autoridad jurisdiccional.
- No obstante lo anterior, el Tribunal Colegiado consideró ineficaz el argumento de la quejosa, ya que atendiendo al principio de realidad previsto por el artículo 685, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo , fue correcto que el juez federal absolviera al demandado de la prestación de reconocimiento de la antigüedad, pues de los recibos de pago que la propia promovente exhibió como pruebas, advirtió que sus períodos de contratación no fueron ininterrumpidos, ya que éstos no cubren meses o semanas completas en todos los casos, sino sólo días laborados.
- En efecto, el Tribunal Colegiado precisó que de esos recibos de pago que la quejosa exhibió en el asunto, se advertía que a partir de la segunda quincena de febrero del dos mil catorce, el tipo de contratación que tenía era de base, por lo que a partir de ese momento comenzó a computarse su antigüedad efectiva, que a esa fecha era de once años, dieciséis quincenas y tres días.
- Precisó que lo anterior evidenciaba que al adquirir la base, a la actora le fue reconocida su antigüedad como trabajadora temporal.
- Con base en lo anterior, el Tribunal Colegiado determinó que no bastaba considerar únicamente su fecha de ingreso al centro de trabajo, sino verificar que efectivamente hubiera laborado el período que pretendía le fuera reconocido para su antigüedad, sin que en el caso ello quedara acreditado, por lo que no era dable estimar que laboró de manera ininterrumpida, sin que exista deficiencia de la queja que deba suplirse oficiosamente.
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia mencionada, la quejosa interpuso recurso de revisión, en el que alega, en esencia, que:
- El artículo 685, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo es inconstitucional porque su redacción es ambigua o difícil de comprender, ya que del mismo puede interpretarse que cuando haya diferencias o discordancias entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge en documentos, debería darse preferencia a lo primero, es decir, lo que sucede en el ámbito de la práctica.
- La antigüedad que demanda debe considerarse como una prestación extralegal, porque sus condiciones están establecidas en las cláusulas 1 y 30 del Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que el Tribunal Colegiado debió aplicar preferentemente tal contrato colectivo sobre la legislación laboral federal.
- La interpretación que el Tribunal Colegiado realizó del artículo 685, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, antepone el principio de realidad en relación con el principio de pro persona y a los derechos de relación de trabajo y de reconocimiento de su antigüedad, lo cual vulnera el principio de progresividad de los derechos humanos.
- El Tribunal Colegiado omitió pronunciarse sobre el derecho al reconocimiento de su antigüedad efectiva laboral desde el primer día de subordinación con la parte patronal, como trabajadora del Instituto Mexicano del Seguro Social y, por consiguiente, de su derecho a la jubilación, lo cual se constituye en el derecho humano a la seguridad social de la quejosa como trabajadora al servicio del Estado.
- Afirma que el instituto tercero interesado nunca la dejó de contratar, que el vínculo laboral nunca se interrumpió.
- Expone que se le obliga acreditar hechos que le corresponden probar al instituto tercero interesado.
- Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente respectivo y admitió el recurso intentado, el cual fue turnado al Ministro Javier Laynez Potisek y remitido a la Sala en que se encuentra adscrito para su resolución.
- El Ministro Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y, una vez que el expediente fue debidamente integrado, se enviaron los autos al Ministro ponente.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en el precepto 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión fue interpuso oportunamente, ya que la sentencia recurrida fue notificada por lista a la recurrente el diez de enero del dos mil veintitrés, dicha notificación surtió efectos el once siguiente, por lo que el plazo de diez días para interponer el recurso transcurrió del doce al veinticinco del mes y año mencionados, descontando del cómputo el sábado catorce, domingo quince, sábado veintiuno y domingo veintidós de enero del mismo año, por haber sido días inhábiles, mientras que el escrito de agravios fue presentado el veinticuatro de enero del año en cita en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte estima que el recurso de revisión fue suscrito por parte legitimada para ello, es decir, por la parte quejosa en el amparo directo del que deriva este medio de impugnación.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, previo al análisis de fondo deben estudiarse los requisitos de procedencia.
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos Primero y Segundo, fracción III, inciso B), del Acuerdo General 1/2023 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Dichas disposiciones jurídicas establecen que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
- Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;
- Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
- Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
- Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional, que se actualizan:
- Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
- Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Ahora bien, de la revisión integral de los antecedentes y de los documentos que constan en el expediente se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia , toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad consistente en la impugnación de la regularidad constitucional del artículo 685, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, pues el Tribunal Colegiado invocó el principio de realidad establecido en dicha disposición legal para otorgar valor probatorio a los recibos de pago que exhibió la quejosa y, con base en ello, determinar que era correcto absolver al patrón del reconocimiento del derecho de antigüedad que demandó la promovente.
- Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 13/2016 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital 2010986, intitulada “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.”
- No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en la especie no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues tal tópico carece de interés excepcional , ya que a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Tampoco se advierte que en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado haya desconocido u omitido un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.
- En efecto, sobre el planteamiento de constitucionalidad en el recurso, la Suprema Corte ha emitido los criterios siguientes:
- Jurisprudencia 2a./J. 92/2005 de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, con registro digital 177584, intitulada “LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN E IMPRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR.”
- Jurisprudencia 1a./J. 83/2004, con registro digital 180326, intitulada “LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR.”
- Lo anterior evidencia que el planteamiento esencial de la recurrente encuentra solución en los criterios referidos.
- Es oportuno destacar que los demás agravios que formula la recurrente son meras cuestiones de legalidad, pues se limita a alegar que la antigüedad que demanda debe considerarse como una prestación extralegal, porque sus condiciones están establecidas en las cláusulas 1 y 30 del Contrato Colectivo del Trabajo, por lo que debió aplicarse preferentemente tal contrato colectivo sobre la legislación laboral federal; que el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse sobre el derecho al reconocimiento de su antigüedad efectiva laboral desde el primer día de subordinación con la parte patronal, como trabajadora del Instituto Mexicano del Seguro Social y, por consiguiente, a la jubilación, lo cual aduce está relacionado con el derecho humano a la seguridad social de la quejosa como trabajadora al servicio del Estado; que el instituto tercero interesado nunca la dejó de contratar, por lo que el vínculo laboral nunca se interrumpió; y que se le está obligando a acreditar hechos que le corresponden probar al instituto tercero interesado.
- En esas condiciones, se estima que los razonamientos anteriores permiten concluir que no cumplen los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, por lo que lo procedente es desechar el presente asunto.
- Sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que por acuerdo de ocho de febrero del dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya tenido por interpuesto este recurso de revisión, pues lo cierto es que dicho proveído no causa estado, lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 222/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital 170598, intitulada: “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.”
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- DECISIÓN
- En conclusión, al no satisfacerse los requisitos de procedencia, procede desechar el presente recurso de revisión.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese ; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
