ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Román Javier Apodaca Lugo (el quejoso o recurrente en lo que sigue) es contador público registrado y elaboró dictamen sobre los estados financieros de la persona moral Sibra Arhe, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.
- Mediante oficio SATES-DA-DP-6578/2019 de diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, la Dirección de Auditoría del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, inició la revisión del dictamen antes aludido, respecto del cumplimiento de las obligaciones tributarias de la persona moral en comento por el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, mismo que quedó registrado en la orden DPE2500032/19.
- Por oficio número 500-04-03-00-00-2019-24082 de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, emitido por la Administradora Central de Verificación y Evaluación de Entidades Federativas en Materia de Coordinación Fiscal del Servicio de Administración Tributaria, solicitó al titular de la señalada dirección de auditoría de esa entidad federativa, la remisión de diversos expedientes, archivos electrónicos y todas las actuaciones realizadas en ellos, entre los que se encontraba el expediente DPE2500032/19, a efecto de que fuera esa Administración General de Auditoría Fiscal Federal, por medio de sus Administraciones Desconcentradas, quien continuara con el ejercicio de facultades de comprobación iniciadas en tales asuntos; lo que se realizó a través del oficio SATES-DA-DP-8764/2019 de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
- El cinco de junio de dos mil veinte el quejoso solicitó ante la Dirección de Auditoría del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, la caducidad de las facultades de comprobación ejercidas en el procedimiento fiscalizador materia del expediente DPE2500032/19.
- Mediante oficio SATES-DA-DPL-6504/2020 de treinta de noviembre de dos mil veinte, el Director de Auditoría del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, determinó que no era posible declarar la caducidad del procedimiento de fiscalización en el expediente DPE2500032/19, debido a que fue remitido a la Administración Central de Verificación y Evaluación de Entidades Federativas en Materia de Coordinación Fiscal del Servicio de Administración Tributaria, para que la sustituyera en la continuación de la revisión de gabinete ejercida.
- Juicio contencioso administrativo. En contra de dicha determinación, el quejoso, a través de su apoderado, promovió juicio contencioso administrativo por escrito presentado en el Sistema de Justicia en Línea, el once de febrero de dos mil veintiuno.
- El cual quedó radicado en la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se registró con el número de expediente 21/339-24-01-03-09-OL y, mediante sentencia de veintitrés de junio de dos mil veintidós, se reconoció la validez de la resolución impugnada.
- Demanda de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia citada en el párrafo precedente, por escrito recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el diez de octubre de dos mil veintidós, el quejoso por conducto de su apoderado promovió juicio de amparo directo, en el que señaló como autoridad responsable a la aludida Sala del referido tribunal y como acto reclamado la sentencia de veintitrés de junio de dos mil veintidós, así como su aclaración, por considerarlas violatorias de los artículos 16, primer párrafo y 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Mediante proveído de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, el Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito registró la demanda de amparo con el número de expediente D.A. 793/2022 y la admitió a trámite.
- Conceptos de violación. El quejoso hizo valer siete conceptos de violación , en una parte del quinto planteó la inconstitucionalidad de las Cláusulas Décima Octava, párrafo segundo, y Vigésima Octava del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Sinaloa y, en los restantes, manifestó cuestiones de mera legalidad.
- En el aludido concepto de violación argumentó la inconstitucionalidad de las Cláusulas Décima Octava, párrafo segundo, y Vigésima Octava del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Sinaloa, de siete de julio de dos mil quince, publicado en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial de esa Entidad el dieciocho y diecinueve de agosto de ese año, respectivamente; porque desde su óptica, resultan violatorias del principio de reserva de ley.
- Sostuvo que entre las atribuciones asignadas al Secretario de Hacienda y Crédito Público en la Ley de Coordinación Fiscal, no aparece estatuida la facultad de delegar la sustitución de autoridades fiscalizadoras como un ejercicio discrecional del Servicio de Administración Tributaria, y para que el mencionado Secretario pueda delegar en la Entidad mediante el Convenio de Colaboración Administrativa la referida atribución, es necesario que se contenga en los artículos 42, 46-A y 52-A, del Código Fiscal de la Federación, y sin ese requisito se ejerció ilegalmente la suscripción del Convenio en cita con la Entidad, al no tener dicha facultad y en consecuencia procede se declare inconstitucional el acto reclamado al decidir que conforme a la Cláusula Décima Octava segundo párrafo del Convenio de Colaboración Administrativa, en la revisión del dictamen no existe procedimiento de sustitución de autoridad.
- Sentencia del juicio de amparo. En sesión de veintiséis de enero de dos mil veintitrés se resolvió negar el amparo solicitado por el quejoso.
- Para arribar a la anterior conclusión el citado órgano colegiado, en lo que interesa, sostuvo lo que a continuación se reseña:
- En el considerando quinto apartado I, realizó el estudio de constitucionalidad propuesto en el concepto de violación quinto, para tal efecto acudió al texto del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, así como a la Cláusula Vigésima Octava del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Sinaloa.
- Arribó a la conclusión que el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los Gobiernos de las Entidades que se hubieran adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de coordinación en materia de administración de ingresos federales, que comprenderán, entre otras, la función de fiscalización.
- Conforme al Convenio de Colaboración celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Sinaloa, dicha Secretaría podrá en cualquier tiempo ejercer las atribuciones a que se refiere el Convenio, aun cuando hayan sido conferidas expresamente a la entidad.
- Asimismo, transcribió las atribuciones en las cuales la Secretaría y el Estado de Sinaloa convinieron coordinarse, la facultad establecida en el artículo 42, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación y, en relación con las facultades otorgadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el artículo 33 del código en mención.
- De lo anterior, coligió que contrario a lo estimado por la parte quejosa, dichas disposiciones sí facultan a la autoridad hacendaria federal, a través del Servicio de Administración Tributaria, para continuar la revisión de dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes, pues la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se encuentra autorizada para celebrar convenios de coordinación en materia de administración de ingresos federales con los Gobiernos de las Entidades que se hubieran adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, que comprenderán, entre otras, la función de fiscalización y, de acuerdo al convenio que celebraron la Secretaría de Estado y la Entidad Federativa de Sinaloa, si bien se pactó en coordinarse para revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes, igualmente se acordó que en cualquier tiempo la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podía ejercer las atribuciones a que se refiere el Convenio, aun cuando hayan sido conferidas expresamente a la entidad, pudiendo hacerlo en forma separada o conjunta con esta última.
- Por los motivos expuestos calificó de infundado el argumento de inconstitucionalidad planteado.
- Interposición del recurso de revisión. En contra de la ejecutoria descrita en el párrafo precedente, el recurrente interpuso recurso de revisión mediante escrito enviado electrónicamente el veinte de febrero de dos mil veintitrés y recibido el veintidós siguiente en el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- En el único agravio el recurrente sostiene que la Cláusula Décima Octava, párrafo segundo del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Sinaloa, transgrede derechos fundamentales y el principio de reserva de ley, la cual fue ilegalmente aplicada en la resolución impugnada y en la sentencia reclamada.
- Afirma que con tal actuar se viola el principio de reserva de ley, así como debido proceso de la revisión de dictamen, contraviniéndose en perjuicio el derecho fundamental de legalidad y seguridad jurídica para el contribuyente fiscalizado.
- Refiere que las revisiones de dictamen son una potestad controlable por la ley en el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en los artículos 42, fracción IV y 52-A, del Código Fiscal de la Federación, pues la actividad administrativa está supeditada a las situaciones que establece la norma y ante las reglas formales escasas que regulan el debido proceso de dicha revisión, el legislador no estableció la sustitución de la autoridad revisora en dicho procedimiento, es por eso que la autoridad fiscal no puede subsanar tal omisión mediante reglas administrativas como lo es el Convenio de Colaboración en que se sustenta la resolución impugnada para justificar su irregular actuar, por lo que es inconstitucional la Cláusula Décima Octava del Convenio de mérito.
- Así, el Secretario de Hacienda y Crédito Público carece de facultades legales para delegar en el Gobierno del Estado de Sinaloa una facultad que la ley sustantiva no prevé, como lo es la de sustituir en cualquier tiempo a la entidad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, pues insiste en que la facultad de convenir o delegar sus facultades en la entidad como lo prevé el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, solo es atribuible a las facultades contenidas en el Código Fiscal de la Federación y en la especie, para visitas domiciliarias debe cumplirse con lo establecido en el precepto 44, fracción IV de ese ordenamiento legal, y para el caso de revisiones de dictamen no existe fundamento alguno en ley que pueda sustentar el procedimiento de sustitución de autoridad.
- Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de quince de marzo de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por recibidas las constancias en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, y registró el toca con el número 1558/2023.
- Ahora, de las constancias remitidas advirtió que desde la demanda de amparo directo la parte recurrente planteó la inconstitucionalidad de la Cláusula Décima Octava párrafo segundo del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado por el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Sinaloa, al estimar que es violatoria del principio de reserva de ley y subordinación jerárquica.
- El tribunal colegiado del conocimiento declaró infundado el concepto de violación respectivo: y, en los agravios se combate dicha determinación y plantea la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 42, fracción IV y 52-A, del Código Fiscal de la Federación; 13 de la Ley de Coordinación Fiscal y 74, 189, primer párrafo y 217 de la Ley de Amparo, por lo que concluyó se surtía una cuestión propiamente constitucional que a juicio de esa Presidencia reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, por lo que se impuso admitirlo y turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenar su radicación en la Segunda Sala.
- Avocamiento. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de trece de julio de dos mil veintitrés dictado por el Presidente de la misma, quien además ordenó se remitieran los autos a la ponencia de su adscripción.
- I. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán (ponente). El Ministro Javier Laynez Potisek hizo suyo el asunto.
- II. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso oportunamente .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán (ponente). El Ministro Javier Laynez Potisek hizo suyo el asunto.
- III. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán (ponente). El Ministro Javier Laynez Potisek hizo suyo el asunto.
- IV. Estudio de procedencia del recurso. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
- De tales preceptos se colige que las sentencias en juicios de amparo directo que dicten los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución.
- Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, ahora el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el papel de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Esto es, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se observa que se cumple con el primer requisito, en virtud de que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de las Cláusulas Décima Octava, párrafo segundo, y Vigésima Octava del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Sinaloa, de siete de julio de dos mil quince, publicado en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial de esa entidad el dieciocho y diecinueve de agosto de ese año, respectivamente; al considerar que resultan violatorias del principio de reserva de ley, así como, de los artículos 42, fracción IV y 52-A del Código Fiscal de la Federación.
- No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues no reviste un interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
- Ello es así, dado que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado sobre el tema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia, esto es, en las jurisprudencias 2a./J. 96/2009 y 2a./J. 94/2013 (10a.) , así como en las tesis aisladas 2a. CXVII/2007 y 1a. XIII/2018 (10a.) .
- Por lo expuesto, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto.
- No es obstáculo a la conclusión anterior, que mediante auto de Presidencia se haya admitido el presente recurso, debido a que dicho proveído no es definitivo ni causa estado, por lo que si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo conducente es desecharlo. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007 .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán (ponente). El Ministro Javier Laynez Potisek hizo suyo el asunto.
- V. Decisión. En conclusión, si no reviste interés excepcional el presente asunto, toda vez que existen criterios emitidos por este Máximo Tribunal que resuelven el tema de constitucionalidad propuesto, lo procedente es desechar el recurso de revisión.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán (ponente). El Ministro Javier Laynez Potisek hizo suyo el asunto.
