AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1624/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1624/2023

Fecha: 30-Ago-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio penal. El quince de noviembre de dos mil diecinueve, aproximadamente a las catorce horas con diez minutos, al estar en el interior del consultorio ********** y la cosentenciada, ubicado en ********** , esperaron que llegara la víctima de identidad reservada de iniciales ********** , el que llegó aproximadamente a las catorce horas con cuarenta minutos, ********** permaneció oculto en el interior de dicho consultorio para evitar que la víctima lo observara, aproximadamente a las quince horas con un minuto la víctima salió del consultorio y se dirigió a su vehículo, que había dejado estacionado sobre la Avenida Ermita Iztapalapa para sacar dinero, el cual entregó a una persona que organiza tandas; aproximadamente a las quince horas con tres minutos regresó al consultorio en donde los sentenciados lo privaron de la vida, posteriormente lo desmembraron y colocaron las partes en unas bolsas plásticas.
  2. Por los anteriores hechos se formó la correspondiente causa penal y seguida la secuela procesal, el nueve de noviembre de dos mil veintiuno, el Juez del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México, en funciones de Juez de Enjuiciamiento Unitario del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México, dictó sentencia condenatoria en la que declaró a ********** y a la coimputada, penalmente responsables por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en los artículos 123 , 124 y 138, fracción I, inciso b), del Código Penal para el Distrito Federal (actual Ciudad de México); por lo que, entre otras sanciones, fueron condenados a una pena de cincuenta años de prisión.
  3. Toca de apelación. Inconforme con la resolución anterior, el defensor particular del sentenciado interpuso recurso de apelación, del que conoció la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en funciones de Tribunal de Alzada en el Sistema Procesal Penal Acusatorio, registrándose con el toca penal ********** . El diez de marzo de dos mil veintidós, la autoridad responsable dictó resolución en la que determinó modificar la sentencia recurrida.
  4. La modificación consistió únicamente en que la Sala responsable precisó que, respecto al pago de los gastos funerarios lo procedente era condenar al pago de dos meses de salario mínimo vigente; y no como lo determinó el Juez de Enjuiciamiento, debido a que la víctima indirecta ********** manifestó haber erogado diversas cantidades con motivo de la muerte de su hermano, por lo que condenó al pago de la reparación de los gastos erogados, cuyo monto sería fijado por el Juez de ejecución, mediante procedimiento correspondiente; sin embargo no presentó documento que así lo demostrara, por lo que darle oportunidad en una diversa etapa para ofrecer dichas documentales, rompería con los principios rectores del proceso penal.
  5. Demanda de amparo directo. En contra de la resolución anterior, el sentenciado promovió juicio de amparo directo, del cual tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; lo registró con el expediente ********** ; y mediante sentencia de diecinueve de enero de dos mil veintitrés, resolvió en el sentido de negar la protección federal solicitada.
  6. Recurso de revisión. El catorce de febrero de dos mil veintitrés, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante el Tribunal del conocimiento. Hecho el trámite correspondiente remitió el recurso, junto con sus anexos, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  7. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidas las constancias el diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, se formó el recurso de revisión y se le asignó el expediente 1624/2023; en dicho acuerdo la Ministra Presidenta ordenó las notificaciones pertinentes; y atendiendo a la estadística interna y la especialidad, turnó el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción.
  8. Avocamiento . Posteriormente, mediante acuerdo de cuatro de julio de dos mil veintitrés, el Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al suscrito.
  9. COMPETENCIA
  10. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante INSTRUMENTO Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el D.O.F. el catorce de abril de dos mil veintitrés, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de esta Primera Sala.
  11. OPORTUNIDAD
  12. Del análisis de las constancias se advierte que la sentencia del tribunal colegiado le fue notificado por lista a la parte quejosa el treinta de enero de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el treinta y uno del mismo mes y año, esto es, al día siguiente hábil. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del uno al quince de febrero de dos mil veintitrés, descontándose los días cuatro, cinco, once y doce de febrero del dos mil veintitrés, por ser sábados y domingos, e inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo, así como el seis del mismo mes y año, el cual es inhábil en términos del artículo 74, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.
  13. Por tanto, si el recurso de revisión se presentó el catorce de febrero de dos mil veintitrés, es evidente que se encuentra dentro del plazo legal establecido y su presentación es oportuna.
  14. LEGITIMACIÓN
  15. El requisito de legitimación para promover el recurso de revisión se encuentra acreditado, pues consta en autos que el carácter de quejoso se le reconoció desde que promovió y fue admitido el juicio de amparo directo ********** .
  16. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  17. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  18. También es verdad que los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, no obstante, tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues que de lo contrario se dejarían de observar múltiples principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.
  19. A partir del desglose del contenido de estas normas y en armonía con el contenido del Acuerdo General 9/2015, se puede colegir que el recurso de revisión en amparo directo únicamente será procedente al cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el tribunal colegiado de circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

  1. Cabe resaltar que se actualiza el interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que el criterio dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  2. Luego entonces, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. La consecuencia del incumplimiento de alguno de los requisitos es el desechamiento.

Análisis de los elementos que integran la procedencia del recurso de revisión.

  1. Para el examen y verificación del cumplimiento de la totalidad de los requisitos de procedencia se deben contrastar los elementos objetivos que la integran, siendo éstos: los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, y las consideraciones sobre las que el Tribunal Colegiado justificó su decisión a través de la ejecutoria de amparo.
  2. Para efectos metodológicos y técnicos esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente reseñará y atenderá aquellos argumentos cuyo origen o pretensión sea la violación a un derecho fundamental.
  3. Como primer paso la parte quejosa planteó en su demanda de amparo diversos conceptos de violación que, esencialmente, consisten en :
  • El acto reclamado es violatorio del derecho al debido proceso y en contravención al estándar probatorio denominado más allá de toda duda razonable, así como de los principios de legalidad, de presunción de inocencia y exacta aplicación de la ley penal, pues:
  1. No se precisó en qué consistió la acción desplegada por el quejoso, esto es, la circunstancia de modo o ejecución, en concreto, qué acción ejecutó para privar de la vida al pasivo, ni se precisó qué acción ejecutó cada autor, para así determinar que su conducta era típica, así como no se acreditó el nexo causal entre la conducta realizada y el resultado material.
  2. No se acreditó el lugar en el cual se realizó, ni el elemento subjetivo de dolo, así como no se evidenciaron las circunstancias de tiempo en el que se privó de la vida al sujeto pasivo, ni existió certeza de que las extremidades encontradas correspondan al cuerpo de la víctima.
  • Se violó el artículo 20 inciso A, fracción III, constitucional, ya que el juez de enjuiciamiento, en suplencia de la parte acusadora, incorporó y valoró la prueba circunstancial que no fue ofrecida ni expuesta en la audiencia de juicio, violentándose en su perjuicio el principio de contradicción de la prueba.
  • El artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales es contrario al artículo 20, fracción III, constitucional, toda vez que permite que la autoridad jurisdiccional pueda valorar o invocar las pruebas circunstanciales basadas en indicios, sin que previamente haya sido ofrecida o desahogada por alguna de las partes en la audiencia de juicio, ni mucho menos sea objeto de confrontación.
  • El acto reclamado es violatorio del principio de congruencia, toda vez que se introdujo al proceso otro delito que no fue parte de la acusación, esto es, el delito de extorsión, y que formó parte de las consideraciones de la sentencia reclamada.
  1. Por su parte, el Tribunal Colegiado del conocimiento sostuvo en lo medular lo siguiente:

  • En relación con lo aducido respecto de la regularidad constitucional del artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales, determinó que es infundado , pues consideró que tal precepto no faculta al juzgador a obtener de manera oficiosa pruebas en los términos que se alega, sino, por el contrario, establece que la valoración de la prueba constituye la fase decisoria del procedimiento probatorio, esto es, lo define como la actividad jurisdiccional en virtud de la que el juzgador, mediante método de valoración libre y lógico, deberá apreciar la prueba delimitando su contenido, a fin de establecer los hechos que han quedado o no probados, para lo que se debe explicar en la sentencia tal proceso y el resultado obtenido, y de ahí que no sea violatorio de lo dispuesto en el artículo 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Federal.
  • En relación a que la sentencia indebidamente se sustentó en la prueba circunstancial, determinó que es infundado , en virtud de que estimó que es correcto que la autoridad responsable verificara la validez de la valoración de las pruebas durante el proceso, en cuanto a la metodología del examen analítico y crítico de todos y cada uno de los elementos de prueba esenciales para la decisión de la sentencia que revisaba.

Lo anterior, ya que se consideró que el órgano jurisdiccional está obligado a justificar adecuadamente el valor otorgado a las pruebas, para lo que debe explicar y justificar su valoración con base en la apreciación conjunta, integral y armónica de todos los elementos probatorios, que la doctrina reconoce como la prueba circunstancial, que sirve para demostrar la responsabilidad de un acusado, a través de realizar un ejercicio inferencial lógico extraído de la información obtenida de las diversas pruebas que fueron desahogadas en juicio.

Concluyendo, que la responsable estuvo en lo correcto al corroborar el ejercicio argumentativo inferencial sobre la valoración de las pruebas desahogadas en el juicio con base a los principios de inmediación y contradicción.

  • Del análisis de las constancias se coligió, que contrario a lo señalado por el quejoso, se cumplieron con las formalidades del procedimiento, ya que fue sometido al proceso y durante las audiencias de debate de juicio oral se respetaron los principios de legalidad, debido proceso y presunción de inocencia.
  • Por lo que hace a los conceptos de violación en los que aduce que nunca se precisó en qué consistió la acción desplegada por el quejoso, o qué acción ejecutó cada autor, así como no se evidenció el nexo causal o el dolo, se determinó que son infundados, pues:

a. Se advirtió que la sentencia reclamada fue debidamente fundada y motivada, al evidenciarse que el Tribunal de Alzada citó los numerales legales que sirvieron de apoyo a su determinación y expresó los razonamientos que lo llevaron a concluir como lo hizo.

b. Como lo destacó la Sala responsable, no es factible redactar de manera exacta y con detalles el plan del quejoso y la cosentenciada, sin embargo, existen pruebas contundentes, que concatenadas unas con otras permiten llegar a la certeza de que ellos fueron quienes de manera conjunta llevaron a cabo la conducta típica.

  1. Por lo que hace al nexo causal se determinó que si bien no se contó con prueba directa con la cual se pudiera precisar cuál fue la forma en la cual privaron de la vida a la víctima, también lo es que dicha acción fue realizada por ambos sujetos activos, es decir, intervinieron los dos para privar de la vida y, posteriormente, desmembraron su cuerpo.

d. Se estimó que efectivamente el quejoso y su cosentenciada llevaron a cabo la privación de la vida del pasivo con dolo directo, en virtud que del análisis probatorio es factible concluir que en los sujetos activos existía el animus necandi , esto es, la cognición, volición y ánimo de privar de la vida al pasivo.

  • Por lo que hace a los argumentos en los que hace valer no se evidenciaron las circunstancias de tiempo, o no se demostró que el pasivo haya perdido la vida en el consultorio o que no existe certeza de que las extremidades encontradas correspondan al cuerpo de la víctima, se determinaron infundados .

Así, pues del acervo probatorio e inferencias lógicas, se pudo establecer que efectivamente la víctima de identidad reservada de iniciales ********** , si ingresó a dicho consultorio y que las extremidades encontradas correspondan al cuerpo de la víctima.

Sumado a ello, el referido órgano jurisdiccional apreció que, con acierto, el Tribunal responsable se pronunció sobre todos y cada uno de los agravios que le fueron expuestos, sin extender el examen de la decisión a cuestiones no planteadas en ellos o más allá de los límites del recurso, de conformidad con el numeral 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Asimismo, se reiteró acertada la determinación del Tribunal de Alzada, en el sentido de considerar que los elementos convictivos desahogados en la audiencia de juicio oral, resultaron aptos y suficientes para tener por acreditado el ilícito de homicidio calificado, así como la responsabilidad penal del solicitante del amparo en su comisión.

  • Tampoco se advirtió infracción al derecho fundamental de exacta aplicación de la ley, toda vez que en la sentencia reclamada no se aplicó la ley por analogía ni por mayoría de razón, menos por una conducta no prevista en la legislación respectiva, pues los hechos atribuidos al quejoso encuadraron en la hipótesis del precepto 123 del Código Penal para el Distrito Federal (actual Ciudad de México).
  • Igualmente, determinó, que contrario a lo sostenido por la parte quejosa, no se vulneraron los principios de presunción de inocencia, en su vertiente de estándar probatorio, o in dubio pro reo . Lo anterior, ya que se consideró que el Ministerio Público aportó en el sumario prueba de cargo suficiente que sirvió de fundamento para enervar la presunción de inocencia y sin que se aportara probanza fehaciente de descargo o contraindicio que pudiera descartar las de cargo, hasta el extremo de considerar la actualización de duda razonable que llegara objetivamente a establecer que debía de absolverse al acusado.

Para arribar a dicha conclusión, el Tribunal del conocimiento se sustentó en la resolución del amparo en revisión 349/2012 y la diversa del amparo directo en revisión 3457/2013, emitidas por esta Primera Sala, así como en las tesis jurisprudenciales de rubros “P RESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA ”, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA ”, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO ”.

Asimismo, se sustentó por lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Cantoral Benavides vs. Perú, y López Mendoza vs. Venezuela.

  • Respecto a que el acto reclamado es violatorio del principio de congruencia, toda vez que se introdujo al proceso otro delito que no fue parte de la acusación, es infundado debido a que contrario a sus argumentos, no se advierte que Sala responsable se haya conducido con ilegalidad y menos aún con incongruencia debido a que lo consideró penalmente responsable del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado por los numerales 123 en relación con el diverso 128 del Código Penal para el Distrito Federal (actual Ciudad de México), conducta por la que se le sentenció.
  1. El recurrente señaló en su escrito de revisión , medularmente, lo siguiente:
  2. El Tribunal Colegiado realizó una interpretación dogmática del artículo 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Federal, toda vez que sin mayor argumentación estableció que deviene factible emplear la inferencia lógica de la prueba circunstancial o indiciaria como estándar probatorio, así como en su caso se debió interpretar que se debe entender: “ para los efectos de la sentencia solo se considerará como prueba aquéllas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio ”.
  3. Contrario a lo determinado en la sentencia recurrida, el artículo 20, apartado A, fracción III, de la Constitución, no permite que la valoración de pruebas pueda tener el alcance de establecer la prueba circunstancial, así como indebidamente se debe considerar que la apreciación conjunta, integral y armónica de todos los elementos probatorios, constituyen la prueba circunstancial.
  4. Es inconstitucional el artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales, toda vez que la libertad de valoración faculta a incorporar un elemento de prueba creada en el fuero interno del juzgador a través de la inferencia, contraviniendo el principio de igualdad de armas y presunción de inocencia, así como no resulta clara ni precisa, por lo que es violatoria del principio de exacta aplicación de la ley penal.
  5. En la sentencia recurrida no se considera debidamente que, a través de la metodología de inferencia lógica de la prueba circunstancial o indiciaria, se incorporan ilícitamente pruebas indirectas, así como que la prueba circunstancial se encuentra en contravención a los principios de oralidad, contradicción y debido proceso, en virtud de que se incorporan oficiosamente por parte del órgano jurisdiccional.
  6. El Tribunal del conocimiento no se pronunció debidamente respecto de la responsabilidad penal del hoy recurrente, si se toma en cuenta la insuficiencia probatoria, así como en su caso no observó las directrices relacionadas con el principio de presunción de inocencia y que se hubiera acreditado dicha responsabilidad más allá de una duda razonable.
  7. El Tribunal Colegiado, previo a la emisión de la sentencia, incumplió con la obligación procesal de publicar el proyecto de la sentencia, de conformidad con el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, por lo que se le dejó en estado de indefensión.

Determinación de procedencia.

  1. Luego de la exposición de los elementos que integran el recurso de revisión extraordinario, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión que no se cumplen con los extremos que se requieren para hacerlo procedente.
  2. En efecto, de la lectura integral de la demanda de amparo se puede advertir en un primer plano, que el quejoso expresó argumentos encaminados a combatir la indebida valoración del material probatorio, como en su caso la precisión de la determinación de la conducta realizada, el nexo causal y su resultado, y como consecuencia la acreditación de los elementos del delito, o bien respecto de la metodología empleada en la valoración de pruebas, que sustentan la responsabilidad en su comisión, así como la interpretación del artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  3. Dichas cuestiones redundan en un plano de mera legalidad, y que en ese mismo plano fueron abordadas por el Tribunal Colegiado del conocimiento, por lo que esos temas escapan del estudio de constitucionalidad que pudiera ser materia de este recurso de revisión.
  4. En un segundo plano, se advierten tópicos que fueron planteados como violación al derecho del debido proceso y los principios de legalidad, exacta aplicación de la ley penal y de presunción de inocencia, así como el estándar probatorio denominado más allá de toda duda razonable , sin embargo, resultan insuficientes para acreditar los requisitos de procedencia de este recurso de revisión extraordinario, pues al ser abordados por el Tribunal Colegiado del conocimiento se evidenció que la pretensión nunca rebasó el plano de legalidad.
  5. Situación que se corrobora si se considera que el Tribunal Colegiado abordó el planteamiento relacionado con el principio de presunción de inocencia con base en la doctrina desarrollada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y este ejercicio de dar respuesta y justificación a los planteamientos con base en los criterios de este Máximo Tribunal, rompe con un ejercicio de interpretación propio y se reduce a una aplicación de criterios. Es verdad que esto implica una homogenización y sistematización para el acoplamiento al hecho jurídico, pero ello no conlleva a la actualización del requisito de procedencia que aquí se exige.
  6. Al respecto, se precisa que la respuesta al planteamiento del quejoso con relación al principio de presunción de inocencia, se sustentó en el amparo en revisión ********** y el amparo directo en revisión ********** resueltos por esta Primera Sala, así como en las tesis de rubros: