AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1360/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1360/2023

Fecha: 30-Ago-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de origen. Por escrito presentado el veinte de enero de dos mil veinte, ante la Tercera Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, Otilio Rubio Martínez por propio derecho, promovió demanda administrativa, en contra de l oficio número CUSAEM/DAJ/JA/2271/11-2019 de diez de diciembre de dos mil diecinueve, emitido por el Jefe de los Cuerpos de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán Texcoco, del Valle de Toluca y de Vigilancia Auxiliar y Urbana del Estado de México y Secretaría de Seguridad del Estado de México, la cual, fue radicada bajo el número de juicio administrativo 43/2020.
  2. Sentencia del Tribunal de Justicia Administrativa. Seguido los trámites, el uno de octubre de dos mil veintiuno, dictó sentencia definitiva en la que determinó, la validez del oficio impugnado.
  3. Recurso de Revisión. Inconforme, Otilio Rubio Martínez interpuso recurso de revisión, el cual, por razón de turno, conoció la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, con residencia en Tlanepantla de Baz, Estado de México, quien lo registró con el número 705/2021 .
  4. Sentencia del Tribunal de Justicia Administrativa. Seguida la secuela procesal, el diez de marzo de dos mil veintidós, emitió sentencia en la que, confirmó la sentencia de uno de octubre de dos mil veintiuno, emitida por la Magistrada de la Tercera Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, en el expediente administrativo 43/2020, bajo las siguientes consideraciones.
  5. Respecto a la temporalidad en el servicio público, calificó de inoperante el planteamiento, en el que el quejoso refirió que no se le reconocieron los doce años laborados en el Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán Texcoco, del Valle de Toluca y de Vigilancia Auxiliar y Urbana del Estado de México.
  6. Estableció que a través del oficio CUSAEM/DP/158/2020, de treinta y uno de enero de dos mil veinte, la autoridad demandada informó que el recurrente causó alta en el servicio público el veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, y causó de baja el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis , por lo que tuvo un tiempo efectivo de doce años . De ahí que consideró que no se desconoció el tiempo prestado en el servicio público.
  7. En ese sentido, calificó inoperante el argumento en el que refirió el quejoso haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos que establecen los artículos 30 y 31 del Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán Texcoco, del Valle de Toluca y de Vigilancia Auxiliar y Urbana del Estado de México.
  8. Esto ya que, si bien acreditó la edad de sesenta y seis años como lo disponen los numerales, no cumplió con el requisito de veinte años para acceder a la pensión por jubilación; y por tanto confirmó la validez de la resolución administrativa.
  9. Demanda de amparo directo. Inconforme con esa resolución, Otilio Rubio Martinez por su propio derecho, promovió demanda de amparo directo, contra la sentencia de diez de marzo de dos mil veintidós, dictada en el recurso de revisión 705/2021 , del índice del referido tribunal administrativo.
  10. Por cuestión de turno, conoció de la demanda de amparo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Mediante acuerdo de tres de mayo de dos mil veintidós la admitió a trámite y la registró con el número de expediente D.A. 194/2022.
  11. Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguidos los trámites, en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, el órgano colegiado del conocimiento negó la protección constitucional a la parte quejosa bajo los siguientes razonamientos.
  12. Estimó infundado el concepto de violación en el que el quejoso refirió, que la sentencia recurrida es contraria a los principios de congruencia, exhaustividad, fundamentación y motivación.
  13. Explicó que, en el caso, la resolución impugnada precisó con claridad los motivos en los que se apoyaba, pues determinó que, por la temporalidad del quejoso, es decir, doce años de servicio activo, no cumple con los requisitos mínimos para ser acreedor a la pensión que reclamó.
  14. De ahí que estimó que la responsable señaló con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron para resolver en el sentido en que lo hizo.
  15. En ese sentido, calificó de infundado el planteamiento del quejoso en el que sostuvo que se debió aplicar de forma supletoria la Ley de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado, esto ya que no cumple con el requisito de temporalidad para ser acreedor a una pensión por jubilación, por tanto, en nada cambiaría o beneficiaría la situación del demandante.
  16. Por otro lado, calificó de infundado el concepto de violación, en el que el quejoso sostuvo, la obligación que tenía la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México de realizar el control de convencionalidad y constitucionalidad “ex officio”, adoptando la interpretación más favorable del Derecho Humano de que se trata.
  17. Para esto, realizó un estudio de control de convencionalidad ex officio con relación al artículo 30 del Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán Texcoco, al considerarla una norma sospechosa en términos de los parámetros de control de los derechos humanos.
  18. En el fondo, estableció que el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, establece que es suficiente que se haya cotizado o laborado por un mínimo de quince años , para que se tenga acceso a una pensión reducida por vejez, mientras que el numeral 30 del Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán Texcoco, prevé la posibilidad de acceder a una pensión hasta el cumplimiento de veinte años efectivamente laborados .
  19. Sin embargo, determinó improcedente la desaplicación del artículo 30 del Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán Texcoco; ya que para que fuera procedente, el quejoso debía acreditar encontrarse en los supuestos de dicho precepto legal, y en el caso únicamente prestó doce años de servicio público.
  20. De ahí que al resultar infundados los conceptos de violación, negó el amparo y protección de la Justicia Federal.
  21. Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, Otilio Rubio Martínez interpuso recurso de revisión.
  22. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de nueve de marzo de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión; ordenó su registro con el número de expediente 1360/2023; turnó el asunto a la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio y envió los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de avocamiento.
  23. Avocamiento. En proveído de trece de julio de dos mil veintitrés el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
  24. COMPETENCIA
  25. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II , de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés modificado el diez de abril del mismo año, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de la Segunda Sala.
  26. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  27. OPORTUNIDAD
  28. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada vía electrónica al quejoso el diez de octubre de dos mil veintidós , por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del once al veinticinco de octubre de dos mil veintidós, descontándose los días doce, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de octubre del mismo año por ser días inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  29. Entonces, si el escrito de recurso de revisión se presentó el veintiuno de octubre de dos mil veintidós , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  30. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  31. LEGITIMACIÓN
  32. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el recurrente cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues tiene el carácter de parte quejosa en el juicio de amparo directo 194/2022, del que emana la sentencia.
  33. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  34. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  35. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, no amerita un estudio de fondo. Conclusión que se sustenta en las siguientes consideraciones:
  36. Los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentran su fundamento en los precitados artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  37. De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
  38. Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
  39. Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte: o
  40. Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.
  41. Adicionalmente, es de destacarse que a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  42. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringiendo la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los tribunales colegiados de circuito constituyen órganos terminales.
  43. Por cuestión de método, es necesario verificar si de ellos se destaca un tema de constitucionalidad, después, sólo si se actualiza ese supuesto, examinar si reúne el requisito de interés excepcional y hecho lo anterior, pronunciarse sobre la eficacia de sus agravios.
  44. De la narrativa expresada en el escrito del recurrente se advierte que plantea la procedencia de su recurso dado que, la norma combatida resulta sospechosa o dudosa en términos de los parámetros de derechos humanos, por tanto, amerita un estudio de control de convencionalidad ex officio.
  45. Esta Segunda Sala advierte que el tema planteado por el quejoso, ahora recurrente, es el relativo a la inconstitucionalidad del Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán Texcoco México, y considerar que por ello le resultaba aplicable a su favor el convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, así como la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios (del Estado de México).
  46. Al respecto, el Tribunal Colegiado llevó a cabo el ejercicio de control de convencionalidad ex officio y llegó a la conclusión de que si bien, el referido Manual exigía mayores años de cotización, el Convenio citado no le resultaba aplicable, por no haber cumplido los requisitos de antigüedad que éste exigía, pues no existía litis, en cuanto a que el quejoso laboró durante doce años, lo cual reconoció expresamente, mientras que los beneficios a que se refiere el documento internacional exigían quince.
  47. Respecto de los argumentos de la parte quejosa, por medio de los cuales señaló que se transgredía en su perjuicio los artículos 1o. y 123 Constitucionales, pues a su decir, resultaba de mayor protección a sus derechos laborales la aplicación de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios señaló que no le resultaba aplicable puesto que no acreditó haber cotizado bajo ese régimen, sino que lo hizo en el correspondiente al cuerpo de seguridad estatal.
  48. De lo que esta Segunda Sala concluye que se actualiza una cuestión de constitucionalidad como primer requisito de procedencia.
  49. Actualizado ese requisito, corresponde verificar si en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional el asunto resulta de interés excepcional.
  50. Para efectos de la procedencia del recurso que nos ocupa, por su naturaleza intrínseca, se necesita de un interés superlativo reflejado en la relevancia del tema, así como un carácter excepcional o novedoso que entrañe la fijación de un criterio normativo para casos futuros, esto es, de una trascendencia cuantitativa y cualitativa.
  51. Habrá entonces un interés excepcional cuando se aprecie la entidad de un criterio que implica y refleja el interés general del asunto desde un punto de vista jurídico y extrajurídico, esto es, que se plantee la adopción de un significado novedoso, específico, propio y diferenciado del contenido y/o alcance, de un precepto constitucional o de un derecho humano reconocido por el texto constitucional o en un tratado internacional ratificado por México; o bien, que se examinen las repercusiones que pudiera traer consigo la decisión judicial, en alguno de los sectores primordiales del desarrollo del Estado, de modo tal que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país.
  52. Esta Segunda Sala estima que no se surte ese supuesto de procedencia.
  53. Lo anterior es así, pues determinar si los cuerpos de seguridad tienen un régimen de seguridad social diverso al resto de los trabajadores, no es un tema que resulte de interés excepcional dado que el régimen especial de seguridad social que tienen diversas personas vinculadas administrativamente con el estudio y que sus funciones están inmersas en actividades de seguridad pública es un tema que ya ha sido abordado en la línea jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  54. Asimismo, se han desarrollado las condiciones de aplicación del Convenio 192 de la Organización Internacional del Trabajo, destacándose los requisitos para acceder a los beneficios de seguridad social a que se refiere éste; también existen criterios en el sentido de que el derecho a la seguridad social parte de una relación entre los ingresos, las cotizaciones abonadas y la correlación de las prestaciones pertinentes.
  55. En efecto, se cuenta con los criterios siguientes:
  • Tesis de jurisprudencia 2a./J. 63/2014 (10a.), de rubro: “CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL A CARGO DE LOS TRABAJADORES. LAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 38 Y SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO DE PUEBLA, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 71 DEL CONVENIO NÚMERO 102 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (LEGISLACIÓN PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 31 DE DICIEMBRE DE 2011)” .
  • Tesis de jurisprudencia P./J. 22/2013 (10a.), de rubro: “CONVENIO NÚMERO 102 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, RELATIVO A LA NORMA MÍNIMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE FORMA PARA INCORPORARSE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO, PARTICULARMENTE EN MATERIA DE JUBILACIONES, PENSIONES U OTRAS FORMAS DE RETIRO” .
  • Tesis aislada 2a. LXXI/2012 (10a.), de rubro: “ ISSFAM. LOS ARTÍCULOS 49 Y 50, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 29 DE JUNIO DE 1976, NO CONTRAVIENEN EL DERECHO HUMANO A LA SEGURIDAD SOCIAL” .
  • Tesis aislada 2a. C/2015 (10a.), de rubro: “ PENSIÓN POR VIUDEZ. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTÉ PREVISTA EN LA LEY DE PENSIONES DEL ESTADO DE JALISCO ABROGADA (VIGENTE HASTA EL 19 DE NOVIEMBRE DE 2009), PERO SÍ EN EL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE PENSIONES DE ESA ENTIDAD (VIGENTE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUÉL), NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA APLICARSE, NI AUN BAJO EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA, CUANDO SE DEMUESTRA QUE AQUÉLLA ES LA QUE REGÍA PARA LA SITUACIÓN PARTICULAR QUE SE JUZGA” .
  • Tesis de jurisprudencia 2a./J. 7/2015 (10a.), de rubro: “ TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ALCANCE DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL RESPECTO AL MONTO DEL SALARIO DE COTIZACIÓN” .
  • Tesis aislada de rubro: “ POLICÍA PREVENTIVA, JUBILACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA. ESTA SUJETA A LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE RIGEN LA MATERIA, Y NO AL ARTÍCULO 86 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO” .
  • Amparo en revisión 319/2019 , resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiuno de agosto del dos mil diecinueve.
  • Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 2/2019 , resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
  • Amparo en revisión 314/2023 resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés.
  1. Los cuales, si bien en su mayoría tratan sobre personal militar, la naturaleza jurídica de la relación administrativa que guardan los cuerpos policiales es la misma, pues ambas se contemplan en el supuesto de exclusión a que se refiere el artículo 123, fracción XIII, del apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, se advierte que el análisis de ésta no es de un contenido sustancialmente relevante para efectos de la procedencia del amparo directo en revisión.
  2. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 64/2001, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA” , la que resulta aplicable no obstante que se refiera a los requisitos de importancia y trascendencia y actualmente la Constitución Federal se refiera al interés excepcional, ya que por regla general no se surte éste último requisito cuando existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resuelve el problema de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo, en el recurso de revisión no se hayan expresado agravios al respecto, o éstos se estimen ineficaces, inoperantes, inatendibles, insuficientes; y además cuando el problema planteado no contiene argumentos excepcionales o extraordinarios que sean de especial interés .
  3. No es obstáculo a la conclusión antes alcanzada que, en un primer momento, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas .
  4. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales, quien votó contra algunas consideraciones. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  5. DECISIÓN

En conclusión, se desecha el recurso de revisión por no cumplir los requisitos de procedencia.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente se refiere.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales, quien votó contra algunas consideraciones. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.