AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1373/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1373/2023

Fecha: 30-Ago-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio contencioso administrativo. Alfredo Adame Arcos (el quejoso o recurrente en lo que sigue) promovió juicio contencioso administrativo por escrito presentado el quince de mayo de dos mil diecinueve, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en contra de la resolución contenida en el oficio número 600-27-00-2019-1001, de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, mediante el cual la Administradora Desconcentrada Jurídica de Guerrero “1” del Servicio de Administración Tributaria, resolvió el recurso de revocación número RRL2019000434, en el sentido de confirmar la diversa resolución con el número de oficio 500-28-00-05-00-2018-07541, de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, a través del cual el Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Guerrero “2” del citado órgano desconcentrado, determinó un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, actualizaciones, recargos y multas, correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil catorce, así como un reparto de utilidades.
  2. El cual quedó registrado con el número de expediente 680/19-14-01-3 y, mediante sentencia de ocho de febrero de dos mil veintiuno, la Sala Regional del Pacífico del citado tribunal reconoció la validez de la resolución impugnada.
  3. Demanda de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia citada en el párrafo anterior, el nueve de abril de dos mil veintiuno el quejoso promovió juicio de amparo directo, mediante escrito presentado ante la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el que señaló como autoridad responsable a la aludida Sala del referido tribunal y como acto reclamado la sentencia de ocho de febrero de dos mil veintiuno, por considerarla violatoria de los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  4. Mediante proveído de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito registró la demanda de amparo con el número de expediente D.A. 80/2021 y la admitió a trámite.
  5. Conceptos de violación. El quejoso hizo valer ocho conceptos de violación , en el primero esgrimió argumentos tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo tercero, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y, en los restantes hizo valer cuestiones de mera legalidad.
  6. En efecto, en el citado concepto de violación alegó, entre otras cuestiones, que las razones que proporcionó la responsable no son suficientes para considerar que dio respuesta completa a su motivo de impugnación, dado que los preceptos analizados por ésta en relación con la competencia de la orden de visita, son insuficientes para considerarla debidamente fundada y motivada, atento a que la fracción XXIII del artículo 22 del Reglamento del Servicio de Administración Tributaria no lleva implícita la competencia para nombrar visitadores, ni tampoco es útil la cita del artículo 5, tercer párrafo, del propio reglamento, al vulnerar el derecho humano de seguridad jurídica, dado que no sabe a qué atenerse cuando una autoridad tiene competencia en todo el territorio nacional y por ello es inconstitucional e inconvencional, porque no existe división territorial.
  7. Sentencia del juicio de amparo. En sesión de diecinueve de enero de dos mil veintitrés se resolvió negar el amparo solicitado por el quejoso.
  8. Para arribar a la anterior conclusión el citado órgano colegiado, en lo fundamental, sostuvo lo que a continuación se reseña:
  9. En el considerando octavo analizó los conceptos de violación, el primero lo calificó de infundado , para lo cual acudió al texto del artículo 5 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, así como a los diversos numerales 2, apartado C, y 6 del citado Reglamento.
  10. Coligió que el Servicio de Administración Tributaria, para el despacho de los asuntos de su competencia, contará con las unidades desconcentradas, entre otras, con las Administraciones Desconcentradas de Auditoría Fiscal, cuya sede se estableció en el artículo 6 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, las cuales ejercerán sus atribuciones en todo el territorio nacional.
  11. Así, estimó que tal señalamiento indica el lugar donde dichas unidades desconcentradas tienen competencia, por lo que no se deja al contribuyente en estado de indefensión, ya que, con independencia de su sede, claramente se define la circunscripción territorial, que es en todo el territorio nacional.
  12. Máxime que mediante acuerdo publicado el diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, en el Diario Oficial de la Federación, se abrogó el Acuerdo de delimitación territorial de las unidades administrativas desconcentradas del Servicio de Administración Tributaria y su Anexo que “… a raíz de la eliminación y adición de diversas atribuciones conferidas a las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria a través del Reglamento Interior de este órgano Administrativo Desconcentrado, vigente a partir del 24 de agosto de 2015; se concedió a las unidades administrativas desconcentradas la facultad de ejercer sus atribuciones en todo el territorio nacional, en consecuencia fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 2015, el ‘Acuerdo de Delimitación Territorial de las unidades administrativas desconcentradas del Servicio de Administración Tributaria y su Anexo’, cuyo objetivo era facilitar la operatividad de las mismas, ante esto y en virtud de que el mismo cumplió su fin, aunado al hecho de que actualmente resulta innecesario para la operación de las administraciones desconcentradas de este Órgano Administrativo Desconcentrado, se hace necesaria su abrogación...” .
  13. La abrogación del acuerdo de delimitación territorial de las unidades administrativas desconcentradas del Servicio de Administración Tributaria y su anexo, permite crear certidumbre en los gobernados acerca de dónde ejercerán sus facultades las unidades administrativas desconcentradas, esto es, en todo el territorio nacional.
  14. Por consiguiente, la delimitación territorial de las unidades desconcentradas del Servicio de Administración Tributaria respondía a una necesidad de operatividad, que actualmente se estima superada, siendo suficiente con que se precise expresamente el ámbito donde ejercerán sus facultades para cumplir con el principio de seguridad jurídica, en tanto el gobernado sabrá que la autoridad que emite un acto de molestia en su contra, cuenta con facultades para ello.
  15. De ahí que el artículo 5, párrafo tercero, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria no viola el principio de seguridad jurídica.
  16. Interposición del recurso de revisión. En contra de la ejecutoria descrita en el párrafo precedente, el recurrente interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el trece de febrero de dos mil veintitrés ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en el cual hizo valer cuatro agravios .
  17. En el agravio primero el recurrente afirma que el tribunal colegiado del conocimiento realizó una incorrecta interpretación de la jurisprudencia 2a./J. 1/2015 (10a.) en virtud de que era obligación de éste su aplicación de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Amparo.
  18. Aduce que los visitadores solo levantan actas circunstanciadas donde hacen constar hechos u omisiones, pero no pueden valorar documentos o pruebas exhibidos durante la visita, pues no les compete determinar la situación fiscal del visitado, pese a que lo levantado por ellos pueda derivar en la imposición del crédito fiscal, dado que no son los visitadores los que emiten resoluciones, debido a que ni el Código Fiscal de la Federación ni el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria los faculta para esos fines.
  19. En el agravio segundo reitera que no se aplicó en su beneficio la jurisprudencia 2a./J. 75/2003 en razón de que el órgano jurisdiccional pretendió justificar la inaplicación de la citada jurisprudencia, ya que es clara la atribución del Servicio de Administración Tributaria, para determinar, liquidar y recaudar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos federales y sus accesorios, a través de las unidades administrativas que dependen de él, razón por la cual se encontraba obligado a aplicar el criterio aludido.
  20. En el agravio tercero arguye que es inconstitucional el artículo 5, párrafo tercero, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, al transgredir el principio de seguridad jurídica, debido a que no tiene certeza de la autoridad fiscal que podrá ejercer las facultades de comprobación previstas en el artículo 42, del Código Fiscal de la Federación, ya que podrá ser cualquiera que se ubique en el territorio nacional y no la que le corresponde de acuerdo con su domicilio fiscal.
  21. Finalmente, en el agravio cuarto expone que la sentencia recurrida transgrede el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso en el que se resuelva sobre las pretensiones deducidas.
  22. Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de quince de marzo de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por recibidas las constancias en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, y registró el toca con el número 1373/2023.
  23. Del análisis de dichas constancias de autos advirtió que desde la demanda de amparo, la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 5, párrafo tercero, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, pues adujo que contraviene el derecho humano de seguridad jurídica, puesto que no sabe a qué atenerse cuando una autoridad tiene competencia en todo el territorio nacional y por ello es inconstitucional e inconvencional, porque no existe división territorial.
  24. Al respecto, el tribunal colegiado del conocimiento declaró infundado el concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo tercero, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en razón de que, dicho numeral no deja al contribuyente en estado de indefensión, ya que, con independencia de su sede, claramente define la circunscripción territorial, que es todo el territorio nacional.
  25. Por su parte, en los agravios la parte recurrente combate dicha determinación, e insiste en el tema de constitucionalidad planteado, por lo que concluyó que se surtía una cuestión propiamente constitucional al revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, por lo que se impuso admitirlo y turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenar su radicación en la Segunda Sala.
  26. Avocamiento. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo dictado el seis de julio de dos mil veintitrés por el Presidente de la misma, quien además ordenó se remitieran los autos a la ponencia de su adscripción.
  27. I. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión .
  28. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán (ponente). El Ministro Javier Laynez Potisek hizo suyo el asunto.
  29. II. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso oportunamente .
  30. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán (ponente). El Ministro Javier Laynez Potisek hizo suyo el asunto.
  31. III. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima .
  32. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán (ponente). El Ministro Javier Laynez Potisek hizo suyo el asunto.
  33. IV. Estudio de procedencia del recurso. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  34. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  35. De tales preceptos se colige que las sentencias en juicios de amparo directo que dicten los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
  36. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  37. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  38. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  39. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución.
  40. Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, ahora el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  41. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el papel de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  42. Esto es, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  43. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  44. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se observa que se cumple con el primer requisito, en virtud de que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo tercero, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, al considerar que transgrede el principio de seguridad jurídica.
  45. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues no reviste un interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
  46. Ello es así, dado que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado sobre el tema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia, esto es, en los amparos directos en revisión 3151/2018 y 5147/2018 , así como en el recurso de reclamación 620/2019 , fallados por unanimidad de votos, en los cuales se arribó a la conclusión que los argumentos tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo tercero, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, carecían de interés excepcional debido a que su resolución no permitiría fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional, debido a que sobre los temas a resolver esta Suprema Corte ha emitido diversos criterios, tales como las tesis aisladas: 2a. XLVIII/2003 , P. CLIV/97 y 3a. LXVII/93 .
  47. Por lo expuesto, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto.
  48. No es obstáculo a la conclusión anterior, que mediante auto de Presidencia se haya admitido el presente recurso, debido a que dicho proveído no es definitivo ni causa estado, por lo que si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo conducente es desecharlo. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007 .
  49. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán (ponente). El Ministro Javier Laynez Potisek hizo suyo el asunto.
  50. V. Decisión. En conclusión, si no reviste interés excepcional el presente asunto, toda vez que existen criterios emitidos por este Máximo Tribunal que resuelven el tema de constitucionalidad propuesto, lo procedente es desechar el recurso de revisión.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán (ponente). El Ministro Javier Laynez Potisek hizo suyo el asunto.