ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio laboral. El quejoso demandó a Agustín Raúl Ruiz Olivé y/o Agustín Ruiz Olivé y/o Agustín R. Ruiz Olivé, a Ruiz García y Sisniega, Sociedad Civil, a Ruiz Olivé y Asociados, Sociedad Civil, a Inmobiliaria El Tinto, Sociedad Anónima de Capital Variable, a Ruiz y Ruiz Miller Abogados, Sociedad Civil, entre otras prestaciones, los salarios vencidos y sus respectivos intereses, en términos del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.
- Primer laudo. La Junta Especial Número Nueve de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México admitió la demanda y, seguida la secuencia procesal, dictó sentencia en la que condenó a algunos de los demandados al pago de las prestaciones reclamadas; en cambio, absolvió a los otros de las reclamaciones hechas por el promovente.
- Primer juicio de amparo directo. El actor promovió juicio de amparo contra la sentencia en comento, el cual fue radicado en el expediente 719/2021 del índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Seguida la secuencia procesal, el Tribunal Colegiado dictó sentencia, en la que otorgó el amparo, para el efecto de que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra, en la que reiterara los aspectos que no fueron materia del amparo y se pronunciara nuevamente sobre la devolución de retenciones, atendiendo a la forma en que se planteó el reclamo, las excepciones opuestas y las pruebas; además, se ocupara de nuevo de la acción de rescisión, con base en lo cual resolviera lo que en derecho procediera.
- Precisó que era innecesario el estudio de los demás argumentos relativos a cuestionar la valoración de la prueba testimonial ofrecida, así como la cuantificación de la condena al pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y horas extras, porque derivado de los efectos del amparo, la responsable necesariamente habrá de pronunciarse de nueva cuenta respecto al valor de dicha probanza y el monto salarial para cuantificar la condena.
- Segundo laudo. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Junta Especial del conocimiento dictó un nuevo laudo, en el que condenó a algunos de los demandados al pago de las prestaciones reclamadas; en cambio, absolvió a los otros de las reclamaciones hechas por el promovente.
- Segundo juicio de amparo directo. Contra la decisión anterior, el quejoso promovió amparo, el cual admitió el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y lo radicó en el expediente 519/2022.
- Seguida la secuencia procesal, el Tribunal Colegiado dictó sentencia, en la que otorgó el amparo, para el efecto de que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra, en la que reiterara los aspectos que no fueron materia del amparo y determinara el salario diario del trabajador considerando que era de $30,000.00 (treinta y mil pesos moneda nacional), más diversos bonos por proyectos logrados y estableciera con base en él las condenas correspondientes, así como las diferencias salariales y, de ser el caso, se le cubrieran las que resultaran del bono de proyectos logrados.
- Cabe destacar que en la ejecutoria en comento, el Tribunal Colegiado resolvió ineficaz el concepto de violación en el que el quejoso alegó la inconstitucionalidad del artículo 48, párrafos segundo y tercero, de la Ley Federal del Trabajo pues a su parecer contravenía el precepto 123 de la Constitución Federal, el principio de progresividad, el derecho humano al trabajo y a percibir salario, aunado a que expresó que discriminaba y hacía distinción injustificada entre el empleado del sector público y los del sector privado, porque los primeros sí tienen derecho a acceder a salarios vencidos por todo el tiempo de la separación injustificada.
- Para sustentar la ineficacia del argumento, el Tribunal Colegiado expuso que en la jurisprudencia 2a./J. 28/2016 (10a.) intitulada “SALARIOS CAÍDOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD NI ES VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS” , la Segunda Sala de la Suprema Corte estableció que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del treinta de noviembre del dos mil doce, no transgrede el principio de progresividad previsto por el precepto 1º constitucional ni es violatorio de derechos humanos por el hecho de limitar a doce meses máximo el pago de salarios vencidos en casos de despido injustificado en un juicio laboral, en razón de que no desconoce un derecho anteriormente establecido ni suprime la sanción constitucional que impone a los patrones la obligación de indemnizar a los trabajadores separados injustificadamente de la fuente de empleo, sino que sólo regula en forma distinta cómo habrá de calcularse dicha indemnización, por lo que consideró que con la aplicación de tal jurisprudencia se da respuesta a lo alegado por el quejoso.
- Precisó que si la jurisprudencia en comento resolvió que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo no transgrede el principio de progresividad, entonces consideraba innecesario el estudio de esa parte del argumento del quejoso, de conformidad con la Tesis 1ª/J. 14/97 de la Suprema Corte, de rubro “ AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.”
- En relación con la parte del argumento relativa a que la disposición legal federal es discriminatoria, ya que el quejoso alegó que distingue injustificadamente entre el empleado del sector público y los del sector privado, pues los primeros sí tienen derecho a acceder a salarios vencidos por todo el tiempo de la separación injustificada, el Tribunal Colegiado estimó que no existe tal discriminación, porque el artículo 123 de la Constitución Federal se divide en dos apartados, en los que regula de manera distinta y por separado a aquellos trabajadores del sector privado de los que prestan sus servicios para los Poderes del Estado, en los que la diferencia de trato depende de la calidad del empleador.
- Expuso que la diferencia en el trato a los trabajadores se encuentra constitucionalmente justificada, pues consideró que el hecho que los trabajadores del apartado “A” del precepto 123 constitucional tengan limitado el pago de salarios caídos y los del apartado “B” no estén restringidos en dicho pago, constituye una limitación permitida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual estimó debe prevalecer derivada precisamente del trato distinto que existe entre unos trabajadores y otros con motivo de que establece condiciones de trabajo diferentes para los trabajadores dependiendo para quién presten el servicio.
- Con independencia de lo anterior, expresó que la razón por la que los trabajadores burocráticos no tienen limitado el pago de salarios caídos, mientras que los regidos por el apartado “A” del artículo 123 constitucional sí lo están, no se trata de una omisión legislativa, pues expuso que la reforma al artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo publicada el treinta de noviembre del dos mil doce en el Diario Oficial de la Federación, obedeció a circunstancias específicas que, tras la conclusión de un proceso legislativo, condujeron a considerar necesario limitar a doce meses máximo el pago de salarios vencidos en casos de despido injustificado en un juicio laboral, lo que evidencia que el establecimiento de un plazo límite para su pago fue respuesta expresa a la voluntad legislativa.
- Sustentó lo anterior en la jurisprudencia 2a./J. 34/2017 (10a.) intitulada “SALARIOS CAÍDOS DE LOS TRABAJADORES BUROCRÁTICOS. EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.”
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión, en el que alega, en esencia, que:
- El Tribunal Colegiado estudió indebidamente la inconvencionalidad e inconstitucionalidad planteada respecto del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo en relación con el precepto 123, apartado A, fracción XXII, constitucional, pues omitió pronunciarse sobre si esas porciones normativas aprobaban el “test de proporcionalidad” y “test de igualdad” que se hicieron valer en la demanda de amparo.
- El Tribunal Colegiado omitió tomar en cuenta que aun cuando existen las jurisprudencias 2a./J. 28/2016 (10a.) intitulada “SALARIOS CAÍDOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD NI ES VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS” y 2a./J. 34/2017 (10a.) de rubro “SALARIOS CAÍDOS DE LOS TRABAJADORES BUROCRÁTICOS. EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO” , lo cierto es que tales criterios son inaplicables por ser inconvencionales, ya que vulneran los artículos 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) , aunado a que no superan el test de proporcionalidad y el test de igualdad.
- Solicita que la Suprema Corte emita un criterio sobre el tópico de constitucionalidad que plantea, pues los criterios jurisprudenciales o aislados que existen resultan muy difusos para los justiciables e incluso para los órganos jurisdiccionales y, en consecuencia, se le otorgue el amparo para que la responsable se abstenga de aplicar el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo y se le condene a pagar los salarios vencidos hasta que cumpla el laudo.
- También invoca la aplicación de la suplencia en la deficiencia de sus agravios.
- Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente respectivo y admitió el recurso intentado, el cual fue turnado al Ministro Javier Laynez Potisek y remitido a la Sala en que se encuentra adscrito para su resolución.
- El Ministro Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y, una vez que el expediente fue debidamente integrado, se enviaron los autos al Ministro ponente.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en el precepto 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, ya que la sentencia recurrida fue notificada por lista al recurrente el diez de enero del dos mil veintitrés, dicha notificación surtió efectos el once siguiente, por lo que el plazo de diez días para interponer el recurso transcurrió del doce al veinticinco del mes y año mencionados, descontando del cómputo el sábado catorce, domingo quince, sábado veintiuno y domingo veintidós de enero del mismo año, por haber sido días inhábiles, mientras que el escrito de agravios fue presentado electrónicamente el veinticinco de enero del año en cita, según consta de la evidencia criptográfica correspondiente.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte estima que el recurso de revisión fue suscrito por parte legitimada para ello, es decir, por el quejoso en el amparo directo del que deriva este medio de impugnación.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, previo al análisis de fondo deben estudiarse los requisitos de procedencia.
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido el ocho de junio del dos mil quince por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Dichas disposiciones jurídicas establecen que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
- Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;
- Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
- Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
- Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional, que se actualizan:
- Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
- Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad , dado que el recurrente impugnó desde la demanda de amparo la inconstitucionalidad del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, por considerar que la limitación de los salarios caídos a doce meses es contrario al principio de progresividad y a sus derechos humanos al trabajo y a percibir salario, así como que lo estima discriminatorio entre trabajadores del sector público y los del sector privado.
- No obstante ello, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello en razón de que su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional . Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.
- Lo anterior, en razón de que respecto del tema de constitucionalidad relacionado con la vulneración al principio de progresividad y a sus derechos humanos al trabajo y a percibir salario, existe criterio expreso que lo resuelve, pues en la jurisprudencia 2a./J. 28/2016 (10a.), con registro digital 2011180, intitulada “SALARIOS CAÍDOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD NI ES VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS” , la Segunda Sala de la Suprema Corte estableció que la limitación del pago de salarios vencidos hasta doce meses en casos de despido injustificado en un juicio laboral no transgrede el principio de progresividad que tutela el precepto 1 constitucional ni es violatorio de derechos humanos, porque no desconoce un derecho anteriormente establecido ni suprime la sanción constitucional que impone a los patrones la obligación de indemnizar a los trabajadores separados injustificadamente de la fuente de empleo, sino que únicamente regula en forma distinta cómo habrá de calcularse dicha indemnización, tal como lo razonó y lo determinó el Tribunal Colegiado del conocimiento.
- En relación con el otro tópico de constitucionalidad que planteó el quejoso recurrente, respecto a que la disposición legal laboral es discriminatoria porque hace distinción entre trabajadores del sector público y privado, la Segunda Sala de este Alto Tribunal estableció, al resolver la contradicción de tesis 231/2016, que la reforma al artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, publicada el treinta de noviembre del dos mil doce en el Diario Oficial de la Federación, obedeció a circunstancias específicas que, tras la conclusión de un proceso legislativo, condujeron a considerar necesario limitar a doce meses máximo el pago de salarios vencidos en casos de despido injustificado en un juicio laboral, lo que evidencia que el establecimiento de un plazo límite para su pago fue respuesta expresa a la voluntad legislativa, por lo que ante la ausencia de un límite para el pago de salarios caídos para los trabajadores del sector público, concluyó que el legislador no ha considerado necesario fijarlo pues, de ser así, lo habría realizado como hizo en la Ley Federal del Trabajo.
- En cuanto al argumento relativo a que esta Suprema Corte debe emprender un control de la regularidad convencional oficioso del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, así como que las jurisprudencias 2a./J. 28/2016 (10a.) y 2a./J. 34/2017 (10a.) son inaplicables por ser inconvencionales, debe destacarse que las ejecutorias que generaron las jurisprudencias antes referidas no son susceptibles de una nueva revisión conforme a los razonamientos que sustentan los criterios jurisprudencial y aislado identificados como P./J. 64/2014 (10a.) y 2a.CII/2016 (10a), con registros digitales 2008148 y 2012726, de rubros: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA ” y “JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SUJETARSE A CONTROL CONSTITUCIONAL” , respectivamente.
- Sin que en el caso se advierta la actualización de algún supuesto para suplir la deficiencia de los agravios previsto en el artículo 79 de la Ley de Amparo.
- En esas condiciones, se estima que los razonamientos anteriores permiten concluir que no se cumplen con los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, por lo que lo procedente es desechar el presente asunto.
- Sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que por acuerdo de quince de febrero del dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya tenido por interpuesto este recurso de revisión, pues lo cierto es que dicho proveído no causa estado, lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 222/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital 170598, intitulada: “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.”
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos.
- DECISIÓN
- En conclusión, al no satisfacerse los requisitos de procedencia, se desecha el presente recurso de revisión.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese ; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. La Ministra Loretta Ortiz Ahlf emitió su voto con reserva de criterio. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
