ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos . ********** (quien se encontraba con otras personas) el siete de junio de dos mil quince, aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos, en el cruce de la avenida ********** y la ********** , municipio de Tonalá, Jalisco, en el interior de una camioneta marca ********** , tipo ********** , color negro, cuatro puertas, sin modelo ni placas de circulación, tuvo dentro de su radio de acción y ámbito de disposición inmediata:
- El fusil calibre .223”, semiautomático, marca ********** , matrícula ********** , modelo ********** , con su respectivo cargador de treinta cartuchos útiles al calibre; y (de manera conjunta)
- Poseyó un cargador con treinta cartuchos útiles calibre .223”; y dos cartuchos para armas de fuego calibre 9 milímetros ********** y/o ********** .
- Portó la diversa arma de fuego corta, calibre .40, marca ********** , serie ********** , modelo ********** , con su respectivo cargador de doce tiros útiles al calibre.
- Causa Penal. El veintitrés de julio de dos mil veintiuno, el Juez Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco, en la causa penal ********** , consideró penalmente responsable a ********** (y otro) por la comisión de los delitos de portación de arma de Fuego de Uso Exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, previsto y sancionado en el artículo 83, fracciones II y III, en relación con el numeral 11, incisos b) y c), ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y posesión de cartuchos del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, previsto y sancionado en el artículo 83 Quáter, fracciones I y II, en relación con el ordinal 11, incisos b) y c), ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
- El juez le impuso como penas, seis años de prisión y ********** días de multa, equivalente a la cantidad de ********** pesos, le negó los sustitutivos previstos en el artículo 70 del Código Penal Federal, así como el beneficio de condena condicional que contempla el artículo 90 del mismo ordenamiento legal. Asimismo, suspendió sus derechos políticos y civiles, ordenó su amonestación y reservó el decomiso del material bélico afecto a la causa.
- Segunda instancia. Inconformes con tal determinación, el sentenciado, así como la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita al Juzgado Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco, interpusieron el recurso de apelación.
- El dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, en el toca penal ********** , el Cuarto Tribunal Unitario del Tercer Circuito confirmó la sentencia de primera instancia.
- Demanda de amparo directo. La promovió el sentenciado por conducto de su defensor particular ********** en contra de la sentencia definitiva antes reseñada, por escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil veintiuno; correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito; el cuatro de enero de dos mil veintidós la registró con el número 3/2022 y la admitió; reconoció el carácter de tercero interesado al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Cuarto Tribunal Unitario del Tercer Circuito y le hizo saber a las partes su derecho de presentar alegatos o promover amparo adhesivo.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintidós , el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso.
- Recurso de revisión. Lo interpuso por escrito presentado de manera electrónica el veintiuno de julio de dos mil veintidós, ********** , en su carácter de defensor particular de la parte quejosa, en contra de la sentencia de amparo directo.
- Trámite ante esta Suprema Corte. El cinco de agosto de dos mil veintidós, el entonces Ministro Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibido el asunto y lo registró como amparo directo en revisión 3844/2022; lo admitió y ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
- Avocamiento . Por proveído de veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, la entonces Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó avocarse al conocimiento del recurso, y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo que disponen los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como los Puntos Tercero en relación con el Segundo del Acuerdo General Plenario 1/2023, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de la Primera Sala respecto del cual se estima innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.
- OPORTUNIDAD
- De las constancias que conforman el expediente, se advierte que la sentencia del tribunal colegiado fue notificada de manera electrónica a la parte quejosa el jueves catorce de julio de dos mil veintidós , por lo que dicha notificación surtió efectos el mismo día, es decir, el catorce de julio de dos mil veintidós. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes quince de julio al jueves once de agosto de dos mil veintidós , descontándose los días seis, siete, trece y catorce de agosto por ser sábados y domingos, así como los días comprendidos del dieciséis al treinta y uno de julio por ser inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo, y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Por lo tanto, si el escrito del recurso de revisión se presentó vía electrónica el veintiuno de julio de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el quejoso ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está acreditado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 3/2022.
- Asimismo, ********** , en su carácter de defensor particular, así como autorizado en términos amplios por el quejoso, tiene legitimación procesal necesaria para hacer valer el medio de impugnación en nombre del directo quejoso, en términos de lo que dispone el artículo 12, primer párrafo, de la Ley de Amparo.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
A. Elementos necesarios para resolver el asunto.
- A fin de resolver sobre la procedencia de este recurso de revisión, es necesario reseñar los argumentos esenciales expuestos en los conceptos de violación formulados por el quejoso en su demanda de amparo, las consideraciones vertidas por el tribunal colegiado en la sentencia recurrida, y los agravios hechos valer por el recurrente.
- Conceptos de violación . En su demanda de amparo, la parte quejosa hizo valer en sus conceptos de violación, en esencia, lo siguiente:
- En un primer concepto de violación, reclama la inconstitucionalidad del artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, porque otorga una discrecionalidad fuerte al juzgador para la valoración de pruebas, quebranta la certeza jurídica, así como el principio de legalidad al otorgar facultades discrecionales sin límites al órgano jurisdiccional.
- El dispositivo en cita desborda los límites legales de la valoración de la prueba, pues implica dar mayores atribuciones al órgano jurisdiccional, sin que exista ninguna restricción metodológica a la apreciación subjetiva de cada juzgador, dejando a las partes en un estado de incertidumbre jurídica, al desconocer el método interno (subjetivo) que realiza cada órgano jurisdiccional para poder apreciar en conciencia (método subjetivo) el valor de los indicios.
- La discrecionalidad en la valoración de las pruebas que establece el numeral 286 del Código Federal de Procedimientos Penales no tiene una metodología que pueda ser comprobable, es decir, el juzgador valora subjetivamente las pruebas, lo cual es inconstitucional.
- En el segundo concepto de violación alega el quejoso que el a quo que lo condenó no tenía facultades constitucionales para juzgar, ya que omitió considerar que la Constitución Federal le concede un plazo máximo de un año para hacerlo, por lo que todo lo actuado con posterioridad carece de valor jurídico e implica una conducta “ultra vires” , que debe ser invalidada. Así, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado después del quince de julio de dos mil dieciséis, es decir, un año después de haber dictado el auto de formal prisión, incluyendo la sentencia de primera instancia, así como la de apelación.
- Precisó que, al realizar una interpretación histórica, sistemática y Iiteral de los numerales 17 y 20, apartado b), fracción VII constitucionales, es evidente que el constituyente limitó a un año la facultad jurisdiccional del Estado para juzgar los delitos del orden criminal. Después de esa temporalidad, el Estado pierde esa facultad de juzgar, por consecuencia, deberá declarar el sobreseimiento de la causa por precluir el derecho del Estado para ejercer su facultad punitiva.
- Como sustento a lo anterior invoca lo resuelto en el amparo directo 464/2019 por el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, así como el amparo directo en revisión 3962/2020 y el recurso de reclamación 173/2021, ambos de la Primera Sala del Alto Tribunal.
- En el tercer concepto de violación, solicita la interpretación directa del artículo 21 de la Constitución Federal, en el sentido de que se determine si dicho precepto faculta a personas que no tengan cédula profesional para ejercer como abogados a realizar funciones y ejercer facultades de agente del Ministerio Público, y se definan las consecuencias jurídicas que la falta de ese requisito genera en las actuaciones del Ministerio Público.
- La representación del Estado en materia penal (por el Ministerio Público) así como la representación del imputado (defensa) deberá ser ejercida por un profesional que cuente con cédula para dicho ejercicio, y así como ha evolucionado la figura de la defensa técnica en su vertiente formal, de la misma forma se deberá exigir dicha capacidad a la representación social.
- Si bien la figura del Ministerio Público es diversa a la de la defensa como de la asesoría jurídica, dicha institución ministerial es aún más importante, pues debe promover la pronta, expedita y debida procuración de justicia; por lo tanto, la persona en la que recaigan las obligaciones del Ministerio Público deberá contar no sólo con título, sino con cédula profesional.
- En el cuarto concepto de violación, alega el haber sido juzgado en un sistema inquisitivo-mixto fuera de la realidad democrática y de derecho que impera en el país, y con leyes arcaicas como es el Código Federal de Procedimientos Penales; por lo que se debe declarar la nulidad del proceso llevado en contra del quejoso.
- El transitorio cuarto de la reforma publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho menciona que los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a ello. Dicho transitorio, condena a los inculpados en un sistema inquisitivo a que se les juzgue transgrediendo sus derechos reconocidos y del cual el mismo Estado Mexicano ha reconocido su ineficiencia, desuso y transgresión al debido proceso.
- En el quinto concepto de violación se argumenta que la resolución impugnada es omisa en entrar al estudio de necesidad de la pena impuesta, por lo que trasgrede el principio de exhaustividad y congruencia externa, al no abordar el agravio sobre el principio nulla poena sine necessitate .
- El quejoso solicitó también se haga un estudio de la necesidad de la pena de seis años de prisión que le fue impuesta, bajo el principio de reinserción e intervención mínima del Estado. La omisión del Tribunal de Alzada de estudiar el agravio relativo a la necesidad de la pena de prisión deja al quejoso en estado de indefensión, pues no se ha respetado su derecho de petición ni la garantía de audiencia.
- En el sexto concepto de violación, se reclama la errónea fundamentación y motivación que realiza el Tribunal de Alzada en la valoración de las declaraciones de los elementos captores. Dichos deposados, dice el amparista, no pueden ser valoradas conforme al numeral 289, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales, pues dichos elementos son considerados como los posibles perpetradores de los actos de tortura en contra del quejoso.
- Tanto el juez de la causa como el Tribunal de Alzada realizan una valoración automática de la declaración de los elementos aprehensores, sin la necesidad de realizar un verdadero análisis de la probidad e independencia de su posición. Además, pasan por alto diversos exámenes y pruebas en relación con la tortura.
- Por tanto, concluye que, si la tortura que se generó sobre el quejoso fue ocasionada por personal de la Fiscalía del Estado de Jalisco, no se puede afirmar que existe probidad e imparcialidad de los elementos que causaron la tortura al quejoso, cuando lo que declaran en su contra es para ocultar los actos de tortura realizados, así como las incongruencias en la investigación de los hechos.
- El que el juez de la causa y el Tribunal de Alzada hayan realizado una valoración mecánica de dichos atestes y que no hayan realizado una valoración sistemática de todos los hechos que rodean las declaraciones de los policías aprehensores, así como los actos de tortura generados, da como resultado una incorrecta fundamentación y motivación del acervo probatorio.
- Consideraciones del Tribunal Colegiado . Los argumentos que sostuvo el órgano jurisdiccional al emitir la sentencia de amparo son los siguientes:
- Los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa resultan en parte infundados y por otra fundados pero inoperantes, sin que se advierta queja deficiente que suplir, de conformidad a lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.
- Partiendo de que los derechos constitucionales de audiencia y de defensa no son absolutos, debe válidamente concluirse que el sistema de valoración de la prueba adoptado por el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales no es inconstitucional, porque tal dispositivo no conlleva a que se deje de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que la autorización de apreciar los indicios a conciencia no se deja a capricho del juzgador, sino que esa labor habrá de llevarla a la práctica de manera fundada y motivada, y no requiere una metodología específica demostrable. Lo anterior, de conformidad con el artículo 290 del mismo ordenamiento, que establece que los tribunales en sus resoluciones expondrán los razonamientos que hayan tenido en cuenta para valorar jurídicamente la prueba.
- Lo que el precepto en comento establece es que el juzgador puede valerse de la prueba circunstancial para decidir sobre la responsabilidad penal, siempre que gracias a la fortaleza de esa presunción alcance la convicción plena de que una persona ha cometido el ilícito de que se le acusa, de modo que, de no alcanzarse dicha convicción, el órgano jurisdiccional está obligado a absolver a la persona sujeta a proceso, es decir, debe atenderse al principio in dubio pro reo así como al diverso de presunción de inocencia, implícitamente reconocidos en la Constitución Federal.
- La prueba circunstancial adquiere eficacia probatoria plena cuando los indicios considerados por el juzgador sean de tal naturaleza y estén ligados entre sí a tal grado que, a través de ellos, sólo pueda llegarse a una conclusión que no se encuentra contradicha por otras pruebas de igual o mayor valor, lo cual significa, por un lado, que el órgano jurisdiccional esté obligado a razonar debidamente su decisión, y, por otro, que ninguna persona puede ser condenada con apoyo exclusivamente en indicios, cuando de estos puedan derivarse conclusiones contradictorias que generen dudas sobre la conducta del inculpado, exigencias ambas que garantizan la legalidad de la resolución que llegue a dictarse. Sirve de apoyo la tesis de la Primera Sala del Alto Tribunal de rubro “PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”.
- El artículo en comento no viola el derecho fundamental de audiencia establecido por el artículo 14 de la Constitución Federal, en su modalidad de formalidades esenciales al procedimiento, aun cuando en dicho precepto se haga referencia a la frase “más o menos necesario”, porque en dicha disposición secundaria el legislador recoge la tradición que ha existido en el sistema procesal mexicano en relación con la libre apreciación de la prueba en el que, si bien se otorga facultades al juzgador para que haga una valoración personal y concreta del material probatorio, también establece como requisito obligado que exponga sus razonamientos para valorar jurídicamente la prueba, cumpliendo con las reglas fundamentales a que se somete la prueba circunstancial, es decir, que se encuentren probados los hechos de los cuales se deriven las presunciones y que exista un enlace natural entre la verdad conocida y la que se busca.
- El tribunal colegiado consideró que cobra aplicación las tesis de la Primera Sala de esta Suprema Corte de rubros “PRUEBA INDICIARIA. EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE REGULA SU VALORACIÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA” y “PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO VIOLA LA GARANTÍA DE DEBIDO PROCESO”.
- El numeral cuya constitucionalidad se cuestiona no establece una sanción, ni tampoco describe en forma abstracta conducta alguna como delito, sino que, por el contrario, señala las condiciones para que el juzgador tenga como prueba plena el conjunto de presunciones que le permitan arribar a la verdad histórica de los hechos sometidos a su consideración.
- Así, el artículo impugnado no puede violar el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Federal, relativo al derecho fundamental de exacta aplicación de la ley penal, en virtud de que no establece facultad alguna para determinar sanciones, y menos aún, autoriza su imposición por analogía o mayoría de razón. En ese sentido, se califican de infundados los argumentos del quejoso tendientes a demostrar su inconstitucionalidad.
- El concepto de violación relativo a que el quejoso debió ser juzgado bajo el nuevo sistema penal acusatorio es infundado. El Plan Maestro para la implementación de la reforma penal aprobado el ocho de mayo de dos mil trece por el Consejo de la Judicatura Federal estableció las directrices a seguir. Este plan propuso fases y etapas para dar cumplimiento a la reforma constitucional antes mencionada.
- El veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial la declaratoria de entrada en vigor correspondiente a la sexta y séptima etapas de implementación. El catorce de junio del mismo año inició en las entidades de Baja California, Guerrero, Jalisco y Tamaulipas, así como en el Archipiélago de las Islas Marías y el resto del territorio nacional.
- De la interpretación de los artículos cuarto y tercero transitorios de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial el dieciocho de junio de dos mil ocho y el ocho de octubre de dos mil trece, así como de los artículos tercero y quinto transitorios del Código Nacional de Procedimientos Penales, se concluye que si se inicia la investigación por hechos posiblemente constitutivos de delito con el sistema tradicional, así debe continuarse, aún con la posterior entrada en vigor del nuevo sistema penal acusatorio.
- Una interpretación conforme y pro persona de ese mandato, que aparentemente es de carácter adjetivo pero que involucra cuestiones de efectividad de derechos fundamentales, permite arribar a la conclusión de que el ejercicio de la acción penal formalizada a través de la primera solicitud elevada a la autoridad jurisdiccional que formule el Ministerio Público, con la pretensión de sujetar a proceso al imputado, es lo que debe entenderse como inicio del procedimiento penal para efectos de la aplicación del sistema, a pesar de que literalmente no se refiera al proceso en puridad técnica. Si el procedimiento penal fue regulado en alguna de sus etapas procesales por el sistema procesal mixto o tradicional, entonces debe aplicarse este último.
- En este caso, el tribunal colegiado advirtió que los hechos acontecieron el siete de junio de dos mil quince, el auto de formal prisión fue emitido el quince de junio del mismo año y una vez que dicha resolución fue materia de análisis vía amparo, de nueva cuenta se emitió el veintinueve de abril de dos mil dieciséis. Entonces, si en Jalisco, por lo que ve al fuero federal, entró en vigor la aplicabilidad del nuevo sistema penal acusatorio el catorce de junio de dos mil dieciséis, se estima acertado que se iniciara y finalizara aplicando el sistema penal mixto o tradicional.
- El concepto de violación en que el quejoso aduce que el A quo omitió considerar que la Constitución le concede un plazo máximo de un año para juzgar, por lo que lo actuado con posterioridad carece de valor jurídico, resulta infundado. Con fundamento en el artículo 20, apartado B de la Constitución Federal, si bien es derecho de todo imputado ser juzgado en los plazos establecidos, con la salvedad de que el procesado requiera mayor plazo para su defensa, resulta evidente que dichos plazos no pueden aplicarse de forma rigorista, dado que no puede negársele el derecho de defensa por el solo hecho de que se rebasen los términos legales para emitir sentencia en el procedimiento penal, y que en ese supuesto se vulneraría en su perjuicio ese derecho humano, previsto en el propio artículo 20 constitucional, el cual en la escala de valores de la jerarquía normativa constitucional, tiene un rango mayor por proteger la adecuada defensa del acusado, que aquella que sólo tiende a la obtención de un fallo en breve plazo.
- La sentencia reclamada es respetuosa del principio de debido proceso, dado que observó el “plazo razonable” para juzgar, atendiendo a la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, y la conducta de las autoridades judiciales. Si bien transcurrió en exceso el año a que hace referencia el quejoso para el dictado de una sentencia; sin embargo, se estima razonable, pues no se advierte una dilación injustificada, al no dejarse de actuar en la causa respectiva, y existen diversos amparos indirectos y recursos que en ejercicio de su derecho de defensa el justiciable hizo valer.
- En cuanto al argumento del quejoso en el cual solicita que se realice una interpretación directa del artículo 21 constitucional, para determinar si dicho precepto faculta a personas que no tengan cédula profesional para ejercer la función de Ministerio Público; este deviene infundado. El artículo antes mencionado no está sujeto a interpretación en cuanto al tema que pretende el quejoso, y lo que pide es que se realice una interpretación más allá de lo extensivo.
- Además, dijo el tribunal, resulta innecesario realizar mayor pronunciamiento respecto de lo pretendido por el quejoso, pues su dicho se encuentra desvirtuado, al obrar en la causa penal la comparecencia de ********** el quince de diciembre de dos mil dieciséis, ante el juez de origen, quien conoció inicialmente de los hechos ilícitos en su carácter de agente del Ministerio Público, adscrito al Área de Homicidios Dolosos de la Fiscalía General del Estado de Jalisco. Diligencia en la que expuso que es abogado, identificándose entre otros documentos, con la cédula profesional ********** , expedida a su favor por la Secretaría General de Gobierno en el Estado de Jalisco, en la cual se acredita como abogado. Cuando conoció de la indagatoria de la que emanó la causa penal de origen, sí era abogado y contaba con cédula profesional.
- Existe criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “SERVIDORES PÚBLICOS. NO PUEDEN, VÁLIDAMENTE, CONOCER DE SU LEGITIMIDAD LOS TRIBUNALES DE AMPARO NI ORDINARIOS DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA”. Si se acepta la causa de irregularidad alegada por no haber acreditado su adscripción, equivale a exigir que las autoridades públicas, además de fundamentar su competencia territorial, material y por grado, en cada acto que emitan demuestren que lo realiza un funcionario legítimamente designado para ello, lo que implicaría el desconocimiento de su potestad; tema que corresponde a la llamada “incompetencia de origen” que, como se ha dicho, no puede trasladarse en el juicio constitucional, ya que, en un acto administrativo que reviste presunción de legalidad, es innecesario demostrar la adscripción del funcionario que lo emitió, siempre que cuente con facultades para ello.
- El concepto de violación del quejoso relativo a que las declaraciones de los policías aprehensores no pueden ser valoradas, pues cometieron actos de tortura en contra del amparista es infundado. Se resalta un criterio emitido por la Primera Sala del Alto Tribunal y se advierte que el juez de origen, tras el señalamiento del quejoso y coinculpados de haber sido torturados para emitir su declaración ministerial, ordenó la práctica de exámenes psicológicos y médicos pertinentes, de conformidad con el Protocolo de Estambul y así como la práctica de cualquier prueba necesaria para establecer si existió tortura, en sus vertientes como delito y violación de derechos humanos, a fin de declarar la ilicitud de cualquier medio de prueba ilegal u obtenido ilegalmente y excluirse del cúmulo probatorio para su valoración en la etapa culminante del proceso. Asimismo, dio vista a la Representación Social de la Federación adscrito a su juzgado a efecto de investigar la tortura como delito.
- Una vez desahogadas las pruebas periciales, médicas, psicológicas, de fotografía forense, junta de peritos, el dictamen de las peritos terceras en discordia y sus respectivas ratificaciones, conforme a los lineamientos establecidos en el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, derivado del Protocolo de Estambul, se tuvo por acreditada la tortura alegada por el quejoso y sus coinculpados.
- El juez del proceso determinó que tanto las declaraciones ministeriales del quejoso como las de sus coinculpados de ocho de junio de dos mil quince, en las que confesaron los hechos ilícitos que se les atribuían, ya habían sido excluidas del acervo probatorio, en cumplimiento a las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo indirectos 945/2015 y 946/2015 pronunciadas por el Juzgado Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, que quedaron firmes al resolverse el recurso de revisión 13/2016 del índice de ese tribunal.
- Por lo que si bien es cierto se encuentran acreditados (en su vertiente de violación a derechos humanos) los actos de tortura cometidos en perjuicio del quejoso y sus coinculpados, ante la exclusión de sus declaraciones ministeriales, dichos actos de tortura no generan mayor impacto. Aunado a que no se advierte la existencia de algún otro acto que implique autoincriminación como consecuencia de la tortura alegada.
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en aquellos casos en que no exista autoincriminación como consecuencia de los actos de tortura alegados, no es procedente ordenar la reposición del procedimiento, pues en esos supuestos la violación a derechos humanos derivada de la tortura carece de trascendencia en el proceso penal por no haber impacto.
- Además, de autos no se advierte que los elementos aprehensores hubieran tenido motivos para incriminar al quejoso y coinculpados en la comisión de los delitos atribuidos. Los policías en comento tenían la edad, capacidad e instrucción para declarar sobre los hechos en cita, sus atestes fueron en base a lo que percibieron por medio de los sentidos, los conocieron por sí mismos y no por inducciones ni referencias de otros; sus declaraciones fueron claras y precisas, sin dudas ni reticencias respecto del hecho y sus circunstancias. No se advierte que hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno. Debiendo entonces, prevalecer el valor convictivo otorgado.
- El argumento del quejoso de necesidad de la pena resulta fundado pero inoperante. El Tribunal Unitario aplicó implícitamente el principio nulla poena sine necessitate , pues se tomó el grado de culpabilidad del quejoso (mínimo), el bien jurídico tutelado (la seguridad social), la existencia de un concurso de delitos (ideal) se analizaron las penas establecidas en la normatividad aplicable, para llegar a la conclusión de la pena impuesta, lo cual se estima acertado.
- Asimismo, el argumento del quejoso en cuanto a que la pena impuesta trastoca la posibilidad de reinserción social deviene infundado, pues si bien fue condenado a la pena de prisión de seis años, la cual excede de los parámetros establecidos por los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, sin embargo, al quedar a disposición del juez de ejecución, podrá solicitar los beneficios preliberacionales contemplados en la Ley Nacional de Ejecución Penal (conforme al actual proceso penal acusatorio).
- Agravios . Inconforme con tal resolución, la parte quejosa hizo valer en sus agravios lo siguiente:
- En un primer agravio se establece que los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito no realizaron el estudio solicitado en el escrito inicial de demanda con relación a la constitucionalidad del artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales.
- A lo largo de la historia se ha realizado un estudio por la Primera Sala del Alto Tribunal en relación con el numeral 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, sin embargo, no se ha dejado en claro cuál es el método que deberá realizar el juzgador para dar valor a dichos indicios.
- Se han emitido diversos criterios sobre dicha prueba indiciaria, en los cuales se establece un proceso de racionalidad. Para poder interpretar el numeral 286 del Código Federal de Procedimientos Penales no debe atenderse a su contenido, sino que el juzgador deberá considerar las tesis señaladas.
- La prueba indiciaria no sólo es compleja, sino que implica un acto de fe hacia el juzgador para la valoración de indicios; no existe una forma de corroborar la decisión del juez o el método preciso que lo lleva a dicha convicción. Es arbitraria la facultad del órgano jurisdiccional que valore los indicios conforme al numeral tildado de inconstitucional.
- El estudio que realizan los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito carece de congruencia interna tanto con su propio estudio, como con lo expuesto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y aún más, con la esencia misma de la metodología a seguir en la valoración que establece el numeral multicitado.
- Contrario a lo que refieren los Magistrados, sí debe de existir un método específico demostrable que, por medio del razonamiento jurídico y los principios de la lógica, establezcan si el actuar del juzgador fue correcto o no.
- Al no existir un método aplicable que permita demostrar y corroborar la valoración de indicios que realice el órgano jurisdiccional al aplicar el artículo en cuestión, este debe ser declarado inconstitucional, además que la aplicación de este deja al quejoso en un estado de incertidumbre jurídica.
- El que dicho artículo deba aplicarse conforme a más de nueve tesis emitidas por esta Primera Sala implica una presunción de la complejidad e inconstitucionalidad de este, pues se necesita de varias interpretaciones de este Alto Tribunal para subsanar las lagunas de legislador al redactar dicho arábigo.
- En un segundo agravio se solicita la interpretación directa del artículo 20, apartado B, fracción VII de la Constitución Federal.
- La resolución impugnada carece de congruencia pues los Magistrados realizan el estudio en cuanto al plazo razonable y no así de la extinción de la jurisdicción penal.
- En un tercer agravio, se argumenta que los Magistrados no realizaron el estudio solicitado del artículo 21 constitucional en su párrafo noveno, que sí establece los requisitos mínimos indispensables para los funcionarios, el cual, al interpretarlo armónicamente con el artículo 52 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, exige la profesionalización de los Ministerios Públicos y en especial, el que deba tener cédula profesional para ejercer sus funciones.
- La tesis aislada invocada por el tribunal colegiado en cuanto a que los tribunales de amparo y los ordinarios de jurisdicción contenciosa administrativa, no pueden válidamente conocer de la legitimidad de los servidores públicos fue publicada en el año dos mil cinco, y la reforma al numeral 21 constitucional fue en el dos mil dieciséis, en donde el legislador impone a los cuerpos de seguridad pública que sus actuaciones se rijan sobre los principios de legalidad y profesionalismo. En ese sentido, la tesis es contraria a la reforma constitucional.
- Es errónea la apreciación del tribunal colegiado en cuanto a que el agente del Ministerio Público, cuando conoció de la indagatoria de la que emanó la causa penal de origen, sí era abogado y contaba con cédula profesional. De la cédula se advierte como fecha de expedición el treinta de julio de dos mil quince, sin embargo, los hechos que dieron origen a la causa fueron el día ocho de junio de dos mil quince; es decir, cuando realizó las actuaciones dicha persona no contaba con cédula profesional de abogado o licenciado en derecho.
B. Estudio sobre la procedencia
- Para determinar si el recurso de revisión que nos ocupa es procedente, es oportuno responder el cuestionamiento siguiente:
¿El presente asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?
- La respuesta a dicha interrogante debe ser en sentido negativo atento a las siguientes consideraciones.
- En principio debe señalarse que de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto primero del Acuerdo General Plenario número 9/2015, se deriva lo siguiente: el recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
- Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
- Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
- Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
- Conforme a los parámetros antes enumerados, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el recurso de revisión es improcedente.
- De un análisis de las constancias que integran el presente asunto, se observa que el quejoso planteó en su demanda, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad del artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues estima que es ambiguo y otorga facultades discrecionales al juzgador.
- Asimismo, solicitó la interpretación del artículo 20, apartado b), fracción VII de la Constitución Federal, pues considera que, al momento que le fue dictada sentencia, había transcurrido en exceso el plazo máximo de un año que establece dicho ordenamiento para ser juzgado.
- De igual forma, solicitó la interpretación del artículo 21 de la Carta Magna, pues argumentó que el agente del Ministerio Público que actuó en su proceso penal no contaba con la cédula profesional que lo acreditara como licenciado en derecho para ejercer tales funciones.
- En adición, sostuvo que fue sujeto a tortura por parte del personal de la Fiscalía del Estado de Jalisco, y en ese sentido, debían ser excluidas como pruebas las declaraciones de los policías aprehensores.
- Al respecto, el tribunal colegiado del conocimiento calificó de infundados los argumentos del quejoso tendientes a demostrar la inconstitucionalidad del numeral 286 antes mencionado, pues no viola los derechos humanos del quejoso, conclusión a la que arribó con base en múltiples criterios de este Alto Tribunal, es decir, se limitó a reiterar la doctrina que sobre dicho numeral ha emitido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que se advierta contravención a los mismos.
- Además, al no ser un tipo penal como tal, no se puede estudiar dicho numeral frente al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, que no es aplicable tratándose de normas procesales; en ese sentido, respecto de dicho tópico no se colman los requisitos de procedencia del recurso de revisión.
- En efecto, tal como lo advirtió el tribunal colegiado del conocimiento y lo ha sostenido esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 909/2017 , si una norma no establece un tipo penal ni autoriza la imposición de pena alguna, no le es aplicable el principio de taxatividad.
- La garantía de exacta aplicación de la ley penal se refiere a que los elementos que constituyan el tipo penal sean claros y precisos, a fin de que a una conducta considerada como delictiva se le imponga una pena determinada; empero, el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales no contiene ninguna conducta de esa clase, ni establece pena alguna, sino que corresponde a una norma de naturaleza adjetiva o procesal, por lo que no puede contravenir el señalado tercer párrafo del artículo 14 de la Norma Fundamental.
- De igual manera, es importante resaltar que dicho numeral ya ha sido objeto de estudio en múltiples ocasiones por esta Primera Sala, en donde se ha sostenido que no contraviene los derechos de presunción de inocencia , debido proceso , legalidad , y garantía de audiencia .
- Por otro lado, respecto de la solicitud de interpretación del artículo 20, apartado B) fracción VII de la Constitución Federal, el tribunal colegiado calificó de infundado dicho argumento, pues concluyó que el quejoso fue juzgado dentro de un plazo razonable, no advirtió una dilación injustificada, al no dejarse de actuar en la causa respectiva, la existencia de diversos amparos indirectos y recursos que en ejercicio de su derecho de defensa hizo valer.
- Al respecto el quejoso en agravios aduce que su petición de interpretación no fue realizada respecto de lo que planteó, esto es, si pasado un año sin dictarse sentencia la autoridad judicial pierde la posibilidad de hacerlo y debe sobreseer la causa penal.
- En ese sentido, sobre el tópico en mención, esta Primera Sala advierte la existencia del amparo directo en revisión 4051/2022 . En dicho asunto ya se abordó el tema del plazo de un año establecido en el artículo 20 constitucional para que se dicte sentencia en un proceso penal y las consecuencias jurídicas derivadas de la falta de decisión en ese periodo; cuestión que planteó el quejoso tanto en su demanda de amparo como en el recurso de revisión.
- Por lo tanto, si bien el planteamiento constituye una cuestión propiamente constitucional, al ya existir un precedente obligatorio aplicable respecto a dicho tema en concreto, no se cumple el requisito de interés excepcional necesario para la procedencia del recurso.
- Cabe destacar que, en el referido precedente se dio respuesta sobre la pérdida de jurisdicción que el recurrente refiere, en la medida de que se determinó que a efecto de definir si es violatorio de derechos humanos el que el plazo de un año para juzgar se haya excedido, debe atenderse a los múltiples criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y que esta Primera Sala ha plasmado, entre otros precedentes, en el amparo directo en revisión 3111/2014 , al parámetro jurisprudencial en el que se debe considerar casuísticamente: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando entre otros elementos, la materia objeto de controversia.
- De manera que, si del análisis que practique el tribunal colegiado, atendiendo al referido parámetro, se concluye; en un análisis de legalidad pura, que el tiempo que se excedió del año para juzgar al imputado, resulta razonable, evidentemente el Juzgador tiene plena legitimidad para dictar la sentencia respectiva y no pierde jurisdicción.
- Ahora, cabe destacar que las razones que el tribunal colegiado considere aplicables al caso para definir si el plazo para juzgar fue razonable, constituyen un ejercicio de legalidad que escapan de la competencia de este Alto Tribunal, por tanto, los motivos de inconformidad que contra ellos se hagan valer, no generan la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
- Por otro lado, el tribunal colegiado estimó que los argumentos en que se solicitó la interpretación del artículo 21 inconstitucional son infundados; sostuvo que el artículo no está sujeto a interpretación, además de que de autos se advierte que el agente del Ministerio Público sí contaba con la cédula profesional al momento de intervenir en la causa penal del quejoso. Asimismo, precisó que dicha alegación no está encaminada a que se desentrañe el sentido o alcance de la norma de carácter constitucional, sino que la interpretación que solicita la enfoca a que se dilucide una cuestión de legalidad.
- En ese orden de ideas, si bien es cierto el órgano colegiado, omitió realizar la interpretación constitucional solicitada, tal circunstancia no genera la procedencia inmediata del recurso de revisión, por el contrario, al advertirse que, lo que la parte quejosa pretende es que se interprete una norma constitucional bajo las condiciones de su caso en particular, ello en sí mismo constituye un tema de legalidad que escapa de la competencia de este Alto Tribunal, más aún si consideramos que la pretendida interpretación pide se realice de manera conjunta con una norma secundaria.
- No se soslaya que en el acuerdo de admisión se señaló como tema propiamente constitucional que reviste un interés excepcional la omisión del tribunal colegiado del conocimiento de interpretar del artículo 21 constitucional. Sin embargo, al conducirse los argumentos del quejoso a cuestiones que, de fondo, son meramente de legalidad, es que, se insiste, el presente recurso de revisión no es procedente.
- Finalmente, en cuanto al tema de proscripción de actos de tortura tampoco genera la procedencia del recurso de revisión, en la medida de que el juez de origen, tras el señalamiento del quejoso y coinculpados de haber sido torturados para emitir su declaración ministerial, ordenó la práctica de exámenes psicológicos y médicos pertinentes, de conformidad con el Protocolo de Estambul, así como la práctica de cualquier prueba necesaria para establecer si existió tortura, en sus dos vertientes como delito y violación de derechos humanos, a fin de declarar la ilicitud de cualquier medio de prueba y excluirse del cúmulo probatorio para su valoración en la etapa culminante del proceso.
- Asimismo, dio vista al Representante Social de la Federación adscrito a su juzgado a efecto de investigar la tortura como delito. Una vez desahogadas las pruebas, se tuvo por acreditada la tortura alegada por el quejoso y sus coinculpados.
- Por tanto, el órgano colegiado advirtió que el juez del proceso determinó que tanto las declaraciones ministeriales del quejoso como las de sus coinculpados de ocho de junio de dos mil quince, en las que confesaron el hecho ilícito que se les atribuye ya habían sido excluidas del acervo probatorio, en cumplimiento a las ejecutorias pronunciadas en diversos juicios de amparo indirecto. Por lo que concluyó que si bien es cierto se encuentran acreditados (en su vertiente de violación a derechos humanos) los actos de tortura cometidos en perjuicio del quejoso y sus coinculpados; ante la exclusión de sus declaraciones ministeriales, dichos actos de tortura no generan impacto procesal. Aunado a que no se advirtió la existencia de algún otro acto que implique autoincriminación como consecuencia de la tortura alegada, ni que los elementos aprehensores tuvieran razones para inculpar al quejoso y sus coacusados en la comisión de los delitos atribuidos, debiendo prevalecer el valor convictivo otorgado a las declaraciones de los policías.
- En esas condiciones, es evidente que el tribunal colegiado atendió a la doctrina que ha generado esta Primera Sala en torno al tema de tortura para concluir que, si bien se tuvo por acreditada la tortura en su vertiente de violación a derechos humanos, ante la exclusión del material probatorio de la declaración ministerial del quejoso, el tema de tortura no tenía impacto en el procedimiento, por lo que, no ameritaba la reposición. Asimismo, concluyó que el juez de la causa dio vista al Ministerio Público por lo que hace a la manifestación de tortura en su vertiente de delito.
- En este sentido, las directrices que este Alto Tribunal ha establecido sobre el tema de tortura fueron colmadas, pues se definió su impacto en el proceso penal instruido en contra del quejoso y ya se investiga la conducta como delito autónomo.
- DECISIÓN
- Dadas las conclusiones alcanzadas, debe desecharse el amparo directo en revisión que nos ocupa y dejar firme la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente 3844/2022 se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. El Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena votó en contra.
