Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 64/2023.
Fecha: 30-Ago-2023
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio Agrario. Faustino , Pablo , Benita y Albina , todos de apellidos Sandoval Aguirre , por su propio derecho, demandaron de Refugio e Isidro, también de apellidos Sandoval Aguirre, y del tercero llamado a juicio núcleo agrario denominado Alpuyeca, Municipio de Xochitepec, Estado de Morelos, por conducto del Comisariado Ejidal, la declaración judicial relativa a la ineficacia de las diligencias de jurisdicción voluntaria practicadas en el expediente 358/2016, del índice del Tribunal Unitario Agrario Distrito Dieciocho, entre otras prestaciones.
- De dicha demanda correspondió conocer al Tribunal Unitario Agrario Distrito Dieciocho , cuya titular ordenó, en auto de seis de julio de dos mil veinte, su registro con el número 93/2020 y la admitió a trámite.
- Una vez tramitado el juicio agrario, el veintisiete de enero de dos mil veintidós la titular del tribunal del conocimiento dictó sentencia, en la que determinó: 1) la parte actora acreditó parcialmente la procedencia de sus pretensiones; 2) en la acción reconvencional la parte actora no acreditó la procedencia de sus pretensiones; 3) es procedente la anulación de las diligencias de jurisdicción voluntaria practicadas en el juicio agrario 358/2016; 4) por lo que respecta a la parcela 117 del Ejido de Alpuyeca, Municipio de Xochitepec, Morelos, en ésta deberá continuar la explotación de la mina existente para posteriormente dividir en partes alícuotas las utilidades percibidas entre Faustino, Benita, Albina, Pablo, Refugio e Isidro, todos de apellidos Sandoval Aguirre; 5) la improcedencia de la rendición de cuentas reclamada por la parte actora respecto de la parcela 117; y, 6) la procedencia de declarar que es a Faustino Sandoval Aguirre a quien le asiste un mejor derecho posesorio sobre las parcelas 627 y 659 inmersas en el Ejido de Alpuyeca, Municipio de Xochitepec, Morelos .
- Juicio de Amparo Directo . Inconforme con el fallo anterior, mediante escrito recibido el veintiuno de febrero de dos mil veintidós en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario Distrito Dieciocho, Isidro Sandoval Aguirre , por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito , cuyo presidente lo registró con el número 118/2022 y lo admitió.
- En dicha demanda el quejoso formuló, en esencia, los siguientes conceptos de violación:
- Primero . Que la responsable pasó por alto que la parte actora ( Faustino, Pablo, Benita , y Albina , todos de apellidos Sandoval Aguirre ), carecía de legitimación activa para promover el juicio agrario, toda vez que la sentencia dictada en el juicio agrario 358/2016 (jurisdicción voluntaria) fue reclamada por Faustino Sandoval Aguirre en el juicio de amparo 39/2019, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Morelos, razón por la que respecto del emplazamiento al citado juicio agrario ya existe cosa juzgada.
- Segundo . Que la responsable omite pronunciarse respecto de las excepciones y defensas opuestas por el ahora quejoso, pues no consideró las pruebas que aportó al juicio, como es el incidente de cumplimiento de sentencia ejecutoriada y de desistimiento de la instancia.
- Tercero . Que sí se acreditó el último elemento relativo a la existencia del repudio por parte de los hermanos que también se encontraban en la posición de conservar los derechos de su extinto padre, el cual se advierte del acta de audiencia de veintiocho de octubre de dos mil diecisiete, que obra en el juicio agrario 358/2016, por lo que ellos manifestaron no tener inconveniente en que sea Isidro Sandoval Aguirre quien conserve los derechos ejidales de su progenitor, además de que dicha actuación no fue objetada.
- Cuarto . La responsable va más allá de la litis planteada, pues se refiere a una parcela distinta, ya que refiere que ésta se encuentra en el Municipio de Temixco, cuando en realidad se ubica en el Municipio de Xochitepec.
- Quinto . De manera incongruente no estableció un punto resolutivo relativo a que la calidad agraria que tenía el extinto ejidatario será adjudicada hasta el momento en que la totalidad de los descendientes lleguen a un acuerdo para decidir quién adquirirá esa calidad, máxime que ya existía un reconocimiento a favor de Isidro Sandoval Aguirre.
- Sexto . En ningún momento la parte actora reclamó a favor de Faustino Sandoval Aguirre un mejor derecho a poseer sobre las parcelas 627 y 659 ubicadas en el Ejido de Alpuyeca, Municipio de Xochitepec, Morelos, razón por la que la responsable alteró la litis, pues pasó por alto que al quejoso ya se le había hecho la asignación formal mediante los respectivos certificados.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia el diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, en la que otorgó el amparo solicitado , con base en las siguientes consideraciones:
- No asiste razón al quejoso al alegar que los actores en el juicio agrario carecen de legitimación activa debido a que existe cosa juzgada, toda vez que lo resuelto en el juicio agrario 358/2016 -promovido por Isidro Sandoval Aguirre- , tramitado en vía de jurisdicción voluntaria, no constituye cosa juzgada, pues este tipo de asuntos se caracterizan porque en ellos no se dilucida una contienda entre las partes, máxime que en la propia sentencia del juicio de amparo 39/2019, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Morelos, esto quedó puntualizado.
- El argumento relativo a que el incidente de cumplimiento de sentencia ejecutoriada y de desistimiento de la instancia no fue considerado por la responsable, resulta infundado, toda vez que dicho incidente se promovió por el ahora quejoso en el juicio agrario del que deriva la sentencia reclamada, el cual se presentó sobre la base de que existe diversa sentencia dictada en el juicio agrario 358/2016 (jurisdicción voluntaria) , así como el diverso auto emitido en el juicio agrario 454/2018, en el que ante el desistimiento de la instancia de la parte actora se ordenó su archivo como asunto concluido; además, el referido incidente fue desechado toda vez que, de conformidad con lo previsto por los artículos 192 y 200 de la Ley Agraria, en materia agraria no existe dicho incidente y al celebrarse la audiencia en el juicio agrario 93/2020, el demandado no lo hizo valer.
- Contrario a lo señalado por el quejoso, del acta de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis (juicio agrario 358/2016) no se advierte que se tuviera a Benita, Pablo, Refugio y Albina, de apellidos Sandoval Aguirre, con la manifestación de que por parte de ellos no existe oposición alguna en que fuera su hermano Isidro quien conserve los derechos de su extinto padre; además, en esa diligencia no comparecieron la totalidad de los hermanos. Por tanto, esa diligencia es insuficiente para tener por acreditado el repudio alegado por el quejoso.
- Es infundado el argumento de que la responsable pasó por alto el contenido de las copias certificadas relativas al juicio de controversia agraria vía sucesorio intestamentaria de derechos ejidales 454/2018, toda vez que éstas fueron ofrecidas como prueba en el incidente de cumplimiento de sentencia ejecutoriada y de desistimiento, el cual fue desechado; asimismo, es inexacto que en ese juicio se haya resuelto el mismo litigio que ahora promueven los actores.
- Finalmente, del análisis de las prestaciones reclamadas en la demanda, de la contestación de demanda y de la reconvención, se llega a la conclusión de que en la sentencia reclamada no se resolvió sobre la litis propuesta por las partes, pues la responsable debía resolver sobre la ineficacia o no de la jurisdicción voluntaria 358/2016, determinar a quién le resultaba dable declarar como sucesor legítimo de los derechos agrarios del extinto ejidatario y, en caso de que no fuera posible, proceder en términos del artículo 18, fracción III, de la Ley Agraria, sin que pueda considerarse que el tribunal responsable debía analizar lo relativo al mejor derecho a poseer de las parcelas en litis.
- El precepto legal reproducido establece que si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales; en caso de no lograr consenso, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto.
- El contenido de esa norma legal no colisiona con lo previsto por el artículo 27, fracciones VII y XX, constitucional, pues precisamente establece el procedimiento por el cual un ejidatario puede transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población.
- Apoya lo anterior en la jurisprudencia 2a./J. 162/2009 emitida por la Segunda Sala de nuestro más Alto Tribunal, cuyo rubro es: “Sucesión testamentaria de derechos parcelarios. La omisión de señalar el orden de preferencia de los herederos designados, no produce la nulidad de la disposición testamentaria respectiva (aplicación analógica del artículo 18, párrafo último, de la Ley Agraria).”
- Recurso de Revisión. Contra dicha sentencia de amparo, mediante escrito recibido el trece de diciembre de dos mil veintidós en la oficialía de partes del tribunal del conocimiento, el quejoso interpuso recurso de revisión, el que, por auto de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, dictado por el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, fue remitido a este Alto Tribunal.
- En dicho ocurso expresó como agravios, esencialmente, los siguientes:
- Que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó una interpretación directa del artículo 27, fracciones VII y XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el tema de la transmisión por parte de los ejidatarios de sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población.
- Que el artículo 18 de la Ley Agraria es inconstitucional en virtud de que viola el principio de indivisibilidad agraria previsto en el artículo 27 constitucional, pues a pesar de la amplia libertad que el legislador otorgó al ejidatario para explotar y aprovechar las unidades de dotación que le fueron asignadas, no puede disponer libremente de ellas sino hasta que la asamblea le otorgue el dominio pleno; por ello, al disponer que cuando los hijos del ejidatario finado no se pusieren de acuerdo sobre los derechos agrarios, el tribunal agrario los rematará en subasta pública y repartirá el producto entre ellos, lo que resulta inconstitucional en virtud de que las parcelas siguen siendo del régimen ejidal y no pueden venderse.
- Que la sentencia recurrida viola en su perjuicio el derecho humano a la seguridad jurídica, toda vez que tanto la responsable como el tribunal del conocimiento pasaron por alto que el juicio agrario 93/2020 ya no era procedente en virtud de que operó la prescripción del acto que los actores en dicho juicio demandaron, esto es, el convenio de cuatro de septiembre de dos mil siete, en el que los hermanos convinieron en que fuera Isidro Sandoval Aguirre al que se le asignen y reconozcan los derechos de su progenitor.
- Que la responsable y el Tribunal Colegiado del conocimiento pasaron por alto que en materia agraria, en materia de incidentes, se aplica de manera supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Una vez remitidos los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de presidencia de veintiséis de enero de dos mil veintitrés se registró el asunto con el número 64/2023 , se admitió el recurso de revisión , se ordenó su remisión a la Segunda Sala y se turnó para su estudio a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales, a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
- Avocamiento . El dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, la Presidencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , así como de los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , por tratarse de un asunto de naturaleza agraria.
- Estas consideraciones son obligatorias al resolverse por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales (ponente). Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento le fue notificada personalmente a Arlet Chávez Salgado , autorizada de la parte quejosa, el martes veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el miércoles treinta de noviembre siguiente. Por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves uno de diciembre al miércoles catorce de diciembre de dos mil veintidós , descontándose los días tres, cuatro, diez y once por ser sábados y domingos, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la oficialía de partes del tribunal del conocimiento el martes trece de diciembre de dos mil veintidós , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
- Estas consideraciones son obligatorias al resolverse por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales (ponente). Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que Isidro Sandoval Aguirre cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo 118/2022, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito.
- Estas consideraciones son obligatorias al resolverse por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales (ponente). Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su texto vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno.
- De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o, c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que, en principio, resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo; sin embargo, existe un segundo requisito que necesariamente se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
- En efecto, a partir de la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, se desprende que las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- De la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de este Alto Tribunal para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como Tribunal Constitucional.
- Una vez señalado lo anterior, de los antecedentes del asunto se desprende que en el caso sí se acredita el primer requisito de procedencia , toda vez que en su escrito de agravios el recurrente hace valer la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley Agraria por considerar que viola el principio de indivisibilidad en materia agraria, previsto en el artículo 27 constitucional; si bien es cierto el quejoso no formuló ese planteamiento en su escrito de demanda, lo cierto es que fue el Tribunal Colegiado del conocimiento quien lo aplicó en la sentencia recurrida, tan es así que dicho dispositivo legal sirvió de fundamento para conceder el amparo solicitado.
- Ahora bien, a fin de imprimir exhaustividad en el estudio que nos ocupa (procedencia) , el recurrente sostiene que el primer requisito también se encuentra satisfecho en virtud de que el tribunal del conocimiento interpretó de manera directa el artículo 27, fracciones VII y XX, de la Constitución Federal; sin embargo, lo anterior es inexacto, toda vez que de la lectura de la sentencia recurrida se advierte que dicho órgano colegiado reprodujo y parafraseó dicho precepto constitucional, sin que hubiese realizado una interpretación o fijado los alcances de esa norma constitucional.
- Asimismo, hace valer que el juicio agrario 93/2020 ya no era procedente en virtud de que había operado la prescripción del acto demandado por la parte actora y que en materia agraria, en cuestiones de incidentes, se aplica de manera supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles; sin embargo, respecto de dichos planteamientos existe un impedimento técnico para ser estudiados por esta Segunda Sala, pues se trata de temas de legalidad.
- Ahora bien, no obstante que sí se acreditó el primer requisito de procedencia, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de interés excepcional , ello en virtud de que su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.
- Lo anterior es así dado que esta Segunda Sala de la Suprema Corte ya se ha pronunciado sobre el tema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia, ya que al resolver la contradicción de tesis 251/2009 sostuvo, en esencia, lo siguiente:
- El artículo 18 de la Ley Agraria regula la transmisión de derechos agrarios por sucesión intestamentaria o legítima, esto es, cuando el ejidatario no haya designado sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de sucesión puede heredar por imposibilidad material o legal; en estos casos, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el orden de preferencia siguiente: al cónyuge, a la concubina o concubinario, a uno de los hijos del ejidatario, a uno de sus ascendientes, o bien, a cualquier persona de las que dependan económicamente del ejidatario.
- El último párrafo del citado artículo señala que si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar en el mismo grado de preferencia (hijos, ascendientes o dependientes económicos), los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales y, en caso de no ponerse de acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar.
- El artículo 18 de la Ley Agraria evita la división de la parcela, en tanto que establece un orden de preferencia, así como un procedimiento para aquellos casos en los que existan dos o más personas con derecho a la sucesión en el mismo grado de preferencia; todo ello con la finalidad de que los derechos parcelarios se otorguen a una sola persona y así se respete el principio de indivisibilidad de la parcela ejidal.
- La omisión de señalar, en el testamento público abierto, el orden de preferencia de las personas designadas como herederos de los derechos sobre la parcela, no es razón suficiente para declarar la nulidad de la disposición testamentaria y dejar sin efectos la voluntad expresa del testador, máxime que, en estos casos, el principio de indivisibilidad de la parcela ejidal puede salvaguardarse con la aplicación analógica del procedimiento previsto en el último párrafo del artículo 18 de la Ley Agraria, de acuerdo con el cual los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales y, en caso de no ponerse de acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar.
- De dicha contradicción de tesis derivó la jurisprudencia 2a./J. 162/2009 cuyo rubro es “Sucesión testamentaria de derechos parcelarios. La omisión de señalar el orden de preferencia de los herederos designados, no produce la nulidad de la disposición testamentaria respectiva (aplicación analógica del artículo 18, párrafo último, de la Ley Agraria).”
- Además, también existen diversos criterios que abordan dicha temática, que son:
- Jurisprudencia 2a./J. 2/2010: “Parcelas ejidales. No se viola el principio de su indivisibilidad si el ejidatario, titular de derechos respecto de varias de ellas, transmite los relativos a una.”
- Jurisprudencia 2a./J. 46/2001: “Parcela ejidal. Es indivisible bajo el régimen agrario en vigor.”
- Tesis 2a. LXXXVI/2005: “Parcela ejidal. El principio de su indivisibilidad se refiere a la unidad parcelaria y no a la extensión total de tierras asignadas a un ejidatario.”
- En consecuencia, al no actualizarse el requisito de interés excepcional respecto de las cuestiones de constitucionalidad que subsisten en el presente medio de defensa, debe desecharse el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa.
- Con base en las consideraciones anteriores, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia y, en consecuencia, debe desecharse.
- Estas consideraciones son obligatorias al resolverse por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales (ponente). Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
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