“ PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO
- Luego entonces, si referidos planteamientos de la parte quejosa y la respuesta del Tribunal Colegiado no se detona una interpretación constitucional o el alcance de un derecho humano, es dable concluir que no se actualiza un genuino tópico de constitucionalidad para efecto de la procedencia del recurso extraordinario.
- En un tercer plano, se observa que se hizo valer que el artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales , violaba lo dispuesto por el artículo 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Federal, bajo la premisa de que dicho numeral permite que la autoridad jurisdiccional pueda valorar o invocar las pruebas circunstanciales basadas en indicios, sin que previamente haya sido ofrecida o desahogada por alguna de las partes en la audiencia de juicio.
- En relación con dicho tópico se considera que no alcanza a cumplir con los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario.
- Efectivamente, el artículo controvertido regula la facultad del Tribunal de Enjuiciamiento para valorar libremente la prueba, esto es, que dispone de una valoración libre y lógica de las pruebas aportadas ante la persona juzgadora, y en la especie no se advierte un perjuicio que afecte al derecho con el que se pretende justificar la inconstitucionalidad por parte de la hoy recurrente.
- Lo anterior es así, en virtud de que la línea argumentativa de defensa es el concepto de “ prueba indiciaria”, y que esto es inconstitucional, sólo porque no está previsto en el artículo 20, apartado A, fracción III de la Carta Federal, de tal manera, que su argumento se circunscribe a establecer como es que dicha “prueba” no es objeto de confrontación o incorporación, como si realmente se tratara de una prueba y no de un método de valoración, como ya lo ha establecido este Alto Tribunal en diversos precedentes, entre ellos, la resolución del amparo directo en revisión 5425/2022.
- En dicha resolución se determinó que la prueba indiciaria o circunstancial se trata de un método de valoración y no de un elemento de convicción que requiera de incorporación al juicio, a través de los requerimientos para constituirse como tal establecidos en la norma, por lo que la concepción de “prueba” deriva de entender este método como la comprobación, demostración o prueba de un hecho a través del análisis de las circunstancias o indicios acreditados y que sirve para sustentar una sentencia.
- Lo anterior, aunado a que esta Primera Sala en el amparo directo 78/2012 , determinó que la prueba indiciaria o circunstancial es aquella que se encuentra dirigida a demostrar la probabilidad de unos hechos denominados indicios, mismos que no son constitutivos del delito, pero de los que, por medio de la lógica y las reglas de la experiencia se pueden inferir hechos delictivos y la participación de una persona acusada.
- Asimismo, que consiste en un ejercicio argumentativo , en el que a partir de hechos probados, mismos que se pueden encontrar corroborados por cualquier medio probatorio, también resulta probado el hecho presunto, así como no debe comprenderse como una “prueba” en sí misma, ya que no es obtenida a través de las exigencias constitucionales y legales que rigen la incorporación de los elementos de convicción aportados a la audiencia de juicio.
- Por ello, este Alto Tribunal ha determinado que la elección de esa metodología por parte de la persona juzgadora constituye un elemento contingente que no incide en la constitucionalidad de las normas que rigen el sistema de valoración probatoria.
- De este modo, se puede advertir que la parte quejosa/recurrente parte de una premisa incorrecta, pues su argumento se sustenta bajo la premisa de que la prueba indiciaria es una prueba pura, y no un método de valoración, situación que se traduce en un ejercicio de legalidad.
- Se confirma que no se cumplen con los extremos de procedencia, en virtud de que no puede tener un efecto sustantivo, material o visto de otra manera no puede haber un efecto de beneficio o perjuicio en la aplicación del precepto controvertido, pues en el mismo se contempla meramente la libertad valorativa por parte del órgano jurisdiccional en el proceso penal, sin dejar de insistir que si desde la óptica de la parte recurrente las pruebas admitidas a juicio fueron valoradas como indiciarias, es un ejercicio de legalidad.
- No pasa desapercibido que el presente asunto deriva de la materia penal, pero en el análisis de la procedencia del recurso se observa que no opera la suplencia de la deficiencia de la queja que prevé el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, en virtud que dicha suplencia se ha instaurado para que proceda cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca en la materia penal, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
- Así es, conforme al artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, en materia penal, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios. Suplir implica en este caso integrar lo que falta o subsanar una imperfección, completar lo parcial o incompleto y únicamente opera sobre conceptos de violación o agravios en el caso que éstos sean materia de estudio ante la inexistencia de una causa de improcedencia, por lo que la suplencia opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no implica actuar al margen de la ley declarando procedente lo improcedente, porque esto es ilegal y la suplencia está comprendida en la ley y en los términos especificados.
- Es aplicable por identidad de razón la jurisprudencia 1a./J.13/94 , sustentada por esta Primera Sala, de rubro y texto:
“PROCEDENCIA DE RECURSOS. NO OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LA. Tratándose del análisis de la procedencia del recurso, la regla general es que no debe operar la suplencia de la queja deficiente, que ordena el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, no obstante que se trate de la materia penal (artículo 76 bis, fracción II de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales), porque esta suplencia se ha instaurado, para que proceda cuando advierta el juzgador que la queja es deficiente, abarcando en la materia penal, incluso la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no hasta el extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal y la propia Ley de Amparo, respecto de la procedencia del recurso de revisión en amparos directos.”
- Asimismo, se estima aplicable la diversa jurisprudencia 1a./J. 50/98 ,emitida por esta Primera Sala, que dice:
“ SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES . La suplencia de la deficiencia de la queja que existe en la materia penal sólo tiene como fin resolver sobre la cuestión efectivamente planteada y sobre la legalidad o constitucionalidad del acto impugnado, no obstante las imperfecciones o ausencia de conceptos de violación o agravios, para evitar que por una defensa inadecuada o insuficiente, se prive de la libertad de manera injustificada a una persona, pero de ninguna manera llega al extremo de admitir juicios o recursos no permitidos por la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanan. Conforme al artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, en materia penal, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios. Suplir implica en este caso integrar lo que falta o subsanar una imperfección, completar lo parcial o incompleto, y únicamente opera sobre conceptos de violación o agravios en el caso de que éstos sean materia de estudio ante la inexistencia de una causa de improcedencia, por lo que la suplencia sólo opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no significa actuar al margen de la ley declarando procedente lo improcedente.”
- No es obstáculo a la conclusión alcanzada, el hecho de que la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso, toda vez que se trata de una determinación de trámite que no causa estado.
- Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 19/98 , sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:
“REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento”.
- DECISIÓN
- En conclusión, al no haberse cumplido con las condiciones necesarias para la procedencia del recurso, es decir, una genuina cuestión de constitucionalidad o inconvencionalidad o de interés excepcional, resulta procedente desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO . Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida de diecinueve de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el expediente ********** de su índice.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la señora y señores Ministros, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente).
