SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1009/2023, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de veinte de octubre de dos mil veintidós, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo D.A. 230/2022.
El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia, específicamente el relativo a que el asunto entrañe un interés excepcional.
- Juicio contencioso administrativo. La parte quejosa demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 500-04-00-00-00-2018-10488 de tres de abril de dos mil dieciocho, emitida por el Administrador Central de Verificación y Evaluación de Entidades Federativas en Materia de Coordinación Fiscal de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, la cual manifestó desconocer y, mediante la cual se resolvió un diverso procedimiento en términos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.
- En la ampliación de demanda, la entonces actora sostuvo que, de la verificación del certificado del sello digital que ampara la firma electrónica con la que fue suscrita la notificación electrónica de la resolución impugnada, no se advertía que estuviera vigente a la fecha de emisión de dicha notificación, pues únicamente se señalaba la fecha de terminación de la vigencia del certificado, pero no la fecha en que inició.
- La Primera Sala Regional del Noreste del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa conoció del asunto bajo el número de expediente 2690/20-11-01-4 y, seguida la secuela procesal, dictó sentencia el diecisiete de marzo de dos mil veintidós, en la que sobreseyó en el juicio de nulidad porque consideró que la demanda se presentó de manera extemporánea.
- Juicio de amparo directo . Inconforme con la sentencia anterior, la parte actora promovió demanda de amparo directo, en la que argumentó, en lo que aquí interesa, que el acuse de recibo-notificación electrónica que corresponde a la resolución contenida en el oficio 500-04-00-00-00-2018-10488 de tres de abril de dos mil dieciocho constituye un documento cuya integridad y autoría es susceptible de verificarse con la instrumentación del medio de comprobación de documentos firmados con e.firma del funcionario competente o con sello digital previsto en la regla 2.12.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho ; sin embargo, tal regla viola el principio de seguridad jurídica porque no permite verificar que, a la fecha en que se practicó la notificación, haya estado vigente la firma del funcionario, en consecuencia, se le deja en estado de indefensión.
- Lo anterior, porque la regla en cuestión no establece como dato verificable con respecto a la firma electrónica del documento impreso o digital, el relativo a la fecha de inicio y de terminación de la vigencia del certificado que ampara dicha firma electrónica .
- Por cuestión de turno, conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, bajo el número de expediente D.A. 230/2022 y, seguidos los trámites procesales, en sesión de veinte de octubre de dos mil veintidós, dictó sentencia en la que negó el amparo , al considerar que los argumentos de la quejosa son inoperantes porque no controvertían las consideraciones por las que la sala responsable concluyó que la notificación de la resolución administrativa impugnada no era violatoria de los artículos 17-K y 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación y que el hecho de que en la página electrónica se indicara que el certificado del sello estaba vigente al diez de noviembre de dos mil diecinueve, era suficiente para estimar que tenía vigencia al momento de realizarse la notificación en el buzón tributario.
- El tribunal colegiado sostuvo esencialmente que el hecho de que en la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria se indicara que el certificado del sello estaba vigente al diez de noviembre de dos mil diecinueve era suficiente para estimar que tenía vigencia al momento de realizarse la notificación en el buzón tributario, pues de lo contrario no se hubiera podido practicar, puesto que si el certificado del firmante no hubiera estado vigente a la fecha del acto o resolución, lo lógico era que no pudiera haber utilizado la firma electrónica en el documento.
- Además, consideró inoperante el planteamiento de constitucionalidad de la regla 2.12.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho, por violación al principio de seguridad jurídica, al no prever como dato a desplegar u observar en pantalla, para verificar la integridad y autoría de documentos con e.firma , el inicio de la vigencia del certificado que ampara dicha firma.
- Lo anterior, al señalar que la quejosa lo hizo depender de si los datos visualizables al utilizar cualquiera de los procedimientos de verificación mencionados en la regla, y no de si permiten o no al contribuyente conocer con certeza la integridad y autoría de un documento firmado con e.firma del funcionario competente, de manera que lo alegado no constituía un tema de constitucionalidad de la norma, sino de la funcionalidad del sistema implementado por el Servicio de Administración Tributaria.
- Recurso de revisión. Contra esa resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, en el que hizo valer como motivos de disenso, medularmente, que la regla 2.12.3 de la resolución miscelánea fiscal para dos mil dieciocho contraviene el derecho de seguridad jurídica al no prever como requisito de validez que se indique el periodo de vigencia del certificado que ampara la firma electrónica, especificando el día de inicio y el de terminación.
- Sostiene que el tribunal colegiado del conocimiento varió la litis efectivamente planteada respecto de la constitucionalidad de la regla mencionada, pues indebidamente concluyó que los argumentos hechos valer constituían un tema de funcionalidad del sistema implementado por el Servicio de Administración Tributaria.
- Aduce que la regla no está armonizada con lo previsto en los artículos 17-D, 17-F, fracción II, 17-G, y 17-I del Código Fiscal de la Federación, de los que se desprenden los requisitos y formalidades que deben cumplir tanto la firma electrónica avanzada, así como los certificados que las amparan, de los cuales se destaca que para ser considerados válidos deberán contener el periodo de vigencia precisando el día de inicio y terminación de su vigencia.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintidós de febrero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, registró el asunto bajo el número 1009/2023 , lo admitió a trámite, lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales y ordenó el envío de los autos a esta Segunda Sala.
- Avocamiento. Mediante proveído de siete de junio siguiente, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de la Sala al conocimiento del asunto; y, ordenó se remitieran los autos al Ministro ponente, una vez que se encontrara debidamente integrado.
- Revisión adhesiva. En auto de ocho del mes y año en cita, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala admitió a trámite el recurso adhesivo interpuesto por el Secretario de Hacienda y Crédito Público.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, constitucional; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos ordenamientos publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito respecto de un juicio de amparo en materia administrativa, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, aunado a que se considera innecesaria la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Además, de conformidad con el criterio establecido por esta Segunda Sala en la tesis aislada 2a. CXXIX/2016 (10a.) , de rubro: “MISCELÁNEA FISCAL. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN EN QUE SE CUESTIONA LA CONSTITUCIONALIDAD DE AQUELLA RESOLUCIÓN (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 27/2002) (*)” , se actualiza la competencia para conocer respecto de la constitucionalidad de reglas de una Resolución Miscelánea Fiscal, conforme a la reforma constitucional de seis de junio de dos mil once, al ser normas generales.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia del tribunal colegiado fue notificada por lista a la parte quejosa el viernes once de noviembre de dos mil veintidós y surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, lunes catorce del mismo mes y año, por lo tanto, el plazo establecido en el artículo 86 de la ley de la materia para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes quince al martes veintinueve de noviembre de dos mil veintidós , descontándose los días sábado diecinueve, domingo veinte, lunes veintiuno, sábado veintiséis y domingo veintisiete del mismo mes y año, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la ley de la materia, en relación con el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.
- De modo que, si el recurso de revisión se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito el veintiocho de noviembre de dos mil veintidós , se concluye que se interpuso de forma oportuna .
- Asimismo, respecto del recurso adhesivo, de las constancias se advierte que el auto de admisión se notificó a la autoridad el treinta de mayo de dos mil veintitrés y surtió efectos el mismo día; de modo que el plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la ley de la materia transcurrió del miércoles treinta y uno de mayo al martes seis de junio del año en cita, descontando del cómputo los días sábado tres y domingo cuatro de junio del mismo año, por haber sido inhábiles.
- De ahí que, si el oficio se presentó en la Oficina de Certificación Judicial de Correspondencia de este Alto Tribunal el seis de junio de dos mil veintitrés , se considera que se presentó en forma oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala considera que el representante de la parte quejosa cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión porque el tribunal colegiado del conocimiento le reconoció tal carácter.
- Asimismo, se estima que el Secretario de Hacienda y Crédito Público cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión adhesivo, porque el tribunal colegiado del conocimiento le reconoció el carácter de autoridad tercera interesada, ya que se actualiza el supuesto contenido en el artículo 3, fracción II, inciso c), segundo párrafo , de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que se trata de un asunto en el que se controvierte el interés fiscal de la Federación.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las razones siguientes:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos ordenamientos publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.
- De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
- Así, se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Cabe destacar que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como tribunal constitucional.
- Ahora, esta Sala advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia , ya que subsisten cuestiones de constitucionalidad , respecto del pronunciamiento efectuado por el tribunal colegiado en relación con la regularidad constitucional de la regla 2.12.3 de la resolución miscelánea fiscal para el ejercicio de dos mil dieciocho, pues sobre este tema declaró inoperantes los argumentos de la quejosa, toda vez que no puede hacer depende el planteamiento de constitucionalidad de los datos visualizables al utilizar los métodos para verificación de la integridad y verificación de la firma electrónica avanzada; así como los certificados correspondientes, sino de si permiten o no al contribuyente verificar la certeza de éstos.
- Además, el argumento relativo a que el hecho de que la regla no prevea como dato a desplegar u observar en pantalla para verificar la integridad de autoría de documentos con e.firma el inicio de vigencia del certificado que ampara dicha firma implica una transgresión al derecho de seguridad jurídica, en realidad no es un planteamiento de constitucionalidad de la norma, sino sobre la funcionalidad del sistema implementado por el Servicio de Administración Tributaria.
- No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en la especie no se cumple el segundo requisito de procedencia, puesto que carece de interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo; ya que a juicio de esta Sala su resolución no permitiría fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional .
- Lo anterior porque, esta Segunda Sala, al resolver el recurso de reclamación 79/2020 , en el que confirmó el desechamiento del amparo directo en revisión 8052/2019, determinó que el estudio de constitucionalidad respecto de la regla 2.12.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho, en relación con el derecho de seguridad jurídica, no traería la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, ya que existía criterio emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que resolvía tal cuestionamiento; específicamente el contenido en la tesis aislada 2a. XXIX/2018 (10a.) , de rubro: “SELLO DIGITAL. EL ARTÍCULO 38, PÁRRAFOS TERCERO A SEXTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN , AL ESTABLECER QUE AQUÉL PRODUCIRÁ LOS MISMOS EFECTOS QUE UNA FIRMA AUTÓGRAFA, NO INFRINGE EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA” en la que se indica que el uso de la firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución reflejada con un sello expresado en caracteres, constituye un sustituto de la firma autógrafa que genera certeza respecto del funcionario emisor de la resolución administrativa, siendo innecesaria la realización de actuaciones diversas para su perfeccionamiento. De modo que la autoría del documento impreso puede verificarse mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor, en términos de las disposiciones generales vigentes emitidas por el Servicio de Administración Tributaria.
- Cabe precisar que en el amparo directo en revisión del que derivó el recurso de reclamación mencionado se argumentó, en lo que ahora interesa, que el hecho de que la regla 2.12.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho, que prevea los métodos de comprobación de integridad y autoría de documentos firmados electrónicamente, no significa que dicha información dé certeza al contribuyente de que el certificado digital que ampara esté vigente, pues solamente se visualizó la fecha de terminación del certificado y no la del inicio de la vigencia; argumento que es esencialmente coincidente con lo alegado en este recurso; de modo que, tal como se resolvió en el recurso de reclamación 79/2020, el recurso no cumple con los requisitos de procedencia, porque si antes de la reforma constitucional de dos mil veintiuno se determinó que ese planteamiento de constitucionalidad no resultaba un tema importante y trascendente, ahora debe considerarse que no reviste un interés excepcional en términos del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, pues no daría lugar a un criterio inédito, novedoso o relevante al orden jurídico nacional.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- REVISIÓN ADHESIVA
- En atención a la conclusión alcanzada, procede desechar la revisión adhesiva interpuesta por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en virtud de su naturaleza accesoria, ya que para que sea procedente es necesario que el medio de impugnación principal también lo sea .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- DECISIÓN
- En mérito de lo expuesto, se llega a la conclusión de que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia y, por ende, debe desecharse.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
