AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 616/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 616/2023

Fecha: 30-Ago-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de nulidad. Mediante escrito presentado el ocho de agosto de dos mil diecisiete ante la Sala Regional de Chiapas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Combustibles y Lubricantes Virbe, sociedad anónima de capital variable, a través de su apoderado legal César Córdova Trujillo, promovió la nulidad de la resolución contenida en el oficio 600-19-00-00-00-2017-1606 de siete de junio de dos mil diecisiete, emitida por el Administrador Desconcentrado Jurídico de Chiapas “1”, del Servicio de Administración Tributaria, que confirmó la diversa resolución contenida en el oficio 500-19-00-04-01-2017-01525, de dos de febrero de dos mil diecisiete, emitida por el Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Chiapas “1”, en la que se determinó un crédito fiscal en cantidad de $********** (********** moneda nacional).
  2. La Sala Regional de Chiapas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa registró la demanda con el expediente 1332/17-19-01-1-OT y la admitió en la vía ordinaria. Seguido el trámite correspondiente, la Sala de instrucción dictó sentencia en la cual resolvió que la parte actora no probó los extremos de su acción y reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.
  3. Demanda de amparo directo. El apoderado de la actora, mediante escrito presentado el trece de diciembre de dos mil dieciocho, promovió juicio de amparo directo; señaló como preceptos violados los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y narró los antecedentes del caso.
  4. En los conceptos de violación cuarto, quinto y noveno, la quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 42, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación y de la regla 2.12.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal, ambos vigentes para dos mil quince, que estima violó los principios de seguridad y legalidad, reserva de ley y subordinación jerárquica, mientras que en el sexto concepto de violación señaló que se vulneró lo dispuesto por el numeral 53-C del Código Fiscal de la Federación, por los motivos que a continuación se sintetizan:

Cuarto concepto de violación

  • La sentencia dictada por la Sala responsable violenta los principios de seguridad y legalidad jurídica que se desprenden de los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que inobservó que la autoridad fiscal no cumplió con la formalidad prevista en el artículo 42, quinto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, consistente en informar a los órganos de dirección el derecho de poder acudir a las oficinas de la misma, a fin de conocer los hechos u omisiones detectados con motivo de la visita domiciliaria.
  • No bastaba que la autoridad fiscalizadora hubiere hecho extensiva, por conducto del representante legal de la persona moral, la invitación a los órganos de dirección de la empresa para que acudieran a ser informados respecto de los hechos u omisiones detectados con motivo de la visita domiciliaria, ya que ello debió haberse dirigido e informado directamente a los órganos de dirección.
  • No es obstáculo que la Sala responsable señalara que en el caso se cumplió con la Regla 2.12.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciséis, según la cual la notificación a los órganos de dirección de la persona moral se hará por conducto del representante legal, porque, si bien es cierto, el artículo 42, quinto párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece que la citada obligación se realizará de conformidad con los requisitos y el procedimiento que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, también lo es que, bajo el principio de subordinación jerárquica, la regla no puede ir más allá de lo que la Ley permite.
  • La Regla 2.12.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince (que estima es la aplicable al caso), vulnera el principio de subordinación jerárquica, pues establece que la notificación de los órganos de dirección de la persona moral se hará por conducto del representante legal de dicha entidad, con lo que modifica el precepto legal que le da vida, ya que éste dispone que las autoridades fiscales que estén ejerciendo alguna de las facultades de comprobación deberán informar de los hechos u omisiones que se vayan conociendo en el procedimiento respectivo, cuando se trate de personas morales, a sus órganos de dirección.
  • Además, el hecho de que no hubiera acreditado haberse dado de alta en el buzón tributario o bien que la autoridad fiscalizadora hubiera tenido el correo electrónico de la empresa, son circunstancias que no constituyen un condicionamiento o impedimento para que la autoridad fiscal cumpla con la obligación de informar vía buzón tributario a los órganos de dirección de la persona moral quejosa.

Quinto concepto de violación

  • El principio de reserva de ley y/o subordinación jerárquica constriñe al titular del ejecutivo a expedir sólo aquellas disposiciones de carácter general que tiendan a hacer efectiva o a pormenorizar la aplicación del mandato legal, pero sin contrariarlo, modificarlo o excederlo.
  • En la sentencia reclamada se aplicó una regla que resulta violatoria del principio de subordinación jerárquica, pues la regla 2.12.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal establece el propósito del cumplimiento de la obligación de notificar al contribuyente, a su representante legal y, tratándose de personas morales, también a sus órganos de dirección, a través del representante legal de la sociedad, los hechos u omisiones que se vayan conociendo en el desarrollo del procedimiento.
  • Estima que ello modifica el artículo 42, quinto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente al momento del inicio de las facultades de comprobación, que dispone la obligación de informar al contribuyente, a su representante legal y, tratándose de personas morales, también a sus órganos de dirección, de los hechos u omisiones que se vayan conociendo en el desarrollo del procedimiento.
  • En ese sentido, si bien, en el referido artículo 42, el legislador dispuso una cláusula habilitante para que el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general establezca los requisitos y el procedimiento para cumplir con tal obligación de informar, para este efecto, resultaba necesario que además del representante legal de la empresa, también se les informara a los órganos de dirección, respecto de los hechos u omisiones.
  • La regla modificó el artículo que le dio vida, dado que establece que el requerimiento será antes del levantamiento de la última acta parcial o del oficio de observaciones o de la resolución definitiva, en el caso de las revisiones electrónicas, sin embargo, no define en qué momento, pues la expresión “antes” remite hasta el inicio del procedimiento fiscalizador.
  • La regla menciona que siempre y cuando existan elementos suficientes para determinar una irregularidad o situación fiscal al contribuyente, las autoridades fiscales solicitarán la presencia en las oficinas de la autoridad revisora para darles a conocer los hechos u omisiones, lo cual violenta las formalidades previstas para las visitas domiciliarias, ya que dicha facultad se debe ejercer en el domicilio del contribuyente y no en uno diverso, como sí se hace en las revisiones de gabinete. Por lo que modifica la forma en que se debe llevar a cabo la visita domiciliaria.

Sexto concepto de violación

  • La Sala vulneró lo dispuesto por el artículo 53-C del Código Fiscal de la Federación, pues no obstante que con motivo de un vicio de forma se haya dejado sin efectos la primera orden de revisión de gabinete que se le practicó, lo cierto es que para que la autoridad fiscalizadora pudiera ejercer de nuevo su facultad de comprobación, respecto de las mismas contribuciones y periodos, era necesario que acreditara la existencia de nuevos hechos, como lo dispone el citado artículo.
  • Al dictar la sentencia reclamada, la Sala responsable violó el derecho de legalidad, tutelado por el artículo 16 constitucional, relacionado con el principio de exhaustividad que contempla el numeral 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues de manera indebida sostuvo que las tesis I.16o.A.22 A (10a.), I.3o.A.2 A (10a.) y la jurisprudencia 2a./J.157/2011 (9a.) eran inaplicables, pero no precisó los motivos y fundamentos por los que arribó a dicha conclusión.
  • A pesar de que en un juicio de nulidad la primera orden de revisión de gabinete se haya dejado insubsistente por vicios formales (indebida motivación), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53-C del Código Fiscal de la Federación, para que la fiscalizadora emitiera otra orden de visita por las mismas contribuciones y ejercicios estaba obligada a demostrar que se trataba de hechos diferentes y debió motivar la nueva orden conforme a lo dispuesto en los artículos 16, 19 y 20 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente; sin embargo, al no haberlo hecho de esa manera, la nueva orden de visita es ilegal y violatoria de su derecho a la seguridad jurídica.
  • Es ilegal lo resuelto por la Sala en el sentido de que no se actualizó la limitante establecida en el artículo 53-C del Código Fiscal de la Federación, dado que la orden previa de revisión de gabinete que tenía por objeto comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a que estaba afecta como sujeto directo en materia de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado e impuesto empresarial a tasa única y como retenedor del impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado por el ejercicio fiscal de dos mil nueve, se declaró insubsistente ante la existencia de un vicio de forma.
  • La ilegalidad en que a su juicio incurrió la Sala responsable deriva de que, al crear el artículo 53-C del Código Fiscal de la Federación, la voluntad del legislador era que se respetara el derecho a la inviolabilidad del domicilio y que se obligara a la autoridad fiscal a evitar que ordenara o practicara a un contribuyente otra visita por las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, salvo que se tratara de distintos hechos.
  • Refiere que su controversia no giró en torno a si la fiscalizadora estaba impedida para ejercer de nuevo su facultad de comprobación por las mismas contribuciones y ejercicios; sino con la necesidad de cumplir con la condicionante de que se trate de hechos distintos, como lo establece el artículo 53-C del Código Fiscal de la Federación; por tanto, al no haber sido de esa manera, dicho acto es ilegal.
  • Señaló que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció sobre el tema, al resolver la contradicción de tesis 231/2011, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 157/2011 (9a.), en que se señaló que de conformidad con el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación es ilegal la orden de visita domiciliaria relacionada con contribuciones, aprovechamientos, periodos y hechos materia de una primera orden declarada nula por indebida o insuficiente motivación, vinculada con la competencia material de la autoridad emisora del acto, dirigida a un mismo contribuyente y, en consecuencia, no se justifica el dictado de una nueva orden.
  • Por tanto, estima que la sola declaración de la nulidad de la resolución por vicios de forma, no hace que desaparezca la afectación sufrida por el contribuyente en su garantía de inviolabilidad al domicilio y considera que con independencia del tipo de nulidad que se haya decretado en torno a la primera orden de revisión de gabinete, lo cierto es que para que la fiscalizadora estuviera en condiciones de ejercer sus facultades de comprobación sobre las mismas contribuciones y periodos estaba obligada a acreditar distintos hechos y, al no haberlo hecho de esa manera, su actuación es ilegal, pues debía fundar y motivar la nueva orden en hechos distintos a los revisados.

Noveno concepto de violación

  • El artículo 42, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente en la fecha en que la demandada inició las facultades de comprobación, viola los derechos fundamentales de seguridad y legalidad, previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque no establece los requisitos mínimos que la autoridad fiscal debe cumplir para informar a los contribuyentes, los hechos y omisiones que se detecten en el desarrollo del procedimiento, lo que impide que éstos ejerzan el derecho de adecuada defensa.
  • El artículo 42, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación permite que sea el Servicio de Administración Tributaria quien, mediante reglas de carácter general, fije los requisitos y procedimientos que se deben seguir para que los contribuyentes sean informados de los mencionados aspectos.
  • Dado que el legislador dejó a cargo de la autoridad administrativa esa facultad, viola los principios de reserva de ley, seguridad y legalidad jurídica, pues le permite establecer los términos, el lugar y tipo de notificación que se deberá realizar para que la autoridad fiscal cumpla con dicha obligación.
  • El hecho de que el legislador no haya precisado el momento o término en que la autoridad fiscal debe informar al contribuyente, lo deja a discreción de la fiscalizadora, con lo que infringe el derecho de seguridad jurídica, pues las visitas domiciliarias constituyen una intromisión al domicilio del particular, que requiere que el legislador especifique a detalle sus límites.
  • La regla 2.12.9. de la Resolución Miscelánea Fiscal viola el derecho de seguridad jurídica, ya que establece que las visitas domiciliarias se lleven a cabo en un lugar distinto al domicilio fiscal del contribuyente, en tanto prevé que la notificación del requerimiento al contribuyente, a su representante, o a sus órganos de dirección -cuando se trata de personas morales-, será para que se solicite su presencia en las oficinas de la autoridad revisora, para informarles de los hechos u omisiones que se vayan conociendo en el desarrollo del procedimiento de fiscalización.
  1. Trámite y sentencia del Tribunal Colegiado. Por cuestión de turno, de la demanda de amparo correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, que la registró con el expediente 60/2019.
  2. Seguido el trámite correspondiente, en sesión de doce de marzo de dos mil veinte, el órgano colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo a la parte quejosa. Las consideraciones que sustentaron su determinación, en relación con las disposiciones que se tildaron de inconstitucionales, son las siguientes:

Considerando quinto

  • En primer término, precisó que el artículo 42, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación y la regla 2.12.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal aplicables eran las correspondientes al año dos mil dieciséis , ya que fue la época en que ocurrieron los hechos.
  • Al respecto, señaló que lo anterior se corroboraba tanto de la sentencia reclamada, como del recurso de revocación, cuya parte conducente transcribió y de la cual se aprecia que por “ la época en la que sucedieron los hechos ” se entendió el momento en que ocurrió “ la notificación del oficio por medio del cual se dieron a conocer los hechos y omisiones detectados en la visita domiciliaria al contribuyente”, por lo que el artículo 42, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación y la Regla 2.12.9 de la Resolución de Miscelánea Fiscal, eran las correspondientes al año dos mil dieciséis, lo que era necesario dejar precisado, habida cuenta que entre una y otra legislación hubo reformas que incidieron en los respectivos textos.
  • En aras del principio de tutela judicial efectiva que contempla el artículo 17 constitucional, el Tribunal Colegido señaló que haría referencia a los artículos citados por la quejosa en sus conceptos de violación, por ser indispensable para el pronunciamiento sobre las razones para desestimar sus argumentos, e indicó que dicho aspecto no implicaba mejorar la fundamentación en que la responsable sustentó su determinación, ni que incidía en la sentencia reclamada, ni en los conceptos de violación.

En relación con el noveno concepto de violación

  • Resolvió que no asistía razón a la quejosa, pues el artículo 42, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente en el año dos mil dieciséis, sí contempla los requisitos mínimos que la autoridad debe cumplir para informar a los contribuyentes, sobre los hechos u omisiones que se detecten en el desarrollo del procedimiento de fiscalización.
  • Precisó que dicho artículo no debe interpretarse de manera aislada, sino en conjunto con lo determinado en su antepenúltimo párrafo, lo que pone de manifiesto que la notificación que haga la fiscalizadora, al contribuyente del derecho que tiene para conocer los hechos u omisiones detectados en el desarrollo del procedimiento deberá hacerse mediante buzón tributario, a través de aquél, de su representante legal y, en el caso de las personas morales, a sus órganos de dirección, por conducto del indicado representante, en un plazo de al menos diez días hábiles previos al levantamiento de la última acta parcial, del oficio de observaciones o de la resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas.
  • Los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica normativa se salvaguardan, toda vez que el legislador estableció en el artículo 42, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, una cláusula habilitante específica a favor de la autoridad fiscal para que emitiera las reglas generales administrativas en que precisara operativamente cuál será el mecanismo para que los contribuyentes sean informados sobre los hechos y omisiones que se conozcan en el ejercicio de facultades de comprobación.
  • El hecho de que la regla 2.12.9 prevea que tal deber de informar se llevará a cabo a través del buzón tributario no excede el texto de la ley ni el principio de subordinación jerárquica, en virtud de que únicamente pormenoriza o detalla el cómo de lo dispuesto en el Código Tributario.
  • Señaló que lo anterior se corroboraba con el artículo sexto transitorio de la segunda modificación a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciséis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de mayo de dos mil dieciséis, que señala que para que la fiscalizadora cumpla con el primer párrafo de la regla 2.12.9 las autoridades fiscales harán la notificación en términos del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación.
  • Por tanto, declaró infundado el concepto de violación en que la quejosa aduce que es violatorio de derechos que no se precise la forma en la que la fiscalizadora llevará a cabo las notificaciones y que eso la faculta para que las practique a su arbitrio.
  • Consideró que no le asiste razón a la quejosa cuando afirma que el artículo 42, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, incumple con las etapas que la ley establece para que el gobernado pueda conocer los hechos y omisiones que se detecten dentro del desarrollo del procedimiento de fiscalización, ni establece los requisitos mínimos que la autoridad fiscal debe cumplir para informar a los contribuyentes, los hechos y omisiones que se detecten en el desarrollo del procedimiento, pues en la propia ley y en la regla 2.12.9, se prevén los mecanismos que deben seguirse para cumplir con dichos requisitos.
  • Precisó que el Servicio de Administración Tributaria estableció como requisito -mediante las reglas de carácter general- la obligación de informar a través del buzón tributario del contribuyente de los hechos u omisiones que se vayan conociendo en el desarrollo del procedimiento, lo que significa que la fiscalizadora otorgó el derecho de que los contribuyentes conozcan su situación antes del levantamiento de la última acta parcial, del oficio de observaciones o de la resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas, en que se detecten elementos suficientes para determinar una irregularidad o situación fiscal al gobernado sujeto a revisión.
  • Desestimó lo referente a que es violatorio del derecho a la seguridad jurídica que el artículo 42, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, establezca que las notificaciones al contribuyente se lleven en un lugar distinto al domicilio fiscal, ya que la invitación de la autoridad fiscalizadora para que el contribuyente acuda a sus oficinas a presentar documentos que desvirtúen los hechos u omisiones asentados no infringe lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, en la medida que dicho requerimiento no tiene como fin continuar con la labor fiscalizadora y agregar en las actas más irregularidades, sino una oportunidad para aclarar o desestimar las que se hubieren hecho constar en dichas actas, lo cual es un derecho optativo del visitado, derivado de la norma fiscal de ofrecer pruebas ante la autoridad visitante.

En relación con el cuarto y quinto concepto de violación

  • Resolvió inoperantes los argumentos, ya que están dirigidos a controvertir la Regla 2.12.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince, que la quejosa considera violatoria de los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, porque modifica lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, pues establece que mediante notificación que se realice por conducto del representante legal se solicitará la presencia de los órganos de dirección de la persona moral en las oficinas de la autoridad revisora para darles a conocer los hechos u omisiones detectados durante el procedimiento de fiscalización.
  • Indicó que, en el caso, tanto en la sentencia reclamada, como en el recurso de revocación emitido por la demandada, se observa que la Regla de la Resolución Miscelánea Fiscal aplicada fue la correspondiente al año dos mil dieciséis, por lo que la quejosa se sustenta en una premisa falsa y a ningún fin práctico conduciría analizar los argumentos que cuestionan la constitucionalidad de una Regla que no se aplicó.

En relación con el sexto concepto de violación

  • Es infundado el concepto de violación, pues es inexacto que la declaratoria de nulidad para efectos de la resolución recurrida, conlleve a que la demandada haya estado impedida para emitir una nueva orden de visita, porque no se demostró que se tratara de distintas contribuciones y además la nulidad relativa que se decretó no derivó de la falta de competencia de la fiscalizadora, ni se actualizaron las dos excepciones necesarias que impidan su emisión.
  • En la sentencia reclamada se consideró que existió un vicio formal en la orden de verificación derivado de una indebida motivación, ya que no se señaló el tipo de contribución que generó la laguna en la información y el periodo cuya revisión no se pudo verificar, lo que llevó a decretar la nulidad lisa y llana del acto liquidatorio recurrido y de la resolución impugnada que resolvió el recurso de revocación.
  • La Sala responsable consideró que al tratarse de un vicio de forma y no de fondo no se actualizó la condición de que la emisión del nuevo ejercicio de facultades de comprobación se sustente en hechos diferentes a los revisados y fue legal que se decretara la nulidad para efectos, conforme a lo establecido en los artículos 51, fracción II y 52, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debido a que en esa hipótesis no puede estimarse concluida la visita. Lo que encontró apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 34/2014 (10a.) .
  • Consideró que, al margen de lo expuesto, tampoco es aplicable el artículo 53-C del Código Fiscal de la Federación, de contenido similar al diverso 46, último párrafo, del citado ordenamiento legal, que prohíbe a la autoridad iniciar una nueva visita por las mismas contribuciones, salvo que se trate de hechos diferentes, dado que tratándose de visitas domiciliarias no infringen el derecho a la inviolabilidad del domicilio del particular que protege el artículo 16 Constitucional, ya que constituye uno de los casos excepcionales, que tienen por objeto proteger el interés general mediante la autorización de la autoridad administrativa de introducirse en el domicilio del particular, invadiendo su intimidad o privacidad, como sucede con las visitas que se realizan en el domicilio del contribuyente, motivo por el que la intención del legislador al prever aquélla prohibición fue establecer a la autoridad un límite a las visitas domiciliarias que puede soportar un contribuyente; de manera que dicho aspecto no afecta el derecho de la quejosa. Lo que apoyó en la jurisprudencia 2a./J. 134/2013 (10a.).
  • Precisó que no obstaba que la quejosa manifestara que la nueva orden debió fundarse en nuevos hechos, ya que ello ocurre cuando el tipo de nulidad decretada está precedida de un estudio de fondo del asunto que impide dictar una nueva resolución o acto, por existir cosa juzgada o ante la determinación de la incompetencia de la autoridad emitió el crédito fiscal, lo que no se actualizó en el caso, sino un vicio formal durante la substanciación del procedimiento de fiscalización.
  • Señaló que tratándose de nulidad relativa o para efectos, derivada de vicios de procedimiento o por falta de fundamentación y motivación, o de competencia, en que no se juzga sobre el fondo del asunto, existe la posibilidad de que se emita una nueva resolución que supere la deficiencia que originó la nulidad, como sería corregir el procedimiento, fundar y motivar la nueva resolución, o que la autoridad competente emita otra.
  • Por tanto, si se decretó la nulidad del acto con motivo de la existencia de un vicio de forma, es evidente que la fiscalizadora, estaba en condiciones de ejercer de nuevo sus facultades de comprobación, por los mismos actos y periodos, ya que dichos aspectos no fueron analizados en la sentencia anterior y, por ende, es innecesario que se actualicen nuevos hechos para que pueda ejercer la indicada facultad.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinte de agosto de dos mil veinte, en la Oficina de Correspondencia del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito.
  2. En su escrito de revisión, la recurrente aduce que la sentencia combatida es incorrecta, por lo siguiente:

Primer agravio

  • El Tribunal Colegiado de Circuito omitió estudiar la inconstitucionalidad del artículo 42, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación y de la Regla 2.12.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal, vigentes en dos mil quince, pues realizó un análisis incorrecto a partir de premisas falsas, que tuvieron como consecuencia que estudiara una legislación temporalmente diferente y no aquélla que fue efectivamente reclamada.
  • La autoridad ejerció sus facultades de comprobación mediante la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio 500-63-00-05-00-2015-11665, de veintinueve de octubre de dos mil quince, el cual fue notificado el treinta de octubre de dos mil quince y no el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, como erróneamente lo señaló el Tribunal Colegiado.
  • En consecuencia, el Tribunal Colegiado emitió su fallo amparándose en una legislación posterior al inicio de las facultades de comprobación, pues el artículo 42, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación fue reformado a partir del dieciocho de noviembre de dos mil quince, mientras que la Regla 2.12.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente en dos mil dieciséis fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de mayo de dos mil dieciséis, con distinciones considerables.
  • En dos mil quince no se contemplaban los requisitos mínimos que la autoridad debía de cumplir para informar a los contribuyentes sobre los hechos u omisiones que se detectaran en el desarrollo del proceso de fiscalización y permitía que el Servicio de Administración Tributaria fijara mediante reglas de carácter general los requisitos y procedimientos que se debían seguir para que los contribuyentes fuesen informados de los mencionados aspectos, además se establecía que la notificación se llevara a cabo en un lugar distinto al domicilio fiscal del contribuyente, lo cual considera violatorio del derecho a la seguridad jurídica.
  • En tanto que el artículo 42, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación y la Regla 2.12.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal, vigentes en dos mil dieciséis sí hacían referencia a los anteriores vacíos legales, lo que dio pauta para que la emisión de la sentencia recurrida fuera en favor de los intereses de la autoridad fiscalizadora.
  • El artículo 42, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil quince era inconstitucional porque existía un vacío de la norma, el cual fue subsanado en la Regla Miscelánea Fiscal vigente en dos mil dieciséis y que, a saber, era el hecho de que el artículo en cuestión no establecía el momento en que la autoridad fiscal debía de informar al contribuyente, a su representante legal y, tratándose de personas morales, también a sus órganos de dirección, de los hechos u omisiones.
  • Así, para dos mil dieciséis se subsanó la regulación de dos mil quince, pues el artículo 42, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil quince tampoco establecía el lugar en que la autoridad fiscal debía cumplir con la citada obligación, así como el tipo de notificación, por lo que la Regla 2.12.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente en dos mil quince, que es la que debió aplicarse, sobrepasaba al referido numeral del Código Tributario, sin que obsten las manifestaciones del Tribunal Colegiado en el sentido de que dicha regla tenía sustento en una cláusula habilitante.
  • Dada su temporalidad en relación con el inicio del procedimiento de comprobación, la regulación vigente en dos mil dieciséis de ninguna forma podía servir como sustento para las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida, por lo que al haberla aplicado el Tribunal Colegiado alteró la litis de constitucionalidad planteada.
  • Derivado de que el Tribunal Colegiado pasó por alto que el artículo aplicable era el 42, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil quince, dejó de analizar los motivos por los que se reclamó su inconstitucionalidad, esto es, que no establece el momento en que la autoridad fiscal debería de informar al contribuyente, a su representante legal y, tratándose de personas morales, también a sus órganos de dirección, de los hechos u omisiones, ni la forma en que se deberá llevar a cabo, es decir, el lugar en que la autoridad fiscal deberá cumplir con la citada obligación, así como el tipo de notificación que se deberá realizar.
  • De igual manera, dejó de analizar los argumentos en que señaló que la Regla 2.12.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal, vigente en dos mil quince, vulnera los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, pues sobrepasa el texto del artículo 42, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, también vigente en dos mil quince, en tanto que, para efectos de dicho numeral, determina que las autoridades fiscales informarán a los contribuyentes, su representante legal y, en el caso de las personas morales, a sus órganos de dirección por conducto de aquél, a través de buzón tributario, señalando la fecha y hora, para que se les den a conocer los hechos u omisiones detectados.
  • El Tribunal Colegiado no podía aplicar una regla miscelánea fiscal de manera ulterior a la fecha de emisión de la orden de visita domiciliara, en aras de salvaguardar las garantías de seguridad y legalidad jurídica, por lo que con ello se violentó en perjuicio de la recurrente el principio de retroactividad establecido en el artículo 14 constitucional, así como el principio de tutela efectiva contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal.
  • Independientemente que el Tribunal Colegiado sostuviera la constitucionalidad de la Regla 2.12.9 para dos mil dieciséis, indicando que ésta remite a la observancia de lo dispuesto en el artículo 134 del Código Fiscal de la Federación que regula la manera en que se practicarán las notificaciones, lo que la recurrente reclamó inconstitucional era el hecho de que aun cuando dicha Regla se funda en una cláusula habilitante, ello no faculta al Servicio de Administración Tributaria para que emita disposiciones que limiten derechos o que vayan más allá de lo que la ley y el reglamento establecen, como sucede en el caso, pues lo que esta Regla dispone en cuanto al tipo de notificación no estaba regulado en el Código Fiscal de la Federación en el momento en que acontecieron los hechos, ni se puede afirmar que esa haya sido la intención del legislador.
  • Dado que una regla miscelánea no puede subsanar deficiencias, la falta de análisis a la vulneración de los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica le priva arbitrariamente de una tutela efectiva, ya que no era válido subsanar un vacío legal mediante una regla miscelánea fiscal que pretendiera cubrir las omisiones de la norma cuya inconstitucionalidad se reclamó.

Segundo agravio

  • Al resolver el sexto concepto de violación, el Tribunal Colegiado realizó una interpretación directa al artículo 16 constitucional, para concluir que las visitas domiciliarias no infringen el derecho a la inviolabilidad del domicilio particular.
  • El Tribunal Colegiado omitió pronunciarse sobre lo efectivamente planteado, violentando los principios de legalidad y exhaustividad, ya que desatendió lo manifestado en el sentido de que una vez practicada una visita domiciliaria al amparo de una orden respecto de periodos, contribuciones y hechos determinados, la autoridad fiscalizadora no puede volver a ejercer tales facultades sobre el mismo contribuyente, por el mismo ejercicio, hechos y contribuciones, pues implicaría una constante intromisión en su domicilio y sería contrario a lo dispuesto en el artículo 53-C del Código Fiscal de la Federación, aunado a que se le estaría sometiendo a un nuevo procedimiento por cuestiones ya revisadas y determinadas. Por ello, destaca que el presente recurso de revisión es procedente, ya que pretende cuestionar la inviolabilidad del domicilio.
  • Conforme al artículo 16 de la Constitución Federal, la tutela de la inviolabilidad e intimidad del domicilio exige que las facultades de comprobación en el desarrollo de una visita domiciliaria se ciñan a los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica, debida fundamentación y motivación, por lo que no es dable algún tipo de ambigüedad o margen de discrecionalidad; de ahí que únicamente en casos excepcionales se autoriza a la autoridad administrativa introducirse en el domicilio del particular, como sucede con las visitas domiciliarias.
  • Esencialmente, sostuvo la aplicación del artículo 53-C del Código Fiscal de la Federación, que exige que en caso de que existan nuevos conceptos a revisar deben precisarse desde la orden que al efecto se emita, pues de lo contrario se vulneraría la inviolabilidad del domicilio, así como el derecho de seguridad jurídica, en su vertiente non bis in idem en un procedimiento administrativo.
  • El Tribunal Colegiado, previo a pronunciarse sobre si la motivación en la emisión de una nueva orden de fiscalización vulnera el derecho a la inviolabilidad del domicilio, tomando como contexto que en la especie ya fue anulada una diversa orden de revisión de gabinete por un vicio formal, analizó e interpretó el artículo 53-C del Código Fiscal de la Federación y concluyó que su aplicación no se actualizaba al caso, la recurrente estima inexacta tal interpretación, pues aduce que son inaplicables las jurisprudencias 2a./J. 92/2013 (10a.) y 2a./J. 34/2014 (10a.), que sirvieron de sustento tanto al Tribunal Colegiado y como a la Sala responsable.
  • Al respecto, la recurrente señala que dichos criterios son aplicables únicamente a las órdenes de visita domiciliaria y, en el caso, la primera orden ejercida y nulificada fue en la modalidad de revisión de gabinete.
  • Refiere que la evolución legislativa del último párrafo del artículo 46 del Código Fiscal Federal corrobora lo que ha afirmado, pues de otra manera no se explicaría que el legislador haya previsto la posibilidad de reponer el procedimiento de fiscalización y dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos que dieron origen a la resolución impugnada previamente, cuando la insubsistencia obedezca a violaciones formales, excepto tratándose de la incompetencia material de quien la emitió.
  • A diferencia de lo que se establecía en el último párrafo del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, en el artículo 53-C del citado código, vigente en dos mil dieciséis, que el legislador adicionó, dispuso una limitante en el ejercicio de las facultades de comprobación, ya no solamente para la práctica de visitas domiciliarias, como lo había precisado la jurisprudencia 2a./J. 134/2013 (10a.), sino ahora también para la revisión de gabinete, consistente en que cuando la autoridad compruebe hechos diferentes podrá volver a revisar los mismos rubros o conceptos específicos.
  • Señaló que el artículo 53-C del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil dieciséis, escapa de la interpretación que hizo este Alto Tribunal respecto del diverso numeral 46, último párrafo, del citado ordenamiento tributario vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, objeto de las jurisprudencias 2a./J. 157/2011 (9a.) y 2a./J. 34/2014 (10a.), habida cuenta que fue el propio legislador, quien en el decreto de reformas al citado ordenamiento, incluyó esa limitante del ejercicio de las facultades de comprobación no sólo para las visitas domiciliarias, sino también para las revisiones de gabinete y revisiones electrónicas.
  • Por ello, considera que la autoridad fiscalizadora, para la emisión de la nueva orden de visita domiciliaria debió cumplir con las formalidades que establece el artículo 53-C del Código Fiscal de la Federación, demostrando la existencia de hechos diferentes.

Tercer agravio

  • El Tribunal Colegiado apreció de forma incorrecta los conceptos de violación cuarto y quinto, lo que le ocasionó una grave afectación en su esfera jurídica.
  • Con la determinación de inoperancia, el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse sobre la inconstitucionalidad por vulnerar el principio de subordinación jerárquica de la Regla 2.12.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince, que la quejosa hizo valer.
  • El Tribunal Colegiado basó su determinación en lo manifestado tanto en el recurso de revocación, como en la sentencia definitiva del juicio contencioso administrativo, sin hacer un análisis propio de las constancias que integran el expediente de origen, del cual hubiera advertido que con fecha treinta de octubre de dos mil quince se dio inicio al procedimiento de visita domiciliaria y que la Regla 2.12.9 aplicable era la vigente en dos mil quince.
  • Además, aun cuando la reforma al artículo 42 del Código Fiscal de la Federación se hubiera publicado en noviembre de dos mil quince, una vez iniciado el procedimiento de visita domiciliaria, la autoridad administrativa no puede variar el citado procedimiento con motivo de dicha reforma, pues en este supuesto se violentaría el derecho a la seguridad jurídica.
  • En virtud de la determinación alcanzada en la resolución recurrida, el Tribunal Colegiado de origen dejó de analizar en primer término la legislación aplicable y, derivado de ello, si se transgrede el principio de subordinación jerárquica.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. El dos de febrero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión, indicando que su tramitación es con la normativa aplicable antes de los decretos de reforma constitucional y legal en la materia, publicados en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno y siete de junio siguiente, respectivamente, que entraron en vigor al día siguiente de dichas publicaciones, ello por haberse interpuesto previo a su inicio de vigencia; ordenó formar y registrar el expediente respectivo, turnarlo a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita.
  2. Avocamiento. El diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, solicitó la remisión de los autos al tribunal del conocimiento y ordenó que una vez integrado el expediente se remitieran los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
  3. Recurso de revisión adhesiva. Por su parte, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, y por ausencia del Director General de Amparos contra Leyes y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, en su carácter de tercero interesado, interpuso recurso de revisión adhesiva, mediante oficio presentado el catorce de junio de dos mil veintitrés, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  4. En dicho recurso la autoridad recurrente expuso, en síntesis, lo siguiente:

Con relación a la procedencia

  • Es improcedente el recurso de revisión puesto que no se surte una cuestión propiamente constitucional que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en tanto que el tema ya ha sido analizado por este Alto Tribunal.
  • Refirió que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1720/2021, en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós, así como la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 4531/2018, ya se pronunciaron sobre la constitucionalidad de la Regla 2.12.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince, concluyendo que no es contraria a los principios de legalidad y seguridad jurídica, en particular por lo que toca a los subprincipios de reserva de ley y subordinación normativa.
  • De igual manera, este Alto Tribunal ya se ha pronunciado en diversas tesis y ejecutorias respecto de la constitucionalidad del establecimiento de las cláusulas habilitantes.
  • Por otra parte, señaló que, a través del recurso de revisión, la quejosa pretende que se analicen cuestiones de mera legalidad relativas a determinar:

a) Cuál es la disposición aplicable para regir el procedimiento de fiscalización, esto es, si el artículo 42, último párrafo del Código Fiscal de la Federación y la Regla 2.12.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal vigentes en dos mil quince o los vigentes en dos mil dieciséis.

b) Si al efectuar la notificación con el representante legal de la empresa, se hace extensiva a los órganos de dirección, o es necesario practicar una notificación directamente con ellos.

  • La materia del amparo directo en revisión deriva de agravios novedosos, ya que la quejosa jamás hizo valer en la demanda de amparo que el artículo 42, último párrafo del Código Fiscal de la Federación y la Regla 2.12.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince resultaban violatorios del principio de igualdad, puesto que en su concepto de violación sólo señaló que dichas disposiciones transgredían los principios de reserva de ley, subordinación jerárquica, legalidad y seguridad jurídica.
  • Aunado a que no se advierte que de manera destacada la quejosa haya esgrimido alegaciones de inconstitucionalidad respecto de dicha norma por violaciones al principio de igualdad, pues la simple enunciación de que resulta inconstitucional es insuficiente para emprender dicho estudio, en tanto que no existe su confrontación con un específico derecho tutelado por la norma constitucional.
  • Son inoperantes los agravios hechos valer por la recurrente principal señalando que fue dejado de observar por el A quo que resultaba necesaria la aplicación supletoria de normatividad internacional respecto a las reglas en estudio, pues la normativa internacional tiene la calidad de subsidiaria o complementaria del orden jurídico nacional y, en el caso, la quejosa adujo una afectación al derecho a la propiedad privada, el cual ya está tutelado ampliamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no resultaba necesaria la aplicación supletoria de normatividad internacional.
  • Son inoperantes los agravios hechos valer por la quejosa, porque se trata de una reiteración de los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo.
  • El A quo jamás dejó de estudiar su pretensión, sino que al hacerlo advirtió que las disposiciones que efectivamente se le habían aplicado y rigieron el procedimiento de fiscalización eran las vigentes en dos mil dieciséis y no las vigentes en dos mil quince, razón por la cual decidió realizar el estudio de las disposiciones que se le habían aplicado, esto es, las de dos mil dieciséis, pues consideró que ningún fin práctico traería el estudio de constitucionalidad de leyes que no se habían aplicado.
  • Razón por la cual, si el estudio de constitucionalidad de leyes no fue efectuado en los términos pretendidos por la parte recurrente, en virtud de que el Tribunal Colegiado decidió emprender el estudio respecto de una legislación temporalmente diferente, debido a que consideró que esa era la que efectivamente se le había aplicado y, en todo caso, era la que le generaba perjuicio a la quejosa, ello no hace inconstitucional la norma originalmente reclamada.

Con relación al fondo

  • Es infundada la argumentación de la quejosa, ya que la regla controvertida, derivada de la habilitación otorgada por el legislador, en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, complementa y pormenoriza los requisitos y procedimientos que se deben seguir en la notificación de los hechos u omisiones detectados en el procedimiento de fiscalización.
  • En este sentido, si el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación refiere que será la regulación que se emita por el Servicio de Administración Tributaria, la que señalará los requisitos y procedimiento que debe seguirse para efectos de que se informe, entonces resulta por demás claro que tal regla sí puede precisar, como ocurrió, a través de quién y la forma en que se debe efectuar la notificación a fin de que se informe a los órganos de dirección de una persona moral, la información a que se refiere el precepto legal.
  • Por tanto, es dable concluir que la interpretación histórica, sistemática, funcional, auténtica y literal del último párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación implica que cuando las autoridades fiscales ejerzan alguna de las atribuciones previstas en el propio precepto legal respecto del contribuyente persona moral, deberán informar a los órganos de dirección correspondientes, por conducto de su representante legal sobre los hechos u omisiones detectados; tal como lo dispone la regla controvertida, de ahí que es claro que la regla 2.12.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince, no es inconstitucional y por ende, los argumentos de la quejosa son infundados.
  1. Por acuerdo de dieciséis de junio de dos mil veintitrés se admitió la revisión adhesiva interpuesta.
  2. COMPETENCIA
  3. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Federal, vigente hasta antes de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno; 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , ambas vigentes hasta antes del ocho de junio de dos mil veintiuno , en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, atendiendo a que se trata de un recurso de revisión presentado el veinte de agosto de dos mil veinte, cuyo trámite se encuentra regulado en esta normativa, según lo previsto en las disposiciones transitorias de los referidos decretos de reforma constitucional y legal en la materia. Además, porque se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito respecto de un juicio de amparo en materia administrativa, la que corresponde a la especialidad de esta Sala, aunado a que se considera innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.
  4. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  5. OPORTUNIDAD
  6. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada por lista a la parte quejosa el martes once de agosto de dos mil veinte, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves trece al miércoles veintiséis de agosto de dos mil veinte, descontándose los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés del mes y año en cita, por haber sido inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  7. Por tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó en la Oficina de Correspondencia del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito el veinte de agosto de dos mil veinte, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  8. Asimismo, el recurso de revisión adhesiva se interpuso oportunamente, ya que la admisión del recurso de revisión principal se notificó al Secretario de Hacienda y Crédito Público el doce de junio de dos mil veintitrés, en que surtió efectos. En consecuencia, el plazo de cinco días establecido en el artículo 82 de la Ley de Amparo transcurrió del martes trece al lunes diecinueve de junio de dos mil veintitrés, descontando en el cómputo los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco del mes y año en cita, por haber sido inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
  9. En consecuencia, si el oficio de expresión de agravios se recibió vía interconexión el catorce de junio del año en cita, se concluye que es oportuno.
  10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  11. LEGITIMACIÓN
  12. Esta Segunda Sala considera que César Córdova Trujillo, apoderado de la quejosa, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues mediante acuerdo de veinticinco de enero de dos mil diecinueve, dictado en el juicio de amparo directo 60/2019, el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito le reconoció tal carácter.
  13. Por su parte, el Secretario de Hacienda y Crédito Público tiene legitimación para interponer la revisión adhesiva, en términos del artículo 5, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, al tener interés jurídico en que subsista la norma cuya inconstitucionalidad se plantea, pues lo contrario provocaría afectación a los intereses del fisco federal.
  14. Asimismo, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos está legitimado para actuar en representación del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 72, fracciones I y VI, del Reglamento Interior de dicha Secretaría. De igual forma, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en términos de los artículos 2, párrafo primero, apartado B, fracción XXVIII, inciso c), 75, fracción II y 105, octavo párrafo, del Reglamento interior ya referido.
  15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  16. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  17. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que este recurso de revisión no reúne los requisitos necesarios para su procedencia y, por tanto, no amerita un estudio de fondo, toda vez que no subsiste el tema de inconstitucionalidad planteado .
  18. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo se desprende que las sentencias en los juicios de amparo directo que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
  19. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  20. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  21. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  22. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  23. Adicionalmente, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación .
  24. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió, el ocho de junio de dos mil quince, el Acuerdo General 9/2015, cuyo punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:

a) Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o

b) Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.

  1. Sin embargo, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el presente recurso resulta improcedente y, por tanto, debe desecharse , pues no subsiste un tema propiamente constitucional respecto del cual deba conocer este Máximo Tribunal.
  2. Ello se estima así, porque si bien la recurrente planteó argumentos en los que adujo la inconstitucionalidad del artículo 42, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación y de la Regla 2.12.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal, lo cierto es que lo hizo exclusivamente respecto del texto normativo vigente en dos mil quince, afirmando que éstas adolecían de vacíos normativos, los que (también aseveró) fueron subsanados en la regulación vigente en dos mil dieciséis .
  3. Asimismo, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que las normas aplicables eran las vigentes en dos mil dieciséis, respecto de las cuales analizó su constitucionalidad, sin que la recurrente haya formulado agravios en contra de esas consideraciones, por lo cual la regularidad constitucional de las disposiciones vigentes en tal año, no son materia del presente recurso.
  4. Mientras que los artículos en vigor en el año dos mil quince tampoco pueden ser materia de control constitucional en este caso, puesto que no fueron aplicados, ni eran aplicables, al momento en que ocurrieron los hechos respectivos.
  5. En efecto, en este asunto en particular, en distintas partes de sus agravios primero y tercero la recurrente controvierte (como un primer tema de sus planteamientos) que el Tribunal Colegiado haya determinado que, atendiendo a los antecedentes del caso, la legislación que le resultaba aplicable era la vigente en dos mil dieciséis y no en dos mil quince , como había señalado en su demanda de amparo.
  6. Al respecto, la recurrente precisó que el órgano colegiado realizó un análisis incorrecto que vulneró en su perjuicio los principios de retroactividad y tutela judicial efectiva, pues basó su estudio en la regulación vigente en dos mil dieciséis, esto es, en el artículo 42, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, reformado a partir del dieciocho de noviembre de dos mil quince, y la Regla 2.12.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal, vigente en tal año, los cuales entraron en vigor con posterioridad al inicio de las facultades de comprobación de origen.
  7. Refirió que la determinación del fallo recurrido violenta el derecho a la seguridad jurídica, en un aspecto, porque el procedimiento de visita domiciliaria inició el treinta de octubre de dos mil quince, dado que en esa fecha le fue notificada la orden de visita domiciliaria y no así el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, como erróneamente indicó el Tribunal Colegiado y, en otro aspecto, porque debió considerar que, una vez iniciado el procedimiento de verificación conforme a la regulación vigente en dos mil quince, ésta no podía variar con motivo de las reformas referidas, por lo que estima que el órgano colegiado alteró la litis de constitucionalidad planteada, al haber aplicado la regulación vigente en dos mil dieciséis.
  8. Pues bien, en primer lugar, se advierte que los correlativos argumentos se refieren a un tópico de mera legalidad.
  9. En efecto, la determinación de cuáles eran las disposiciones aplicables al caso que nos ocupa, constituye un tema de mera legalidad, pues sólo se refiere a la aplicación de las normas dentro de su ámbito temporal de validez, mas no a que el contenido normativo sea, per se , contrario al principio de irretroactividad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  10. Así es, cuando la litis propuesta ante un órgano jurisdiccional es determinar cuáles eran las normas aplicables en la época en que ocurrieron determinados hechos, ello es un tópico de mera legalidad, debido a que sólo se verifica el ámbito de vigencia temporal de las disposiciones y si éste abarca el momento en que ocurrieron las cuestiones de facto, pero con ello no se analiza el propio contenido normativo de los artículos respectivos para determinar si es contrario (o no) al principio de irretroactividad.
  11. Es aplicable al caso, por el criterio que informa, la jurisprudencia 2a./J. 88/2004, de rubro y texto siguientes:

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE UNA LEY, POR TRATARSE DE UNA CUESTIÓN DE LEGALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión procede en contra de sentencias dictadas en amparo directo, cuando el Tribunal Colegiado de Circuito se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución. Por tanto, si en una sentencia de esa naturaleza se resuelve que la autoridad responsable, al aplicar una disposición de observancia general desconoció las prerrogativas que una norma de anterior vigencia confirió al gobernado, resulta evidente que no se reúnen los requisitos de procedencia del mencionado recurso, pues no se decidió sobre la constitucionalidad de la disposición, ni en las consideraciones conducentes se fijó el alcance del primer párrafo del artículo 14 constitucional acudiendo a algún método de interpretación jurídica, sino que el órgano de control se limitó a determinar el ámbito temporal de validez de la norma y a verificar la situación concreta de la quejosa, para determinar si la respectiva autoridad realizó su aplicación correctamente, respetando las situaciones jurídicas concretas o los derechos adquiridos que un gobernado, antes de la entrada en vigor de aquélla, había incorporado a su esfera jurídica, lo que únicamente se traduce en precisar cuáles son tales situaciones o prerrogativas y en qué medida las afecta el acto reclamado.

  1. Ahora, pese a tratarse de un tema de mera legalidad, establecer cuál era la legislación aplicable, dadas las particularidades del caso que nos ocupa, resulta necesario para determinar si subsiste (o no) un tema de constitucionalidad.
  2. Precisado lo anterior, cabe destacar que, independientemente de que el Tribunal Colegiado haya incurrido en alguna imprecisión al respecto , lo cierto es que fue correcta su conclusión en cuanto a que las disposiciones vigentes en dos mil dieciséis eran las aplicables al momento de la notificación dirigida a los órganos de dirección de la persona moral, a través de su representante, para hacer de su conocimiento el derecho que tienen de acudir a las oficinas de las autoridades que estén llevando a cabo el procedimiento de que se trate, para conocer los hechos y omisiones que se hubieran detectado.
  3. Al respecto, debe considerarse que el artículo 42, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación y la Regla 2.12.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal, tildados de inconstitucionales, son normas procesales que regulan lo relacionado con la obligación de las autoridades fiscales de informar a los contribuyentes, particularmente a las personas morales, de los hechos u omisiones advertidos durante el desarrollo del procedimiento fiscalizador.
  4. En ese sentido, como ya lo ha definido este Máximo Tribunal, cuando se trate de disposiciones de carácter procesal, son vigentes aquéllas que rigen al acto en la época en que éste se emita , sin que pueda existir aplicación retroactiva mientras no se prive al gobernado de una facultad con la que contaba.
  5. Así, en diversos precedentes esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha analizado la mecánica de la retroactividad tratándose de normas procesales y, para resolverlo, acudió a las teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma.
  6. Derivado de lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el inicio de un procedimiento conforme a un determinado orden normativo no implica la adquisición del derecho a que aquél se lleve a cabo en términos de las normas procesales que tuvieron vigencia en su origen , porque este tipo de disposiciones constituyen facultades, cargas y atribuciones cuyo ejercicio se posibilita conforme avanzan las etapas del procedimiento. Así, se ha entendido que, hasta que se actualice el supuesto (inicio de la etapa procesal correspondiente) se verificarán sus consecuencias.
  7. Este Alto Tribunal también ha aclarado que la regla general, en el sentido de que son aplicables las normas procesales vigentes al momento de la actuación, admite dos excepciones:
  8. Cuando se adquiere un derecho en una etapa anterior, éste debe respetarse.
  9. Cuando el legislador dispone expresamente en las disposiciones transitorias una vigencia específica del supuesto normativo.
  10. Sin embargo, en el caso, no se actualizan dichos supuestos de excepción, pues en los dispositivos transitorios correspondientes no se prevén supuestos específicos en relación con la inaplicación de las nuevas normas a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor.
  11. Además, porque los preceptos señalados inconstitucionales no configuran un derecho adquirido en una etapa previa del procedimiento de verificación, como lo es el inicio de la visita domiciliaria (que en el caso ocurrió el treinta de octubre de dos mil quince ) y el solo hecho que la orden de visita se haya emitido y notificado en dos mil quince, no implica que todos los pasos siguientes del procedimiento administrativo deban regirse por la normatividad en vigor en ese año.
  12. Esto es así, porque se trata de normas procesales, ya que el artículo 42, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación y la Regla 2.12.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal regulan la obligación a cargo de las autoridades fiscales de realizar la notificación de la invitación para que los contribuyentes, particularmente las personas morales, conozcan de los hechos u omisiones advertidos en el desarrollo del procedimiento de verificación.
  13. En otras palabras, la notificación de la orden de visita domiciliaria no es el supuesto que actualiza la aplicación de los artículos cuya inconstitucionalidad se aduce, toda vez que el solo inicio de las facultades de verificación no asegura, por sí mismo, que en las siguientes etapas del procedimiento existirán elementos suficientes para que la autoridad determine o advierta un hecho u omisión en la observación de las obligaciones fiscales, que pueda ser explicado a los integrantes de los órganos de administración de las personas morales fiscalizadas.
  14. De manera que la obligación de realizar la comunicación formal prevista en el artículo 42, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación y la Regla 2.12.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal, surge a partir de que existen los elementos que dan lugar al deber de informar de los hechos u omisiones que se conozcan en el desarrollo del procedimiento de comprobación.
  15. Así, en el caso que nos ocupa, el acto de aplicación de los mencionados preceptos se actualizó con la notificación del oficio que contiene la invitación dirigida a la persona moral, hoy recurrente, a efecto de que acudiera a las oficinas de la autoridad fiscal, con el objeto de que se hicieran de su conocimiento, los hechos u omisiones detectados en el procedimiento de visita domiciliaria, el cual se sustentó en la legislación vigente en dos mil dieciséis y fue notificado, previo citatorio, el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.
  16. De manera que, como se dijo, fue correcta la conclusión del Tribunal Colegiado en el sentido de que la normativa aplicable era la vigente en dos mil dieciséis .
  17. Establecido lo anterior, en otra parte de sus agravios primero y tercero , la recurrente plantea (como segundo tema ) que en este asunto en particular existe la omisión de analizar la cuestión de constitucionalidad planteada, derivado de que el Tribunal Colegiado pasó por alto que la regulación aplicable era la vigente en dos mil quince y no dos mil dieciséis, como lo concluyó, dando lugar a la inoperancia decretada en el fallo recurrido.
  18. En ese sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que en el caso no existe la omisión de pronunciarse respecto de la regularidad constitucional de las disposiciones vigentes en dos mil quince, toda vez que la normativa que se le aplicó por la autoridad fiscalizadora fue la vigente en dos mil dieciséis, como acertadamente lo resolvió el Tribunal Colegiado.
  19. Por otra parte, como un tercer tema , en sus agravios primero y tercero, la recurrente pretende evidenciar que debía advertirse que las normas que le fueron aplicadas eran las vigentes en dos mil quince y que éstas adolecían de vacíos normativos, que refirió fueron subsanados en la regulación vigente en dos mil dieciséis , por lo que estima que esta última legislación no podía servir como sustento al Tribunal Colegiado y que, al haber sido así, dio pauta para que la emisión de la sentencia recurrida fuera en favor de los intereses de la autoridad fiscalizadora.
  20. Estos vacíos normativos los hizo consistir en que el artículo 42, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil quince no contemplaba los requisitos mínimos que la autoridad debía de cumplir para informar a los contribuyentes sobre los hechos u omisiones que se detectaran en el desarrollo del proceso de fiscalización, esto es, (I) que no indicaba el momento en que la autoridad fiscal debía de informar al contribuyente, a su representante legal y, (II) tratándose de personas morales, también a sus órganos de dirección de forma individualizada; (III) ni el lugar en que debía cumplir con la citada obligación; (IV) así como el tipo de notificación que se debía realizar, sino que permitía que el Servicio de Administración Tributaria fijara mediante reglas de carácter general los requisitos y procedimientos que se debían seguir para tal efecto.
  21. De lo anterior, resulta claro que los agravios de la recurrente no son aptos para que esta Segunda Sala realice un estudio propiamente de constitucionalidad de los preceptos cuestionados, pues lo que pretende es que se resuelva conforme a una regulación diversa a la que realmente rigió los actos de la autoridad fiscal y que no se le aplicaron a la recurrente, en razón de su vigencia, porque estima que contienen vicios que posteriormente fueron subsanados por el legislador. De ahí que no subsista propiamente un tema de constitucionalidad susceptible de analizarse por esta Segunda Sala.
  22. En ese mismo contexto, debe destacarse que, en cuanto a las consideraciones que el Tribunal Colegiado realizó sobre la normativa aplicable en dos mil dieciséis , no existe agravio que combata la conclusión de que el artículo 42, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación y la Regla 2.12.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal, vigentes en dos mil dieciséis, son constitucionales, o que se encuentre encaminado a demostrar, en abstracto, su inconstitucionalidad, por el contrario, incluso la recurrente precisó que -a su consideración- esta regulación “ cubría y/o perfeccionaba ” la anterior (dos mil quince).
  23. Aunado a lo anterior y sólo a título de mayor abundamiento, no se deja de advertir que respecto al artículo 42, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación y la Regla 2.12.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal, vigentes en dos mil quince, que la recurrente pretendía que le fueran aplicables , esta Segunda Sala ya se ha pronunciado sobre su constitucionalidad, al resolver los amparos directos en revisión 1720/2021 , 145/2018 y 6397/2017 , en los que estableció que:
  • La verdadera intención del legislador es que los órganos de dirección de las personas morales sean informados de los hechos y omisiones detectados, por conducto del representante legal de la empresa, sin que ello implique realizar dos notificaciones (de forma individualizada).
  • En el artículo 42, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, el legislador estableció una cláusula habilitante específica a favor de la autoridad fiscal para que emitiera las reglas generales administrativas en las que precisara operativamente cuál será el mecanismo para que los contribuyentes sean informados sobre los hechos y omisiones que se conozcan en el ejercicio de facultades de comprobación.
  • El hecho que la Regla 2.12.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente en dos mil quince prevea que el deber de informar se llevará a cabo en las oficinas de la autoridad emisora no vulnera los principios de reserva de ley y subordinación normativa , en virtud de que dicha regla únicamente pormenoriza o detalla el cómo de lo dispuesto en el Código Tributario.
  1. Finalmente, en su segundo agravio , plantea como cuarto tema un mero análisis de legalidad que no implica un genuino planteamiento de inconstitucionalidad, en tanto que aduce la indebida fundamentación y motivación de la orden de visita domiciliaria, bajo el planteamiento de que para este acto la autoridad fiscalizadora debió aplicar lo dispuesto en el artículo 53-C del Código Fiscal de la Federación.
  2. Al respecto, tampoco se considera que el Tribunal Colegiado haya introducido algún tema de interpretación constitucional, sino que con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 134/2013 (10a.) , de esta Segunda Sala, resolvió que atendiendo a las circunstancias del caso (esto es, que la anulación del procedimiento de comprobación que antecedió fue por vicios de forma y no de fondo) no era aplicable el artículo 53-C del Código Fiscal de la Federación, de contenido similar al diverso 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que prohíbe que la autoridad inicie una nueva visita por las mismas contribuciones, salvo que se trate de hechos diferentes.
  3. Por tanto, con los argumentos de referencia, la recurrente pretende que se analice si era aplicable (o no), a los hechos particulares del caso, lo previsto en el artículo 53-C del Código Fiscal de la Federación, tópico que es de mera legalidad.
  4. Conforme a lo hasta aquí expuesto, se concluye que este recurso de revisión es improcedente y, por tanto, debe desecharse , al no subsistir en la presente instancia un tema propiamente constitucional.
  5. Finalmente, no es obstáculo a la conclusión alcanzada que, en un primer momento, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas, sirve de apoyo la tesis jurisprudencial de rubro siguiente: REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN .
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  7. REVISIÓN ADHESIVA
  8. Al haberse desechado el recurso de revisión principal, lo que se impone es, en vía de consecuencia, desechar el adhesivo , al seguir la suerte de aquél.
  9. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 126/2006, de esta Segunda Sala, de rubro: “ REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL.
  10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  11. DECISIÓN

Por lo antes expuesto y fundado esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:

ÚNICO. Se desechan el recurso de revisión principal y su adhesiva.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.