ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. El once de septiembre de dos mil doce, ***** ********* ******* ****** presentó una denuncia ante el Ministerio Público en contra de **** ***** ****** ******** por la probable comisión del delito de administración fraudulenta previsto en el artículo 234 y sancionado en el 230, fracción V del Código Penal para el entonces Distrito Federal , ahora Ciudad de México. Ello en atención a los siguientes hechos:
- ******** ********, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante ****** *********) se constituyó mediante escritura pública el veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve ante notario público. Entre su objeto social se encuentra la compra y venta de toda clase de bienes relacionados con el control de plagas como raticidas e insecticidas. Con el fin de llevar a cabo esas actividades se registraron ante el Instituto Mexicano de Propiedad Industrial diversas marcas propiedad de la citada persona moral, las cuales incrementaron su valor comercial.
- ***** ********* ******* ****** era titular del treinta por ciento de las acciones de la persona moral mientras que ***** ********* ******* ****** tenía el setenta por ciento. Al primero se le designó como gerente comercial y al segundo como gerente general. En los estatutos sociales se indicó que respecto al poder para los actos de dominio ambos debían ejercitarlo siempre conjuntamente.
- El día veinte de mayo de dos mil once, ***** ********* ******* ****** fue al domicilio de la persona moral en donde el gerente general, ***** ********* ******* ****** le informó de su despido como gerente comercial.
- Ante la negativa de ***** ********* ******* de proporcionarle a ***** ********* ******* ****** información contable, corporativa y financiera de la persona moral, este último solicitó una constancia del Registro Público de la Propiedad y de Comercio que le fue entregada el trece de octubre de dos mil once. Así tuvo conocimiento que el veintisiete de abril de dos mil once, se realizó sin su consentimiento una asamblea general ordinaria de accionistas con el fin de revocarle el cargo de gerente comercial y los poderes que le habían otorgado.
- ***** ********* ******* ****** impugnó dicha asamblea a través de un juicio ordinario mercantil que se registró bajo el número de expediente ****/****. El Juzgado Décimo Primero de lo Civil del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, que conoció del asunto emitió una sentencia el trece de abril de dos mil doce en la que decretó la nulidad de la asamblea general y ordenó la restitución de los derechos que como accionista le correspondían al actor.
- Derivado de ello, ***** ********* ******* ****** se percató que ***** ********* ******* ****** , en ejercicio de sus funciones como administrador único y apoderado legal, vendió y transfirió la propiedad y dominio de bienes de las marcas, diseños y avisos comerciales propiedad de la empresa ******** *******.
- Dicha transferencia se realizó a través de un contrato de cesión celebrado el tres de octubre de dos mil once en la ciudad de Panamá entre las personas morales ******** ******* y **** ***********, Sociedad Anónima (en adelante **** *********) ambas Sociedades Anónimas de Capital Variable representadas por ***** ********* ******* ****** . La transferencia de dominio de las marcas y los derechos de propiedad industrial se realizó por la cantidad de ** ****** ***** * **** *** ********** pesos ($*,***,*** pesos 00/100 M.N).
- Sentencia de primera instancia. Seguido el proceso, el dos de enero de dos mil quince, el Juez Quincuagésimo Penal del entonces Distrito Federal, ahora Ciudad de México, dictó sentencia definitiva en la causa penal número ***/****. En dicha sentencia se estimó a ***** ********* ******* ****** como penalmente responsable del delito de administración fraudulenta, en la hipótesis de “al que por cualquier motivo, teniendo a su cargo la administración de bienes ajenos, a sabiendas, realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular en beneficio propio”, en agravio de ******** *******, por lo que se le impuso una pena privativa de la libertad y lo condenó a la reparación del daño “en su calidad de perjuicios ocasionados” .
- Recurso de apelación . En contra de la sentencia de primera instancia, la defensa del sentenciado, el ofendido –en su carácter de coadyuvante- y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. En la sentencia de doce de junio de dos mil quince, dictada en el toca número **/**** por la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, se modificó la de primera instancia y consideró a ***** ********* ******* ****** como responsable del delito de administración fraudulenta previsto en el artículo 234 y sancionado en el 230, fracción V del Código Penal para el entonces Distrito Federal, ahora Ciudad de México.
- La Sala de apelación modificó la sentencia de primera instancia y consideró al imputado en un grado de culpabilidad “equidistante de la equidistante entre la mínima y la media,” determinando que le correspondía una pena de seis años, siete meses y quince días de prisión, así como ochocientos cincuenta días multa. Lo condenó a la reparación material del daño material y ordenó que quedara sin efectos lo relativo al daño moral y perjuicios ocasionados. Por otra parte, consideró que los agravios del ofendido y del Ministerio Público respecto de la reparación del daño eran improcedentes.
- Primer juicio de amparo directo **/**** . Inconforme con la sentencia de segunda instancia, ***** ********* ******* ****** presentó una demanda de amparo directo, misma que fue admitida el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. En su demanda de amparo, el quejoso formuló los siguientes conceptos de violación.
- Las autoridades responsables transgredieron el debido proceso, la equidad procesal, el acceso a la justicia imparcial, el principio acusatorio, la presunción de inocencia, división de funciones, principio de acusación y exacta aplicación de la ley previstos en los artículos 14, 16, 17, 19, 20, 21 y 102 de la Constitución General porque realizaron modificaciones a la exposición fáctica y argumentativa que variaron la pretensión punitiva inicial, lo que incide en la prohibición que tiene el juzgador de perfeccionar la actuación del Ministerio Público.
En efecto, las acusaciones en contra del quejoso no versaron sobre hechos concretos que en abstracto se adecuaran a alguna de las hipótesis que prevé el artículo 234 del Código Penal para el Distrito Federal. Deficiencia que no se observó por el juez de primera instancia ni por la Sala responsable, por lo que fue juzgado por hechos atípicos.
- El Ministerio Público no planteó un hecho que reflejara el elemento subjetivo de “ánimo de lucro” que es indispensable para la actualización del delito de administración fraudulenta previsto en el artículo 234 del Código Penal para el Distrito Federal, en su hipótesis “al que, por cualquier motivo, teniendo a su cargo la administración de bienes ajenos, sabiendas, realice operaciones prejudiciales al patrimonio del titular en beneficio propio”. Específicamente, en ninguna de las resoluciones que determinaron la situación jurídica del sentenciado (desde la consignación y hasta la sentencia definitiva) denotan que haya lucrado de manera personal con motivo de los hechos imputados ni señalan cuál fue la ganancia que obtuvo el quejoso con la conducta imputada.
Por lo tanto, si los hechos planteados en la consignación y los utilizados al dictar sentencia condenatoria no reflejaron la existencia del elemento esencial del delito imputado “ánimo de lucro”, es evidente su atipicidad y la inexacta aplicación de las penas en perjuicio del quejoso. Esto tiene sustento en el amparo directo en revisión 916/2004 y la contradicción de tesis 142/2011 , en los cuales la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció sobre los elementos que integran el delito de administración fraudulenta, entre los cuales se encuentra el propósito subjetivo específico de “lucrar”, que se distingue del elemento “en beneficio propio o de un tercero”.
- Prevaleció la falta de exposición de las circunstancias esenciales del delito. En este caso, se condenó al quejoso por realizar una operación perjudicial al patrimonio de la empresa Ecología Aplicada, al efectuar una cesión indebida de los derechos de propiedad industrial de la marca registrada a su favor por un monto menor al valuado pericialmente en concepto de regalías, sobre el treinta por ciento de las acciones que le correspondían al quejoso.
De ahí se observa que no hubo una claridad expositiva en los hechos base de la condena porque no mencionaron qué cuestiones se comprenden dentro de los derechos y cuál era el valor real de las regalías. Por lo tanto, la imputación efectuada en contra del quejoso en la consignación, proceso, acusación y sentencia careció de materia. Tal deficiencia afectó su derecho de defensa.
- El juez de origen al decretar el auto de formal prisión varió la litis porque contrarió a lo sostenido por el Ministerio Público en su consignación, la cesión de derechos que se estimó indebida como base de la condena se realizó de manera legítima. En efecto, bastaba con los poderes de administrador de la persona moral para realizar unilateralmente la cesión, de conformidad con los estatutos vigentes a la fecha de su realización. Inclusive, el sentenciado aportó los documentos públicos que lo probaron durante la duplicidad del término constitucional. De ahí que se desvaneció la afirmación del Ministerio Público, respecto a que el sentenciado debía ejercer sus poderes juntamente con el ofendido. Sin embargo, en el auto de formal prisión se varió la supuesta ilicitud de la cesión de derechos por “un valor menor al real de las regalías y marca”.
- Se vulneró el artículo 14, párrafo tercero constitucional porque en este caso no se acreditó el elemento de "ajenidad" y “en beneficio propio” al que se refiere el tipo penal imputado. Esto porque el sentenciado es accionista de la persona moral Ecología Aplicada, por lo que su patrimonio no le es ajeno; y no hay un hecho concreto que indique cuál fue la ganancia o enriquecimiento personal.
- La sentencia reclamada carece de una debida fundamentación sobre los medios de prueba que obran en el expediente. No se justificó que la cesión de derechos haya sido un acto indebido solo por haberse celebrado de manera unilateral, dado que en las asambleas de la persona moral ******** ******* se consideró que el quejoso tenía las facultades de dominio sobre los bienes de la empresa sin limitación alguna.
Además, existió una apreciación subjetiva respecto a que la cesión de derechos se realizó en un valor comercial “inferior o menor al real”, lo que genera estimaciones discrecionales por parte de la persona juzgadora y transgrede la libertad de comercio prevista en el artículo 5 constitucional.
- Sentencia de amparo **/**** . Mediante sentencia de primero de diciembre de dos mil dieciséis, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito concedió el amparo a ***** ******* ******* ********* para que la Sala responsable dejara sin efecto la sentencia reclamada y dictara otra en la que ordenara reponer el procedimiento de primera instancia, a fin de que la jueza de la causa invalidara su determinación de cierre de instrucción.
- Hecho lo anterior, ordenara la ratificación de los diversos dictámenes allegados a la causa (entre ellos, el dictamen oficial signado por las contadoras públicas ******** **** ******* y ****** ***** ******, expertas adscritas a la Procuraduría General de Justicia del entonces Distrito Federal, ahora Ciudad de México, quienes debían citarse con el fin de obtener su ratificación o no del dictamen de contabilidad de nueve de noviembre de dos mil doce). Después de ello, se precisó que se debía continuar con la secuela procesal en la que, a petición de parte legítima, se desahogara el diverso material probatorio que ya admitido hubiere quedado pendiente y después se dictara la sentencia correspondiente, sin agravar la situación jurídica del quejoso. Lo anterior, lo determinó el tribunal colegiado en atención a las siguientes consideraciones.
- No se advierte que la sentencia reclamada hubiera derivado de un proceso penal en el que los hechos materia de consignación sean diversos a los del auto de plazo constitucional, a los de las conclusiones acusatorias, así como a los hechos materia de las sentencias de primera y segunda instancia.
De la lectura del escrito ministerial que contiene el ejercicio de la acción penal se observa que la unilateralidad con la que se actuó en la cesión de derechos y el cuestionamiento sobre el valor real de la transferencia de los derechos marcarios fueron dos hechos fundamentales que sí formaron parte del escrito del pliego de consignación. Por lo tanto, en la secuela procesal, el auto de plazo constitucional, en las conclusiones acusatorias y en ambas sentencias se abordaron esos temas.
- En suplencia de la queja se advierte que en el proceso penal no se observó la interacción de los principios de acusación, de presunción de inocencia, de imparcialidad judicial y defensa adecuada por lo relativo al desahogo de la prueba pericial y no por las razones a las señaladas por el quejoso.
De tales principios se deduce la exigencia de que el proceso penal tenga verificativo en un plano de igualdad procesal entre las partes contendientes. Esto implica que en aras de alcanzar la objetividad, certeza, imparcialidad y veracidad que debe cumplir una opinión técnica, se exige que el dictamen que la contiene sea ratificado por la persona que tenga la calidad de perito.
Tal circunstancia no aconteció en este caso porque no se ratificaron: i) el dictamen de contabilidad de nueve de noviembre de dos mil doce, emitido por las contadoras públicas ******** **** ******* y ****** ***** ******, peritos adscritas a la Procuraduría General de Justicia del entonces Distrito Federal, ahora Ciudad de México y; ii) el dictamen contable de treinta de octubre de dos mil doce suscrito por el contador público ***** ****** ****** ******, en el cual se estimó un daño patrimonial para el ofendido de $**,***.** (******* * **** ********* ********** ******** pesos 00/M.N.) por concepto de regalía y por el valor de la marca, derivado de su participación accionaria del treinta por ciento de la empresa ******* *******.
Además, se observa que el ofendido ofreció como prueba la ratificación del dictamen de las peritos oficiales, quienes debían ser citadas para hacerlas comparecer ante el juzgado con el fin de dar contestación al interrogatorio formulado por la defensa. En la audiencia de siete de noviembre de dos mil trece, se suscitó la controversia de si las peritos debían comparecer conjuntamente. Sin embargo, no se permitió que al desahogarse la ratificación se sometiera a las expertas a un interrogatorio de forma separada como lo solicitó la defensa.
Al no ser ratificados dichos dictámenes ante la autoridad judicial constituyen una prueba imperfecta, omisión que trascendió al resultado del fallo porque la cantidad está relacionada con la conducta toral del tipo penal. Por lo tanto, es procedente reponer el procedimiento a fin de que se logre las ratificaciones respectivas, para lo cual, la persona juzgadora podrá optar por las medidas que considere idóneas y necesarias para logar la comparecencia de los peritos.
- En consecuencia, no es posible estudiar los elementos constitutivos del delito imputado y, tampoco abordar el estudio de la responsabilidad, hasta en tanto no se subsane la omisión apuntada.
- Dado que en suplencia de la queja se advirtió la falta de ratificación de dos dictámenes periciales que amerita la concesión del amparo, ello torna innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación.
- En contra de la primera sentencia de amparo no se interpuso recurso de revisión por ninguna de las partes.
- Cumplimiento a la primera ejecutoria de amparo. Seguido el trámite correspondiente, el veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, el Juez Décimo Octavo Penal de la Ciudad de México, en la causa ***/**** emitió una sentencia en la que absolvió a ***** ********* ******* ****** por la falta de comprobación del cuerpo del delito de administración fraudulenta cometido en perjuicio de la persona moral ******** *******; por lo que decretó su absoluta e inmediata libertad, dejó sin efectos el embargo precautorio y ordenó el cese inmediato de las medidas cautelares impuestas en su contra.
- Recurso de Apelación *-*/****. El Ministerio Público y el ofendido respectivamente, interpusieron recurso de apelación. Mediante resolución de veintisiete de mayo de dos mil veintidós, la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el toca *-*/****, confirmó la sentencia de primera instancia de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno.
- Segunda demanda de amparo directo **/****. Inconforme con dicha determinación, el ofendido presentó una demanda de amparo directo misma de la que conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien la admitió y ordenó su registro y la formación del expediente físico y electrónico con el número D.P. **/****. En su demanda el ofendido hizo valer los siguientes conceptos de violación.
- Se encuentran acreditados los elementos que integran el delito de administración fraudulenta previsto en el artículo 234 del Código Penal para el entonces Distrito Federal, ahora Ciudad de México. En específico, el elemento típico de “realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular” se actualizó porque ***** ********* ******* ****** cedió a un precio menor los derechos de propiedad intelectual de la empresa ******** *******, —de la cual el ofendido es accionista del treinta por ciento —, a una empresa denominada ******** *******, de la cual el inculpado y su esposa son los únicos dos accionistas.
De ahí que la cesión de derechos fue una operación perjudicial para el patrimonio de la persona moral ******** *******. En autos obran las pruebas periciales ofrecidas por el ofendido, en específico, el dictamen emitido por el contador público ******* ****** *******, así como los dictámenes oficiales en materia de contabilidad ofrecidos por la autoridad ministerial y el dictamen del perito tercero en discordia. Pruebas que si se valoraran reiterarían la culpabilidad del imputado.
- El dictamen pericial en materia de valuación a cargo del corredor público ******* ****** ****** ofrecido por el inculpado carece de valor probatorio porque dicha persona no acreditó tener los conocimientos técnicos para emitir un dictamen de esa naturaleza. Además, no existe el sustento documentan en el que basó su opinión.
El dictamen pericial en materia de contabilidad a cargo de ******** ****** ****** también carece de valor probatorio. Tal pericial no se emitió en condiciones de igualdad y no es imparcial pues el experto fue contratado por el inculpado.
Inclusive, el inculpado se contradice al momento de exhibir dos dictámenes de materias distintas y no precisa cuál de las dos opiniones es la que debe considerarse como prueba idónea para hacer una valuación de los derechos de propiedad intelectual.
- Derivado de la reposición del procedimiento que se ordenó en la primera sentencia de amparo, se advirtió que el perito ******* ****** ****** falleció en un accidente por lo que el inculpado designó al contador público **** ******* ******* ***** como perito sustituto en materia de valuación. Este último no contaba con la capacidad ni conocimientos para ratificar el dictamen del experto fenecido.
- Al existir una discrepancia de los dictámenes periciales ofrecidos por las partes, se ordenó la intervención de perito tercero en discordia, por lo que se designó al ingeniero ****** ******* ******* como experto en valuación de marcas o derechos de autor. En su opinión concluyó que el valor de las marcas para la participación accionaria del ofendido en la época de los hechos fue de $**,***,***.00 (****** ********* ************ ******* *** ********* * *** 00/100 M.N). Sin embargo, el juez de primera instancia y el magistrado responsable arbitrariamente no le otorgaron valor probatorio al dictamen del perito tercero en discordia.
- De las constancias y pruebas que obran en autos se acredita el elemento típico de “a sabiendas” y de la administración fraudulenta que llevó a cabo el inculpado quien actuó con tendencia a beneficiarse económicamente al realizar el contrato de cesión. Esto se acredita, entre otras pruebas, con las declaraciones de dos mujeres que fueron suscriptoras de la empresa ******** ******* y la documental pública consistente en la copia certificada de los títulos accionarios a dicha empresa.
- Las conductas típicas desplegadas por el inculpado fueron ejecutadas en beneficio propio y de su esposa al ser los únicos accionistas de la empresa ******** *******. Esto porque el inculpado vendió los derechos marcarios a un precio menor al real, pues el valor de dichas marcas asciende a $**,***,***.** (******* * ** ********* *********** **** *** ********* **** pesos 00/100 M.N), del cual el treinta por ciento le corresponde al ofendido. De ahí que es claro que el inculpado siempre actuó con ánimo de lucro en beneficio propio y de terceros.
- Con motivo de las conductas delictivas desplegadas por el inculpado, procede la imposición de la pena máxima privativa de la libertad en su contra y el aumento de la penalidad a dos terceras partes, dado que no existe duda en la acreditación del delito imputado. Por lo que la persona juzgadora debe de pronunciarse sobre el valor actualizado del monto total establecido por concepto de reparación del daño.
- El doce de agosto de dos mil veintidós, se tuvo por recibido el oficio de la Sala responsable en el que remitió el escrito del tercero interesado e inculpado ***** ********* ******* ****** , mediante el cual promovió amparo adhesivo en el que expuso los siguientes argumentos.
- La sentencia de segunda instancia que impugna el quejoso principal sí cumple con la debida fundamentación y motivación, además fue emitida por la autoridad competente. Asimismo, no viola el principio de seguridad jurídica y legalidad porque no existe alguna confusión fáctica por parte de la autoridad responsable, ya que la conducta atribuida no cumple con los elementos del delito imputado.
- La demanda de amparo contiene conjeturas sin sustento jurídico alguno que hacen inverosímiles los conceptos de violación. En específico porque narra los hechos erróneamente para obtener una resolución favorable a los intereses del quejoso principal. En este caso no existe prueba que acredite que para ejercer actos de dominio se tuviera que actuar juntamente con el quejoso, por lo que no se acredita una conducta dolosa.
- Los dictámenes en materia contable que emitió el contador público ***** ********* ******* ****** y por otra parte, las peritos dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, así como el emitido por el perito tercero en discordia no se les debe otorgar eficacia probatoria porque: sus emisores solo se concretaron a recabar información de manera unilateral; no se emitieron con equidad y seguridad jurídica, al no ajustarse a criterios objetivos; y no valoraron los bienes y servicios de forma lógica.
- La sentencia reclamada no viola el debido proceso porque derivado del análisis de las pruebas desahogadas durante el juicio se advierte que no se acreditó el delito de administración fraudulenta.
- Segunda sentencia de amparo **/****. El quince de diciembre de dos mil veintidós, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito dictó una sentencia mediante la cual determinó que los conceptos de violación del amparo adhesivo eran inoperantes porque se encaminaron a debatir los expuestos por el quejoso principal, finalidad que no corresponde a ese tipo de amparo. Por otra parte, se concedió el amparo al quejoso principal para que la Sala responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y emitiera otra en la que se tuvieran por demostrados los elementos del delito de administración fraudulenta. En sus consideraciones, el tribunal colegiado expuso lo siguiente.
- Es fundado el concepto de violación hecho valer por el quejoso, en el cual aduce que se tienen por acreditados de manera plena cada uno de los elementos del delito de administración fraudulenta, previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Penal para el entonces Distrito Federal, ahora Ciudad de México. Los elementos de prueba valorados por la sala responsable son aptos y suficientes para acreditar la responsabilidad penal de ***** ********* ******* ****** en la comisión del delito imputado.
- El primer elemento consistente en que “por cualquier motivo, teniendo a su cargo la administración de bienes ajenos”, del delito imputado sí se encuentra acreditado. Esto porque el inculpado únicamente ejercía la administración de la empresa ******** ********* , de la cual el treinta por ciento era del ofendido. El inculpado tenía poder de dominio, razón por la cual sí se encontraba en facultades de celebrar la cesión de derechos, lo que queda acreditado con el caudal probatorio que existe en la causa. Incluso, se coincide con la autoridad responsable en que el inculpado no se encontraba limitado para ejercer sus funciones, debido a que no estaba condicionado a que el ofendido tuviera que actuar en conjunto con el denunciante para realizar actos de dominio.
Además, no tiene razón el denunciante respecto a que es nula la asamblea general ordinaria de veintisiete de abril de dos mil once, en la que se le otorgó al inculpado el poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y dominio con todas las facultades generales y especiales, porque cumplió con los requisitos de la ley civil. Inclusive el denunciante tuvo conocimiento de dicha asamblea, a la cual se le reconoció su legalidad por un juez civil.
- Asimismo, se acreditó el elemento de “a sabiendas” del delito imputado, que puede determinarse por una acción externa y no por un estado mental incognoscible. En este caso, dado las facultades que le fueron conferidas al inculpado y al ser accionista de la persona moral ******** ********* es indudable que tenía la obligación previamente aceptada de cuidar con probidad los intereses patrimoniales ajenos, pues de él dependía la discrecionalidad para la administración de los intereses patrimoniales de dicha empresa.
Conforme a sus facultades, el inculpado se trasladó a la ciudad de Panamá con el fin de celebrar un contrato de cesión de derechos de las marcas que fueron creados para comercializar productos elaborados por la empresa ******** ********* a favor de la empresa ******** ********* , en la que el inculpado es accionista del setenta por ciento y su esposa del treinta por ciento. De ahí que el inculpado fijó el precio de la transferencia en un precio menor, aun cuando contaba con los conocimientos idóneos para saber el valor comercial de los activos de la empresa ******** ********* , debido a que fungió como gerente general y administrador único.
- Se acreditó el elemento del delito “realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular”, pues derivado del dictamen del perito tercero en discordia, el Ingeniero Arquitecto ****** ****** *******, especialista en Valuación de Derechos de Autor del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, se concluye que se estipularon contraprestaciones a un valor menor del que correspondía, con lo que se menoscabó el patrimonio de la persona moral ******** ********* .
La fuente de información de dicho dictamen no se sustentó en los dictámenes ofertados por la representación social, sino que el perito realizó un estudió en el que aportó elementos reales y objetivos en su materia.
Así, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, el perito **** ********* ********* ****** no contaba con conocimientos específicos de la Ley de Correduría Pública en la que se sustentó el dictamen del perito ******** ****** ******, por lo que es indudable que ratificó un dictamen sin contar con los conocimientos técnicos requeridos en la materia de correduría pública. En consecuencia, no debe otorgársele valor probatorio y debe prevalecer el dictamen del perito tercero en discordia.
- Se acreditó el elemento del delito “en beneficio propio” porque la cesión de derechos debió llevarse a cabo al precio establecido en el mercado, lo que le correspondía verificar al inculpado por tener a su cargo la administración de bienes ajenos para no perjudicar a la empresa moral ******** ********* . Sin embargo, de manera dolosa estipuló contraprestaciones a un valor menor del que correspondía en beneficio de una empresa de la cual él y su esposa eran accionistas, con lo que se menoscabó el patrimonio de la persona moral ******** ********* .
- Por lo anterior, se concedió el amparo para que se dejara insubsistente la resolución reclamada y se emitiera otra en la que se tuvieran por demostrados los elementos del delito de administración fraudulenta y la responsabilidad penal de ***** ********* ******* ****** en su comisión.
- Son inoperantes los argumentos del inculpado tendientes a debatir los conceptos de violación hechos valer por el quejoso principal, por ser diversos a la finalidad del amparo adhesivo.
- Recurso de revisión . El trece de enero de dos mil veintitrés, el autorizado del tercero interesado presentó un escrito mediante el cual interpuso recurso de revisión en contra de la resolución en la que se concedió el amparo a ***** ********* ******* ****** en el amparo directo **/****. En su escrito, el recurrente indicó que el presente recurso de revisión cumple con los requisitos de procedencia y expuso los siguientes agravios.
- Aunque en la primera sentencia de amparo se le concedió la protección constitucional, ello no puede implicar que ya prescribió su derecho a controvertir la constitucionalidad 234 del Código Penal del entonces Distrito Federal, ahora Ciudad de México, pues dicha sentencia únicamente estudió vicios procesales y no el fondo del asunto. Por el contrario, fue hasta la segunda sentencia de amparo que el artículo impugnado le ocasionó un perjuicio al ahora recurrente porque en ese momento el tribunal colegiado consideró que sí se acreditaron los cuatro elementos del tipo penal de administración fraudulenta, con lo que indebidamente se sustituyó en la función de la autoridad responsable.
De conformidad con el principio de igualdad procesal, las cargas procesales que se imponen a las personas imputadas no pueden ser tan estrictas como lo son para otros sujetos y materias. Por lo que es irracional que en materia penal a una persona imputada se le imponga la carga de recurrir una sentencia absolutoria a su favor.
- El tribunal colegiado omitió interpretar diversos derechos como es el de libertad de comercio, en relación con el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad y seguridad jurídica, así como el principio acusatorio, imparcialidad, defensa adecuada y derecho a la no autoincriminación.
- Contrario a lo que sostuvo el tribunal colegiado, la ilicitud del acto de naturaleza mercantil por el que se señaló al ahora recurrente como responsable de la comisión del delito de administración fraudulenta no tiene sustento en ninguna ley, la cual establezca que la forma en la que se realizó sea ilegal. De ahí que el órgano colegiado criminalizó la conducta de celebrar un contrato de cesión de derechos por un valor menor del indicado en un dictamen pericial, por lo que desconoció el derecho de libertad de comercio.
- La consignación en contra del imputado careció de materia porque el órgano acusador no especificó de forma exacta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos presuntamente delictivos, así como de la conducta imputada. No obstante, se libró orden de aprehensión en su perjuicio y se dictó auto de formal prisión en el que se perfeccionaron los hechos consignados. Por ende, si desde la consignación no se incluyó el “ánimo de lucro” como elemento del delito imputado, se actualiza una notoria atipicidad.
- El tribunal colegiado transgredió el derecho a la no autoincriminación porque interpretó el silencio del inculpado en su perjuicio. En este caso, el órgano colegiado consideró que la manifestación del perito sobre que carecía de cierta información no era obstáculo a la conclusión alcanzada de que el estudio pericial alcanzó elementos reales y objetivos referentes a su materia, pues consideró que la información faltante era imputable al inculpado. La autoridad valoró la prueba pericial que era incompleta dado que el inculpado no entregó información de la persona moral bajo su derecho a la no autoincriminación.
- Se vulneraron las formalidades esenciales del procedimiento, respecto a la posibilidad de presentar pruebas, al no tener por ratificado el dictamen del perito en valuación finado. En este caso, el tribunal colegiado tuvo por no ratificado el dictamen del corredor público que falleció, aun cuando el acusado presentó la opinión de un contador público para sustentarlo. La violación al derecho a probar se materializó con la exigencia excesiva del órgano colegiado de requerir que el dictamen del experto fenecido lo ratificara otro corredor público, sin que bastara que lo hiciera otro experto en valuación. Tal violación impidió que el inculpado fuera oído en juicio, por lo que si se hubiera valorado la prueba ofertada por el inculpado se tendría por no acreditado el delito imputado.
- El artículo 234 del Código Penal del entonces Distrito Federal, ahora Ciudad de México, en específico el elemento del tipo “realizar un acto perjudicial”, es violatorio del derecho a la igualdad formal porque genera un trato discriminatorio entre el director de una sociedad anónima y al de una sociedad anónima bursátil, este último protegido por la doctrina del “ business judgement rule ”. Dicha doctrina se encuentra prevista en el artículo 40 de la Ley del Mercado de Valores y consiste en que los jueces no revisaran, sancionarán o condenaran las decisiones de carácter empresarial tomadas por los administradores siempre y cuando se ajusten a ciertos principios (que actúen de buena fe, que no se actualicen riesgos extraordinarios, que los administradores se informen de manera adecuada y suficiente antes de tomar la decisión). Por lo que el articulo impugnado desconoce dicho principio y deja en desventaja al inculpado.
- El elemento del tipo “en beneficio propio” del precepto impugnado vulnera el principio de taxatividad. En este caso, el órgano colegiado consideró que se acreditó el elemento de “beneficio propio” porque la cesión de derechos se realizó a un precio menor. Tal consideración transgrede el principio de taxatividad porque en este asunto no se acreditó un daño patrimonial, ya de las pruebas no valoradas se corrobora la inexistencia de un quebranto en perjuicio de la persona moral ******** ********* que beneficiara al inculpado. De ahí que existió una incorrecta aplicación de dicho precepto, ya que el término “beneficio propio" se aplicó de manera amplia, lo que se prohíbe por el derecho penal.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . Recibido el recurso de revisión, la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo admitió por auto de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés. En ese mismo proveído, turnó el asunto para su estudio a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y ordenó su radicación a esta Primera Sala porque la materia del asunto corresponde a su especialidad.
- El dos de agosto de dos mil veintitrés, la presidencia de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y artículo 21, fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Primero, Segundo fracción III, inciso b) y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés; modificado por instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de esa misma anualidad, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los tribunales colegiados de circuito modificado por instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de esa anualidad. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un tribunal colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada por lista al recurrente el treinta de diciembre de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el dos de enero de dos mil veintitrés. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del tres de enero de dos mil veintitrés al primero de febrero de dos mil veintitrés, descontándose los días siete, ocho, y del catorce al treinta y uno de enero de dos mil veintitrés (por encontrarse el tribunal colegiado en su período vacacional), conforme a la certificación del órgano colegiado y al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito el trece de enero de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que ***** ********* ******* cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, en virtud de que en el juicio de amparo directo **/**** se le reconoció la autorización amplia en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, toda vez que su cédula profesional está registrada en el Sistema Computarizada para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- De los artículos 107, fracción IX de la Constitución General y 81 fracción II de la Ley de Amparo, se desprende que las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando:
- Decidan o hubieran omitido decidir cuestiones constitucionales, entendiendo como tales aquéllos que se refieran a: (i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano; o (ii) la inconstitucionalidad de una norma general; y,
- Se cumpla el requisito de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Así, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Además, es importante mencionar que en la reforma constitucional que dio origen a la redacción del artículo 107, fracción IX de la Constitución General, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno se enfatizó que el fin de su emisión es reafirmar que este Alto Tribunal dedique sus esfuerzos al conocimiento y resolución de fondo de aquellos asuntos inéditos o que comprendan un alto nivel sobre constitucionalidad y que, por tal motivo, impacten en la interpretación y aplicación del orden jurídico nacional.
- Por lo tanto, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto es improcedente , porque si bien el ahora recurrente formuló argumentos que posiblemente cuestionan la constitucionalidad del artículo 234, del Código Penal para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, por vulnerar los principios de igualdad y taxatividad, lo cierto es que precluyó el derecho que tenía para tal fin.
- Efectivamente, la preclusión constituye uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que sus diversas etapas se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extintos y consumados. Esto es, en virtud del principio de preclusión, extinta o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, ésta ya no podrá ejecutarse nuevamente.
- Dicha figura jurídica implica la pérdida de un derecho procesal por haberlo ejercido anteriormente, por no haber hecho valer el recurso que procedía y por no haberse ejercitado oportunamente. Si transcurrida cierta temporalidad los gobernados no hacen valer el derecho con que cuentan para aducir motivo de disenso alguno, éste quedará extinto o consumado por la no actuación, provocando que no pueda ser revisado posteriormente.
- En el caso en estudio, se advierte que el ahora recurrente, promovió un primer juicio de amparo directo en contra de la sentencia de doce de junio de dos mil quince, dictada por la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. En dicho amparo el quejoso alegó, en lo que interesa, que el delito previsto en el artículo 234 del Código Penal para el entonces Distrito Federal, ahora Ciudad de México, no se acreditó por el Ministerio Público pues no se comprobaron los elementos subjetivos de “ánimo de lucro” y “a sabiendas, realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular en beneficio propio”.
- De dicho amparo conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y en sentencia de primero de diciembre de dos mil dieciséis concedió el amparo para que se ordenara la reposición del procedimiento con el fin de que se ratificaran diversos dictámenes periciales allegados a la causa penal. Sin que el tribunal colegiado examinara si fue correcta la aplicación del precepto impugnado, ni tampoco de oficio se pronunció sobre si el precepto era inconstitucional, pues únicamente resolvió sobre los vicios procesales presentes en el juicio. En contra de la anterior sentencia no fue interpuesto recurso de revisión.
- En el segundo amparo, el ofendido impugnó la sentencia en la que se absolvía al aquí recurrente, quien en su amparo adhesivo únicamente formuló conceptos de violación para desestimar los argumentos del quejoso principal. En la sentencia de quince de diciembre de dos mil veintidós, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito concedió el amparo al quejoso principal y ordenó que la sala responsable emitiera una nueva sentencia en la que se tuviera por demostrados los elementos del tipo penal de administración fraudulenta y la responsabilidad penal del inculpado.
- En contra de la resolución anterior, el inculpado y quejoso adhesivo interpuso el presente recurso de revisión que ahora nos ocupa. En sus agravios, el recurrente señaló la posible inconstitucionalidad del articulo impugnado, pues estimó que su elemento “realizar un acto perjudicial” vulnera el principio de igualdad y que su elemento “en beneficio propio” vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad previsto en el artículo 14 párrafo tercero de la Constitución General.
- De conformidad con dichos antecedentes, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que existe un impedimento técnico para revisar la sentencia recurrida respecto a la constitucionalidad del artículo 234 del Código Penal del entones Distrito Federal, ahora Ciudad de México, dado que en la primera demanda de amparo el ahora recurrente no impugnó su inconstitucionalidad. Por el contrario, únicamente se dolió de la falta de acreditación de los elementos del tipo penal previsto en dicho precepto.
- No pasa inadvertido que en el presente recurso de revisión el recurrente señala que no debe considerarse que ya “prescribió” su derecho a impugnar el artículo 234 del Código Penal del entones Distrito Federal, ahora Ciudad de México, porque a su consideración, en el primer amparo (AD **/****) el tribunal colegiado no se pronunció sobre el fondo del asunto. Por otra parte, estima que la sentencia recurrida constituye el primer acto de aplicación de la norma impugnada y que es irracional que en materia penal a una persona imputada se le imponga la carga de recurrir una sentencia absolutoria a su favor.
- Tal argumento es infundado porque el precepto impugnado se le aplicó desde la primera sentencia definitiva impugnada en el primer juicio de amparo, en la que se condenó al ahora recurrente como penalmente responsable del delito de administración fraudulenta. Por lo tanto, estuvo en posibilidad de expresar sus argumentos de inconstitucionalidad desde su primera demanda de amparo.
- Resultando irrelevante para sustituir la exigencia procesal de impugnar el precepto desde la primera demanda de amparo las razones por las que se concedió la protección constitucional en esa ocasión. Esto porque el perjuicio que le genera la norma es con motivo de su condena por el delito de administración fraudulenta. Es decir, el precepto que ahora se combate fue aplicado por la autoridad desde la primera sentencia reclamada. De ahí que es incorrecto el argumento del quejoso en el sentido de que es irracional que se le imponga la carga de recurrir una sentencia absolutoria a su favor, dado que la exigencia procesal deriva de no haber planteado la inconstitucionalidad del precepto impugnado desde la primera demanda de amparo.
- Al respecto, en el amparo directo en revisión 1855/2015 , esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que la figura de preclusión se actualiza cuando existiendo dos o más juicios de amparo dentro de una misma secuela procesal, el reclamo de constitucionalidad formulado en el primer juicio haya quedado sin estudio, no haya sido planteado, o haya sido formulada y estudiada pero no recurrida en revisión. Siempre y cuando en el primer amparo no se haya actualizado una violación procesal que su estudio hubiese resultado preferente al tema de constitucionalidad.
- En este asunto, es evidente que no se actualizó dicha excepción, pues no se advierte que el primer amparo se haya sustentado en la existencia de una violación procesal cuyo estudio hubiese resultado preferente a la inconstitucionalidad del artículo 234 del Código Penal del entones Distrito Federal, ahora Ciudad de México, que contempla el tipo penal imputado, pues la concesión del primer amparo fue para el efecto de que se recabaran las ratificaciones de diversos dictámenes. En ese sentido, son inoperantes los argumentos expresados en el presente recurso, en relación con: la inconstitucionalidad de dicha disposición, los aspectos de valoración probatoria y la acreditación de los elementos del tipo penal.
- Por todo lo anterior, al resultar improcedente el recurso de revisión, esta Primera Sala concluye que debe desecharse y dejar firme la sentencia recurrida.
- DECISIÓN
- Por lo expuesto, esta Primera Sala estima que lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución dictada en sesión de quince de diciembre de dos mil veintidós por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio de amparo directo **/****.
- En consecuencia, por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
