ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio contencioso administrativo federal. La recurrente es una sociedad constituida bajo las leyes de la República de Singapur y residente en dicho país para efectos fiscales.
- Con fecha doce de marzo de dos mil diecinueve, la persona moral quejosa presentó ante la Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, una solicitud de devolución por concepto de pago de lo indebido, correspondiente a septiembre de dos mil catorce, por la cantidad de $********** (**********), la cual quedó registrada con el número de folio 9719000920.
- Dicha solicitud derivó de la retención que realizó **********, ********** (en adelante **********), a la empresa quejosa con motivo del pago que por ese mes le realizó derivado del contrato denominado de fletamento a casco desnudo correspondiente a la plataforma de perforación denominada **********.
- A la mencionada solicitud de devolución, le recayó una resolución negativa ficta, misma que fue impugnada por la recurrente mediante escrito presentado en el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa el cinco de diciembre de dos mil diecinueve, demanda que quedó radicada con el número de expediente 19/3109-24-01-02-02-OL.
- Seguido el juicio en todas sus etapas procesales, con sentencia de diez de marzo de dos mil veintidós, la referida Sala Especializada en Juicios en Línea emitió la sentencia definitiva en la cual reconoció la validez de la resolución ficta impugnada.
- Juicio de amparo directo. Inconforme con la anterior resolución, la ahora recurrente promovió juicio de amparo directo, mismo que por turno correspondió conocer al Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y quedó registrado con el número 62/2022. Por lo que hace al tema de constitucionalidad de normas expuso en los conceptos de violación segundo, tercero y cuarto , lo siguiente:
Segundo concepto de violación
- La sentencia emitida por la sala responsable es inconstitucional, pues al interpretar el artículo 158, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil catorce, otorga un trato diverso a los contribuyentes residentes en el extranjero que celebran un contrato de fletamento a casco desnudo que tiene por objeto el arrendamiento de una plataforma de perforación frente a aquéllos que celebran un contrato de fletamento a casco desnudo que tiene por objeto el arrendamiento de una embarcación , transgrediendo con ello el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
- Sobre este punto, señala que se le está aplicando retroactivamente en su perjuicio el artículo 158, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para dos mil veinte, cuando la ley sobre la que se debe analizar el asunto es la vigente en dos mil catorce; además, señala que erróneamente considera la Sala responsable que la empresa quejosa debe tributar conforme a los artículos 167 de la Ley mencionada y 15-B del Código Fiscal de la Federación, pues el objeto del contrato de fletamento es un artefacto naval o equipo industrial y no de una embarcación al no tener la característica de navegabilidad.
- Aduce la quejosa que le resulta aplicable el contenido del artículo 158, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil catorce, pues el contrato celebrado de fletamento de casco desnudo cumple con el hecho imponible previsto en dicha porción normativa; sin embargo, solicita se interprete la misma en sentido contrario para efecto de acreditar que su actividad en territorio nacional no se encuentra gravada.
Tercer concepto de violación
- La sentencia emitida por la autoridad responsable es inconstitucional al aplicar el contenido del artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación, el cual transgrede el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Federal.
- Lo anterior, ya que dicho precepto no define el concepto de regalías, sino que únicamente enuncia algunos supuestos a los que se les puede otorgar dicho tratamiento, generando incertidumbre jurídica a los contribuyentes a quienes se les aplica dicha figura, pues no tiene la seguridad si la actualizaron o no.
Cuarto concepto de violación
- La sentencia emitida por la responsable es inconstitucional al aplicar el artículo 167 de la Ley del Impuesto sobre la Renta al contrato de arrendamiento realizado por la quejosa respecto a una plataforma petrolera, partiendo de una interpretación errónea de la frase “equipo industrial”, transgrediendo con ello los principios de debida fundamentación y motivación previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
- Esto es, la Sala responsable consideró aplicable al contrato celebrado por la recurrente con **********, el contenido del artículo 167 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que regula el ingreso por regalías, partiendo de la interpretación errónea que de ese concepto se realiza en el artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación, pues el término de equipo industrial debe relacionarse con la materia de propiedad intelectual.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. El Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de primero de diciembre dos mil veintidós, negó el amparo a la quejosa al considerar, entre otras cosas, que eran inoperantes e infundados los conceptos de violación relacionados con las cuestiones de inconstitucionalidad sintetizados en el párrafo anterior. Específicamente, en relación con la interpretación del artículo 158, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, determinó lo siguiente:
- No se actualiza la hipótesis que pretende atribuir la quejosa al artículo 158, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues pretende que se le aplique dicho artículo en sentido contrario para que no le resulte aplicable tasa alguna, lo que no tiene base jurídica que sustente dicha pretensión.
- Señala que la interpretación que propone la quejosa sobre el artículo 158, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pretende atribuirle un sentido contrario a su redacción pues, en realidad, lo que pretende es crear para sí un régimen jurídico de excepción del pago del citado tributo, respecto de ingresos que obtuvo del contrato que firmó con **********, pues conforme a la pretensión que planteó desde la instancia administrativa, al solicitar el pago de lo indebido, estima que esos ingresos no deben estar gravados.
- Al respecto, el artículo 158 mencionado impone obligaciones en materia tributaria al establecer el hecho imponible de los ingresos generados por los contratos de fletamento, cuando realicen navegación de cabotaje en territorio nacional; entonces, no cabe la interpretación que la quejosa pretende, pues implicaría asumir que el legislador determinó dar un tratamiento de exención a los ingresos que obtuvo, porque, según lo que alega, si bien firmó un contrato de fletamento, por el cual recibió una contraprestación, la plataforma no realizó cabotaje en territorio nacional.
- Lo anterior implica que no se actualiza la hipótesis que pretende atribuir la quejosa el artículo 158 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil catorce, pues los ingresos que obtuvo no pueden tener el tratamiento, en sentido contrario a lo ahí regulado, pues implicaría asumir que, en el caso de la quejosa, el legislador determinó que ese tipo de ingresos no tributarán bajo impuesto sobre la renta, cuando no existen bases jurídicas que sustenten esa pretensión.
- El término cabotaje es lo que ocasiona que a la recurrente no le resulte aplicable la porción normativa referida en el párrafo anterior, sin que implique que se infrinja el principio de equidad tributaria pues no es lo mismo el arrendamiento de una embarcación para navegación de cabotaje que un arrendamiento de embarcación que se utiliza como plataforma de extracción.
- En consecuencia, concluyó que era infundado lo alegado en el sentido que la plataforma arrendada es una embarcación en términos del artículo 158 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en la anualidad dos mil catorce, pues, tal como concluyó la sala, se trata de un artefacto naval que no tiene la cualidad de navegabilidad, es decir, de trasladarse por vías navegables de un punto a otro, con dirección y fines determinados.
- Asimismo, cabe destacar que el Tribunal Colegiado del conocimiento estimó que era correcta la conclusión de la Sala responsable, en el sentido de que los ingresos que obtuvo **********, con motivo de la renta de la plataforma, tienen su fuente de riqueza en territorio nacional y que al ser considerada la citada plataforma como un artefacto naval que no es destinado a la navegación, sino un equipo industrial para la perforación en la industria petrolera, actualizaba el supuesto de regalías en términos del artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación, en relación con el 167 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de primero de diciembre de dos mil veintidós dictada por el Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la parte quejosa en ese juicio de amparo , interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el nueve de enero de dos mil veintitrés en la Oficialía de Partes de ese Tribunal, mismo que impugna por lo que hace a la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado del artículo 158, último párrafo, precisada en el párrafo anterior.
- Agravio en la revisión. La recurrente aduce en el recurso de revisión que la sentencia combatida es ilegal, por lo siguiente:
Único agravio
- Señala que la sentencia de primero de diciembre de dos mil veintidós emitida en el juicio de amparo directo 62/2022, por el Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito es inconstitucional al interpretar de forma errónea el artículo 158, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el dos mil catorce, violando en su perjuicio los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el precepto 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
- Precisa la quejosa que el Tribunal Colegiado de Circuito realiza una interpretación inconstitucional del último párrafo del artículo 158 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al concluir que no resulta aplicable la interpretación a contrario sensu de esta porción normativa a la operación que realizó ********** con **********.
- Argumenta que la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado del artículo del impuesto sobre la renta en estudio es violatoria del principio de aplicación estricta previsto en el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, ya que interpretó que ese dispositivo aplica únicamente a los sujetos que se ubiquen en el supuesto de hecho concerniente a realizar contratos de fletamento que realicen navegación de cabotaje en territorio nacional; sin embargo, dicho artículo debe aplicar de igual forma al contrato de fletamento realizado con **********, pero como este contrato no es de fletamento para cabotaje, no se encuentra gravado.
- El artículo en cuestión establece un impuesto especial, es decir, la contribución se genera al realizar actividades específicas, como el contrato de fletamento referido, donde si la actividad específica no actualiza la condición de fletamento de cabotaje en territorio nacional, el residente en el extranjero no estaría obligado al pago de dicho impuesto.
- El impuesto sobre la renta no genera obligaciones a los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país atendiendo al objeto indirecto de los contratos que celebran en México o con residentes en territorio nacional (fletamento de navegación y cabotaje en territorio nacional), sino que lo que grava son sus actividades (celebración de un contrato de fletamento a casco desnudo), pero no todas, sino solo las actividades respecto de las cuales el legislador ha considerado que los ingresos derivados en ellas tienen fuente de riqueza en México, aquéllas previstas en los artículos 153 a 175 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
- El Tribunal Colegiado tuvo que realizar una interpretación histórica para desentrañar la intención del legislador respecto al artículo 158, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Lo anterior, pues de una comparación entre la porción normativa vigente en dos mil catorce con relación a la vigente en dos mil veinte, se advierte que hasta este último año fue cuando se incorporó la excepción de que no era aplicable el artículo para aquellos arrendamientos de equipo comercial, industrial o científico, por lo cual, en la legislación vigente en dos mil catorce, resultaba aplicable para todo tipo de fletamento.
- La interpretación realizada por el Tribunal Colegiado al artículo multicitado, viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, pues dicha juzgadora pretendió establecer que el único régimen jurídico que regula es el consistente en contratos de fletamento que realicen navegación de cabotaje en territorio nacional, dejando fuera del artículo el contrato de fletamento a casco desnudo celebrado entre la quejosa y **********.
- Trámite ante esta Suprema Corte. En auto de treinta de enero de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, turnarlo a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita para la emisión del acto de radicación respectivo.
- Avocamiento. El veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó que cuando se encontrara debidamente integrado el expediente se remitiera a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
- Recurso de revisión adhesiva. Por su parte, la autoridad tercero interesada interpuso recurso de revisión adhesiva, mediante oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el primero de junio de dos mil veintitrés. Por auto de cinco de junio del mismo año, el Presidente de la Segunda Sala admitió la adhesión mencionada.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución General de la República; 81, fracción II, de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , ambas vigentes a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 y su instrumento modificatorio de diez de abril de dos mil veintitrés , por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de la Segunda Sala.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte recurrente el quince de diciembre de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, conforme lo dispone el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo. Por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de la materia para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes tres al lunes dieciséis de enero de dos mil veintitrés, descontándose los días siete, ocho, catorce y quince de enero del año en cita, por ser sábados y domingos, por ende, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo .
- De tal forma, si el recurso de revisión se presentó por escrito en la Oficialía de Partes del Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el nueve de enero de dos mil veintitrés, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
- Por lo que hace al recurso de revisión adhesiva interpuesto por la autoridad tercero interesada, de las constancias se advierte que el auto que admitió a trámite el recurso de revisión principal se le notificó el veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, actuación que surtió efectos el mismo día.
- Entonces, el plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo transcurrió del veintiséis de mayo al primero de junio de dos mil veintitrés, sin contar el veintisiete y veintiocho de mayo del año en cita, por ser inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.
- En tal virtud, si el oficio de agravios de la revisión adhesiva se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el primero de junio de dos mil veintitrés, se advierte que su presentación fue oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que la recurrente cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, toda vez que fue presentado por **********, representante legal de la quejosa en el juicio de amparo directo 62/2022 del índice del Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo que está legitimado para interponer el presente recurso, en términos del artículo 6, primer párrafo, de la Ley de Amparo.
- Por su parte, el Secretario de Hacienda y Crédito Público tiene legitimación para interponer la revisión adhesiva, en términos del artículo 5o, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.
- Asimismo, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos está legitimado para actuar en representación del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 28, fracciones I, IV, VI, VII y XXI, del Reglamento interior de esa Secretaría, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de marzo de dos mil veintitrés. A su vez, puede actuar en suplencia por ausencia del Subprocurador mencionado y de los Directores Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en términos de los artículos 4, párrafo primero, apartado D, fracción II, inciso c) y último párrafo, 28 E y 50, séptimo párrafo, del Reglamento interior referido.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos de procedencia y, por tanto, debe desecharse. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- Inicialmente, debe destacarse que en las reformas constitucionales de dos mil once se modificó sustancialmente el régimen del juicio de amparo cambiando la expresión que se refería a las sentencias que “ decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley ”, para ampliar la procedencia a “ sentencias que decidan sobre la constitucionalidad de normas generales ” y se agregó expresamente un supuesto de procedencia del recurso de revisión que se había establecido previamente por la vía jurisprudencial, consistente en el caso en que el tribunal colegiado omita el estudio de alguna cuestión de constitucionalidad que hubiera sido planteada en la demanda, por lo que en la fracción IX del artículo 107 constitucional, se estableció lo siguiente:
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;
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- Así, se conservó la esencia de este recurso en cuanto a que se trata de un medio de defensa extraordinario, pues por regla general el amparo directo sigue siendo uni-instancial. Además, hay otro elemento crucial para la procedencia del recurso, no basta con que en el asunto esté involucrado algún tema de constitucionalidad, sino que es necesario que este Tribunal Constitucional considere que, con motivo de la resolución del recurso, se fijará un criterio de importancia y trascendencia.
- El citado precepto constitucional establece que los criterios sobre cuándo debe estimarse que un asunto reviste las características de importancia y trascendencia serán fijados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de acuerdos generales del Pleno, por lo que éste expidió el Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, en el que estableció que para determinar si es procedente o no el recurso de revisión, una vez actualizados los presupuestos procesales (como la competencia, legitimación, oportunidad del recurso –en su caso–, entre otros), es necesario que se cumplan las dos condiciones establecidas tanto en la Constitución Federal como en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo , a saber:
- En la revisión debe subsistir alguna cuestión de constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.
- El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los lineamientos sentados por ésta en acuerdos generales.
- Respecto de este segundo punto, dicho Acuerdo General Plenario 9/2015 estableció los lineamientos que permiten determinar si en un dado caso puede estimarse que el asunto reviste las cualidades de importancia y trascendencia, de la siguiente manera:
SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Con ello, se permite a este Alto Tribunal valorar de manera discrecional si, a su juicio, la resolución de un determinado asunto puede: (I) dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (II) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Luego, el once de marzo de dos mil veintiuno, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la reforma constitucional, en lo que interesa al precepto en estudio, se advierte que ahora las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un “ interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos ”, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En efecto, de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como Tribunal Constitucional.
- Así, el recurso de revisión en contra de las sentencias de amparo directo, conforme al régimen jurídico actualmente vigente, permite a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hacer una valoración discrecional de los méritos de cada asunto, para determinar si a su juicio procede o no el recurso de revisión extraordinario. Esto tiene como finalidad la de fortalecer el carácter de órgano –terminal– de este Tribunal Constitucional, pero sin que esto entorpezca sus labores cotidianas.
- Es por este motivo que la aceptación de un recurso de revisión está sujeta a las dos condiciones mencionadas, que son de apreciación discrecional y subjetiva por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de cuándo un criterio puede llegar a impactar de manera relevante al orden jurídico nacional o de cuándo algún criterio jurisprudencial sobre un tema de constitucionalidad puede contravenirse.
- Así, de acuerdo con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos; es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo; sin embargo, como se mencionó, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
- En el caso que nos ocupa no se cumplen ambos requisitos, en virtud de que no subsiste un tema de constitucionalidad de normas o de derechos humanos, aunado a que el tema a dilucidar tampoco reviste un interés excepcional, según se explica a continuación:
- En la especie no subsiste un verdadero planteamiento de constitucionalidad, pues respecto del artículo 158, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el tribunal colegiado del conocimiento analizó exclusivamente tópicos de legalidad, consistentes en determinar si los aspectos fácticos del caso que se puso a su consideración, actualizaban el hecho imponible previsto en esa disposición (en lo que al caso interesa, fletamento de embarcación) o el diverso que se establece en el artículo 167 de la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el 15-B del Código Fiscal de la Federación (relativo al pago de regalías por arrendamiento de equipo industrial, en este caso, una plataforma empleada para la sustracción de hidrocarburos).
- En otras palabras, en la sentencia recurrida no se analizó la regularidad constitucional del artículo 158, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sino que sólo se interpretó para advertir si su contenido era aplicable respecto de la operación que llevó a cabo la quejosa o si, por lo contrario, el aplicable era el diverso artículo 167 del propio ordenamiento, en relación con el 15-B del Código Fiscal de la Federación.
- En efecto, si bien el tribunal colegiado realizó la exégesis del artículo 158, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo cierto es que ello sólo se llevó a cabo para establecer si la contribuyente obtuvo ingresos por fletamento de embarcación (el hecho imponible previsto en esa norma) o si los ingresos se generaron con motivo de arrendamiento de equipo industrial (el distinto hecho imponible contenido en el artículo 167 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relacionado con el diverso 15-B del Código Fiscal de la Federación).
- Para clarificar tal conclusión, conviene recordar que ********** celebró un contrato que denominó de fletamento a casco desnudo con la persona moral recurrente, con el objeto de que esta última otorgara en arrendamiento a la primera la plataforma de perforación petrolera **********.
- Derivado del arrendamiento por el mes de septiembre de dos mil catorce, la arrendataria pagó a la recurrente la cantidad de $********** (**********) reteniendo el 10% por concepto de impuesto sobre la renta, esto es, la cantidad de $********** (**********) cuya conversión a pesos resultó la cantidad de $********** (**********).
- La persona moral recurrente consideró que la operación referida no actualizaba ningún supuesto de fuente de riqueza previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo cual, solicitó la devolución de la cantidad retenida al considerarla un pago de lo indebido.
- La autoridad responsable negó la devolución, pues consideró que a la actora, ahora quejosa, le eran aplicables los artículos 167, fracciones I y II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el 15-B del Código Fiscal de la Federación, pues sus ingresos derivados del contrato tenían el carácter de regalías, dado que la recurrente dio en arrendamiento un equipo industrial (plataforma de perforación) que es aprovechado en México; aunque, le resultaba aplicable la tasa del 10 por ciento contenida en el artículo 12 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Singapur para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia del impuesto sobre la renta.
- Lo anterior, pues dicho convenio celebrado entre México y Singapur establecía ese beneficio a favor de las personas de cada país relacionadas con los ingresos por regalías.
- Al respecto, según se dio noticia en párrafos precedentes, en la sentencia recurrida se concluyó que era infundado lo alegado por la quejosa en el sentido de que la plataforma arrendada es una embarcación en términos del artículo 158 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues se trata de un artefacto naval que no tiene la cualidad de navegabilidad, es decir, de trasladarse por vías navegables de un punto a otro, con dirección y fines determinados.
- Asimismo, el Tribunal Colegiado del conocimiento estimó que era correcta la conclusión de la Sala responsable, en el sentido de que los ingresos que obtuvo **********, con motivo de la renta de la plataforma petrolera, tienen su fuente de riqueza en territorio nacional y que al ser considerada la citada plataforma como un artefacto naval que no es destinado a la navegación, sino un equipo industrial para la perforación en la industria petrolera, actualizaba el supuesto de regalías en términos del artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación, en relación con el 167 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
- En ese orden de ideas, la sentencia recurrida sólo analizó si los hechos del caso actualizaban la hipótesis jurídica del artículo 158, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta o el supuesto normativo que establecen el diverso 167 de la misma Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el numeral 15-B del Código Fiscal de la Federación.
- En este sentido, dilucidar si es aplicable un artículo u otro para advertir cuál hecho imponible se actualizó con la operación de la quejosa es un tópico de mera legalidad.
- No es obstáculo para arribar a esa conclusión la circunstancia consistente en que en la página 34, primer párrafo, del fallo recurrido, el Tribunal Colegiado haya afirmado que la interpretación del artículo 158 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no infringe el principio de equidad.
- Ello es así, porque tal aseveración empleó como premisa que el artículo 158 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no era aplicable, porque el supuesto que se actualizó en el caso concreto fue que la quejosa rentó “una plataforma de extracción” más no una “embarcación para navegación”.
- De tal forma, el fallo recurrido sólo determinó si los hechos del caso actualizaron lo previsto por el artículo 158 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o si, por lo contrario, se actualizó lo establecido por el numeral 167 de ese mismo ordenamiento; tópico que es de mera legalidad, ya que no se estudió la regularidad constitucional de esas disposiciones legales.
- Es importante destacar que no es materia del presente recurso la constitucionalidad de los artículos 167 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 15-B del Código Fiscal de la Federación, pues aun cuando el Tribunal Colegiado sí se pronunció en relación con ese tema, la recurrente no formuló agravios en contra de las respectivas consideraciones.
- En ese orden de ideas, en el recurso que nos ocupa no subsiste un tema de verdadera constitucionalidad de normas, pues la interpretación que se llevó a cabo del artículo 158 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sólo tuvo como finalidad determinar si tal norma era aplicable (o no) a los hechos del caso, pero no para analizar la regularidad constitucional de su contenido.
- En tal virtud, al no cumplirse los requisitos de procedencia, debe desecharse el presente recurso de revisión.
- No es obstáculo a la conclusión alcanzada que, en un primer momento, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas, sirve de apoyo la tesis jurisprudencial de rubro siguiente: REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN .
- Finalmente, en atención a lo resuelto, procede también desechar el recurso de revisión adhesiva del Secretario de Hacienda y Crédito Público, por su naturaleza accesoria.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
- DECISIÓN.
Por lo expuesto y fundado esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:
ÚNICO. Se desechan el recurso de revisión y su adhesiva.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
