ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio de nulidad. Inicialmente, mediante escrito presentado el siete de junio de dos mil veintiuno, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la persona moral México, Sistemas de Seguridad y Contra Incendios, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado legal, promovió la nulidad de la resolución contenida en el oficio SATEG-04-03-00-1419/2021, dictada el quince de abril de dos mil veintiuno, a través de la cual la Directora Regional de Auditoría Fiscal ‘A’, perteneciente al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, determinó un crédito fiscal por la cantidad de $********** (********** moneda nacional) por concepto de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta omitido actualizado, por el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve.
- La Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa registró la demanda con el expediente 2885/21-10-01-9-OT y la admitió en la vía ordinaria.
- Mediante proveído de siete de junio de dos mil veintiuno, el Magistrado Instructor de la Sala Regional del Centro III comunicó a las partes que, en atención al acuerdo G/JGA/27/2021 de la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el expediente sería remitido a la recién creada Sala Regional del Centro IV, con sede en Silao, Guanajuato.
- Por auto de uno de julio de dos mil veintiuno, el Magistrado Instructor de la Sala Regional del Centro IV informó a las partes que se avocaría al conocimiento del asunto, al que asignó como nuevo número de expediente, el progresivo 1235/21-30-01-5-OT.
- Seguido el trámite correspondiente, el nueve de diciembre de dos mil veintiuno la Sala de instrucción dictó sentencia en la cual resolvió que la parte actora no probó los extremos de su acción y, en consecuencia, reconoció la validez de la resolución determinante impugnada.
- Primera demanda y sentencia de amparo directo. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado el catorce de febrero de dos mil veintidós, la actora promovió demanda de amparo directo, de la cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito quien la admitió por auto de quince de febrero de dos mil veintidós y la registró con el expediente 73/2022.
- Seguido el juicio en sus etapas restantes, el nueve de junio de dos mil veintidós el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que con plenitud de jurisdicción la sala responsable analizara el cuarto concepto de nulidad del escrito inicial de demanda y resolviera lo que en derecho correspondiera.
- Segunda sentencia en el juicio de nulidad. En cumplimiento a lo anterior, la sala regional dictó una nueva sentencia el veintisiete de junio de dos mil veintidós, en la que resolvió que la parte actora no probó los extremos de su acción y, en consecuencia, reconoció la validez de la resolución determinante impugnada.
- Segunda demanda de amparo directo. Nuevamente inconforme, mediante escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil veintidós, la actora promovió juicio de amparo directo; señaló como preceptos violados los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y narró los antecedentes del caso.
- En sus conceptos de violación hizo valer las siguientes cuestiones:
Primero
- Lo resuelto por la sala responsable en el Considerando Cuarto no es compatible con el derecho aplicable, pues efectuó una incorrecta interpretación del principio de seguridad jurídica en su vertiente de fundamentación y motivación, lo cual vulneró en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el numeral 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
- La sala responsable dejó de considerar lo argumentado en su cuarto concepto de anulación respecto a que la orden de revisión de gabinete se emitió insuficiente e indebidamente fundada en cuanto a la competencia de la autoridad verificadora, pues citó artículos de la legislación local que no eran aplicables, así como otros numerales que constituyen normas complejas, sin haber transcrito la parte correspondiente, ocasionando la ilegalidad del crédito fiscal, al ser fruto de un acto viciado desde su origen.
- En aplicación de la jurisprudencia 2a./J 52/2001 , resultaba indispensable que en la orden de revisión de gabinete la autoridad fiscalizadora hubiera citado el artículo 58, fracción VIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, por ser el derecho exactamente aplicable, sin embargo, la sala responsable resolvió que no resultaba necesario invocarlo, incluso incurriendo en incongruencias, por lo que pasó por alto el alcance de la obligación constitucional de fundamentación de los actos administrativos.
- La sala responsable de forma inconstitucional resolvió que ninguna afectación produce el hecho de que las autoridades invoquen el precepto de algún ordenamiento que no resulte aplicable al caso específico, siempre que se precisen puntualmente aquellos que le confieran las facultades ejercidas y, además, señalen los motivos que encuadren con el ejercicio de tales atribuciones.
- La quejosa estima que tal conclusión es contraria al derecho de fundamentación y motivación, al dejar de considerar que existe una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad se invoca un precepto legal que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual debió tener como consecuencia la nulidad del acto administrativo.
Segundo
- La autoridad responsable dejó de observar los principios de congruencia y exhaustividad, así como el derecho fundamental al debido proceso que consagran los artículos 14 y 17 constitucionales, dado que no resolvió las cuestiones efectivamente planteadas.
- Lo anterior, porque de la orden de revisión de gabinete se desprende que la autoridad invocó como parte de la fundamentación de su competencia, la fracción XXVIII del artículo 58 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato y no la fracción XXVII del mismo precepto legal, como incongruentemente lo resolvió la sala responsable.
- Trámite y sentencia del Tribunal Colegiado. Por cuestión de turno, de la demanda de amparo correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, que mediante auto de treinta de agosto de dos mil veintidós la admitió y registró con el expediente 512/2022.
- Seguido el trámite correspondiente, en sesión de doce de enero de dos mil veintitrés, el órgano colegiado dictó sentencia en la que declaró, por una parte, infundados y, por otra, inoperantes los conceptos de violación, por lo que negó a la quejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión.
- Las consideraciones que sustentaron la determinación del Tribunal Colegiado son las siguientes:
Considerando octavo
A. Cita del artículo 58, fracción VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato.
- Resolvió infundado lo argumentado por la quejosa en el sentido de que resultaba indispensable la cita del artículo 58, fracción VIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato .
- Del análisis al oficio por el que se ordenó la práctica de la revisión de gabinete advirtió que la titular de la Dirección Regional de Auditoría Fiscal “A” de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato fundó su competencia, entre otros, en el artículo 58, fracción VII, del Reglamento Interior de esa Secretaría.
- Al respecto, señaló que la claridad de la referida fracción VII no deja duda en cuanto a que la mencionada dirección tiene competencia para requerir a los contribuyentes la exhibición de documentación e información a fin de verificar su cumplimiento a las disposiciones fiscales a las que se encuentran afectos en materia de impuestos federales coordinados y de contribuciones estatales, es decir, para llevar a cabo la revisión de gabinete.
- Concluyó que no era necesario que de forma adicional se citara la diversa fracción VIII del mismo precepto, pues si bien alude a oficios de observaciones, los cuales, en efecto, son propios de la facultad de comprobación conocida como revisión de gabinete, sin embargo, al hacer mención de contadores públicos autorizados que hayan formulado dictámenes o declaratorias para efectos fiscales se refiere, más bien, a la diversa facultad relativa a la revisión de los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes, prevista en la fracción IV del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, en la cual la autoridad fiscal, igualmente, emite un oficio de observaciones.
- Dado que la facultad contemplada en la fracción VII del numeral 58 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato fue invocada en la orden de revisión de gabinete, consideró satisfecha la fundamentación y motivación en ese aspecto e inaplicable la porción normativa que la quejosa afirma debió citarse en el oficio impugnado.
B. Fundamentación excesiva
- Resultó infundado el argumento contenido en la parte restante del primer concepto de violación, en que la quejosa aseveró que la autoridad fiscalizadora incurrió en una fundamentación excesiva al citar en la orden de revisión de gabinete la fracción XXVIII del numeral 58 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, pues -como indicó al estudiar el apartado precedente- para estimar debidamente fundada la competencia del ente administrativo que expide un acto o resolución basta invocar el precepto de la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la facultad ejercida, así como la adecuación entre razones y preceptos.
- Atendiendo a las anteriores razones, precisó que si la fundamentación llega a ser “excesiva” o “genérica” el solo hecho de que existan preceptos que no encuentren aplicación en el caso concreto, ningún perjuicio produce en la esfera jurídica del gobernado, puesto que no está en la necesidad de defenderse de sus consecuencias, a menos de que sí se hubieren actualizado sus hipótesis normativas y no estuviera adecuadamente motivada su aplicación, caso en que podría considerarse menoscabada su posibilidad defensiva.
C. Incongruencia
- Resultó inoperante el segundo concepto de violación en que la quejosa argumentó que existe una incongruencia en el párrafo de la sentencia reclamada en el cual la sala apuntó que en el oficio primigenio no se citó la fracción XXVIII del artículo 58 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, sino la diversa fracción XXVII, porque el motivo de disenso se sustenta en una falsa premisa, pues de la lectura de la sentencia reclamada se advirtió que no es veraz que la sala haya hecho alusión a la fracción XXVII del referido precepto.
- Recurso de revisión. Inconforme con lo anteriormente resuelto, la representante legal de México Sistemas de Seguridad y Contra Incendios, Sociedad Anónima de Capital Variable, parte quejosa en el juicio de amparo, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el siete de febrero de dos mil veintitrés, en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados del Decimosexto Circuito.
- En su escrito de revisión, la recurrente aduce que en la sentencia combatida el Tribunal Colegiado del conocimiento fijó un alcance al principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación a los requisitos de fundamentación y motivación de los actos de autoridad, en los siguientes términos:
- El Tribunal Colegiado realizó una incorrecta interpretación del derecho de fundamentación y motivación que emana del principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 16 constitucional, toda vez que al resolver el inciso "A" relativo al primer concepto de violación dejó de aplicar la protección más amplia en beneficio de la recurrente.
- Lo anterior, porque aun cuando en la orden de revisión de gabinete no se citaron con precisión los preceptos legales que otorgaban a la autoridad fiscal competencia material para requerir la contabilidad, el A quo sostuvo que dicho derecho no se trastocó en perjuicio de la recurrente, en virtud de que la autoridad citó otro precepto legal que supuestamente confiere tales facultades, conclusión que es contraria a la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, la cual, de haberse aplicado debidamente, hubiera dado lugar a la nulidad del crédito fiscal.
- Si bien el A quo resolvió que el derecho de fundamentación establece la obligación para las autoridades fiscales de precisar exhaustivamente su competencia, lo cierto es que al momento de interpretar el alcance de la protección de dicha prerrogativa resolvió que con la cita de la fracción VII del artículo 58 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato quedaba por demás justificada la fundamentación del acto de molestia, no obstante que -a consideración de la recurrente- no es la porción que otorga las facultades que exactamente se ejercieron, esto es, las contenidas en la fracción VIII de dicho artículo.
- El A quo fundó su resolución en premisas falsas, toda vez que manifestó que la fracción VIII del artículo 58 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato más bien establece facultades de comprobación para los contadores autorizados, perdiendo de vista que es la única fracción que se refiere al oficio de observaciones, el cual es una formalidad exclusiva de la revisión de gabinete.
- Con la anterior conclusión, el Tribunal Colegiado resolvió que tampoco resultaba aplicable la jurisprudencia 2a./J. 99/2007 referente a que la nulidad decretada por insuficiencia en la fundamentación de la competencia debe ser lisa y llana, pues consideró que ésta únicamente resulta aplicable cuando se omite citar un precepto que otorgue las atribuciones ejercidas por la autoridad fiscal al diligenciar la orden de revisión de gabinete.
- Por tanto, la sentencia recurrida es inconstitucional al no haber interpretado y aplicado correctamente la protección del derecho de fundamentación, ya que este Alto Tribunal ha establecido jurisprudencialmente que la obligación de fundar la competencia debe ser con tal precisión y exactitud que no deje ninguna ambigüedad, situación que no aconteció en el caso concreto, pues el Tribunal Colegiado al resolver el concepto de violación interpretó este derecho en el sentido de que no importa si no se citan las porciones normativas que exactamente establecen las facultades que se encuentra ejerciendo la autoridad.
Segundo agravio
- El A quo al resolver el inciso B, relativo al primer concepto de violación interpretó de forma incorrecta el derecho de fundamentación consagrado en el artículo 16 constitucional, toda vez que jurisprudencialmente este Alto Tribunal ha establecido la precisión que conlleva el respeto a dicha prerrogativa, sin embargo, de manera contraria, definió la "indebida fundamentación" o "fundamentación excesiva" de la competencia de las autoridades administrativas dentro de sus actos de molestia y resolvió que el solo hecho de que se citen preceptos legales que no encuentren aplicación en el caso concreto, ningún perjuicio produce en la esfera jurídica del gobernado.
- La sentencia recurrida es inconstitucional, pues en ningún criterio jurisprudencial emitido por este Alto Tribunal del país se ha establecido que la fundamentación en exceso de la competencia de la autoridad administrativa es constitucional siempre y cuando se citen los preceptos aplicables al caso concreto y se haya motivado su aplicación, máxime que tampoco el A quo invocó algún criterio jurisprudencial emitido por ese Alto Tribunal con el cual pudiera justificar su resolución, sino que citó un criterio aislado emitido por otro tribunal colegiado el cual es contrario a lo que ha precisado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- El criterio de este Máximo Tribunal ha sido que ante la falta de precisión y exactitud en la fundamentación de la competencia que puede acontecer por omitir citar alguna porción normativa aplicable (insuficiente), o bien, por haberse citado en exceso diversos preceptos legales que no son aplicables al caso concreto (indebida), la consecuencia es la nulidad lisa y llana del acto.
Tercer agravio
- No le asiste la razón al Tribunal Colegiado al resolver inoperante el segundo concepto de violación, toda vez que partió de una premisa falsa, en tanto analizó la incongruencia manifestada como si la sala responsable al estudiar la fundamentación de la competencia de la orden de revisión de gabinete no hubiera realizado ningún pronunciamiento sobre la fracción XXVII del artículo 58 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato.
- Trámite ante esta Suprema Corte. El tres de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión; ordenó formar y registrar el expediente respectivo, turnarlo a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita.
- Avocamiento. El cuatro de julio de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, solicitó la remisión de los autos al tribunal colegiado del conocimiento y ordenó que una vez integrado el expediente se remitieran los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Federal; 81, fracción II , de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , ambas vigentes a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 y su instrumento modificatorio de diez de abril de dos mil veintitrés, toda vez que el recurso de revisión se interpuso contra la sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada por lista a la parte quejosa el viernes veinte de enero de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo. Por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes veinticuatro de enero al martes siete de febrero de dos mil veintitrés, descontándose los días veintiocho, veintinueve de enero y del cuatro al seis de febrero de dos mil veintitrés; por haber sido inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo, 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74 de la Ley Federal del Trabajo.
- En ese orden de ideas, si el escrito de recurso de revisión se presentó el siete de febrero de dos mil veintitrés, en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados del Decimosexto Circuito, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala considera que María de Jesús Leticia Méndez Mendoza cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues el carácter con el que se ostenta se reconoció mediante acuerdo de treinta de agosto de dos mil veintidós, dictado en el juicio de amparo directo 512/2022, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte estima que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, no amerita un estudio de fondo, conforme a las siguientes consideraciones.
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , el ocho de junio de dos mil quince, en su texto vigente a la fecha de interposición del presente recurso.
- De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
- Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;
- Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o
- Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
- Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional, que se actualizan:
- Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
- Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional, que ahora establece el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, lo que excluye la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- En el presente asunto, esta Segunda Sala advierte que no se acredita el primer requisito de procedencia, en atención a que no existe planteamiento de constitucionalidad que haga procedente el recurso de revisión interpuesto.
- Del estudio de los agravios recursivos se desprende que la recurrente plantea que el Tribunal Colegiado realizó una incorrecta interpretación del derecho a la fundamentación y motivación que emana del principio de seguridad jurídica, sin embargo, sus argumentos refieren un mero análisis de legalidad , que parte de su situación particular, en relación con aquellos preceptos que se citaron en la orden de revisión de gabinete que le fue practicada, bajo el señalamiento de que:
- Era necesario que de forma adicional se citara la fracción VIII del artículo 58, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, para sustentar la facultad de la Dirección Regional de Auditoría Fiscal “A”, dependiente de dicha Secretaría, de requerir la exhibición de la contabilidad en el ejercicio de las facultades de comprobación.
- La orden de verificación adolece de una indebida fundamentación (excesiva) al haberse citado preceptos que no eran aplicables al caso; y
- El Tribunal Colegiado incurrió en incongruencias al resolver.
- En ese orden de ideas, no se advierte que en su estudio el Tribunal Colegiado introdujera algún tema de interpretación constitucional, sino que apoyándose esencialmente en la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 , resolvió conforme al criterio de esta Segunda Sala consistente en que para cumplir el principio de fundamentación previsto en el artículo 16 constitucional es necesario que la autoridad administrativa precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, invocando el precepto de la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida y, si se trata de una norma compleja, transcribiendo la parte respectiva.
- En ese sentido, el órgano colegiado no fijó un alcance al principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que, partiendo de lo que sostuvo este Alto Tribunal, analizó la orden de revisión de gabinete y advirtió que la Directora Regional de Auditoría Fiscal “A” de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato sí fundó su competencia para requerir la contabilidad, puesto que citó el artículo 58, fracción VII, del Reglamento Interior de esa Secretaría, el cual le otorgaba competencia para requerir a los contribuyentes la exhibición de documentación e información a fin de verificar su cumplimiento a las disposiciones fiscales a las que se encuentran afectos.
- De lo anterior, se desprende que a pesar de que la recurrente hace referencia a violaciones a principios constitucionales, como lo es el de seguridad jurídica, la autoridad en realidad formula un planteamiento de mera legalidad, relativo a la correcta aplicación normativa , sin haber propuesto agravio alguno en el que planteara la inconstitucionalidad de alguna norma general.
- Es relevante precisar que si bien es cierto que este Alto Tribunal ha considerado que, en algunos casos, el tema de interpretación de la ley puede generar la problemática constitucional necesaria para la procedencia del amparo directo en revisión, y que en esos supuestos debe verificarse si la interpretación hecha es o no correcta, no estamos frente a esta hipótesis, pues ésta sucede cuando existe un planteamiento de constitucionalidad cuyo análisis depende de la interpretación que haya efectuado la autoridad responsable o el tribunal colegiado de origen, lo que hace necesario analizar si ésta fue adecuada, para luego, verificar si existe o no el problema de constitucionalidad .
- En ese sentido, aun cuando la recurrente afirma que la cuestión de constitucionalidad se da porque la interpretación efectuada por el tribunal colegiado es incorrecta, ya que considera que contraviene el principio de seguridad jurídica, esto no constituye un planteamiento de constitucionalidad, porque lo que cuestiona únicamente es la correcta interpretación de dicho órgano jurisdiccional.
- En su primer agravio , la recurrente pretende que se analice si a los hechos particulares del caso era aplicable lo previsto en el artículo 58, fracción VIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato y no así la fracción VII citada por la autoridad fiscalizadora en la orden de revisión de gabinete, tema que corresponde a aspectos de legalidad.
- En el segundo agravio , la recurrente argumentó que el Tribunal Colegiado realizó una incorrecta interpretación, pues en ningún criterio jurisprudencial emitido por este Alto Tribunal del país se ha establecido que la fundamentación en exceso de la competencia de la autoridad administrativa es constitucional siempre y cuando se citen los preceptos aplicables al caso concreto y se haya motivado su aplicación.
- Sin embargo, el Tribunal Colegiado no fijó un alcance al principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 16 constitucional, como lo refiere la recurrente, sino que al pronunciarse sobre si la orden de revisión de gabinete estaba debidamente fundamentada y motivada remitió a las consideraciones del apartado previo que se sustentaron en la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de esta Segunda Sala, con base en lo cual señaló que para estimar debidamente fundada la competencia del ente administrativo que expide un acto o resolución bastaba que éste hubiera invocado el precepto de la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgaba la facultad ejercida; de manera que se trató de un mero estudio de legalidad.
- Mientras que en su tercer agravio la recurrente controvierte aspectos relacionados con la congruencia de la sentencia recurrida que no pueden ser materia de análisis en el presente recurso.
- En consecuencia, el recurso es improcedente, pues los agravios se limitan a impugnar las consideraciones en que el órgano colegiado estudió conceptos de violación relativos a cuestiones de mera legalidad . En tal sentido es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 29/2019 (10a.) .
- Así, aun cuando la recurrente aduzca la violación a preceptos constitucionales, dado que el tribunal colegiado del conocimiento no realizó una interpretación de ellos, no podría considerarse que subsiste el tema de constitucionalidad.
- Corrobora la inexistencia de una cuestión constitucional, que hace improcedente el recurso de revisión en amparo directo, el hecho de que los argumentos de la recurrente giran, esencialmente, en torno a la indebida aplicación e interpretación de la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, lo cual es una cuestión de mera legalidad, pues no versan sobre la inconstitucionalidad de una norma general.
- Resultan aplicables contrario sensu las jurisprudencias 1a./J. 80/2010 , 2a./J. 95/2018 (10a.) y la tesis aislada 1a. CLXXII/2004 .
- Por lo expuesto, se concluye que este recurso de revisión no reúne los requisitos de procedencia para su estudio en esta instancia y, por tanto, debe desecharse , ya que en el caso no subsiste un tema propiamente constitucional.
- No es obstáculo a la conclusión alcanzada que, en un primer momento, la Presidencia de esta Suprema Corte haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas, sirve de apoyo la tesis jurisprudencial de rubro siguiente: REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- DECISIÓN
Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
