AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1062/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1062/2023

Fecha: 30-Ago-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Procedimiento administrativo. Por virtud de la petición presentada por Tubacero, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, y Tubesa, sociedad anónima de capital variable, el veintitrés de diciembre de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación la "Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta y helicoidal, originarias de los Estados Unidos de América, del Reino de España y de la República de la India, independientemente del país de procedencia”, a través de la cual la Secretaría de Economía convocó a los importadores y exportadores del producto objeto de la investigación y estableció que cualquier persona que considerara tener interés jurídico podía comparecer a presentar los argumentos y las pruebas que estimara pertinentes.
  2. El dos de marzo de dos mil quince, Welspun Corp. Limited compareció como parte interesada a dicha investigación, ofreciendo pruebas y formulando los argumentos de defensa que consideró relevantes y pertinentes.
  3. Seguido el procedimiento, el veinte de abril de dos mil dieciséis se publicó en el Diario Oficial de la Federación la "Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta y helicoidal, originarias de los Estados Unidos de América, del Reino de España y de la República de la India, independientemente del país de procedencia", en la que se impusieron cuotas compensatorias definitivas a las tarifas previstas para ese tipo de productos en la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
  4. En contra de esa resolución final, el treinta de mayo del indicado año, Tubacero, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, y Tubesa, sociedad anónima de capital variable, interpusieron el recurso de revocación previsto en los artículos 94, fracción V, 95 y 96 de la Ley de Comercio Exterior; recurso que, por auto de la misma fecha, fue turnado de inmediato para su resolución.
  5. El doce de agosto de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la "Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por las empresas Tubacero, S. de R.L. de C.V. y Tubesa, S.A. de C.V. en contra de la Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta y helicoidal originarias de los Estados Unidos de América, del Reino de España y de la República de la India, independientemente del país de procedencia, publicada el 20 de abril de 2016", mediante la cual se declaró fundado el recurso de revocación y, en consecuencia, se aumentó la cuota compensatoria definitiva determinada en la resolución final para las importaciones originarias de la India, provenientes de Welspun Corp. Limited y de las demás empresas exportadoras, de US$81.61 (ochenta y un dólares sesenta y un centavos) a US$128.24 (ciento veintiocho dólares y veinticuatro centavos) por tonelada métrica.
  6. Juicio administrativo. En desacuerdo con la resolución descrita en el apartado anterior, mediante escrito presentado el veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes Común de la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Welspun Corp. Limited promovió juicio administrativo, el cual, finalmente, quedó radicado bajo el número 2652/16-EC1-01-8/2279/18-S2-06-01 del índice de la Segunda Sección de la Sala Superior del indicado tribunal (por haberse ejercido la facultad de atracción), quien dictó la sentencia respectiva el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada y la de origen.
  7. Demanda de amparo directo. Por escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil diecinueve ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Welspun Corp. Limited, por conducto de su representante legal Horacio Armando López Portillo Jaso, promovió juicio de amparo en contra de la sentencia dictada en el juicio administrativo, en el que planteó los conceptos de violación que se refieren a continuación:
  • Primero (legalidad). La sentencia reclamada viola los artículos 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Federal, porque la sala responsable no consideró lo siguiente:
  • Que la autoridad administrativa indebidamente dio trámite al recurso de revocación a que se refieren los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de Comercio Exterior, soslayando que, en realidad, en virtud de que modificó la cuota compensatoria determinada en la resolución de origen, debió iniciar otra investigación.
  • Que no procedía el recurso de revocación en sede administrativa, toda vez que, en la resolución de origen, no se determinaron cuotas compensatorias en contra de las empresas recurrentes.
  • Segundo (legalidad). La sentencia reclamada transgrede los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental porque, contrariamente a lo sostenido por la sala responsable, la ahora parte quejosa cooperó con la investigación, habida cuenta de que:
  • Allegó toda la información en la medida de sus posibilidades, tal como lo exigen los artículos 6.8 y su Anexo II del "Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994", 54 y 64 de la Ley de Comercio Exterior.
  • La normatividad indicada en el párrafo precedente no contiene parámetro alguno que permita a la autoridad medir el grado de cooperación que conduzca a una parte interesada a llegar a un resultado menos favorable a sus intereses.
  • Si la autoridad investigadora estimó que no había información suficiente, debió requerir a la ahora empresa quejosa para que hiciera las aclaraciones pertinentes y no determinar una cuota compensatoria incrementada.
  • Tercero (constitucionalidad). Los artículos 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior violan los derechos de audiencia, debido proceso y acceso a la justicia previstos en los artículos 1, 14 y 17 de nuestra Carta Magna, toda vez que:
  • Imponen la obligación de interponer necesariamente el recurso de revocación contra las resoluciones que determinan cuotas compensatorias, de manera previa a la promoción del juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, soslayando que este último es el efectivo medio de defensa por prever las formalidades esenciales propias de una vía jurisdiccional.
  • Exigen que los particulares diriman sus controversias en relación con la imposición o modificación de cuotas compensatorias ante la propia autoridad que las impuso –que es quien conoce del recurso de revocación–, en contravención al principio de independencia.
  • No establecen el deber de notificar a los terceros la interposición del recurso de revocación (ni siquiera a través de la remisión que hacen al Código Fiscal de la Federación), por lo que se viola en contra de éstos el derecho de audiencia, en la medida en que quedan impedidos para ofrecer pruebas y ejercer su defensa en el procedimiento de investigación antidumping.
  1. Sentencia del tribunal colegiado. Radicada la demanda en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, por acuerdo de su Presidente de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, fue admitida a trámite y registrada bajo el expediente número D.A. 7/2021.
  2. Además, se reconoció el carácter de terceros interesados a la Secretaría de Economía, Tubacero, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, Tubesa, sociedad anónima de capital variable, Jindal Saw Limited, Arendal, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, Gasoducto de Aguaprieta, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, Transportadora de Gas Natural de la Huasteca, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, y Transportadora de Gas Natural del Noroeste, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, en términos del artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo; por lo que también se admitió a trámite el amparo adhesivo promovido por Tubacero, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable.
  3. Seguidos los trámites legales, el veintiocho de octubre de dos mil veintidós, el mencionado órgano jurisdiccional dictó la sentencia correspondiente en la que resolvió negar el amparo principal y declarar sin materia el amparo adhesivo, conforme a las consideraciones torales siguientes:

a. Desestimó los argumentos de inconstitucionalidad, en términos de los razonamientos esenciales siguientes:

  • La exigencia de interponer un recurso en sede administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional no implica, de suyo, una violación al derecho de tutela judicial efectiva.
  • La necesidad de agotar el recurso de revocación no es excesiva o carente de razonabilidad, ya que se trata de un medio de defensa apto para modificar, revocar o nulificar la determinación primigenia de cuotas compensatorias.
  • El hecho de que sea la misma autoridad administrativa quien resuelve el recurso de revocación no implica parcialidad, ya que ésta puede generar una convicción distinta sobre el asunto y modificar o, incluso, revocar el acto de origen.
  • La circunstancia de que no se comunique la interposición del recurso a las contrapartes no viola el derecho de audiencia en el procedimiento de investigación antidumping, ya que, en realidad, no existe una contienda entre los participantes en el procedimiento de imposición de cuotas compensatorias sino que, más bien, se decide una cuestión vinculada con un tema de orden público, a saber, la protección de la producción nacional frente a prácticas de comercio nocivas o desleales.
  • El recurso de revocación constituye únicamente una revisión de la legalidad de la resolución en la que se establecieron cuotas compensatorias, siendo que el derecho de audiencia de los interesados se respeta en la medida en que se les permita intervenir en el procedimiento de investigación; máxime que, para resolver aquel medio de defensa, se consideran los mismos hechos que son analizados nuevamente.
  • El artículo 13 del "Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994", sólo obliga a que las resoluciones que impongan cuotas compensatorias sean revisadas por tribunales judiciales "independientes de las autoridades encargadas de la determinación o examen de que se trate", pero no impide que previamente exista un recurso en la propia sede administrativa.
  • Sobre todo porque la resolución recaída al recurso de revocación puede combatirse a través del juicio administrativo, lo que permite a las partes defenderse de la decisión final de cuotas compensatorias ante un órgano jurisdiccional.

b. Desestimó los argumentos de legalidad, conforme a las consideraciones torales siguientes:

  • La autoridad respetó el artículo 1 del "Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994", ya que dio intervención en el procedimiento de investigación antidumping a todos los interesados, incluyendo a la ahora amparista.
  • Los artículos 94 a 96 de la Ley de Comercio Exterior establecen que el recurso de revocación procede contra resoluciones que determinen cuotas compensatorias definitivas, por lo que la autoridad administrativa correctamente declaró procedente el recurso contra la resolución de origen.
  • No era necesario realizar una nueva investigación, toda vez que, a través del recurso de revocación, se analizaron las mismas prácticas y productos respecto de los cuales se impusieron cuotas compensatorias en la resolución de origen.
  • La autoridad administrativa motivó la imposición de las cuotas compensatorias incrementadas, dado que sostuvo que, aun cuando se dio intervención a la ahora empresa quejosa, ésta no allegó toda la información que le era propia, a saber, la totalidad de las órdenes de producción para nueve códigos de productos, por lo que incurrió en falta de cooperación.
  • Si bien la autoridad administrativa tiene una facultad discrecional para recabar mayores elementos en un procedimiento de investigación antidumping, lo cierto es que ello no la obligaba a requerir a las empresas interesadas para que proporcionaran la información y documentación que ellas consideraran conveniente para convencer sobre sus pretensiones.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia referida en el apartado que antecede, la parte quejosa principal interpuso recurso de revisión, en el que, en vía de agravios, planteó en lo toral que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal colegiado del conocimiento, los artículos 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior (que remiten a la tramitación del recurso de revocación conforme al Código Fiscal de la Federación) violan los derechos audiencia, debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva reconocidos en los artículos 14 y 17 de la Ley Fundamental, con base en los argumentos siguientes:
  • El hecho de que los preceptos combatidos determinen que quien conocerá del recurso de revocación será la misma autoridad que emitió el acto administrativo de origen, implica un obstáculo para acceder a un órgano jurisdiccional independiente e imparcial como lo exige el artículo 13 del "Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994".
  • La investigación antidumping es un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, toda vez que cuenta con una litis, cargas probatorias, cargas argumentativas y etapas procesales, además de que concluye con una resolución materialmente jurisdiccional en la que se determina si existe una práctica desleal de discriminación de precios y, en su caso, se fija una cuota compensatoria.
  • En ese procedimiento se permite a las partes interesadas formular argumentos y ofrecer pruebas para establecer si se configura la práctica desleal de discriminación de precios, lo que es congruente con el artículo 6.1 del "Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994".
  • Sin embargo, en la etapa del recurso de revocación, las disposiciones legales combatidas no prevén expresamente la posibilidad de que se notifique a los terceros interesados su interposición, lo que les impide comparecer, aportar pruebas y esgrimir argumentos en aras de que la resolución primigenia se confirme, modifique o revoque.
  • El recurso de revocación implica una contienda porque no se trata de un procedimiento unilateral, sino que existe una pugna entre las partes interesadas que comparecieron a la investigación, tan es así que la autoridad ejerce facultades materialmente jurisdiccionales al emitir la resolución definitiva.
  • Si el recurrente puede presentar nuevos argumentos y pruebas, no existe razón para negar ese derecho a las demás partes que podrían verse afectadas por dicha resolución.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. A través del proveído de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, lo radicó bajo el expediente 1062/2023, turnó el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán para su estudio y ordenó que se enviaran los autos a esta Segunda Sala para su radicación.
  2. Posteriormente, a través del auto de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, el asunto fue avocado al conocimiento de esta Segunda Sala por su Presidente; y, por auto de nueve de junio siguiente, se tuvo por integrado el expediente y se ordenó su remisión a la ponencia correspondiente.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 96 en relación con el 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos primero, tercer párrafo, y tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno 1/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés; modificado mediante instrumento normativo de diez de abril del mismo año, toda vez que el presente medio de defensa fue interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo en materia administrativa, especialidad que corresponde a esta Sala.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán (ponente). El Ministro Javier Laynez Potisek hizo suyo el asunto.
  6. OPORTUNIDAD
  7. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado de circuito fue notificada personalmente a la parte quejosa principal el veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós –folio quinientos trece del expediente de amparo–, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el veinticinco de noviembre del mismo año, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del veintiocho de noviembre al nueve de diciembre siguiente, dado que los días veintiséis y veintisiete de noviembre y tres y cuatro de diciembre fueron inhábiles por ser sábados y domingos, en términos de los artículos 19 del indicado ordenamiento y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  8. Por tanto, si el escrito de agravios se presentó en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación el nueve de diciembre próximo pasado, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  9. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán (ponente). El Ministro Javier Laynez Potisek hizo suyo el asunto.
  10. LEGITIMACIÓN
  11. Esta Suprema Corte considera que Welspun Corp. Limited, que actuó por conducto de Emilio Arteaga Vázquez –a quien el Presidente del tribunal colegiado de circuito del conocimiento reconoció la calidad de autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo por auto de veinte de diciembre de dos mil veintidós–, tiene el carácter de parte quejosa en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo y, por ende, de afectada por la sentencia recurrida, pues se negó la protección constitucional solicitada y, en esa medida, tiene interés en que esa determinación sea modificada.
  12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán (ponente). El Ministro Javier Laynez Potisek hizo suyo el asunto.
  13. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  14. Esta Segunda Sala considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, no amerita un estudio de fondo, conforme a las razones siguientes:
  15. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo está regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Ley Fundamental ; 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conforme a los cuales las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten dicho medio de defensa, salvo que se reúnan las exigencias siguientes:

I. Que el tribunal colegiado de circuito: a) resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o, c) omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; hipótesis que son alternativas, es decir, basta que se dé una u otra.

II. Que el problema de constitucionalidad señalado en el numeral anterior revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. Así, serán procedentes aquellos recursos de revisión que reúnan ambas características y, por tanto, basta con que no se satisfaga cualquiera de esas condiciones para que el recurso sea improcedente. De ahí que es insuficiente que en el recurso subsista un tema de constitucionalidad, ya que, además, es menester que éste sea de un contenido novedoso, extraordinario y sobresaliente de manera tal que se estime pertinente no dar definitividad a la decisión adoptada por el tribunal colegiado de circuito, sino dar intervención a este Alto Tribunal para la fijación de un criterio.
  2. En efecto, cabe destacar que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un "interés excepcional" en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como tribunal constitucional.
  3. Y, en ese tenor, se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos cuando se advierta que el análisis del problema de constitucionalidad planteado dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de principios o criterios sostenidos en la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal relacionada con cuestiones propiamente constitucionales.
  4. Ahora bien, de los antecedentes ya relatados y demás elementos contenidos en el expediente del asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que, por virtud de un planteamiento expresado en la demanda de amparo, el tribunal colegiado de circuito se pronunció sobre la constitucionalidad de los artículos 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior (que remiten a la tramitación del recurso de revocación conforme al Código Fiscal de la Federación), concluyendo que no resultan transgresores de los derechos de audiencia, debido proceso y tutela judicial efectiva previstos en los artículos 14 y 17 de la Carta Magna; conclusión contra la cual, por cierto, la parte recurrente formuló agravios, lo que revela que en este recurso subiste el tema de constitucionalidad.
  5. Sin embargo, en el caso, no se cumple con el segundo requisito de procedencia, pues el problema señalado no reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, toda vez que los problemas jurídicos planteados en el recurso que se analiza han sido suficientemente abordados por este Alto Tribunal.
  6. En efecto, sobre la naturaleza y las formalidades propias de los recursos en sede administrativa, se aprecian relevantes las tesis de esta Segunda Sala de rubros: "RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA. LOS PRINCIPIOS DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL DEBEN ADECUARSE A LA NATURALEZA DE INTERÉS PÚBLICO DE AQUÉLLOS" y "RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA. NO IMPLICAN EL DESARROLLO DE UNA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL" . Criterios en los que, en lo que interesa, se sostuvo que la instancia administrativa no es de naturaleza jurisdiccional, sino que se trata de un mero control interno de legalidad de la propia administración responsable de los actos de origen, en ejercicio de un control jurídico que tiende más a la eficacia de su actuación que a la tutela de intereses particulares, de manera que los principios relacionados con el debido proceso y la impartición de justicia deben adecuarse a esa naturaleza.
  7. Asimismo, esta Segunda Sala, al fallar la contradicción de tesis 122/2016 , que dio lugar a la jurisprudencia "ACTOS EMITIDOS EN CUMPLIMIENTO A LO RESUELTO EN UN RECURSO ADMINISTRATIVO. ES OPTATIVO PARA EL INTERESADO INTERPONER EN SU CONTRA, POR UNA SOLA VEZ, EL RECURSO DE REVOCACIÓN ANTES DE ACUDIR AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" , sostuvo, en la parte conducente de su ejecutoria, lo siguiente:
  • En toda organización administrativa debe existir un sistema de controles o de medios de fiscalización de la actividad de la administración pública, con la finalidad de lograr la eficiencia de sus órganos y de garantizar a los administrados la legalidad de los actos de autoridad que los afectan.
  • Para conseguir ese propósito existen diversos medios jurídicos, entre los que se encuentran los recursos administrativos, que permiten una revisión del propio acto por la autoridad administrativa, como un esfuerzo en beneficio de la expedita solución de problemáticas públicas, procurando la substancial disminución de asuntos que se llevan a la vía jurisdiccional.
  • La interposición del recurso debe hacerse conforme a los requisitos y formalidades que la normatividad aplicable establezca, considerando que en los recursos administrativos rige en lo esencial los derechos establecidos en los artículos 14 y 17 constitucionales, pero en lo que es congruente con su naturaleza.
  1. Asimismo, por lo que hace al derecho de audiencia, incluso, en los procedimientos administrativos y sus propios recursos, existen los criterios siguientes:
  • Tesis de esta Segunda Sala de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. CON INDEPENDENCIA DE SU DENOMINACIÓN EN SU TRAMITACIÓN DEBE RESPETARSE EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA" .
  • Tesis de esta Segunda Sala de rubro: "DERECHO DE AUDIENCIA. EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO IMPONE AL LEGISLADOR EL DEBER DE CEÑIRSE A UN MODELO PROCESAL ESPECÍFICO PARA SU OBSERVANCIA" .
  • Tesis de la Primera Sala de rubro: "CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA. EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL QUE ESTABLECE EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR AQUÉL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL" .
  • Tesis del Tribunal Pleno de rubro: "REVOCACIÓN. EL ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER LA IMPROCEDENCIA DE ESE RECURSO ADMINISTRATIVO CONTRA LOS ACTOS TENDIENTES A HACER EFECTIVAS FIANZAS OTORGADAS PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA" .
  1. Tesis en las que este Alto Tribunal ha establecido lo siguiente:
  • Aun cuando una norma no aluda expresamente a las etapas de notificación, ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, el derecho de audiencia se satisface por la simple posibilidad de comparecer en un plazo razonable al procedimiento.
  • El espíritu del artículo 14 de la Constitución Federal no puede interpretarse en el sentido de que el legislador ordinario deba ceñirse a un modelo procesal concreto para respetar el derecho de audiencia, sino que es suficiente que la norma secundaria prevea un mecanismo adecuado para que, dentro de todo un procedimiento concreto, se dé cabida a la oportunidad de ejercer una defensa.
  • El derecho de audiencia no impone al legislador la obligación de establecer, en los ordenamientos legales, una facultad ilimitada de ofrecer pruebas en los procedimientos administrativos, porque atentaría contra los principios procesales de economía y celeridad.
  • En el recurso administrativo, el derecho de audiencia queda satisfecho a través de la oportunidad que tuvo el interesado de conocer los hechos y aportar los medios de convicción para demostrar sus defensas en el procedimiento de origen, toda vez que la finalidad de ese medio de impugnación es revisar la legalidad de la resolución primigenia; siendo que el establecimiento de dos o más instancias no es exigencia para el debido respeto de las formalidades esenciales del procedimiento.
  • Aun cuando no proceda un recurso administrativo contra un acto en específico, no se deja en estado de indefensión a las partes cuando proceda la vía jurisdiccional como lo es el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
  1. En atención a los razonamientos hasta aquí expuestos, se tiene que el eventual pronunciamiento que este Alto Tribunal pudiera emitir en torno a la constitucionalidad de los artículos 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior, no implicaría un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, toda vez que, como ha quedado demostrado, la cuestión planteada ha sido suficientemente resuelta por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que se aprecie que la decisión del tribunal colegiado de circuito se oponga a los criterios esenciales que se han sostenido.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán (ponente). El Ministro Javier Laynez Potisek hizo suyo el asunto.