AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 524/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 524/2023

Fecha: 12-Jul-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio laboral. Por escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, David López Romero, por su propio derecho, promovió juicio laboral con motivo del cese de los efectos del nombramiento y el término de la relación laboral como Prefecto “A”.
  2. En auto de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, el citado tribunal, registró el asunto con el número D-156/2019, y tuvo por presentada la demanda únicamente por lo que hace a la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Puebla, esto ya que es tal institución con la que se estableció la relación laboral de manera directa.
  3. Sentencia del Tribunal de Arbitraje. Seguida la secuela procesal, el diecinueve de abril de dos mil veintidós el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla dictó sentencia en la que resolvió que el actor no acreditó su acción principal, mientras que la autoridad demandada sí acreditó sus excepciones , lo anterior, bajo los razonamientos siguientes.
  4. Precisó que conforme al artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, el patrón está obligado a dar aviso por escrito al trabajador de las conductas que motivaron al cese y las fechas en que se cometieron, en caso de no hacerlo el despido será considerado injustificado.
  5. En el caso, estableció que el patrón dio a conocer la resolución del cese y el actor aceptó esa circunstancia con motivo de la notificación de veintiocho de marzo de dos mil veintinueve. Tal manifestación consideró suficiente para tener por realizado el aviso de conformidad con el artículo 764 de la Ley Federal del Trabajo.
  6. Por otra parte, añadió que conforme a las pruebas exhibidas por la demandada consistentes en: a) el citatorio de veinte de febrero de dos mil diecinueve, b) acta administrativa de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve y c) acta de hechos de ocho de febrero de dos mil diecinueve, quedaron acreditadas las causas que motivaron al cese del nombramiento del trabajador.
  7. Agregó que, respecto al citatorio, éste le fue notificado el veinte de julio de ese mismo año, por lo que consideró acreditado que el accionante fue citado con oportunidad al desahogo del acta administrativa y que le fue informado el motivo de la diligencia.
  8. Por lo que hace al acta administrativa estimó su eficacia demostrativa pues aun cuando no fue ratificada, sí fue perfeccionada mediante su exhibición en la contestación de demanda.
  9. Respecto al acta de hechos, señaló que, aunque no fue perfeccionada, sí cuenta con valor indiciario en relación con la conducta del trabajador y, en atención al interés superior del menor, advirtió una imputación directa en contra del actor en cuanto a que desarrolló conductas de carácter sexual.
  10. Por tal motivo, precisó que tales conductas encuadran en lo establecido en el artículo 43, fracción V, incisos a), c) y h) de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, de ahí que consideró improcedente la acción principal y, en consecuencia, absolvió a la reinstalación y el pago de salarios caídos.
  11. Demanda de amparo directo. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el quince de mayo de dos mil veintidós, en la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, David López Romero, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra el laudo dictado en el expediente laboral D-156/2019, del índice del referido tribunal.
  12. Por cuestión de turno, conoció de la demanda de amparo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito. Mediante acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil veintidós la admitió a trámite y la registró con el número de expediente 304/2022.
  13. Amparo Adhesivo. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes del citado tribunal colegiado, el quince de junio de dos mil veintidós, la tercera interesada Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Puebla, por conducto de la encargada del despacho de la Dirección Jurídica y Transparencia de dicha institución, promovió amparo adhesivo.
  14. Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguidos los trámites, en sesión virtual celebrada por videoconferencia el veintisiete de octubre de dos mil veintidós, el órgano colegiado del conocimiento concedió el amparo para efectos por vicios procesales y de fondo a la parte quejosa; para esto, dividió el estudio en dos rubros; el primero, respecto a las violaciones al procedimiento, y; el segundo, atinente a las violaciones de fondo advertidas de oficio.
  15. Respecto al primer punto, concedió el amparo al quejoso, al existir una violación al procedimiento, pues el tribunal de arbitraje no previno al actor para que aclarara en su demanda, cuáles son las prestaciones que integran su salario y las pactadas entre la demandada y su sindicato; así como el período por el que reclamaba su pago y el fundamento de éstas.
  16. Omisión que sí afectó sus defensas y trascendió al resultado del laudo porque la Junta responsable absolvió a la demandada del pago de dichas prestaciones, consideraciones que apoyó en la tesis de jurisprudencia de rubro: “ DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA ACLARE O CORRIJA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE, AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL SUPUESTO DE QUE AFECTE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO” .
  17. En relación con el segundo rubro, consideró que la patronal no demostró causa legal por la que dio terminada la relación laboral, por lo que el despido devino injustificado, lo cual, hace procedente la reinstalación del actor en el puesto que desempeñaba.
  18. Sostuvo que, contrario a la determinación del tribunal laboral responsable, el acta administrativa de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, en la cual se sustentó la rescisión del actor, carece de valor probatorio pleno para demostrar que el motivo de la terminación de la relación laboral fue de manera justificada.
  19. Lo anterior ya que el actor, al no ofrecer el acta administrativa como prueba, correspondía a la Secretaría demandada la carga de promover su ratificación dentro del juicio, puesto que, sin esa ratificación, carece de valor probatorio, consideraciones que apoyó en las tesis de jurisprudencia de rubro: “ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS CON MOTIVO DE FALTAS COMETIDAS POR TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SOLO ALCANZAN PLENO VALOR PROBATORIO CUANDO SU CONTENIDO ES RATIFICADO POR SUS FIRMANTES” y “ACTA ADMINISTRATIVA RELATIVA A LA CAUSA DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. SU PERFECCIONAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL” .
  20. Sin embargo, determinó que no es factible la reinstalación de la parte actora, ni que pueda ejercer un puesto igual o similar en alguna otra escuela; por lo que, otorgó el pago de la indemnización constitucional, bajo los razonamientos siguientes.
  21. Precisó que para la resolución del asunto adoptó el interés superior del menor como norma de procedimiento y de consideración primordial, puesto que existe una vinculación entre la litis efectivamente establecida y los derechos de la niñez , ello toda vez que, al considerarse el despido injustificado hacia el actor, el resultado sería que siguiera prestando servicios como Prefecto “A” adscrito a la Escuela Secundaria General “Ángel Wenceslao Cabrera”, aspecto que se encuentra estrechamente vinculado con los adolescentes que reciben educación en la referida secundaria, pues se trata de un profesional con capacidad para controlar y dirigir alumnos.
  22. Añadió que de las manifestaciones que obran en el acta administrativa de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve y en el acta de hechos de ocho de febrero de dos mil diecinueve, se corrobora que existe un indicio de conducta de acoso sexual por parte del quejoso, lo que estimó como un riesgo latente en contra de los menores que asistan a la referida escuela secundaria.
  23. Por tanto, realizó el ejercicio de ponderación entre el derecho del trabajador a la estabilidad en el empleo y el interés superior del menor , del cual, estimó que prevalece el derecho de las niñas y niños a recibir educación de calidad, en un ambiente sano libre de violencia, incluida la sexual; ya que si bien el derecho a la estabilidad en el empleo es algo que se tiene que proteger, no trae consigo cuestiones que afecten el derecho máximo de los individuos como el derecho a la vida y el libre desarrollo de la personalidad, por lo que es mayor el grado de afectación del menor y, por eso, se ubica por encima de cualquier aspecto laboral, tratándose de un trabajador del que se tengan indicios de haber cometido posiblemente actos de carácter sexual en contra de una menor de edad.
  24. Agregó que ante el interés de la sociedad en que el servicio de educación que presten las instituciones educativas a cargo del Estado cuente con personal que resguarde la integridad física y mental de los alumnos, en donde no se permitan actos de violencia física, sexual, psicológica, entre otras, en contra de niños, niñas y adolescentes, tutelando en todo momento la integridad de los menores de edad; aspecto que en el caso, se atentaría de llevar a cabo la reinstalación o reincorporación del quejoso a la que, como ya se estableció tiene derecho en el juicio laboral.
  25. Por lo que, estableció que si bien debe resarcirse el daño causado al trabajador con la rescisión de su empleo, toda vez que no quedaron acreditadas las causas de su rescisión laboral, no puede reinstalársele en su centro de trabajo, ni mucho menos puede ejercer un puesto igual o similar en alguna otra institución; por tanto consideró que el tribunal de arbitraje debe ordenar el pago de la indemnización correspondiente, aun cuando ésta no fue la acción reclamada por el impetrante, dada la vulneración a su derecho laboral, así como al pago de salarios caídos.
  26. Finalmente consideró innecesario estudiar los conceptos de violación emitidos por el quejoso, los cuales están encaminados a controvertir el procedimiento administrativo seguido en su contra, pues determinó que el despido sí fue injustificado, dado que el acta administrativa fue incorrectamente valorada por la responsable. De ahí que se concedió el amparo solicitado.
  27. Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, mediante escrito de catorce de diciembre de dos mil veintidós, presentado a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, David López Romero, a través de su autorizada en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, Blanca Cabañas Barragán interpuso recurso de revisión.
  28. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de treinta de enero de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión; ordenó su registro con el número de expediente 524/2023; turnó el asunto a la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio, y envió los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de avocamiento.
  29. Avocamiento. En proveído de catorce de junio de dos mil veintitrés el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
  30. COMPETENCIA
  31. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II , de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno ; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala, sin que resulte necesaria la intervención del Pleno.
  32. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  33. OPORTUNIDAD
  34. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada al quejoso el catorce de noviembre de dos mil veintidós y su aclaración el veintiocho siguiente, la cual surtió efectos el día siguiente. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del treinta de noviembre al trece de diciembre de dos mil veintidós, descontándose los días tres, cuatro, diez y once de diciembre del mismo año por ser sábados y domingos, días inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  35. Entonces, si el escrito de recurso de revisión se presentó el trece de diciembre de dos mil veintidós , vía electrónica ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  36. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  37. LEGITIMACIÓN
  38. La autorizada de la parte quejosa cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 304/2022 en el auto de veintitrés de mayo de dos mil veintidós.
  39. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  40. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  41. El asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo, por las siguientes razones:
  42. El once de marzo del dos mil veintiuno se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reformó, entre otros preceptos, el artículo 107, fracción IX, constitucional, que en su redacción actual establece:

Artículo 107. (…)

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno.

  1. Este precepto establece que procede el recurso de revisión en contra de las sentencias emitidas por Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, cuando se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas y además, que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, ello de conformidad con la reforma constitucional de dos mil veintiuno.
  2. Si bien el Tribunal Pleno no ha emitido algún acuerdo general que abrogue o, en su defecto, modifique el diverso Acuerdo General del Pleno 9/2015 que define, conforme al sistema constitucional y legal anterior, cuándo se entiende que existe importancia y trascendencia, lo cierto es que tomando en cuenta el propósito de la reforma constitucional y, además, la evolución normativa en la regulación del amparo directo en revisión, es claro que el interés excepcional fija un parámetro aún más acotado para el conocimiento de este medio de defensa, de manera que deben conocerse en el fondo únicamente aquellos asuntos que verdaderamente sean inéditos, novedosos y relevantes para el orden jurídico nacional.
  3. Sobre el recurso de revisión que nos ocupa, del análisis de las constancias de autos se aprecia que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó la interpretación de los artículos 4 y 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en un ejercicio de ponderación entre el interés superior de la niñez y el derecho a la estabilidad en el empleo.
  4. De la lectura de dicha sentencia se puede constatar que la interpretación que hizo el Tribunal de cómo se deben aplicar el interés superior de la niñez y la perspectiva de género y su implicación en estos casos, tuvo un impacto decisivo, pues derivado de ello llega a la conclusión de que si bien, en autos se acreditó la existencia de un despido injustificado, no resultaba procedente la reinstalación del trabajador, puesto que los hechos se relacionaron con un tema de acoso sexual a una menor.
  5. También, esta Sala concluye que la cuestión de constitucionalidad sí reviste la característica de ser de interés excepcional, puesto que la resolución del asunto permitiría establecer el alcance y límites del interés superior de la niñez cuando la causal de despido se relaciona con conductas que afectan a menores de edad, especialmente en cuanto a su impacto en el derecho a la estabilidad en el empleo. Además, permitirá continuar con el desarrollo de estándares procedimentales en los juicios laborales que involucren, ya sea como personas trabajadoras o como terceros interesados, a niños, niñas y adolescentes, y/o mujeres.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  7. ESTUDIO DE FONDO
  8. En sus agravios, la recurrente hace valer que la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado de los artículos 4o. y 123 constitucionales es errónea pues desnaturaliza el derecho constitucional a la estabilidad en el empleo, así como el debido proceso, al dotar de veracidad a un supuesto que previamente determinó que no demuestra la supuesta conducta desplegada por el quejoso.
  9. Insiste que de conformidad con los artículos 46 y 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, existe un procedimiento específico para separar a un trabajador frente a su empleo en aras de respetar el debido proceso, a lo cual debió ajustarse al realizar la interpretación de los referidos preceptos constitucionales.
  10. En síntesis, esta Segunda Sala advierte que de lo que se duele la parte recurrente consistente en la decisión del Tribunal Colegiado de Circuito que ordena el pago de la indemnización constitucional y proscribe la reinstalación del quejoso a su empleo al considerar que es incorrecta, pues parte de un ejercicio de ponderación entre el interés superior de la niñez y el derecho a la estabilidad en el empleo; además, que no se respetó el debido proceso.
  11. Para dar respuesta a lo anterior, es necesario precisar que el asunto que nos ocupa deviene de un ejercicio de argumentación llevado a cabo por el Tribunal Colegiado con la finalidad de armonizar dos derechos constitucionales, el interés superior del menor y la estabilidad en el empleo que, en la mayoría de los casos no se contraponen; ello, ante la naturaleza y las peculiaridades de los hechos, así como las irregularidades en el proceso laboral del cual surgió el acto reclamado generaron una colisión de derechos a la cual no es posible dar solución con los mecanismos tradicionales de interpretación jurídica.
  12. Para resolver, el Tribunal Colegiado consideró que en autos quedó acreditado lo siguiente:
  • Violación al procedimiento . Consideró que el Tribunal Laboral violó las leyes que rigen el procedimiento, pues perdió de vista que el actor no precisó cuáles son las prestaciones que integran su salario y las pactadas entre la demandada y su sindicato, que no le han pagado; así como el período por el que reclamaba su pago y el fundamento de éstas.
  • Violación de fondo . Estimó incorrecta la determinación relativa a que el acta administrativa tenía valor probatorio pleno, sin necesidad de ser ratificada, por haber sido ofrecida por ambas partes. Ello, dado que el actor no ofreció como prueba dicha acta, por lo que ésta carecía de valor probatorio y, por ende, el despido devino injustificado.
  • Imposibilidad de reinstalación . A pesar de la actualización de un despido injustificado, consideró que no resultaba procedente la reinstalación del actor, dado que sus funciones están relacionadas con un trabajo dirigido a menores de edad. De ahí que, al existir una presunción de haber incurrido en una conducta de acoso sexual en contra de una menor a su cargo, no era posible la reinstalación, sino que lo procedente era el pago de una indemnización con el importe de tres meses de sueldo, así como el pago de salarios caídos, hasta la fecha en que se realice.
  • Efectos de la concesión . El Tribunal Colegiado determinó que la responsable debería:
  1. dejar insubsistente el laudo reclamado;
  2. reponer el procedimiento para que la parte actora aclarara cuáles son las prestaciones que integran su salario y las pactadas entre la demandada y su sindicato, así como el periodo por el cual reclama su pago;
  3. pago de la indemnización, así como el pago por los sueldos caídos.
  4. Es precisamente el punto 3, imposibilidad de reinstalación, en el que el órgano colegiado acudió a un ejercicio de argumentación en derechos humanos que partió de la ponderación del interés superior de la niñez con la estabilidad en el empleo.
  5. Para calificar ese actuar, es necesario recordar que existen precedentes de este Alto Tribunal en los que se ha desarrollado el contenido y alcance de ambas figuras jurídicas, así como la posible actualización de una pugna entre éstas, lo que conviene tomar en consideración para constituir el andamiaje jurídico sobre el cual se ha desarrollado la línea jurisprudencial en el tópico que nos atañe.
  • Precedentes de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  1. Amparo Directo en Revisión 4168/2020
  2. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como lo señaló el Tribunal Colegiado, emitió la jurisprudencia 2a./J. 1/2022 (11a.), de rubro: “ INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ. CUANDO SE ADVIERTAN AFECTACIONES A LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, EL TRIBUNAL TIENE LA OBLIGACIÓN DE ESTUDIARLAS A LA LUZ DEL REFERIDO PRINCIPIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE TALES LESIONES NO HAYAN SIDO MATERIA DE CONTROVERSIA NI LOS MENORES DE EDAD PARTE EN EL JUICIO” .
  3. De cuya ejecutoria se advierte que esta Segunda Sala desarrolló el entendimiento del interés superior del menor como norma de procedimiento . Dijo que el artículo 3, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño otorga a la niñez el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones jurisdiccionales que le afecten.
  4. Asimismo, precisó que el artículo 2 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes prevé que el interés superior de la niñez "deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes"; de ahí que cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo "se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales".
  5. Agregó que el derecho del interés superior del menor prescribe que éste se observe "en todas las decisiones y medidas relacionadas con el niño ”. Esto significa que, en "cualquier medida que tenga que ver con uno o varios niños, su interés superior deberá ser una consideración primordial a que se atenderá ", lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas.
  6. Así, se dijo, las decisiones particulares adoptadas por las autoridades administrativas, legislativas o judiciales deben ser evaluadas en función del interés superior del niño y han de estar guiadas por él, al igual que todas las medidas de aplicación. De tal suerte que el interés superior de la niñez constituye un derecho sustantivo, un principio jurídico y una norma de procedimiento .
  7. Se destacó que, como norma de procedimiento, el interés superior del niño exige que siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño o niña en concreto, a un grupo de niños o niñas concreto, o a la niñez en general, se "deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados ”. Así, la "evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales " .
  8. Por ende, se agregó, que el Estado tiene la "obligación de velar porque todas las decisiones judiciales relacionadas con los niños dejen patente que el interés superior de éstos ha sido una consideración primordial; ello incluye explicar cómo se ha examinado y evaluado el interés superior del niño, y la importancia que se le ha atribuido en la decisión" . La obligación jurídica "se aplica a todas las decisiones y medidas que afectan directa o indirectamente a los niños ".
  9. Ello abarca, "en primer lugar, a las medidas y decisiones relacionadas directamente con un niño, un grupo de niños o los niños en general y, en segundo lugar, a otras medidas que repercutan en un niño en particular, un grupo de niños o los niños en general, aunque la medida no vaya dirigida directamente a ellos ”. Es decir, incluye las medidas que afecten directamente a los niños, "así como aquellas que repercutan indirectamente en los niños ".
  10. En el referido precedente se dijo que el precepto 18 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes prevé que en todas las medidas concernientes a los menores de edad "que tomen los órganos jurisdiccionales se tomará en cuenta, como consideración primordial, el interés superior de la niñez. Dichas autoridades elaborarán los mecanismos necesarios para garantizar este principio ”.
  11. Además, que cuando se precisa que los Tribunales deberán atender al interés superior como una consideración primordial en la toma de decisiones jurisdiccionales, debe entenderse "a todos los procedimientos judiciales, de cualquier instancia y todas las actuaciones conexas relacionadas con niños, sin restricción alguna .
  12. El interés superior del niño se aplicará "a todos los asuntos relacionados con el niño o los niños y se tendrá en cuenta para resolver cualquier posible conflicto entre los derechos consagrados en la Convención o en otros tratados de derechos humanos .
  13. Para garantizar la observancia efectiva del derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial a que se atienda "se deben establecer y aplicar algunas salvaguardias procesales que estén adaptadas a sus necesidades . En el entendido de que, como se ha expuesto, el "concepto de interés superior del niño es en sí mismo una norma de procedimiento ”.
  14. Respecto a tales garantías o salvaguardas procesales, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, enuncia diversas que deben ser observadas por los órganos jurisdiccionales , destacándose desde luego, dos fundamentales en la toma de toda decisión judicial, a saber: (I) garantizar "la protección y prevalencia del interés superior de la niñez" y; (II) garantizar "el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables".
  15. En congruencia con lo anterior, dijo, en el “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes”, emitido por esta Corte Constitucional, se precisa que, cuando el Juez o la Jueza se percate "de cualquier riesgo o peligro en la integridad y desarrollo del niño, deberá tomar de manera oficiosa todas aquellas acciones que estén a su alcance para salvaguardar la seguridad y restitución de los derechos del niño .
  16. Siendo que tal obligación "será aplicable aun cuando aquellas situaciones de riesgo o peligro no formen parte directa de la litis que es de su conocimiento .
  17. Precisó, que la verificación de la causa de pedir "implica ir más allá de la lectura simple del pedimento expuesto, para constatar la necesidad del niño en relación con el ejercicio de sus derechos ”. Tal análisis oficioso "deberá ejercerse con base en el interés superior del niño incluyendo la actuación oficiosa extra litis cuando se detectare una situación de riesgo o peligro para el niño ”.
  18. También, en dicho precedente se dijo que si la obligación jurídica contenida en el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño de adoptar el interés superior de la niñez, "se aplica a todas las decisiones y medidas que afectan directa o indirectamente a los niños", entonces, se colige que si el juzgador percibe que existen cuestiones que no forman parte propiamente de la litis que le es elevada, pero cuyo conocimiento y pronunciamiento es esencial para tutelar el interés superior del menor, ante el riesgo o peligro de afectación que la sentencia depararía directa o indirectamente en la niñez, no sólo sería permisible, sino que resultaría obligatorio que el juez, oficiosamente, examine tales cuestiones “indirectas” a la litis, a fin de que el interés superior del menor sea tomado en cuenta de manera primordial en dicha decisión jurisdiccional.
  19. Esto, desde luego, implica un examen casuístico y cuidadoso, pues como lo ha expuesto el Comité de los Derechos del Niño, si bien sería válido afirmar que todas las medidas adoptadas por un Estado afectan de una manera u otra a la niñez, lo cierto es que ello "no significa que cada medida que tome el Estado deba prever un proceso completo y oficial para evaluar y determinar el interés superior del niño .
  20. Sin embargo, "cuando una decisión vaya a tener repercusiones importantes en uno o varios niños, es preciso adoptar un mayor nivel de protección y procedimientos detallados para tener en cuenta su interés superior " . Así pues, con relación a las decisiones que no se refieren “directamente” a niños –en lo individual o como grupo–, la atención al interés superior "tendría que aclararse en función de las circunstancias de cada caso para evaluar los efectos de la medida en el niño o los niños ”.
  21. En esa inteligencia, se destacó, el interés superior del menor no solamente posibilita, sino obliga al juzgador a examinar oficiosamente cuestiones que no formaron parte directa de la litis y con independencia de que el niño o los niños no sean parte en el juicio de amparo, siempre y cuando se advierta una vinculación o afectación, aun posible, con aspectos atinentes a los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
  22. Luego, la autorización de ir más allá de lo directa o expresamente establecido en la litis que se le plantea al Tribunal, deriva del hecho de que el Poder Judicial Federal, a virtud del interés superior del menor, ha sido investido de facultades amplísimas para intervenir oficiosamente en esta clase de problemas relacionados con las niñas, niños y adolescentes, al grado de que puede hacer valer los conceptos o razonamientos que en su opinión conduzcan a la verdad y a lograr el bienestar del menor de edad.
  23. Amparo directo en revisión 1795/2021 .
  24. En dicho precedente se retomó lo resuelto en el diverso amparo directo en revisión 4168/2020 , en el que estableció que el derecho del interés superior de la niñez debe observarse en todas las decisiones y medidas relacionadas con el niño . Esto significa que, en cualquier medida que tenga que ver con uno o varios niños, su interés superior deberá ser una consideración de atención primordial, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas.
  25. Se agregó que los Tribunales deberán atender al interés superior como una consideración primordial en la toma de decisiones jurisdiccionales y que ello debe entenderse a todos los procedimientos judiciales, de cualquier instancia y todas las actuaciones conexas relacionadas con niños, sin restricción alguna.
  26. Además, que acorde con el “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes”, emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando el Juzgador se percate "de cualquier riesgo o peligro en la integridad y desarrollo del niño, deberá tomar de manera oficiosa todas aquellas acciones que estén a su alcance para salvaguardar la seguridad y restitución de los derechos del niño ". Siendo que tal obligación será aplicable aun cuando aquellas situaciones de riesgo o peligro no formen parte directa de la litis que es de su conocimiento .
  27. En consecuencia, que los operadores jurídicos deberán emprender el análisis oficioso con base en el interés superior de la niñez, lo que incluye la actuación oficiosa extra litis cuando se detectare una situación de riesgo o peligro para el niño.
  • Determinación del caso.
  1. Precisado el alcance que acorde con los precedentes se le ha dado al principio del interés superior del menor, corresponde verificar la actuación del Tribunal Colegiado.
  2. Esta Segunda Sala estima que el actuar del Tribunal Colegiado fue correcto, dado que, como lo afirmó, en autos existen indicios suficientes que presumen la acreditación de una conducta de acoso sexual en contra de una menor, pues el quejoso, en su calidad de Prefecto de la Escuela Secundaria, aprovechó una actividad escolar para dirigirse en su automóvil a un lugar, que se presume se trataba de un hotel, descendió del vehículo con la menor, ingresó a la habitación y la besó en el cuello.
  3. Se hace la precisión que, al estar frente a un amparo directo en revisión, la valoración probatoria realizada por el Tribunal Colegiado debe quedar incólume al no tratarse de un tema de constitucionalidad.
  4. En ese sentido, las conductas llevadas a cabo resultan reprochables como injusto laboral, precisándose que si bien, por una cuestión formal relativa a la falta de ratificación del acta administrativa, el Tribunal Colegiado consideró que no se acreditaba la causal de despido justificado, lo que resulta inamovible en términos del principio non reformatio in peius ; ello sí es suficiente para justificar la sustitución de la condena en contra de quien fungió como patrón y no permitir su reinstalación como prefecto en la secundaria, precisamente en atención al principio constitucional en cita.
  5. Es así, pues el deber de protección a la niñez que acude a un centro de estudio debe ser el máximo posible. Lo que incluye vedar la posibilidad, por más mínima que sea, de que las y los infantes tengan contacto con personas cuyas conductas hubiesen faltado al decoro exigible por el trabajo que desempeñan.
  6. De esa manera, la decisión del Tribunal Colegiado de ponderar el interés superior de la niñez, sobre la estabilidad en el empleo, resulta ajustada a derecho y, contrario a lo argumentado por el recurrente, no se trata de una incongruencia, sino de la armonización de los derechos involucrados en el conflicto.
  7. Además, ese ejercicio se llevó a cabo en acatamiento a la obligación de toda persona juzgadora de tutelar el interés superior de la niñez, en los términos indicados al principio de este apartado, en su vertiente de aspecto procesal, que implica la posibilidad de involucrar cuestiones ajenas a la litis, como es la protección a los menores que no se relacionaron con los hechos.
  8. En ese sentido, la decisión del Tribunal Colegiado tiene como asidero imposibilitar el regreso a las aulas de un trabajador que se condujo de manera inadecuada, lo que, si bien no tuvo el alcance de acreditar un despido injustificado por una formalidad en el trámite del procedimiento, ello no impedía en forma alguna valorar las pruebas en la manera en que lo hizo para alcanzar esa conclusión.
  9. Sin que con ello se esté variando la litis o la pretensión planteada en el juicio laboral, pues atiende a una situación excepcional que configura la necesidad de intervención por parte del juzgador para vedar la posibilidad de que menores estén en contacto con el justiciable.
  10. De esa manera, la determinación impugnada tutela el interés superior de la niñez en términos del artículo 4o. Constitucional, sin que en forma alguna ello implique una desprotección del trabajador o de alguno de los derechos previstos en el artículo 123 de la Constitución Federal, pues la condena al empleador ha sido sustituida por el pago de la indemnización constitucional en los términos apuntados en la sentencia.
  11. Por los motivos expresados, resultan infundados los agravios esgrimidos por el recurrente.
  12. Estas consideraciones son obligatorias al haber aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán. El Ministro Javier Laynez Potisek vota a favor con consideraciones adicionales y anunció voto concurrente. El Ministro Luis María Aguilar Morales vota a favor con consideraciones adicionales.
  13. DECISIÓN

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la parte quejosa en términos de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito.

Notifíquese ; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán. El Ministro Javier Laynez Potisek vota a favor con consideraciones adicionales y anunció voto concurrente. El Ministro Luis María Aguilar Morales vota a favor con consideraciones adicionales.