ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio ordinario mercantil. Mediante escrito presentado el siete de noviembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, Productos Farmacéuticos, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado, Enrique Barrios González, demandó en la vía ordinaria mercantil de Probiomed, Sociedad Anónima de Capital Variable y de Francisco José Uribe Wiechers, la declaración judicial de que incumplieron las obligaciones que asumieron al suscribir y celebrar un contrato de factoraje financiero, entre otras prestaciones.
- De la demanda conoció el Juez Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien registró la demanda con el número de expediente 498/2018. Una vez que los demandados fueron emplazados, el señor Uribe Wiechers, en cuanto apoderado de Probiomed, Sociedad Anónima de Capital Variable, dio contestación a la demanda y opuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa.
- También formuló reconvención con el objeto de que se declarara judicialmente que, con motivo de la firma del documento denominado carta de compromiso llevada a cabo con anterioridad al contrato base de la acción, se generaron derechos y obligaciones vinculantes entre las partes, que debían considerarse para efectos de dilucidar la verdadera naturaleza y alcances jurídicos del contrato de factoraje financiero.
- Seguido el juicio en sus etapas legales, el veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, el Juez del conocimiento dictó sentencia, en la que desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa y se declaró procedente la acción ejercida por la parte actora, así como improcedente la demanda reconvencional. Consecuentemente, se condenó a los codemandados al pago de las cantidades que les fueron reclamadas.
- Apelación. Inconformes con la resolución anterior, los codemandados interpusieron recurso de apelación, el cual se substanció ante el Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, bajo el número de toca 27/2020-VII. El diecisiete de marzo de dos mil veinte, el tribunal dictó sentencia en el sentido de confirmar el fallo apelado.
- Juicio de amparo directo. En desacuerdo con lo anterior, los demandados promovieron juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en donde se registró bajo el número 446/2020. En sesión celebrada el veintiuno de junio de dos mil veintidós, se emitió sentencia en la que se concedió el amparo, para los siguientes efectos:
En consecuencia, al ser fundado el anterior concepto de violación, procede otorgar la protección constitucional al quejoso para que la autoridad responsable:
1. Deje sin efecto la sentencia reclamada.
2. Emita otra en la que reitere las consideraciones que no son motivo de la concesión.
3. Conforme a los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria, declare fundada la falta de legitimación pasiva que planteó el quejoso.
4. Con plenitud de jurisdicción, resuelva conforme a derecho.
- Recurso de revisión. Inconforme con esta decisión, la parte tercera interesada Productos Farmacéuticos, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de revisión.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil veintidós, el entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el registro del asunto con el número 4010/2022, admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó su radicación en la Primera Sala, así como su turno a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución.
- Avocamiento. Por auto de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, la entonces Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia a efecto de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
- Returno del expediente. En sesión de esta Primera Sala, celebrada el siete de junio de dos mil veintitrés, se resolvió desechar, por mayoría de tres votos , el proyecto presentado por la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, razón por la cual se ordenó devolver los autos a la Presidencia de la Sala para que fuera returnado entre uno de los Ministros de la mayoría, para la elaboración de un nuevo proyecto de resolución.
- Por acuerdo de ocho de junio de dos mil veintitrés, el Presidente de la Primera Sala ordenó returnar el asunto al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, aprobado el veintiséis de enero de dos mil veintitrés; lo anterior, dado que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, competencia de esta Primera Sala.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada por lista a la parte recurrente el seis de julio de dos mil veintidós, por lo que la notificación surtió sus efectos al día siguiente, esto es, el siete del mismo mes y año, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo. Por tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 del mismo ordenamiento legal transcurrió del ocho de julio al cuatro de agosto de dos mil veintidós, sin contar en el cómputo los días nueve y diez de julio, por haber sido sábado y domingo, respectivamente, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, así como el periodo comprendido del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil veintidós, por corresponder al primer periodo vacacional del año referido, conforme al artículo 140 la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, si el escrito de agravios se presentó ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el cuatro de agosto de dos mil veintidós, se concluye que el recurso de revisión se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- El recurso de revisión fue interpuesto por conducto de Mario Andrés Sánchez Curiel Loyo, apoderado de la tercera interesada en el juicio de amparo de origen, Productos Farmacéuticos, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo que cuenta con la legitimación necesaria en términos del artículo 5, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que acreditó su personalidad con la escritura pública número ciento cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta y tres, de veintidós de febrero de dos mil diecinueve, pasada ante la fe del titular de la Notaría número ciento veintinueve de la Ciudad de México, que exhibió junto con el escrito de agravios.
- ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
- A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a la sentencia recurrida y a los agravios.
- Conceptos de violación. En resumen, los conceptos de violación que hizo valer la parte quejosa en su demanda de amparo, vinculados con la materia de la revisión, son los siguientes:
- El Tribunal Unitario responsable estudió indebidamente el primer agravio del recurso de apelación, en el que se expuso que el señor Uribe Wiechers no intervino por derecho propio en la relación jurídica y comercial existente entre Productos Farmacéuticos, Sociedad Anónima de Capital Variable y Probiomed, Sociedad Anónima de Capital Variable, sino únicamente como apoderado de esta última. El alcance de las obligaciones contraídas debía analizarse a la luz de la intención de los contratantes y del carácter con el que se firmó el contrato de factoraje financiero.
- El Tribunal Unitario responsable interpretó indebidamente el carácter que le asiste al señor Uribe Wiechers dentro de la relación jurídica y comercial existente entre Productos Farmacéuticos, Sociedad Anónima de Capital Variable y Probiomed, Sociedad Anónima de Capital Variable. En efecto, la autoridad responsable indebidamente le atribuyó el carácter de depositario, cuando en realidad ni siquiera existió un depósito como tal (entrega de una cosa determinada) y, además, tampoco se acreditó la efectiva percepción de los recursos por parte de Probiomed, Sociedad Anónima de Capital Variable.
- La autoridad responsable justipreció indebidamente el carácter con el que participó el señor Uribe Wiechers en las negociaciones y contrataciones entre Probiomed, Sociedad Anónima de Capital Variable y Productos Farmacéuticos, Sociedad Anónima de Capital Variable, pues le atribuyó una doble calidad, como representante de Probiomed, Sociedad Anónima de Capital Variable y a título personal, cuando de ninguna parte del contrato se desprende esa dualidad de participación. Adicionalmente, indebidamente le impuso obligaciones inexistentes como obligado solidario de Probiomed, Sociedad Anónima de Capital Variable y como depositario en una operación que nunca se perfeccionó, dada la falta de entrega del bien objeto del supuesto depósito.
- Sentencia recurrida. La argumentación vertida por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento para conceder la protección constitucional fue la siguiente:
- Como lo aduce el quejoso, de la hoja doce del contrato base de la acción se advierte que compareció a su firma únicamente como apoderado de Probiomed, Sociedad Anónima de Capital Variable; esto es, no lo signó como depositario ni por propio derecho y, por ende, lo establecido en el mismo no puede obligarlo en los términos pretendidos por la accionante.
- El artículo 1834 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la legislación mercantil, señala que cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación, y si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó.
- Si el quejoso no suscribió el contrato basal por derecho propio o con el cargo de depositario, ni plasmó su huella dactilar reconociendo ese pacto, es claro que no surte efectos en su perjuicio, pues signó tal pacto únicamente con el carácter de apoderado de la persona moral codemandada.
- No es conforme a derecho lo determinado por la autoridad responsable en el sentido de que, al establecerse en una cláusula del contrato que el solicitante de amparo aceptó la calidad de depositario, por esa circunstancia se obligaba a su cumplimiento, ya que era necesario mostrara su conformidad mediante la suscripción del referido documento, pero en lo personal, lo cual no aconteció porque solamente lo firmó como apoderado de la empresa codemandada.
- Agravios. Los agravios esgrimidos por la parte recurrente en el recurso de revisión son del tenor siguiente:
- La sentencia impugnada es contraria a derecho, pues con base en la aplicación del artículo 1834 del Código Civil Federal, se privilegia un formalismo que trasgrede el derecho fundamental al acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política del país.
- El artículo 1834 del Código Civil Federal establece que, cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben i) ser firmados por todas las partes, y ii) si alguna de las partes no sabe firmar, otra lo hará a su ruego y en el documento se imprimirá la huella digital de interesado que no firmó.
- El artículo 78 del Código de Comercio prevé que, en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse. Tal disposición, es suficiente para considerar que el señor Francisco José Uribe Wiechers firmó el contrato de factoraje financiero, con pleno conocimiento del contenido de la cláusula décima y, por ende, fue su voluntad obligarse como depositario.
- No existe disposición jurídica que exija la forma consensual para la validez del contrato de factoraje financiero; entonces, el consentimiento quedó demostrado con la simple expresión de las partes a través del estampado de su firma.
- Los Tribunales Colegiados han establecido en sus precedentes que, si un individuo tiene personalidad jurídica diversa como demandado en un juicio como representante legal, no implica que ignore como representante lo que conoce como persona física o viceversa. Así como que, la parte firmante en un contrato no debe entenderse en sentido restrictivo, si no amplio, porque las partes en un contrato son los que emitieron y expresaron su voluntad para obligarse.
- La interpretación del artículo 1834 del Código Civil Federal, en el sentido de que, si en el contrato de factoraje sólo se plasmó una firma de la persona física codemandada, no permite sostener que éste quiso obligarse en lo personal, es contraria al contenido del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues con su aplicación no se soluciona el conflicto en el que la ahora recurrente demostró el adeudo de los demandados.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia del amparo directo en revisión y, por lo tanto, debe desecharse.
- Para explicar lo anterior, este apartado se dividirá en dos subapartados: en el primero se detallará el criterio de esta Suprema Corte sobre los supuestos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo y, en el segundo, se aplicarán tales condiciones al caso que nos ocupa.
Requisitos de procedencia del recurso
- Es criterio de esta Suprema Corte que el recurso de revisión en amparo directo es extraordinario y sólo procede cuando estén presentes en el asunto cuestiones constitucionales que revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Al respecto, con fundamento en el artículo 107 de la Constitución General, es bien sabido que es posible plantear una demanda de amparo directo en contra de sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio; procedimiento constitucional que, por regla general, comprende una sola instancia y cuya resolución sólo puede ser cuestionada de manera extraordinaria ante la presencia de ciertas circunstancias.
- En ese sentido, los requisitos para la procedencia de tal recurso de revisión en amparo directo fueron modificados en la reciente reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, para quedar de la siguiente manera:
Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; (…)
- Conforme a este precepto y al diverso artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, la procedencia del amparo directo en revisión constituye una cuestión de orden público y estudio preferente; cuya materia radica en analizar el cumplimiento irrestricto de dos requisitos diferenciados.
- El primero, que es de carácter objetivo, radica en que se trate de un recurso interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo que resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, que establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas en la demanda de amparo. El segundo requisito, que es de carácter material, implica que dicha cuestión de constitucionalidad revista un interés excepcional constitucional o de derechos humanos, que es calificado por esta Suprema Corte; lo que lleva a que la materia del recurso se limite a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.
- En otras palabras, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se acredite lo siguiente:
- La existencia de una cuestión de constitucionalidad; lo cual ocurrirá cuando el tribunal colegiado en su sentencia de amparo resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Para abundar en lo anterior, por lo que hace al primer requisito, se recuerda que, al seguir el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de Tesis 21/2011-PL , esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo.
- Así entonces, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, al entender con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de acuerdo con lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero, constitucional.
- Mientras que el criterio negativo para definir una cuestión propiamente constitucional radica en la identificación del opuesto, es decir, una cuestión de legalidad. Aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación (interpretación) del sentido de una norma secundaria, se encuadran como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas.
- Lo anterior no implica que una cuestión de legalidad no se encuentre protegida por la norma fundamental, pues la Constitución Federal –en los artículos 14 y 16– establece el derecho humano a la legalidad, lo cual implica evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
- Asimismo, es criterio de esta Primera Sala que, cuando en un juicio de amparo directo el Tribunal Colegiado aplica por primera vez un precepto de una ley secundaria en perjuicio de alguna de las partes y tal aplicación trasciende al resultado de la sentencia del amparo, se actualiza la posibilidad de que esa parte promueva el recurso de revisión a fin de poder plantear desde entonces la inconstitucionalidad del precepto que sirvió de base para la determinación de conceder o negar la protección constitucional.
- Por lo que hace al segundo requisito, si bien es cierto que este Alto Tribunal aún no ha desarrollado qué debe entenderse por interés excepcional, es orientador dar ultraactividad a los conceptos de importancia y trascendencia a que hacía alusión el mencionado artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos previo a la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno, desarrollados en el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015 y reconocidos en la tesis 1a./J. 30/2016 (10a.) .
- En ese sentido, se entiende que el criterio de importancia y trascendencia se cumplimenta cuando: a) la resolución permita fijar un criterio novedoso o de relevancia; y, b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio emitido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional.
- Aunado a ello, se recuerda que tal requisito de procedencia se entendía –y así debe continuar– como una facultad discrecional de esta Suprema Corte, con base en la cual se deben revisar, adicionalmente, los méritos del asunto según la posibilidad de que los agravios expuestos por la parte recurrente sean atendibles, es decir, que no resulten en un estudio preliminar ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes .
- De lo expuesto, se desprende que únicamente serán procedentes aquellos recursos de revisión en los que se reúnan ambos requisitos. De ahí, que basta que no se cumpla con cualquiera de los requisitos expuestos para que el recurso sea improcedente.
- Lo anterior, aun cuando la Presidencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de la Sala respectiva admita a trámite el recurso, pues ello no implica la procedencia definitiva en virtud de que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según el caso, del Pleno o las Salas de este Alto Tribunal.
- De lo relatado, esta Primera Sala considera que el recurso intentado no cumple con los requisitos de procedencia y, en consecuencia, debe desecharse.
Estudio de procedencia del caso concreto
- En atención a lo anterior y como se adelantó, se estima que en el presente caso no se cumplen los requisitos de procedencia previamente detallados. Esto es así, pues si bien el recurso de revisión se promovió en contra de una sentencia de amparo directo, no se acredita ni siquiera la condicionante objetiva de procedencia.
- En primer lugar, en su demanda de amparo, la parte quejosa no planteó la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma general ni el Tribunal Colegiado llevó a cabo tal estudio. En segundo lugar, en la sentencia de amparo, tampoco se realizó la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de un derecho humano ni, en su caso, se omitió realizar tal interpretación constitucional; y en tercer lugar, en los agravios tampoco se actualiza excepcionalmente la procedencia del recurso de revisión porque no hay un planteamiento genuino de constitucionalidad.
- Se explica cada uno de estos aspectos. El quejoso, en su demanda de amparo, no hizo planteamiento alguno que pueda considerarse como de constitucionalidad o convencionalidad, en virtud de que básicamente de lo que se dolió en sus conceptos de violación, fue sobre que la responsable no apreció de forma correcta el carácter con el que se firmó el contrato basal.
- Afirmó que carece de legitimación pasiva, ya que el contrato no lo firmó por su propio derecho, sino como apoderado de Probiomed, Sociedad Anónima de Capital Variable, como se aprecia de la firma que estampó en el contrato base de la acción; así como que del contrato no se desprende que asumiera el carácter de depositario, por lo que las obligaciones contraídas por las partes debían analizarse a la luz de la intención de los contratantes y el carácter con el que se firmó con la finalidad de determinar sus alcances.
- De lo anterior se desprende que estos conceptos de violación atienden a cuestiones de mera legalidad relacionadas con la calidad con la que el quejoso firmó y se comprometió en el contrato base de la acción y bajo esa perspectiva de legalidad fue que el Tribunal Colegiado llevó a cabo su análisis, ya que éste no introdujo motu proprio alguna interpretación que pueda considerarse como de constitucionalidad, ya que no desentrañó el sentido de alguna norma de carácter general o de algún derecho humano, como se verifica enseguida.
- De la síntesis efectuada en el apartado anterior, se desprende que el Tribunal Colegiado inició su estudio explicando la diferencia entre legitimación en el proceso y legitimación en la causa, por lo que procedió a realizar el análisis del contrato base de la acción, para concluir que el quejoso compareció a la firma del contrato únicamente como apoderado de Probiomed, Sociedad Anónima de Capital Variable.
- Su conclusión la sustentó en el artículo 1834 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la legislación mercantil, que expresamente señala que cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación, y si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó.
- Se dijo que, si el quejoso no suscribió el contrato basal por derecho propio o con el cargo de depositario, ni plasmó su huella dactilar reconociendo ese pacto, era claro que no surtía efectos en su perjuicio, pues si bien suscribió el contrato, fue únicamente en su carácter de apoderado de la codemandada en el juicio de origen. Por tanto, se apuntó que no era correcta la consideración de la responsable en el sentido de que al establecerse en una cláusula del contrato que aceptó la calidad de depositario, por ese hecho se obligaba a su cumplimiento, ya que era necesario que mostrara su conformidad mediante la suscripción del referido documento, pero en lo personal -como depositario, fiador, u obligado solidario-.
- Como se puede apreciar, el estudio realizado por el Tribunal Colegiado se dio en un ámbito de mera legalidad, del que no se desprende interpretación alguna que pudiera dar ocasión a la procedencia del recurso de revisión interpuesto por la parte recurrente (tercera interesada en el juicio de amparo), y, por tanto, tampoco se logra ese objetivo con los agravios que se esgrimieron, como se justifica enseguida.
- La parte recurrente señala en sus agravios que al aplicar el artículo 1834 del Código Civil Federal, se privilegia un formalismo que trasgrede el derecho fundamental al acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política del país, ya que dicho precepto establece que, cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben i) ser firmados por todas las partes, y ii) si alguna de las partes no sabe firmar, otra lo hará a su ruego y en el documento se imprimirá la huella digital de interesado que no firmó.
- Aquí cabe resaltar que no se profundiza sobre por qué se considera que hay una vulneración a los derechos consagrados en el artículo 17 constitucional, sino que se enfoca en señalar que, por el contrario, el artículo 78 del Código de Comercio prevé que, en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, disposición que hubiese sido suficiente para considerar que el señor Francisco José Uribe Wiechers firmó el contrato de factoraje, con pleno conocimiento del contenido de la cláusula décima y, por ende, fue su voluntad obligarse como depositario.
- Asimismo, señala la recurrente que el consentimiento quedó demostrado con la simple expresión de las partes a través del estampado de su firma, y de acuerdo al criterio de diversos Tribunales Colegiados, si un individuo tiene personalidad jurídica diversa como demandado en un juicio como representante legal, no implica que ignore como representante lo que conoce como persona física o viceversa, ya que la parte firmante en un contrato no debe entenderse en sentido restrictivo, sino amplio, porque las partes en un contrato son los que emitieron y expresaron su voluntad para obligarse .
- Finalmente, señala que la interpretación del artículo 1834 del Código Civil Federal, en el sentido de que, si en el contrato de factoraje sólo se plasmó una firma de la persona física codemandada, no permite sostener que éste quiso obligarse en lo personal, es contraria al contenido del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues con su aplicación no se soluciona el conflicto en el que la ahora recurrente demostró el adeudo de los demandados.
- Tomando en cuenta esta descripción, es que se llega a la convicción de que no estamos en presencia de una cuestión de constitucionalidad, ya que en los agravios, si bien se alude a una vulneración del artículo 17 constitucional, no se profundiza al respecto y la argumentación vertida se centra más bien en tratar de combatir los argumentos de legalidad del Tribunal Colegiado desde esa misma perspectiva; por lo que un alegato de violación a un derecho consagrado constitucionalmente, no puede contemplarse, en automático, por su mera mención, como una cuestión de constitucionalidad propiamente dicha.
- Al respecto, esta Primera Sala lo ha sostenido constantemente, el estudio de cuestiones de mera legalidad escapa al objeto constitucionalmente establecido para los recursos de revisión en los juicios de amparo directo, de modo que entrar a su estudio implicaría desvirtuar la naturaleza del recurso en cuestión. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial 1a./J. 1/2015 (10a.) , cuyo rubro es “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD”.
- En conclusión, se recalca que no se aprecia la concurrencia de una cuestión de constitucionalidad en el caso concreto, pues no se solicitó una interpretación directa de contenido de rango constitucional en la demanda de amparo ni el Tribunal Colegiado, motu proprio , llevó a cabo dicha interpretación. El órgano de amparo se circunscribió a revisar la legalidad de la resolución recurrida haciendo un análisis del contrato base de la acción y acudiendo a la legislación aplicable al caso concreto, contestando los conceptos de violación planteados sin ejercer ningún control ex officio y respondió los argumentos del quejoso en un ámbito de aplicación de normas y apreciación de los hechos ocurridos.
- Si bien la recurrente refiere que eso fue incorrecto y que se vulnera un derecho consagrado constitucionalmente, ya evidenciamos que ni en la demanda de amparo se planteó un problema de constitucionalidad, ni el colegiado lo introdujo motu proprio , ni en los agravios se evidencia ese supuesto, ya que la mera mención de la violación de un derecho humano en los agravios no configura los requisitos establecidos en nuestra jurisprudencia para la satisfacción de la procedencia del recurso de revisión.
- Sin que sea obstáculo para adoptar esta decisión que la Presidencia de esta Suprema Corte haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal resolución no causa estado en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Suprema Corte. Criterio que se refleja en la tesis de jurisprudencia P./J. 19/98, sustentada por el Tribunal Pleno, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ”.
- DECISIÓN
- En conclusión, el presente recurso no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para su procedencia y, por ello, debe desecharse, dejando firme la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese . En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y el Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo; en contra de los emitidos por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat (quien se reservó su derecho para formular voto particular).
