AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2023

Fecha: 05-Jul-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio contencioso administrativo. Autoservicio Carreira, Sociedad Anónima de Capital Variable (la quejosa en lo sucesivo) el ocho de septiembre de dos mil veinte promovió juicio contencioso administrativo ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en contra de lo siguiente:
  2. El oficio número DPR-1533/2020, de diecisiete de junio de dos mil veinte, emitido por la Dirección de Procesos y Resoluciones de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, mediante el cual se resolvió el recurso de revocación RRA-20-2020 y confirmó la resolución contenida en el diverso oficio DRAF-B-UGI-0020/20 de diecisiete de enero de ese mismo año.
  3. La resolución determinante contenida en el oficio antes aludido emitida por la Dirección Regional de Auditoría Fiscal “B” de la Dirección General de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, a través del cual se le determinó un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado actualizaciones, recargos y multas, por el periodo comprendido del uno de marzo al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete.
  4. Juicio que quedó radicado en la Sala Regional del Centro IV con el número de expediente 166/21-30-01-3-OT (antes 2720/20-10-01-1-OT) y, mediante sentencia de siete de diciembre de dos mil veintiuno, se reconoció la validez de la resolución impugnada, así como de la resolución originalmente recurrida.
  5. Demanda de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia citada en el párrafo anterior el tres de febrero de dos mil veintidós, la quejosa promovió en su contra juicio de amparo directo mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro IV del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el que señaló como autoridad responsable a la aludida Sala Regional del referido tribunal y como acto reclamado la sentencia de siete de diciembre de dos mil veintiuno, por considerarla violatoria de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  6. Mediante proveído de cinco de abril de dos mil veintidós, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, registró la demanda de amparo con el número de expediente 78/2022 y la admitió a trámite.
  7. Conceptos de violación. La quejosa hizo valer doce conceptos de violación , en el noveno arguyó que los artículos 48 y 50 del Código Fiscal de la Federación son inconstitucionales al transgredir los principios de legalidad y audiencia previa y, en los restantes, hizo valer cuestiones de mera legalidad.
  8. En el citado concepto de violación la quejosa dijo que tales preceptos son inconstitucionales dado que impiden conocer los motivos concretos de la insuficiencia de la información aportada y, en su caso, proporcionar la necesaria para demostrar sus argumentos, pues el estado de indefensión se actualiza desde el momento en que los argumentos y pruebas que se le ofrecieran siempre serán insuficientes para la autoridad a efecto de desvirtuar los hechos que se le imputan.
  9. Máxime que, en el caso en particular, la insuficiencia en la valoración llevada a cabo por la autoridad implica una verdadera ausencia de la misma, pues trascendió en sus efectos al privarla de su derecho a saber el porqué sus argumentos y probanzas son insuficientes o por qué fueron desestimadas de manera concreta, lo cual es completamente ilegal.
  10. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito dictó sentencia en la que se resolvió conceder el amparo solicitado por la quejosa.
  11. Para arribar a la anterior conclusión el citado órgano colegiado, en lo fundamental, sostuvo lo que a continuación se señala:
  12. En el considerando quinto calificó de fundado el concepto de violación segundo esgrimido por la parte quejosa, en el que sostuvo que al interponer el recurso de revocación, negó lisa y llanamente conocer de manera íntegra la resolución determinante del crédito impugnado, su citatorio y notificación, así como el citatorio y notificación del oficio de observaciones y de la identidad de los notificadores que la llevaron a cabo, de ahí que sí contaba con la obligación de dar a conocer los actos que se señalaron como desconocidos a efecto de que se respetara la prerrogativa de defensa y el derecho a manifestar los argumentos respectivos, lo que no sucedió así.
  13. En ese sentido, dijo que no era dable emprender el examen de los demás conceptos de violación, debido a que dependen del análisis que la responsable haga sobre el cual se otorgó la protección solicitada, bajo el nuevo redireccionamiento que se realice derivado de la concesión del amparo.
  14. Sostuvo que no era viable enfrentar el planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 48 y 50 del Código Fiscal de la Federación que hizo valer, puesto que la eventual aplicación y la consecuente afectación dependerán del pronunciamiento que haga la responsable derivado de la concesión otorgada.
  15. Para arribar a dicha conclusión acudió a las consideraciones del amparo directo en revisión 2425/2015 , por el que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que conforme a una interpretación teleológica del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, continúa vigente la obligación de la autoridad fiscal de dar a conocer a los particulares los actos que pretendan impugnar mediante el recurso de revocación, para que éstos puedan controvertir sus fundamentos y motivos, así como su notificación.
  16. En tales condiciones, no quedó duda que con independencia de la derogación del numeral 129 del Código Fiscal de la Federación, en los casos en que los particulares impugnen un acto administrativo mediante el recurso de revocación y aleguen desconocerlo, ello impone a la autoridad administrativa la obligación de darlo a conocer, en sede administrativa.
  17. Así, lo fundado del argumento de la parte quejosa radicó en que, no obstante que, a la fecha de interposición del recurso de revocación en sede administrativa, el artículo 129 del Código Fiscal de la Federación, ya había sido derogado, continua vigente la prerrogativa de defensa del contribuyente consistente en que cuando niega conocer el acto administrativo impugnado, las autoridades fiscales están obligadas a hacerlo de su conocimiento para que pueda controvertir sus fundamentos y motivos.
  18. Además, de la interpretación conjunta que realizó de los numerales 68 y 117 del Código Fiscal de la Federación, coligió que cuando la parte recurrente en el recurso de revocación alega que desconoce los hechos que motivaron los actos o resoluciones que pretende combatir, ya sea porque no fue notificado o porque lo fue ilegalmente, así lo expresará en el escrito de agravios, interponiendo el recurso administrativo ante la autoridad fiscal competente, actualizando con ello la obligación para la autoridad correspondiente de dar a conocer los hechos que motivaron el acto junto con las notificaciones que hayan practicado.
  19. Concluyó que de los numerales aludidos cuando el contribuyente niega el conocimiento del crédito fiscal impugnado corresponde a la autoridad fiscal probar los hechos que lo motivaron.
  20. Lo anterior, concatenado con lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.) , por lo que sostuvo que en la instancia jurisdiccional, la autoridad fiscal no puede exhibir las pruebas que debió presentar en sede administrativa para desvirtuar el desconocimiento de los hechos que motivaron los actos o resoluciones recurridas, alegado por el contribuyente en el recurso de revocación.
  21. Por lo expuesto, concedió el amparo a la parte quejosa para que la autoridad responsable dejara insubsistente el fallo reclamado y pronunciara una nueva sentencia.
  22. Recurso de revisión. En contra de lo precedente, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, éste último en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, y por ausencia del Director General de Amparos Contra Leyes y del Director General de Amparos Contra Actos Administrativos, interpuso recurso de revisión, mediante escrito enviado vía electrónica el dieciocho de enero de dos mil veintitrés y recibido el veintiséis siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  23. La parte recurrente hizo valer dos agravios en los que manifiesta, en esencia, lo que a continuación se señala:
  24. En el agravio primero refiere que la sentencia recurrida es inconstitucional, en virtud de que el tribunal colegiado realizó una interpretación directa, incorrecta y no adecuada de los artículos 14 y 16 constitucionales, así como de la jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.), en relación con los derechos de legalidad y seguridad jurídica en su vertiente de igualdad procesal, así como de los numerales 68 y 117 del Código Fiscal de la Federación y del 129 del Código Fiscal de la Federación derogado.
  25. Lo anterior, dado que el tribunal colegiado del conocimiento concluyó en esencia que, si al interponer el recurso de revocación la ahora quejosa manifestó desconocer la resolución determinante del crédito fiscal que le fue impuesto y sus constancias de notificación, así como la existencia del citatorio y acta de notificación del oficio de observaciones, y las mismas no fueron dadas a conocer por la autoridad en el recurso de revocación, ésta ya no estaba en posibilidad u oportunidad de aportarlas en el juicio de nulidad y, como consecuencia, dichas constancias no debieron tomarse en consideración al pronunciar la sentencia.
  26. Acorde con lo expuesto, la ilegalidad y lo incorrecto de lo considerado y resuelto por el órgano colegiado, se actualizó en virtud que de ninguna forma y bajo ninguna consideración puede estimarse que resulte aplicable por igualdad a la autoridad que conoce y debe resolver el recurso administrativo intentado, una obligación que corresponde al gobernado recurrente, consistente en que en el recurso administrativo aporte las pruebas que estime conducentes para acreditar la ilegalidad de un acto de autoridad, bajo la consideración de que de no hacerlo pierda el derecho de aportar dichas pruebas en el juicio contencioso administrativo.
  27. En el agravio segundo arguye que la sentencia recurrida es inconstitucional en virtud de que el tribunal colegiado realizó una interpretación directa, incorrecta y no adecuada de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, así como de la jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.), en relación con los principios de igualdad, legalidad, audiencia, certidumbre y seguridad jurídica, debido a que su pronunciamiento es contrario a la regulación que se establece en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vulnerando los principios de legalidad y seguridad jurídica.
  28. Señala que el órgano colegiado no atendió la totalidad de la regulación que se prevé en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, conforme a la cual, sí resulta constitucional y legal que en juicio de nulidad la autoridad demandada pueda exhibir el acto administrativo y las constancias de notificación que el actor habría manifestado desconocer, aun y cuando en el desahogo y procedimiento de dicho recurso administrativo no se le hubieren dado a conocer al recurrente.
  29. Afirma que es incorrecta e inconstitucional la postura que adopta el tribunal colegiado, en el sentido de negar la posibilidad de que la autoridad pueda exhibir las constancias del acto impugnado y de su notificación, pues lo cierto es que la ley permite dicha exhibición en el juicio contencioso administrativo, por parte de la autoridad demandada, aun en el caso de que en el desarrollo del recurso administrativo no se le hayan dado a conocer tales circunstancias al recurrente.
  30. La anterior situación evidencia que, además, la imposibilidad de que pueda aplicarse por igualdad el criterio que se deriva del contenido de la jurisprudencia, dado que en el caso, existe prevención o señalamiento expreso en el sentido de que la autoridad demandada debe dar a conocer en el juicio actos que el actor manifieste o alegue desconocer, sin distinguir ni hacer excepción.
  31. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por recibidas las constancias en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal el veintiséis de enero y veintitrés de febrero de ese mismo año y registró el toca con el número 562/2023.
  32. Ahora, no obstante que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 48 y 50 del Código Fiscal de la Federación, el tribunal colegiado determinó que no era viable enfrentar el planteamiento de inconstitucionalidad de los señalados numerales, dado que su eventual aplicación dependía del pronunciamiento que hiciera la autoridad responsable derivado de la concesión otorgada; y en el pliego de agravios del recurrente no combate dicha determinación; sin embargo, del análisis de las constancias de autos, advirtió que el tribunal colegiado del conocimiento realizó una interpretación teleológica de los artículos 68 y 117 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los derechos de igualdad procesal, audiencia, certidumbre y seguridad jurídica, relativo a que en relación con el recurso de revocación corresponde a la autoridad fiscal probar los hechos que motivaron el crédito impugnado cuando el contribuyente niega su conocimiento.
  33. Por lo que concluyó que se surtía una cuestión propiamente constitucional de importancia y trascendencia, turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenar su radicación en esta Segunda Sala.
  34. Avocamiento del recurso de revisión. El Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictó acuerdo el veintiséis de mayo de dos mil veintitrés por el que se avocó al conocimiento del recurso de revisión y el treinta siguiente estando debidamente integrado el expediente ordenó se remitieran los autos a la ponencia de su adscripción.
  35. Recurso de revisión adhesiva. El treinta de mayo de dos mil veintitrés la quejosa interpuso recurso de revisión adhesiva mismo que fue admitido mediante acuerdo dictado por el Presidente de la Segunda Sala el treinta y uno siguiente.
  36. I. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión .
  37. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  38. II. Oportunidad. Los recursos de revisión principal y adhesiva se interpusieron oportunamente.
  39. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  40. III. Legitimación. Los recursos de revisión principal y adhesiva se interpusieron por parte legítima.
  41. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  42. IV. Estudio de procedencia del recurso. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  43. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  44. De tales preceptos se colige que las sentencias en juicios de amparo directo que dicten los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
  45. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  46. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  47. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  48. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución.
  49. Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, ahora el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  50. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el papel de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  51. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  52. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  53. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que no se acredita el primer requisito de procedencia, en atención a que no existe planteamiento de constitucionalidad que haga procedente el recurso de revisión interpuesto.
  54. En efecto, como quedó precisado en párrafos precedentes, el tribunal colegiado del conocimiento al dictar la sentencia recurrida determinó conceder el amparo a la parte quejosa al concluir que de la interpretación conjunta que realizó de los numerales 68 y 117 del Código Fiscal de la Federación, en el recurso de revocación corresponde a la autoridad fiscal probar los hechos que motivaron el crédito fiscal impugnado, cuando el contribuyente niega su conocimiento, ello concatenado con lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.).
  55. Por lo anterior, estimó innecesario el estudio de los argumentos por los que la quejosa planteó la inconstitucionalidad de los artículos 48 y 50 del Código Fiscal de la Federación, debido a que dependen del análisis que la responsable haga sobre el cual se otorgó la protección solicitada, bajo el nuevo redireccionamiento que se realice derivado de la concesión del amparo.
  56. Ahora, la parte recurrente manifiesta que la sentencia recurrida es inconstitucional, en virtud de que el tribunal colegiado realizó una interpretación directa, incorrecta y no adecuada de los artículos 14 y 16 constitucionales, así como de la jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.), en relación con los derechos de legalidad y seguridad jurídica en su vertiente de igualdad procesal, así como de los numerales 68 y 117 del Código Fiscal de la Federación y del 129 del Código Fiscal de la Federación derogado.
  57. En consecuencia, el recurso es improcedente, en virtud de que los agravios se limitan a impugnar las consideraciones del órgano colegiado en las que se estudió el concepto de violación relativo a cuestiones de mera legalidad . En tal sentido es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 29/2019 (10a.) .
  58. Ello, aun cuando el recurrente aduzca la violación a preceptos constitucionales, dado que el tribunal colegiado del conocimiento no
    realizó una interpretación de ellos, por lo que no podría considerarse
    que subsiste el tema de constitucionalidad, pues como se vio
    el órgano colegiado solo acudió a las consideraciones establecidas
    en el amparo directo en revisión 2425/2015 y a lo determinado
    en la jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.) para conceder el amparo
    a la parte quejosa.
  59. Corrobora la inexistencia de cuestión constitucional que
    hace improcedente el recurso de revisión en amparo directo,
    que los argumentos del recurrente giran en torno a la indebida
    aplicación e interpretación de la jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.),
    lo cual es una cuestión de mera legalidad, pues no versan
    sobre la inconstitucionalidad de una norma general.
    Resultan aplicables contrario sensu las jurisprudencias 2a./J. 37/99 , 1a./J. 80/2010 , 2a./J. 95/2018 (10a.) y la tesis aislada 1a. CLXXII/2004 .
  60. Por lo expuesto, se concluye que este recurso de revisión es improcedente y, por tanto, debe desecharse, dado que no reúne los requisitos de procedencia para su estudio en esta instancia; ya que, en el caso, no subsiste un tema propiamente constitucional.
  61. No es obstáculo a la conclusión anterior, que mediante auto de Presidencia se haya admitido el presente recurso, debido a que dicho proveído no es definitivo ni causa estado, por lo que si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo conducente es desecharlo. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007 .
  62. Estudio relacionado con la revisión adhesiva. En las condiciones descritas, al desecharse la principal, la revisión adhesiva también debe desecharse por ser accesoria, al correr la misma suerte que la principal. Al respecto, resulta aplicable lo sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 126/2006 .
  63. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  64. V. Decisión. En conclusión, ante la ausencia de los requisitos de procedencia del recurso de revisión competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo conducente es desechar los recursos de revisión principal y adhesiva.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesiva.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).