ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio contencioso administrativo federal. La recurrente y la persona moral **********, **********, se fusionaron. La primera de las mencionadas tiene el carácter de fusionante y la segunda de fusionada.
- El veinte de noviembre de dos mil diecinueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en términos del artículo 69-B, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación, el listado global definitivo de los contribuyentes que no desvirtuaron la presunción de inexistencia de operaciones conforme al primer párrafo de ese precepto, entre los que se encontraba la persona moral **********, **********.
- En atención a que la empresa fusionada **********, **********, había celebrado operaciones en los años dos mil dieciséis y dos mil diecisiete con **********, **********, la recurrente presentó escrito ante la autoridad fiscal para demostrar la materialidad de las operaciones celebradas entre esas personas morales.
- Con oficio 500-41-00-04-02-2020-1536 de veintiuno de febrero de dos mil veinte, la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Nuevo León “1”, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, determinó que la recurrente no había acreditado la materialidad de las operaciones celebradas con **********, **********. En contra de esta resolución, interpuso recurso de revocación, el cual fue resuelto con oficio 600-41-2020-2940 de veintinueve de mayo de dos mil veinte, a través del cual, la Administración Desconcentrada Jurídica de Nuevo León “1”, de esa autoridad, confirmó el acto recurrido.
- En contra de las resoluciones mencionadas en el párrafo anterior, mediante escrito presentado el ocho de septiembre de dos mil veinte en la Oficialía de Partes en Línea de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la recurrente promovió juicio de nulidad, mismo que quedó radicado con el número de expediente 14717/20-17-08-6 del índice de la Octava Sala Regional Metropolitana de ese tribunal.
- Seguido el juicio en todas sus etapas procesales, con sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, la referida Sala Regional reconoció la validez de los actos impugnados.
- Juicio de amparo directo. Inconforme con la anterior resolución, la ahora recurrente promovió juicio de amparo directo, mismo que por turno correspondió conocer al Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y quedó registrado con el número 62/2022. Por lo que hace al tema de constitucionalidad de normas expuso en el concepto de violación tercero , lo siguiente:
Tercer concepto de violación
- El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación transgrede el principio de seguridad jurídica al permitir que la autoridad fiscal tenga un margen amplio para valorar el caudal probatorio ofrecido en el procedimiento de inexistencia de operaciones regulado en ese precepto legal.
- Dicho precepto transgrede el principio mencionado al no establecer un límite a las facultades de la autoridad para determinar la inexistencia de operaciones, pues permite un margen subjetivo de actuación a la autoridad para determinar dicha inexistencia, lo que ocasiona que el contribuyente afectado no conozca las pruebas con las cuales puede acreditar la existencia de las operaciones.
- Señala que el artículo 69-B, primer y penúltimo párrafos, del Código Fiscal de la Federación no establece ningún parámetro objetivo para la comprobación de la materialización de los servicios prestados o bienes adquiridos, por parte del adquirente de los comprobantes, dejando al arbitrio de la autoridad la valoración de la materialización de los servicios.
- Precisa que el artículo 69-B, penúltimo párrafo mencionado, transgrede el principio referido, ya que traslada la carga de la prueba a los terceros que contraten con los contribuyentes que aparezcan en las listas de personas que no desvirtuaron la presunción de operaciones inexistentes, sobre la existencia de las mismas, lo que es totalmente violatorio del principio de seguridad jurídica pues exige a las personas que dieron efectos fiscales a los comprobantes que acrediten cuestiones ajenas a ellas.
- La norma impugnada no prevé cuáles requisitos debe cumplir un comprobante fiscal para acreditar su sustancia económica, lo que genera incertidumbre para los emisores de los comprobantes y las personas que les otorgan efectos fiscales, pues no tienen certeza de qué elementos deben acreditar para demostrar la materialidad de las operaciones.
- Este precepto deja en estado de inseguridad jurídica al gobernado, pues en su exposición de motivos sí estableció parámetros que permiten distinguir a un emisor de comprobantes sin sustancia económica, contrario a lo que se desprende del texto del artículo controvertido, ya que no establece estos parámetros que limitan el actuar arbitrario de la autoridad, pues señala como único supuesto relevante para la determinación de la inexistencia de operaciones la tenencia, directa o indirecta, de activos, personal, infraestructura o capacidad material, sin hacer mayor pronunciamiento.
- El párrafo quinto del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación es contrario al principio de seguridad jurídica, pues la mera publicación de la empresa emisora de los comprobantes fiscales en el listado definitivo de las personas que no acreditaron la materialidad de las operaciones, causa afectación a las empresas receptoras de los comprobantes, sin que exista un mandamiento escrito firmado por una autoridad competente en el cual señale los hechos, motivos y circunstancias que llevaron a la autoridad a privar de eficacia los comprobantes fiscales recibidos.
- Es claro que el párrafo quinto del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, transgrede flagrantemente el principio de seguridad jurídica de las personas morales receptoras de los comprobantes fiscales al considerar con efectos generales que las operaciones contenidas en dichos comprobantes expedidos por el contribuyente emisor no producen ni produjeron efecto fiscal alguno; lo anterior, pues la generalidad de la que habla esa porción normativa es entendida como la totalidad de operaciones celebradas por ese contribuyente en todos los periodos, pero no existe seguridad de cuáles comprobantes se revisaron y respecto a qué empresas.
- El plazo contenido en el penúltimo párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, para que la empresa receptora de los comprobantes fiscales demuestre la materialidad de su operación, no cumple con el principio de seguridad jurídica citado.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. El Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de quince de diciembre dos mil veintidós, negó el amparo a la quejosa al considerar, entre otras cosas, que eran inoperantes e infundados los argumentos relacionados con las cuestiones de inconstitucionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, por las siguientes razones:
- La peticionaria de la protección constitucional señala que el citado dispositivo no regula, o lo hace de forma deficiente, el tema de la sustancia económica en los comprobantes fiscales y los parámetros objetivos para analizarla, siendo evidente que tales reclamos y los argumentos que los sostienen no son aptos para demostrar que el citado dispositivo transgrede en perjuicio de los terceros en la relación jurídico-tributaria los principios de legalidad y seguridad jurídica pues, se insiste, los construye a partir de la falsa apreciación de que el citado dispositivo constituye una norma bajo la cual la autoridad fiscal le niega sustancia económica a los comprobantes fiscales respecto de los cuales terceros les hayan dado efectos fiscales; de ahí que deban ser desestimados por inoperantes.
- Precisa que, contrario a lo dicho por la quejosa, el artículo cuya constitucionalidad cuestiona sí prevé los supuestos o “parámetros” que le permiten a la autoridad fiscal presumir y determinar la inexistencia de operaciones de los contribuyentes que hayan emitido comprobantes fiscales, lo cual, de acuerdo con la simple interpretación literal de su primer párrafo, acontecen cuando la autoridad administrativa haya detectado que un contribuyente ha emitido comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados.
- En ese tenor, es que son tales supuestos o “parámetros” los que le permiten a la autoridad fiscal a través de una presunción no sólo iniciar el procedimiento establecido en el citado dispositivo, sino además definir una de sus consecuencias, consistente en la inexistencia de las operaciones amparadas por los comprobantes que hayan sido expedidos, siendo infundados los argumentos formulados.
- Además, que la parte quejosa confunde las semejanzas (patrones) que el legislador ordinario observó en el comportamiento de las personas físicas y morales que realizan el tráfico de comprobantes fiscales con los supuestos que definió en la norma con base en los cuales faculta a la autoridad fiscal a realizar una presunción relativa (iuris tantum) que, de no ser destruida, tiene como consecuencia la inexistencia de operaciones de los contribuyentes que hayan emitido comprobantes fiscales.
- Precisa que si bien es cierto que no hay regulación específica de cómo es que se debe demostrar la materialización de una operación ante el fisco, este órgano jurisdiccional tiene la convicción de forma opuesta a lo que señala la parte quejosa, que ello no queda al arbitrio de la autoridad sino por el contrario está sujeto a la consideración del propio contribuyente quien es el más interesado en demostrar que lo llevado a cabo contablemente es real y materialmente demostrable, pues es precisamente el contribuyente quien, en teoría, al haber realizado las operaciones que pretende darle efectos fiscales, cuenta no solo con documentación contable, sino con otros elementos probatorios adicionales que a su juicio y con la aceptación del fisco, le permitan demostrar y crear convicción plena ante la autoridad tributaria de que sí fueron ejecutadas las operaciones contenidas en los comprobantes a los que se pretende dar efectos fiscales.
- Determinó que la contribuyente debe aportar los elementos suficientes que puedan dejar claro que la elaboración de la operación no solo existe en papel y se puede hacer desde un escritorio, sino que tuvo efectos materiales y comprobables en su operación real; es por ello que no sea dable limitar o regular con qué pruebas en específico se podría comprobar la materialización de las operaciones y, por ende, es que el artículo tildado de inconstitucional no viola los principios de legalidad y seguridad jurídica.
- Así como tampoco es indispensable que, para cumplir con los citados principios, la norma controvertida concrete la forma en que la autoridad fiscal deberá valorar las pruebas que ofrezca el contribuyente a fin de acreditar que recibió los bienes o servicios que amparan los comprobantes fiscales que le fueron expedidos por quien se ubicó en el supuesto del citado artículo 69-B, ya que esa materialidad la constata la autoridad fiscal en atención a cada caso concreto, en tanto que los medios de convicción para acreditar la adquisición de cada bien o servicio dependerá de cuál de la gran diversidad de ellos sea el que se actualice con particularidad.
- Por otra parte, tampoco le asiste razón a la parte quejosa cuando señala que la norma viola los principios de legalidad y seguridad jurídica, porque el legislador traslada la carga de la prueba a los terceros que contraten con los contribuyentes que aparezcan en las listas que establece el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.
- Es así, pues de una interpretación literal y sistemática del contenido de dicho dispositivo, no se observa que dentro del procedimiento que se contempla en sus primeros siete párrafos y que el legislador ordinario eligió para que la autoridad fiscal revise y detecte a aquellos contribuyentes que emitieron comprobantes fiscales que soportan actividades o actos inexistentes, haya impuesto carga alguna a los terceros que, en su caso, hubieran dado efectos fiscales a los comprobantes expedidos por las personas físicas o morales revisadas.
- En este punto, destacó que no pasaba desapercibido el contenido del octavo párrafo del artículo analizado, en el cual se dispuso que las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado definitivo que refiere su párrafo cuarto, cuentan con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos de este código.
- No obstante, aunque tal mandato normativo va dirigido a los sujetos que dieron efectos fiscales a los comprobantes, ello de ninguna manera se traduce en la imposición de una carga probatoria para que éstos desvirtúen la presunción que la autoridad fiscal hace a la persona física o moral que emitió las facturas, por el contrario, fue el medio a través del cual el legislador garantizó el derecho de los terceros que tengan comprobantes expedidos por los contribuyentes que se encuentran en el listado definitivo al que alude el párrafo cuarto del artículo cuestionado para que acrediten que efectivamente adquirieron el bien o el servicio.
- De tal suerte es que, en el aspecto detallado, el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación tampoco viole los principios de legalidad y seguridad jurídica.
- Contrario a las afirmaciones que la parte quejosa hace en el inciso B) del concepto de violación en estudio, el artículo 69-B del mencionado código tributario no contraviene el derecho fundamental de seguridad jurídica.
- El numeral atacado de inconstitucional, lejos de limitar o afectar la esfera de derechos de los terceros que dieron efectos fiscales a los comprobantes expedidos por un sujeto contribuyente que desvirtuó la presunción de inexistencia de las operaciones hecha conforme al procedimiento que dicta el artículo 69-B, reconoce y garantiza que se pueda acreditar tal materialización con lo cual, se insiste, se respeta el derecho fundamental de seguridad jurídica.
- Ahora bien, en cuanto a los efectos generales que el legislador dio a la consecuencia del incumplimiento a la norma por parte de la persona física o moral que expide comprobantes fiscales, contrario a lo que afirma la parte quejosa, tampoco genera inseguridad alguna a los terceros que dieron efectos fiscales a esos comprobantes, porque además de que ello es una consecuencia lógica y directa de que los contribuyentes que se ubicaron en los supuestos del primer párrafo del artículo cuya constitucionalidad se reclama no destruyeron aquella presunción de inexistencia de operaciones, el procedimiento que establece el artículo 69-B del código en comento no tiene como fin verificar a los terceros que les hayan dado efectos fiscales, ni inspeccionar que tales comprobantes cumplan con los requisitos fiscales o que sean idóneos para soportar la deducción o el acreditamiento realizado a su amparo.
- El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación tiene su fundamento en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal y prevé los supuestos conforme a los cuales la autoridad podrá presumir la inexistencia de las operaciones, así como la manera en que los sujetos contribuyentes podrán desvirtuarla, por lo cual, no transgrede los principios de seguridad jurídica y de acceso a la justicia.
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de quince de diciembre de dos mil veintidós dictada por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la parte quejosa en ese juicio de amparo , interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil veintitrés en la Oficialía de Partes de ese Tribunal.
- Agravios en la revisión. La recurrente aduce en el recurso de revisión que la sentencia combatida es ilegal, por lo siguiente:
Único agravio
- Señala que la sentencia recurrida es ilegal, pues realizó un estudio incompleto, parcial y contrario a derecho de su concepto de violación tercero en el cual planteó la irregularidad constitucional del artículo
69-B del Código Fiscal de la Federación, lo cual transgrede el principio de tutela judicial efectiva previsto en el diverso 17 de la Constitución Federal. - Precisa que el Tribunal Colegiado omitió analizar de forma completa sus argumentos relacionados con la constitucionalidad del artículo
69-B del Código Fiscal de la Federación, en relación con que transgrede el principio de seguridad jurídica. - Que contrario a lo resuelto por el tribunal de amparo, la mera publicación de una empresa emisora de comprobantes, causa afectación jurídica a todas las empresas receptoras, sin que exista un mandamiento escrito firmado por una autoridad competente que funde y motive la causa de esa afectación. Lo anterior, ocasiona que la contribuyente receptora desconozca las normas, hechos, motivos o circunstancias que llevaron a la autoridad a privar de eficacia a sus comprobantes fiscales, transgrediendo claramente el principio de seguridad jurídica.
- Aduce que el artículo cuya constitucionalidad se cuestiona, violenta el principio mencionado, pues omite señalar en la publicación de los contribuyentes que no desvirtuaron la presunción de inexistencia de operaciones, el periodo revisado.
- Argumenta que la generalidad de la que habla el párrafo cuarto del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, es entendida como la totalidad de operaciones celebradas por el contribuyente emisor de los comprobantes en todos los periodos, violentando el principio referido.
- El precepto en estudio transgrede el principio de seguridad jurídica al no prever parámetros objetivos para efecto de demostrar la materialidad de las operaciones; además, que la redacción del precepto permite a la autoridad actuar arbitrariamente al no establecer el límite a sus facultades para determinar la inexistencia de operaciones, pues no establece parámetros objetivos para dicha determinación.
- El artículo en cuestión no es claro en combatir las conductas de evasión fiscal consistentes en la emisión de comprobantes fiscales sin sustancia económica, al igual que el penúltimo párrafo de dicho artículo que no establece ningún parámetro objetivo para la comprobación de la materialización de los servicios prestados o bienes adquiridos, por parte del adquirente de los comprobantes fiscales.
- Por lo que hace al penúltimo párrafo del artículo referido, el legislador traslada la carga de la prueba a los terceros que contraten con los contribuyentes que aparezcan en las listas, lo que genera una verdadera violación para los mismos, pues se les obliga a demostrar cuestiones que atañen a los contribuyentes cuyas operaciones se estiman inexistentes.
- Señala que en el texto del artículo se tuvo que determinar cuando un comprobante fiscal carece de sustancia económica, para que el emisor y tercero tengan certeza de qué elementos a probar para demostrar la materialidad de las operaciones, pues la redacción actual limita los principios de audiencia y defensa constitucionales.
- Argumenta, que para otorgarse seguridad jurídica, la autoridad debería encontrarse obligada a vincular la inexistencia de activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirecta, así como la documentación que exhiba el adquirente del comprobante, con la falta de sustancia económica de dichos comprobantes, determinando en dicho precepto estos parámetros.
- Finalmente, que resulta evidente la inconstitucionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, pues la forma en que está redactado, deja en estado de inseguridad jurídica al contribuyente al no establecer de manera completa los parámetros para determinar objetivamente la inexistencia de las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales que revisa la autoridad.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Con auto de siete de marzo de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, turnarlo a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita para la emisión del acto de radicación respectivo.
- Avocamiento. El veintinueve de junio de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó que, cuando se encontrara debidamente integrado el expediente, se remitiera a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
- Recurso de revisión adhesiva. Por su parte, la autoridad tercero interesada interpuso recurso de revisión adhesiva, mediante oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el siete de julio de dos mil veintitrés. Por auto de trece de julio del presente año, el Presidente de la Segunda Sala admitió la adhesión mencionada.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución General de la República; 81, fracción II, de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , ambas vigentes a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 y su instrumento modificatorio de diez de abril de dos mil veintitrés , por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de la Segunda Sala.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Luis María Aguilar Morales y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada por lista a la parte recurrente el dieciséis de enero de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, conforme lo dispone el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo. Por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de la materia para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles dieciocho al martes treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, descontándose los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero del año en cita, por ser sábados y domingos, por ende, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo .
- De tal forma, si el recurso de revisión se presentó por escrito en la Oficialía de Partes del Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el veinticinco de enero de dos mil veintitrés, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
- Por lo que hace al recurso de revisión adhesiva interpuesto por la autoridad tercero interesada, de las constancias se advierte que el auto que admitió a trámite el recurso de revisión principal se le notificó por lista el veintidós de junio de dos mil veintitrés; sin embargo, por auto de veintinueve de junio del mismo año, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, regularizó el procedimiento para efecto de que se notificara por oficio a las autoridades tercero interesadas el escrito de agravios, lo cual se diligenció el treinta de junio de la presente anualidad, actuación que surtió efectos el mismo día.
- Entonces, el plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo transcurrió del tres al siete de julio de dos mil veintitrés.
- En tal virtud, si el oficio de agravios de la revisión adhesiva se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el siete de julio de dos mil veintitrés, se advierte que su presentación fue oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Luis María Aguilar Morales y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que la recurrente cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, toda vez que fue presentado por **********, representante legal de la quejosa en el juicio de amparo directo 62/2022 del índice del Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo que está legitimado para interponer el presente recurso, en términos del artículo 6, primer párrafo, de la Ley de Amparo.
- Por su parte, el Secretario de Hacienda y Crédito Público tiene legitimación para interponer la revisión adhesiva, en términos del artículo 5, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.
- Asimismo, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos está legitimado para actuar en representación del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 28, fracciones I, IV, VI, VII y XXI, del Reglamento interior de esa Secretaría, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de marzo de dos mil veintitrés. A su vez, puede actuar en suplencia por ausencia del Subprocurador mencionado y de los Directores Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en términos de los preceptos 4, párrafo primero, apartado D, fracción II, inciso c) y último párrafo, 28 E y 50, séptimo párrafo, del Reglamento interior referido.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Luis María Aguilar Morales y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos de procedencia y, por tanto, debe desecharse. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- Inicialmente, debe destacarse que en las reformas constitucionales de dos mil once se modificó sustancialmente el régimen del juicio de amparo cambiando la expresión que se refería a las sentencias que “ decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley ”, para ampliar la procedencia a “ sentencias que decidan sobre la constitucionalidad de normas generales ” y se agregó expresamente un supuesto de procedencia del recurso de revisión que se había establecido previamente por la vía jurisprudencial, consistente en el caso en que el tribunal colegiado omita el estudio de alguna cuestión de constitucionalidad que hubiera sido planteada en la demanda, por lo que en la fracción IX del artículo 107 constitucional, se estableció lo siguiente:
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;
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- Así, se conservó la esencia de este recurso en cuanto a que se trata de un medio de defensa extraordinario, pues por regla general el amparo directo sigue siendo uni-instancial. Además, hay otro elemento crucial para la procedencia del recurso, no basta con que en el asunto esté involucrado algún tema de constitucionalidad, sino que es necesario que este Tribunal Constitucional considere que, con motivo de la resolución del recurso, se fijará un criterio de importancia y trascendencia.
- El citado precepto constitucional establece que los criterios sobre cuándo debe estimarse que un asunto reviste las características de importancia y trascendencia serán fijados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de acuerdos generales del Pleno, por lo que éste expidió el Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, en el cual se estableció que para determinar si es procedente o no el recurso de revisión, una vez actualizados los presupuestos procesales (como la competencia, legitimación, oportunidad del recurso –en su caso–, entre otros), es necesario que se cumplan las dos condiciones establecidas tanto en la Constitución Federal como en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo , a saber:
- En la revisión debe subsistir alguna cuestión de constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.
- El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los lineamientos sentados por ésta en acuerdos generales.
- Respecto de este segundo punto, dicho Acuerdo General Plenario 9/2015 estableció los lineamientos que permiten determinar si en un dado caso puede estimarse que el asunto reviste las cualidades de importancia y trascendencia, de la siguiente manera:
SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Con ello, se permite a esta Suprema Corte valorar de manera discrecional si, a su juicio, la resolución de un determinado asunto puede: (I) dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (II) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Luego, el once de marzo de dos mil veintiuno, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la reforma constitucional, en lo que interesa al precepto en estudio, se advierte que ahora las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un “ interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos ”, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En efecto, de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como Tribunal Constitucional.
- Así, el recurso de revisión en contra de las sentencias de amparo directo, conforme al régimen jurídico actualmente vigente, permite a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hacer una valoración discrecional de los méritos de cada asunto, para determinar si a su juicio procede o no el recurso de revisión extraordinario. Esto tiene como finalidad la de fortalecer el carácter de órgano –terminal– de este Tribunal Constitucional, pero sin que esto entorpezca sus labores cotidianas.
- Es por este motivo que la aceptación de un recurso de revisión está sujeta a las dos condiciones mencionadas, que son de apreciación discrecional y subjetiva por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de cuándo un criterio puede llegar a impactar de manera relevante al orden jurídico nacional o de cuándo algún criterio jurisprudencial sobre un tema de constitucionalidad puede contravenirse.
- Así, de acuerdo con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos; es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo; sin embargo, como se mencionó, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
- En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se observa que se cumple con el primer requisito, en virtud de que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación al considerar que se transgrede el principio de seguridad jurídica.
- No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues no reviste un interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
- Ello es así, dado que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado sobre el tema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia en las jurisprudencias: 1a./J. 139/2012 (10a.) , 2a./J. 132/2015 (10a.) , 2a./J. 133/2015 (10a.) , 2a./J. 134/2015 (10a.) , 2a./J. 135/2015 (10a.) , 2a./J. 140/2015 (10a.) y 2a./J. 161/2015 (10a.) .
- Como se adelantó, el análisis del presente recurso no reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, pues como se puede advertir, ya se ha analizado la regularidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, específicamente en relación con los procedimientos aplicables para las personas que emiten comprobantes fiscales y cuya inexistencia de operaciones se presume, y para los que otorgan efectos fiscales a los mismos.
- No es óbice a lo anterior, que la recurrente manifieste que el artículo mencionado es cuestionado bajo el parámetro del principio de seguridad jurídica, ya que el tema central de sus agravios gira en torno al procedimiento que sigue la persona que otorga efectos fiscales a los comprobantes respectivos, tema que ya ha sido estudiado; por lo cual, el análisis del presente recurso no permitiría emitir un criterio novedoso sobre el tema o de interés para el orden jurídico nacional.
- En términos similares, esta Segunda Sala resolvió el amparo directo en revisión 6220/2022 .
- En tal virtud, al no cumplirse los requisitos de procedencia, debe desecharse el presente recurso.
- No es obstáculo a la conclusión alcanzada que, en un primer momento, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas, sirve de apoyo la tesis jurisprudencial de rubro siguiente: REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN .
- Finalmente, en atención a lo resuelto, procede también desechar el recurso de revisión adhesiva del Secretario de Hacienda y Crédito Público, por su naturaleza accesoria.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Luis María Aguilar Morales y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
- DECISIÓN.
Por lo expuesto y fundado esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:
ÚNICO. Se desechan el recurso de revisión y su adhesiva.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Luis María Aguilar Morales y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
