AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2023

Fecha: 16-Ago-2023

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 919/2023, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de doce de enero de dos mil veintitrés, por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio de amparo directo ********** .

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
  2. Hechos . Entre los meses de agosto de dos mil diez y febrero de dos mil once, ********** , conducía un taxi y fingía la descompostura del vehículo, quedando en el interior los usuarios, momento en que aparecían sus cómplices, quienes descendían de un vehículo que en todo momento los vigilaba, impidiendo que descendieran los pasajeros, sometiéndolos por medio de la fuerza y la intimidación, a efecto de quitarles sus pertenencias y sacarles datos confidenciales de sus tarjetas bancarias para poder disponer del dinero.
  3. Por los anteriores hechos, el dieciocho de febrero de dos mil once, el Agente del Ministerio Público, ejerció acción penal contra ********** , por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro exprés (diversos cinco), en agravio de ********** , así como asociación delictuosa.
  4. Posteriormente se radicó la causa penal bajo el número ********** , recabando la declaración preparatoria de ********** y el veinticinco de febrero de dos mil once, se dictó auto de formal prisión.
  5. Juicio Penal . Seguida la secuela procesal, el catorce de septiembre de dos mil trece, la Jueza Sexagésimo Primero Penal del entonces Distrito Federal ahora Ciudad de México, dictó sentencia condenatoria en contra de ********** y otro, en la que los declaró penalmente responsables de la comisión de los delitos de privación ilegal de la libertad y asociación delictuosa, imponiéndoles una sanción privativa de libertad de sesenta años, entre otras.
  6. Toca de apelación . En contra de lo anterior, los sentenciados interpusieron recurso de apelación del que conoció la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia Local, quien la registró con el número ********** , y mediante resolución de veintisiete de agosto de dos mil catorce, confirmó la sentencia recurrida.
  7. Demanda de amparo directo. También inconforme con el sentido del recurso de apelación, ********** promovió amparo directo, del cual tocó conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Se integró el expediente ********** , y mediante resolución de doce de enero de dos mil veintitrés, se concedió la protección federal.
  8. Recurso de revisión. En desacuerdo con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión a través de un escrito que presentó ante la Oficialía de Partes de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. Razón por la que se elaboraron los acuerdos correspondientes y se enviaron los anexos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  9. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidas las constancias, la Ministra Presidenta emitió acuerdo el diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, en el que ordenó la formación del recurso de revisión y a éste se le asignó el expediente 919/2023; ordenó las notificaciones pertinentes; y atendiendo a la estadística interna y la especialidad, fue designado el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción.
  10. Avocamiento . Por acuerdo de veintisiete de junio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia.
  11. COMPETENCIA
  12. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia que pronunció un Tribunal Colegiado de Circuito, en un amparo directo en materia penal, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  13. OPORTUNIDAD
  14. Las constancias reflejan que la sentencia del tribunal colegiado del conocimiento fue notificada a la parte quejosa personalmente el veintisiete de enero de dos mil veintitrés, por lo que la notificación surtió efectos el treinta siguiente. De ahí que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del treinta y uno de enero al catorce de febrero de dos mil veintitrés , descontándose los días cuatro, cinco, seis, once y doce de febrero de dos mil veintitrés, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  15. Por tanto, si el recurso de revisión se presentó en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito el nueve de febrero de dos mil veintitrés, es evidente que se encuentra dentro del plazo legal establecido y su presentación es oportuna.
  16. LEGITIMACIÓN
  17. El requisito de legitimación para promover el recurso de revisión se encuentra acreditado, pues consta en autos que el carácter de quejosa se le reconoció desde que promovió y le fue admitido el juicio de amparo directo ********** .
  18. ESTUDIO DE PROCEDENCIA
  19. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  20. También es verdad que los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, no obstante, tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues de lo contrario se dejarían de observar múltiples principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.
  21. A partir del desglose del contenido de estas normas y en armonía con el contenido del Acuerdo General 9/2015, se puede colegir que el recurso de revisión en amparo directo únicamente será procedente al cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el tribunal colegiado de circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

  1. Cabe resaltar que se actualiza el interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que el criterio dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  2. Luego entonces, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. La consecuencia del incumplimiento de alguno de los requisitos es el desechamiento.

Análisis de los elementos que integran la procedencia del recurso de revisión.

  1. Para el examen y verificación del cumplimiento de la totalidad de los requisitos de procedencia se deben contrastar los elementos objetivos que la integran, siendo éstos: los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, y las consideraciones sobre las que el Tribunal Colegiado justificó su decisión a través de la ejecutoria de amparo.
  2. Como primer paso tenemos que la parte quejosa planteó en su demanda de amparo de manera general a título de conceptos de violación, lo siguiente :
  • Esgrime que deben interpretarse los temas de “retroactividad” y “exacta aplicación de la ley en materia penal”, a que se refiere el artículo 14 Constitucional, a efecto de establecer qué ley resulta más favorable y le otorga mayor beneficio, dado que la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, en sus artículos transitorios dispone que a los sentenciados por los delitos previstos en dicha legislación, no se les concederá u otorgara ningún beneficio de libertad anticipada; entonces, solicita la traslación del tipo penal a la conducta prevista en el artículo 163 bis del Código Penal vigente al momento de la comisión de los delitos, porque llegado el tiempo de cumplir con cierta parte de temporalidad de la pena de prisión, podría acceder al beneficio penitenciario de la remisión parcial de la pena, previsto en el numeral 39 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para esta ciudad, vigente al momento de la comisión de los hechos delictivos.
  • Que su detención no se llevó a cabo bajo ninguno de los supuestos de flagrancia o caso urgente, ni derivado de alguna orden de aprehensión, ya que fue asegurado y puesto a disposición del Ministerio Público, en cumplimiento a un oficio girado por la autoridad ministerial investigadora para que los agentes de la policía se avocaran a la localización de los presuntos responsables, incluso al término de rendir su declaración no se le permitió retirar, sino que se decretó su retención bajo el supuesto de caso urgente.

Existió demora en la puesta a disposición porque dice haber sido asegurado por los policías ********** , aproximadamente a las doce horas del dieciséis de febrero de dos mil once, afuera de las oficinas de la ********** , siendo una falacia – asevera- que los agentes lo hubieran detenido a las catorce horas de ese día, por lo que previo a su puesta a disposición estuvo retenido durante siete horas, durante las cuales lo interrogaron sobre el nombre y dirección de sus supuestos cómplices.

  • Que durante las diligencias de reconocimiento en la cámara de Gesell no estuvo asistido por algún licenciado en derecho, aunado a que fue presentado directamente ante las víctimas para que lo señalaran, aun cuando en sus primeras declaraciones no proporcionaron rasgos y características que lo identificaran de modo claro y preciso.
  • Los policías judiciales lo torturaron física y psicológicamente para que, a través de una “entrevista”, lo obligaran a aceptar los hechos delictivos y confesar al rendir su declaración ministerial, además de delatar a sus supuestos cómplices; agrega que lo obligaron a firmar dicha confesión, la cual tuvo que aprenderse de memoria para que dejaran de golpearlo y asfixiarlo con una bolsa que le pusieron en repetidas ocasiones.
  • Violación al principio de presunción de inocencia en su tracto procesal, al no valorar correctamente el material probatorio para tener por acreditado los delitos imputados.

El Tribunal Colegiado del conocimiento sostuvo en lo medular lo siguiente:

Calificó de infundados y por otra parte fundados los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa y concedió la protección constitucional, al tenor de las siguientes consideraciones:

  • Declaró infundado el concepto de violación en relación a la retroactividad de la ley , toda vez que si bien para sancionar el delito de privación de la libertad con el propósito de cometer secuestro express agravado, se aplicó la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro (vigente al dictado de la sentencia de primera instancia), ello fue en estricta observancia al principio de mayor beneficio para el sentenciado, al prever una sanción privativa de libertad menor a la establecida en el Código Penal; de la misma manera, de solicitar el quejoso la concesión de algún beneficio penitenciario durante la ejecución de la pena, el juzgador deberá resolver su petición conforme a la legislación en materia de ejecución de penas que redunde en su beneficio, lo que es acorde a los postulados previstos en el artículo 14 constitucional
  • En relación a la detención ilegal , calificó de fundado el concepto de violación, en virtud de que fue detenido con motivo de una orden de búsqueda, localización y presentación; no se limitó a notificar “al probable responsable”, ni de manera específica a ********** , la existencia de una indagatoria en su contra y a señalarle que contaba con el derecho de comparecer ante la autoridad ministerial para realizar su declaración; por el contrario, se hace patente que sólo constataron que se trataba de la persona posiblemente involucrada en la averiguación previa para proceder a su aseguramiento, sin que existiera un mandato de aprehensión emitido por autoridad judicial o detención por caso urgente previamente librado por el Ministerio Público.

Por lo anterior procedió a declarar ilegal la detención, así como la nulidad de las pruebas que se relacionan inmediata y directamente con la misma, consistentes en sus declaraciones ministeriales de dieciséis y dieciocho de febrero de dos mil once, así como las inspecciones practicadas por el órgano investigador el dieciséis de febrero del citado año, respecto del vehículo involucrado en la comisión de los ilícitos.

  • En relación a la demora en la puesta a disposición , declaró infundado el argumento; toda vez que de las constancias se advierte que el tiempo que transcurrió entre la detención y la puesta a disposición transcurrió aproximadamente una hora con veinticinco minutos lapso que se estima razonable y justificado, porque no deben soslayarse las situaciones fácticas que eventualmente ocurrieron durante ese período de tiempo, como son: la distancia que hay entre el lugar de la detención y la agencia ministerial; la carga vehicular, y el tiempo que el representante social, conforme lo permitieron sus cargas laborales, demoró en iniciar la indagatoria; lo que constituyen motivos fácticos razonables y comprobables que justifican la imposibilidad de haber sido trasladado y presentado de manera inmediata ante la representación social.
  • Por lo que hace al reconocimiento en cámara de gessell , procedió a declarar fundado el concepto de violación, toda vez que durante la etapa de averiguación previa no estuvo asistido por algún licenciado en derecho, procediendo a la exclusión de los reconocimientos en cámara de gessell el diecisiete de febrero de dos mil once, sin que la invalidez trascienda a la totalidad de lo que declararon en dicha audiencia ministerial, sino acotado únicamente a dicho reconocimiento, ni repercute con alguna otra prueba, en tanto no se observa vinculación alguna que pudiera extender directa o indirectamente el vicio de nulidad.
  • En el mismo tenor, excluyó el dictamen al teléfono celular del quejoso, en virtud de que no emitió su consentimiento para que se extrajera la información contenida, por violar el derecho fundamental de inviolabilidad de las comunicaciones
  • Señaló que de las constancias de autos se advertía que durante el proceso hasta la emisión de la sentencia definitiva por parte del Tribunal de Alzada, las respectivas autoridades soslayaron cerciorarse de que aquél estuviera asistido por un licenciado en derecho, por lo que ordenó reponer el procedimiento al momento inmediato anterior al dictado de la sentencia de primera instancia para que el juez cumpla con su deber y se cerciore de que la persona que compareció como defensora es profesional en derecho; en dicha investigación, los jueces de instancia podrán decretar la práctica de cualquier diligencia necesaria para determinar si hubo o no violación al derecho de defensa técnica , así como requerir a aquélla que acredite que durante su intervención contaba con la cédula correspondiente, o bien, requerir información de las autoridades competentes.
  • Procedió a analizar el concepto de violación en relación al derecho a no ser sujeto de tortura y concluyó que de conformidad con la doctrina desarrollada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lo procedente era conceder la protección constitucional para que se ordene la investigación correspondiente.
  • En relación a los conceptos de violación en los que se duele de la indebida valoración probatoria señaló que era innecesario su estudio al existir violaciones a derechos fundamentales que provocan la concesión del amparo, y la resolución que a la postre se dicte en la causa eventualmente examinará el caudal probatorio, sin tomar en cuenta las pruebas ilícitas, y de reiterarse sobre la acreditación de los delitos y la responsabilidad penal del sentenciado, éste estará en aptitud de promover diverso juicio de amparo.

Determinación de procedencia.

  1. Luego de la exposición de los elementos que integran el recurso de revisión extraordinario, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión que no se subsiste un tópico de constitucionalidad que lo haga procedente.
  2. En efecto, de la lectura integral de la demanda de amparo se pueden advertir que la quejosa expresó argumentos encaminados a combatir diversos tópicos que en principio fueron planteados como violación a derechos fundamentales, sin embargo, resulta insuficiente para acreditar los requisitos de procedencia de este recurso de revisión extraordinario, pues al ser abordados por el Tribunal Colegiado del conocimiento se evidenció que la pretensión nunca rebasó el plano de legalidad.
  3. En el caso concreto los tópicos que en un primer plano pudieran considerarse de constitucionalidad son: a) detención ilegal, b) demora en la puesta a disposición, c) reconocimiento en cámara de Gesell sin asistencia técnica, d) inviolabilidad de las comunicaciones, e) defensa adecuada en su vertiente de asistencia técnica y f) derecho a no ser sujeto de tortura.
  4. Cabe señalar que si bien es cierto el génesis de los tópicos tienen implicaciones directas a la violación de derechos fundamentales, también lo es que el Tribunal Colegiado del conocimiento abordó los mencionados tópicos con total congruencia a los criterios, parámetros y doctrina desarrollados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  5. Este ejercicio de dar respuesta y justificación a los planteamientos con base en los criterios de este Máximo Tribunal, rompe con un ejercicio de interpretación propio y se reduce a una aplicación de criterios. Es verdad que esto implica una homogenización y sistematización para el acoplamiento al hecho jurídico pero ello no conlleva a la actualización del requisito de procedencia que aquí se exige, como a continuación puede evidenciarse.

Detención ilegal

  1. El Tribunal Colegiado del conocimiento señaló que el quejoso fue trasladado a la agencia de investigación para ponerlo a disposición con motivo de una orden de búsqueda, localización y presentación, actuación de los elementos de la policía que resulta contraria a los principios de libertad personal contenidos en la Constitución Federal y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, de conformidad con la tesis aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN CONTRA UN INCULPADO EN UNA INVESTIGACIÓN MINISTERIAL. ES ILEGAL CUANDO EXCEDE LOS EFECTOS JURÍDICOS PARA LOS QUE FUE EMITIDA.”
  2. De igual manera plasmó las consideraciones sostenidas en la jurisprudencia 109/2011 de esta Primera Sala de rubro: “ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL INDICIADO PARA DECLARAR DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SI BIEN NO TIENE LOS ALCANCES DE UNA ORDEN DE DETENCIÓN, AFECTA TEMPORALMENTE LA LIBERTAD DEAMBULATORIA DE LA PERSONA”, para sostener que con base en la doctrina desarrollada el Ministerio Público no podía forzar la comparecencia de un indiciado mediante las denominadas “órdenes de búsqueda, localización y presentación” , ni obligarlo a que permaneciera en contra de su voluntad en el lugar en el que se le interrogaba, pues ello equivaldría materialmente a una detención.
  3. Consideraciones que dieron origen a la tesis aislada CLXXV/2016, de la Primera Sala, consultable en la página seiscientos noventa y siete, Libro 31, Junio de dos mil dieciséis, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, del tenor siguiente: “ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN CONTRA UN INCULPADO EN UNA INVESTIGACIÓN MINISTERIAL. ES ILEGAL CUANDO EXCEDE LOS EFECTOS JURÍDICOS PARA LOS QUE FUE EMITIDA.
  4. Con base en todo lo anterior, declaró ilegal la detención del quejoso, con motivo de una orden de búsqueda, localización y presentación, así como la determinación en la que se decretó su detención por caso urgente, por haber sido contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Demora en la puesta a disposición

  1. El Tribunal Colegiado calificó de infundado el concepto de violación en el que se contiene la violación al derecho a ser puesto sin demora ante autoridad competente, porque de las constancias de autos se advertía que los agentes policíacos, al emitir su declaración ante el representante social expusieron que: ********** , “siendo las 14:00 horas de la misma fecha, se observa que llega el vehículo tipo taxi, con placas de circulación ********** , de donde desciende un sujeto del sexo masculino (…), el cual se ajusta a las características proporcionadas por los dueños de las placas, acercándonos a dicho sujeto e identificándonos plenamente como agentes de la Policía de Investigación, y al hacerle saber del motivo de nuestra presencia, éste refirió: ‘ya estuvo, jefe, ya sé a lo que vienen’, por lo que es trasladado a esta agencia investigadora para ser puesto a disposición del Ministerio Público” ; y si bien en el respectivo oficio signado por los agentes captores no se advierte la hora de la puesta a disposición, sin embargo, consta un certificado de estado físico practicado al quejoso a las quince horas con veinticinco minutos de la misma fecha, en la Agencia del Ministerio Público de la Coordinación Territorial GAM-6”.
  2. De lo que concluyó que contrariamente a lo argumentado por el quejoso, la puesta a disposición transcurrió una hora con veinticinco minutos después de su aseguramiento, lapso que estimó razonable y justificado atendiendo las situaciones fácticas como son la distancia entre el lugar de la detención, la carga vehicular y el tiempo que el agente tomó para iniciar la averiguación.
  3. Apoyó sus consideraciones en la Tesis CLXXV/2013, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página quinientos treinta y cinco, Libro XX, Mayo de dos mil trece, Tomo 1 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO A DISPOSICIÓN INMEDIATA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. ELEMENTOS QUE DEBEN SER TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR A FIN DE DETERMINAR UNA DILACIÓN INDEBIDA EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN”.

Reconocimiento en cámara de Gesell sin asistencia técnica

  1. Consideró que suplido en su deficiencia, el concepto de violación es fundado y concluyó que resultaban inválidos los reconocimientos realizados a través de cámara de Gesell por los denunciantes, toda vez que durante la etapa de averiguación previa, el quejoso no estuvo asistido por algún defensor profesional en derecho, por lo que carecen de valor probatorio conforme lo ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia 10/2015, publicada en la página mil treinta y ocho, Libro 16, Marzo de dos mil quince, Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, de rubro: “RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL. EN DICHA DILIGENCIA ES NECESARIA LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR A EFECTO DE GARANTIZAR EL DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA”.

Inviolabilidad en las comunicaciones

  1. Con relación al informe de investigación técnica policial, solicitado por el Ministerio Público, para analizar la memoria del teléfono celular del quejoso, a fin de detallar las llamadas entrantes, salientes y perdidas, mensajes, fotografías y videos; procedió a su exclusión.
  2. Apoyando sus consideraciones en la Jurisprudencia 115/2022, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cuatrocientos treinta y uno, Libro XVII, Febrero de dos mil trece, Tomo I, materia Constitucional, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, que dice: “DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU ÁMBITO DE PROTECCIÓN SE EXTIENDE A LOS DATOS ALMACENADOS EN EL TELÉFONO MÓVIL ASEGURADO A UNA PERSONA DETENIDA Y SUJETA A INVESTIGACIÓN POR LA POSIBLE COMISIÓN DE UN DELITO”.
  3. Así como en la Tesis CCCXXV/2015, de la Primera Sala, consultable a foja novecientos sesenta, Libro veinticuatro, Noviembre de dos mil quince, Tomo I, materias Común, Penal, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, de rubro: “COMUNICACIONES PRIVADAS. DEBE EXISTIR UNA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA INTERVENIRLAS, AUN EN CASOS DE INVESTIGACIÓN SOBRE DELINCUENCIA ORGANIZADA”.

Defensa adecuada en su vertiente de asistencia técnica

  1. El Tribunal Colegiado al hacer una relatoría de los hechos señaló que si bien se advertían violaciones a derechos fundamentales del quejoso, también destacaba que durante el proceso hasta la emisión de la sentencia definitiva por parte del Tribunal de Alzada, las respectivas autoridades soslayaron cerciorarse de que aquél estuviera asistido por un licenciado en derecho.
  2. Consideró que en cumplimiento a ese derecho humano debe quedar total y plenamente acreditado y no sujetarse a presunciones de ninguna especie, de ahí que no es dable presumir la calidad de licenciado en derecho del defensor de oficio, por el simple hecho de que así lo manifieste en la declaración o diligencia, si no existe sustento alguno que lo corrobore, aun cuando la normatividad correspondiente exija como requisito para ejercer esa función que se deba contar con cédula profesional, incluso bajo el argumento de que correspondió a la dependencia respectiva verificar esa situación, puesto que el cumplimiento de este derecho humano debe quedar total y plenamente acreditado.
  3. Consideraciones que se sostuvieron con base en la tesis CCCXXVIII/2015, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página novecientos sesenta y seis, Libro veinticuatro, Noviembre de dos mil quince, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, de rubro y texto siguientes: “DEFENSA TÉCNICA. NO DEBE PRESUMIRSE POR EL HECHO DE QUE SE ASIENTE EN LA DECLARACIÓN MINISTERIAL DE UN INCULPADO QUE QUIEN LO ASISTE ES DEFENSOR DE OFICIO, SI NO EXISTE SUSTENTO ALGUNO DE ESA CALIDAD”
  4. Así como en la la jurisprudencia 61/2018, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos once, Libro sesenta y uno, Diciembre de dos mil dieciocho, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época: “DEFENSA ADECUADA EN EL PROCESO PENAL MIXTO. CUANDO NO EXISTA CONSTANCIA QUE ACREDITE QUE EL DEFENSOR ES LICENCIADO EN DERECHO SE DEBE REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA QUE EL JUEZ INVESTIGUE”.

Derecho a no ser sujeto de tortura

  1. El órgano de amparo con base en el Amparo en Revisión ********** , resuelto por la Primera Sala el seis de noviembre de dos mil trece, señaló que la prohibición de la tortura como derecho absoluto se reconoce y protege como jus cogens en armonía con el sistema constitucional y convencional.
  2. De igual manera estableció que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso ********** , estableció en sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil diez, que: “En todo caso en que existan indicios de la ocurrencia de tortura, el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento… en los casos que la persona alegue dentro del proceso que su declaración o confesión ha sido obtenida mediante coacción, los Estados tienen la obligación de verificar, en primer lugar, la veracidad de dicha denuncia a través de una investigación llevada a cabo con la debida diligencia.”
  3. De igual manera es obligación de las autoridades que tienen conocimiento de la posible comisión del delito de tortura, dar vista al Ministerio Público para que inicie la averiguación previa correspondiente y realice todas las diligencias que considere necesarias para comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los servidores públicos en relación con los actos de tortura —en su vertiente delictiva–.
  4. Apoyando su razonamiento en la tesis CXCI/2009, sustentada por la propia Primera Sala, consultable en la página cuatrocientos dieciséis, Tomo XXX, Noviembre de dos mil nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dispone: “TORTURA. LA ACTUALIZACIÓN DE ESE DELITO NO PUEDE PRESUMIRSE, SINO QUE DEBE PROBARSE Y SUJETARSE A TODAS LAS REGLAS DE UN DEBIDO PROCESO PENAL”; en la tesis LVII/2015 consultable en la página mil cuatrocientos veinticinco, Libro 15, Febrero de dos mil quince, Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, de rubro: “TORTURA, TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES. FORMA DE REALIZAR SU INVESTIGACIÓN” y la diversa tesis CCVI/2014, publicada en la página quinientos sesenta y dos, Libro 6, Mayo de dos mil catorce, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, “TORTURA. SU SENTIDO Y ALCANCE COMO PROHIBICIÓN CONSTITUYE UN DERECHO ABSOLUTO, MIENTRAS QUE SUS CONSECUENCIAS Y EFECTOS SE PRODUCEN TANTO EN SU IMPACTO DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS COMO DE DELITO”.
  5. También señaló que con base en el amparo directo en revisión ********** , del índice de la Primera Sala, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen en general el deber de prevenir, investigar, sancionar y reparar cualquier acto de tortura o trato o pena cruel, inhumana o degradante.
  6. Por todo lo anterior, concluyó que lo procedente era ordenar la investigación correspondiente, así como dar vista al Ministerio Público.
  7. En ese orden de ideas, como ya ha quedado asentado, el Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional a la parte quejosa para que la Sala responsable realizará lo siguiente:

a) Deje insubsistente la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil catorce, que constituye el acto reclamado, y emita otra en la que, siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, revoque la resolución de primera instancia, dictada el catorce de noviembre de dos mil trece, por la –entonces- Juez Sexagésimo Primero Penal de esta ciudad, en la causa ********** y su acumulada ********** (ahora causa ********** , del Juzgado Vigésimo Sexto Penal de esta entidad), ordenando la reposición del procedimiento al momento inmediato anterior al dictado de dicha sentencia, para que el juez cumpla con su deber y se cerciore de que las personas que comparecieron como defensores del quejoso durante primera instancia, ********** , son profesionales en derecho.

En dicha investigación, el juez podrá decretar la práctica de cualquier diligencia probatoria necesaria para determinar si hubo o no violación al derecho de defensa técnica; pudiendo requerir a los defensores para que acrediten que durante el trámite del proceso penal contaban con la cédula correspondiente, o bien requerir la información a las autoridades competentes.

En caso de que no pudiera acreditar que los defensores eran licenciados en derecho, entonces sí deberá estimar que se violó el derecho del inculpado a tener una defensa técnica y profesional y, en ese supuesto, el juez de primera instancia tendrá que reparar esa violación; por lo que, si dicha infracción se dio en ciertas diligencias durante la tramitación del juicio, se deberá reponer el procedimiento al momento al que se presentó la violación para que se vuelva a llevar a cabo la audiencia en la que se acredite que el inculpado fue asistido por un licenciado en derecho.

b) En la propia sentencia emitida por el Tribunal de Apelación, tienen que destacarse las infracciones que advirtió este Órgano Colegiado en cuanto a: (i). La ilegalidad del reconocimiento del imputado por parte de los denunciantes ********** , a través de la cámara de Gesell; (ii). La ilegalidad en la detención del quejoso, debiendo excluir las pruebas vinculadas directamente con esa detención, consistentes en sus declaraciones ministeriales de dieciséis y dieciocho de febrero de dos mil once, así como las inspecciones practicadas por el órgano investigador el dieciséis de febrero del citado año, ********** , del servicio público (taxi); un teléfono celular marca ********** , modelo ********** , de quince de febrero de la misma anualidad, por seis mil doscientos veintinueve pesos con treinta y seis centavos; y (iii). El informe de investigación técnica policial, de diecisiete de febrero de dos mil once, suscrito por el policía de investigación ********** , relativo a las llamadas entrantes, salientes y perdidas, mensajes, fotografías y videos, contenidos en el teléfono celular asegurado al garantista, al haber sido obtenida dicha información en transgresión al derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones.

Al margen de que será el órgano jurisdiccional de instancia quien tendrá que efectuar la exclusión de los medios de convicción que corresponda; tome en consideración dichas violaciones de derechos humanos en el dictado de la resolución que emita en cumplimiento a esta ejecutoria, y no cometa las mismas infracciones.

c) Asimismo, el juez deberá ordenar la realización de los exámenes psicológicos y médicos pertinentes de conformidad con el Protocolo de Estambul, así como la práctica de cualquier probanza que sea necesaria para el esclarecimiento de los probables actos de tortura manifestados por el quejoso, a fin de que tenga efecto dentro del procedimiento y pueda valorarse al dictarse la sentencia definitiva para determinar si tiene repercusión en la validez de las pruebas de cargo y sus declaraciones, si se determina que fueron emitidas con motivo de la tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes que dijo haber sufrido por parte de los elementos captores, pues la respuesta a ello dependerá del resultado de las pruebas referidas, estableciendo si esas declaraciones guardan o no relación directa con los actos de tortura denunciados.

d) Sin que se afecte todo lo desahogado en el proceso, porque en caso de que la denuncia de tortura no se compruebe (conforme al Protocolo de Estambul), las correspondientes actuaciones y diligencias subsistirán íntegramente en sus términos, y para el caso que se justifique la existencia de la violación denunciada, los efectos de su acreditación únicamente trascenderán con relación al correspondiente material probatorio, que en su caso será objeto de exclusión al momento de dictar la resolución.

e) Una vez que el juez de primera instancia haya cumplido con lo anterior, deberá continuar con el trámite de la instrucción y dictar sentencia. ”.

  1. Luego entonces, si de los planteamientos del quejoso y la respuesta del Tribunal Colegiado no se detona una interpretación constitucional propia o el alcance de un derecho humano, es dable concluir que no se actualiza un genuino tópico de constitucionalidad para efecto de la procedencia del recurso extraordinario.
  2. En suma, como se puede evidenciar, de los temas cuyo origen pudieran tener una vinculación a la violación a un derecho fundamental, al examinarlos, resolverlos y justificarlos, no involucró un ejercicio hermenéutico y de interpretación constitucional propio. De ahí que no se puedan tener por acreditados los requisitos de procedencia del recurso de revisión.
  3. No obsta para desechar el recurso, el hecho de que la Presidenta de este Alto Tribunal lo haya admitido por proveído de diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, toda vez que ese proveído no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto, ya que el análisis definitivo es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  4. DECISIÓN
  5. En conclusión, al no haberse cumplido con las condiciones necesarias para la procedencia del recurso, es decir, una genuina cuestión de constitucionalidad o inconvencionalidad, y al no haberla introducido el tribunal colegiado del conocimiento al realizar una interpretación propia de índole constitucional, resulta procedente desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida de doce de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el expediente ********** de su índice.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la señora y señores Ministros, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reservó su derecho para formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente).