ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio de Nulidad. Por escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Morelia, Michoacán, Industrial La Fama, sociedad anónima de capital variable a través de su apoderado legal, promovió juicio de nulidad en contra de la resolución contenida en el oficio 600-37-00-00-00-2019-3129 de tres de julio de dos mil diecinueve, así como la diversa contenida en el oficio 500-37-00-05-03-2018-18478 de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, ambas emitidas por la Administración Desconcentrada de Auditoria Fiscal de Michoacán “1” del Servicio de Administración Tributaria, con residencia en esa ciudad.
- Mediante acuerdo de seis de septiembre de dos mil diecinueve la Sala Regional registró el asunto con número de expediente 1181/19-21-01-4- OT.
- Sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Seguido los trámites, el cinco de noviembre de dos mil veinte, dictó sentencia definitiva en la que resolvió, declarar la nulidad lisa y llana de las resoluciones recurridas.
- Recurso de Revisión Fiscal. Inconforme, la Subadministradora Desconcentrada de la Administración Desconcentrada Jurídica de Michoacán "1", en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria interpuso recurso de revisión fiscal, el cual por razón de turno, conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, quien lo registró con el número 7/2021 .
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Una vez seguida la secuela procesal, el Tribunal Colegiado, el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, emitió sentencia en la que, por una parte, declaró improcedente el recurso de revisión fiscal por lo que hace al Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. En cuanto al fondo, revocó la sentencia impugnada para el efecto de que la Sala de origen dictara otra resolución en la que prescindiera de declarar el vicio de origen por lo que hace a las actas última parcial y final del procedimiento de fiscalización.
- Sentencia en cumplimiento. En acatamiento a la ejecutoria dictada, la Sala Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Morelia, Michoacán, dictó una nueva sentencia en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada bajo las siguientes consideraciones.
- En primer término calificó de infundado el argumento expuesto por la parte actora (aquí quejosa), en la que refirió que las resoluciones contenidas en los oficios 500-37-00-05-03-2018-18478 y 600-37-00-00-00-2019-3129 de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho y tres de julio de dos mil diecinueve, respectivamente, violan lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como el 38, fracción IV y 52-A, primer párrafo, fracción II, ambos del Código Fiscal de la Federación, al estimar que la orden de visita no se encuentra fundada ni motivada.
- Para esto, estableció que la orden de visita domiciliaria con la que se inició el procedimiento del que derivó la resolución recurrida, sí se emitió cumpliendo con el requisito de fundamentación y motivación que refiere el artículo 38, fracción IV del Código Fiscal de la Federación.
- Esto ya que la autoridad tributaria estableció que para conocer la situación de la contribuyente dictaminada, en materia de Impuesto Empresarial a Tasa Única e Impuesto al Valor Agregado, por el ejercicio fiscal dos mil doce, era menester que el contador público registrado proporcionara los documentos que demostraran la protocolización de las aportaciones para futuros aumentos de capital registradas en el ejercicio fiscal revisado, por lo que ante tal omisión, se vio imposibilitada para llevar a cabo la revisión del ejercicio fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, por tanto ejerció directamente contra la contribuyente sus facultades de comprobación.
- Consideraciones que apoyó en la tesis de jurisprudencia de rubro: “FACULTADES DE VERIFICACIÓN. LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 52-A, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN DIRIGIDO AL CONTRIBUYENTE, DEBE MOTIVARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 38 DEL PROPIO CÓDIGO” .
- En otro punto, estimó fundado pero insuficiente el argumento en el que la actora refirió que las resoluciones son ilegales, al ser producto de un acto viciado pues los auditores en la visita domiciliaria carecían de la facultad de analizar, valorar o señalar documentos durante el desarrollo de la visita, ni mucho menos para determinar pago de impuestos.
- Esto ya que si bien, el autorizado para llevar a cabo la visita domiciliaria sí excedió la función prevista en los artículos 44 a 46 del Código Fiscal de la Federación, pues determinó depósitos bancarios no registrados en contabilidad por ingresos no declarados por la cantidad de $5’000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 moneda nacional); y, rechazó diversas operaciones realizadas con proveedores de bienes y/o servicios al considerarlas inexistentes, en consecuencia, negó la deducibilidad del impuesto al valor agregado.
- Sin embargo, no determinó un crédito fiscal alguno, de tal manera que lo resuelto en el acta no es definitivo, pese a que se refirió a algunos montos, tasas y algunas argumentaciones que advirtió, esto ya que la atribución para determinar un crédito fiscal se encuentra reservada únicamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del Servicio de Administración Tributaria.
- En otro tema, calificó de infundado el planteamiento de la parte actora en el que sostuvo que la autoridad administradora transgredió el principio de plenitud de jurisdicción, al remitir a la autoridad fiscalizadora las pruebas consistentes en las documentales ofrecidas durante la tramitación del recurso de revocación.
- Esto al considerar que no afecta sustancialmente las defensas de la actora porque resulta irrelevante que el estudio de las pruebas exhibidas lo haga la autoridad fiscalizadora, o la resolutora del medio de defensa, porque en ambos casos la valoración se hace en sede administrativa y, en dado caso, la resolución que recaiga, puede ser materia de controversia en el juicio contencioso administrativo.
- En esa misma línea, calificó de inoperante el argumento de la parte actora, tendiente a evidenciar que la autoridad tributaria determinó simultáneamente el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto Empresarial a Tasa Única, por lo que considera que no respetó el principio de legalidad, ya que éstos no pueden coexistir al ser complementarios entre sí.
- En ese aspecto, determinó que la parte actora combate un aspecto de la resolución impugnada que ya no afecta su esfera jurídica, pues de la resolución combatida se advierte que la propia autoridad demandada, al resolver el medio de defensa en sede administrativa ordenó a la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Michoacán “1”, que emitiera una nueva resolución en la que funde y motive por qué no consideró al momento de determinar el Impuesto Empresarial a Tasa Única, el acreditamiento a que la recurrente tenía derecho en términos del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o en su caso, realizara el acreditamiento para que subsistiera el que sea mayor.
- En otro tema, calificó de infundado el argumento de la parte actora en el que sostuvo que la autoridad fiscalizadora estaba obligada a ejercer sus atribuciones de fiscalización con sus proveedores, a modo de conocer la veracidad de las operaciones.
- Esto al considerar que, si bien el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, dispone que las autoridades fiscales a fin de comprobar que los terceros y/o relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales, podrán ejercer facultades de fiscalización conjunta, distinta o sucesiva, esto será de manera discrecional y no reglado.
- Por otra parte, calificó de inoperante el argumento, relacionado a considerar de ilegal la determinación del crédito fiscal por la cantidad de $5’000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 moneda nacional), pues la quejosa refirió que están registrados en las balanzas de comprobación en la subcuenta denominada “Aportaciones de socios”.
- Sin embargo, advierte que, en el acta de asamblea, no precisa las condiciones, como son el porcentaje y cantidad que a cada socio o accionista le correspondería aportar, así como la cuenta bancaria de la que salió la aportación.
- De ahí que consideró que con ese documento no es posible demostrar que los socios o accionistas hayan hecho aportación alguna.
- En ese mismo sentido, estimó inoperante el planteamiento relativo a que la resolución que determina el crédito fiscal crea incertidumbre jurídica pues la funcionaria pública que la emitió titular de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal Michoacán “1”, no se encuentra autorizada en la orden de visita ni participó en su desarrollo.
- No obstante, ésta no lo hace en uso de sus facultades propias, sino en el ejercicio de las facultades del titular de la Administración, a quien suple por ausencia, en la titularidad de ese órgano, lo que hizo con fundamento en los artículos 4, quinto párrafo, 6 apartado A, fracción XV, inciso a), 2 último párrafo, numeral 8, inciso a) y 24, último párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.
- En otra línea, calificó de fundados los argumentos de la parte actora, referentes a que la autoridad tributaria no puede establecer el rechazo de deducciones que realizó la empresa actora con sustento en la inexistencia de operaciones que se deducen en virtud de que sus proveedores no cumplieron con sus obligaciones fiscales, ya que el incumplimiento en que hubieran incurrido no le puede deparar perjuicio al no ser responsable solidario.
- Consideraciones que apoyó en la tesis de jurisprudencia de rubro: “COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE LOS EXPIDIÓ NO SE ENCUENTRA LOCALIZABLE [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 161/2005 (*)].”
- En otro aspecto, calificó fundado el planteamiento en el que la actora señaló que la autoridad tributaria al determinar accesorios a los pagos provisionales no consideró que el impuesto sobre la renta e impuesto empresarial a tasa única, derivan de obligaciones tributarias anuales, por lo que no se encontraba facultada para revisar y determinar sobre periodos provisionales.
- Por tanto, estimó que al estar impedida no podía actualizar recargos a la omisión de pagos provisionales pues se actualizaba la causal de ilegalidad prevista en la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. De ahí que el acto se emitió con base en hechos erróneos, como lo son conceptos dependientes que no se pueden liquidar sin la suerte principal.
- Calificó de fundado el planteamiento de la parte actora en el que refirió que indebidamente para la obtención de la renta gravable, se aplicó el procedimiento establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
- Esto al señalar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el procedimiento adecuado es el relativo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
- Consideraciones que apoyó en la tesis de jurisprudencia P./J. 114/2005 de rubro: “ PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. LOS ARTÍCULOS 16 Y 17, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIOLAN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002)” .
- De ahí que, ante los vicios de forma declaró la nulidad de la resolución impugnada.
- Demanda de amparo directo. Inconforme con esa resolución, Industrial La Fama, sociedad anónima de capital variable, promovió demanda de amparo directo, contra la sentencia de diez de febrero de dos mil veintidós, dictada en el juicio contencioso administrativo 1181/19-21-01-4-OT , del índice del referido tribunal administrativo.
- Por cuestión de turno, conoció de la demanda de amparo directo el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. Mediante acuerdo de veintiocho de abril de dos mil veintidós la admitió a trámite y la registró con el número de expediente D.A. 172/2022.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguidos los trámites, en sesión de veintidós de diciembre de dos mil veintidós, negó la protección constitucional bajo los siguientes razonamientos.
- Estimó inoperante el concepto de violación hecho valer por la quejosa, en el que controvirtió los artículos 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 81 de la Ley de Amparo, al considerarlos contrarios al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues no contemplan algún medio de impugnación a efecto de estar en condiciones de controvertir la resolución emitida en el recurso de revisión fiscal 7/2021.
- Explicó que, en el caso, no surtía el primer requisito para analizar la constitucionalidad de los referidos preceptos, consistente en que exista un acto de aplicación del acto reclamado, ya sea durante la secuela del procedimiento o en la resolución o acto de origen.
- Añadió que la quejosa lo que pretende en el juicio de amparo directo es que se examine la constitucionalidad de preceptos que le causaron perjuicio en aquel recurso de revisión fiscal 7/2021.
- Sin embargo, explicó que, en el caso, no ha habido aplicación de los preceptos tildados de inconstitucionales en perjuicio de la quejosa, en virtud de que no existe una resolución que deseche un recurso o medio de defensa ordinario o extraordinario en el que se vede la posibilidad de recurrir.
- Por tanto, estableció que no se actualiza el supuesto para que analice la constitucionalidad de la norma vía excepción de amparo, aunado a que, de aquel recurso de revisión fiscal, la quejosa tuvo a su alcance el recurso de revisión adhesiva conforme a lo que establece el artículo 181 de la Ley de Amparo, lo cual no aconteció.
- En otro punto, por lo que hace a las cuestiones de legalidad de los conceptos de violación, estimó su inoperancia al considerar que la quejosa cuestiona la valoración de las actas de los fiscalizadores en la visita domiciliaria, sin embargo, este tema abordado tiene el carácter de cosa juzgada al haberse planteado en el recurso de revisión fiscal 7/2021.
- En otro aspecto, desestimó el argumento de la quejosa, en el que refiere que la nueva resolución no puede sostenerse en actuaciones nulas, ello con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica de la moral quejosa.
- Esto ya que, en la resolución impugnada, se evidenció la ilegalidad en que incurrieron los visitadores en las actas parcial y final al realizar la valoración, por tanto, consideró suficiente, sin que fuera el caso condicionar a la autoridad demandada en no utilizar razonamientos que los visitadores externaron en las actas.
- Finalmente, determinó infundado el ultimo concepto de violación respecto a que la Sala de origen negó valor probatorio al acta de asamblea, la que se exhibió para acreditar las aportaciones a los socios y controvertir el crédito fiscal impuesto.
- No obstante, la quejosa no contrapone lo señalado por la Sala en el que, si bien estableció que existe un acta de asamblea certificada, ésta no cuenta con los nombres de los socios o accionistas que efectuaron las aportaciones, el porcentaje y cantidad que a cada socio o accionista le correspondería, así como la cuenta bancaria de la que salió la aportación o ficha de depósito.
- De ahí que calificó como inoperante e infundados los conceptos de violación y, por tanto, negó el amparo solicitado.
- Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado vía electrónica, Industrial La Fama, sociedad anónima de capital variable, a través de su autorizado Oscar Ricardo Robledo Mendoza, interpuso recurso de revisión.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de trece de marzo de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión; ordenó su registro con el número de expediente 1470/2023; turnó el asunto a la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio y envió los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de avocamiento.
- Recurso de revisión adhesiva. Mediante escrito presentado vía electrónica, el Secretario de Hacienda y Crédito Público a través de su representante legal, interpuso recurso de revisión adhesiva.
- Avocamiento. En proveído de cuatro de agosto de dos mil veintitrés el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó el avocamiento del asunto, admitió a trámite la revisión adhesiva y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II , de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés modificado el diez de abril del mismo año, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de la Segunda Sala.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada por lista a la parte quejosa el veintitrés de enero de dos mil veintitrés , por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veinticinco de enero al ocho de febrero de dos mil veintitrés, descontándose los días veintiocho y veintinueve de enero y cuatro y cinco de febrero del mismo año por ser sábados y domingos, así como el lunes seis de febrero, en conmemoración del cinco de febrero, días inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Entonces, si el escrito de recurso de revisión se presentó el ocho de febrero de dos mil veintitrés en línea, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
- A la misma conclusión se llega respecto de la revisión adhesiva, pues la admisión del recurso le fue notificada a la autoridad el cinco de julio de dos mil veintitrés , por lo que el plazo para su presentación transcurrió del seis al doce de julio del año en curso, siendo que el escrito de la autoridad se presentó el once de julio de dos mil veintitrés, por tanto, su presentación fue oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el autorizado de la parte quejosa cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues se le reconoció tal carácter en el juicio de amparo directo 172/2022, del que emana la sentencia recurrida.
- Por su parte, la revisión adhesiva también fue interpuesta por parte legitimada toda vez que lo hizo el Secretario de Hacienda y Crédito Público autoridad que tiene el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo y comparece representado por el titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, con fundamento en el Reglamento Interior de esa Secretaría
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, no amerita un estudio de fondo. Conclusión que se sustenta en las siguientes consideraciones:
- Los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentran su fundamento en los precitados artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
- Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
- Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte: o
- Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.
- Adicionalmente, es de destacarse que a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringiendo la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los tribunales colegiados de circuito constituyen órganos terminales.
- Por cuestión de método, es necesario verificar si en el caso de ellos se destaca un tema de constitucionalidad, después, sólo si se actualiza ese supuesto, examinar si reúne el asunto requisito de interés excepcional y hecho lo anterior, pronunciarse sobre la eficacia de sus agravios.
- De la narrativa expresada en el escrito de la recurrente se desprende que plantea la procedencia de su recurso dado que, a su consideración, el Tribunal Colegiado indebidamente calificó como inoperantes los conceptos de violación en los que hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 81 de la Ley de Amparo, siendo que su aplicación sí se actualizó con la sola emisión de la referida determinación dictada en la revisión fiscal de la que derivó la sentencia en cumplimiento que constituye el acto reclamado.
- De los autos que integran el presente asunto, se tiene que el acto reclamado destacado se trata de la determinación emitida por la citada Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa, en cumplimiento a una determinación del Tribunal Colegiado de Circuito; sin embargo, de sus conceptos de violación se advierte que su pretensión versó, verdaderamente, en que se revoque la sentencia dictada en el recurso de revisión fiscal 7/2021, de la cual derivó la determinación de la sala contenciosa; a la par, tildó de inconstitucionales por no prever esa posibilidad al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y al diverso 81 de la Ley de Amparo.
- Pretensión que fue desvirtuada por el Tribunal Colegiado al calificar de inoperantes los conceptos de violación al considerar que esos dispositivos no fueron aplicados en contra de la quejosa, dado que el acto reclamado en el juicio de amparo únicamente lo constituye la resolución de la Sala Regional, sin que exista un desechamiento o pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional que hubiese impedido la promoción de algún medio de defensa intentado en contra de la determinación de la revisión fiscal.
- Esta Segunda Sala, al tomar en consideración que los temas planteados son los relativos a la transgresión al derecho a un medio de defensa adecuado al no preverse la impugnabilidad de las determinaciones asumidas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver el recurso de revisión fiscal, en los artículos 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 81 de la Ley de Amparo, concluye que se actualiza una cuestión de constitucionalidad como primer requisito de procedencia.
- Actualizado ese requisito, corresponde verificar si en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional el asunto resulta de interés excepcional.
- Para efectos de la procedencia del recurso que nos ocupa, por su naturaleza intrínseca, se necesita de un interés superlativo reflejado en la relevancia del tema, así como un carácter excepcional o novedoso que entrañe la fijación de un criterio normativo para casos futuros, esto es, de una trascendencia cuantitativa y cualitativa.
- Habrá entonces un interés excepcional cuando se aprecie la entidad de un criterio que implica y refleja el interés general del asunto desde un punto de vista jurídico y extrajurídico, esto es, que se plantee la adopción de un significado novedoso, específico, propio y diferenciado del contenido y/o alcance, de un precepto constitucional o de un derecho humano reconocido por el texto constitucional o en un tratado internacional ratificado por México; o bien, que se examinen las repercusiones que pudiera traer consigo la decisión judicial, en alguno de los sectores primordiales del desarrollo del Estado, de modo tal que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país.
- Esta Segunda Sala estima que no se surte ese supuesto de procedencia.
- Lo anterior es así, pues determinar si es jurídicamente viable impugnar las decisiones asumidas por los Tribunales Colegiados en un recurso de revisión fiscal a través del juicio de amparo promovido en contra de la determinación de cumplimiento a ésta no es un asunto de interés excepcional para el sistema jurídico mexicano, que amerite la intervención de esta Segunda Sala.
- Se tiene que, a lo largo de la línea jurisprudencial de este alto Tribunal, se ha decantado por señalar que las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver las revisiones fiscales, se tratan de actos inimpugnables en atención a la naturaleza de la jurisprudencia 2a./J. 24/2002, de rubro “ REVISIÓN FISCAL. SON IMPROCEDENTES LOS RECURSOS QUE ESTABLECE LA LEY DE AMPARO PARA LOGRAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES QUE EN ELLA DICTAN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ” , de cuya ejecutoria se destaca lo siguiente:
“ el Órgano Revisor de la Constitución previó en el referido artículo, a favor de la autoridad que obtiene un fallo adverso de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, un medio de defensa de la legalidad, es decir, un recurso mediante el cual la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo puede controvertir la interpretación y aplicación que de las normas respectivas haya realizado el respectivo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir la sentencia en la que declare la nulidad del acto emitido por aquélla, por lo que al resolver tal recurso el respectivo Tribunal Colegiado de Circuito no ejerce una función de control constitucional, sino de legalidad, pues el sentido de su resolución dependerá de que la sentencia reclamada se haya emitido conforme al marco jurídico establecido en las leyes ordinarias aplicables, sin constatar, en momento alguno, la sentencia impugnada en relación con lo dispuesto en la Carta Magna.
Así las cosas, es claro que únicamente para el trámite de las revisiones fiscales se deben seguir las reglas que fija la Ley de Amparo para la revisión en amparo directo, pero ello en forma alguna significa que dicha legislación sea aplicable en cuanto a los restantes aspectos, pues el artículo 104, fracción I-B, de la Carta Magna, es categórico al establecer que las revisiones fiscales sólo se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal fije para la revisión en amparo indirecto, tan es así, que la anterior integración de la Segunda Sala, en jurisprudencia definida estableció que en las revisiones fiscales no es aplicable el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo. Dicha tesis jurisprudencial lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:
Ante ello, debe señalarse que lo previsto en el referido artículo 104, fracción I-B, constitucional, en cuanto a que en contra de las resoluciones que en el recurso de revisión fiscal dicten los Tribunales Colegiados de Circuito, no procederá juicio o recurso alguno, conlleva que las consideraciones adoptadas en tales fallos sobre legalidad y con el estricto alcance de un análisis de esa naturaleza, constituyen cosa juzgada, por lo que, en esos aspectos, no pueden válidamente controvertirse mediante un diverso medio de defensa ordinario o extraordinario, por disposición expresa del precepto constitucional en comento , motivo por el cual se debe promover nuevamente la revisión fiscal, ya que no se está en el caso de cumplimiento de una sentencia definitiva de amparo, sino en el de cumplimentar una decisión cuyo efecto sea que la autoridad contra la que se hizo valer la revisión de mérito, deba cumplir con el alcance de la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito ”.
- Al existir un criterio específico ya establecido respecto de la temática planteada, el análisis de ésta no es de un contenido sustancialmente relevante para efectos de la procedencia del amparo directo en revisión.
- Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 64/2001, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA” , la que resulta aplicable no obstante que se refiera a los requisitos de importancia y trascendencia y actualmente la Constitución Federal se refiera al interés excepcional, ya que por regla general no se surte éste último requisito cuando existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resuelve el problema de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo, en el recurso de revisión no se hayan expresado agravios al respecto, o éstos se estimen ineficaces, inoperantes, inatendibles, insuficientes; y además cuando el problema planteado no contiene argumentos excepcionales o extraordinarios que sean de especial interés .
- No es obstáculo a la conclusión antes alcanzada que, en un primer momento, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
- REVISIÓN ADHESIVA
- Toda vez que el recurso de revisión principal no prosperó, lo procedente es desechar el recurso de revisión adhesivo interpuesto por la autoridad tercero interesado, dada la naturaleza accesoria de este último con el primero, ello de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 126/2006 de rubro: “ REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL” .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
- DECISIÓN
En conclusión, se desecha el recurso de revisión por no cumplir los requisitos de procedencia y su adhesión.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesiva.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
