AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 441/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 441/2023

Fecha: 12-Jul-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Novag Infancia, Sociedad Anónima de Capital Variable (la quejosa o recurrente en lo sucesivo) es una persona moral constituida conforme a las leyes mexicanas, cuyo objeto social es, entre otros, la manufactura, producción, distribución, compraventa, importación, exportación y en general la comercialización de toda clase de productos medicinales, farmacéuticos, químicos, biológicos, alimenticios, materias primas, equipo médico y de laboratorio, productos de belleza o tocador y toda clase de mercancías similares.
  2. Juicio contencioso administrativo. El veinte de agosto de dos mil veintiuno, promovió juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en contra de lo siguiente:

a. La resolución contenida en el oficio No. 213300423A0007, de tres de mayo de dos mil veintiuno, por la cual la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (en adelante COFEPRIS) resolvió desechar la solicitud de prórroga del registro sanitario No. 86370 SSA, presentada el quince de enero de dos mil veintiuno y ordenó la cancelación de dicho registro sanitario.

b. El Acuerdo por el que se levanta la suspensión de plazos y términos legales en la práctica de actuaciones y diligencias en los procedimientos administrativos que se desarrollan ante la Secretaría de Salud, sus unidades administrativas y órganos administrativos desconcentrados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de septiembre de dos mil veinte.

  1. Juicio que fue turnado a la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del citado tribunal y se registró con el número de expediente 2337/21-EAR-01-9 y, mediante sentencia de veintidós de abril de dos mil veintidós, se reconoció la validez de la resolución impugnada.
  2. Demanda de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia citada en el párrafo anterior el tres de junio de dos mil veintidós, la quejosa promovió en su contra juicio de amparo directo mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el que señaló como autoridad responsable a dicha Sala del referido tribunal y como acto reclamado la sentencia de veintidós de abril de dos mil veintidós, por considerarla violatoria de los artículos 1, 14, 16, 17 y 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  3. Mediante proveído de veintinueve de junio de dos mil veintidós, el Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registró la demanda de amparo con el número de expediente D.A. 458/2022 y la admitió a trámite.
  4. Conceptos de violación. La quejosa hizo valer ocho conceptos de violación , en el primero, tercero, séptimo y octavo, esgrimió cuestiones de mera legalidad y en los restantes manifestó, en lo fundamental, lo que a continuación se señala:
  5. En el concepto de violación segundo aludió a que la sentencia reclamada evidencia el inexacto y contradictorio análisis del caso, porque la responsable determinó que la resolución impugnada cumple con el principio de tipicidad en la conducta y sanción, principio que aplica sólo en los casos en que la autoridad impone sanciones, es decir, primero señala que no se está frente a una sanción al no existir un procedimiento sancionador, y después, argumenta que la resolución impugnada cumple con el principio de tipicidad, que es aplicable a las sanciones impuestas por el Estado. Ello denota falta de congruencia y evidencia el inexacto análisis que realizó la responsable, así como la omisión en el estudio de los argumentos tendentes al ejercicio de control difuso, por lo que se debe ejercer el control concentrado de constitucionalidad.
  6. En el concepto de violación cuarto señaló que son inconstitucionales los artículos 376 de la Ley General de Salud y 190 Bis 6 del Reglamento de Insumos para la Salud, que conforman un sistema normativo, al resultar contrarios al contenido del numeral 14 de la Constitución Federal, por habilitar a las autoridades administrativas a cancelar o revocar un registro sanitario, sin escuchar a las y los interesados.
  7. Indicó que tal inconstitucionalidad se genera por transgredir los derechos de audiencia y debido proceso, al no dar oportunidad de realizar manifestaciones y ofrecer pruebas, es decir, inobserva las formalidades esenciales del procedimiento, como son: a. La notificación del inicio del procedimiento administrativo y sus consecuencias; b. La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; c. La oportunidad de alegar; y d. El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
  8. En el quinto concepto de violación adujo que el sistema normativo impugnado es contrario al artículo 22 de la Constitución, que consagra el derecho fundamental de proporcionalidad de las penas y sanciones, pues debe ser proporcional al delito/conducta que sancione y al bien jurídico tutelado, al ser desproporcional que por la falta de presentación oportuna de una prórroga de registro sanitario se sancione con la cancelación o revocación del registro, porque aun y cuando haya sido extemporánea la presentación, el registro sanitario sigue cumpliendo con los requisitos y condiciones legales para estar vigente.
  9. En el concepto de violación sexto expuso que los numerales tildados de inconstitucionales transgreden el derecho de proporcionalidad en la restricción de derechos fundamentales como el de propiedad, derechos de la quejosa y libertad comercial.
  10. Ello, porque el sistema normativo impugnado impone una sanción sólo por cuestión de un plazo, lo que es contrario al interés y finalidad del procedimiento de solicitud de prórroga y, por ende, no es razonable y ponderable.
  11. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de dos de diciembre de dos mil veintidós, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado por la quejosa.
  12. Para arribar a la anterior conclusión el citado órgano colegiado, en lo que interesa, sostuvo lo que a continuación se reseña:
  13. En el considerando sexto analizó en primer término, los conceptos de violación segundo y cuarto , calificándolos de infundados , en virtud de que es el propio sistema normativo impugnado el que proporciona a los afectados el derecho de audiencia ya que, la consecuencia de la solicitud de prórroga fuera del plazo establecido para ello, o el cambio o modificación del producto o fabricante de la materia prima, sin previa autorización de la autoridad sanitaria, tiene como resultado la cancelación o revocación del registro.
  14. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley General de Salud, pero estimó que el lapso del otorgamiento del registro hasta antes de los ciento cincuenta días que se tiene para solicitar ante la autoridad la prórroga del registro, comprende el derecho de audiencia para que los interesados tengan la oportunidad de realizar las manifestaciones que estimen pertinentes y ofrecer las pruebas adecuadas a su favor para lograr la ampliación de la vigencia del registro sanitario, al depender del propio interesado cumplir con el requisito en términos de su solicitud de prórroga para poder acceder al beneficio.
  15. Acudió al texto del sistema normativo controvertido advirtiendo que, con lo establecido en él, no se viola el derecho de audiencia y el debido proceso, al depender de la acción del propio regulado la obtención o no del beneficio de prórroga de referencia.
  16. Asimismo, calificó de infundados los conceptos de violación quinto y sexto , dado que si bien los numerales legal y reglamentario se tratan de un sistema normativo, al establecer que en caso de que los interesados no presenten su solicitud de prórroga de registro sanitario en el término de ciento cincuenta días antes del vencimiento de la vigencia del registro sanitario que les fue otorgado o no obtuvieran previa autorización de la autoridad sanitaria para cambiar o modificar el producto o fabricante de materia prima, se cancelará o revocará el registro sanitario, no es una pena desproporcional.
  17. Ello, en virtud de que se debe partir de que el registro sanitario se otorga por una vigencia de cinco años y se establece la posibilidad de una prórroga por un plazo igual, siempre y cuando el interesado presente la solicitud de tal prórroga en los términos que establezcan las disposiciones reglamentarias, en caso de que el interesado no solicitara la prórroga dentro del plazo establecido o cambiara o modificara el producto o fabricante de materia prima, sin previa autorización de la autoridad sanitaria, procederá a su cancelación o revocación del registro correspondiente.
  18. Estimó que, al tratarse de una consecuencia natural de la cancelación del registro por la falta de solicitud de prórroga, voluntaria o inoportuna, ello no puede considerarse una pena desproporcional al ser una consecuencia inmediata en caso de no solicitarse la prórroga.
  19. Finalmente calificó de infundados los argumentos esgrimidos en el primer y séptimo conceptos de violación ; inoperantes los manifestados en el tercer concepto de violación e ineficaz el concepto de violación octavo , en virtud de que éstos versaron sobre cuestiones de mera legalidad.
  20. Recurso de revisión. En contra de lo precedente, la recurrente interpuso recurso de revisión, mediante escrito enviado electrónicamente el diecisiete de enero de dos mil veintitrés y recibido el dieciocho siguiente en el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el cual hizo valer los siguientes argumentos:
  21. Sostiene que en la sentencia recurrida el tribunal colegiado realiza un indebido análisis del cuarto concepto de violación de la demanda de amparo, al examinar la constitucionalidad del sistema normativo impugnado.
  22. En dicho concepto de violación se planteó que los artículos 376 de la Ley General de Salud y 190 Bis 6 del Reglamento de Insumos para la Salud, violan el numeral 14 de la Constitución, pues establecen que si una persona regulada no solicita su prórroga del registro sanitario por lo menos ciento cincuenta días naturales anteriores a que concluya su vigencia, la autoridad procederá a cancelar/revocar tal registro, sin que previamente se le otorgue a los regulados el derecho de audiencia, siendo que no da la oportunidad de realizar manifestaciones y ofrecer pruebas en torno al por qué no se pudo presentar en tiempo la solicitud respectiva.
  23. En la sentencia recurrida se calificaron de infundados los argumentos correspondientes, bajo la consideración de que es dentro del mencionado plazo con la presentación de la solicitud con la que se satisface el derecho de audiencia, para realizar las manifestaciones que estime pertinentes y ofrecer las pruebas a su favor que considere necesarias para obtener el mencionado beneficio.
  24. Lo anterior resulta incorrecto, debido a que cuando se solicita la prórroga del registro sanitario no se está en posibilidad de expresar cualquier aspecto inherente a dicho registro, en razón de que en el caso de presentar la solicitud fuera de plazo, la norma obliga a la COFEPRIS a cancelarlo sin previamente escuchar a la persona afectada.
  25. Tampoco es acertado que la cancelación no se trata de una sanción sino de la terminación del plazo otorgado del registro sanitario, ello es así dado que la autoridad emitió el oficio de cancelación antes de que feneciera la vigencia del registro sanitario, es decir, no se trató de la terminación del plazo otorgado del registro sanitario.
  26. Manifiesta que el tribunal colegiado del conocimiento dejó de atender lo realmente planteado por la quejosa, porque no se argumentó que no se otorgue el derecho de audiencia para estar en posibilidad de solicitar la prórroga del registro sanitario, sino que previo a que la autoridad proceda a la cancelación o revocación de un registro del que no hubiera solicitado su prórroga en el plazo correspondiente, no se otorga a los afectados ese derecho de estar en posibilidad de manifestar al respecto y aportar las pruebas que estimen pertinentes.
  27. Arguye que el órgano colegiado debió realizar un estudio jurídico respecto del sistema normativo impugnado, con base en el contenido del artículo 22 constitucional y en lo determinado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que una restricción sea válida, en específico, se requiere que se cumplan dos requisitos: 1) Que se establezca en una ley formal y material dictada en razón del interés general, en aras de garantizar los diversos derechos de igualdad y seguridad jurídica y 2) Que supere un test de proporcionalidad, lo que en el caso no aconteció.
  28. No obstante que no supera el primero de los requisitos, el sistema normativo impugnado tampoco supera el segundo requisito del examen de proporcionalidad, pues no persigue ni busca proteger un fin constitucionalmente válido.
  29. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por recibidas las constancias en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal y registró el toca con el número 441/2023.
  30. Del análisis de las constancias de autos advirtió que, desde la demanda de amparo, se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 376 de la Ley General de Salud y 190 Bis 6 del Reglamento de Insumos para la Salud, lo cual se relaciona con el tema: presentar la solicitud de prórroga de un registro sanitario ya adquirido, ciento cincuenta días antes de que concluya su vigencia, resulta excesivo y vulnera el derecho a la salud, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal; en la sentencia recurrida el tribunal colegiado del conocimiento declaró infundados los conceptos de violación correspondientes.
  31. En los agravios la parte quejosa señala que el órgano colegiado realizó un indebido análisis del concepto de violación donde alegó la inconstitucionalidad del sistema normativo impugnado, violatorio del artículo 14 constitucional, al no permitir expresar cualquier aspecto relacionado a la solicitud de prórroga del registro sanitario previo a su cancelación.
  32. Asimismo, refiere que resulta incorrecto que el citado órgano jurisdiccional, estimara que lo que le causa perjuicio es que al presentarse la citada solicitud fuera del término legal, tuviera como consecuencia su cancelación, ya que en realidad lo que hizo valer es que la misma cancelación resultaba violatoria del derecho de proporcionalidad; además menciona que no fue aplicado el examen de proporcionalidad al momento de analizar la constitucionalidad del citado sistema normativo, por lo que restringe el derecho a la salud.
  33. Por tanto, se surte una cuestión propiamente constitucional que a juicio de esa Presidencia reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, por lo que se impuso admitirlo, turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenar su radicación en esta Segunda Sala.
  34. Avocamiento del recurso de revisión. El Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó acuerdo el uno de junio de dos mil veintitrés por el que se avocó al conocimiento del recurso de revisión y ordenó se remitieran los autos a la ponencia de su adscripción.
  35. I. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión .
  36. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales, quien hizo suyo el asunto. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán (ponente).
  37. II. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso oportunamente .
  38. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales, quien hizo suyo el asunto. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán (ponente).
  39. III. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima .
  40. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales, quien hizo suyo el asunto. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán (ponente).
  41. IV. Estudio de procedencia del recurso. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  42. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  43. De tales preceptos se colige que las sentencias en juicios de amparo directo que dicten los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
  44. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  45. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  46. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  47. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución.
  48. Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, ahora el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  49. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el papel de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  50. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  51. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que
    por mandato constitucional se reservó la posibilidad de
    recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de
    circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino
    problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de
    revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales
    los referidos órganos colegiados son terminales.
  52. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en
    el expediente del presente asunto, se observa que se cumple
    con el primer requisito, en virtud de que en la demanda de
    amparo se alegó la inconstitucionalidad de los artículos 376
    de la Ley General de Salud y 190 Bis 6 del Reglamento de Insumos
    para la Salud al considerar que se transgreden el derecho a la salud,
    así como los principios de legalidad y seguridad jurídica.
  53. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el
    presente asunto no se cumple el segundo requisito de
    procedencia, pues no reviste un interés excepcional en
    términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81,
    fracción II, de la Ley de Amparo.
  54. Ello es así, dado que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado sobre el tema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia en las siguientes jurisprudencias y tesis aisladas: 1a./J. 55/2023 (11a.) , 1a. CII/2007 , 1a. CXLVIII/2005 , P./J. 47/95 , 2a./J. 88/2007 , 2a./J. 123/2017 (10a.) , 2a. CLXI/2008 , 1a. CCXLVIII/2013 (10a.) , 2a. XV/2016 (10a.) , 1a. CCXXXV/2016 (10a.) y 1a. XXXV/2017 (10a.) .
  55. Por lo expuesto, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto.
  56. No es obstáculo a la conclusión anterior, que mediante auto de Presidencia se haya admitido el presente recurso, debido a que dicho proveído no es definitivo ni causa estado, por lo que si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo conducente es desecharlo. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007 .
  57. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales, quien hizo suyo el asunto. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán (ponente).
  58. V. Decisión. En conclusión, si no reviste interés excepcional el presente asunto, toda vez que existen criterios emitidos por este Máximo Tribunal que resuelven el tema de constitucionalidad propuesto, lo procedente es desechar el recurso de revisión.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales, quien hizo suyo el asunto. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán (ponente).