ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Promult Comercializadora, Sociedad Anónima de Capital Variable (la quejosa en lo que sigue) es una persona moral constituida conforme a las leyes mexicanas, cuyo objeto social es, entre otros, la producción, elaboración, compra, venta, diseño, importación, almacenamiento, procesamiento y distribución de toda clase de mercancías, abarrotes y artículos destinados al comercio en general, para la industria en su conjunto y para todo lo relacionado con la comercialización de bienes y servicios.
- Mediante oficio 500-35-00-06-03-2021-20536 de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, la Administradora Desconcentrada de Auditoría Fiscal de México “1” de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria, le determinó a la quejosa un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, recargos y multas por el ejercicio fiscal de dos mil quince.
- Juicio contencioso administrativo. En contra de lo precedente, el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, la quejosa promovió juicio contencioso administrativo ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Sur del Estado de México y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el cual quedó registrado con el número de expediente 1028/21-29-01-2 y, mediante sentencia de veinticinco de marzo de dos mil veintidós, la citada Sala reconoció la validez de la resolución impugnada.
- Demanda de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia citada en el párrafo anterior, el dos de mayo de dos mil veintidós la quejosa promovió juicio de amparo directo, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Sur del Estado de México y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el que señaló como autoridad responsable a la aludida Sala del referido tribunal y como acto reclamado la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil veintidós, por considerarla violatoria de los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Mediante proveído de veinticinco de mayo de dos mil veintidós, la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito registró la demanda de amparo con el número de expediente D.A. 220/2022 y la admitió a trámite.
- Conceptos de violación. La quejosa hizo valer cinco conceptos de violación , en el cuarto y quinto esgrimió argumentos tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad de la regla 13.3 de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020 y, en los restantes, manifestó cuestiones de mera legalidad.
- En el cuarto concepto de violación sostuvo que la regla citada viola los principios de primacía y reserva de ley, dado que no está precedida por un ordenamiento legal que le dé justificación y medida, además porque aun existiendo ese ordenamiento, debió ser éste el que en su caso determinara expresa y limitativamente las directrices a las que dicha regla debió ajustarse, pues debe tenerse en claro que la regulación de las fuentes secundarias debe quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley estableció para la materia normativa.
- En el concepto de violación quinto refirió que la regla en comento es inconstitucional, dado que contraviene el derecho fundamental de irretroactividad instituido en el artículo 14 de la Constitución, debido a que establece una suspensión de plazos y términos que comprende del cuatro al veintinueve de mayo de dos mil veinte, sin embargo, fue publicada el doce de mayo de ese año, por lo que la suspensión obró hacia el futuro, menoscabando situaciones jurídicas concretas constituidas a favor de la quejosa, conforme al artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, en relación con el cómputo del plazo para concluir el procedimiento fiscalizador.
- Sentencia del juicio de amparo. En sesión de ocho de diciembre de dos mil veintidós se resolvió conceder el amparo solicitado por la quejosa.
- Para arribar a la anterior conclusión el citado órgano colegiado, en lo que interesa, sostuvo lo que a continuación se reseña:
- En el considerando octavo estudió el concepto de violación quinto , mismo que estimó fundado , ello al advertir que la regla 13.3 aludida entró en vigor el trece de mayo de dos mil veinte, sin embargo, rige situaciones acontecidas con anterioridad a su entrada en vigor, esto es, la suspensión de plazos y términos entre el cuatro y el doce de ese mes y año y, tratándose de los plazos que se computen en meses o en años, la adición de veintiséis días naturales (que corresponden a los que mediaron entre el cuatro y el veintinueve de mayo correspondientes) modificando una situación jurídica, la cual incide dentro del cómputo del plazo de doce meses establecido en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación.
- Precisó que la caducidad en materia tributaria es una institución cuya finalidad consiste en dar seguridad a los contribuyentes, al ser necesario que el ejercicio de las facultades de la autoridad se realice dentro de un determinado plazo, a efecto de que el gobernado tenga la certeza de que una facultad no ejercitada oportunamente es una facultad extinta.
- De este modo, si la suspensión de plazos y términos a que se refiere la regla controvertida tiene efectos sobre el cómputo del plazo de doce meses establecido en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, a fin de no resultar retroactiva, debió aplicarse a los actos o procedimientos iniciados a partir de su entrada en vigor, adicionando al cómputo respectivo los días naturales en que tendría lugar la suspensión decretada, por lo que, al regir situaciones acontecidas con anterioridad a su entrada en vigor, estableciendo la suspensión de plazos y términos, coligió que dicha regla transgrede el principio de irretroactividad dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Federal y, por extensión, el derecho fundamental de seguridad jurídica del gobernado.
- Al resultar esencialmente fundado el concepto de violación quinto, dijo que resultaba innecesario el estudio de los restantes temas de constitucionalidad, pues con el que quedó analizado, la quejosa obtuvo el máximo beneficio posible, en consecuencia, concedió el amparo para el efecto de que se dejara insubsistente la sentencia reclamada y se dictara otra en la que se declarara la nulidad correspondiente de la resolución impugnada.
- Interposición del recurso de revisión. En contra de la ejecutoria descrita en el párrafo precedente, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, y por ausencia del Director General de Amparos contra Leyes y del Director General de Amparos Contra Actos Administrativos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, parte tercera interesada en el juicio de amparo, interpuso recurso de revisión mediante escrito enviado electrónicamente el diecinueve de enero de dos mil veintitrés, en el cual hizo valer los siguientes argumentos:
- En el único agravio manifiesta que contrario a lo sostenido por el tribunal colegiado del conocimiento la regla 13.3 de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020 no viola los principios de irretroactividad y seguridad jurídica.
- Ello es así, dado que si la citada norma 13.3, tiene que ver con la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal, pero no con la afectación de un derecho del contribuyente, puesto que no establece derechos a éste, ni se interpretan normas de carácter general, no puede decirse que viole el principio de no retroactividad previsto en el artículo 14 constitucional, al disponer que la suspensión de plazos y términos a que se refiere la regla comprenderá del cuatro al veintinueve de mayo de dos mil veinte, aun y cuando se publicó el trece de mayo de dos mil veinte, en la medida que con ello no desconoció ningún derecho del contribuyente que ya hubiere tenido a su favor, sino sólo fijó la suspensión de los plazos para actuar por parte de la autoridad. Insistiendo en el hecho de que, con o sin la regla, el plazo de conclusión solo será de doce meses, el cual puede suspenderse conforme a los supuestos señalados en los artículos 12 y 46-A del Código Fiscal de la Federación.
- Máxime, que el plazo de doce meses para concluir la visita que prevé el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, se genera cuando se vea impedida para continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, en términos del tercer párrafo fracción VI de dicho numeral, como ocurrió en la especie, pues dicha suspensión de plazos y términos legales se decretó atendiendo a las medidas extraordinarias previstas en el “Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)”, así como en el diverso “Decreto por el que se sanciona el Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)”, ambos publicados en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de marzo de dos mil veinte, esto es, atendiendo al tema de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) y con motivo de preservar la salud, por tratarse de un tema de interés nacional.
- En ese sentido, afirma que es claro que no existe la violación al principio de irretroactividad, en virtud de que en la regla 13.3, de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, específicamente en la parte impugnada, no se establecen derechos al contribuyente, ni se interpretan normas de carácter general, para considerar que sus efectos sólo podrían tener eficacia a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, ya que basta la publicación en el portal del Servicio de Administración Tributaria, la que se realizó el cuatro de mayo de dos mil veinte, es decir, en la fecha en que inició la suspensión del cómputo de los plazos y términos legales, para dar seguridad jurídica sobre el plazo materia de suspensión.
- Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de veintidós de febrero de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por recibidas las constancias en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia y registró el toca con el número 1013/2023.
- Del análisis de dichas constancias advirtió que desde la demanda de amparo, la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad de la regla 13.3 de la sexta versión anticipada de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020 y sus anexos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo de dos mil veinte, al afirmar que se vulneran los principios de legalidad tributaria, supremacía constitucional e irretroactividad.
- En la sentencia recurrida, el órgano jurisdiccional del conocimiento calificó de fundado el planteamiento de inconstitucionalidad, dado que determinó que esa regla transgrede los principios de irretroactividad y seguridad jurídica previstos en el artículo 14 de la Constitución y, en los agravios, la autoridad recurrente combate tal determinación, por lo que concluyó que se surtía una cuestión propiamente constitucional al revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, por lo que se impuso admitirlo y turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenar su radicación en la Segunda Sala.
- Avocamiento. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de seis de junio de dos mil veintitrés dictado por el Presidente de la misma, quien además ordenó se remitieran los autos a la ponencia de su adscripción.
- I. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- II. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso oportunamente .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- III. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- IV. Estudio de procedencia del recurso. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
- De tales preceptos se colige que las sentencias en juicios de amparo directo que dicten los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución.
- Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, ahora el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se observa que se cumple con el primer requisito, en virtud de que en la demanda de amparo se alegó la inconstitucionalidad de la regla 13.3 de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, al considerar que se transgrede el principio de irretroactividad.
- No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues no reviste un interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
- Ello es así, dado que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado sobre el tema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia, esto es, en el amparo directo en revisión 2895/2021 fallado por unanimidad de votos , se arribó a la conclusión que los argumentos tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad de la regla 13.3 multicitada, carecían de interés excepcional debido a que su resolución no permitiría fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional, debido a que sobre los temas a resolver esta Suprema Corte ha emitido diversos criterios. Asimismo, existen las siguientes jurisprudencias y tesis aisladas : P./J. 87/97 , 2a./J. 87/2004 y 2a. LXXXVIII/2001 .
- Por lo expuesto, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto.
- No es obstáculo a la conclusión anterior, que mediante auto de Presidencia se haya admitido el presente recurso, debido a que dicho proveído no es definitivo ni causa estado, por lo que si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo conducente es desecharlo. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007 .
- Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). El Ministro Luis María Aguilar Morales votó en contra. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- V. Decisión. En conclusión, si no reviste interés excepcional el presente asunto, toda vez que existen criterios emitidos por este Máximo Tribunal que resuelven el tema de constitucionalidad propuesto, lo procedente es desechar el recurso de revisión.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). El Ministro Luis María Aguilar Morales votó en contra. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
