ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio contencioso administrativo . Mediante escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil veinte, ante la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Ricardo Jesús Sánchez Gil, en representación de IDEA MARKETING, sociedad anónima , demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio con código de barras 20191114892, de veinte de noviembre de dos mil diecinueve, emitida por el Coordinador Departamental de Examen de Marcas “C”, de la Subdirección Divisional de la Dirección Divisional de Marcas del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, que negó el registro de la marca “F1H2O”, tramitado en el expediente 1949249.
- Trámite de la demanda y sentencia definitiva. Por auto de treinta de enero de dos mil veinte, el Magistrado Instructor de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa registró la demanda de nulidad como el expediente 137/20-EPI-01-4 y la admitió a trámite ; ordenó emplazar a la autoridad demandada emisora de la resolución impugnada para que contestara la demanda y correr traslado a FORMULA ONE LICENSING BV, como tercero interesada. Seguido el juicio en sus etapas, la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.
- Primer juicio de amparo directo y adhesivo . En desacuerdo con el referido fallo, la parte actora IDEA MARKETING, sociedad anónima, por conducto de su representante legal Ricardo Jesús Sánchez Gil, promovió demanda de amparo directo y, por su parte, la tercero interesada FORMULA ONE LICENSING BV, promovió demanda de amparo adhesivo, de los cuales conoció el Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito , que los registró y admitió a trámite como el expediente DA-298/2021 .
- En sesión de doce de enero de dos mil veintidós, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que otorgó la protección constitucional solicitada por la quejosa contra la resolución reclamada y negó el amparo adhesivo a la tercero interesada; concesión que fue para el efecto de que la sala responsable realizara lo siguiente:
a) Dejara insubsistente la resolución reclamada y emitiera una nueva en la cual;
b) De manera fundada y motivada, analizara íntegramente las cuestiones que hizo valer la actora en cada uno de sus cuatro conceptos de impugnación, a la luz de las pruebas documentales admitidas y, con libertad de jurisdicción, resolviera lo que en derecho correspondiera.
- Cumplimiento de sentencia -amparo directo 298/2021- . En cumplimiento del fallo protector, la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó nueva sentencia el dos de febrero de dos mil veintidós, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.
- Vista con cumplimiento. Por auto de presidencia de dieciocho de febrero de dos mil veintidós, se tuvo por recibida la copia certificada de la sentencia antes referida, y se ordenó dar vista a la parte quejosa con el citado proveído y con la copia de la resolución dictada en cumplimiento por la sala responsable , para que manifestara lo que a su derecho conviniera. Proveído que le fue notificado personalmente a la quejosa el veintiuno de febrero de dos mil veintidós, y en cuya acta de notificación se hizo constar que se entregó a la autorizada de la quejosa copia íntegra de la resolución dictada por la sala.
- Por cumplida sentencia. Por acuerdo de presidencia de dieciséis de marzo de dos mil veintidós, se tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo y el doce de abril del mismo año, se declaró firme esa determinación.
- Segundo juicio de amparo directo y sentencia . Inconforme con la sentencia dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la actora IDEA MARKETING, sociedad anónima, por conducto de su representante legal Ricardo Jesús Sánchez Gil, promovió demanda de amparo directo y la tercero interesada FORMULA ONE LICENSING BV amparo adhesivo, de los cuales conoció el Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito , que los admitió a trámite y registró con el expediente DA-213/2022 .
- En sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio de amparo principal y adhesivo, en esencia, por los siguientes razonamientos:
- En el considerando quinto estimó fundada la causa de improcedencia aducida por la tercero interesada prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con los diversos 17 y 18, todos de la Ley de Amparo , porque la quejosa tuvo conocimiento del acto reclamado el veintiuno de febrero de dos mil veintidós, cuando el tribunal colegiado le notificó personalmente el proveído de dieciocho de febrero de dos mil veintidós, dictado en el juicio de amparo directo DA. 298/2021, mediante el cual se dio vista a la parte quejosa con el citado proveído y se anexó copia de la sentencia dictada por la sala responsable de dos de febrero de dos mil veintidós, dictada en cumplimiento a la ejecutoria del referido juicio de amparo.
- Para justificar tal conclusión, se citaron las ejecutorias de las contradicciones de tesis 57/2008 y 45/2015, pronunciadas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las jurisprudencias que derivaron de ellas, en torno a la interpretación de los artículos 21 de la Ley de Amparo abrogada, 17 y 18 de la Ley de Amparo vigente, cuyas consideraciones se resumieron y transcribieron parcialmente en el fallo recurrido.
- Con base en lo anterior, el tribunal colegiado precisó que en la Ley de la materia no se estableció una excepción para el cómputo del plazo tratándose de actos emitidos en cumplimiento de sentencias federales que concedieron la protección constitucional, sin que resultara posible considerar que en ese supuesto opere una salvedad a la regla general, ya que el legislador federal no lo previó de esa forma.
- Consideró que también en esos casos el plazo transcurre a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación al quejoso del acto reclamado emitido en cumplimiento del fallo protector o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Amparo.
- Destacó que el artículo 18 de la Ley de Amparo se funda en un principio de conocimiento de los actos reclamados y desarrolla a través de tres supuestos la forma de computar el plazo para solicitar el amparo, en la inteligencia de que, en el caso concreto, dichos supuestos debían entenderse referidos no a las resoluciones por las que el juzgador de amparo tenga por cumplida su sentencia protectora (auto de cumplimiento), sino a los actos emitidos en cumplimiento de dicha sentencia de amparo por la autoridad responsable.
- Precisó que si la parte quejosa, previamente a que se le notifique la resolución reclamada, ya la conoce íntegramente, entonces está en posibilidad de manifestar su inconformidad a partir del día siguiente a aquel en que tuvo conocimiento del acto reclamado emitido en cumplimiento del fallo protector , por ser aplicable la jurisprudencia P./J. 40/2015 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE EMITE EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.”
- Señaló que durante el procedimiento de ejecución de la sentencia del juicio de amparo directo DA-298/2021, que se invocó como hecho notorio, por auto de presidencia de dieciocho de febrero de dos mil veintidós se tuvo por recibida la copia certificada de la sentencia emitida por la sala responsable en cumplimiento a la ejecutoria, se ordenó dar vista a la parte quejosa con el citado proveído y con la copia de la nueva sentencia para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
- Auto que fue notificado a la quejosa el veintiuno de febrero de dos mil veintidós, en cuya diligencia se asentó: “ (…) notifíquese personalmente el proveído de dieciocho de febrero de dos mil veintidós, así mismo se anexa copia íntegra de la resolución dictada por la Sala responsable a que se alude en el auto que antecede (…)” y se apreció que la persona con quien se entendió la diligencia de notificación, indicó haber recibido: “(…) Copia autorizada del proveído que se indica, así como copia íntegra de la resolución que se indica (…)”.
- De donde se advirtió la constancia que prueba plenamente que la quejosa tuvo conocimiento integral del acto reclamado el veintiuno de febrero de dos mil veintidós, esto es, con anterioridad a la fecha en que la autoridad responsable le notificó aquél , por lo que se actualizó la hipótesis del artículo 18 de la Ley de Amparo , relativa a cuando se tiene conocimiento del acto reclamado ; y esa fecha era la que debía considerarse como base para analizar la oportunidad en la presentación de la demanda.
- Por lo que si la quejosa tuvo conocimiento de la sentencia reclamada el (lunes) veintiuno de febrero de dos mil veintidós, fecha en la que manifestó haber recibido copia de la sentencia de dos de febrero de dos mil veintidós, entonces el cómputo para la presentación de la demanda debía efectuarse a partir del día siguiente al en que tuvo conocimiento del acto reclamado, esto es, a partir del (martes) veintidós de febrero al (lunes) catorce de marzo de dos mil veintidós; sin considerar los (sábados) veintiséis de febrero, cinco y doce de marzo; (domingos) veintisiete de febrero, seis y trece de marzo, por ser inhábiles; por lo que si la demanda de amparo se presentó el (martes) quince de marzo de dos mil veintidós a las (2:45 PM), evidenciaba que se presentó fuera del plazo legal de quince días.
- Sostuvo que no debía atenderse a la figura jurídica procesal, según la cual, debe esperarse a que "surta efectos" la notificación del auto de dieciocho de febrero de dos mil veintidós, para dar inicio al cómputo del plazo legal de quince días; toda vez que el artículo 18 de la Ley de Amparo, dispone que los plazos a que se refiere aquél se computarán, disyuntivamente, a partir del día siguiente al en que ocurra cualquiera de los tres hechos que ahí enuncia y fue la hipótesis del inciso b, la que se actualizó en el caso concreto (b) haya tenido conocimiento el quejoso, respecto del acto reclamado o su ejecución), excluyendo a las otras.
- Se determinó que el veintiuno de febrero de dos mil veintidós, se notificó a la quejosa el auto de dieciocho de febrero del citado año, acompañándose copia de la sentencia de dos de febrero de dos mil veintidós, lo que no permite esperar para que inicie el cómputo del plazo para la presentación de la demanda contra la sentencia emitida por la sala responsable, hasta el día siguiente al en que surta efectos la notificación del auto de dieciocho de febrero de dos mil veintidós, conforme a la ley del acto reclamado, ni en términos de la Ley de Amparo, sino que, por el contrario, dicho cómputo debe iniciar a partir del día siguiente al en que la quejosa tuvo conocimiento pleno de la resolución reclamada, esto es, desde que materialmente recibió copia íntegra de la sentencia reclamada.
- Concluyó que lo que surte efectos es el auto de término para desahogar la vista (de dieciocho de febrero de dos mil veintidós), no así la resolución con la que se le corrió traslado (sentencia reclamada), por lo que el cómputo del plazo para la presentación de la demanda inició a partir del día siguiente al que la quejosa tuvo conocimiento pleno de la resolución reclamada, esto es, a partir del veintiuno de febrero de dos mil veintidós.
- Por tales razones y derivado de una nueva reflexión, el Tribunal Colegiado abandonó el criterio sostenido por unanimidad de votos al resolver el amparo directo DA. 277/2022, en sesión de cuatro de enero de dos mil veintitrés; y determinó que al actualizarse la causa de improcedencia estudiada, lo procedente era sobreseer en el juicio.
- Destacó que lo resuelto no violaba el derecho humano de acceso a la impartición de justicia, pues su reconocimiento no implicaba soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tienen a su alcance, además de que, las causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas que impiden abordar el estudio de fondo del asunto, no son incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, máxime que el derecho interno no desatiende los estándares que busca proteger respecto a ese derecho humano, en virtud de que el propósito de condicionar el acceso a los tribunales para evitar un sobrecargo de casos sin mérito es legítimo.
- Agregó que el derecho a contar con un “recurso efectivo” no conlleva a que no deban verificarse los requisitos que prevé la Ley de Amparo para su procedencia, como lo son los de tiempo y forma y que deben ser respetados en aras de la seguridad jurídica para las partes en el proceso.
- Argumentos que se obtuvieron de las jurisprudencias 1a./J. 22/2014 (10a.) y 2a./J. 98/2014 (10a.), de rubros: “ DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL .” “DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.”
- Recurso de revisión. Contra la referida sentencia, la quejosa IDEA MARKETING, sociedad anónima , por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión , en el que expresó los siguientes agravios:
- Primero . Afirma que en la parte final del fallo recurrido el tribunal colegiado interpretó en forma directa el artículo 17, párrafo tercero, Constitucional , y concluyó que su sentencia era conforme a dicho precepto de la Carta Magna.
- Se viola el principio de progresividad que obligaba al tribunal colegiado a mantener el criterio que estableció en su precedente -amparo directo DA-277/2022- resuelto en sesión de cuatro de enero de dos mil veintitrés, donde se hizo el cómputo del plazo para interponer el juicio conforme al criterio menos restrictivo y debió privilegiar la resolución del asunto en cuanto al fondo y no sobre un mero formalismo procedimental, sin que haya razón válida que justifique que en una nueva reflexión resuelva lo contrario y de forma desigual un caso idéntico y se aparte de su criterio.
- Pretende que se reconozca a las partes que el plazo para interponer el juicio de amparo corría a partir de la fecha en que se notificó el acto reclamado de manera formal.
- El tribunal no justificó razonadamente por qué la interpretación del artículo 18 de la Ley de Amparo, para la solución del caso, se trataba de un presupuesto procesal y no de un mero formalismo procedimental.
- Plantea que se determine que un mero formalismo, como estima lo es si la resolución impugnada se “anexa” a un acuerdo mediante el cual se da vista al quejoso del cumplimiento de la autoridad responsable, debe surtir sus efectos conforme a las reglas que rigen a dicho acuerdo previstas en la Ley de Amparo , pues considera que un día menos en la oportunidad de la presentación de un recurso no lesiona la seguridad jurídica.
- Segundo . El tribunal no interpretó el artículo 18 de la Ley de Amparo , conforme a los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, progresividad, pro homine y la garantía de audiencia, al imponer una restricción no prevista en dicha ley y viola el artículo 17 Constitucional, pues el no tener certeza de cuándo empieza el plazo para acudir al juicio de amparo en los casos en que se reclame una sentencia dictada en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, no es atribuible al recurrente y el incumplimiento no debe acarrear la preclusión de su derecho de impugnación.
- La inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley de Amparo o la interpretación del tribunal, deriva de que en el caso arriba descrito sea posible la verificación de dos hipótesis previstas en ese precepto, en cuyo caso la decisión de cuál supuesto y sus consecuencias, será adoptada queda a la discrecionalidad y arbitrio del juzgador, ya que no existe un método de prelación en su análisis y aplicación, por lo que permite al tribunal aplicar cualquiera de las hipótesis previstas, lo que viola el derecho de seguridad jurídica .
- La interpretación de la norma controvertida no autoriza a no aplicar el principio pro persona ni impide analizar las constancias de autos para advertir si existe alguna que actualice otra hipótesis que no vulnere el acceso a la justicia.
- La quejosa ya contaba con fecha cierta de notificación derivado del aviso de notificación de la sentencia reclamada hecho por la sala responsable, por lo que a la fecha en que se notificó el auto con que se le dio vista con el cumplimiento de la ejecutoria, estaba transcurriendo el plazo previsto en el artículo 65 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para que se realizara la notificación por boletín jurisdiccional.
- Por lo que, en atención al principio pro persona, el tribunal debió revisar las constancias de autos para determinar si existía diversa constancia que acreditara fehacientemente el momento en que la quejosa tuvo conocimiento o fue notificada de la sentencia dictada en cumplimiento, por lo que la interpretación del tribunal no otorga certeza jurídica y no debe tomarse en cuenta para el cómputo respectivo, la notificación del acuerdo por el que se da vista del cumplimiento, como la fecha en que la quejosa tuvo conocimiento de la sentencia reclamada.
- El tribunal genera inseguridad jurídica al considerar que dos actos distintos, entregados materialmente a una persona, uno, el acto principal a notificar y, el otro, un anexo del que se corre traslado, seguía reglas y principios distintos para determinar cuándo se debía iniciar el cómputo del plazo de impugnación, y vulnera el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
- Es ilegal que el tribunal no se asegurara de que la quejosa o su apoderado conociera efectivamente la sentencia reclamada, porque la notificación del acuerdo de vista se realizó a un autorizado, por lo que no existe constancia de que la quejosa conociera cabalmente esa sentencia.
- El artículo 18 de la Ley de Amparo, admite más de una interpretación y el tribunal debió optar por la que estima la recurrente es conservadora y moduladora en el sentido de que, las reglas aplicables a la notificación del acuerdo de vista se deben hacer extensivas al acto reclamado y, por ende, surtía efectos al día siguiente, mismo día en el cual surte efectos el acuerdo principal (de vista), en cambio, aplicó la más restrictiva y lesiva al derecho de acceso a la justicia.
- Se debe determinar un sistema de prelación de verificación de las hipótesis de cómputo del plazo para promover el amparo y restituir la seguridad jurídica de los quejosos que busquen ejercer su derecho de acceso a la justicia y declarar la inconstitucionalidad del artículo 18 de la citada ley.
- Tercero . Contrariamente a lo resuelto por el tribunal, la quejosa no manifestó que conoció el acto reclamado el veintiuno de febrero de dos mil veintidós, sino el veintitrés siguiente, como lo señaló en la demanda y no hay constancia que acredite fehacientemente que tuvo conocimiento íntegro de dicho acto en la primera fecha, pues la notificación del acuerdo de vista y la entrega de la copia de la sentencia reclamada se hizo a una persona autorizada y no al apoderado o representante legal de la quejosa, y lo resuelto por el tribunal sólo aplica al supuesto de cuando se realiza el cómputo del plazo atendiendo a las reglas que rigen las notificaciones de la Ley de Amparo.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, registró el amparo directo en revisión con el expediente 985/2023 , lo admitió a trámite , lo turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, atendiendo a la materia en la que incide, ordenó la radicación del presente asunto en esta Segunda Sala y requirió a la presidencia del tribunal colegiado y a la sala responsable la remisión de los autos del juicio de amparo directo y del juicio contencioso administrativo de origen.
- Avocamiento del recurso de revisión, regularización de procedimiento y recepción de autos. Por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del recurso de revisión y ordenó regularizar el procedimiento para notificar el auto de admisión de presidencia al tercero interesado Coordinador Departamental de Examen de Marcas “C” de la Subdirección Divisional de la Dirección Divisional de Marcas del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
- Finalmente, por acuerdos de dos y trece de junio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del juicio de amparo directo y del juicio contencioso administrativo de origen y ordenó remitir el asunto a la Ministra ponente para su estudio.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II , y 83 de la Ley de Amparo vigente; así como, 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión se presentó de forma oportuna ante el tribunal colegiado del conocimiento .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el recurso de revisión se interpuso por parte legitimada , ya que lo presentó la persona jurídica quejosa por conducto de la persona que legalmente la representa en el juicio de amparo directo .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
- PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo está regulado por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Preceptos donde se dispone que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que las sentencias : a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- El ocho de junio de dos mil quince, el Tribunal Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015, cuyo punto segundo sostiene que el problema de constitucionalidad antes referido, permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando de haberse cumplido los requisitos del punto primero, inciso a , se advierta que la resolución dará lugar a lo siguiente:
- Emitir un pronunciamiento que fije un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
- Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
- Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Es preciso destacar que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que con la modificación de la fracción IX del artículo 107 constitucional, el Constituyente previó como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos, con el fin de dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como Tribunal Constitucional , permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional, cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en las materias descritas.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad , excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad , en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- En relación con lo anterior, también es de destacar que el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de reclamación 130/2011, en sesión de veintiséis de enero de dos mil doce, emitió criterio en el sentido de que es procedente el recurso de revisión en el juicio de amparo para cuestionar la aplicación de un precepto de la Ley de Amparo.
- En efecto, el Tribunal Pleno determinó en esa resolución que a partir de la reforma al artículo 1 de la Constitución Federal, se removió el obstáculo técnico para analizar en el recurso de revisión la regularidad constitucional de las normas aplicadas en las resoluciones de los jueces de amparo.
- Sostuvo que cuando un órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio de amparo actualice algún supuesto normativo de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, también se abre la posibilidad de enjuiciar la disposición legal que lo faculte para actuar en el sentido que lo hizo, a condición de que tal cuestión trascienda al sentido de la decisión y se plantee en los agravios de alguno de los recursos instituidos dentro de dicha ley, ya que en estos casos la pretensión directa e inmediata del interesado no es la de obtener la declaración de inconstitucionalidad del fundamento del acto reclamado, sino la de evitar que el juzgador de amparo apoye su resolución definitiva o algún acto procesal, en un precepto de ese ordenamiento que el afectado considere que le resulta lesivo por inconstitucional, legitimándolo en consecuencia para proponer su estudio dentro de los recursos que la propia Ley de Amparo le confiere.
- Por tal motivo, con el fin de asegurar que las partes en el juicio de amparo tengan a su alcance la posibilidad legal de impedir que en un caso concreto se les apliquen disposiciones de la Ley de Amparo que pudieran ser contrarias a la Constitución Federal, el Tribunal Pleno determinó que, a instancia de los justiciables, también procede el análisis de los agravios respectivos, para que esta Suprema Corte los analice en los recursos de su competencia, ya que si bien es cierto la citada Ley es reglamentaria de preceptos de la Norma Fundamental, tampoco es equivalente a ésta, y por ende, no debe escapar al control de su regularidad constitucional, sobre todo porque ni la Constitución Federal, ni la propia Ley de Amparo, prohíben la impugnación de las normas contenidas en este último ordenamiento.
- Así, con base en lo anterior, el Tribunal Pleno determinó que son tres las condiciones esenciales para que, a instancia de parte, proceda excepcionalmente el examen de preceptos de la Ley de Amparo, aplicadas dentro del juicio constitucional en alguno de los recursos que se prevén, a saber:
- La emisión de autos o resoluciones concretas de los órganos que conozcan del juicio de amparo;
- La impugnación de normas de la Ley de Amparo cuya aplicación se actualice efectivamente dentro de los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo, y que trasciendan al sentido de la decisión adoptada; y
- La existencia de un recurso procedente contra el acto de aplicación de las normas de la Ley de Amparo tildadas de inconstitucionales, en el cual pueda analizarse tanto la legalidad de su acto de aplicación, como la regularidad constitucional de esas normas, en su caso.
- Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 84/2015 (10a.) de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO APLICADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA Y TRASCIENDA AL SENTIDO DE LA DECISIÓN ADOPTADA. ”
- Aunado a lo anterior, esta Segunda Sala definió que además de los requisitos apuntados, debe satisfacerse uno diverso relacionado con la manera en que deben impugnarse las leyes en el juicio de control constitucional y, en esa medida, consideró que debe prevalecer el criterio de que el accionante está obligado a presentar argumentos mínimos de impugnación, esto es, debe evidenciar, cuando menos, la causa de pedir.
- Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 45/2016 (10a.), de rubro: “ LEY DE AMPARO. PARA QUE PROCEDA EL ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS PRECEPTOS EN LOS RECURSOS COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DEBEN SATISFACERSE ENTRE OTROS REQUISITOS, EL RELATIVO A LA PRESENTACIÓN DE ARGUMENTOS MÍNIMOS DE IMPUGNACIÓN .”
- Ahora bien, en el caso que ahora nos ocupa, se advierte que en la sentencia recurrida el tribunal colegiado del conocimiento decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo directo , al estimar fundada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con los diversos 17, párrafo primero y 18, todos de la Ley de Amparo , ya que la demanda se presentó fuera del plazo legal de quince días.
- A ese respecto, la recurrente plantea la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley de Amparo o de la interpretación que del mismo, dice, hizo el tribunal colegiado del conocimiento en la sentencia recurrida, el cual establece los supuestos a partir de los cuales se inicia el cómputo de los plazos previstos en las fracciones I a III del diverso 17 de ese ordenamiento legal, esto es, a partir del día siguiente: 1) a aquel en que surta efectos, conforme a la ley que rija al acto, la notificación al quejoso de la resolución reclamada; 2) al en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o 3) al en que se ostente sabedor de la resolución impugnada o de su ejecución; salvo el caso de la fracción I, del artículo 17 que será a partir del día de la entrada en vigor .
- Al respecto, el recurrente aduce que el tribunal colegiado no interpretó el artículo 18 de la Ley de Amparo conforme a los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, progresividad, pro homine y la garantía de audiencia, al imponer una restricción no prevista en dicha ley, además de que la norma viola el artículo 16 Constitucional, al no tener certeza de cuándo empieza el plazo para acudir al juicio de amparo en los casos en que se reclame una sentencia dictada en cumplimiento a una ejecutoria de amparo.
- Así, con base en lo anterior, plantea la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley de Amparo o de la interpretación que de dicho precepto, afirma, hizo el tribunal colegiado, al determinar cuándo empieza el plazo para acudir al juicio de amparo para reclamar la sentencia dictada en cumplimiento a una ejecutoria de amparo previa, en el caso de que puedan actualizarse dos hipótesis previstas en ese precepto, en cuyo caso la decisión de cuál supuesto y sus consecuencias será adoptada, queda a la discrecionalidad y arbitrio del juzgador, ya que no existe un método de prelación en su análisis y aplicación, por lo que permite al tribunal aplicar cualquiera de las hipótesis previstas, lo que aduce que viola el derecho de seguridad jurídica.
- Y señala que el precepto impugnado se debe interpretar conforme al derecho de acceso a la justicia, para establecer que las reglas aplicables a la notificación del acuerdo de vista de cumplimiento previstas en la Ley de Amparo se deben hacer extensivas al acto reclamado y, por ende, surtir efectos al día siguiente, mismo día en el cual surte efectos el acuerdo principal (de vista) notificado.
- Como se puede advertir de la anterior reseña, la parte quejosa pretende impugnar la regularidad constitucional del artículo 18 de la Ley de Amparo o bien de la interpretación que dice hizo el tribunal colegiado del conocimiento. Precepto que sí fue aplicado en la sentencia recurrida y que trascendió al sentido de la decisión adoptada, ya que con sustento en uno de los supuestos previstos en él se sobreseyó en el juicio de amparo directo, al estimar extemporánea la promoción de la demanda.
- De ahí que se cumplan las tres condiciones básicas ya referidas para emprender el estudio en este recurso de un precepto de la Ley de Amparo, ya que: 1) se trata de una sentencia emitida en un juicio de amparo directo; 2) en la resolución recurrida se aplicó un supuesto contenido en el artículo 18 de la Ley de Amparo, el cual trascendió al sentido de la decisión adoptada, puesto que con base en dicho precepto -en relación con la fracción XIV del artículo 61 de la ley de la materia-, se sobreseyó en el juicio constitucional; además de que 3) se interpuso el recurso de revisión previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y existe causa de pedir en los agravios en el sentido de que esa norma o su interpretación, viola los derechos de seguridad jurídica y de acceso a la justicia.
- No obstante lo anterior, esta Segunda Sala advierte que el presente asunto no reviste un interés excepcional en materia constitucional o derechos humanos en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Lo anterior, pues a juicio de esta Sala, su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional; ni se advierte que en la sentencia recurrida se haya desconocido u omitido un criterio emitido por esta Suprema Corte referente a cuestiones propiamente constitucionales.
- En efecto, sobre los temas a resolver, esta Segunda Sala de la Suprema Corte ha emitido las jurisprudencias 2a./J. 98/2014 (10a.) de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL” . y 2a./J. 12/2016 (10a.), de rubro: “ RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. ”
- Asimismo, particularmente, en relación con el artículo 18 de la Ley de Amparo , existen diversas jurisprudencias -mismas que fueron invocadas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida- identificadas con los números P./J. 115/2010 y P./J. 40/2015 , del Pleno de este Alto Tribunal, de rubros, respectivamente: “DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ” y “DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE EMITE EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL” .
- En cuyas tesis se definió, por un lado, que el plazo para promover la demanda de amparo es de quince días contados desde el día siguiente al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, sin que el quejoso tenga porqué esperar a que la autoridad responsable le notifique formalmente el acto reclamado para que pueda solicitar la protección de la Justicia Federal, pues si ya tuvo conocimiento por otros medios de su existencia, no debe limitársele el acceso a los tribunales cuando puede impugnarlo en la vía de amparo antes de que la responsable le notifique formalmente el fallo decisivo, cuando lo conoce por alguna causa ajena a la diligencia judicial con que se le debió dar noticia oficial de su contenido; por lo que si existe en autos prueba fehaciente de que el quejoso tuvo acceso al contenido completo del acto reclamado con anterioridad a la fecha en la que la responsable se lo notificó, debe contabilizarse la oportunidad de la demanda a partir de la primera fecha.
- Por otro lado, que de la interpretación de los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, se infiere que el plazo para presentar la demanda cuando el acto reclamado se emite en cumplimiento de una sentencia que concedió la protección constitucional , debe computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación al quejoso del nuevo acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto emitido en cumplimiento o de su ejecución , y no así hasta el momento en que se le notifique, tenga conocimiento o se haga sabedor del acuerdo que declare cumplida la ejecutoria de amparo, ya que ese supuesto no está previsto en las disposiciones legales apuntadas y, por tanto, no constituye una salvedad a la regla general para el cómputo del plazo establecido en la ley para presentar la demanda respectiva.
- Criterios jurisprudenciales que, como se dijo, resuelven a cabalidad el problema de fondo planteado por la parte recurrente y que resultan exactamente aplicables al caso; de lo que se sigue, como ya se dijo, que la resolución del presente asunto no implicaría fijar un criterio novedoso o relevante para el orden jurídico nacional , toda vez que, como ha quedado evidenciado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado anteriormente respecto al tema constitucional propuesto; por ende, se llega a la conclusión de que el presente asunto no reviste un interés excepcional en materia constitucional o derechos humanos.
- Consecuentemente, tal como esta Segunda Sala se pronunció al resolver, entre otros, los amparos directos en revisión 4316/2017 , 5816/2017 , 6363/2017 , 6876/2017 , 2128/2018 y 2535/2018 , lo que procede es desechar el presente recurso de revisión, al no reunirse el requisito de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Sin que obste a la conclusión alcanzada, que en un primer momento la Presidencia de esta Suprema Corte haya admitido el recurso de revisión, señalando que en sus agravios la recurrente planteó la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley de Amparo, por estimar que viola los derechos de seguridad jurídica y de acceso a la justicia, y que se trataba de una cuestión propiamente constitucional que a juicio de la presidencia revestía un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos; pues además de que, como ya se vio, no se cumplieron todos los requisitos establecidos para la procedencia del recurso y el análisis de fondo de la señalada inconstitucionalidad, lo cierto es que tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas máxime que el punto cuarto, segundo párrafo, del citado Acuerdo Plenario 9/2015, impone que si el recurso reúne los requisitos de procedencia referidos, el Presidente decretará su admisión y lo turnará, sin perjuicio del pronunciamiento posterior que realice la instancia colegiada de este Alto Tribunal que conozca del asunto.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
- DECISIÓN
- En virtud de lo expuesto, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia y, por ende, se debe desechar .
Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala del Alto Tribunal resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
