ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. B y A procrearon a C. Sin embargo, el señor A no cumplió con su obligación de dar alimentos a favor de su hija. Por ello, el dos de mayo de dos mil diecinueve se dictó sentencia dentro del Juicio Oral de Alimentos ********** del índice del Juzgado Cuarto Familiar Oral del Primer Distrito Judicial de Nuevo León, promovido por B a favor de su hija C en contra de A.
En dicha resolución A fue condenado al pago de la cantidad de $148,102.68 (ciento cuarenta y ocho mil ciento dos pesos con sesenta y ocho centavos M.N.) por concepto de pensiones alimenticias vencidas y no pagadas desde diciembre del dos mil quince a diciembre del dos mil dieciocho. Esta sentencia le fue notificada a A el primero de julio de dos mil diecinueve, sin que hubiera cumplido con dicha obligación y sin mediar causa que justificara su incumplimiento.
- Sentencia dictada en la Carpeta Judicial **********. En audiencia celebrada el once de noviembre de dos mil veintiuno, el Juez de Control y Juicio Oral Penal del Estado de Nuevo León dictó sentencia condenatoria en contra de A por el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias, previsto y sancionado por los artículos 282 y 280 del Código Penal para el Estado de Nuevo León.
En consecuencia, le impuso como sanciones un año de prisión y multa de 180 cuotas; asimismo, lo condenó a la pérdida de los derechos de patria potestad, tutela, hereditarios o de alimentos que pudiere tener sobre la acreedora alimentaria, es decir, C .
Igualmente, lo condenó al pago de la reparación del daño por la cantidad de $148,102.68 (ciento cuarenta y ocho mil ciento dos pesos con sesenta y ocho centavos M.N.), por concepto de pensiones alimenticias vencidas y no pagadas del periodo comprendido de diciembre de dos mil quince a diciembre de dos mil dieciocho. Además, dejó a salvo los derechos de la ofendida B para que en la etapa de ejecución de sanciones acredite mediante la incidencia respectiva el monto de las pensiones alimenticias vencidas y no pagadas después del mes de diciembre del año dos mil dieciocho y hasta la fecha en que se dictó la resolución. Finalmente, ordenó su amonestación y suspensión de derechos civiles y políticos.
- Toca de Apelación en Definitiva **********. Inconforme, A interpuso un recurso de apelación por medio de su defensor. El veintisiete de mayo de dos mil veintidós, el Magistrado de la Décima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León dictó sentencia en el Toca de Apelación en Definitiva ********** en el sentido de modificar la resolución recurrida para precisar que se condenaba al sentenciado al pago de 180 días multa, equivalentes a $15,208.20 (quince mil doscientos ocho pesos con veinte centavos M.N.), atendiendo a la unidad de medida y actualización (UMA) vigente al momento de los hechos.
Asimismo, ordenó excluir de la condena de reparación del daño el monto de las pensiones alimenticias vencidas y no pagadas después del mes de diciembre del año dos mil dieciocho a la fecha en la que se emitió dicho fallo.
- Demanda de amparo directo. A presentó demanda de amparo directo ante la Unidad Receptora Común del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León el diecisiete de junio de dos mil veintidós. Por razón de turno, correspondió su conocimiento al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, el cual lo registró bajo el número de expediente ********** de su índice.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En la sesión ordinaria virtual celebrada de manera remota el diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito dictó su sentencia en el amparo directo ********** en el sentido de conceder el amparo solicitado al quejoso, para el efecto de que la Décima Sala Unitaria Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, responsable:
- Dejara insubsistente la sentencia reclamada;
- Dictara una nueva en la que reiterara la acreditación del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias y la responsabilidad penal de A en su comisión, así como el atinente a la individualización de la pena, únicamente en cuanto al grado mínimo de culpabilidad y la pena impuesta de un año de prisión y multa de ciento ochenta cuotas y también deje firme el atinente a la condena a la reparación del daño; y
- Dejara de aplicar la diversa sanción de pérdida de los derechos de patria potestad, tutela, hereditarios y de alimentos que prevé el artículo 280 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, que también se aplicó al quejoso, por estimar que dicha pena contravenía lo dispuesto en el artículo 22 constitucional.
- Recursos de revisión. En contra de lo anterior, el quince de diciembre de dos mil veintidós A interpuso recurso de revisión. Por su parte, B interpuso su respectivo recurso de revisión el veintidós de diciembre de dos mil veintidós.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo dictado el cinco de enero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el asunto como amparo directo en revisión 1/2023 y ordenó turnarlo a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea de la Primera Sala.
En acuerdo de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal acordó avocarse al conocimiento del asunto, y enviar los autos a la Ponencia del Ministro designado como Ponente para su estudio y elaboración del proyecto correspondiente
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución General; 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme a los Puntos Tercero y Quinto del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés. Lo anterior pues el recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada por lista de acuerdos a las partes el ocho de diciembre de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el nueve de diciembre de dos mil veintidós. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del doce al veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, descontándose los días diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de diciembre de dos mil veintidós por ser sábados y domingos de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión del quejoso se presentó ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito el quince de diciembre de dos mil veintidós y el de la tercera interesada se interpuso ante el mismo órgano colegiado el veintidós de diciembre de dos mil veintidós, se concluye que ambos recursos son oportunos.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que el quejoso y la tercera interesada cuentan con la legitimación necesaria para interponer sus respectivos recursos de revisión, pues está probado que dicho carácter se les reconoció en el juicio de amparo directo ********** .
- ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
- Demanda de amparo. El quejoso consideró que la resolución combatida transgredió sus derechos de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley contemplados en los artículos 1° y 14 de la Constitución General. Asimismo, esgrimió como conceptos de violación lo siguiente:
- La autoridad responsable no tomó en cuenta que el quejoso nunca estuvo en posibilidad de cubrir la cantidad que le fue fijada por concepto de pensión alimenticia -dos salarios mínimos- puesto que percibía salarialmente una cantidad inferior a la exigida. Entonces, estimó que el acto reclamado infringe el principio fundamental de derecho “ impossibilium nulla obligatio ” que determina que nadie está obligado a realizar lo imposible.
- La prueba documental aportada por el quejoso para el efecto de demostrar sus ingresos no fue valorada por la autoridad responsable y el Juez penal tampoco dictó disposición alguna para requerir al Instituto Mexicano del Seguro Social información adicional sobre este punto.
- El incumplimiento del pago de la pensión alimenticia atribuido al quejoso no fue producto de un comportamiento doloso o fraudulento, por lo cual no debe considerarse que ha cometido delito alguno, más aún porque su incumplimiento está circunscrito al ámbito familiar.
- La deficiencia en su estrategia de defensa no le permitió comprobar su imposibilidad económica y material para cumplir con su obligación de proporcionar la pensión alimenticia decretada.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado del conocimiento sustentó su determinación en las siguientes consideraciones:
- Los conceptos de violación formulados por el quejoso en torno a la materialidad del delito y su responsabilidad son infundados. Sin embargo, en suplencia de la queja deficiente, estimó que procedía otorgar el amparo al quejoso respecto de la pérdida de la patria potestad, así como los derechos hereditarios y de alimentos que le pudieran corresponder en relación con su hija C.
- Por una parte, el órgano colegiado explicó que en el desarrollo del proceso penal seguido en contra del quejoso se respetaron los principios de publicidad, contradicción, continuidad, concentración e inmediación consagrados en el primer párrafo del artículo 20 constitucional, además de que tampoco advirtió alguna otra violación a sus derechos fundamentales.
- La autoridad responsable atinadamente consideró que el órgano técnico probó más allá de toda duda razonable la acusación realizada en contra de A, al tener por comprobados los elementos del delito que se le imputó. Por lo anterior, consideró infundadas sus alegaciones vertidas en sus conceptos de violación al referir que en autos del juicio natural no existen pruebas suficientes que acrediten la existencia del delito reprochado en su contra, así como su responsabilidad plena en su realización.
- La autoridad responsable realizó una acertada valoración del acervo probatorio y fundó y motivó adecuadamente su resolución.
- Si bien es cierto que el defensor del quejoso introdujo a la audiencia de debate dos documentales consistentes en el informe emitido por el Delegado del Instituto Mexicano del Seguro Social, del que se desprende la información correspondiente a las semanas cotizadas a favor del acusado desde el año dos mil uno a la fecha de expedición y de los trabajos que ha realizado desde el año dos mil dieciséis, dichas documentales no eximían al quejoso de su responsabilidad en la comisión del delito que se le imputó porque el mandato judicial que lo obligó al pago de la pensión alimenticia a favor de su hija fue dictado con anterioridad a la diversa resolución de reducción de pensión alimenticia para la cual exhibió dichas probanzas. Además, precisó que dicha reducción era sobre la pensión mensual que el quejoso se encuentra obligado a pagar respecto a su hija y no respecto a la que fue condenado y por la que se encuentra siendo juzgado.
- Entonces, el órgano colegiado señaló que de presentarse una situación que pudiera afectar el cumplimiento de la obligación alimentaria, como puede ser el cambio de empleo o la fuente de ingreso, el quejoso debió informarla de inmediato a la autoridad judicial competente para que, como rectora del procedimiento, resolviera lo conducente de acuerdo con dichas circunstancias.
- Por otro lado, estimó que sanción consistente en la pérdida de los derechos de patria potestad, tutela, hereditarios o de alimentos que pudiere tener sobre el acreedor alimentario a que se refiere el artículo 280 del Código Penal para el Estado de Nuevo León es desproporcionada y contraria al artículo 22 constitucional.
Entre otras cosas, el órgano colegiado anotó que dicha sanción es excesiva ya que el legislador no fijó los parámetros mínimos y máximos para su imposición, lo que impide valorar la pertinencia de aplicarla o no según las particularidades del caso específico. Asimismo, estimó que dicha sanción no sólo afecta a la persona del sentenciado, sino también al interés superior de los niños, al transgredir el sano esparcimiento familiar para su desarrollo integral.
- Por lo anterior, el órgano colegiado concedió el amparo al quejoso para el efecto de que la Sala responsable: i) dejara insubsistente la sentencia reclamada; ii) dictara una nueva en la que reitere la acreditación del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias y la responsabilidad penal de A en su comisión, así como el atinente a la individualización de la pena, únicamente en cuanto al grado mínimo de culpabilidad y la pena impuesta de un año de prisión y multa de ciento ochenta cuotas y también deje firme el atinente a la condena a la reparación del daño; y iii) dejara de aplicar la diversa sanción de pérdida de los derechos de patria potestad, tutela, hereditarios y de alimentos que prevé el artículo 280 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, que también se aplicó al quejoso, por ser contraria al artículo 22 constitucional.
- Recursos de revisión. En contra de lo anterior, A interpuso recurso de revisión por conducto de su defensor, en el cual hizo valer los siguientes agravios:
- En la sentencia combatida no se tomaron en cuenta de manera exhaustiva todos los conceptos de violación que expuso en su demanda de amparo, por lo cual dicho fallo carece de una adecuada fundamentación y motivación.
- Reiteró que no se consideró su imposibilidad económica para cumplir con el mandato judicial de proporcionar alimentos a su menor hija C que le fue exigido.
- Afirmó que en ningún momento se acreditó que se condujo dolosamente o con mala fe, puesto que simplemente actuó conforme a las circunstancias que le rodeaban en la época en la que fue requerido que proporcionara la pensión alimenticia señalada, es decir, que por encontrarse desempleado estaba imposibilitado para cumplir con el pago de dicha pensión.
- Por su parte, B, en representación de su hija C, hizo valer los siguientes agravios:
- El Tribunal Colegiado incurrió en una incorrecta fundamentación y motivación e inobservancia de la ley en perjuicio de la tercera interesada al declarar la inconstitucionalidad del artículo 280 del Código Penal para el Estado de Nuevo León.
- El bien jurídico tutelado en el artículo 280 en cuestión es el interés superior de la niñez, por lo que debe entenderse que la institución de la patria potestad fue creada en beneficio de los niños, niñas y adolescentes y no de sus progenitores, ya que constituye una función encomendada a éstos en favor de sus hijos, dirigida a su protección, educación y formación integral. Así, los Magistrados no tomaron en cuenta la naturaleza del delito que se cometió en perjuicio tanto de ella como de su hija, que resulta afectada por el incumplimiento del quejoso.
- El quejoso no mencionó que la pérdida de la patria potestad respecto de su hija le haya generado algún tipo de afectación a su esfera jurídica y tampoco ha tenido intención alguna en convivir con la niña.
- La sentencia recurrida viola el principio de congruencia porque realiza un análisis de constitucionalidad de las consecuencias jurídicas del delito por el que se sancionó al quejoso sin que las mismas hayan sido controvertidas por éste en sus conceptos de violación.
- Al considerar que la sanción impuesta al quejoso por el juez natural referente a la pérdida de la patria potestad de su hija C era “desproporcional”, el órgano colegiado inadvirtió que está dejando a la niña en una desprotección jurídica, ya que no hay forma de asegurarse de que el quejoso sí cumplirá en el futuro con su obligación de proporcionar alimentos.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo.
- Para llegar a esa conclusión, se debe tener en cuenta que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, estableció lo siguiente:
“ Artículo. 107 .- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas , siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos . La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno.”
- Como se advierte de dicho artículo, la procedencia del recurso de revisión está condicionada al cumplimiento de dos requisitos:
- Que la sentencia recurrida resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, o establezca la interpretación directa de un precepto constitucional u omita decidir sobre tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas; y
- Que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En el presente caso, la tercera interesada expresó en su recurso de revisión que, de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado sostuvo que la pena consistente en la pérdida de la patria potestad por el delito de incumplimiento de las obligaciones alimentarias, contemplada en el artículo 280 del Código Penal para el Estado de Nuevo León es inconstitucional. Ello debido a que no tomó en cuenta el interés superior de la infancia al calificar como una “pena desproporcional” la pérdida de la patria potestad del quejoso respecto de su hija C. Lo anterior, puesto que esa conclusión deja en un estado de desprotección a la niña porque no garantiza el cumplimiento de las obligaciones alimentarias exigidas a su padre.
- Tal como se reseñó en párrafos anteriores, en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que la pena referente a la pérdida de la patria potestad contenida en el precepto referido es contraria a lo establecido en el artículo 22 de la Constitución General puesto que, a su parecer, dicha sanción resulta excesiva y desproporcional a la conducta reprochada. Igualmente, estimó que el legislador no fijó los parámetros mínimos y máximos para su imposición. Además, consideró que esta medida no sólo afectaba a la persona del sentenciado, sino que también resultaba contraria al interés superior de la niñez por transgredir el sano esparcimiento familiar necesario para el desarrollo integral de la niña C.
- Por tanto, al existir un planteamiento sobre la proporcionalidad de la pena consistente en la pérdida de la patria potestad por la comisión del delito de incumplimiento de las obligaciones alimentarias, contenida en el artículo 280 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que se satisface el primero de los requisitos de procedencia del amparo directo en revisión.
- También se satisface el segundo de los requisitos para la procedencia del recurso de revisión, ya que el asunto reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Ello debido a que el estudio de dicha cuestión implica un análisis desde el interés superior de las infancias y adolescencias, previsto en el párrafo noveno del artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
- Aunado a ello, la resolución del presente asunto le permitirá a esta Primera Sala consolidar su doctrina jurisprudencial sobre la pérdida de la patria potestad como consecuencia del incumplimiento de obligaciones alimentarias en perjuicio de niñas y niños, cuyo principal desarrollo, como se explicará en el siguiente apartado, se ha construido desde la perspectiva del derecho civil. De ahí la importancia de analizar este tipo de consecuencias, pero desde el enfoque del derecho penal, como pena derivada del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias.
- Finalmente, es necesario señalar que en el presente caso los restantes argumentos vertidos por el quejoso y la tercera interesada combatieron aspectos de mera legalidad, sobre la inexacta aplicación de la ley en el caso concreto, indebida fundamentación y motivación del fallo reclamado e incorrecta valoración del acervo probatorio.
- Dichos planteamientos no pueden traducirse en un tópico de constitucionalidad que imponga la necesidad de realizar la interpretación de una norma constitucional o de derechos humanos de fuente internacional. Tampoco implican que se deba analizar la constitucionalidad de una norma general.
- Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia de rubro REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD ; así como la tesis aislada de rubro AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA .
- En conclusión, el recurso de revisión resulta procedente únicamente por lo que respecta al análisis del artículo 280 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, en la parte relativa a la pena consistente en la pérdida de la patria potestad por la comisión del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias.
- ESTUDIO DE FONDO
- Por cuestión de orden, el estudio de la cuestión planteada por B en sus agravios se dividirá en tres apartados. En el primer apartado, se explicará la concepción de la patria potestad a la luz del interés superior de la niñez, adolescencia y el modelo de responsabilidad parental. En el segundo apartado, se expondrá la pérdida de la patria potestad como consecuencia del incumplimiento de obligaciones alimentarias de los padres hacia sus hijos e hijas. Finalmente, en el tercer apartado se analizará la constitucionalidad del artículo 280 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, específicamente en su porción que establece la sanción de la pérdida de la patria potestad por el incumplimiento de obligaciones alimentarias.
1. La patria potestad a la luz del interés superior de la niñez, adolescencia y el modelo de responsabilidad parental
- La institución de la patria potestad ha sido definida como la regulación jurídica de los deberes y derechos que se reconocen a los padres y madres en la legislación civil y/o familiar sobre las y los hijos y sus bienes. En este sentido, implica el reconocimiento de estos derechos y deberes con el fin de proveer a la protección y desarrollo integral de las y los hijos menores de edad no emancipados. Así, podemos entender que esta institución está encaminada a la protección de la niñez.
- Esta Primera Sala ha establecido reiteradamente que esta institución es creada en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, y no de sus progenitores, pues constituye una función encomendada a éstos en favor de sus hijos e hijas, para su protección, educación y formación integral. Como se explicó en el Amparo en Revisión 518/2013 , esto es así ya que se parte de la premisa de que el niño, niña o adolescente no puede cuidarse por sí mismo o misma por lo cual necesita la educación, cuidado y protección de sus ascendientes para sobrevivir.
- Al respecto, en el Amparo Directo en Revisión 348/2012 , esta Primera Sala explicó que la configuración actual de las relaciones paterno-filiales ha sido fruto de una importante evolución jurídica, conforme a la cual gradualmente se ha abandonado y superado la vieja concepción de la patria potestad como el poder omnímodo de los padres y las madres sobre sus hijos e hijas. Por tanto, la patria potestad no debe ser entendida como un poder absoluto de los progenitores sobre sus hijos e hijas, como anteriormente sucedía, sino concebirse como una función encomendada a los padres y las madres que debe operar en todo momento en beneficio de sus hijos e hijas. Sobre este punto, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia:
“PATRIA POTESTAD. SU CONFIGURACIÓN COMO UNA INSTITUCIÓN ESTABLECIDA EN BENEFICIO DE LOS HIJOS. La configuración actual de las relaciones paterno-filiales ha sido fruto de una importante evolución jurídica. Con la inclusión en nuestra Constitución del interés superior del menor, los órganos judiciales deben abandonar la vieja concepción de la patria potestad como poder omnímodo del padre sobre los hijos. Hoy en día, la patria potestad no se configura como un derecho del padre, sino como una función que se le encomienda a los padres en beneficio de los hijos y que está dirigida a la protección, educación y formación integral de estos últimos, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial, acentuándose asimismo la vigilancia de los poderes públicos en el ejercicio de dicha institución en consideración prioritaria del interés del menor. Es por ello que abordar en nuestros días el estudio jurídico de las relaciones paterno-filiales y en particular de la patria potestad, requiere que los órganos jurisdiccionales partan de dos ideas fundamentales, como son la protección del hijo menor y su plena subjetividad jurídica. En efecto, por un lado, el menor de edad está necesitado de especial protección habida cuenta el estado de desarrollo y formación en el que se encuentra inmerso durante esta etapa vital. La protección integral del menor constituye un mandato constitucional que se impone a los padres y a los poderes públicos. Al mismo tiempo, no es posible dejar de considerar que el menor es persona y, como tal, titular de derechos, estando dotado además de una capacidad progresiva para ejercerlos en función de su nivel de madurez.”
- Este cambio de paradigma en el entendimiento de la finalidad de la institución de la patria potestad aconteció preponderantemente gracias a la inclusión del principio del interés superior de la niñez y adolescencia en el párrafo noveno del artículo 4° de la Constitución General, así como con la adopción de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas y otros instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos.
- Sobre ese principio, conviene recordar que el Comité para los Derechos del Niño —que es el órgano encargado de la supervisión e interpretación de la Convención sobre los Derechos del Niño — ha señalado que “odos los órganos o instituciones legislativas, administrativas y judiciales han de aplicar el principio del interés superior del niño estudiando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses del niño se verán afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo, una ley o una política propuestas o existentes, una medida administrativa o una decisión de tribunales, incluyendo las que no se refieren directamente a los niños pero los afectan indirectamente”.
- Dicho Comité también indicó que “l principio de interés superior del niño se aplica a todas las actuaciones que afecten a los niños y exige medidas activas, tanto para proteger sus derechos y promover su supervivencia, crecimiento y bienestar como para apoyar y asistir a los padres y a otras personas que tengan la responsabilidad cotidiana de la realización de los derechos del niño”.
- Por tanto, en la actualidad la patria potestad no se configura como un derecho de los progenitores, sino como una función que se les encomienda a los padres y madres en beneficio de los hijos e hijas y que está dirigida a la protección, educación y formación integral de éstos, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial, acentuándose también la vigilancia de los poderes públicos en el ejercicio de dicho instituto en consideración prioritaria del interés superior de niños, niñas y adolescentes.
- Así, de conformidad con lo establecido en el referido párrafo noveno del artículo 4° constitucional, así como en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la aplicación del interés superior de la niñez a la institución de la patria potestad comprende las siguientes características:
- Es un conjunto de facultades y deberes, de ámbito patrimonial y personal, que están enunciados legalmente en abstracto pero cuya adecuada aplicación exige su ejercicio siempre de acuerdo con la personalidad de las y los hijos;
- El principio de interés superior de niños, niñas y adolescentes se consagra como criterio fundamental orientador de la actuación judicial en los procedimientos que afecten a niños, niñas y adolescentes, por lo que las estipulaciones y pactos convenidos entre los padres y las madres no serán homologables si resultan lesivos para las y los hijos;
- La patria potestad tiene un indudable carácter de función tutelar establecida en beneficio de las y los hijos y, por ello, cuando la conducta de los progenitores ponga o pueda poner en peligro la integridad o formación del niño, niña o adolescente, cabe privar o suspender a aquellos del ejercicio de la patria potestad de conformidad con lo que establezcan las leyes en la materia.
- Este nuevo entendimiento de la institución de la patria potestad permite transitar hacia un modelo de responsabilidad parental. Bajo este esquema, los padres y las madres son reconocidas por la ley como aquellas personas que tienen el “privilegio” de ejercer las funciones parentales esenciales: guiar y orientar a los niños y a las niñas. Sin embargo, el ejercicio de dicho privilegio conlleva una serie de deberes u obligaciones legales para los padres y madres respecto a la crianza y cuidado de los hijos e hijas.
- Así, doctrinalmente se ha precisado que la “responsabilidad parental busca destacar que las niñas y los niños no son una suerte de posesión a ser controlada por sus padres o madres, sino personas con derechos y expectativas de cuidado por parte de tales adultos.”
- En suma, podemos referir que el modelo de responsabilidad parental se construye en torno a dos ideas centrales: i) las funciones parentales se refieren a las responsabilidades de los padres por sus hijos e hijas, más que a sus derechos sobre ellos o ellas; y ii) que la responsabilidad por la crianza de los hijos e hijas corresponde principalmente a los padres y las madres, antes bien que al Estado. Por tanto, la patria potestad, desde su entendimiento a la luz del interés superior de la niñez, juega un papel fundamental en hacer realidad esos derechos y expectativas de cuidado de las niñas y niños por parte de sus progenitores.
2. Pérdida de la patria potestad por incumplimiento de obligaciones alimentarias
- Esta Primera Sala señaló en el Amparo Directo en Revisión 77/2012 que el Estado tiene la obligación de proteger a los niños, niñas y adolescentes de la manera más amplia posible, aceptando para ello todos los derechos que a su favor consagran los tratados internacionales.
- Así, tanto de la Constitución General como de otros instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos se desprende que, atendiendo al interés superior de la niñez y adolescencia, el Estado reconoce que éstos tienen derecho a ver satisfechas de manera adecuada y oportuna todas sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, salud, educación, recreación y esparcimiento, a fin de lograr un sano desarrollo integral. Por otro lado, también en estos ordenamientos se establece que los ascendientes tienen en primer lugar el deber de preservar estos derechos.
- En la misma línea, en el Amparo Directo en Revisión 12/2010 esta Primera Sala señaló que el principio del interés superior del niño debe interpretarse en conexión con los deberes constitucionales que el párrafo décimo del artículo 4° constitucional impone a los ascendientes, tutores y custodios de los niños, niñas y adolescentes.
- Entonces, si el párrafo noveno del artículo 4° de la Constitución General otorga a la niñez el “derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación” debe entenderse que los sujetos obligados en primera instancia de satisfacer este derecho son precisamente aquellas personas que tienen la relación con los niños, niñas y adolescentes descrita en el párrafo décimo del artículo 4° constitucional, es decir, sus ascendientes, tutores y custodios.
- Para hacer efectivo ese binomio de derechos y obligaciones, esta Primera Sala ha desarrollado una amplia jurisprudencia en torno a las consecuencias que puede implicar el incumplimiento por parte de los progenitores del deber que tienen con sus hijas e hijos de cubrir de forma adecuada y oportuna todas sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, salud, educación, recreación y esparcimiento, a fin de lograr un sano desarrollo integral. Especialmente, con relación a la pérdida de la patria potestad, desde la perspectiva del derecho civil.
- Sobre el tema, esta Primera Sala ha sostenido que el Estado debe proveer lo necesario para lograr el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. Por ello, las autoridades legislativas pueden establecer las medidas que estimen necesarias a fin de que los ascendientes cumplan con las obligaciones que tienen hacia los niños, niñas y adolescentes y que éstos logren la plena efectividad de sus derechos, pues pueden darse casos en los que el interés superior de la niñez o su desarrollo integral se vean afectados por las conductas de sus padres y/o madres. Entonces, resulta válido que el Estado, a fin de velar por los derechos mencionados, provea medidas necesarias a fin de no llegar a un resultado inverso al establecido por el artículo 4° constitucional.
- Esta Primera Sala también explicó en el Amparo Directo en Revisión 12/2010 que si bien es cierto que los derechos y deberes comprendidos en la patria potestad encuentran sustento constitucional en el propio artículo 4° constitucional, es posible que, en ciertos casos, en los cuales el interés superior del niño o su desarrollo integral se pueda ver afectado por la conducta de los padres, el legislador establezca la posibilidad de perder la patria potestad.
- Igualmente, en el Amparo Directo en Revisión 77/2012 esta Primera Sala explicó que, como los deberes que los padres y las madres tienen hacia sus menores hijos e hijas se encuentran esencialmente vinculados al sano desarrollo de éstos, es evidente que su incumplimiento necesariamente les causa un perjuicio que va en contra del interés superior de la niñez que busca protegerlos y hacer efectivos sus derechos.
- Entonces, si se decreta la pérdida de la patria potestad por el abandono de los deberes que los padres y las madres tienen hacia sus hijos e hijas, puede deducirse que esta medida tiene como finalidad asegurar que los padres y las madres cumplan con los mencionados deberes.
- Aunado a lo anterior, en el Amparo en Revisión 518/2013 se señaló que entre los derechos y obligaciones derivados del ejercicio de la patria potestad, destaca el deber de protección integral del niño, niña o adolescente en sus aspectos físico, moral y social, su guarda y custodia, la administración de los bienes y el derecho de corrección, que encuentran sus límites en el bienestar físico y mental del niño, niña o adolescente, pues de transgredirlo el ejercicio de esa potestad resultaría ilícito.
- En este sentido, en el Amparo en Revisión 578/2016 esta Primera Sala estableció que, al resolverse sobre la pérdida de la patria potestad, quien la ejercía pierde todos los derechos inherentes a dicha institución jurídica sobre el niño o la niña. Lo anterior, dado que la patria potestad constituye el poder de decisión que tienen los padres o en su defecto, las personas a quienes la ley autoriza su ejercicio, sobre los hijos e hijas menores de edad, en cuanto a su persona y sus bienes. Esto implica la facultad de procurar la guarda y custodia de los niños, sus alimentos, su educación, su salud, su disciplina, así como la administración y cuidado de sus bienes. De este modo, la privación o pérdida de la patria potestad da lugar a que el padre o madre afectado ya no tenga la representación legal, ni pueda intervenir sobre la educación del hijo o hija ni en la administración de su patrimonio, ni en la toma de decisiones de ninguna clase sobre su persona y bienes.
- Ahora bien, en el Amparo en Revisión 518/2013, desde la perspectiva del derecho civil, se asentó que por este motivo no puede afirmarse que la pérdida de la patria potestad es una medida que tenga por objeto castigar a los progenitores, sino que a través de ésta se pretende defender los intereses del niño, niña o adolescente en aquellos casos en los que su bienestar se garantiza mejor cuando los padres no ejercen el privilegio que implica dicha institución y así evitar que puedan decidir respecto a la vida de éstos. También se subrayó que ésta es una medida extrema que debe comprobar plenamente que el progenitor no pretende procurar el bienestar del niño, niña o adolescente. Al respecto, resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial:
“ PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. SU FUNCIÓN COMO MEDIDA PROTECTORA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. La privación de la patria potestad no es una medida que tenga por fin sancionar a los padres por el incumplimiento de los deberes de la patria potestad respecto del hijo. Por el contrario, ésta debe entenderse como una medida excepcional con la que se pretende defender los intereses del menor en aquellos casos en los que la separación de los padres sea necesaria para la protección adecuada de los mismos. En este sentido, el artículo 9.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que los Estados parte velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, a excepción de cuando las autoridades competentes determinen que tal separación es necesaria para el interés superior del niño. Conforme a dicha norma se entiende que el derecho de los padres biológicos a estar con sus hijos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene el carácter de derecho o interés preponderante, pues está subordinado a que dicha convivencia procure el interés del menor. En este sentido, para poder decretar una medida tan grave como la privación de la patria potestad, los órganos jurisdiccionales deben comprobar de forma plena que ha ocurrido un efectivo y voluntario incumplimiento por parte de los padres; establecer el alcance y gravedad de los incumplimientos imputados y las circunstancias concurrentes para poder atribuir las consecuencias negativas de las acciones y omisiones denunciadas.”
- Asimismo, en términos similares, en el Amparo Directo en Revisión 348/2012 se destacó que la privación de la patria potestad hoy en día se entiende como una medida de finalidad protectora más que una de naturaleza sancionadora como tradicionalmente se le ha atribuido. Entonces, la privación a los progenitores de la patria potestad sobre sus hijos o hijas no intenta sancionar su conducta en cuanto al incumplimiento de sus deberes sino que busca defender los intereses de los niños, niñas y adolescentes, de tal manera que esa medida excepcional resulte necesaria y conveniente para la protección adecuada de esos intereses.
- Como se señaló con anterioridad, ante una medida de tal gravedad los órganos jurisdiccionales deben probar en forma plena y convincente que ha ocurrido un efectivo y voluntario incumplimiento por parte de los padres, así como establecer el alcance y gravedad de los incumplimientos imputados y las circunstancias concurrentes como decisivas para poder atribuir las consecuencias negativas de las acciones y omisiones denunciadas.
- Por otro lado, cabe apuntar que esta Primera Sala ha indicado en múltiples ocasiones que la pérdida de la patria potestad no conlleva indefectiblemente impedir que el niño, niña o adolescente ejerza el derecho de convivencia con su progenitor, en tanto que ese derecho no es exclusivo de los padres sino también de los hijos e hijas, y además no todas las causales de la pérdida de la patria potestad tienen un componente a partir del cual deba limitarse el contacto paterno-filial . Por lo anterior, las personas juzgadoras deben atender a la racionalidad de la causal que originó la pérdida de la patria potestad para determinar si la convivencia pudiera importar algún riesgo para la seguridad o desarrollo adecuado del niño, niña o adolescente.
- En este sentido, en el Amparo Directo en Revisión 1236/2015 esta Primera Sala estableció que ni el interés superior de la niñez ni el derecho de niños, niñas y adolescentes a no ser separados de sus padres pueden servir como justificación para introducir una excepción a la pérdida de la patria potestad por incumplimiento de los deberes alimentarios sin causa justificada, pues la medida no necesariamente implicará que el niño, niña o adolescente deje de tener contacto con sus progenitores.
3. Análisis de constitucionalidad de la pena de pérdida de patria potestad contenida en el artículo 280 del Código Penal para el Estado de Nuevo León
- Una vez que se ha explicado la doctrina jurisprudencial de esta Primera Sala sobre la pérdida de la patria potestad, desde el modelo de la responsabilidad parental y a la luz del interés superior de la infancia, en el presente apartado se abordará el análisis de constitucionalidad del artículo 280 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, específicamente en cuanto a la pena de la pérdida de la patria potestad prevista por la comisión del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias, que establece lo siguiente:
Artículo 280. Al que sin motivo justificado incumpla sus obligaciones alimentarias respecto de sus hijas e hijos , cónyuge, mujer embarazada que acredite legalmente la paternidad, personas con discapacidad, adultos mayores o los sujetos de interdicción, se le impondrá pena de prisión de uno a seis años y multa de ciento ochenta a trescientas sesenta cuotas; pérdida de los derechos de patria potestad , tutela, hereditarios o de alimentos que pudiere tener sobre el acreedor alimentario; y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente por el imputado.
- Como se explicó en párrafos anteriores, la tercera interesada en el juicio de amparo de origen se dolió de la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, conforme a la cual declaró inconstitucional la pena de pérdida de la patria potestad contemplada en el precepto referido, al considerar que es desproporcionada, en contravención al artículo 22 constitucional, que establece lo siguiente:
Artículo 22. (…) Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
- El Tribunal Colegiado arribó a esa conclusión esencialmente porque, además de ser excesiva y no contemplar parámetros mínimos y máximos para su imposición, afecta al interés superior de las niñas y niños, transgrediendo el sano esparcimiento familiar para su desarrollo integral.
- Como se explicará a continuación, es infundado el agravio planteado por B, pues, tal como lo sostuvo el Tribunal Colegiado del conocimiento, la porción normativa que se combate afecta de manera desproporcionada el interés superior de la infancia, pero por consideraciones distintas a las aducidas por dicho órgano jurisdiccional.
- En este sentido, esta Primera Sala considera que en el presente caso resulta aplicable el criterio emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal en su resolución de la acción de inconstitucionalidad 110/2021 . En este fallo se declaró la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 306 del Código Penal para el Estado de Nayarit, que imponía invariablemente como pena la pérdida de la patria potestad en casos de reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones alimentarias de la persona progenitora con respecto de sus hijas o hijos menores de edad.
- Al respecto, el Tribunal Pleno determinó que la inconstitucionalidad de la sanción derivaba de que, en los términos en los que estaba regulada, era “indiferente ante los derechos de las infancias de vivir en familia y mantener relaciones de convivencia con sus progenitores, sin permitir a la juzgadora o juzgador hacer una ponderación de la idoneidad, necesidad y eficacia de la medida prevista en beneficio de las personas menores de edad a la luz del interés superior de estas últimas y, con ello, adoptar un estándar de protección reforzado que les permita satisfacer las necesidades básicas, para su desarrollo integral”. Por ello, se declaró la invalidez de la referida porción normativa relativa a la pérdida o suspensión de los derechos de patria potestad.
- Entonces, esta Primera Sala considera que debe declararse la inconstitucionalidad del artículo 280 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, en su porción que establece la pena de “ pérdida de los derechos de patria potestad ”, dado que la redacción de dicha sanción no admite graduación o modulaciones en su aplicación por parte de la persona juzgadora y tampoco le permite ponderar la idoneidad, necesidad y eficacia de la medida prevista en beneficio de los niños, niñas y adolescentes a la luz del interés superior de la niñez.
- DECISIÓN
- En atención a las consideraciones expuestas, esta Primera Sala resuelve que el artículo 280 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, en su porción que establece la pena de la “ pérdida de los derechos de patria potestad” , efectivamente es inconstitucional pues resulta desproporcionada frente al interés superior de las infancias, aunque por razones distintas a las establecidas por el Tribunal Colegiado del conocimiento.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se modifica la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a A por las consideraciones precisadas en esta ejecutoria.
Notifíquese ; y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea y González Alcántara Carrancá se reservaron su derecho a formular voto concurrente.
