ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio de nulidad. El nueve de abril de dos mil veintiuno, la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia de sobreseimiento en el juicio de nulidad ****/**-**-**-*-**, en el cual se reclamaba la nulidad de una resolución emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social que imponía diversos créditos fiscales a la demandante. La Sala consideró que subsistía la causal de improcedencia planteada por la autoridad responsable, consistente en la extemporaneidad de la demanda.
- Demanda de amparo. El uno de junio de dos mil veintiuno, *** ***********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal ***** *** ********, solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de la sentencia dictada el nueve de abril de dos mil veintiuno. Por razón de turno conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el cual registró el asunto bajo el número de expediente de amparo directo en materia administrativa ***/**** y lo admitió a trámite en proveído de diez de junio de dos mil veintiuno. En su demanda, la quejosa planteó los conceptos de violación que a continuación se sintetizan:
- PRIMERO. La sentencia recurrida es violatoria del principio de legalidad y debido proceso, ya que no se le corrió traslado a la sociedad promovente de la contestación de la demanda y tampoco se le hizo llegar el aviso vía correo electrónico previo a la notificación por medio de Boletín Jurisdiccional.
- No existe un procedimiento previsto para la entrega de traslados derivado de las restricciones impuestas por la emergencia sanitaria de COVID-19, así como tampoco existe oportunidad de agendar citas por internet, tal como en el Poder Judicial de la Federación.
- La sentencia reclamada omitió que la preclusión del derecho de ampliar la demanda inicial no es imputable a la sociedad promovente, pues una serie de sucesos acaecidos durante el plazo concedido para ello generaron que la promovente quedara imposibilitada para ello. En consecuencia, se obstaculizó indebidamente su derecho de acceso a la justicia.
- SEGUNDO. Es incorrecto que la sentencia recurrida sobreseyera el juicio por considerar los créditos fiscales como actos consentidos, dado que debió estudiar el agravio planteado por la sociedad promovente relativo a la ilegalidad de la notificación realizada.
- TERCERO. El artículo 65 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es inconstitucional, pues al señalar que las notificaciones electrónicas se entienden realizadas con la sola publicación del Boletín Jurisdiccional, se contraviene el propósito de dar a conocer lo que se ordena. Asimismo, dicho artículo es inconstitucional al no prever un procedimiento para el caso de que no pueda realizarse la entrega de traslados derivado de la emergencia sanitaria de COVID-19.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo y protección de la Justicia Federal a *** ***********, Sociedad Anónima de Capital Variable, bajo las consideraciones que a continuación se sintetizan:
- Es infundado el argumento planteado en el tercer concepto de violación , relacionado con la inconstitucionalidad del artículo 65 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. De acuerdo con las consideraciones expuestas por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en el Amparo Directo en Revisión 4491/2018 y la Contradicción de Tesis 21/2019, las notificaciones realizadas a través de Boletín Jurisdiccional brinda a los justiciables plena seguridad jurídica respecto de la actuación que se les pretende notificar, aun cuando no se regule la entrega de traslados durante la emergencia sanitaria por COVID-19, por tratarse de un supuesto de excepción.
- Respecto al primer concepto de violación , se desestimó la narrativa relacionada con las limitaciones de la promovente para ampliar la demanda de nulidad, dado que constituyen afirmaciones sin sustento que carecen de alcance jurídico demostrativo. Para evidenciar que las consideraciones de la Magistrada fueron equivocadas, se debieron aportar medios probatorios suficientes e idóneos para acreditar su dicho.
- Es infundado el argumento en que señala que no existe un procedimiento previsto para la entrega de traslados derivado de las restricciones impuestas por la emergencia sanitaria de COVID-19, así como que no se pueden programar citas por internet. Mediante el auto admisorio de veintiséis de enero de dos mil veintiuno, la Magistrada señaló que la entrega de traslados se llevaría a cabo conforme al Acuerdo G/JGA/41/2020, emitido por la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Dicho acuerdo regula cuestiones tales como las vías para solicitar informes de los juicios en instrucción, los supuestos bajo los cuales es posible agendar citas presenciales, las notificaciones a través del Boletín Jurisdiccional, y el procedimiento para la entrega de copias de traslado. En consecuencia, el hecho de que los abogados no se impusieran de las copias de traslado es imputable a ellos.
- Es infundado el argumento planteado en el segundo concepto de violación , mediante el cual la promovente aduce que la Magistrada debió estudiar el agravio relativo a la ilegalidad de la notificación realizada. De la lectura de las constancias del expediente se advierte que la sociedad promovente fue omisa al formular argumentos tendentes a controvertir las constancias de notificación, las cuales constituyen documentales públicas que hacen prueba plena. Al advertir que se realizó un estudio exhaustivo de la procedencia, se concluye que la resolución se encuentra fundada y motivada.
- Finalmente, es infundado el argumento relativo a la inobservancia del principio pro persona , pues éste de ninguna manera implica que necesariamente deban estimarse procedentes los argumentos planteados.
- Recurso de revisión. En contra de tal determinación, por conducto de su representante legal, *** ***********, Sociedad Anónima de Capital Variable interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En el escrito relativo, la recurrente planteó los agravios que a continuación se resumen:
- PRIMERO. En la sentencia de diecinueve de enero de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado omitió aplicar el principio pro persona en el estudio de constitucionalidad del artículo 65 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
- La norma reclamada es inconstitucional, pues regula únicamente lo relativo a los acuerdos o resoluciones emitidas por el Tribunal, y no así lo relacionado con los traslados. Asimismo, dicho precepto trasgrede el principio de seguridad jurídica al no prever un procedimiento para el caso de que no pueda realizarse la entrega de traslados derivado de la emergencia sanitaria de COVID-19.
- La sentencia reclamada omitió que la preclusión del derecho de ampliar la demanda inicial no es imputable a la sociedad recurrente, pues una serie de sucesos acaecidos durante el plazo concedido para ello generaron que la recurrente quedara imposibilitada para ello. En consecuencia, se obstaculizó indebidamente su derecho de acceso a la justicia.
- No existe un procedimiento previsto para la entrega de traslados derivado de las restricciones impuestas por la emergencia sanitaria de COVID-19.
- SEGUNDO. El artículo 65 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es inconstitucional por no prever un procedimiento para la entrega de traslados, ni los elementos que deben conformar la notificación.
- TERCERO. La norma reclamada es violatoria de la garantía de audiencia, ya que si bien prevé el procedimiento de notificación por Boletín Jurisdiccional, ante la falta de lineamientos, se da lugar a que dicho precepto sea interpretado discrecionalmente.
- El Tribunal Colegiado omitió las condiciones extraordinarias derivadas de la emergencia sanitaria por COVID-19.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Recibido el recurso de revisión, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal lo admitió por auto de ocho de marzo de dos mil veintitrés. En el mismo proveído, se turnó el asunto para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea como integrante de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Posteriormente, el cuatro de julio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso de revisión y ordenó enviar los autos a la ponencia del Ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción IX de la Constitución General; el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y el artículo 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos segundo, fracción III, inciso b) y tercero del Acuerdo General número 1/2023 del veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la quejosa el martes siete de febrero de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el miércoles ocho siguiente. Por tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves nueve al miércoles veintidós de febrero del año en curso, descontándose los días once, doce, dieciocho y diecinueve del citado mes y año, por ser sábados y domingos.
- Por tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito el viernes diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que ***** *** ******** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, en virtud de ser representante legal de la quejosa, personalidad reconocida por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio de origen, mediante acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil veinte.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- Del artículo 107, fracción IX de la Constitución General y 81 fracción II de la Ley de Amparo, se desprende que las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando:
- Decidan o hubieran omitido decidir cuestiones constitucionales, entendiendo como tales aquéllos que se refieran a: (i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano; o (ii) la inconstitucionalidad de una norma general; y,
- Se cumpla el requisito de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Es pertinente señalar que la verificación del cumplimiento del segundo requisito de procedencia debe entenderse como una facultad discrecional de esta Suprema Corte, con base en la cual se debe revisar los méritos del asunto y considerar la posibilidad de que los agravios expuestos por la parte recurrente sean atendibles o, en otras palabras, que no resulten, en un estudio preliminar, ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes.
- El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de este Alto Tribunal, toda vez que la admisión del recurso por la Presidencia, del Pleno o de la Sala, corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa estado. Por consiguiente, a continuación, se estudiarán ambos requisitos, para determinar si es procedente el estudio de fondo planteado en los agravios.
- Existencia de una cuestión constitucional.
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso de revisión intentando sí contiene una cuestión constitucional prevista en el artículo 107, fracción IX de la Constitución General.
- Como se relató, el Tribunal Colegiado del conocimiento estudió la constitucionalidad del artículo 65 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y concluyó que el citado artículo sí respeta los derechos de audiencia y acceso a la justicia, tomando en consideración las sentencias de la Segunda Sala en el Amparo Directo en Revisión 4491/2018 y en la Contradicción de Tesis 21/2019, en las cual se dijo que de acuerdo con el artículo 65 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo las partes tienen la posibilidad de conocer el texto íntegro de la resolución correspondiente, de manera previa, por lo menos tres días hábiles antes a la publicación del boletín jurisdiccional. Además, porque consideró que es una mínima carga procesal revisar el correo electrónico señalado por las partes en el juicio contencioso administrativo en el que se informa de manera previa que se les realizará una notificación a través del boletín jurisdiccional, y que la emergencia sanitaria generada por el virus SARS–CoV2 (COVID-19) fue un caso de excepción que no debía contemplarse por el legislador, pero que sin embargo sí fue regulado en un acuerdo al que se le dio publicidad legal. Esta decisión fue controvertida por el quejoso en su recurso de revisión.
- Interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- El presente asunto no reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en específico, sobre los derechos de audiencia y acceso a la justicia, pues el recurrente hizo valer agravios inoperantes.
- Esto es así, pues en su recurso de revisión la recurrente se limita a reiterar sus conceptos de violación en contra del artículo 65 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, consistentes en la falta de certeza y seguridad jurídica para conocer la resolución notificada por el boletín jurisdiccional y de los respectivos traslados, sin que hubiere combatido frontalmente las consideraciones del Tribunal Colegiado que sustentaron su decisión de reconocer la constitucionalidad del artículo impugnado. Además, porque reitera argumentos relacionados con aspectos de legalidad sobre la situación concreta suscitada al acudir por los traslados al Tribunal.
- En virtud de lo anterior, al no haberse cumplido con las condiciones necesarias para la procedencia, lo conducente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
- No obsta para desechar el presente recurso de revisión, el hecho de que la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal lo haya admitido mediante auto de ocho de marzo de dos mil veintitrés ; pues ese proveído no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto, ya que el análisis definitivo es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- DECISIÓN
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese , y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. El Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente) estuvo ausente, hizo suyo el asunto el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
