AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 298/2023
QUEJOSA Y RECURRENTE: MA. DE LA LUZ ELENA LÓPEZ JUÁREZ, POR SÍ MISMA Y EN CUANTO RESPONSABLE DE LA FUENTE DE TRABAJO DENOMINADA CLÍNICA SAN RAFAEL.
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIA: YAREMY PATRICIA PENAGOS RUIZ
COLABORÓ: JOSÉ ANTONIO MENDOZA GARCÍA
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: La recurrente planteó en amparo directo que el párrafo tercero del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, el cual prevé la condena al pago de los intereses del dos por ciento sobre el importe de quince meses de salario respectivo, contraviene lo dispuesto en los artículos 1o., 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales prohíben la usura como cualquier forma de explotación del hombre por el hombre y, por ende, debe ser prohibido por la ley.
El tribunal colegiado del conocimiento consideró infundado el concepto de violación respectivo.
Toralmente, precisó que no es jurídicamente posible abordar el estudio sobre la inconstitucionalidad que el apoderado de la quejosa atribuye a la porción normativa impugnada, a la luz de considerar que resulta usuraria la tasa del dos por ciento establecida en el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, porque dicha figura jurídica únicamente se actualiza entre particulares y no cuando el interés respectivo deriva de la propia legislación aplicable, como sucede en el caso particular.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
14 - 15 |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso es oportuno. |
15 |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
La parte recurrente cuenta con legitimación. |
16 |
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IV. |
ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO |
El recurso no es procedente. |
16 - 23 |
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V. |
DECISIÓN |
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión. |
23 - 24 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 298/2023.
QUEJOSA Y RECURRENTE: MA. DE LA LUZ ELENA LÓPEZ JUÁREZ, POR SÍ MISMA Y EN CUANTO RESPONSABLE DE LA FUENTE DE TRABAJO DENOMINADA CLÍNICA SAN RAFAEL.
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA.
COTEJÓ
SECRETARIA: YAREMY PATRICIA PENAGOS RUIZ
COLABORÓ: JOSÉ ANTONIO MENDOZA GARCÍA.
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al doce de julio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 298/2023 , promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del uno de diciembre de dos mil veintidós por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 191/2022 (antecedentes D.T. 369/2021 y D.T. 319/2021).
El problema que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si se reúnen o no los requisitos para la procedencia del presente recurso de revisión.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio laboral 3A-349/2014. Mediante escrito presentado el seis de febrero de dos mil catorce, Rosalina Salina Flores y María Concepción Espinal González demandaron ante la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán, con residencia en la Ciudad de Morelia, lo siguiente:
A).- Clínica San Rafael, así como en lo sucesivo se le denomine ya sea por cambio de razón social y/o sustitución patronal, y/o cambio de giro comercial o cualquier otra figura jurídica.
B).- A quien resulte ser responsable y/o propietario de la fuente de trabajo ubicada en 4a. calle de Javier Mina número 230 (doscientos treinta), colonia centro en Maravatío, Michoacán.
C).- María de la Luz Elena López Juárez .
D).- José Luis Velázquez Franco.
1.- A los cuales se les demanda la indemnización constitucional por motivo del despido injustificado del cual fueron objeto mis representadas, los salarios caídos, reclamando de igual manera el pago de la indemnización constitucional a que tiene derecho, la prima de antigüedad así como de las diversas prestaciones laborales autónomas e independientes, como lo son las vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, tiempo extraordinario, dichas prestaciones por todo el tiempo que duró la relación laboral y que serán precisadas en la presente demanda.
2.- La Condena al patrón de la inscripción retroactiva de las trabajadoras al régimen obligatorio del Seguro Social, ya que la parte demandada jamás inscribió a las trabajadoras en el Instituto Mexicano del Seguro Social; y para que entere las cuotas obrero patronales respectivas a dicho Instituto, por el tiempo que perduró la relación laboral; ya que se ha privado a las trabajadoras actoras del derecho de los servicios de Seguridad Social, pues la parte demandada ha omitido realizar las cuotas obrero-patronales y en un futuro puedan obtener una pensión y otros beneficios.
3.- Se condene al patrón, a realizar las aportaciones correspondientes al INFONAVIT (Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores) ya que la demandada omitió realizar dichas aportaciones, y se ha privado a las trabajadoras del derecho de obtener en un futuro un crédito para adquirir una vivienda de interés social.
4.- Los intereses legales, que se generen una vez que exista la condena correspondiente y que la parte demandada sea omisa en realizar el pago dentro del término de ley.
- Por proveído de veinte de febrero de dos mil catorce, la citada Junta Especial admitió la demanda y la registró con el número de expediente 3A-349/2014.
- El nueve de septiembre de dos mil catorce se llevó a cabo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones en donde la codemandada Ma. de la Luz Elena López Juárez ofreció a las actoras la reinstalación, mismo que las trabajadoras aceptaron.
- Posteriormente, el uno de octubre de dos mil veinte se declaró cerrado el periodo de instrucción y se ordenó poner los autos a la vista para dictar el laudo correspondiente.
- Juicio laboral 3B-1065/2015. Mediante escrito presentado el diez de abril de dos mil quince, Rosalina Salina Flores y María Concepción Espinal González demandaron ante la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán, con residencia en la Ciudad de Morelia, lo siguiente:
A).- Clínica San Rafael, así como en lo sucesivo se le denomine ya sea por cambio de razón social y/o sustitución patronal, y/o cambio de giro comercial o cualquier otra figura jurídica.
B).- A quien resulte ser responsable y/o propietario de la fuente de trabajo ubicada en 4a. calle de Javier Mina número 230 (doscientos treinta), colonia centro en Maravatío, Michoacán.
C).- María de la Luz Elena López Juárez .
D).- José Luis Velázquez Franco.
1.- A los cuales se les demanda el pago de la indemnización constitucional por motivo del despido injustificado del cual fueron objeto mis representadas, los salarios caídos, reclamando de igual manera el pago de la indemnización constitucional a que tienen derecho, la prima de antigüedad así como de las diversas prestaciones laborales autónomas e independientes, como lo son las vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, dichas prestaciones por todo el tiempo que duró la relación laboral y que serán precisadas en la presente demanda.
- Por proveído de veinte de mayo de dos mil quince, la referida Junta Especial admitió la demanda y la registró con el número de expediente 3B-1065/2015. El veintinueve de octubre de dos mil quince se llevó a cabo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones donde la parte demandada dio contestación a la demanda e interpuso incidente de previo y especial pronunciamiento de falta de personalidad y personería de las actoras y apoderados, el que se resolvió como improcedente el diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.
- Posteriormente, el uno de octubre de dos mil veinte se declaró cerrado el periodo de instrucción y se ordenó poner los autos a la vista para dictar el laudo correspondiente.
- Laudo. El quince de octubre de dos mil veinte, la Junta Especial dictó laudo dentro del juicio ordinario 3A-349/2014 y su acumulado 3B-1065/2015, en donde se resolvió, en la parte que interesa, lo siguiente:
Primero. Se determinan improcedentes las acciones de despido ejercidas por las trabajadoras Rosalina Salina Flores y María Concepción Espinal González dentro de los juicios ordinarios 3A-349/2014 y 3B-1065/2015.
Segundo. Se absuelve a José Luis Velázquez Franco del pago de todas las prestaciones reclamadas en los juicios acumulados, en razón de la inexistencia de relación laboral.
Tercero. Se condena a Ma. de la Luz Elena López Juárez , quien demostró ser responsable de la fuente de trabajo ubicada en Cuarta Javier Mina número 230 colonia Centro de Maravatío, Michoacán, con razón social Clínica San Rafael, a pagar a la trabajadora Rosalina Salina Flores la cantidad de $********** (**********, moneda nacional) y a la trabajadora María Concepción Espinal González la cantidad de $********** (**********, moneda nacional), por concepto de las vacaciones del quinto y sexto año de servicios y del aguinaldo del año 2013 dos mil trece.
Cuarto. Se absuelve a Ma. de la Luz Elena López Juárez , quien demostró ser responsable de la fuente de trabajo ubicada en Cuarta Javier Mina número 230 colonia Centro de Maravatío, Michoacán, con razón social Clínica San Rafael, del pago de la indemnización, salarios vencidos, interés y prima de antigüedad reclamado en los juicios ordinarios 3A- 349/2014 y 3B-1065/2015; y se le absuelve además del pago del tiempo extraordinario, de las vacaciones y prima vacacional del período del ocho de enero de dos mil ocho al ocho de enero de dos mil doce y del aguinaldo de los años dos mil ocho al dos mil doce, reclamados en el primero de los juicios.
Quinto. Se condena a Ma. de la Luz Elena López Juárez , quien demostró ser responsable de la fuente de trabajo ubicada en Cuarta Javier Mina número 230 colonia Centro de Maravatío, Michoacán, con razón social Clínica San Rafael, a inscribir a las actoras en forma retroactiva a partir del ocho de enero de dos mil ocho ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y al pago de las cuotas obrero patronales ante esa institución y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en los términos asentados en esta resolución.
- Primer juicio de amparo. En contra de lo anterior, Rosalina Salina Flores y María Concepción Espinal González , así como la demandada Ma. de la Luz Elena López Juárez , por sí y en cuanto responsable de la fuente de trabajo denominada Clínica San Rafael, promovieron juicio de amparo directo.
- Por razón de turno, correspondió conocer de las demandas al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, donde se registraron con los números de expedientes 319/2021 y 369/2021 , dichos asuntos fueron resueltos simultáneamente por tener conexidad. Y en sesión de trece de enero de dos mil veintidós, los Magistrados integrantes del referido Tribunal Colegiado resolvieron conceder el amparo en ambos juicios, para los efectos de:
En el amparo directo 369/2021 :
1) La Junta responsable deberá declarar insubsistente el laudo reclamado.
2) En su lugar, deberá emitir un nuevo laudo en el que, al abordar el estudio de las prestaciones de seguridad social reclamadas por las trabajadoras actoras, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que conforme a derecho proceda en cuanto a todas y cada una de las excepciones y defensas que hizo valer la parte demandada, aquí quejosa, en su escrito de contestación en el juicio registrado con el número 3A-349/2014 del índice de la Junta responsable.
En el amparo directo 319/2021 :
1) La Junta responsable deberá declarar insubsistente el laudo reclamado.
2) En su lugar, deberá emitir un nuevo laudo en el juicio de origen, en el cual, realice una nueva calificación de los ofrecimientos de reinstalación que realizó Ma. de la Luz Elena López Juárez, en los autos de los juicios registrados con el número 3A-349/2014 y 3B-1065/2015 ambos del índice de la Junta responsable, los cuales deberá calificar como de mala fe; para luego resolver lo que conforme a derecho proceda en cuanto a la litis planteada en los referidos juicios.
- Cumplimiento a la sentencia de amparo. En cumplimiento a lo anterior, el catorce de febrero de dos mil veintidós, la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, dictó un nuevo laudo en el que resolvió, en la parte que interesa, lo siguiente:
Primero. Se determinan procedentes las acciones de despido ejercidas por las trabajadoras Rosalina Salina Flores y María Concepción Espinal González dentro de los juicios ordinarios 3A-349/2014 y 3B-1065/2015.
Segundo. Se absuelve a José Luis Velázquez Franco del pago de todas las prestaciones reclamadas en los juicios acumulados, en razón de la inexistencia de relación laboral.
Tercero. Se condena a Ma. de la Luz Elena López Juárez , quien demostró ser responsable de la fuente de trabajo ubicada en Cuarta Javier Mina número 230 colonia Centro de Maravatío, Michoacán, con razón social Clínica San Rafael, a pagar a la trabajadora Rosalina Salina Flores la cantidad de $********** (********** m.n.), y a la trabajadora María Concepción Espinal González la cantidad de $********** (********** m.n.), por los conceptos establecidos en los considerandos de esta resolución, sin perjuicio de los intereses que se sigan generando.
Cuarto. Se absuelve a Ma. de la Luz Elena López Juárez, quien demostró ser responsable de la fuente de trabajo ubicada en Cuarta Javier Mina número 230 colonia Centro de Maravatío, Michoacán, con razón social Clínica San Rafael, del pago del tiempo extraordinario, de las vacaciones y prima vacacional del período del ocho de enero de dos mil ocho al ocho de enero de dos mil doce y del aguinaldo de los años dos mil ocho al dos mil doce, así como del reclamo consistente en la inscripción retroactiva al régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como las cuotas obrero patronales ante el citado instituto y al Instituto de (sic) Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reclamados en el primer juicio 3A-349/2014, por las consideraciones establecidas en esta resolución.
(…)
- Demanda de amparo directo. Por escrito presentado el siete de marzo de dos mil veintidós, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán, con residencia en la Ciudad de Morelia, Ma. de la Luz Elena López Juárez , por conducto de su apoderado, como responsable de la fuente de trabajo denominada Clínica San Rafael , promovió juicio de amparo directo en contra del laudo dictado el catorce de febrero de dos mil veintidós por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en dicho Estado.
- Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, cuyo Magistrado Presidente, por acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil veintidós, la admitió a trámite y registró bajo el número de expediente 191/2022, asimismo, tuvo como terceras interesadas a Rosalina Salina Flores y María Concepción Espinal González.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguidos los trámites legales, en sesión de uno de diciembre de dos mil veintidós, los Magistrados integrantes del referido tribunal colegiado dictaron sentencia, en la que resolvieron, por unanimidad de votos, conceder el amparo a la parte quejosa [1] , al considerar, en síntesis, lo siguiente:
⮚ Es inoperante el primer concepto de violación hecho valer por la parte quejosa −aduce una violación procesal ocurrida durante la substanciación del juicio laboral en el cual se dictó el laudo reclamado, consistente en el acuerdo del seis de mayo de dos mil quince, en el que la Junta responsable tuvo por recibido el escrito donde las trabajadoras manifestaron que un momento después de haber sido reinstaladas en sus empleos, nuevamente fueron despedidas injustificadamente por conducto de la demandada, lo cual ocurrió el veintiséis de marzo de dos mil quince−, siendo que la violación procesal referida la debió formular en el amparo adhesivo que debió promover en contra del amparo directo que promovieron las trabajadoras actoras, aquí terceras interesadas, en contra del primer laudo emitido en el juicio laboral de origen el quince de octubre de dos mil veinte, ello de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Amparo, que prevé que la falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia o laudo favorable, para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra; por lo que tal circunstancia provoca que haya precluido su derecho para invocar cualquier violación procesal que se haya cometido en su contra.
⮚ Son inoperantes los conceptos de violación segundo al noveno, cuyo análisis se realiza de manera conjunta ante la íntima vinculación de lo alegado en ellos, toda vez que la quejosa formula diversos argumentos tendentes a que la Junta responsable se equivocó al calificar como de mala fe los ofrecimientos de trabajo formulados por Ma. de la Luz Elena López Juárez , por sí y en cuanto responsable de la fuente de trabajo denominada Clínica San Rafael, en los autos del juicio laboral 3A-349/2014 y su acumulado 3B-1065/2015 del índice de la Junta responsable. La inoperancia de tal argumento radica en que sobre el tema relativo a la calificación de la oferta de trabajo, existe un pronunciamiento firme por parte de este Tribunal Colegiado en una ejecutoria de amparo anterior –juicio de amparo 319/2021, del índice de dicho Tribunal Colegiado, promovido por las trabajadoras actoras Rosalina Salina Flores y María Concepción Espinal González, en contra del primer laudo dictado el quince de octubre de dos mil veinte, en el cual se resolvió, que las referidas ofertas de reinstalación debieron ser calificadas por la Junta responsable como de mala fe−. Por tanto, lo resuelto por la Junta responsable en el nuevo laudo dictado el catorce de febrero de dos mil veintidós, con relación a la calificación como de mala fe de las ofertas de trabajo, se hizo en estricto cumplimiento a la referida ejecutoria de amparo, de ahí que se trata de un aspecto sobre el cual existe cosa juzgada, que imposibilita su estudio en este asunto.
⮚ Es infundado el décimo primer concepto de violación, dado que no le asiste la razón a la parte quejosa, al sostener que la tasa de interés que se genere sobre el importe de quince meses de salario de las trabajadoras actoras, a razón del dos por ciento mensual establecida en el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, es inconstitucional e inconvencional por considerar que es usuraria; al respecto, en el caso particular, no se actualiza la figura jurídica de la usura con relación a la tasa de interés del dos por ciento mensual que establece el tercer párrafo del artículo 48 de la ley burocrática, porque ese porcentaje de interés no es determinado por una persona, sino que lo establece la legislación laboral como una compensación por el plazo posterior de un año, durante el cual el trabajador que fue despedido injustificadamente de su empleo no obtiene el pago de las prestaciones laborales a que fue condenada la parte patronal; esto es, la usura solamente se presenta en relaciones de naturaleza comercial o civil entre particulares, cuando el acreedor impone y/o cobra un interés excesivo o desproporcionado a su deudor; supuesto en el cual no se ubica la tasa de interés establecida en el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que no proviene de un particular ni deriva de una relación de carácter civil o mercantil, sino que deriva de la propia ley, de ahí que no sea jurídicamente posible considerar como usuraria la tasa de interés que fue impuesta en dicha ley.
En consecuencia, no es jurídicamente posible abordar el estudio sobre la inconstitucionalidad que la quejosa atribuye a la porción normativa impugnada, a la luz de considerar que resulta usuraria la tasa del dos por ciento mensual establecida en el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, porque como ya se dijo, dicha figura jurídica únicamente se actualiza entre particulares y no cuando el interés respectivo deriva de la propia legislación aplicable, como sucede en el caso particular; de ahí lo infundado del concepto de violación.
- En el décimo concepto de violación la quejosa sostiene que le causa agravio la parte donde se cuantifica la condena por concepto del dos por ciento mensual sobre el importe de quince meses de salario de la actora Rosalina Salina Flores, calculado por el periodo comprendido del uno de enero de dos mil quince al uno de febrero de dos mil veintidós, resultando la cantidad de $********** (********** m.n.), relacionado con la condena a los salarios caídos del juicio laboral 3A-349/2014, sin embargo, también se cuantificó la condena del dos por ciento mensual sobre el importe de quince meses de salario de la misma actora, por el periodo comprendido del veintisiete de marzo de dos mil dieciséis al veintisiete de enero de dos mil veintidós, respecto de los salarios caídos generados en el expediente 3B-1065/2015, resultando una cantidad de $********** (********** m.n.), no obstante, que esta última condena ya se encontraba calculada en la cantidad determinada en el primer periodo mencionado; de ahí que se está haciendo una doble condena respecto a un mismo concepto por la referida trabajadora.
Lo mismo sucede con la trabajadora María Concepción Espinal González, pues se realizó la cuantificación de los intereses generados por el periodo comprendido del uno de enero de dos mil quince al uno de febrero de dos mil veintidós, resultando la cantidad de $********** (********** m.n.), relativo al expediente 3A-349/2014; posteriormente se condena a la quejosa al pago de los referidos intereses por el periodo comprendido del veintisiete de marzo de dos mil dieciséis al veintisiete de enero de dos mil veintidós, por la cantidad de $********** (********** m.n.), concerniente al expediente 3B-1065/2015 −y a decir de la quejosa− se está realizando una doble condena respecto al mismo concepto del dos por ciento de intereses, lo cual pone de manifiesto la ilegalidad del laudo reclamado.
⮚ Son fundados los argumentos, porque la Junta responsable se ocupó de realizar la cuantificación de las condenas impuestas a la parte patronal responsable de la relación de trabajo de las actoras, en donde al momento de establecer las cantidades que debían ser cubiertas a favor de éstas por concepto de los intereses generados a partir de la conclusión del periodo que abarca la condena al pago de los salarios vencidos, indebidamente realizó una distinción entre el juicio laboral 3A-349/2014 y el diverso 3B-1065/2015. Esto es, la Junta se equivocó al realizar esa distinción, ya que las condenas respectivas derivan de una misma relación de trabajo −entre Ma. de la Luz Elena López Juárez, por sí y en cuanto responsable de la fuente de trabajo denominada Clínica San Rafael, con las trabajadoras Rosalina Salina Flores y María Concepción Espinal González− y, por ese motivo, los intereses generados en el primer juicio laboral abarcan los intereses generados en el segundo juicio, pues en dichos asuntos se determinó lo injustificado del despido del cual fueron víctimas las citadas trabajadoras y, por ende, se condenó a la citada patronal al pago de los salarios caídos generados por doce meses, a partir del día en que fueron separadas injustificadamente de sus empleos, así como al pago de los intereses generados sobre el dos por ciento del importe de quince meses de salario de cada una de las trabajadoras, a partir de la conclusión del plazo de los doce meses referidos.
Por tanto, si el primer despido injustificado de las actoras ocurrió el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, entonces la condena al pago de los salarios vencidos abarcó el periodo de los doce meses posteriores; esto es, del primero de enero de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de esa misma anualidad, por lo que los intereses a que se refiere el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, se empezaron a generarse a partir del uno de enero de dos mil quince, como lo determinó la Junta responsable, y al día de la elaboración del proyecto de laudo; esto es, al uno de febrero de dos mil veintidós, habían transcurrido ochenta y cinco meses de mora; entonces, la cuantificación de esos intereses debe realizarse solamente en una ocasión por cada una de las trabajadoras actoras y no en dos ocasiones por cada uno de los juicios acumulados, dado que se trata de una misma relación de trabajo, de ahí que se equivoca la Junta responsable al realizar la cuantificación de los intereses generados por cada uno de los juicios laborales acumulados, ya que esa separación se traduce en un doble cobro de un mismo concepto de condena, por lo que solo debe realizarse una sola cuantificación por cada una de las trabajadoras actoras por el citado concepto, razón por la cual se concedió el amparo a la parte quejosa.
- Recurso de revisión. Inconforme con dicha determinación, el cinco de enero de dos mil veintitrés, la parte quejosa Ma. de la Luz Elena López Juárez, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en cuyos agravios señala que la sentencia de uno de diciembre de dos mil veintidós es violatoria de los artículos 1o., 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Federal, así como del artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por los motivos siguientes:
🠞 Primero. Que el artículo 48, párrafo tercero de la Ley Federal del Trabajo es inconstitucional e inconvencional al vulnerar el artículo 1o. de la Constitución Federal, en relación con el numeral 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual prevé que la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, debe ser prohibida por la ley, por tanto, es indebida la determinación del Tribunal Colegiado del conocimiento en el sentido de que la figura jurídica de la usura únicamente se presenta en relaciones de naturaleza comercial o civil entre particulares, cuando el acreedor impone y/o cobra un interés excesivo o desproporcionado a su deudor, supuesto en el cual no se ubica la tasa de interés establecida en el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, aduce la parte quejosa, que en dicho precepto convencional no existe distinción alguna sino que dicha prohibición es para todas las legislaciones en general y para todos los casos, con independencia de la materia de que se trate, pues no se determina una prohibición solamente para las legislaciones en materia mercantil o civil, y se permita en la legislación laboral.
En el caso, existe la usura ante las cantidades que por concepto de intereses se condenó a la parte patronal −en el laudo de catorce de febrero de dos mil veintidós, emitido por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán− , las cuales resultan ser desproporcionadas y usurarias, al superar en exceso el monto de la cuantía principal reclamada por la parte trabajadora, es decir, que es mayor a los tres meses de salario previsto en el artículo 48, párrafo primero de la Ley Federal del Trabajo, y más aún, dichas cantidades también son mayores al pago de los salarios caídos hasta por un periodo máximo de doce meses a que se refiere el párrafo segundo del citado precepto legal.
🠞 Segundo. La sentencia recurrida es ilegal, toda vez que el Tribunal Colegiado del conocimiento, al dar contestación al primer concepto de violación hecho valer en la demanda de amparo, aplicó la jurisprudencia P./J. 9/2015 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “AMPARO ADHESIVO. PROCEDE CONTRA VIOLACIONES PROCESALES QUE PUDIERAN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL ADHERENTE, TRASCENDIENDO AL RESULTADO DEL FALLO, ASÍ COMO CONTRA LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LE PUDIERAN PERJUDICAR, PERO NO LAS QUE YA LO PERJUDICAN AL DICTARSE LA SENTENCIA RECLAMADA.” [2] , siendo que con la aplicación de ese criterio, se vulneran los principios pro persona, de irretroactividad de la ley, y el de supremacía constitucional, porque se está aplicando en forma retroactiva, pues dicha jurisprudencia fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación el veintidós de mayo de dos mil quince, y de las constancias que obran en el juicio laboral 3A-349/2014 , del índice de la Junta responsable, se advierte que el hecho o acto que originó la demanda laboral fue el despido injustificado que aconteció −a su decir− el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, por lo que tal criterio no puede regir, ni tener aplicación, ni producir efecto legal alguno respecto de los hechos que ocurrieron en dos mil trece, pues sólo debe regir del dos mil quince para el futuro.
🠞 Que los señalamientos realizados por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida no tienen ningún efecto ni consecuencia jurídica al determinar que la parte quejosa debió interponer el amparo adhesivo respecto a las violaciones procesales respectivas, por lo que no debió declarar inoperante el primer concepto de violación.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de veinte de enero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, el cual fue registrado con el número de amparo directo en revisión 298/2023 . Asimismo, ordenó se turnara dicho asunto a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa y se enviara a esta Segunda Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.
- Avocamiento . Por auto de treinta de mayo de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó avocarse al conocimiento del presente asunto y remitir los autos a la respectiva Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [3] ; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo [4] ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno [5] y el Punto Tercero del Acuerdo General número 1/2023 [6] , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, por tratarse de un recurso de revisión en amparo directo y no se considera necesaria la intervención del Pleno para su resolución.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada personalmente a la parte quejosa el tres de enero de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el miércoles cuatro de enero de dos mil veintitrés. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves cinco al miércoles dieciocho de enero de este mismo año , descontándose los días siete, ocho, catorce y quince de enero de dos mil veintitrés, por corresponder a sábados y domingos respectivamente, ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, el cinco de enero de dos mil veintitrés , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN.
- Esta Suprema Corte considera que Mauricio Ernesto Domínguez Blanco , apoderado legal de la parte quejosa Ma. de la Luz Elena López Juárez, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se les reconoció mediante acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil veintidós [7] , dictado en el juicio de amparo directo 191/2022 , del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el recurso de revisión no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- Para ello, es necesario precisar que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II [8] , y 96 [9] de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Luego, de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que presenten los siguientes requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; o
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o
- Hayan omitido el estudio de la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
-
Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
- las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional [10] , que ahora establece que el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, lo que excluye la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- Ahora, del escrito de agravios se advierte que la recurrente plantea distintos tópicos, de ahí que, por cuestión de método, es necesario verificar si de ellos se destaca un tema de constitucionalidad, después, sólo si se actualiza ese supuesto, examinar si reúne el requisito de interés excepcional y hecho lo anterior, pronunciarse sobre la eficacia de sus agravios.
- Así, a juicio de esta Segunda Sala, en el presente asunto, subsiste un planteamiento de constitucionalidad, pues desde la demanda de amparo se alegó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 48, párrafo tercero, de la Ley Federal del Trabajo [11] , por considerar que es usuraria la tasa de interés que se genere sobre el importe de quince meses de salario de las trabajadoras −actoras en el juicio laboral de origen−, a razón del dos por ciento mensual, y el Tribunal Colegiado se pronunció sobre el particular en la sentencia que se combate −declaró infundado dicho planteamiento de inconstitucionalidad−.
- No obstante lo anterior, a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto no reúne el requisito de interés excepcional necesario para el análisis de constitucionalidad, en tanto que el planteamiento que realiza la recurrente lo hace derivar, específicamente, de que el artículo 21, apartado 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prohíbe la usura como cualquier forma de explotación del hombre por el hombre y, por ende, debe ser prohibido por la ley; al respecto, debe decirse que existen precedentes en los que esta Segunda Sala ya resolvió la problemática planteada, en cuanto a que la condena del pago de intereses complementarios a los salarios caídos, dispuesto en el artículo 48, párrafo tercero, de la Ley Federal del Trabajo, forma parte de una indemnización al trabajador por la pérdida del ingreso derivado de la separación injustificada de su empleo, en virtud de que los intereses sustituyen la generación de salarios caídos cuando se rebasa el límite de doce meses.
- En efecto, sobre el tema de constitucionalidad planteado, esta Suprema Corte ha resuelto diversos asuntos y emitido los criterios genéricos y orientadores siguientes, los cuales dan solución al tema planteado:
- Jurisprudencia 2a./J. 146/2019 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “SALARIOS CAÍDOS E INTERESES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. SU PAGO ES IMPROCEDENTE A PARTIR DE LA FECHA DE REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR CON MOTIVO DE LA ACEPTACIÓN DE UN OFRECIMIENTO DE TRABAJO CALIFICADO DE BUENA FE.” [12]
- Jurisprudencia 2a./J. 165/2016 (10a.), sustentada por esta Segunda Sala del Alto Tribunal, de rubro: “SALARIOS VENCIDOS. CÁLCULO DE LOS INTERESES QUE SE GENERAN UNA VEZ AGOTADO EL PERIODO DE 12 MESES DE AQUÉLLOS.” [13]
- Jurisprudencia 2a./J. 49/2020 (10a.), emitida por esta Segunda Sala, de rubro: “INTERESES PREVISTOS EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. SU CÓMPUTO DEBE INTERRUMPIRSE EN CASO DE MUERTE DE LA PERSONA TRABAJADORA.” [14]
- Jurisprudencia 2a./J. 28/2016 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: “SALARIOS CAÍDOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD NI ES VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS.” [15]
- Tesis 2a. XCVIII/2008, sustentada por la Segunda Sala, de rubro: “ SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE PREVÉ LA CONDENA A SU PAGO EN CASO DE QUE EL PATRÓN NO COMPRUEBE LA CAUSA DE LA RESCISIÓN, NO CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA O TRASCENDENTAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.” [16]
- A juicio de esta Segunda Sala, el tema en cuestión ya ha sido ampliamente desarrollado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diferentes precedentes, como los anteriormente precisados, por lo que su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional.
- Además, lo cierto es que el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró infundado el argumento relativo a la inconstitucionalidad planteada por la parte quejosa, al sostener, que la usura es un concepto que:
“solamente se presenta en relaciones de naturaleza comercial o civil entre particulares, cuando el acreedor impone y/o cobra un interés excesivo o desproporcionado a su deudor; supuesto en el cual no se ubica la tasa de interés establecida en el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que no proviene de un particular ni deriva de una relación de carácter civil o mercantil, sino que deriva de la ley”.
- Al respecto, como ya se dijo, el pago de intereses previsto en el artículo 48, párrafo tercero de la Ley Federal del Trabajo, se da a título indemnizatorio para el trabajador por la pérdida del ingreso derivado de la separación injustificada de su empleo, como consecuencia directa a la violación al derecho a la estabilidad en el trabajo, previsto con el objeto de evitar que los juicios laborales se prolonguen artificialmente, lo que atiende a preservar precisamente su carácter indemnizatorio, pero no con fines de usura, esto es, de: “obtener un provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, o un interés excesivo derivado de un préstamo.” [17] , por lo tanto, en el caso, no se trata propiamente de la figura jurídica de la usura, sino más bien, se reitera, se trata de una indemnización, lo cual es una cuestión de mera legalidad ajena a la competencia de esta Sala.
- Conforme a lo expuesto, a juicio de esta Segunda Sala no se cumple con el requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, de ahí que el presente medio de impugnación deba desecharse.
- Similares consideraciones, con sus matices, se sustentaron al resolver los amparos directos en revisión 4056/2017 [18] y 2843/2021 [19] .
- No es obstáculo a lo anterior que, por auto de veinte de enero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidente de este Alto Tribunal haya admitido a trámite el presente recurso de revisión; ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar, por lo que, si con posterioridad un órgano colegiado, en el caso esta Segunda Sala, advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, es dable su desechamiento.
- Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.” [20]
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán. La Ministra Loretta Ortiz Ahlf vota con reserva de criterio.
- DECISIÓN.
En conclusión, al no actualizarse el requisito de procedencia segundo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, debe desecharse el recurso de revisión.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán. La Ministra Loretta Ortiz Ahlf vota con reserva de criterio.
Firman el Ministro Presidente en funciones de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE EN FUNCIONES
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
PONENTE
MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 298/2023, fallado en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés. CONSTE.-
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Toca Amparo Directo en Revisión 298/2023, pp. 53 - 92. ↑
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Tesis: P./J. 9/2015 (10a.), Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, página 37, registro digital 2009173. ↑
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ARTÍCULO 107. - Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…)
IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; ↑
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“ ARTÍCULO 81. Procede el recurso de revisión:
(…)
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.
ARTÍCULO 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. ↑
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“ ARTÍCULO 21. Corresponde conocer a las Salas:
(…)
IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; (…).” ↑
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“ TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.” ↑
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Juicio de amparo directo 191/2022, p.p. 28 – 29. ↑
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“ ARTÍCULO 81. Procede el recurso de revisión: (…)
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.” ↑
-
“ ARTÍCULO 96 . Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.” ↑
-
“ ARTÍCULO 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[…]
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;”. ↑
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ARTÍCULO 48.- El trabajador podrá solicitar ante la Autoridad Conciliadora, o ante el Tribunal si no existe arreglo conciliatorio, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago, observando previamente las disposiciones relativas al procedimiento de conciliación previsto en el artículo 684-A y subsiguientes.
(...)
Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento a la sentencia, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual , capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones. ↑
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Tesis: 2a./J. 146/2019 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, noviembre de 2019, Tomo I, página 659, registro digital 2021015. ↑
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Tesis: 2a./J. 165/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, diciembre de 2016, Tomo I, página 850, registro digital 2013286. ↑
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Tesis: 2a./J. 49/2020 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 79, octubre de 2020, Tomo I, página 603, registro digital 2022201. ↑
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Tesis: 2a./J. 28/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, marzo de 2016, Tomo II, página 1264, registro digital 2011180. ↑
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Tesis: 2a. XCVIII/2008 Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, julio de 2008, página 546, registro digital 169197. ↑
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Información obtenida de la página de internet. Diccionario Jurídico. http://diccionariojuridico.mx/definicion/usura/ ↑
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Amparo directo en revisión 4056/2017, Segunda Sala, Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán, resuelto en la sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos. ↑
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Amparo directo en revisión 2843/2021, Segunda Sala, Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek, resuelto en la sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos. ↑
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Tesis: P./J. 19/98 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, página 19, registro digital 196731. ↑