ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Procedimiento administrativo. La Administradora Central de Procedimientos Especializados de la Administración General de Evaluación presentó denuncia por presuntas faltas administrativas atribuibles a diversos servidores públicos adscritos a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, entre ellos, Miguel García Vázquez.
- Una vez que se llevaron a cabo los actos de investigación correspondiente, el Área de quejas del Órgano Interno de Control en el Servicio de Administración Tributaria remitió al Tribunal Federal de Justicia Administrativa el expediente de responsabilidad para que continuara con la substanciación y resolución del procedimiento administrativo.
- La sala se declaró competente para conocer del asunto y, una vez que desahogó el procedimiento administrativo en todas sus etapas, dictó sentencia en la que determinó que se acreditó la existencia de la responsabilidad atribuida a los servidores públicos y les impuso la sanción administrativa correspondiente.
- Inconformes, los servidores públicos interpusieron recurso de apelación, del cual conoció la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la cual determinó confirmar la resolución recurrida.
- Demanda de amparo. En desacuerdo, Miguel García Vázquez promovió juicio de amparo y, en relación con la materia de estudio del presente asunto, planteó los siguientes argumentos:
- En el séptimo concepto de violación planteó que el artículo 54 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas es violatorio de la garantía de seguridad jurídica establecida en los artículos 1, 14 y 16 constitucionales, ya que contiene una descripción hipotética tan amplia que puede ser ajustada a gusto y capricho de la autoridad que considera actualizada su hipótesis normativa, y lo peor es que en todos los casos en que se actualice su hipótesis normativa, sea menor o mayor, siempre será grave.
Señaló que, conforme al precepto impugnado, cualquier desvío de recursos constituye una falta administrativa grave y además deja un amplio margen de actuación a la autoridad para sancionar cualquier cosa que se le parezca.
Refirió que, de acuerdo con el precepto citado, el hecho de mandar uno o varios correos electrónicos constituye una falta grave, inclusive llegar al absurdo de que dicha conducta se actualice al utilizar la computadora por menos de un minuto para retransmitir o ver cualquier mensaje, saludo o comunicación que no sea del lugar donde trabaja es una falta administrativa grave.
- En el octavo concepto de violación adujo que el artículo 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas es inconstitucional y violatorio de los derechos humanos del gobernado, al ser contrario a la garantía de seguridad jurídica al tener una redacción amplia y ambigua que puede ser utilizada por la autoridad sancionadora para discrecionalmente y a capricho sancionar a los servidores públicos y en específico al quejoso, pues al establecer que en todos los supuestos de abuso de funciones se tratará de una infracción grave.
En efecto, refiere que la hipótesis normativa es completamente abierta, puesto que en su descripción pueden encuadrar cualquier acto u omisión que los servidores públicos cometan y ello deja total discreción a la autoridad para determinar cuándo considera que se actualiza o no dicha conducta, esto es, constituye una hipótesis que habilita a la autoridad a decidir arbitrariamente a quien aplicarla y a quien no.
Insistió en el hecho de que la hipótesis normativa es tan genérica que puede ser usada por la autoridad sancionadora a capricho, es decir, deja al arbitrio de la autoridad determinar cuándo se actualiza dicha hipótesis.
Como ejemplo señaló que, la invitación que el servidor público haga a una persona por cualquier medio de comunicación para ir al cine o ir al restaurante o para tomar un curso es un acto abusivo o radicalmente antijurídico, lo cual resulta completamente absurdo.
- En el noveno concepto de violación alegó que los artículos 54 y 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas violan lo dispuesto en el artículo 22 constitucional, porque consideran que dichas conductas siempre serán graves, sin ser proporcional a la infracción y al bien afectado, sin que se tome en cuenta la gravedad de la infracción, ni su proporcionalidad, ni su racionalidad.
- Sentencia de amparo. Una vez que se desahogó el juicio en todas sus etapas, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia mediante la cual le negó la protección constitucional al quejoso, en particular, respecto de la materia de estudio del presente asunto, señaló lo siguiente:
- En el considerando noveno de la sentencia estableció que no era procedente el estudio de constitucionalidad del artículo 54 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, puesto que dicha norma no fue aplicada en su perjuicio, ya que de la resolución reclamada se advierte que el quejoso fue sancionado únicamente por haber incurrido en la infracción administrativa que prevé el artículo 57 de la misma legislación.
- En cambio, señaló que por lo que respecta al artículo 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, sí cumplían los requisitos para analizar su constitucionalidad, ello de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER” .
- Precisado lo anterior, hizo referencia al contenido de la garantía de seguridad prevista en el artículo 16 constitucional, así como a las interpretaciones que este Alto Tribunal ha emitido a través de la jurisprudencia de rubro: “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES” y la tesis “DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. SU CONTRAVENCIÓN NO PUEDE DERIVAR DE LA DISTINTA REGULACIÓN DE DOS SUPUESTOS JURÍDICOS ESENCIALMENTE DIFERENTES” .
- Asimismo, hizo alusión al criterio que este Alto Tribunal ha emitido en torno a las normas que facultan a las autoridades administrativas para aplicar una determinada sanción mediante el cual se ha determinado que éstas respetan los principios de legalidad y seguridad jurídica cuando el legislador acota de tal manera la actuación de aquélla, que aun cuando le dé un margen que le permita valorar las circunstancias en que aconteció la respectiva infracción, o conducta antijurídica, permite al servidor público conocer las consecuencias de su actuar e implique que la determinación adoptada por la autoridad, dentro del margen legislativamente permitido, se encuentre debidamente motivada, de manera tal que la decisión tomada se justifique por las circunstancias en que se suscitó el hecho.
- Al respecto, considero aplicable lo dispuesto en la tesis de rubro: “EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE FACULTA A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA IMPONER UNA CLAUSURA TEMPORAL, PARCIAL O TOTAL, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL” y “PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 131 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA OBSERVA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES” .
- Hecho lo anterior, procedió al análisis del contenido de los artículos 51, 57, 78, 79 y 80 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, concluyendo que la hipótesis normativa relativa al abuso de funciones no transgredía el principio de seguridad jurídica puesto que de manera precisa establece que incurre en dicha infracción el servidor público que no tenga conferidas atribuciones o se valga de las que tenga para realizar o inducir actos u omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para sí o para las personas que prevé el artículo 52 de esa misma legislación o para causar un perjuicio a alguna persona o al servicio público.
- Refirió que la norma impugnada no prevé que sea cualquier acto u omisión del servidor público que pueda ser considerado como abuso de funciones, puesto que establece que dicha infracción se actualiza cuando se ejercen funciones que no tiene conferidas o que aprovechándose de éstas, es decir, el supuesto parte de las funciones que la ley le confiere para ejercer el puesto, cargo, o comisión que desempeña, y que dicha arbitrariedad sea con el fin de generarse un beneficio o las personas que prevé el diverso numeral 52.
- Determinó que dicha norma no contraviene el principio de seguridad jurídica porque aun cuando le da el margen de evaluar cuándo una conducta se considere arbitraria, lo cierto es que está limitada a las funciones que la legislación confiere al cargo, puesto o comisión que desempeña el servidor público, y el beneficio que se obtiene para sí mismo o las personas enlistadas en la propia ley.
- Al respecto consideró aplicables las tesis de rubros: “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA” , “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN XXIV, Y ÚLTIMO PÁRRAFO DEL PROPIO PRECEPTO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA” y “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LOS ARTÍCULOS 8o., FRACCIONES I, II, XVII Y XXIV, 13, 14, 15 Y 16 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE PREVÉN EL SISTEMA PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES, NO CONTRAVIENEN LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA” .
- Calificó como inoperante el argumento del quejoso en el que manifestó que la violación al principio de seguridad jurídica se acreditaba, ya que la misma calificación como grave se realiza si envía cualquier invitación que realice el servidor público a una persona, incluso, para ir al cine, o para estudiar; sin embargo, los argumentos se basan en una situación, ello de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA” .
- También calificó como inoperante el argumento mediante el cual el quejoso sostuvo que el artículo impugnado transgrede lo dispuesto en el artículo 22 constitucional porque la hipótesis normativa que regula, en todos los casos, se considera grave, sin ser proporcional a la infracción y al bien afectado, ello en virtud de que dicho precepto no prevé la sanción de la conducta calificada como infracción, sino que desarrolla la hipótesis normativa.
- Precisó que el artículo 51 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas establece que todas las conductas previstas en dicho capítulo se consideraran graves, entre las que se encuentra el abuso de funciones; sin embargo, la parte quejosa considera que dicha previsión transgrede el contenido del artículo 22 constitucional puesto que no es proporcional a la infracción y al bien afectado.
- Tomando en cuenta el contenido del artículo 22 constitucional y los diversos criterios que este Alto Tribunal ha emitido en torno a dicho precepto determinó que el artículo 51 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas da el carácter de falta grave a las conductas descritas en dicho capítulo, pero no establece los lineamientos para imponer la sanción, los cuales se prevén en el diverso numeral 80 de la propia legislación, por lo que no resultaba posible analizar bajo el principio de proporcionalidad de las sanciones el artículo que da el calificativo de grave a diversas conductas.
- Recurso de revisión. En contra de la sentencia referida, el quejoso interpuso dicho medio de impugnación a través del cual planteó, en esencia, los siguientes agravios:
- En el primer agravio plantea que el estudio realizado por el órgano colegiado en el considerando noveno de la sentencia impugnada transgrede su derecho de seguridad jurídica consagrado en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Contario a lo establecido por el órgano colegiado, el artículo impugnado sí transgrede el derecho de seguridad jurídica, puesto que su contenido deja en un estado de indefensión a los servidores públicos al considerar que en todos los casos en que realicen un acto fuera de sus atribuciones que tengan conferidas o se valga de ellas, será considerado como una infracción grave.
Sostiene lo anterior, debido a que a los servidores públicos no se les establece un listado de las atribuciones que tienen o no conferidas, en concreto, señala que el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria no establece la competencia para sacar copias, utilizar una computadora o el correo electrónico institucional y, por tanto, al realizar dichas actividades estaría realizando atribuciones para las que no tiene competencia.
Señala que ni la ley impugnada ni ningún otro ordenamiento jurídico establecen la obligación de notificar al servidor público cuáles son las atribuciones que tiene o no conferidas, por lo que debería aplicarse el principio general de derecho que indica “lo que no está prohibido, está permitido”.
El numeral cuestionado establece que cuando un servidor público realice algo para lo que no tenga atribuciones se constituirá como una falta grave, sin importar la infracción o el interés lesionado, lo cual permite que la autoridad sancionadora realice una interpretación y aplicación caprichosa de la norma.
- En el segundo agravio aduce que el estudio realizado por el órgano colegiado en el considerando noveno de la sentencia impugnada transgrede sus derechos de seguridad y legalidad consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales.
De acuerdo con el precepto impugnado, el abuso de funciones se actualiza en todos los casos que el servidor público utilice cualquier medio otorgado por la autoridad para algo que no sea parte de sus atribuciones conferidas, esto es, dicha hipótesis normativa no tiene un límite al momento de que la autoridad la aplique, ni se acota a infracciones realmente graves, sino que abarca todo aquello que no esté dentro de las funciones del servidor público a pesar de que se trate de un asunto sin relevancia o de cuantía menor.
De igual modo, señala que dicho precepto permite sancionar conductas que no están tipificadas en la ley, esto es, extiende sus alcances a capricho de la autoridad.
- En el tercer agravio insiste que el artículo impugnado resulta inconstitucional, ya que contiene una hipótesis normativa abierta y genérica que permite que la autoridad sancione a discreción, lo que transgrede su derecho de seguridad jurídica.
Precisa que si el citado numeral no establece el hecho de enviar un correo electrónico para un asunto que no sea oficial constituye una infracción, entonces, el servidor público no conoce la consecuencia jurídica de los actos que realice y queda al arbitrio de la autoridad determinar cuándo actúa o no de acuerdo con sus funciones.
Por tanto, contrario a lo alegado por el órgano colegiado, no es cierto que el quejoso como servidor público haya sabido que conductas o actos son los que le correspondían a su cargo y menos aún que enviar un correo para un asunto no oficial constituya una falta grave que deba ser sancionada con su inhabilitación.
Señala que si una conducta antijurídica va a ser considerada como tal y va a traer consigo la imposición de una sanción, en consecuencia, esa conducta debe estar debidamente tipificada como infracción, ya que no puede derivarse ni deducirse de la interpretación de un artículo que contiene una hipótesis normativa abierta o genérica.
- En el cuarto agravio plantea que el artículo impugnado le otorga a la autoridad investigadora y sancionadora la facultad de señalar como falta grave cualquier tipo de abuso de funciones, ello a pesar de que existen muchos casos de servidores públicos que realizan distintos tipos de actos que no se encuentran dentro de sus atribuciones y no por ello son sancionados.
- En el quinto agravio aduce que el estudio realizado por el órgano colegiado en el considerando noveno de la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 22 constitucionales.
Lo anterior, ya que analizó de forma incorrecta el concepto de violación mediante el cual planteó que el artículo impugnado transgrede lo dispuesto en el artículo 22 constitucional.
Precisa que con dicho planteamiento pretendía establecer que dentro de la hipótesis normativa del abuso de funciones encuadra cualquier tipo de actividad que, sin importar la trascendencia o gravedad, siempre será considerada como una falta grave y, por tanto, la imposición de la sanción ya se encuentra afectada por ese hecho, lo cual resulta incorrecto e injustificado.
- En el sexto agravio insiste en que el hecho de enviar un correo electrónico informando sobre un asunto no oficial no puede ser considerado una falta grave, puesto que es una práctica en la que muchos servidores públicos han incurrido, de ahí que reitere que dicha hipótesis transgrede los derechos de seguridad y legalidad previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales.
- Trámite ante la Suprema Corte. Recibidos los autos, por acuerdo de veintisiete de enero de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal formó el expediente relativo al presente asunto, lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek y ordenó su remisión a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.
- Posteriormente, por acuerdo de veintidós de mayo de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución y se diera cuenta del mismo a la respectiva Sala.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, por tratarse de un recurso de revisión en amparo directo sin que se considere necesaria la intervención del Pleno para su resolución.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa a través de su autorizado el catorce de diciembre de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el quince del mes y año referidos. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dos al trece de enero de dos mil veintitrés, descontándose los días dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós por haber correspondido al segundo periodo vacacional de este Alto Tribunal, así como los días uno, siete y ocho de enero de dos mil veintitrés por haber sido sábados y domingos.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó el once de enero de dos mil veintitrés en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito y éste fue remitió al día siguiente al órgano colegiado del conocimiento, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte advierte que el presente medio de impugnación fue promovido por parte legitimada para ello, ya que fue interpuesto por el propio quejoso.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , el ocho de junio de dos mil quince, en su texto vigente a la fecha de interposición del presente recurso.
- De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
- Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;
- Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
- Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
- Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional, que se actualizan:
- Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
- Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional, que ahora establece para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, lo que excluye la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- De ese modo, se advierte que en el presente asunto subsiste un planteamiento de constitucionalidad, ya que la parte quejosa a través de la demanda de amparo planteó la inconstitucionalidad del artículo 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas al considerar que transgrede el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 16 constitucional.
- No obstante, se considera que el asunto no reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , dado que esta Suprema Corte ya se ha emitido diversos pronunciamientos en torno al parámetro que deben respetar las normas que facultan a las autoridades administrativas para aplicar una determinada sanción, esto es, se ha establecido que, a pesar de que otorguen un margen que le permita valorar las circunstancias en que aconteció la respectiva infracción o conducta antijurídica, dichas normas respetan los principios de legalidad y seguridad jurídica siempre que permitan que el servidor público conozca las consecuencias de su actuar e implique que la actuación adoptada por la autoridad, dentro del margen legislativamente permitido, se encuentre debidamente motivada, tal como ocurrió en el caso particular.
- Incluso, dichos criterios fueron aplicados por el órgano colegiado al momento de dictar la resolución recurrida, a saber:
- “ RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA” .
- “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN XXIV, Y ÚLTIMO PÁRRAFO DEL PROPIO PRECEPTO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA” .
- “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LOS ARTÍCULOS 8o., FRACCIONES I, II, XVII Y XXIV, 13, 14, 15 Y 16 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE PREVÉN EL SISTEMA PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES, NO CONTRAVIENEN LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA” .
- Si bien es cierto que tales criterios no se pronuncian frontalmente sobre la constitucionalidad del artículo 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, también lo es que resultan idóneos para resolver el planteamiento formulado en la demanda de amparo en torno a la transgresión al principio de seguridad jurídica cuyo contenido también ya ha sido objeto de estudio por parte de este Alto Tribunal a través de los siguientes criterios:
- “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES” .
- “DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. SU CONTRAVENCIÓN NO PUEDE DERIVAR DE LA DISTINTA REGULACIÓN DE DOS SUPUESTOS JURÍDICOS ESENCIALMENTE DIFERENTES” .
- “EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE FACULTA A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA IMPONER UNA CLAUSURA TEMPORAL, PARCIAL O TOTAL, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL” .
- “PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 131 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA OBSERVA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES” .
- Por tanto, se reitera que el asunto de mérito no daría lugar a un pronunciamiento novedoso en torno al derecho a la seguridad jurídica, ni mucho menos con relación a las normas que facultan a las autoridades administrativas para aplicar una determinada sanción, de ahí que se considere procedente su desechamiento.
- Por otra parte, se considera que el planteamiento respecto a que el artículo 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas transgrede lo dispuesto en el artículo 22 constitucional, tampoco reviste un interés excepcional materia constitucional o de derechos humanos que deba ser objeto de estudio por parte de este Alto Tribunal, ello en virtud de que el órgano colegiado calificó como inoperante el argumento respectivo y en el recurso de revisión no se combaten frontalmente las razones que sustentaron dicha calificativa, de ahí que exista un impedimento para que se emita un pronunciamiento sobre ese planteamiento.
- Al respecto resulta aplicable lo dispuesto en las jurisprudencias de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUÉLLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA” y la diversa “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUÉLLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA” .
- No es un obstáculo a la conclusión alcanzada que, en un primer momento, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” .
- En las relatadas condiciones, lo procedente es desechar el recurso de revisión .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- DECISIÓN
- En conclusión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvase los autos a su lugar de origen, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
